REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de marzo de 2021
211º y 163º
ASUNTO N°: AP71-R-2013-000672

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida según documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973), anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, LUIS IVÁN ZABALA VIRLA y EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.798, 64.595, 91.326 y 26.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), anotada bajo el Nº 2, Tomo 66-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO VOLPE LEÓN, NADESKA MÁRQUEZ RIVAS, LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES, LEOPOLDO IGNACIO SARRÍA FERNÁNDEZ y JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.384, 30.349, 111.841, 15.801, 15.798, 127.680 y 141.733, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 15 de junio de 2010, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor en su libelo de demanda inserto a los folios 02 al 09, de la primera pieza, lo siguiente: 1)- Que su representada es Administradora del Condominio de la COMUNIDAD D PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, ubicado frente a la Avenida Francisco de Miranda, intersección con la prolongación de la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes y su parte posterior a la Primera Calle Transversal de dicha Urbanización, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda (en lo sucesivo CENTRO PLAZA). 2)- Que en ejercicio de las obligaciones que le impone el documento de condómino y la Ley de Propiedad Horizontal, libró planillas de condominio supra identificadas, por concepto de gastos causados por la administración, conservación, reparación o conservación de las cosas comunes y no comunes, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., hoy demandada, ésta quien es propietaria de ocho (08) Apartamentos o Locales destinados al estacionamiento de vehículos, identificados como Nivel Uno (1), Nivel Dos (2), Nivel Cinco (5), Nivel Seis (6), Nivel Siete (7), Nivel Ocho (8), Nivel Nueve (9) y Nivel Diez (10), según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 7, Tomo 6, Protocolo Primero, cuya copia aduce anexar marcada “B”. 3)- Que a los mencionados Apartamentos les corresponde un porcentaje sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, estacionamiento para vehículos: Nivel Uno (1): 2,4058%, Nivel Dos (2): 1,7437%, Nivel Cinco (5): 0,8400%, Nivel Seis (6): 0,3782%, Nivel Siete (7): 0,6765 (sic), Nivel Ocho (8): 0,7476%, Nivel Nueve (9): 0,9598 (sic) y Nivel Diez (10): 1.0138, lo que suma un porcentaje total a cargo de la demandada del 8,7654%. 4)- Que los representantes de la demandada se niegan a cumplir con la obligación de pagar las planillas de condominio emitidas por el Administrador del Centro Plaza, adeudando hasta esa fecha, ocho (08) meses de condominio, y según las planillas que se anexan marcadas desde la “C-1” hasta la “C-8”, ambas inclusive, suman la cantidad adeudada de QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 501.518,96), siendo dicha relación, la siguiente:

Mes Recibo Monto Saldo
25/10/2009 44.090,37 44.090,37
25/11/2.009 54.650,89 98.741,26
25/12/2.009 69.781,00 168.522,26
25/01/2.010 95.085,25 263.607,51
25/02/2.010 53.134,63 316.742,14
25/03/2.010 52.726,28 369.468,42
25/04/2.010 63.882,31 433.350,73
25/05/2.010 68.168,23 501.518,96
Monto Total: 501.518,92

5)- En cuanto al tema de intereses moratorios, invocó las normas contenidas en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que las facturas mencionadas han causado intereses moratorios sobre saldos vencidos, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, que es lo previsto en el señalado artículo 1.746 ejusdem, y que se especificó en el libelo, así:

Fecha Facturado Interés Mora
Oct. 2.009 44.090,37 44.090,37
Nov. 2.009 54.650,89 98.741,26
Dic. 2.009 69.781,00 168.522,26
Ene. 2.010 95.085,25 263.607,51
Feb. 2.010 53.134,63 316.742,14
Mar. 2.010 52.726,28 369.468,42
Abr. 2.10 (sic) 63.882,31 433.350,73
May. 2.010 68.168,23 501.518,96
Total Rec. Total Facturado Total Intereses
08 501.518,96 3.694,68

6)- Que pese a los múltiples esfuerzos para que la demandada pagara las cantidades adeudadas, ella se negó en forma reiterada a efectuar dicho pago, incurriendo en acciones deliberadas y temerarias, con la finalidad de incumplir las obligaciones asumidas para con la accionante. 7)- Fundamentó su demanda en las normas contenidas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal. 8)- Señaló la representación judicial de la parte actora en el petitorio, que ocurre por ante esta competente autoridad, con la finalidad de demandar, para que pague a su representada o en su defecto sea condenada a ello por este Juzgado, a lo siguiente: PRIMERO: La suma de: QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHO (sic) BOLÍVARES CON 96/00 (Bs. 501.518,96), correspondiente a las planillas de condominio adeudadas. SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 3.694,68) calculados estos a la rata del 3% anual. TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 595,00) por concepto de gastos administrativos por atraso (sic) deuda de condominio. CUARTO: Las costas y costos de este proceso judicial, y la indexación judicial.
En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda, a tenor de lo previsto en los artículos 630, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciere ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda incoada en su contra, ordenando que fuere compulsado el libelo respectivo, y su entrega a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), para que por intermedio del Alguacil que corresponda, practique la citación.
En fecha 24 de febrero de 2011, previa consignación por parte del alguacil de las resultas de su traslado, comparece la representación judicial de la demandada y se da por citada en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada y de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la demanda, opone cuestiones previas.
En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal resuelve la incidencia, declarando sin lugar la previa opuesta (cuestión prejudicial), prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio 2011, previa constancia en autos de la notificación de la decisión que resuelve la incidencia de cuestiones previas, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1)- Que como premisa a los efectos de dar su contestación de la demanda, el presente procedimiento tuvo su fundamento y origen en la reclamación que por supuestos recibos de condominio se dice que adeuda la demandada a la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, quien se dice Administradora del CENTRO PLAZA, la cual afirma haber emanado recibos de condominio a la demandada, propietaria de ocho (08) pisos en ese inmueble. 2)- Que vale la pena recordar el texto de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 630 del Código de Procedimiento Civil, que fueren invocados por la actora y que reproduce el apoderado de la accionada en su contestación. 3)- Que a criterio del A Quo existe una demanda en contra de la accionada, la cual fuere admitida por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), por lo cual en nombre de su representada rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la acción ejercida en su contra. 4)- Que existe prohibición de Ley en admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las aducidas en la demanda, pues, de los folios dos (02), al cinco (05) del libelo, y de sus anexos “C-1” al “C-8”, resulta evidente que estamos frente a tres (03) supuestos legitimados activos o actores, no definidos, pero que reclaman el mismo derecho, es decir, que la hoy demandada adeude recibos de condominio, siendo que tenemos: a: LA JUNTA DE PROPIETARIOS, quien se dice Administradora del CONDOMINIO CENTRO PLAZA, y que dice emitir recibos de condominio, y quien también funge como parte accionante en este juicio; b: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, quien se dice representada por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO, que también se atribuye la legitimación activa; c: La ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., ente que emite los recibos denominados por las demandantes como recibos de condominio que se dicen adeudados por la demandada (“C-1” al “C-8”), quien además, no es parte en el presente procedimiento. Que solo vale la pena indicar dos (02) elementos como sustento de la mencionada defensa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: a.- La proliferación de personajes reclamantes, mal denominados legitimados activos, sin que se evidencie la necesaria conexidad que dé origen al litis consorcio activo necesario, carentes de título o acuerdo que legitime su representación o capacidad para actuar en el presente procedimiento, calificado por las actoras y por el A Quo de vía ejecutiva, lo cual solo deja claramente establecida una premisa inevitable, y que es que la demandada se encuentra en estado de indefensión, lo cual deriva del texto de la demanda, pero que en forma inexplicable han enervado las partes actoras para sostener que la demandada adeuda los conceptos demandados; b.- La vía ejecutiva requiere el examen exhaustivo por el Juez de la causa, de los requisitos y fundamentos que configuran el título ejecutivo, antes de admitir la demanda, y lo que es más trascendente, el origen y validez del fundamento o título del cual deriva la obligación. 