REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 20221
211º y 163º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000013
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2022-000215
PARTE ACTORA: Ciudadana MARY YAMILET GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.583.990, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 35.561, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERT GIL, SARAI SANTANA y YUDRASKY QUINTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.638.023, V-21.602.500 y V-12.627.978, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARY YAMILET GARRIDO contra los ciudadanos ROBERT GIL, SARAI SANTANA y YUDRASKY QUINTANA, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, asimismo se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada y se libró oficio Nº 057/2022 dirigido al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, requiriendo el domicilio de la codemandada YUDRASKY QUINTANA, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para librar las compulsas y abrir el cuaderno de medidas respectivo.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 10 de marzo de 2022, desde la cuenta marygarridom@gmail.com y recibida en físico previa cita, el 14 del mes y año en curso, en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000215, la actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas, solicitando al efecto se decrete medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 14 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se concedieron diez días de despacho a fin que la actora ampliara las pruebas a fin de emitir pronunciamiento en relación a la medida de secuestro solicitada.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 18 de marzo de 2022, desde la cuenta marygarridom@gmail.com y recibida en físico el 21 de los corrientes, la actora dio cumplimiento a lo ordenado consignando certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo que esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en agosto de 2021, celebró un contrato de compra venta con el ciudadano ROBERT GIL, sobre un vehículo JEEP LIBERTY LIMITE, color PLATEADO, placas AA439VU, motor 6cilindros, serial de carrocería 8Y4GL58K161511772, año 2006, por la cantidad de cinco mil dólares americanos, de los cuales indica haber hecho entrega como parte de pago un vehículo optra de color azul cuyo certificado de registro emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre consignó junto a su escrito libelar, valorado en $ 2.500, más $ 500 en efectivo y $ 500 a la cuenta de la codemandada SARAI SANTANA, indicando así quedar pendiente la cantidad de mil quinientos dólares, que señala cancelará en la oportunidad que este Tribunal así lo ordene.
Que el referido vehículo le fue entregado y mientras mantuvo su posesión incurrió en diversos gastos de reparación. Que los demandados interpusieron denuncia en su contra por estafa, siendo detenida por 3 días y 2 noches, desde el 22 al 24 de diciembre de 2021, y que la camioneta objeto del contrato fue retenida, reservando al efecto la acción por daños morales y patrimoniales causados.
En relación a la medida en el Capítulo denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR”, indicó la parte actora lo siguiente:
“… Con el objeto de preservar la Camioneta Jeep Liberty Limite, año 2006, color Plateado, placas AA439VU, motor 6 cilindros, serial de carrocería 8Y4GL58K161511772, derecho que me asiste, ya que el codemandado ROBERT GIL, ha amenazado con rescindir unilateralmente el contrato y ha solicitado le sea entregada la camioneta a los órganos de policía actuantes, aunado al hecho de la denuncia que por estafa que interpusieran en mi contra, se puede presumir que se están haciendo gestiones para vender dicha camioneta y de esta manera violar la ley y mis derechos.
Juro la urgencia del caso y pido muy respetuosamente a ese honorable Tribunal se acuerde y decrete …y se oficie a la Oficina de Tránsito para que retenga la misma y ponga en cuenta a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en el área metropolitana.
…(omissis)…
En este caso, existe riesgo que los demandados vendan la camioneta, ya que ésta fue retenida por la Policía Nacional Bolivariana, con ocasión a la denuncia que por estafa me interpusieran los demandados en mi contra y como se evidencia de los captures de pantalla de los mensajes que envió el ciudadano ROBERT GIL a mi colega LUIS ARMANDO GARCIA.
En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o Fomus bonis iuris se evidencia de la existencia de na relación contractual que origina la entrega de algo material, como es la camioneta, ya identificada y también los pagos aceptados por los demandados, porque a dos de los demandados, se les entregó dinero, tanto en efectivo como el vehículo marca Chevrolet, modelo: Optra, plenamente identificado en este libelo y entregado al codemandado ROBERT GIL.
En relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia que la camioneta ya no está en mi posesión, fue retenida por la Policía Nacional Bolivariana, con ocasión a la denuncia de estafa que interpusieran los demandados en mi contra y tomando en cuenta la presencia de una amenaza por parte del codemandado ROBERT GIL de rescindir unilateralmente el contrato de venta verbal y el pedimento que hizo, que se le entregue la camioneta, es por lo antes expuesto, que solicito al Ciudadano Juez considere la presente petición, acuerde y ordene lo aquí solicitado.
Ciudadano Juez, es imperativo el inmediato decreto de la Medida Cautelar solicitada, a fin de evitar la eventual imposibilidad de encontrar la justa satisfacción de la pretensión…” (Resaltado de la cita)
Posteriormente, mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 10 de marzo de 2022, desde la cuenta marygarridom@gmail.com y recibida en físico previa cita, el 14 del mes y año en curso, en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000215, la actora indicó textualmente lo siguiente: “…también señalo ciudadana Juez, que por error involuntario la medida cautelar a solicitar es el SECUESTRO por tratarse de un bien mueble, amen que se cumplen con los dos requisitos exigido por el legislador, como los son: el Fomus bonis y el periculum in mora, y en ese sentido, quien suscribe pide la posesión de la misma, para evitar a todas luces un gravamen irreparable como bien se explanó y fundamento en el libelo de demanda…” (Resaltado de la cita)
Y finalmente, mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 18 de marzo de 2022, desde la cuenta marygarridom@gmail.com y recibida en físico previa cita, el 21 del mes y año en curso, en el presente cuaderno de medidas, indicó la accionante lo que sigue: “…consigno … Certificado de Registro de Vehículos emanado, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. El cual me fuera entregado por el vendedor ROBERT GIL, al momento de celebrar la transacción verbal. Igualmente le señalo al Tribunal que la medida de secuestro solicitada por mí, es de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1ero del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente….” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
…
1º De la cosa mueble, sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste lo oculte, enajene o deteriore …”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato de compra venta celebrado, constituido por un vehículo, en virtud que el mismo se encuentra retenido por la Policía Nacional Bolivariana y uno de los hoy codemandados solicita le sea entregado el mismo, con lo cual de materializarse ello el referido vehículo podría ser vendido a otra persona burlando sus derechos y haciendo ineficaz su pretensión.
En consecuencia, en el presente asunto, de la revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora, insertos del folio 21 al 56 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000215, y folios 27 y 28 del presente cuaderno de medidas, al realizarse el análisis de los mismos, esta Directora del proceso observa, que se constituyen elementos suficientes de convicción que permiten a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, desprendiéndose así la presunción del buen derecho por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien mueble: vehículo JEEP LIBERTY LIMITE, color PLATEADO, placas AA439VU, motor 6cilindros, serial de carrocería 8Y4GL58K161511772, año 2006.
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARY YAMILET GARRIDO contra los ciudadanos ROBERT GIL, SARAI SANTANA y YUDRASKY QUINTANA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de SECUESTRO sobre el vehículo JEEP LIBERTY LIMITE, color PLATEADO, placas AA439VU, motor 6cilindros, serial de carrocería 8Y4GL58K161511772, año 2006.,
No hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la representación judicial de la parte actora a la cuenta de correo marygarridom@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com y marygarridom@gmail.com y se libró oficio No 089/2022.-
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000013.-
INTERLOCUTORIA
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