PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO N°: AP71-R-2021-000155

PARTE ACTORA: Ciudadana CELINA SERRANO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.285.302.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, JOSÉ GREGORIO MONTILLA ROJAS y ANA ROSA RIZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.330, 157.165 y 77.349, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.519.762.
DEFENDORA AD LITEM: Abogada MARÍA DE LOURDES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.309.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 2 de diciembre de 2016, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor en su libelo de demanda inserto a los folios 03 al 12, del expediente, lo siguiente: 1)- Que el demandado, ciudadano PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.762, suscribió Contrato de Capitulaciones, antes del casamiento, con la ciudadana CELINA SERRANO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.285.302, el miércoles cuatro (04) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, protocolizado bajo el Nº 1, Folio 1, Protocolo Segundo, Primer Trimestre, y para el momento de la suscripción del contrato, el primero era Residente, identificado con la cédula de identidad para Extranjeros Nº E-1.005.079, y la segunda se identificó con su Cédula de Ciudadanía (Cédula Colombiana), documento de identidad que emite la Registraduría Nacional Colombiana, y es señalada así: CC Nº 37.256.171. 2)- Que la demandante aparece como domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, siendo que en realidad estaba domiciliada en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, casa de sus padres, ubicada en la Calle 16, Nº 12-51. Cúcuta Norte de Santander, Colombia. 3)- Que como todos los contratos, su validez intrínsecamente los confiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que las partes contratantes sean legalmente capaces, es decir, que tengan capacidad legal para poder obligarse; y, b) Que se dé el consentimiento y este se encuentre libre de vicio, es decir, que de manera libre y espontánea se dé la aceptación; son vicios del consentimiento: el error, la fuerza y el dolo. c) Que es necesario, que recaiga sobre un objeto lícito, es decir, que no sea contra las leyes. 3) Que la señora CELINA SERRANO ORTEGA y PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO, al momento de celebrar contrato de Capitulaciones, la señora estaba inhabilitada e incapacitada para realizar contrato de capitulaciones, en virtud de existir prohibición legal expresa e imperativa de la Ley, Gaceta Oficial Nº 19.329, de fecha 3 de agosto de 1937, que derogó la Ley de Extranjeros del 8 de julio de 1932. 4)- Que la razón fundamental de su inhabilidad y de su incapacidad jurídica para realizar Contrato de Capitulaciones, está en que la señora Celina Serrano Ortega, no estaba provista de un pasaporte válido, y con el respectivo visado; así se puede deducir de la exposición del ciudadano Registrador: “(…) los otorgantes se identificaron así: Pablo Jairo Olivares Castro, extranjero, divorciado, cédula E-Nº1005079 y Celina Serrano Ortega, colombiana, soltera, Cédula de Ciudadanía Nº 37256171. Quedo (sic) Registrado bajo el Nº 1, Folio 1. Protocolo Segundo. Primer trimestre. Doy Fe. El Registrador. Renglones 43,44,45,46,47,48 y 49 reverso del papel sellado H-75-Nº12296405.”. 5)- Que como se puede apreciar, todo extranjero que venga a Venezuela para ser admitido en su territorio, deberá estar provisto de un pasaporte expedido por la autoridad competente de su país y visado por el funcionario consular venezolano, máxime cuando se trataba de contratar. 6)- Que la ciudadana Celina Serrano Ortega, sin condición legal de permanencia en el País que la avalara y sin el respectivo visado, no podía ejercer actividad de contrato alguno, como era la de pactar capitulaciones antes del matrimonio. 7)- Que la normativa legal que rige las actividades de los extranjeros en Venezuela, está dirigida a la protección del orden público, por lo tanto no pueden ser objeto de violaciones. 8)- Que la demandante, ciudadana Celina Serrano Ortega, ingresó a territorio venezolano sin condición jurídica válida para pactar el Contrato de Capitulaciones; sin embargo, lo realizaron en estricta violación y contravención a la prohibición legal expresa, y a las normas jurídicas vigentes a la época de su protocolización, en consecuencia, el Contrato de Capitulaciones nació viciado de nulidad absoluta; lo cual le hace ineficaz y nulo de pleno derecho, ni genera consecuencias jurídicas válidas. 9)- La violación al orden público establecido y vigente al momento de la firma; las normas consagraban que todo extranjero que venga a Venezuela para ser admitido en el territorio venezolano deberá estar provisto de un pasaporte expedido por la autoridad competente de su país y visado por el funcionario consular venezolano. 10)- La ineficiencia del contrato o acto jurídico realizado en contravención a la norma legal y su vigencia, se denomina en Doctrina “Nulidad de Pleno Derecho”, y tiene lugar, por ejemplo, cuando el objeto de la prestación esta determinadamente prohibido por la Ley. 11)- Que en el presente caso, está prohibido a todo extranjero que ingresa a territorio venezolano sin condición jurídica valida, realizar actividades lucrativas, remunerativas, de contrato, convenciones, pactos; se dan dos causales de invalidez, a saber, la inexistencia y la nulidad absoluta. 12)- Que la Ley de Extranjeros, la Ley de Extranjería y Migración, y el Reglamento aún vigente, la Tarjeta Andina de Migración y las Normas del Procedimiento para la Expedición de Visado, consagran de manera imperativa la prohibición absoluta y permanente a todo extranjero que ingrese a territorio venezolano de contravenir la Ley. 13)- Que quienes están incursos en esa prohibición legal son jurídicamente inhábiles, y en el caso de autos los ciudadanos CELINA SERRANO ORTEGA y PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO, es decir, demandante y demandado, respectivamente, están incursos en irregularidad e ilicitud de realizar actividades contractuales como lo fue la firma y registro de las Capitulaciones ya señaladas. 14)- Que la capacidad de obrar y dentro de ella la capacidad negocial, ausente en la demandante CELINA SERRANO ORTEGA, le impedía pactar capitulaciones con el demandado PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO; con el agravante que al realizarlos incurre en violación de normas imperativas, prohibitivas, legales y expresas. Quod onitio vitiosum est, non potest tracto temporis convalescere, principio latino lo que es vicioso en su principio, no puede convalidarse por el transcurso del tiempo. 15) Que actualmente el artículo 6 de la Ley de Extranjería y Migración, articulo 11 del Reglamento sobre la Tarjeta Andina de Migración y el artículo 4 de las normas del Procedimiento para la Expedición de Visado, hacen nulo el contrato, siendo que su fundamento legal está establecido en los artículos 1143 y 1144 del Código Civil. 16)- Que fundamentó su demanda en las normas contenidas en los artículos 1141, 1142, 1147, 1155 y 1157 del Código Civil. 17)- Que por los fundamentos expuestos, demanda al ciudadano PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO, para que convenga o en su defecto sea condenado en la nulidad del contrato de Capitulaciones; por violación de normas prohibitivas realizada por el demandado en perjuicio de la ciudadana demandante, quien para el momento de la firma era extranjera, que ingresó a Venezuela sin ninguna condición jurídica, en flagrante contravención a prohibición legal expresa, sobre las actividades de extranjeros en territorio venezolano. 18)- Que acompaña a su escrito libelar, ejemplar original de instrumento contentivo de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre las partes, lo que consta a los folios trece (13) al catorce y su vuelto (14 y vto.), y que constituye el instrumento fundamental de la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciere ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda incoada en su contra, ordenando que fuere compulsado el libelo respectivo, y su entrega a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), para que por intermedio del Alguacil que corresponda, practique la citación.
En fecha 1º de agosto de 2018, previo cumplimiento de las formalidades inherentes a la citación, que culminaron con la publicación de carteles y posterior designación de defensor ad litem, ésta comparece y consigna escrito de contestación a la demanda incoada, en los siguientes términos: 1)- Rechaza y contradice la demanda intentada por la accionante CELINA SERRADA ORTEGA, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, porque no está ajustada a derecho. 2)- Que la demandante, en el momento de celebrar el contrato de capitulaciones con el demandado, en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, bajo el Nº 1, Folio 1, Protocolo Segundo, Primer Trimestre, tenía domicilio en la ciudad de San Antonio del Táchira Venezuela, y no en Cúcuta. Colombia. 3)- Que con relación al punto que antecede, la ciudadana aquí accionante se encontraba domiciliada en San Antonio, Estado Táchira, Venezuela, y que por ello el alegato de la parte accionante es improcedente. 4)- Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar demanda.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2018, el Tribunal ordena agregar las pruebas a los fines de que surtan los efectos legales y prosiga el presente proceso, asimismo acuerda notificar el referido auto.