5)- Que las diversas partes actoras reclamantes de un mismo presunto derecho, pero sin relación jurídica entre ellas, anexaron al libelo recibos de condominio que se alegaron como adeudados por la parte demandada, emitidos por la empresa ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., quien no es parte de este procedimiento, ni Administradora del condominio, ni representante o apoderado de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, reiterando que no dimana relación jurídica, en consecuencia, carece de conexidad, pese a ello, todos los recibos emitidos por esa empresa se dicen de condominio, cursantes bajo los mencionados “C-1” al “C-8”, lo cual la accionada desconoce de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este procedimiento no debió admitirse por la vía ejecutiva, y que por ello nos encontramos en el segundo supuesto previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “Artículo 346: (…) 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Sobre el concepto contenido en esa norma ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual invocó y transcribió parcialmente en su contestación al fondo, la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida Nº 0035, contenida en el expediente Nº 15121, fechada veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2.002). 6)- En cuanto a la falta de cualidad o interés de las partes actoras en proponer y sostener la demanda, de los folios dos (02), al cinco (05) del libelo, y de sus anexos “C-1” al “C-8”, resulta evidente que en este procedimiento admitido por vía ejecutiva, estamos frente a tres (03) supuestos legitimados activos o actores, no definidos, pero que reclaman el mismo derecho de que supuestamente la demandada adeuda recibos de condominio, siendo que dicha defensa de falta de cualidad o interés es sustentada por la accionada en su contestación, con fundamento en las razones que anteceden y se contienen en el particular anterior, aunado al hecho de que se desconoce el contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; además, que no consta en modo alguno el vínculo entre la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, quien se dice representada por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO, éste quien también se atribuye la legitimación activa; sin embargo, es la ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., quien emite recibos innominados, facturas o constancias no aceptadas por la demandada, los cuales tienen a su vez un sello en el cual se lee “ORIGINAL” pero con firma ilegible, y sin que conste en autos su origen. Que así las cosas, y por vía de consecuencia, esos entes carecen de cualidad o interés en el sostenimiento de la demanda de vía judicial. 7)- Que, sobre la defensa en cuestión, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal, por lo cual a título ilustrativo invoca la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 01116, contenida en el expediente Nº 13353, del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2.002). 8)- Que la capacidad o legitimidad para comparecer en juicio requiere el denominado interés jurídico actual a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco se cumple en el presente caso. En conclusión, que no se evidencia de lo expuesto, que la JUNTA DE COPROPIETARIOS, menos aún la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA tuvieren entre sí relación de conexidad necesaria para ejercer derechos en contra de la demandada, tampoco que hubieren emitido recibos de condominio que se dicen adeudados por la demandada. 9)- Que en virtud de la reproducción de los fundamentos y petitorio libelar, ratifica que la demandada nada adeuda al respecto a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, por cuanto la prueba irrefutable y de excepción, para sostener la presente defensa, adujo adjuntar a su contestación de la demanda, según lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los denominados recibos de condominio que corresponden a los períodos demandados así como a otros no demandados, emanados de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra y para INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., los cuales corresponden a los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de dos mil nueve (2.009), y enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre y diciembre de dos mil diez (2.010), así como enero de dos mil once (2.011), los cuales se anexaron de manera consecutiva, y marcados “1” al “17”, y que en cada uno de ellos, en su encabezado y parte final se lee que existe: “TOTAL A PAGAR POR UD. ----0,00”. 10)- Que con base en lo expuesto y los anexos de la contestación, se demuestra que la demandada no adeuda facturas a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, éste el ente supremo de la Comunidad de Propietarios, y que se dice mandante en el presente asunto de la JUNTA DE PROPIETARIOS.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de Informes y expone lo siguiente: 1) Que con respecto a la falta de cualidad alegada en la contestación, evidencia la falta de conocimiento, ya que sus argumentos escapan de manera reiterada del contenido de las disposiciones de los artículos 18, 19 y el 20 en su literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, que establecen de manera clara las debidas facultades y atribuciones de quienes ejercen la administración de las cosas comunes. 2) Que el argumento de que la demanda es inadmisible por no estar llenos los requerimientos de ley, por la falta de cualidad y que las planillas de cobro por concepto de condominio no son de las contempladas en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, contraviene lo establecido en la parte final del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, donde se declara como de “fuerza ejecutiva” la reclamación de las planillas de condominio. 3) Que las planillas de condominio marcadas con las letras y números C-1 a la C-8, que son objeto de esta demanda, si establecen el porcentaje de alícuota de condominio, como se puede verificar en los folios 29 al 36 de la pieza principal. 4) Que, con solo leer el escrito de promoción de pruebas señalado, donde hasta se solicita que se decida la causa sin necesidad de apertura del lapso probatorio y como de MERO DERECHO: es suficiente para considerar la aceptación expresa de la delación en los términos expresados en el libelo.
En fecha 14 de diciembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de Informes del siguiente tenor: 1) Que al momento de contestar al fondo de la demanda, advirtió al Tribunal respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, por existir una falta de legitimación activa, ya que no se evidencia de las actas la necesaria conexidad que dé origen al litis consorcio activo necesario en el presente procedimiento, carentes de título o acuerdo que al menos legitime su representación o capacidad para actuar en el presente procedimiento. 2) Que los recibos de condominio que se dicen adeudados por su representada INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., aparecen emitidos sorpresivamente por una empresa denominada Administradora Obelisco C.A., quien no es parte en el presente procedimiento, no es el administrador del condominio, tampoco resulta ser el representante o apoderado de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, sin embargo todos los recibos emitidos por la Indicada Administradora Obelisco, C.A., se dicen de condominio y cursan a los autos del presente expediente, elementos estos que expresamente fueron desconocidos en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual afirma el hecho indubitable de que Jamás el presente procedimiento ha debido ser admitido por la denominada Vía Ejecutiva, por encontrarse incurso en el segundo supuesto previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que estamos frente a tres supuestos legitimados activos o actores, no definidos, pero que reclaman el mismo derecho: a) la Junta de Propietarios que se dice administradora del Condominio Centro Plaza, sin que dicho carácter conste en autos; b) La Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, que se dice representada por la Junta Administradora del Condominio, ente éste que también se atribuye el carácter o legitimación activa; c) La Administradora Obelisco, C.A., ente que emite los recibos que se afirman o caprichosamente se denominan como de condominio, quien no es parte en el presente procedimiento; por vía de consecuencia, éstos entes carecen de cualidad o interés en proponer y de su representada para sostener la presente demanda de vía ejecutiva. 4) Que todo lo anterior revela un franco desconocimiento de la norma adjetiva invocada por las partes actoras para sustentar el presente procedimiento, ello es la disposición del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. 5) Que INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., no adeuda recibos de condominio a la comunidad de propietarios del centro plaza, en tal sentido opone a la parte actora recibos de condominio que corresponden a periodos demandados y no demandados, emanados de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, en contra y para INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., correspondiente a los meses de: marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2009; así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre y diciembre de 2010, e igualmente, enero de 2011, en cada uno de los cuales, tanto en su encabezado como en la parte final, se observa: “TOTAL A PAGAR POR UD. ---- 0,00”. 6) Que como consecuencia lógica tenemos la concreción y determinación de los siguientes hechos: a. La existencia de multiplicidad de actores; b. La carencia de legitimación de dichos actores al presente proceso; c. Que ninguno de los concurrentes a la causa, emitió recibos de condominio en su carácter de administrador; d) Que no existe en autos el título ejecutivo; e) Que no existe prueba alguna que determine alguna obligación de su representada; f) Que este nunca ha sido ni podrá ser un procedimiento ejecutivo y, g) Que al haber aceptado el contenido de los recibos emanados de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, resulta indubitable su consecuencia, ello es: la veracidad de la solvencia de su representada.
