REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211° y 163°
ASUNTO: AP71-X-2022-000016
JUEZ RECUSADO: Dr. WLADIMIR SILVA, en su condición de Juez del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, incoado por los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO Y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, contra los ciudadanos FRANCO BIOCHO ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDAN.
MOTIVO: RECUSACION.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 22 de febrero de 2022, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2022-000016, con motivo de la Recusación planteada por el Dr. WLADIMIR SILVA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, incoado por los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO Y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, contra los ciudadanos FRANCO BIOCHO ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDAN, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2021-000178, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, escrito de Recusación de fecha quince (15) de febrero de 2022, donde se puede apreciar lo siguiente:
“…1) En primero (01) de octubre de 2021.la comisión judicial del tribunal Supremo De Justicia, mediante oficio signado con la nomenclatura ISJ CJ-N° 1636-2021, fue designado como juez suplente el ciudadano Wladimir Silva Colmenarez, para cubrir las faltas generadas par vacantes temporales, accidentales y/o especiales de los jueces de primera instancia en lo civil mercantil, transito, y bancario de la circunscripción judicial del alea metropolitana de Caracas.
2) En fecha tres (03) de noviembre de 2021, la rectoría civil de la circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas juramenta al ciudadano Wladimir Silva Colmenarez, como Juez decimo (sic) de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario del área metropolitana de Caracas.
3) El día treinta y uno (31) de enero de 2022, el tribunal décimo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de área metropolitana de Caracas, emite auto en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
“…Me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del código de procedimiento civil, en razón de ello se le concede a las partes el lapso de tres (03) días de despacho a los fines que planteen la recusación de quien suscribe."
Es de indicar y resaltar que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia patria existió una ruptura del ritmo procesal en el cual la partes se encuentran en incertidumbre al momento en que el tribunal se encuentra sin el director del proceso, como ocurrió en el actual caso, siendo que el ciudadano Wladimir Silva Colmenarez, al llegar a presidir el cargo que hoy ocupa debe manifestar sus facultades de impulsor del proceso que debe realizar de oficio de conformidad con el artículo 14 del código de procedimiento civil, lo que genera un estado de indefensión desde la misma oportunidad que no existió notificación alguna hacia las partes sobre la adquisición de conocimiento de la causa que hoy nos atañe.
Al respecto el máximo tribunal ha señalado en reiteradas circunstancias y ha querido ilustrar al justiciable la diferencia inequívoca sobre la suspensión y la paralización de la causa, como el caso de Sala Constitucional expuso, (sic) en el acto de juzgamiento signado con el N° 431, del 19 de mayo de 2000 (caso: "Proyectos Inverdoco C.A."), ideado principalmente para el proceso civil, de la manera siguiente:
"...Entre los excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo) ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco. C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las parles quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil..." (Subrayado añadido).
A esta representación le llama la atención el hecho que el tribunal no obre en el sentido que nuestro máximo tribunal ha expresado en un sin (SIC) fin de oportunidades de acumulación de criterios reiterados, como el siguiente en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de nuestra sala constitucional, en el caso Petra Laura Lorenzo, en el cual se estableció:
"...que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma...".(cursiva, negrillas y subrayado nuestro)
El problema que ha generado la falta de la notificación (SIC), es indicativo obvio y claro que genero una parcialidad manifiesta hacia la contraparte (SIC), debido a que como es conocido en las actas procesales reposan escritos de estos últimos en los cuales solicitan a este tribunal que declaren la incompetencia de este juzgador por razón de la materia, cuestión que ya fue vertida y solucionado en la sentencia interlocutoria de fecha catorce(14) de octubre de 2022, en la cual se explanan las razones por las cuales las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia por el territorio y por la materia se consideraron SIN LUGAR la petición de la parte demandada.
Esa falta de notificación ha ido en contra del espíritu jurisprudencial en donde se busca que las partes siempre puedan hacer el uso del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo el caso que el ciudadano Wladimir Silva Colmenarez, no reconstituyo el derecho a las partes que se vio interrumpido por (omisis) presidencia y dirección de este tribunal, en el cual •no se pudo hacer control u observación sobre el escrito planteado por la parte demandada, por lo que consideramos que el administrador de justicia incurrió en parcialidad manifiesta a favor de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del código de procedimiento civil, llenando los extremos legales de la jurisprudencia, violando los preceptos constitucionales de nuestra carta magna como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que de conformidad con lo establecido el articulo 92 y en el numeral 9 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, procedemos formalmente a RECUSAR al ciudadano juez de este despacho; nos reservamos el derecho a fundamentar y probar en el juzgado superior nuestros argumentos y solicitamos que sin más dilación de conformidad con lo establecidito en los artículos 88 y siguientes se tramite la misma.".
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, donde el Juez recusado expresó lo siguiente:
“…En el día de hoy, 17 de febrero de 2022, comparece el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el informe en cuanto a la recusación propuesta, en los términos siguientes:
Manifiesta el recusante que me encuentro incurso en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo escrito se desprende textualmente lo siguiente:
“(...)