Por auto de fecha 30 de enero de 2019, se admiten las pruebas de la parte actora y declara inadmisible las de la parte demandada (mérito favorable de los autos).
No hay constancia de que el Tribunal haya fijado la causa para Informes, y luego de la paralización de las actividades judiciales por el Decreto de Alarma (Covid-19), y previa solicitud de reactivación de la causa formulada por la parte actora, el Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2020, hace del conocimiento a la parte diligenciante que la presente causa no es objeto de reanudación en los términos de la resolución Nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, pues su particular Décimo Primero establece que las causas que para el 13 de marzo se encuentran en estado de dictar sentencia, continuaran en su mismo estado.
En fecha 16 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
En fecha 2 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte actora solicita el computo procesal y del mismo modo pide que se ordene el lapso procesal de sentencia, pedimento que hace para una mayor seguridad jurídica en virtud de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2021, el A quo publica el extenso del fallo definitivo, bajo la siguiente motivación:
“(…)…Las capitulaciones Matrimoniales son contratos que se celebran con ocasión de un Matrimonio, sea por los futuros esposos, o por alguno de ellos o ambos con un tercero y que, en una u otra forma, se refieren a aspectos Patrimoniales de vínculo conyugal, además, las capitulaciones no solo comprenden los pactos cuyo objeto es la determinación del régimen Patrimonial matrimonial, sino además las donaciones con ocasión del Matrimonio. La cuales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio, pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el Matrimonio, antes de la celebración de este (sic), so pena de nulidad.
Asimismo, el artículo 1.346 del Código Civil establece lo siguiente:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años salvo disposiciones legal de la Ley.
En este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que esta (sic) ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos (sic); respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto a los actos de los menores desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por ejecución del contrato.
Establece el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
La prescripción es una vía para adquirir o extinguir un derecho como producto del transcurso del tiempo. Ello significa que la prescripción atiende por una parte al nacimiento de un derecho y por la otra la desaparición de un derecho distinguiéndose por eso en doctrina la prescripción adquisitiva (usucapión) de la prescripción extintiva. La prescripción operará al cabo de cierto término, es decir transcurrida la totalidad de cierta y determinada cantidad de tiempo. La prescripción puede interrumpirse, generando en el primer de los casos dilación en el nacimiento del derecho y en el segundo (sic) dilación en la extinción del mismo, todo a iniciativa de los interesados.
Entonces al tratar el tema de las capitulaciones matrimoniales, es preciso establecer como primera premisa el hecho indiscutible de que estas son un contrato celebrados (sic) entre los futuros contrayentes a los efectos de regir sus relaciones patrimoniales dentro del matrimonio. Los derechos consagrados a cada cónyuge por las capitulaciones matrimoniales pueden estar sujetos a prescripción siempre y cuando el contrato que los originó mantenga su vigencia.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de julio de 1965, 07 de diciembre de 1967. 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“…tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo y concretamente en el caso de la prescripción extintiva no se hace siempre sencillo distinguir en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación si dicho termino (sic) ha de ser reputado de prescripción extintiva o caducidad. El interés de la distinción es como todo real por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo, ya que la obligación correlativa antes de extinguirse pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural en tanto que la caducidad establecida siempre esta (sic) cuando es legal por razones de orden publico (sic) ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento en materia de caducidad cesan tanto acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma…”
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma y así son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal o incluidos en los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes cuando falta dicha calificación expresa (sic) de todos modos es preciso indagar si el legislador no expreso (sic) su voluntad de algún otro modo (sic) por ejemplo señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo (sic) lo cual sucede solo en materia de prescripción o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de el ejercicio necesaria para accionar.
El interés protegido también a (sic) de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público…
…omissis…
…la prescripción implica la extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo, ya que el interés de la distinción es real en virtud que en la prescripción extintiva fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo, y la obligación correlativa antes de extinguirse pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural, y por cuanto en la presente causa se evidencia que las capitulaciones matrimoniales fueron registradas en fecha 04 de enero de 1978, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolivariano San Antonio Estado Táchira, bajo el Nº 1, Folio 1, Protocolo Segundo, Primer Trimestre, y hasta la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 13 de diciembre de 2016, Habían trascurrido aproximadamente treinta y ocho (38) años, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en consecuencia SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la ciudadana CELINA SERRANO ORTEGA…
…omissis…
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION en consecuencia SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO…
…omissis…
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, (sic) se condena en costas y costos a la parte actora…”
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2021, la representación judicial de la parte actora se da por notificado, solicita la notificación de la parte demandada y ejerce recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado A Quo en fecha 19 de febrero de 2021.
El Juzgado A Quo, en fecha 30 de julio de 2021, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.
En fecha 12 de agosto de 2021, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida, y en fecha 18 de agosto de 2021 se le dio entrada a las presentes actuaciones, y se fijó el vigésimo día para la presentación de informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.
En fecha 15 de Septiembre de 2021, en la oportunidad de los Informes, comparece la representación judicial de la parte actora, quien consignó su respectivo escrito y que riela a los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos cuatro (304), por medio del cual alegó lo siguiente: 1)- Que en un estado democrático de derecho y de justicia ha de prevalecer en el orden público interno, la supremacía constitucional del orden público establecido en la ley de Extranjería y Migración vigente para la época en que se vulneró el mismo, las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico establecido. 2)- Que el efecto de nulidad absoluta desde el mismo momento del acto de Registro, afectó la validez del contrato, lo hizo inexistente, no se debe permitir que el transcurso del tiempo burle una norma de orden público establecida, y que con el pretexto de hacer valer el derecho en cuanto al alegato o argumento de la prescripción o caducidad a los fines de sanar jurídicamente un documento otorgado de manera ilícita, entonces ahora transcurrido el tiempo le de validez a algo donde ha debido respetarse la exigencia de visa y pasaporte para el otorgamiento porque era de orden público y sigue siendo de orden público. 