En fecha 10 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de observación a los informes de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal fija la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.
En fecha 30 de mayo de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y presenta escrito contentivo de una denuncia de fraude procesal, alegando lo siguiente: 1) Que la empresa demandada INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., ha traído al proceso y consignado en el expediente, unos comprobantes administrativos que rielan del folio 156 al 183, emitidos por la ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., por cuenta de su representada, en los cuales se indican la relación de gastos comunes de servicios que se realizan sobre áreas muy específicas del Conjunto Centro Plaza, en donde por normativa condominal, a la empresa demandada no le corresponde pago alguno, es por ello, que se puede verificar en el contenido de los mencionados comprobantes, que la alícuota que le corresponde pagar, a la empresa demandada, por dichos gastos es de 0,0000000. 2) Que la emisión, por orden de su representada, de estos comprobantes obedece únicamente para demostrar que tales gastos no le han sido cargados en las planillas de condominio que si son el objeto del presente juicio. 3) Que INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., y sus representantes judiciales, teniendo pleno conocimiento de lo antes narrado y a sabiendas de la causa, origen y destino de la emisión de estos comprobantes, pretende traerlos a juicio con el fin de liberarse de la obligación de pago de los gastos comunes insolutos que han sido demandados y, como medio para probar el falso alegato de que nada adeudan a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA; por ende, por vía de consecuencia, pretenden demostrar que las planillas de condominio que fueron traídas al juicio, como documento fundamental de la demanda, son falsas, o, en todo caso, que están destinadas a probar una deuda inexistente. 4) Que el demandado está procediendo de mala fe, con la presunta intención de cometer fraude procesal, bajo sospecha de procurar sorprender en su buena fe a este honorable Tribunal, simulando pruebas y alegando hechos falsos que, de prosperar por cualquier causa, provocarían daños y perjuicios irreparables a los acreedores, en este caso, a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA y viciando el procedimiento legalmente establecido, convirtiéndolo en irrito. 5) Que denuncia formalmente la falta lealtad y probidad en el proceso, mediante prácticas contrarias a la ética profesional y el fraude procesal, que viene cometiendo la parte demandada, al promover documentales, que no están destinadas a probar la liberación de las obligaciones condominiales que le han sido demandadas, sino, por el contrario, pretenden simular que nada adeudan a los demandantes y crear confusión a este honorable Tribunal. 6) Que por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el fraude procesal y en consecuencia solicita, se tomen todas Las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir y sancionar la falta de probidad del demandado en el presente juicio, en especial: a) por estar interponiendo pretensiones y alegando defensas a conciencia de su manifiesta falta de fundamento; b) por estar promoviendo pruebas innecesarias a la defensa del derecho que sostiene; c) por estar promoviendo defensas manifiestamente infundadas; d) por estar maliciosamente alterando y omitiendo hechos esenciales a la causa; y e) por estar obstaculizando de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal abre la incidencia y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada.
En fecha 17 de julio de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada, renuncia al lapso de comparecencia, procediendo en consecuencia a ratificar el escrito de contestación consignado en fecha 14 de junio de 2012, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la incidencia y el emplazamiento correspondiente, exponiendo en dicha contestación, lo siguiente: 1) Que niegan y rechazan en todas sus partes la denuncia de fraude procesal. 2) Que consta en autos, que las defensas de fondo opuestas, resultaron y aún resultan evidentemente legales, pertinentes y ajustadas al presente procedimiento, y admitidas en su oportunidad todas las pruebas promovidas. 3) Que resulta totalmente ajeno y desdibujado de la realidad procesal, que la hoy parte acusadora pretenda denominar fraude procesal, a los hechos y circunstancias expuestos, probados y expresamente aceptados por ellos mismos, a lo largo del presente proceso. 4) Que los hechos constitutivos de la denuncia planteada atentan contra toda lógica jurídica devenida de la aceptación que de las mismas han realizado los denunciantes bien por acción o bien por omisión, toda vez que todos los procedimientos, al menos en los que han intervenido los denunciados, se encuentran en la misma fase procesal, sentencia de fondo; es por ello que cabe afirmar, que precluídos como se encuentran todos los lapsos legales, se pretende utilizar artificios que nuevamente llamen a error o sean constitutivos de un dolo procesal específico.
En fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 4 de junio de 2013, el A quo publica el extenso del fallo definitivo, bajo la siguiente motivación:
“…Planteados como han quedado los hechos, pasa esta juzgadora a pronunciarse, primeramente sobre la incidencia de fraude y seguidamente sobre la causa principal, en los siguientes términos…
…la incidencia de fraude tiene su fundamento, a decir de la denunciante, en el hecho que Inversiones Lubegan S.R.L., trajo al proceso unos comprobantes administrativos, folios 156 al 183 de la Pieza I, en los que se indica la relación de gastos comunes de servicios que se realizan sobre áreas muy específicas del centro Plaza, en donde por normativa condominial, a la demandada no le corresponde pago alguno, pretendiendo con dichos comprobantes demostrar que se encuentra solvente, toda vez que en dichos documento (sic) se indica como monto a pagar “Bs. 0,00”.
Sin embargo, durante el iter procesal relacionado con la incidencia de fraude, la denunciante nada probó al respecto, por lo que resulta forzoso para esta administradora de justicia, desechar la denuncia de fraude. ASI SE DECIDE.
-IV-
Punto Previo
La representación judicial de la demandada, alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad o interés de las actoras en proponer y sostener la demanda.
En lo que respecta al alegato de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la demandada fundamenta el mismo en el hecho que a su decir, existen tres supuestos legitimados activos o actores, no definidos, que reclaman el mismo derecho contra la demandada, que son la Junta de Propietarios; la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza; y, Administradora Obelisco, C.A.
Del escrito libelar que encabeza las actuaciones del presente asunto y que da inicio a la demanda, en los términos del artículo 630, en concordancia con el artículo 339, ambos del Código de Procedimiento Civil, consta que la accionante es la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, por tanto, resulta forzoso indicar que la accionante está claramente determinada, lo que obliga a declarar sin lugar la excepción de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por las razones expuestas por la demandada. ASÍ SE DECIDE. -
En lo que se refiere a la falta de cualidad o interés de las actoras en proponer y sostener la demanda, la demandada indica que en el presente caso se está frente a tres supuestos legitimados activos, no definidos.
En el punto que precede, quedó decidido, que consta del escrito libelar que la accionante en la presente causa es la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, por lo que al estar fundamentada la falta de cualidad e interés alegada en la supuesta indeterminación de la persona que se funge como actora, la misma no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al asunto del mérito, pretensión de cobro de bolívares por falta de pago de cuotas de condominio, está fundamentada en facturas identificadas con las letras y números…folios 29 al 36, ambos inclusive.
Como dichas facturas son documentos privados que emanan de Administradora Obelisco, C.A., quien no es parte en (sic) juicio, la interesada que las trajo al proceso debió ratificarlas a través de la prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, de lo contrario no producen ningún valor probatorio.
Al no ser ratificadas las facturan en mención, como lo exige la norma in comento, correspondía a esta Juzgadora desechar dichas documentales, tal como ocurrió en la oportunidad de analizar dichas pruebas, lo que conduce inexorablemente a declarar sin lugar la demanda, como efectivamente lo hará esta Juzgadora en la dispositiva, pues éstas constituían el documento fundamental de la demanda intentada y al ser desechadas del proceso por falta de ratificación, la demanda no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE…
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La (sic) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares de cuotas de condominio incoada por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L., ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Sin Lugar la incidencia de Fraude Procesal denunciada por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza.
