REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: AH19-V-2000-000110
PARTE ACTORA: BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A-Pro, cuya última reforma del documento constitutivo-estatutario se encuentra inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de junio de 2016, bajo el Nº 46, Tomo 93-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00297055-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANIRA HERNÁNDEZ, BLANCA SÁNCHEZ y RUBÉN VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.423.136, V-15.775.231 y V-20.823.919, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos 60.614, 125.786 y 258.090, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO YOUSSIF JERAIS y ZULAY YABBOUR DE YOUSSIF, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.522.431 y V-7.954.999, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.704, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No 51.341.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de marzo de 2000, ante el entonces Juzgado Distribuidor de turno, por las abogadas ELIZABETH VERNA y JOHANA GUERRERO, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO PLAZA, C.A., procedieron a solicitar la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 9 de noviembre de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 13, Protocolo Primero, solicitando al efecto la intimación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO YOUSSIF JERAIS y ZULAY YABBOUR DE YOUSSIF.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de abril de 2000, y posteriormente su reforma por auto de fecha 31 de mayo de 2000, ordenándose la intimación de los codemandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretándose en la primera oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la traba hipotecaria, participado al registro respectivo mediante oficio Nº 470-00.
Tramitado el procedimiento en esta instancia se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2002, en la que se declaró sin lugar las cuestiones previas y la oposición formulada por la parte demandada ordenándose continuar con los trámites de ejecución, confirmada por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 11 de abril de 2008. Anunciado recurso de casación el mismo fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2009.
Así, remitido el expediente de regreso a este Tribunal, se le dio entrada mediante auto de fecha 5 de febrero de 2010, oportunidad en la cual la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, ante la inactividad de la causa se ordenó su remisión al archivo judicial, remitido nuevamente a este Juzgado en fecha 7 de junio de 2021, dándosele entrada por auto dictado en la referida fecha.
Mediante escrito presentado digitalmente en fecha 10 de junio de 2021, desde la cuenta maxnajul@gmail.com y recibido en físico previa cita el día 25 del mismo mes y año, el abogado MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el levantamiento de las medidas preventivas dictadas consignando al efecto instrumento autenticado ante la Notaría Pública 39 de Caracas el 12 de mayo de 2017, bajo el Nº 37, Tomo 58 de los Libros respectivos, en el que señala que el Banco Plaza, C.A. Banco Universal, liberó las hipotecas objeto de la presente causa que pesaban sobre los inmueble propiedad de sus representados.
En fecha 1 de julio de 2021, de conformidad con la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dictó auto de certeza ordenándose en consecuencia la notificación de las partes para la reanudación de la causa, materializándose dicha notificación en fecha 18 de enero de 2022, tal y como consta del Acta levantada al efecto y certificación expedida en la misma fecha.
En fecha 20 de enero del año en curso se recibió correo electrónico desde la cuenta isa.rodriguez@bancoplaza.com correspondiente a la ciudadana ISA RODRÍGUEZ, en su carácter de Consultora Jurídico Adjunto de la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., mediante el cual informa que para febrero de 2017, el ciudadano YOUSSIF JERAIS. JOSE ANTONIO, parte demandada en la presente causa, canceló todas sus obligaciones con dicha institución y nada le adeuda al Banco Plaza C.A., Banco Universal por concepto de capital, ni intereses, ni honorarios de cobranza, remitiendo instrumento poder que le fuera otorgado a la ciudadana Blanca Sánchez, persona facultada en aquella oportunidad para emitir la liberación de la hipoteca, por lo que por auto de la misma fecha se ordenó la impresión del mencionado correo y del documento anexo a fin de incorporarlo a las actas.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante correo remitido en fecha 20 de enero de 2022, desde la cuenta isa.rodriguez@bancoplaza.com, previa verificación telefónica, la Consultora Jurídico Adjunto de la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., parte actora, afirmó que su representada recibió el pago del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, de los anexos consignados por la representación judicial de la parte demandada, así como la afirmación de la representación de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante, consignando al efecto copia de la liberación respectiva producto del pago, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la institución financiera BANCO PLAZA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO YOUSSIF JERAIS y ZULAY YABBOUR DE YOUSSIF, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil..-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a la solicitud de levantamiento de medidas, el Tribunal se reserva proveer lo conducente en el Cuaderno Separado de Medidas distinguido AH19-X-2000-000056.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web y a las partes a las cuentas de correo isa.rodriguez@bancoplaza.com y maxnajul@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com, isa.rodriguez@bancoplaza.com y maxnajul@gmail.com.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AH19-V-2000-000110
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
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