3)- Que la solicitud de nulidad de las capitulaciones matrimoniales está fundamentada en lo siguiente: a. Que hay que fijarse en el descalabro legal e institucional y la “aviesa” (sic) violación de las leyes, pues, la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Táchira, sin la documentación legal exigida por el ordenamiento jurídico venezolano vigente a esa fecha, autorizó ilícitamente a la hoy demandante a firmar las capitulaciones matrimoniales; es decir, que el pacto de los futuros esposos fue contra las leyes, quebrantó normas legales regulatorias del ingreso de extranjeros a Venezuela, siendo tales capitulaciones, por consiguiente, nulas de nulidad absoluta, al vulnerar el orden público, las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico establecido, ello significa que se encuentra afectado todo el contrato y es ineficaz legalmente, inexistente erga omnes ante los cónyuges y frente a terceros. b. Que en el libelo se indicó que la hoy demandante al suscribir las capitulaciones matrimoniales se identificó solo con cédula de identidad colombiana, además, indicaron que estaba domiciliada en San Antonio del Táchira, siendo que su domicilio era en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia; además, que el acto presenciado y autorizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Táchira, es nulo de toda nulidad, al no exigir ni pasaporte ni visa para estadía en territorio venezolano, como para poder otorgar documentos válidos en el país. c. Que existen requisitos para que los contratos tengan validez y surtan efectos en Venezuela, según lo prevé el artículo 1942 del Código Civil, parcialmente modificado en el año de mil novecientos ochenta y dos (1982): i. Que las partes contratantes sean legalmente capaces, es decir, tengan capacidad legal para obligarse; siendo el caso que la aquí demandante carecía de la capacidad jurídica válida para obligarse, al no tener, ni presentar, ni exigir los documentos válidos para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para contratar, como lo exige la Ley, al momento de pactarse las capitulaciones, y que por ser un derecho público es de orden público. ii. Que el objeto sea lícito, no contrario a las leyes venezolanas: El contrato de capitulaciones violentó la Ley de Migración y Extranjería, y las normas sustantivas civiles venezolanas, vigentes a esa fecha, y las prohibiciones legales expresas publicadas en la Gaceta Oficial Nº 19.329, de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos treinta y siete (1937), con especial énfasis en las contenidas en sus artículos 5 y 6, siendo que la aquí accionante no contaba con pasaporte ni visa, según lo reseñado por el Registrador. 4)- Que la Defensora Ad Litem se limitó a negar los hechos y el derecho pero que afirmó que el documento es legal. 5)- Que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de las capitulaciones en referencia, y el derecho vulnerado, según los requisitos esenciales de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Migración y Extranjería contenida en la Gaceta Oficial Nº 19.329, de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos treinta y siete (1937), y la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela, Nº 37.944, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), en la cual el legislador mantuvo el criterio invocado. 6)- Que en cuanto a las pruebas que promovió la parte accionante, se consignó la copia certificada del instrumento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, fechado cuatro (04) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el Nº 1, Folio 1, Protocolo Segundo, Primer Trimestre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), de cuyo análisis se observa que presenta vicios de ilegalidad que le afectan de nulidad absoluta, por haber vulnerado el orden público, las buenas costumbre y la Ley de Migración y Extranjería. 7)- Que el orden público es de rango constitucional, previsto como derechos fundamentales en los artículos 26, 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación a la Ley generó como consecuencia la violación del contenido del artículo 20 ejusdem, concerniente a la violación del orden público. 8)- Que las capitulaciones matrimoniales son un contrato solemnísimo, así como en el Código Civil vigente a esa fecha en su artículo 146. Además, se exigía la capacidad jurídica para su suscripción. 9)- Que el legislador estableció las condiciones de existencia de los contratos en el artículo 1.141 del Código Civil, y las causas de su nulidad en el artículo 1.142 ejusdem. 10)- Reiteró, que el Registrador en referencia, acreditó que la contrayente hoy demandante “presentó la cédula de identidad Nº 37.256.17” (sic), además, señaló que ella residía en el Estado Táchira y no era cierto, ni acreditó la presentación de la documentación legal en Venezuela. 11)- Que estamos en presencia de una nulidad absoluta, por faltar a los requisitos esenciales contenidos en los artículos 1.141, 1.142 y 1.157 del Código Civil y los artículos 20, 26, 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 12)- En relación con la prueba de informes, que en respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se observa que la ahora demandante había solicitado su nacionalización como venezolana, lo cual fuere aprobado el veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). 13)- Que según la copia simple de la tarjeta alfabética que suministró la Dirección de Verificación y Registro de identidad adscrita a ese organismo, que se observa de los folios 204 al 224, ambos inclusive, que no se percibe información que acredite la presentación de pasaporte y visa vigente en la oportunidad de pactar las capitulaciones. 14)- Finalmente, invocó el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, contenida en la sentencia Nº 3253 del trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002).
En fecha 27 de septiembre de 2021, este órgano jurisdiccional fija el inicio del lapso de 60 días continuos para emitir el fallo, y en fecha 26 de noviembre de 2021, difiere el pronunciamiento para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la presente fecha.
En el día de hoy, quince (15) de marzo de 2022, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este juzgador a emitir el fallo correspondiente.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el abogado LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.330 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CELINA SERRANO ORTEGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual dicho Tribunal declaró la prescripción de la acción de NULIDAD DE CONTRATO ejercida en contra del ciudadano PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO, en consecuencia sin lugar la demanda por nulidad de contrato y condenó en costas y costos a la parte actora.
-III-
PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DECLARADA POR EL A QUO
Observó este Juzgador en Alzada, que el Tribunal A Quo, es decir, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo fallo riela a los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y tres (273) de los autos, estableció en su parte motiva del fallo recurrido, lo siguiente:
“…La prescripción es una vía para adquirir o extinguir un derecho como producto del transcurso del tiempo. Ello significa que la prescripción atiende por una parte al nacimiento de un derecho y por la otra la desaparición de un derecho distinguiéndose por eso en doctrina la prescripción adquisitiva (usucapión) de la prescripción extintiva. La prescripción operará al cabo de cierto término, es decir transcurrida la totalidad de cierta y determinada cantidad de tiempo. La prescripción puede interrumpirse, generando en el primer de los casos dilación en el nacimiento del derecho y en segundo dilación en la extinción del mismo, todo a iniciativa de los interesados.
Entonces al tratar el tema de las capitulaciones matrimoniales, es preciso establecer como primera premisa el hecho indiscutible de que estas son un contrato celebrados (sic) entre futuros contrayentes a los efectos de regir sus relaciones patrimoniales dentro del matrimonio. Los derechos consagrados a cada cónyuge por las capitulaciones matrimoniales pueden estar sujetos a prescripción siempre y cuando el contrato que los originó mantenga su vigencia…
…omissis…
…la prescripción implica la extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo, ya que el interés de la distinción es real en virtud que en la prescripción extintiva fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo, y la obligación correlativa antes de extinguirse pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural, y por cuanto en la presente causa se evidencia que las capitulaciones matrimoniales fueron registradas en fecha 04 de enero de 1978, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolivariano San Antonio Estado Táchira, bajo el Nº 1, Folio 1, Protocolo Segundo, Primer Trimestre, y hasta la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 13 de diciembre de 2016, habían trascurrido aproximadamente treinta y ocho (38) años, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en consecuencia SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la ciudadana CELINA SERRANO ORTEGA…omissis…” –Subrayado de esta Alzada–.
La norma contenida en el artículo ¬¬¬¬¬1952 del Código Civil, describe la figura de la prescripción en los siguientes términos:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
La disposición contenida en ese artículo trata la prescripción bajo dos (02) modalidades, en primer lugar como una forma de adquirir un derecho, y que es denominada como usucapión o prescripción adquisitiva; por una parte, y en segundo lugar tenemos los efectos del transcurso del tiempo que disuelven los efectos de las obligaciones, e incluso a éstas, y que se denomina prescripción extintiva, siendo ésta la modalidad a la que se refirió el fallo recurrido.