TERCERO: Sin Lugar la excepción de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
CUARTO: Se declara improcedente la falta de cualidad de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza para sostener el presente juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora…”

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado A Quo.
El Juzgado A Quo, en fecha 26 de junio de 2013, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.
En fecha 01 de julio de 2013, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida, y en fecha 3 de julio de 2013 se le dio entrada a las presentes actuaciones, y se fijó el vigésimo día para la presentación de informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó ante esta Instancia Jurisdiccional su escrito de informes, y expone lo siguiente: 1)- Que el apoderado judicial de la demandada trajo comprobantes administrativos, los cuales se le entregan a los copropietarios del Conjunto del Centro Plaza, como demostración que no deben nada por concepto de algunos servicios especiales que se determinan en los mismos, y que según las normas del documento de condominio, su porcentaje por alícuota es de cero (0.00000%), y que por tal motivo el aporte a pagar es de cero bolívares (Bs. 00,oo), lo que se evidenció del informe de la Administradora Obelisco, C.A., cuya omisión es atribuida al a Quo. 2)- Que esos comprobantes los utilizaron y utilizan los apoderados accionados para engañar y hacer creer que no deben nada del condominio, dicho acto tiene como finalidad que el sentenciador les libere de la obligación condominial, lo cual dio origen a la denuncia de fraude procesal. 3)- Que los mencionados comprobantes fueron aportados por la accionada por tener efectos liberatorios de la deuda. 4)- Esa intención es un acto doloso contra la administración de justicia que el A Quo no apreció. 5)- En cuanto a las pruebas sobre el fraude, a su decir, falsamente valoradas y omitidas, el accionante recurrente señaló lo siguiente: PRIMERO: Los comprobantes administrativos traídos al juicio por la accionada, con objeto de justificar su solvencia, no fueron ignorados por la representación accionante; SEGUNDO: Que se observó la confesión espontánea de los apoderados accionados, expresando que los comprobantes no adeudan nada; TERCERO: Que dichos comprobantes no requerían ratificación testimonial según lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Que rielan al expediente dos (02) actas, de fechas quince (15) de mayo de dos mil seis (2.006) y veintiuno (21) de agosto de dos mil seis (2.006), del Libro de Actas de la Junta de Propietarios del Centro Plaza, donde se verifica que el ciudadano BENIGNO LUIS MARCO FUENTE, Director y accionista de la demandada, era Director Principal de esa Junta de Condominio, y que su valor probatorio para demostrar que dicho ciudadano siempre tuvo conocimiento del motivo de la emisión de los mencionados recibos por haber sido Director de dicha Junta, sin embargo, la recurrida señaló que nada aportaban al acervo probatorio; QUINTO: Que el Juez recurrido omitió los informes emanados de la Administradora OBELISCO, C.A., porque no fueron ratificados con la prueba testimonial por provenir de un tercero, pese a que la prueba era de informes y no de un documento emanado de terceros, es decir, que a criterio del A Quo, la prueba de informes requiere de ratificación testimonial. 6)- Que el A Quo omitió el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandada, contra el auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2.012), lo que significa que la contestación a la denuncia de fraude fue extemporánea, porque el procedimiento a seguir era el pautado por el A Quo (art. 607 C.P.C.), sin posibilidad de renuncia al término de la comparecencia como lo manifestaron los apoderados de la demandada. 7)- Sobre la apelación de la sentencia definitiva, la defensa de fondo de la demandada es la falta de cualidad o interés de las actoras y la prohibición de admitir la acción propuesta, el caso es que si declaró ambas sin lugar posteriormente declaró sin lugar la demanda, por lo cual la recurrida es contradictoria. 8)- Sobre la falsa valoración de las pruebas: PRIMERO: Las facturas marcadas “C-1” hasta la “C-8”, que corresponden a las planillas de condominio adeudadas por la demandada, fueron emanadas y suscritas por la hoy demandante como administrador del inmueble, en consecuencia: a.-No es necesaria la ratificación de terceros; b.- La demandada no podía desconocer de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dichas planillas, por no emanar de ellas, lo que constituyó falsa aplicación de ese artículo por la recurrida; SEGUNDO: Que en la motiva de la recurrida se confundió las facturas o planillas de condominio con las marcadas “C-1” hasta la “C-8”, con los comprobantes administrativos (folios 156 al 183) que fueron objeto de denuncia por fraude procesal, el Presidente de ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., fue llamado como testigo para la evacuación de la pruebas en la incidencia de fraude y no para el lapso probatorio del juicio principal, situación que al ser valorada en la definitiva es errónea; TERCERO: Que el ciudadano ALEXÁNDER CERTARI, Presidente de la ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., fue llamado como testigo en la incidencia de fraude y no en el juicio principal, pero la recurrida en su narrativa y motiva estableció su no comparecencia para ratificar las planillas de condominio emanadas, suscritas y traídas al juicio por la hoy demandante. 9)- Sobre la falta de valoración de las pruebas, adujo el apelante: PRIMERO: Que la recurrida no valoró el documento de compra venta de los inmuebles, cuya deuda de condominio se delata, siendo que ese instrumento es fundamental por indicar a su propietario y los porcentajes de condominio, el compromiso del propietario en someterse al documento de condominio del Conjunto Centro Plaza, y la declaración de su propietario de conocer ese documento; SEGUNDO: No valora las planillas de condominio consignadas con el libelo y que denominó como facturas, de las cuales se puede apreciar su autoría; TERCERO: El Juez recurrido incurre en contradicción de valoración de los hechos, por cuanto declaró en el punto previo del fallo que no existe litis consorcio activo, siendo que el único Administrador con cualidad e interés es la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA, por lo que es evidente e inevitable la aceptación de que las planillas de condominio emanaron del Administrador demandante, es decir, el CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA. 10)- Que la recurrida no aplicó la norma prevista en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, porque esa norma establece que las planillas de condominio a efectos del cobro hacen fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario. 11)- Por lo expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación, la denuncia de fraude y la demanda incoada, y se condene en costas a la accionada.
En fecha 8 de octubre de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los Informes de la parte actora, y expone: 1) Que Inversiones Lubegan, S.R.L., nada adeuda, al menos, a la co-demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en prueba de lo cual consignaron y opusieron a las actoras, los recibos a los que hoy nuevamente alude la parte actora, correspondiente a los meses de: marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2009; así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, y diciembre de 2010, e igualmente, enero de 2011, y que tanto por ante el A quo y hoy ante este Tribunal Superior, declara y asume la certeza y existencia de los mismos, tergiversando el objeto de su promoción y concluyendo en una acusación de Fraude Procesal en contra de los abogados de Inversiones Lubegan, S.R.L., lo cual llevó al A quo, a la indiscutible conclusión, en forma por demás acertada, en declarar sin lugar la absurda acusación de Fraude Procesal. 2) Que la decisión aquí impugnada, dejó claramente establecido que la prueba testimonial de la empresa Administradora Obelisco, C.A., fue promovida por el indicado abogado Martínez, éste que curiosamente NUNCA la evacuó, pues jamás concurrió con el presidente de dicha empresa, tal como fuera promovido. 3) Que no existe confesión ficta “por capricho del solicitante”, antes por el contrario, la confesión de esta especie sólo puede configurarse en los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, analizado correctamente por el A quo. 4) Que no es cierto que el A quo haya incurrido en falsa y falta de valoración de las pruebas, y tampoco incurrió en falta de aplicación del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. 5) Que el A quo en su fallo llegó a la indefectible conclusión de que: a) Administradora Obelisco, C.A., no es el administrador del Centro Plaza; b) La Junta de Condominio del Centro Plaza quien afirma ser el administrador, no emite recibos de condominio; c) Al no existir título ejecutivo devenido del administrador del condominio del Centro Plaza que determine las cargas y derechos comunes de los copropietarios, insolutos, no puede incoarse una acción ejecutiva en los términos del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. 5) Que establece el numeral 5º del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente: “(…) 5º Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; (sic).”. 6) Que con fundamento en lo antes expuesto, solicita que la presente acción sea desechada, ratificando en todas sus partes la decisión recurrida con expresa condenatoria en costas.
