- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones:
Con respecto a la reforma de la demanda, establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.”
Se entiende por reforma de la demanda el derecho que otorga la legislación venezolana al demandante, mediante el puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aun en su fondo, limitándose la misma a una corrección o arreglo del escrito original.
Ahora bien, del artículo precedentemente transcrito se puede entender que el demandante tiene la libertad de reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere, en distintas oportunidades, a saber: a. Antes de la admisión; b. Entre la admisión de la demanda y la citación efectiva del demandado; y, c. Luego de la citación y antes de la contestación; en este último punto, el accionante podrá reformar la demanda siempre que ello se efectúe antes de la contestación de la demanda por una sola vez, siempre y cuando se encuentre citado, es decir, dentro del lapso que otorga la ley teniéndose como lapso preclusivo del mismo el de contestación a la demandada.
En el presente asunto se observa que en fecha 03 de diciembre de 2021, el Juzgado de cognición del momento, corrigió el auto de admisión de fecha 26 de octubre de 2021, por cuanto la presente, al tratarse de una demanda que versa sobre un bien inmueble para ser utilizado como oficinas, depósitos y actividades propias de su negocio, el cual debe ser tramitado por el “procedimiento breve”, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, no obstante, en fecha 13 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de alegaciones, reservándose al final del mismo “…el derecho de oponer cuestiones previas y contestar la demanda en el plazo procesal pertinente…”, dándose por citado del referido auto de admisión tácitamente. Así se establece.
Ahora bien, para saber el estado procesal en que se encuentra la presente causa, consta en el cómputo solicitado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, los días de despacho transcurridos desde el día 03 de diciembre de 2021 -exclusive– fecha en que se corrigió el auto de admisión de fecha 26 de octubre de 2021, indicando que la tramitación del presente asunto es por el Juicio Breve, hasta el día 09 de febrero de 2022 –exclusive- fecha en que fue planteada la recusación planteada, transcurriendo los siguientes días de despacho: DICIEMBRE 2021: 06, 07, 08, 09, 10, 13 y 14; ENERO 2022: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31; FEBRERO 2022: 01, 02, 03, 04, 07 y 08, los cuales suman un total de veinticuatro (24) días de Despacho.
El juicio breve, como procedimiento especial establecido en la norma adjetiva Civil y al cual remite la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, establece el lapso que tiene el demandado para contestar la demanda el cual será de dos (02) días de despacho, una vez que se produzca la citación efectiva del demandado (art. 883) e inmediatamente después de la contestación de la demanda se abre la causa a pruebas durante diez (10) días de despacho -sin término de la distancia- (art. 889), la sentencia será dictada dentro de los cinco (05) días de despacho contados a partir de la conclusión del lapso probatorio (art. 890).
De lo anterior se colige, que, desde el 13 de diciembre de 2021 –exclusive-, día que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, presentó escrito de alegaciones, por lo que se encuentra citado tácitamente, comenzó a transcurrir el lapso de dos (02) días para la contestación de la demanda, el cual feneció en fecha 17 de enero de 2022 –inclusive-, abriéndose inmediatamente la presente causa a pruebas en fecha 18 de enero de 2022 –inclusive- y culminando en fecha 31 de enero de 2022 –inclusive-; comenzando a transcurrir el lapso para proferir sentencia en fecha 01 de enero de 2022 –inclusive- y feneciendo el mismo en fecha 07 de febrero de 2022 –inclusive-. Así se establece.