Por su parte, el artículo 1.346 ejusdem, señala en su encabezado, lo siguiente:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.”

En el caso bajo examen, tenemos que las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se persigue, fueron suscritas por las partes en litigio en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), tal y como se aprecia de la lectura del folio trece (13) al catorce y su vuelto (14 y vto.), consistente en original de capitulaciones matrimoniales.

Ahora bien, el caso es, que de una exhaustiva y minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó este Jurisdicente en Alzada, que la profesional del derecho MARÍA DE LOURDES CASTILLO, actuando en su carácter de Defensora Judicial del demandado, ciudadano PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO, ambos antes identificados, en ningún momento alegó la prescripción de la acción, por lo que, es evidente que el A quo ha procedido a declararla de Oficio, lo que resulta contrario a lo previsto en el artículo 1956 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”

El artículo 1956 del Código Civil prohíbe al Juzgador declarar de oficio la prescripción de la acción, cuando esa defensa no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla consagrada en el Código Civil solo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2° y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada se trate de una hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el Legislador facultó al Juez para declarar de oficio la prescripción, lo cual no constituye el caso bajo examen, pues, en el caso de marras se trata de una acción de nulidad contractual, lo cual no encuadra dentro de las mencionadas excepciones legales.

En este caso la prescripción de la acción solo podía oponerla el demandado, por medio de la Defensora Ad Litem, sin embargo, esta fue inerte ante tal circunstancia a los fines de defender los derechos de su representado.

Sobre la imposibilidad de declarar de oficio la prescripción, nuestra Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 6 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº AA20-C-2009-000166, dejó establecido lo siguiente:

“…Alegan los formalizantes que la recurrida basó su decisión en supuestas razones de orden público para declarar de oficio la prescripción de la acción no interpuesta oportunamente por la parte demandada, quien -según sus dichos- no contestó la demanda.
Por lo tanto, consideran los recurrentes que el juez de alzada infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil “…al declarar una prescripción que como excepción, debió ser opuesta en la contestación a la demanda...”.
(…)
La Sala a los fines de resolver la presente denuncia y para una mejor comprensión de la decisión, considera necesario referirse previamente a la institución de la prescripción extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio, al respecto, es importante destacar las características de la misma, a saber:
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
“...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta....”.
Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción.
La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
“...No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida...”.
De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que sí es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Sin embargo, es de advertir que existen casos en los que la prescripción no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.
Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala observa, que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda de cobro de bolívares seguido por el procedimiento ordinario, por lo tanto no consta que ésta haya opuesto como defensa la prescripción de la acción, sino que ésta fue opuesta en el escrito de promoción de pruebas en el cual alegó que el pagaré estaba prescrito, al respecto, la sentencia recurrida expresa en los folios 262 al 270, 273 y 274 de la pieza N° 1 del cuaderno principal, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis.
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda de cobro de bolívares, tal como lo afirma la recurrida, por ende, no se opuso la prescripción como defensa de fondo, sino que alegó la prescripción de la acción en el escrito de promoción de pruebas, lo cual evidencia que dicha defensa no formaba parte del thema decidendum de la controversia…”
Entonces, en el caso de marras jamás se alegó la prescripción de la acción (no obstante que el contrato se suscribió hace más de treinta (30) años), y por imperativo legal debió ser alegada como defensa de fondo, ya que por mandato de ley se impide la declaratoria de oficio por parte del juez, tal como lo dispone el artículo 1.956 del Código Civil, antes transcrito; luego, es evidentemente improcedente la prescripción declarada por el A quo en su dispositiva.

Lo anterior evidencia que el A quo incurre en incongruencia, pues, no hubo congruencia entre la exposición de las partes y los fundamentos sustentados por el A Quo. En este sentido, el autor Maximiliano Cal Laggiard, en su obra “Principio de Congruencia en los Procesos Civiles”, señala sobre el tema, lo siguiente:

“Enseña GELSI BIDART que: “el principio de congruencia tiene importancia fundamental si se le encara desde el punto de vista de la concepción y garantía del sistema jurídico”. Inmediatamente agrega: “En el plano procesal, involucra temas tales como el de la naturaleza o consistencia del proceso, de la acción y de la jurisdicción, de la situación existencial del Juez (y de las Partes) en el proceso…
…omissis…
…La noción de Congruencia no despierta mayores discrepancias doctrinarias. Al respecto, se pronuncia DEVIS ECHANDÍA, que define a la Congruencia como: “El principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes…
…omissis…
…BARRIOS DE ANGELIS refiere a la misma como la conformidad existente entre el objeto del proceso y la sentencia que se pronuncia sobre el mismo…
…omissis…
…El principio de congruencia puede justificarse recurriendo a diversos principios que informan el proceso civil.
Mayoritariamente se la explica apelando al principio dispositivo. Este último encabeza el articulado de nuestro CGP y puede definirse siguiendo las orientaciones tomadas por VESCOVI como: “el señorío ilimitado de las partes tanto del derecho sustancial motivo del proceso litigioso, como sobre todos los aspectos vinculados con la iniciación, marcha y culminación de éste”. En consonancia con lo expresado, los límites de la decisión han de encuadrarse en las pretensiones deducidas por las partes. (…)
No obstante, es aceptada la concurrencia de una serie de principios que informan la congruencia. En este orden de ideas DEVIS ECHANDÍA manifiesta: “se liga íntimamente con el derecho constitucional de defensa, ya que éste exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquél derecho…”. De lo dicho, se infiere la raigambre constitucional del principio de congruencia, emanando, ya sea del principio de contradicción o bilateralidad o del debido proceso.
También, algunos autores han justificado la congruencia especialmente refiriéndose a los casos en que el juez omite pronunciarse sobre algunos puntos planteados, como una manifestación de los deberes inherentes a la actividad jurisdiccional. En dicho orden de ideas, VESCOVI junto a sus colaboradores recogen el pensamiento del ya citado DEVIS ECHANDÍA, que se manifiesta sobre la relación existente entre la congruencia y la jurisdicción como derecho-deber del Estado, siendo la primera una consecuencia lógica de la relación derecho-deber, que surge con los derechos de acción y contradicción que ponen en movimiento el proceso y obligan al estado a fallar acorde con las pretensiones y excepcionamientos que manifiestan el ejercicio de los mencionados derechos.
DE HEGEDUS agrega como fundamento a la congruencia la necesidad de evitar arbitrariedades y excesos por parte de los tribunales, lo que resulta de marcar límites a sus decisiones.
Por último, son enteramente compartibles las conclusiones a las que arriban VESCOVI & COLABORADORES, que expresan: “…el principio de congruencia es de base constitucional, configura una aplicación directa del principio dispositivo y, a la vez, constituye una de las garantías del debido proceso en la medida en que se convierte en el límite que se le impone a la judicatura de no introducir cuestiones de hecho, respecto de las cuales las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa…”

Por su parte la jurisprudencia patria, como en el caso de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión contentiva de la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha once (11) de octubre de dos mil (2000), contenida en el expediente Nº 99-1023, consagra lo siguiente:

“…Así pues, cuando se hace referencia al vicio de incongruencia positiva, la jurisprudencia de este máximo tribunal es reiterada al señalar que tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido. Este vicio y así es explicado por la jurisprudencia, adquiere especial connotación debido al principio de exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes.
Parafraseando la anterior transcripción, se colige que incurre en el vicio de incongruencia, señalado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez que no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para éllo, en principio la demanda, la contestación o en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso...” –Negrillas y subrayado de la Sala–.
De igual manera, dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión contentiva de la Ponencia del prenombrado Magistrado, de fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2001), contenida en el expediente Nº AA20-C-2001-000023, consagró lo siguiente:

“…La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).-
Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado…
…omissis…
… La Congruencia supone, por lo tanto:
Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (...). Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente...
…omissis…
…De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del autor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita...” –Subrayado de esta Alzada–.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referente al Principio Dispositivo, señala lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” –Subrayado de esta Alzada–.