En fecha 9 de octubre de 2013, este órgano jurisdiccional fija el inicio del lapso para emitir el fallo, y en fecha 9 de diciembre de 2013, difiere el pronunciamiento para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la presente fecha.
En fecha 29 de septiembre de 2016, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se dicte sentencia, visto que han transcurrido tres (3) años desde el diferimiento del fallo.
En fecha 21 de octubre de 2022, comparece la representación judicial de la parte actora, y luego de la paralización prolongada de la causa debido al estado de alarma (Covid- 19), dictado por el Ejecutivo Nacional, solicita la reanudación de la causa, ante el inicio de las actividades judiciales, bajo la modalidad del despacho virtual.
En fecha 22 de octubre de 2020, el suscrito previa designación como Juez a cargo de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y ordena su reanudación previa notificación de la parte demandada, y en fecha 11 de Octubre de 2021, se deja constancia del cumplimiento de las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada.
En el día de hoy Quince (15) de marzo de 2022, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este juzgador a emitir el fallo correspondiente.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2.013), por medio de la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares, ejercida contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., sin lugar la incidencia de fraude procesal, improcedente la falta de cualidad de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, y la consiguiente condenatoria en costas de la parte actora.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo
Sobre El Fraude Procesal
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia por ante esta Alzada, se aprecia que el thema decidendum se centra en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que fuere declarada SIN LUGAR su demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), a través de la cual pretendía que la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., cancelara los recibos de condominio insolutos, intereses de mora y gastos administrativos a favor de la JUNTA DE PROPIETARIOS de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del CENTRO PLAZA.
Ahora bien, en el orden de la recurrida, y previo a las consideraciones de mérito, corresponde a esta alzada determinar la conformidad o no con el derecho de los pronunciamientos emitidos por el A quo, y en tal sentido debe revisar en primer lugar lo dictaminado respecto a la denuncia de Fraude Procesal.
Concluye el A quo en la recurrida:
“…la incidencia de fraude tiene su fundamento, a decir de la denunciante, en el hecho que Inversiones Lubegan S.R.L., trajo al proceso unos comprobantes administrativos, folios 156 al 183 de la Pieza I, en los que se indica la relación de gastos comunes de servicios que se realizan sobre áreas muy específicas del centro Plaza, en donde por normativa condominial, a la demandada no le corresponde pago alguno, pretendiendo con dichos comprobantes demostrar que se encuentra solvente, toda vez que en dichos documento (sic) se indica como monto a pagar “Bs. 0,00”.
Sin embargo, durante el iter procesal relacionado con la incidencia de fraude, la denunciante nada probó al respecto, por lo que resulta forzoso para esta administradora de justicia, desechar la denuncia de fraude. ASI SE DECIDE.”
Ahora bien, tal como se desprende de lo expuesto por el denunciante, funda su denuncia de fraude procesal en la supuesta actuación dolosa y de mala fe del demandado, quien para enervar los efectos, validez y eficacia de los recibos de condominio aportados como instrumentos fundamentales de la demanda, consigna unos comprobantes administrativos, los cuales se les entregan a los copropietarios del Conjunto Centro Plaza, como demostración de que no deben nada por concepto de algunos servicios especiales que se determinan en los mismos (mantenimiento y limpieza de aires acondicionados, electricidad, trabajos de la compactadora e hidrolavadora, servicio de vigilancia y protección, servicios de agua, etc.), y que por normativa condominial, a la empresa demandada no le corresponde pago alguno, por ello, según las normas establecidas en el documento de condominio, SU PORCENTAJE POR ALÍCUOTA ES DE CERO (0.00000%), en consecuencia el aporte a pagar es de CERO BOLÍVARES (Bs. 00,oo), y que tales conceptos son distintos a los reflejados en los recibos cuyo cobro se pretende con la presente demanda, y que si corresponden a la alícuota condominial.
Continúa el denunciante y afirma que la demandada teniendo pleno conocimiento de la causa, origen y destino de la emisión de tales comprobantes, los aporta al juicio con el fin de liberarse de la obligación de pago de los gastos comunes insolutos que han sido demandados y como medio para probar el falso alegato de que nada adeudan a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, y es esa actuación que el denunciante califica como de mala fe la que configura el fraude, ya que según sus propios dichos, lo hace para procurar sorprender la buena fe del Tribunal, simulando pruebas y alegando hechos falsos.
Sobre el fraude procesal y lo necesario para su configuración, es necesario traer al cuerpo del presente fallo, una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en fecha (04) de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Exp. N° 00-1723, caso de la sociedad mercantil INTANA, C.A., en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…”
En el caso de autos, el fraude procesal se sustenta en que el demandado para liberarse de la obligación de pago promovió prueba documental consistente en unos recibos de condominio correspondientes a periodos demandados y no demandados, donde se hace constar que nada adeuda; pero alega el denunciante, que se trata de comprobantes administrativos que declaran solvencia respecto al pago de conceptos no incluidos en la alícuota condominial, y que han sido promovidos para sorprender en su buena fe al órgano jurisdiccional, simulando prueba de solvencia.
Ahora bien, la sola consignación de una prueba por la parte demandada, y con la cual pretende ser liberado de la obligación, y que está sometida al control y contradictorio de la parte a quien se opone, y que, adicionalmente debe ser objeto de análisis, apreciación y valoración por parte del Juez en la sentencia de mérito, no resulta suficiente para acreditar una conducta dolosa o fraudulenta de la parte promovente; no se trata de una “simulación de prueba”, esta no es aparente, su consignación es real, lo que se precisa determinar es su eficacia para acreditar o no el pago de la obligación demandada y los alegatos del denunciante más que a configurar un fraude, están dirigidos a atacar la eficacia del medio probatorio.
Entonces, no estamos ante el supuesto de que la parte demandada haya actuado en el proceso tratando de crear confusión o situaciones de caos, o subvirtiendo los lapsos procesales, o en fin, generando situaciones adversas o con dolo respecto a la expectativa de derecho del denunciante del fraude procesal, se trata de un tema de valoración y eficacia probatoria, lo que hace improcedente que su actuación sea tipificada como fraudulenta o dolosa procesalmente, pues, el hecho de que haya promovido la prueba documental, a la que le atribuye eficacia suficiente para acreditar solvencia, no es un elemento determinante para configurar el fraude procesal, pues, entra en la soberana apreciación y valoración del juez, quien previo estudio y análisis debe concluir si tales documentales son eficaces o idóneos para acreditar solvencia, o por el contrario se trata de recibos o comprobantes ajenos al alícuota condominial.
