Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACIÓN), presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado FREDYS JOSE CARIAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.001, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO MOLINA SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.846.241, a través del cual pretende el cobro de la suma de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 8.000) equivalentes a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs 35.120,00) calculado conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, en cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs 4,39), por concepto de una letra de cambio vencida identificada con los Nº 1/1, de fecha 02 de diciembre de 2020, a razón de OCHO MIL DÓLARES ($ 8.000), titulo de crédito en el cual se fundamente la presente demanda; La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DÓLARES (5.200$) por concepto de intereses legales, calculados al cinco por ciento (5%) por ser una deuda mercantil; La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES (480 $), por concepto de derecho de comisión; y la cantidad de DOS MIL DOLARES (2.000 $) por concepto de costas; a los fines de que sea tramitada por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
Sostiene el accionante que es beneficiario de una (01) letra de cambio identificada con el Nº 1/1 de fecha 02 de diciembre de 2020, librada a orden y beneficio de ORLANDO MOLINA SANTANA, ya identificado.
Este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
Señalan los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Artículo 644.- “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
La parte actora en su Escrito Libelar, solicitó que le fuera tramitada la presente causa por vía del procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la especialidad de este juicio monitorio radica en que al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución las sumas demandadas, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, pasando el juicio a tramitarse por el procedimiento ordinario.
Es precisamente por esta especialidad del juicio, que el juez está obligado a revisar la admisibilidad de la demanda y hacer una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser ésta de otra distinta a las indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, arriba trascrito.
Siendo que el artículo 640 del expresado ejusdem, establece como requisito indispensable para proceder a la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el artículo 643 del mismo código, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega, siendo la letra de cambio una de ellas, razón por la cual es necesario revisar si la letra de cambio acompañada cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio que señala lo siguiente:
“…Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)…”
Asimismo, establece el artículo 411 del Código de Comercio:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”
Concluyéndose de las normas transcritas que para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, cuando la demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario, tal instrumento debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse la intimación.
Ahora bien, se desprende del documento privado letra de cambio acompañada al Libelo por la actora y que es su documento fundamental, que no se encuentra plasmada la firma del librador (aquel que ordena hacer el pago), es decir, carece del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem, no vale como tal letra de cambio, al faltar uno de los requisitos esenciales para su validez. Y ASI SE ESTABLECE.
Señalado lo anterior y siendo que la suma demandada por la actora no es una suma líquida y exigible de dinero conforme a lo exigido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, resulta INADMISIBLE la demanda intentada conforme al articulo 643 en su numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. “
En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por concepto de Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento intimatorio se intentara, en virtud de que la Letra de Cambio acompañada al escrito de demanda carece de la firma del Librador a que se refieren los ordinal 8° del artículo 410 ejusdem, no pudiendo reputarse como letra de cambio y no constituyendo una suma líquida y exigible de dinero la cantidad expresada en ella. Y ASI SE DECIDE.
|