Y el artículo 243 de dicha Ley adjetiva, en su ordinal 5º, es del tenor que sigue:

“Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.” –Subrayado de esta Alzada–.

En consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado A Quo, no aplicó los postulados contenidos en los artículos 1956 del Código Civil, 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y resultará forzoso para quien aquí decide desestimar la prescripción que el A quo declaró de Oficio en la recurrida. Así se establece.
-IV-
SOBRE EL MÉRITO
Expuestos los fundamentos del punto previo que conforma la presente decisión, y que concluye con la improcedencia de la prescripción declarada por el A quo, pero no opuesta por la demandada, este Juzgador trae a colación el contenido de la disposición prevista en el artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil, la cual consagra lo siguiente:

“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…” –Subrayado de esta Superioridad–.

En consecuencia, este Tribunal conociendo en alzada, en concordancia con la disposición antes transcrita, procede a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Se circunscribe el thema decidendum a la determinación de la pretendida nulidad aducida por la parte actora, contra las Capitulaciones Matrimoniales suscritas por ella conjuntamente con el demandado, en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, instrumento que fuere protocolizado bajo el Nº 1, Folio 1, Protocolo Segundo, Primer Trimestre, siendo los fundamentos para esa pretensión de nulidad, que el demandado, ciudadano PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO, natural de Colombia y titular de la cédula de identidad Nº E-1.005.079, quien contaba con el estado de Residente, suscribió dichas capitulaciones con la actual demandante; mientras que la hoy demandante, en esa oportunidad se identificó con su Cédula de ciudadanía colombiana, Nº 37.256.171; además, que a la demandante “…le señalaron como domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, cuando en realidad estaba domiciliada en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, casa de sus padres, ubicada en la Calle 16, Nº 12-51. Cúcuta Norte de Santander, Colombia…” Sin embargo, que tal y como se expuso en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, cursante a los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos cuatro (304), la representación accionante adujo que la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Táchira, sin contar con la documentación legal exigida por el ordenamiento jurídico venezolano vigente a esa fecha, al no exigir ni pasaporte ni visa para estadía en territorio venezolano, autorizó ilícitamente a la hoy demandante a firmar las capitulaciones matrimoniales, con lo cual quebrantó normas legales regulatorias del ingreso de extranjeros a Venezuela, vulnerando el orden público, las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico establecido, ello significa que se encuentra afectado todo el contrato, es nulo de nulidad absoluta y es ineficaz, inexistente erga omnes ante los cónyuges y frente a terceros, por cuanto fueron vulnerados los requisitos esenciales de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley de Migración y Extranjería contenida en la Gaceta Oficial Nº 19.329, de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos treinta y siete (1937), y la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela, Nº 37.944, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004) en su artículo 7; además, existe una nulidad absoluta por faltar a los requisitos esenciales contenidos en los artículos 1.141, 1.142, 1.155 y 1.157 del Código Civil y los artículos 20, 26, 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Previo a cualquier otra consideración, precisa este sentenciador traer a colación algunas notas actuales sobre las Capitulaciones Matrimoniales.

Al respecto un fallo de la Sala Constitucional en fecha reciente (26/11/2021), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Expediente Nº 17-0293, Sent. Nº 0652, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Hoy día, cuando las instituciones familiares, y los cónyuges han alcanzado una igualdad y paridad civil en el plano familiar, resulta necesario reconocer la autonomía de la voluntad de los cónyuges conforme al principio de igualdad, de manera expresa (no falsamente tácita) y con reconocimiento de la plena capacidad de ambos cónyuges para administrar y disponer de los bienes propios y conyugales sin condicionamiento de su estado civil.
La fundamentación de la lectura constitucionalizada que hace la Sala del régimen pecuniario del matrimonio, y demás instituciones de orden familiar reguladas por el Código Civil vigente hace énfasis en el carácter no injerencista del legislador civil cuya regulación en el ámbito privado y familiar se hace preferiblemente excepcional; de tal manera, que el intérprete estará obligado a respetar el dogma o axioma base del Derecho Privado: “Todo lo que no está expresamente prohibido está tácitamente permitido”, por oposición justamente al dogma básico del Derecho Público: “Todo lo que no está expresamente permitido está prohibido”.
En esta misma perspectiva no existirían razones para que el legislador en detrimento del principio de igualdad en la ley estableciera circunstancias de regulación distintas para que en una misma situación civil (vigente el matrimonio), se permitiera el ejercicio de distintos derechos individuales, como es el caso de que los cónyuges vivan separados de cuerpos de forma declarada (arts. 173, 190 y 185-A del Código Civil), o de facto vivan separados de cuerpos. Tampoco así, ignorándose las más elementales reglas de la analogía se impida que el reconocimiento de la unión concubinaria en ausencia de matrimonio, prevista en forma única en el artículo 767 del Código Civil, ignore a su vez e impida el mutuo convenimiento de los concubinos para administrar los bienes pecuniarios propios de cada uno.
Todos estos vacíos o lagunas legales para no señalar las incongruencias sobrevenidas por efectos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y de la natural desactualización del ordenamiento civil venezolano de vieja data (1922 y reformado en 1982) hacen perentorio para esta Sala Constitucional ajustar el ordenamiento jurídico vigente a los principios y garantías constitucionales mediante anulación y/o interpretación constitucionalizante del texto legal sub iudice; en razón de lo cual, y con fundamento en los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Constitucional haciendo un examen de la constitucionalidad del régimen de bienes y patrimonio regulado en el Capítulo XI Sección II del Libro Primero del Código Civil deja expresado con carácter vinculante lo siguiente: las Capitulaciones o Convenciones matrimoniales de los cónyuges contenidas en el artículo 143 del Código Civil constituyen el régimen patrimonial principal y ordinario de regulación en el matrimonio, y supletoriamente en caso de ausencia de Capitulaciones matrimoniales por inexistencia o nulidad de las mismas, la administración y disposición del patrimonio conyugal se regirá por el régimen de comunidad de bienes y gananciales previsto en los artículos 148 y siguientes del Código Civil; en consecuencia, la Sala Constitucional interpreta los artículos 148 y 149 del Código Civil , y establece que las Capitulaciones matrimoniales se celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los cónyuges/partes de manera personal con plena capacidad legal para contratar o en caso de minoridad o inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio sean sus padres o su curador. De tal manera, que siendo las Capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante del matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión. En el caso de que la celebración y/o reforma de las Capitulaciones matrimoniales se haga en el exterior las mismas tendrán efectos en Venezuela una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 144 del Código Civil venezolano se interpretará sin restricción admitiéndose la celebración de las Capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio; o posteriormente durante la vigencia del matrimonio, así como también serán válidas las reformas o modificaciones a las Capitulaciones matrimoniales, su sustitución y la reforma.
De igual modo, invocando la plena autonomía de la voluntad de los cónyuges podrán éstos revocar por mutuo consentimiento durante el matrimonio el régimen convencional de Capitulaciones matrimoniales que hubiesen mantenido vigente, y someter el patrimonio propio al régimen legal comunitario previsto en los artículos 148 y siguientes del Código Civil, una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del mismo Código.
No puede pasar desapercibida la situación jurídica similar que tienen las uniones concubinarias en ausencia de matrimonio, o uniones estables de hecho como han sido calificadas por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1682/2005 y donde se fundaría la aplicación por analogía de la interpretación constitucional que hace la Sala del Régimen convencional patrimonial del matrimonio a la institución del concubinato. En tal sentido, el documento de las capitulaciones deberá incluir la indicación expresa de la fecha de inicio de la relación de hecho, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No existiendo entonces prohibición legal expresa, la Sala encuentra también en aplicación analógica que el artículo 767 del Código Civil regulatorio de la comunidad concubinaria en ausencia de matrimonio, debe hacer prevalecer el principio de autonomía de la voluntad para que los concubinos en iguales condiciones que los cónyuges en el matrimonio puedan darse por mutuo consentimiento un régimen de Capitulaciones patrimoniales que se regirá analógicamente, según los artículos 143 y 146 del Código Civil interpretados con el mismo carácter vinculante que la Sala ha dispuesto para las Capitulaciones matrimoniales. En ausencia de las Capitulaciones patrimoniales admitidas en el concubinato por inexistencia o nulidad de las mismas, deberá presumirse la comunidad de bienes salvo prueba en contrario, conforme lo establece el artículo 767 del Código Civil.
Igualmente, las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales que a bien tengan hacer las partes, sea durante el matrimonio o durante la unión estable de hecho, podrán hacerse una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la última capitulación de bienes efectuada.
Para la validez y antes del registro civil del documento contentivo de las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales, las partes deberán previamente publicar dicho documento, por tres veces con intervalo de diez (10) días, en un periódico (versión digital e impresa) de circulación en el lugar donde esté constituido el domicilio conyugal, o en el lugar más cercano a éste. Para el caso de que no exista un periódico en dicha localidad, deberá publicarse en un periódico de circulación nacional (versión digital e impresa). Así finalmente se decide.”
El fallo de la referencia, cambia o modifica el régimen de las capitulaciones matrimoniales, indicando que se celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los cónyuges/partes de manera personal con plena capacidad legal para contratar o en caso de minoridad o inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio sean sus padres o su curador.
Asimismo, aclara que siendo las Capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante del matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto, e incluso, en caso de que la celebración y/o reforma de las Capitulaciones matrimoniales se haga en el exterior las mismas tendrán efectos en Venezuela una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del Código Civil.