De este modo, sin entrar a consideraciones de mérito sobre las pruebas documentales antes mencionadas, vista la carencia de elementos de juicio que permitan determinar que se ha hecho uso del proceso para fines distintos a los establecidos en la ley y, tampoco, que la parte demandada haya obrado de manera fraudulenta, es entonces por lo que debe ser declarada Improcedente la denuncia del fraude procesal, como en efecto así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Sobre la Prohibición Legal de Admitir La Acción
En efecto, pese haber promovido previamente la cuestión previa de prejudicialidad, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de contestar al fondo, la demandada opuso la prohibición legal de admitir la acción o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la demandada su defensa de fondo, alegando que consta en autos que las diversas partes actoras reclamantes de un mismo supuesto derecho, pero sin relación jurídica entre ellas, adjuntaron al libelo de la demanda “los recibos de condominio” que se dicen adeudados por su representada INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., emitidos sorpresivamente por una empresa denominada Administradora Obelisco, C.A., quien no es parte en el presente procedimiento, no es el administrador del condominio, tampoco resulta ser el representante o apoderado de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, sin embargo, todos los recibos emitidos por la indicada Administradora Obelisco, C.A., se dicen de condominio y, cursan a los autos del presente expediente marcados C-1 al C-8, ambos inclusive, todo lo cual indica el hecho indubitable de que el presente procedimiento jamás ha debido ser admitido por la denominada Vía Ejecutiva, pues ella sólo puede configurarse en razón y cumplimiento de lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, de fecha 10 de Julio de 2008, mediante la cual se dejó sentado:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
…Omissis…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…Omissis…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Omissis…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…Omissis…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…Omissis…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…Omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto)
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”
Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
El Tribunal de la recurrida declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte codemandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:
“(…)… En lo que respecta al alegato de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la demandada fundamenta el mismo en el hecho que a su decir, existen tres supuestos legitimados activos o actores, no definidos, que reclaman el mismo derecho contra la demandada, que son la Junta de Propietarios; la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza; y, Administradora Obelisco, C.A.
Del escrito libelar que encabeza las actuaciones del presente asunto y que da inicio a la demanda, en los términos del artículo 630, en concordancia con el artículo 339, ambos del Código de Procedimiento Civil, consta que la accionante es la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, por tanto, resulta forzoso indicar que la accionante está claramente determinada, lo que obliga a declarar sin lugar la excepción de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por las razones expuestas por la demandada. ASÍ SE DECIDE. -
Así las cosas, observa quien esta alzada preside que, si bien en primera instancia la representación judicial de la parte demandada alega como defensa de fondo la referida previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto, destaca este juzgador actuando en alzada, que el A quo incurre en un equívoco, producto sin duda, del enrevesado escrito de contestación, donde existe una confusión, ya que el promovente soporta la previa en los mismos argumentos de la falta de cualidad (Multiplicidad de actores, sin conexión jurídica), obviando la recurrida que la representación judicial de la parte demandada, dirige sus argumentos a cuestionar el procedimiento (via ejecutiva), en virtud de que en su criterio, los títulos (recibos de condominio) presentados por el actor no cumple con los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a su juicio nunca debió admitir por la vía ejecutiva, lo cual impone para este sentenciador actuando en alzada, desestimar la defensa opuesta de prohibición legal de admitir la acción por improcedente, pues lo que realmente se está cuestionando es el procedimiento y no la acción.- Así se declara.
En efecto, sobre la vía ejecutiva para cobrar cuotas de condominio, dejó establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 28/10/2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº Exp. 01-2140, lo siguiente:
“… El procedimiento que eligió la demandante fue el de la vía ejecutiva, previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de título ejecutivo de los recibos de condominio a que hace alusión el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y que se exigió el pago de una cantidad cierta, líquida y exigible.
(…)
El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró procedente la acción de amparo intentada por la apoderada judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, contra el fallo del 17 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
“Prevé el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, último párrafo: ´Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Es decir, por mandato de la ley las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y sgtes del Código de Procedimiento Civil.
Esto es así, ya que es deber de los co-propietarios contribuir a los gastos comunes según el porcentaje que asigne el documento de condominio siendo ésta una obligación propter rem, es inherente al carácter de propietario.
Por lo tanto, al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, negarse a admitir por la vía ejecutiva, lesiono (sic) el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, de la hoy quejosa y así se declara”.
(…)
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta y en tal sentido observa:
La pretensión de la acción de amparo constitucional fue la nulidad del fallo dictado el 17 de mayo de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto del 18 de septiembre de 2000, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud de nulidad del auto que decidió no admitir la demanda por cobro de deuda de condominio por la vía ejecutiva y en cambio la admitió por el procedimiento ordinario, con el argumento de que los recibos de condominio no son títulos ejecutivos.
Como fundamento de derecho de la acción de amparo constitucional, la accionante alegó la violación al derecho de petición, al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que desvirtuar la naturaleza de título ejecutivo del recibo de condominio, cuando está expresamente reconocida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, constituye un prejuzgamiento en la demanda por cobro de deudas de condominio.
Esta Sala observa los siguientes hechos que resultan fundamentales para la presente decisión:
(…)
La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.
(…)”
Es claro entonces, y así lo ha dictaminado nuestra jurisprudencia, que los recibos de condominio a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene carácter de título ejecutivo, por tanto puede considerarse incluido entre los que refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para la vía ejecutiva como procedimiento idóneo para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales. Así se declara.

Sobre la Falta de Cualidad
Alega la representación judicial de la parte demandada, que resulta evidente que en el presente procedimiento, estamos frente a tres supuestos legitimados activos o actores, no definidos, pero que reclaman el mismo derecho: a) La Junta de Propietarios, que se dice administradora del Condominio Centro Plaza; b) La Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, que se dice representada por la Junta Administradora del Condominio y, c) La Administradora Obelisco, C.A.
El Tribunal de la recurrida declaró que la falta de cualidad propuesta no puede prosperar en derecho, en los términos que siguen:
“(…)… En lo que se refiere a la falta de cualidad o interés de las actoras en proponer y sostener la demanda, la demandada indica que en el presente caso se está frente a tres supuestos legitimados activos, no definidos.
En el punto que precede, quedó decidido, que consta del escrito libelar que la accionante en la presente causa es la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, por lo que al estar fundamentada la falta de cualidad e interés alegada en la supuesta indeterminación de la persona que funge como actora, la misma no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE. -
Ahora bien, sobre la falta de cualidad como excepción o defensa de fondo, está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, segunda parte, en los siguientes términos:
“(…)
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
(…)”
Necesario es, tratándose de la cualidad, traer a colación los conceptos que al respecto ha desarrollado, el eminente procesalista patrio, LUIS LORETO, en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada.

Sostiene el mencionado autor que:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Entonces, la cualidad para formar parte de un juicio, sea de manera activa o pasiva, es un aspecto jurídico relevante, que tiene que ver con la persona que tiene interés para accionar o ser accionado, cuya condición, en caso de ser objetada, debe decidirse de manera prioritaria, pues de lo contrario resultaría inútil dirimir un conflicto de intereses cuyas partes no son las indicadas para integrar la relación jurídico procesal.
Es el tema de la cualidad, uno de los primordiales a considerar al sentenciarse, tal como lo refiere una vieja sentencia de nuestra casación civil, se ha dicho en innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C, como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.
De allí que, si una de las partes no tiene interés legítimo para actuar en el juicio, dicha ilegitimidad no puede subsanarse, en consecuencia, la acción decae y la pretensión, sólo en caso de persistir el interés del actor, deberá incoarse nuevamente.
Como resultado de lo expuesto, ante la pretensión de la actora relativa al cobro de bolívares derivado de unas cuotas insolutas de condominio, la cualidad, tiene que ver, con la LEGITIMATIO AD CAUSAM, que como expresa el procesalista Español JAIME GUASP, la legitimatio ad causam, viene producida por la titularidad (no por la afirmación) de la relación jurídica material, de modo que, para reclamar el cobro de las cuotas insolutas de condominio, la acción debe intentarse, por quien tiene las facultad de administración del inmueble en propiedad horizontal, o por quien aquélla designe a tal efecto, y para ello se impone revisar y analizar las disposiciones de la Ley de la materia.
