REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000379

PARTE ACTORA: Ciudadana SUSANA MILAGROS ÁVILA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.524.026.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene representación judicial constituida en autos, se hizo asistir por la abogada BLANCA SALAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No 96.034.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL GABRIEL LUGO BENITEZ y ERIKA INMACULADA BENITEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.088.918 y V-10.827.433, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta mayve5216@gmail.com en fecha 21 de julio de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por el abogado ANGEL DARÍO SOLER RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.195.973, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 139.924, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MILAGROS ÁVILA DE LUGO, procedió a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA a los ciudadanos MANUEL GABRIEL LUGO BENITEZ y ERIKA INMACULADA BENITEZ BRAVO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 6 de agosto de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en por auto de fecha 9 de agosto de 2021, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos MANUEL GABRIEL LUGO BENITEZ y ERIKA INMACULADA BENITEZ BRAVO, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo, se ordenó librar edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MANUEL TEODORO LUGO LUGO, quien en vida fue venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.610.220, fallecido el 16 de mayo de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librado en la misma fecha, instándose al efecto a la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión a fin de la elaboración de las compulsas respectivas.
Mediante escrito remitido digitalmente en fecha 31 de agosto de 2021, desde la cuenta abgparadag@gmail.com y recibido en físico previa cita el 2 de septiembre de 2021, el abogado ANGEL SOLER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de retirar el edicto librado en la presente causa.
Finalmente, mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 23 de marzo de 2022, desde la cuenta BLANCASALASF@hotmail.com y recibida en físico previa cita el día 24 del mes y año en curso, la ciudadana SUSANA MILAGROS ÁVILA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.524.026, debidamente asistida por la abogada BLANCA SALAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No 96.034, desistió de la demanda y solicitó la devolución de los originales.
-II-
Con vista a la solicitud efectuada por la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-


Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadana SUSANA MILAGROS ÁVILA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.524.026, compareció personalmente a dicho acto debidamente asistida por la abogada BLANCA SALAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No 96.034, resulta evidente la legitimidad que tiene para Desistir en este proceso en su propio nombre, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana SUSANA MILAGROS ÁVILA DE LUGO, contra los ciudadanos MANUEL GABRIEL LUGO BENITEZ y ERIKA INMACULADA BENITEZ BRAVO, ampliamente identificados al inicio.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web y a la parte actora a la cuenta de correo BLANCASALASF@hotmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treintaiún minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com y BLANCASALASF@hotmail.com.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AP11-V-FALLAS-2021-000379
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-