Menciona expresamente el aludido fallo, que dichas convenciones se celebraran por los cónyuges, siempre que tengan plena capacidad legal, y es precisamente la capacidad para contratar la que cuestiona el actor, pero bajo el argumento de que los cónyuges son extranjeros y no se identificaron al momento de suscribir el pacto con los instrumentos de identidad idóneos de acuerdo con las leyes vigentes.

Al respecto, se observa que las normas invocadas como presuntamente transgredidas, son del tenor siguiente:

Ley de Migración y Extranjería, contenida en la Gaceta Oficial Nº 19.329, de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos treinta y siete (1937):

Artículo 5: “La simple declaratoria que hiciere el extranjero de fijar su domicilio en el país no tendrá ningún efecto, si con ella no concurren los demás elementos necesarios para determinar el domicilio, cuya verificación corresponde al Ejecutivo Federal a los fines de esta Ley.”

Artículo 6: “Todo extranjero que venga a Venezuela para ser admitido en su territorio, deberá estar provisto de un pasaporte expedido por la autoridad competente en su país y visado por el funcionario consular venezolano en el puerto de embarcación o en la ciudad fronteriza que corresponda, o por el del lugar más próximo.”

Del análisis de las normas antes transcritas, este Juzgador de Alzada, en modo alguno aprecia que las mismas hayan sido violentadas a través de la suscripción de las antedichas capitulaciones matrimoniales por parte de los litigantes, quienes en esa fecha fueren ciudadanos de nacionalidad colombiana en territorio nacional, pues, las mismas tienden es a la regulación del ingreso, estadía y fijación de domicilio en el país por parte de extranjeros, sin que ello implique en modo alguno obstáculo para que las partes hoy en conflicto, habiendo ostentado la nacionalidad colombiana, pudieren celebrar el mencionado contrato privado, pues, ambos portaban su instrumento de identidad descrito en el contrato, uno con cédula de extranjero y la otra con cédula de ciudadanía, por tanto, ambos extranjeros y sin prohibición alguna para contratar dentro del territorio nacional, tal como se argumenta en lo adelante. Así se establece.

Por su parte, la Ley de Migración y Extranjería publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela, Nº 37.944, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), cuya supuesta transgresión incide contra la norma prevista en su artículo 7, éste señala lo siguiente:
Artículo 7: “Los extranjeros y extranjeras, a los fines de su admisión, ingreso, reingreso y permanencia en el territorio de la República, deben estar provistos de un pasaporte válido y vigente, con el respectivo visado u otro documento que autorice su ingreso o permanencia en el territorio de la República, de conformidad con las normas de la materia o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Sin embargo, el contenido de esa norma no solamente es objeto del mismo cuestionamiento efectuado a las disposiciones que le anteceden en su análisis, sino, que además, es el caso que dada la fecha de publicación de la normativa en referencia, la misma no se encontraba vigente, pues, ella fue publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela, Nº 37.944, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), tal como lo sostuvo la misma parte actora, así como también, que las cuestionadas capitulaciones fueron celebradas en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, por lo tanto, estaría pretendiendo la parte actora que conforme a una normativa publicada con posterioridad a la celebración de las capitulaciones matrimoniales entre las partes, éstas sean declaradas nulas, evidenciando este Sentenciador, que ello implicaría a su vez la violación del Principio de Irretroactividad de la Ley, siendo que al respecto, el artículo 3 de nuestro Código Civil vigente, señala lo siguiente:

Artículo 3: “La Ley no tiene efecto retroactivo.”

A mayor abundamiento, se observa que dicha disposición estaba en consonancia con la Constitución de la República de Venezuela, promulgada el veintitrés (23) de enero del año de mil novecientos sesenta y uno (1961), la cual, en su Título III, tratante de los Deberes, Derechos y Garantías, en su artículo 44 fue del tenor siguiente:

Artículo 44: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” –Subrayado de esta Alzada–.

Y advierte esta Alzada, que pese a la salvedad temporal en referencia, no está demás traer a colación que Inclusive, dicho Texto Constitucional, al hacer referencia a los extranjeros, señaló expresamente lo siguiente:

Artículo 45: “Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas por esta Constitución y las leyes.
Los derechos políticos son privativos de los venezolanos, salvo lo que dispone el Artículo 111.
Gozarán de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por naturalización que hubieran ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.” –Subrayado de esta Alzada–.