De lo anterior se colige, que la apoderada judicial de la parte demandante, abogado SULMA ALVARADO –plenamente identificada- en fecha 07 de febrero de 2022, presentó escrito de reforma de la demanda, en el último día de despacho para dictar sentencia en la presente causa; en este sentido, y de conformidad con lo establecido en la norma legal previamente transcrita, y de conformidad con ,el “Principio de preclusividad de los lapso procesales” la reforma de la demanda ha debido presentarse antes del lapso de contestación de la demanda, el cual feneció el 17 de enero del año que discurre, por cuanto el demandado ya se encontraba citado, y una vez abierta -opes legis- la causa a pruebas concluyó el lapso para presentar la misma y encontrándose la presente causa en sentencia –fuera de lapso-, la reforma a la demanda debe considerase como propuesta extemporánea por tardía, lo que su admisibilidad desencadenaría en un desequilibrio que vulneraria el principio de preclusividad de los lapsos procesales. Esta actuación desplegada por la representación judicial de la parte accionante, contravienen a la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables, por lo que, la reforma presentada debe declarase INADMISIBLE. Así se establece.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta juzgadora pasa a decidir la misma, lo que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. En este sentido, se deben realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Juzgado debe destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que, a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
La presente acción se fundamenta en el ordinal “a” del artículo 34 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en este sentido, el artículo 34 de la Ley De arrendamiento Inmobiliario, establece:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ante lo anterior, sustento de la presente acción de Desalojo, este Tribunal, desciende a la revisión del Contrato de Arrendamiento anexo, como documento fundamental, constatando el objeto del mismo, el cual dispone:
“PRIMERA OBJETO: LA ARRENDADORA da y LA ARRENDATARIA recibe en arrendamiento un inmueble de propiedad de la arrendadora constituido por un local de comercio industrial, denominado con las letras A y B situado en la planta Mezzanina del Edificio FINIMOB, ubicado en la calle Branger con Av. Branger, Los Rosales, jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.” (negritas del Tribunal)
Finalmente, la representación de la parte actora, en su capítulo V, intitulado “PROCEDIMIENTO A SUSTANCIAR LA PRETENSIÓN”, informa al Tribunal:
“Visto que el inmueble cuyo desalojo se reclama, se trata de uso destinado a industria, muy respetuosamente solicitamos a este tribunal, sustancie el presente procedimiento bajo las reglas de procedimiento breve, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por exclusión expresa que establece el artículo 4 del Decreto con Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.”(Negritas del Tribunal)
Para decidir sobre la admisibilidad de la demanda que ha sido interpuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora considera necesario señalar en qué consisten los presupuestos procesales y cuáles son las consecuencias; así podemos decir que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso. En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto. En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Entre los autores germanos que ha admitido la existencia de los denominados presupuestos procesales, aunque con algunos justificables reparos. Así, Adolfo Schonke ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, pero agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de presupuestos procesales por otra, como por ejemplo “presupuestos procesales de la demanda”, “presupuestos para que se constituya el pleito”, o “presupuestos para una sentencia sobre el fondo”. También ha sido observada la denominación de presupuestos procesales por otro destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste. Por su parte Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculados al mérito de la causa.
Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre, otras, las de “presupuestos del conocimiento del mérito”, “extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o ”condiciones para la sentencia de mérito”, lo cierto es que se ha preferido mantener la expresión empleada por Bulow y también por Chiovenda, quien los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
Por su parte, para el jurista Monroy Gálvez indica que la falta o defecto de un presupuesto procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada, y esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que, si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.
No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.
En efecto –indica Guasp- que dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válido, refiriéndose en términos generales y no a los actos aislados del proceso.
Siguiendo los lineamientos previamente esbozados, corresponde
conceptualizar la definición de parte Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal.
Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, de la noción del procedimiento con respecto a los presupuestos procesales, en el derecho español, Miguel Fenech demuestra la diferenciación de proceso y procedimiento judiciales, con facilidad: “El proceso jurisdiccional sólo puede caminar por una vía constituida por un procedimiento jurisdiccional. Hay tantos procedimientos como previamente establecidos por la Ley”.
La gran distinción entre proceso judicial y procedimiento judicial es en cuanto al objeto, pues mientras el objeto del proceso judicial es un bien de la vida (dinero, alimento, inmueble) lamentado y fruto de beligerancia entre las partes, el objeto del procedimiento es siempre la pretensión procesal (pedido) constante en la petición inicial, la demanda.
El procedimiento judicial es establecido por ley procesal, y se trata del componente obligatorio del proceso judicial, de suerte que no hay como hablar de proceso judicial sin procedimiento judicial, pero, se puede hablar de procedimiento judicial sin demanda cuando se habla en el inventario extrajudicial.
El proceso judicial es característico y exclusivo de la jurisdicción como facción autónoma del poder estatal de dirimir los conflictos de interés que afligen a los titulares activos y pasivos de la relación jurídica procesal.