Así tenemos, que los artículos 18, 19 y 20 cardinal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, establecen:
“Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se eligirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.

La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.

Articulo 19.- La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.

En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.

El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.

Artículo 20.- Corresponde al Administrador: (…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)”
Entonces, la lectura y análisis de las disposiciones que preceden no dejan margen de dudas, respecto a las facultades de la Junta de Condominio en la gestión y toma de decisiones en los asuntos de la comunidad, y entre las facultades de decisión podemos citar la de representar a los propietarios en juicio, cuando no hubiere Administrador designado, y proponer la destitución de éste; y entre las de gestión, todas las referentes a la vigilancia y control de la administración, convocatoria de la Asamblea en caso de urgencia, vigilancia sobre el uso de las cosas comunes, y en general las establecidas en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, así nos enseña el Dr. Rafael Ángel Briceño, en su trabajo titulado “De la Propiedad Horizontal”, segunda edición, 1996. Pág. 164.
Luego, siguiendo la misma doctrina, indica el autor de la referencia en el punto de las facultades del administrador, lo siguiente:
“Insistimos en la locución clave empleada por el legislador en el encabezamiento del art. 20: “corresponde al Administrador”. Le sigue un catálogo numerus apertus de atribuciones y deberes, útil en los casos en que el condominio se abstenga de formularlo, bien a través de la Asamblea, bien del Documento de Condominio o del Reglamento.
El catálogo del art. 20 comprende actos materiales (…); contables (…); ejecutivos (…); y jurídicos (ejercer en juicio la representación activa y pasiva de los propietarios, previamente autorizado por la Junta y de acuerdo con lo establecido en el Documento de Condominio, (…).”
Más adelante agrega el autor:
“…En cambio, la representación de los propietarios en juicio por el Administrador bien sea directamente, asistido o no de Abogados, bien mediante otorgamiento de poder a éstos, o mediante la concertación de negocios con fondos y responsabilidad del condominio, son actos que exigen la representación como manifestación de un poder jurídico. Los efectos positivos o negativos de tales actos inciden sobre la esfera del condominio en virtud de un obrar en nombre e interés de éste. En todo caso, se trata de un mandato con representación ejercido por el Administrador en nombre de un conjunto personalístico llamado genéricamente entidad asociativa, carente de personalidad jurídica. (…)”
Al respecto, en un fallo proferido en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Caballero, Exp. Nº AA20-C-2003-000135, respecto a la interpretación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a la cualidad para actuar en juicio en materia condominial, se dejó establecido lo siguiente:
“(omissis)…que el inmueble del cual es copropietario la accionante, está regido por la Ley de Propiedad Horizontal; que es esta Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en el artículo 20, literal e) de esta Ley Especial, se establece que sólo el administrador de la Junta de Condominio o, en su defecto, la Junta de Condominio, es la única que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandada, en representación de todos los copropietarios del inmueble y, que la accionante no actúa como administradora de la Junta de Condominio ni designada por ella, por lo que ciertamente no tiene cualidad para intentar la presente demanda.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que, cuando el ad quem determinó que las normas rectoras del presente proceso se encontraban en la Ley de Propiedad Horizontal, por tratarse de un inmueble sometido al régimen de la propiedad horizontal, y que las previstas en esa Ley Especial son de preferente aplicación a las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para concluir estableciendo la procedencia de la defensa opuesta por las demandadas, referida a la falta de cualidad e interés de la accionante para intentar la presente demanda, expuso de manera coherente los motivos de su fallo, por lo que no existe la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Asi se decide.”
Es claro entonces, que la Junta de Condominio o el administrador designado son los únicos legitimados para estar en juicio en representación de la comunidad de propietarios, es por ello, que al revisarse los autos este sentenciador debe examinar en integridad las actas y las documentales aportadas y pertinentes para acreditar la cualidad para accionar en representación de la Comunidad de Copropietarios del Centro Plaza.
En efecto, de una lectura al libelo de la demanda, se puede apreciar lo siguiente:
“Nosotros, OSCAR BERNAL SEGOVIA y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, (…) procediendo en esta oportunidad en nuestro carácter de apoderados judicial de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza (en lo sucesivo “Junta de Propietarios”), creada por documento de condominio, inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de Enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, (…) suficientemente facultada para ello, por el literal “C” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo establecido en el literal “E” del artículo 20 ejusdem; y según lo acordado por .los miembros de dicha Junta de Propietarios en sesión de fecha 26 de Mayo de 2010, según se evidencia de acta levantada al efecto y que riela inserta a los folios 330, 331 y 332 del Libro de Actas de Junta, facultad nuestra que se evidencia de documento poder que nos fuera otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 51, tomo 57 de fecha 10 de agosto de 2009, en los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (…), previa autorización de La Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza,(…)”
Más adelante agrega:
“Nuestra mandante es la administradora del condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza (…) y en el ejercicio de las obligaciones que le impone el documento de condómino (sic) y la Ley de Propiedad Horizontal, ha librado planillas de condominio que más adelante se señalan e identifican, por concepto de gastos causados por la administración, conservación, reparación o conservación de las cosas comunes y no comunes, a la sociedad mercantil denominada: INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., (…)”.
Luego en el mandato otorgado a los apoderados de la parte actora, señalan:
“Quien suscribe: GABRIEL GASPERINI, (…) procediendo en este acto en su carácter de Presidente de LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA (en lo sucesivo citada: “Junta de Propietarios”, constituida según Documento de Condominio debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha: treinta (30) de enero de mil novecientos setenta y tres (1.973), quedando anotado bajo el número 13, Tomo 3, Protocolo Primero; facultad suya que consta de elección efectuada en Asamblea General de Propietarios, celebrada en fecha: diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), tal como se comprueba de actas que corren insertas a los folios: 33 y 34, del Libro de Actas de la Junta de Propietarios; suficientemente autorizados para realizar este acto por: 1.- el literal “C” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el literal “E” del artículo 20 ejusdem, por cuanto la Junta de Propietarios ejerce las funciones del Administrador del Condominio. 2.- por los artículos 6-5 y 6-9, del citado Documento de Condominio. 3.- por autorización especial de la Junta de Propietarios en sesión de fecha: veinte y tres (23) de julio de dos mil nueve (2009), según consta de acta que riela inserta al Libro de Actas de la Junta de Propietarios. Por medio del presente documento, declara: Confiero poder especial en el ámbito judicial, amplio y suficiente como en derecho se requiere a los ciudadanos: OSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, LUIS IVAN ZABALA VIRLA, (…) para que conjunta o separadamente representen a la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, en lo adelante citada únicamente como: “Centro Plaza”, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que pudieren presentársele…”
Por otra parte, rielan a los autos (f-29 al 36 pieza principal I) recibos (originales) por concepto de gastos comunes (condominio), a cargo de la accionada: INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., en cuyo encabezado aparece la mención y logo correspondiente a la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza y a la Administradora Obelisco, pero sellados y firmados por ésta última (ADMINISTRADORA OBELISCO C.A.); dichas instrumentales que fueron desconocidas por la demandada de conformidad con el artículo 444 del CPC, sin embargo, no emanan de la demandada, razón por la cual, no aplica tal fundamento, y en esta oportunidad se aprecian respecto al hecho admitido y reconocido por la parte demandada y que constituye el fundamento de su desconocimiento, esto es que fueron emitidos, firmados y sellados por Administradora Obelisco C.A., quien no es parte en el juicio.
