REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2022-000007
PARTE ACCIONANTE: EFIGENIA CLARET GUTIERREZ PARISCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No: V-6.440.178.- abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.335, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA: COLECTIVOS-VIGILANTES COMUNALES TOMISTAS DE EDIFICIOS, sin identificar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana EFIGENIA CLARET GUTIERREZ PARISCA, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a accionar en Amparo por la presunta violación de sus derechos constitucionales señalando como presuntos agraviantes a los COLECTIVOS-VIGILANTES COMUNALES TOMISTAS DE EDIFICIOS.
Mediante decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2021, la Sala declinó su competencia, ordenando la remisión de la presente causa mediante oficio Nº 22-0089, de fecha 24 de enero de 2022, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva distribución.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, se le dio entrada por auto de fecha 23 de febrero de 2022, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se instó a la accionante a identificar de manera íntegra con nombres, apellidos, números de cédulas de identidad y dirección de domicilio de la parte presuntamente agraviante, concediéndosele dos días de despacho siguientes a su notificación, la cual se materializó en la misma fecha mediante correo electrónico remitido a la dirección suministrada en su escrito de amparo.
- II -
Señaló expresamente la accionante, entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, sostiene que un grupo de personas denominadas tomistas de edificios, en convenio con el conserje del edificio y su esposa permitieron la entrada y toma del edificio de los Tomistas, vulnerando su derecho a ejercer su actividad laboral, impidiendo el ingreso al la oficina del la accionante ubicada en el Edificio Nacora, entre las esquinas de Padre Sierra a Muñoz, piso 5, Oficina 5D. Indicando que posteriormente será informada para el retiro de sus pertenencias. Por lo antes expuesto solicitó a este Juzgado que provea lo necesario para que le sea restituida la Garantía Constitucional reclamada.-
Este Juzgado, por una revisión exhaustiva del Escrito de Tutela Constitucional y los Recaudos anexados por la accionante, mediante Auto dictado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, se abstuvo de admitir la querella constitucional, debido a que no se evidencia que se haya cumplido a cabalidad con lo establecido el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a la indicación expresa, inequívoca e indubitable de la o las personas señaladas como presuntas agraviantes y; la descripción narrada de los hechos, actos u omisiones y otras circunstancias que motiven el recurso interpuesto. Ordenando este Juzgado la notificación de la ciudadana EFIGENIA CLARET GUTIERREZ PARISCA, mediante la remisión del mencionado auto, de conformidad con dispuesto en el particular OCTAVO de la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cuenta de correo efigenia.gutierrez@gmail.com, haciéndole saber que contaba con cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la constancia de autos de su notificación a fin de que corrigiera las omisiones antes señaladas, tal y como lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..
Ahora bien, visto que la accionante no consignó en autos al menos alguna providencia destinada a corregir y llenar los requisitos exigidos, anteriormente especificados, para que de esta forma se pudiere admitir y dar prosecución a la presente acción. Tal omisión, negligencia o falta de impulso es de presumirse y reconocer que con tal actitud la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los presuntos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 19 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se transcriben a continuación:
“ARTICULO 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Resaltado del Tribunal).
“ARTICULO 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres….”
En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en el sentido de subsanar y llenar los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a la indicación expresa, inequívoca e indubitable de la o las personas señaladas como presuntas agraviantes y; la descripción narrada de los hechos, actos u omisiones y otras circunstancias que motiven el recurso interpuesto, a los fines de su admisión y prosecución de la presente acción, resulta entonces procedente reiterar y acoger lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 19 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya citados, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo inadmisible el presente procedimiento de amparo constitucional por no llenar los requisitos estipulados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana EFIGENIA CLARET GUTIERREZ PARISCA, contra COLECTIVOS-VIGILANTES COMUNALES DE EDIFICIOS, Declara: INADMISIBLE el presente procedimiento de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la accionante a la cuenta de correo efigenia.gutierrez@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com y efigenia.gutierrez@gmail.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-O-FALLAS-2022-000007
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
|