A lo anterior se suman las disposiciones del Código Civil de mil novecientos cuarenta y dos (1942), vigentes a la fecha de la celebración de las capitulaciones cuestionadas, las cuales se encontraban en consonancia con la normativa actual en esa materia.

En cuanto se refiere a las condiciones necesarias para la existencia de los contratos, previstas en el artículo 1.141 del Código Civil, la parte recurrente no denunció transgresión alguna en cuanto se refiere al consentimiento o manifestación de voluntad que se prevé en el ordinal 1º de ese artículo, pues, quedó asentado en autos que fuere la misma parte accionante quien hiciere acto de presencia con el hoy demandado, ante el Funcionario Registral, a los efectos de la protocolización de las capitulaciones matrimoniales que les rigen; además, en el escrito libelar y en el de fundamentación del recurso consta que la accionante otorgó o manifestó su consentimiento para ese acto de manera voluntaria, conciente y libre, sin que se aprecie del escrito libelar ni de los argumentos que sustentan la apelación, alguna circunstancia distinta a la señalada por este Juzgador, se agregaría, que ambos suscribieron en uso pleno de la autonomía de la voluntad de los cónyuges, y con capacidad legal para ello. Así se establece.

Sobre el objeto de los contratos, a que se contrae el ordinal 2º de la norma bajo examen, es decir, el artículo 1.141 del Código Civil, cabe resaltar que de las actas procesales se evidencia que el mismo consiste en el contrato de capitulaciones matrimoniales, previsto en los artículos 141 y siguientes del Código Civil, de los cuales es importante resaltar las disposiciones previstas en los artículos 141, 142 y 143 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 141: “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.” –Subrayado de este Tribunal–.

Artículo 142: “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.” –Subrayado de este Tribunal–.

Artículo 143: “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.”
–Subrayado de este Tribunal–.

Es necesario traer a colación el contenido del contrato denominado como capitulaciones matrimoniales entre las partes hoy en litigio, a fin de ver si el mismo se adapta de manera efectiva a las normas antes nombradas, o si por el contrario contrastan con ellas, en ese orden de ideas, tenemos que cursa a los folios trece (13) al catorce y su vuelto (14 y vto.) de autos, original de documento contentivo del contrato denominado por las partes como contrato de capitulaciones. En dicha documental, se lee lo siguiente:

En primer lugar, el visado o visto bueno de profesional del derecho, en la redacción del instrumento privado contentivo de las capitulaciones matrimoniales por parte del Dr. Manuel Guillermo Muñoz Arellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.359. Seguidamente, se lee en el texto del documento en referencia, lo siguiente:

“Nosotros, Pablo Jairo Olivares Castro, colombiano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.005.079, domiciliado en Caracas y jurídicamente hábil y Celina Serrano Ortega, colombiana, estudiante, soltera, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 37.256.171, domiciliada en San Antonio del Táchira, de veinte años de edad y por tanto con capacidad jurídica especial para realizar las presentes capitulaciones a tenor de lo establecido en el artículo 146 del Código Civil vigente, declaramos: Que teniendo proyectado contraer matrimonio en esta ciudad de San Antonio del Táchira, por este documento establecemos las siguientes capitulaciones que han de regir nuestros bienes, después de celebrar el matrimonio. PRIMERA: Pablo Jairo Olivares Castro es único y exclusivo propietario, para esta fecha, de los siguientes bienes: a) Una camioneta maraca FORD F-350, modelo 1967, tipo grúa, color verde oscuro, serial del motor V-8, serial de la carrocería D358AJ-11313, con placa Acj-140 la cual tienen un valor de Veinte mil Bolívares; b) Un automóvil tipo sedan, marca FORD FAIRLANE, modelo 1974, color gris perla, SERIAL DE CARROCERÍA AJ27PJ-97965 con placa APT164 que tiene un valor de Veintidós Mil Bolívares; c) Un automóvil tipo sedan, marca PCYMOUTH, modelo 1969, color vino tinto, serial del motor EPR216OFA, serial de la carrocería 98183844, con placa AFE006V con un valor de Diez Mil Bolívares; d) Un fondo mercantil denominado “Taller Jairo” situado en la Avenida Principal de Sarria, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando bajo el N° 127,10M014-B de fecha primero de abril de mil novecientos sesenta, cuyo valor de las instalaciones, herramientas y demás pertenencias asciende a la cantidad de Cien Mil Bolívares y a cuyo nombre o sea el de “Taller Jairo” existe un deposito de cuenta corriente N° 10-10986-8 en el Banco Nacional de Descuento, Agencia de San Bernardino de la ciudad de Caracas con saldo para el día treinta de noviembre de mil novecientos setenta y siete de Veinticuatro Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veinticuatro Céntimos; E) De un depósito de cuenta corriente N° 07-034920-5 en el Banco República C.A Agencia de la Candelaria de la ciudad de Caracas con saldo para el día treinta de noviembre de mil novecientos setenta y siete de Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta y un Bolívares con Un Céntimo. F) De un depósito de cuenta corriente N° 09-69047-6 en el Banco Unión, Agencia, de la Candelaria de la ciudad de Caracas con saldo para el día primero de noviembre de mil novecientos setenta y siete de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos; G) De un deposito de cuenta corriente N° 034633-0 en el Banco Mercantil y Agrícola, Agencia de San Bernardino de la ciudad de Caracas con saldo para el día treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y siete de Ciento Tres Mil Novecientos Treinta y Tres Mil Bolívares con ochenta céntimos. H) De un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado entre las esquinas de San Fidel a Libertad, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, situado en el lugar denominado “Sarría” y distinguido con el N° 25 adquirido conforme a documento anotado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el N° 20, folio 148, tomo 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y tres donde de indican sus linderos, medidas y demás determinaciones. Este inmueble tiene un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares. SEGUNDA: Pablo Jairo Olivares Castro conservará y serán siempre de su patrimonio exclusivo tanto los bienes señalados como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a devengar o producir, así como los bienes que en lo adelante llegase a adquirir durante el matrimonio con dinero perteneciente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes. TERCERA: También le pertenecerá el aumento de valor o plusvalía que llegaren a adquirir los bienes que actualmente le pertenecen a los que en lo futuro llegare adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas en la cláusula anterior. CUARTA: Además Pablo Jairo Olivares Castro conservará siempre la administración y libre disposición de los bienes que le pertenecen o que llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de las causas antes indicadas, así como los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes y en consecuencia de esta declaración los bienes señalados no llegarán en ningún caso a formar parte de la sociedad conyugal que quedará establecida al celebrase el matrimonio proyectado. Sexta: Celina Serrano Ortega, ya identificada, declara estar conforme con lo anterior y que hasta el momento del otorgamiento de estas capitulaciones, no tiene ni posee bienes de fortuna de ninguna naturaleza. Así lo decimos y firmamos en San Antonio del Táchira, ante la ciudadana Registradora y testigos...
…omissis…
San Antonio del Táchira, cuatro (4) de enero de mil novecientos setenta y ocho. 168º y 119º.
El anterior documento firmado al margen por el Dr. Manuel Guillermo Muñoz A, y presentado para su registro por Pablo Jairo Olivares Castro, previa lectura del original y confrontación con las copias, lo aprobaron y firmaron sus otorgantes, ante mí…
…omissis…
Los Otorgantes se identificaron así: Pablo Jairo Olivares Castro, colombiano, divorciado cédula E. Nº 1005079 y Celina Serrano Ortega, colombiana soltera, cédula de Ciudadanía Nº 37.256.171. Quedó registrado bajo el Nº 1, folio 1, Protocolo Segundo, Primer Trimestre…” –Negrillas y subrayado de esta Alzada–.