Ahora bien, lo anterior evidencia sin duda alguna que incurre el actor en una falsa afirmación en su libelo, cuando indica, tal como se desprende de la transcripción aquí relatada, que su mandante (Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza), en el ejercicio de las obligaciones que le impone el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, como administradora del condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, ha librado planillas de condominio por concepto de gastos causados por la administración y conservación de las cosas comunes, a la sociedad mercantil denominada INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., cuando ha quedado establecido del mismo recibo aportado por el actor, que quien emite los recibos como administradora de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, es ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., pues, es quien los suscribe y estampa el sello correspondiente, en señal de autoría.
Cierto es, que del texto del poder otorgado a los abogados que fungen de apoderados de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, mencionan que la otorgante representada por su presidente fue debidamente constituida según el documento de condominio que ahí se describe, y que el presidente está facultado para ese otorgamiento según consta de elección efectuada en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25/2/2008, y su designación para el cargo de Presidente en reunión de fecha 10/03/2008, pero pese a que es evidente que se hace referencia a la “Junta de Propietarios”, para referirse a “Junta de Condominio”, no hay constancia en autos del documento de condominio, ni de las actas mencionadas en el instrumento poder, para verificar las normas relativas a la administración y las facultades a las que alude el poderdante.
Entonces, cierto es, que la Junta de Propietarios es la misma Junta de Condominio de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, y siendo así, no hay duda que estaría legitimada por tener facultades de administración para accionar contra la demandada por el cobro de la cuota condominial por los gastos comunes, pero necesario es deslindar, si esa Comunidad de Propietarios había designado una administradora particular para la administración y gestión judicial de esos gastos comunes, lo que explicaría la emisión de los recibos cuyo cobro se pretende, por parte de la Administradora Obelisco C.A., y en tal caso, sería ésta la legitimada para accionar, pues, tal como se dejó establecido previamente, la Junta de Propietarios estaría legitimada para representar a los propietarios en juicio, siempre y cuando no hubiere Administrador designado.
En tal sentido, riela al folio 46 del cuaderno separado de fraude procesal, carta remitida por la Administradora Obelisco C.A., a la parte actora, y que fuera desestimada por el A quo, debido a que no fue ratificada por el tercero; sin embargo, se aprecia que a tal fin fue autorizada para comparecer la ciudadana YELITZE CORTEZ, quien consignó la documentación (carta de designación y poder que le acredita como representante legal de ADMINISTRADORA OBELISCO) que le faculta para rendir testimonio, pero de forma inexplicable el Tribunal no niega ni ordena su evacuación y se limita a agregar los documentos consignados, así consta en el acta de declaración testimonial que riela al folio 52, correspondiente al cuaderno de Fraude Procesal.
En la referida carta, expone el Presidente de Administradora Obelisco C.A., lo siguiente:
“…Nos dirigimos a usted en la oportunidad de informar lo relacionado con el condominio del Estacionamiento Lubegan, cuyo recibo se encuentra dentro de la o categoría del Grupo Cero.
El Estacionamiento Lubegan, está obligado a pagar el recibo de condominio normal de acuerdo a su alícuota según el documento de condominio de Centro Plaza, de manera que no le corresponde el gasto común que se ocasiona para los grupos B y C.
Ciertamente a este copropietario, aun cuando únicamente le es posible el pago del condominio del Grupo Cero, se le anexan, como a los demás propietarios, los recibos generados a los grupos B y C solo a título informativo, así como se le anexa a toda la comunidad de Copropietarios…”
En efecto, la carta para cuya ratificación acudió la representante de Administradora Obelisco C.A., no puede ser desestimada por esta alzada, pues, la omisión del A quo en el desarrollo de la evacuación de dicha testimonial, no puede privar su mérito probatorio, más aún cuando el norte de este Juzgador radica en la búsqueda de la verdad; entonces, la precitada carta contiene una especie de informe de administración sobre todo lo relacionado con el Condominio del estacionamiento Lubegan, la obligación de pago a cargo de la demandada según su alícuota, y asimismo informa sobre los recibos emitidos a la demandada, explicando que no le corresponde el pago del gasto común que se ocasiona para los grupos B y C.
También riela a los folios 29 y 30 del cuaderno separado de fraude procesal, copias certificadas de actas de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, signadas con los números 150506 y 210806, en las cuales se detalla lo siguiente:
“COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, JUNTA DE PROPIETARIOS, ACTA Nº 150506. Con la asistencia de (…) Hoy lunes 15 de Mayo de 2006, a las 18:00 horas, y constatado previamente el quorum estatutario, se reúne Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, a fin de considerar el siguiente orden del día: PUNTOS A TRATAR: (…) OTROS PUNTOS: Administradora Obelisco, status de alquileres, listado de cheques emitidos -45 días- Estado de Cuenta Banco. Abrir cuenta en el Banco Venezolano de Crédito. Agotada la materia, se leyó la presente acta, conformes firman:….”
“COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, JUNTA DE PROPIETARIOS, ACTA Nº 210806. Con la asistencia de (…) Hoy lunes 21 de Agosto de 2006, a las 18:00 horas, y constatado previamente el quorum estatutario, se reúne la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, a fin de considerar el siguiente orden del día: PUNTOS A TRATAR: (…) OTROS PUNTOS: (…) Se autorizó a la Administradora Obelisco a llegar a un acuerdo de pago para el Seguro Social. Agotada la materia, se leyó la presente acta, conformes firman:….”
Ambas instrumentales (actas de junta de propietarios), dan cuenta de instrucciones, funciones, órdenes y autorización otorgada a la Administradora Obelisco, lo que constituye funciones propias de un Administrador.
En resumen, tanto la carta dirigida por Administradora Obelisco C.A., a la parte actora, y que antes fuera apreciada, como las actas de la Junta de Propietarios que antes parcialmente se transcriben, y que no fueron objeto de impugnación, pero contrario a lo dictaminado por el A quo (para quien nada aportan a la incidencia de fraude ni al juicio principal) generan convicción suficiente en este sentenciador sobre el hecho determinante de que la ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., cumple funciones como ADMINISTRADORA de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, por lo tanto, con facultad no sólo para emitir los recibos, como en efecto lo hizo, sino que tal condición (ADMINISTRADOR) la convierte en la legitimada para la interposición de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, lo dictaminado implica que la acción fue incoada por quien no estaba legitimada, ya que existía un Administrador designado, pues entre las facultades de decisión de la Junta de Propietarios, está la de representar a los propietarios en juicio, siempre y cuando no hubiere Administrador designado; caso en el cual será éste quien ejerza dicha representación, por lo que resulta forzoso concluir que se ha ejercido la presente acción infringiendo lo dispuesto por la letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que los recibos de condominio fueron emitidos, suscritos y sellados por la Administradora Obelisco C.A., única facultada para el ejercicio de la acción judicial, y no la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, quien tenía como ADMINISTRADORA, a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., y como corolario, resulta procedente la falta de cualidad activa peticionada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud, que no se encuentran dadas las condiciones de procedencia de la acción analizada, resulta inevitable e imperioso para quién aquí decide, declarar SIN LUGAR la apelación presentada por la parte actora, IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, IMPROCEDENTE LA PREVIA DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346, relativa a la Prohibición Legal de Admitir la Acción, CON LUGAR la falta de cualidad activa opuesta como defensa de fondo por la parte demandada, y como corolario IMPROCEDENTE la acción de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) propuesta por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L. Así se decide.

–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2.013), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con distinta motivación la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2.013), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Así se decide.
TERCERO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal. Así se decide.
CUARTO: IMPROCEDENTE la excepción de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.
QUINTO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) interpuesta por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto LA LEGITIMACIÓN ACTIVA para interponer la presente demanda corresponde a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., quien en calidad de Administradora designada y reconocida por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, emitió, selló y suscribió los recibos de condominio, cuyo cobro se pretende por vía judicial. Así se decide.
SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AP71-R-2013-000672
CEOF/GOV/ljzc.-