En primer lugar, no obstante de expresar mi asombro por tal proceder, del ciudadano abogado Omar José Sánchez Rodríguez, al respecto debo señalarle que la causal invocada contenida en el ordinal 9° del artículo 82 procedimental, es falso y debo manifestar que jamás he dado recomendación alguna ni he asesorado a las partes involucradas en el presente juicio, ni de palabra ni en forma escrita, así como tampoco he prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el cual he sido recusado, pues jamás he sido apoderado, abogado asistente ni he prestado servicios profesionales a ninguna de las partes, y menos conozco o tengo contacto de alguna manera con alguno de los intervinientes, muy por el contrario, considero que en todo momento he actuado como árbitro y juez, procurando la igualdad entre las partes y garantizando el derecho a la defensa de las mismas, aplicando en todo momento el principio de igualdad como canon constitucional que rige la administración de justicia, por tal motivo niego, rechazo y contradigo dicha causal.
En tal sentido, me permito aclararle al recusante en cuanto a la causal invocada, las últimas actuaciones que han ocurrido en el presente asunto:
(…)
Ahora bien, con relación a la notificación que debe hacer el nuevo juez del abocamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC 000270, dictada en fecha 30 de mayo de 2018, caso: Aimar Emiska Chávez Flores, contra Moises David Campos Mata, expediente N° 2017-000906, estableció lo siguiente:
(…)
Subsumiendo la jurisprudencia anteriormente citada al caso que nos ocupa, se puede evidenciar del recuento de las actuaciones anteriormente transcritas, que ambas partes se encontraban a derecho por cuanto las mismas fueron debidamente notificadas vía correo electrónico de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2021, tal como lo dejó asentado el secretario del tribunal mediante nota de secretaría de fecha 03 de noviembre de 2021, es decir, la causa no se encontraba ni suspendida ni paralizada para el día 31 de enero de 2022, momento en el cual me aboqué al conocimiento del presente juicio en el estado en que se encontraba, a saber, en el estado de resolver la incidencia con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera debo indicarle al recusante, que la causal invocada que a su decir me encuentro incurso, no solo basta con enervarla sino hacerla valer con el compendio probatorio necesario para soportar sus alegatos, lo cual no fue cumplido ni ligeramente por el pretendiente; por lo que, sin convalidar los alegatos del recusante solicitó que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR, y procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de ésta causa, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda, previa distribución de la causa, ordenándose igualmente la remisión del cuaderno de recusación y copias certificadas de las actuaciones respectivas al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
En el asunto que nos ocupa, el recusante se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados “Por haber dado (…) recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”; pero pretende configurar dicha causal alegando que el recusado omitió notificar a las partes de su abocamiento, lo que constituye la denuncia de una presunta irregularidad procesal, lo que nada tiene que ver con la competencia subjetiva del órgano jurisdiccional, pues, de haber incurrido en algún error de procedimiento que afectara el debido proceso y derecho a la defensa del recusante, este tiene las vías y recursos procesales idóneos para procurar restablecer su situación jurídica infringida y la estabilidad del proceso.
En efecto, la causal del ordinal 9º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requiere de quien la invoque, una explicación sucinta y precisa de la manera o forma en que el Juez prestó patrocinio o dio recomendación a la contraparte del recusante en el juicio, y la prueba de tal circunstancia, pero al examinar los alegatos del recusante, se advierte que se limita a denunciar una supuesta parcialidad del Juez por no haber notificado su abocamiento, lo que sería un aspecto netamente procedimental sin tocar la esfera de la competencia subjetiva del juez.
La causal invocada por el recusante es de aquellas directamente relacionadas con el objeto del litigio, así las clasifica nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, por tanto, su configuración requiere prueba directa de esa vinculación, que para el caso de la causal del ordinal 9º, sería el patrocinio o la recomendación que haya prestado el juez a su contraparte.
En tal sentido se pronunció nuestro Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de vieja data, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de abril de 1998, Sentencia Nº 0205, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, al dejar establecido lo siguiente:
“…observa la Sala que el Juez que dictó la sentencia recurrida, estaba obligado a inhibirse porque en su persona existían dos causales de inhibición, fundados en su relación con el objeto de la causa, por tener un interés directo en el pleito y haber dado su patrocinio o su recomendación, pues, aunque haya sustituido el mandato, fungió como apoderado judicial de la parte actora, lo que a juicio de esta sala, comprometía su imparcialidad. (…). Todos estos hechos determinan que la sentencia recurrida fue dictada por un juez cuya competencia subjetiva estaba comprometida razón para anular por el proferido, por resultar violado, por falta de aplicación el Art. 82, Ord. 4º y 9º del C.P.C…”
Entonces, se reitera, los hechos bajo los cuales se pretende configurar la recusación fundada en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no tienen nada que ver con la prestación de patrocinio, en ningún momento alega el recusante que el ciudadano Juez fungió como apoderado, abogado o defensor de su contraparte, limitándose a señalar que el ciudadano Juez omitió notificar su abocamiento y por ello afirma que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, lo que supone un error o vicio del procedimiento, pero nunca un motivo de inhibición o recusación.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara IMPROCEDENTE la recusación planteada por el abogado OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra el Juez a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Finalmente, por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas aplicables al caso, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación interpuesta por el profesional del derecho OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO Y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, en contra del Dr. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su condición de Juez Suplente a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado que está conociendo de la referida incidencia ut supra mencionada.
La presente sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto Nº AP71-X-2022-000016
CEOF/CB/fc
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