Con miras a lo que antecede, debe reiterar este Juzgador, que la figura de las capitulaciones matrimoniales se encuentra consagrada en la norma sustantiva civil, siendo por ello legal como objeto de contratación entre las partes. Además, se evidencia que los declarantes en el instrumento protocolizado manifestaron su voluntad de someterse a un régimen de separación de bienes antes de contraer nupcias, lo que exclusivamente dependía de los justiciables, sin que sobre ello incidiere la actuación del Funcionario Registral, ni impedimento objetivo alguno, por lo cual no puede apreciarse lesión alguna al postulado contenido en el ordinal 2º del artículo 1.141, siendo por demás conforme con la disposición antes transcrita y que contiene el artículo 1.155, todos del Código Civil. Así se establece.

Es necesario recordar, que la parte accionante, en su escrito libelar, alegó que se lee del documento de Capitulaciones, en sus renglones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11; lo siguiente:
“…por lo tanto con capacidad jurídica especial para realizar las presentes capitulaciones a tenor de lo establecido en el artículo 146 del Código Civil vigente…”

La anterior exposición, que se lee al folio trece (13) del presente expediente, siendo que a decir de la parte demandante adolece de nulidad absoluta, según lo previsto en el Código Civil de 1942, porque su artículo 146, exigía como requisito que las partes contratantes fueren legalmente capaces, es decir, tengan capacidad legal para poder obligarse.

En el caso bajo análisis, la causa es lícita por estar contemplada en el Código Civil, tanto el derogado como en el vigente, además, la intención de la separación de patrimonios entre futuros contrayentes se encuentra tutelada por la figura jurídica de las capitulaciones matrimoniales, como una de las fuentes de las obligaciones.

Por consiguiente, se entiende que el cuestionamiento de la parte recurrente va dirigido a argumentar la pretensión de ilicitud de la causa contractual, y en consecuencia, la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, con base en la incapacidad legal a que se contrae el ordinal 1º del artículo 1.142 de nuestro Código Civil, antes citado.

El autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, define la nulidad contractual, de la siguiente manera:

“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).”

Por su parte, el Código Civil, al tratar los requisitos de validez de los contratos, establece lo siguiente:

Artículo 1.143: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.”

Artículo 1.144: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.” –Subrayado de este Juzgado–.

Artículo 1.145: “La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado.
La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal, puede oponerse por todos aquellos a quienes interese.”

Esas normas, también estaban comprendidas en el mismo tenor y artículos en el Código Civil de mil novecientos cuarenta y dos (1942). De ellas puede observarse, que no incluyeron dentro de las excepciones para la celebración de contratos, entre los que se encuentran las capitulaciones matrimoniales, que las partes o alguna de ellas fuera extranjera. Y aquí resulta de importancia traer a colación, en materia de capacidad, extractos de la obra “Curso de Derecho Civil III, Obligaciones”, de la autora María Candelaria Domínguez Guillén, quien en la oportunidad de análisis de los contratos como fuentes de las obligaciones, refiere sobre la capacidad e incapacidad, lo siguiente:
“La capacidad es tema fundamental de teoría general del Derecho. Su acercamiento corresponde inicialmente a la asignatura Derecho Civil I Personas a propósito de la diferencia entre capacidad jurídica o de goce y capacidad de obrar o de ejercicio. La primera es la “medida” de la aptitud…para ser titular de deberes y derechos o más resumidamente la “medida de la personalidad”, pues la restricciones a la misma se traducen en una cuestión de quantum…
…omissis…
…Se distingue por otra parte, lo que para algunos constituye la “verdadera” capacidad a saber la de obrar o de ejercicio. La capacidad de obrar o de ejercicio se presenta como la posibilidad de realizar actos jurídicos válidos por voluntad propia, esto es, sin precisar de representación o de asistencia por imperativo legal. Dicha capacidad de obrar se desglosa en negocial, procesal o delictual…
…omissis…
…La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, o más precisamente, la capacidad se presume y la incapacidad debe probarse…deriva del citado carácter taxativo de las incapacidades y de principios básicos de derecho probatorio…” –Subrayado de esta Alzada–.

De lo antes transcrito, resulta ser que la capacidad es la regla, lo que es acorde con la citada norma contenida en el artículo 1.143 del Código Civil, mientras que la incapacidad, es la excepción y, en consecuencia, esta última está sujeta a carga probatoria, sin que se haya percibido a lo largo del presente fallo, que exista alguna disposición legal excluyente de los extranjeros dentro del territorio venezolano, para que puedan celebrar contratos, especialmente el de las capitulaciones matrimoniales, como lo arguyó la parte actora en su demanda, más aun cuando la misma legislación civil establece que la autoridad de la ley se extiende a nacionales y extranjeros. Así se establece.
Por su parte, el artículo 141 del Código Civil vigente establece lo siguiente:

“El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.”

Las anteriores disposiciones se trajeron a colación, porque consta en autos, que la parte accionante, en la oportunidad de promover pruebas, consignó en el presente expediente, copia certificada del acta del matrimonio que le une con el demandado, la cual riela al folio ciento cincuenta y nueve y su vuelto (159 y vto.), de donde se evidencia que el mismo fuere celebrado el día cinco (05) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, es decir, que el hecho acaeció el día inmediatamente posterior a la fecha de protocolización de las capitulaciones matrimoniales (04/01/1978), y en el acto de contraer nupcias, la hoy demandante también se identificó como “…Soltera, Colombiana de profesión Estudiante, con Cédula de Ciudadania (sic) Nº (37.256.171) (sic) Natural de Bucaramanga S/S, Colombia…”, lo cual constituye en autos un hecho no controvertido.
Sin embargo, llama la atención que la parte actora, ni por sí ni por medio de su respectiva representación judicial cuestionó su vínculo conyugal, a pesar de no haber contado tampoco en esa oportunidad de contraer nupcias con la documentación cuya carencia sustentó su demanda por la nulidad de las capitulaciones, con lo que diere origen a las presentes actuaciones.
Así las cosas, no queda más que apreciar que la parte actora en modo alguno dio cumplimiento a la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código sustantivo, que señalan lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud, que no se encuentran dadas las condiciones de procedencia de la acción analizada, al no configurarse la causal de nulidad de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre las partes en litigio, resulta inevitable e imperioso para quién aquí decide, declarar SIN LUGAR la apelación presentada por la parte actora, e IMPROCEDENTE la acción de nulidad propuesta por la ciudadana CELINA SERRANO ORTEGA, en contra del ciudadano PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO. Así se decide.
–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con distinta motivación. Así se decide.
SEGUNDO: SE DESESTIMA LA PRESCRIPCIÓN declarada por el A quo (no opuesta por el demandado), y se declara IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana CELINA SERRANO ORTEGA, en contra del ciudadano PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que no fue acreditado motivo o causa alguna que justificara la declaratoria de la procedencia de la acción ejercida.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 PM.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT



Asunto: AP71-R-2021-000155
CEOF/CB/lz.-