Por la incidencia constitucional del principio del debido proceso legal antes del inicio del proceso judicial, hay que tener fijado el procedimiento judicial aplicable a la especie, los medios de defensa con aplicación al caso concreto y su forma de ejercicio para la aplicación del principio de la amplia defensa, con oportunidad del ejercicio del principio de lo contradictorio
De tal forma, se puede concluir que el procedimiento judicial, es un elemento integrador de los presupuestos procesales en la interposición de la demanda, porque a través de él, el legislador tutelo, el tiempo de defensa a través de los lapsos, las pruebas proponibles, sus presunciones y tarifa, elementos que en su conjunto consagran el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva de ambas partes en el procedimiento judicial, razón por lo cual el proceso y su correcta aplicación son de eminente orden público. Este criterio es expresado en la sentencia N° 316 de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milani y otros), emanada de la Sala de Casación Civil, con respecto a la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala comparte:
“… la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento)”.
La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.
En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibilidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.
Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -- [No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procebilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario]-- y presentar el título de propiedad del bien a reivindicarse.
Hay, por lo tanto, condiciones de procesabilidad de fondo, que no son subsanables, por lo que la acción judicial debe ser rechazada, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsecos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito. Doctrinariamente, el examen de los presupuestos procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso.
En ese orden de ideas Fairén Guillén, postula también para la legislación española, la fijación de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, resolverá –entre otras cuestiones- respecto de la concurrencia de los Presupuestos Procesales.
La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; es así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.
Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.
Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito.
Por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.
Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falta o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrolle la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso. El juez no puede entrar al examen de mérito sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.
Con respecto, al principio de la conducción judicial del procese y los presupuestos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
En este sentido, los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
Aplicados los anteriores criterios jurisprudencial de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En el presente caso, esta juzgadora observa, como la representación de la parte actora, solicita en su favor, que la presente causa se tramite conforme el procedimiento de desalojo previsto en el artículo 34 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, entiéndase por el “procedimiento breve” previsto en el libro IV, título III, y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía, obviando de manera transversal, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, contempló en su cláusula primera, que el arrendamiento versa sobre un local comercio-industrial, y que las normas en materia de arrendamiento de locales comerciales son irrenunciables, imponiendo a los Tribunales competentes, el deber de desconocer, en general, formas, mediante las cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014.
De lo anterior, conlleva a inferir sobre la función jurisdiccional con respecto a los presupuestos procesales, pues en efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “... al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A. dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Así se establece.
Asimismo, esta Juzgadora observa y ante la inadmisibilidad de la reforma de la demandada –previamente decretada-, que la presente acción va destinada a que se produzca el desalojo y cobro de cánones de arrendamiento insolutos, sobre un local de comercio industrial, denominado con las letras A y B, situado en la planta Mezzanina del edificio FINIMOB, ubicado en la calle Branger con Av. Branger, Los Rosales, jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, la cual sustenta la Sentencia N° 314, de fecha 16 de diciembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. … omissis… (Resaltado de la Sala).
En este sentido, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” –Resaltado de este Juzgado–.
De la lectura de la norma en cuestión se desprende que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Asimismo, el autor Jaime Guasp, ha establecido que la acumulación de pretensiones puede definirse como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”
Por su parte, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, establece al respecto:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....”
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2.001), contenida en el expediente Nº 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aún cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial …omissis…Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. –Resaltado de este Juzgado–.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2.009), con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el juicio habido entre los ciudadanos Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...” –Resaltado de este Tribunal–.
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en criterios reiterados y pacíficos los cuales se encuentran explanados en la Sentencia Nº 00- de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, con respecto a la acumulación de acciones es de eminente orden público, de la forma siguiente:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala: “...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público…” (S. De 24-12-15)
De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:
“…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí…”
De lo anteriormente expuesto se puede observar en el sub iudice que la parte demandante pretende el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, para lo cual, se debe puntualizar que siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, a cada pretensión le corresponda un procedimiento incompatible con el de otra, como es el caso in comento donde existe la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos de conformidad con el criterio jurisprudencial N° 1443 del 23 de octubre de 2014, emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiterado por esta en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125; siendo este el caso que nos ocupa es evidente la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos mutuamente excluyentes, por lo tanto, incompatibles.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, son dos acciones que deben ejercerse de forma independiente, a través de procedimientos distintos, ya que de lo contrario, recae en una incompatibilidad procesal, ello así en función del principio de especialidad procesal, por lo que este Tribunal observa, que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica que este proceso implique su imposible tramitación, motivo por el cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este asunto, por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y fallo distinguido Nº 215, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechado ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el caso MG Realtors Compañía Anónima, refirió la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia de la acción; tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
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