REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 211º y 163º

ASUNTO: AP71-R-2019-000307

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: INVERSIONES EROMA I.E., C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 44-A-Segundo, representada por sus Directores, ciudadanos: CARLOS AMOR LAZARO y MORELLA ESCALONA DE AMOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.157.956 y V-3.144.039, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: KARINA CONTRERAS OROPEZA y JOSÉ GREGORIO SOILAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.538 y 64.155, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIFER NAVEGADOR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2008, bajo el Nro. 30, Tomo 103-A-Segundo, representada por sus Directores: JUAN MIGUEL GONZALEZ RIVERO y JUAN BAUTISTA RIVERO CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nª V-14.200.949 y V-2.986.267, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.995.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA RECURRIDA: Definitiva de fecha 18 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 16 de enero de 2019, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fue asignada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la representación judicial del actor: 1.- Que el objeto de la demanda, es la acción por desalojo, contra la sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A., representada por su Director, ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ, en calidad de arrendataria. 2.- Que en fecha 1º de noviembre de 2009, su representada celebró contrato privado de arrendamiento con la sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A., representada por el ciudadano JUAN MIGUEL GONZÁLEZ RIVERO, sobre un inmueble constituido por un local comercial propiedad de su representada, ubicado entre las esquinas de Esperanza y Crucecita, Edificio “Residencias Liva“, Planta Baja, Local Nº 1, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (62mts2). 3.- Que dicho contrato se celebró por un año fijo, comprendido entre el 01 de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2010, prorrogable automáticamente para los años 2011 y 2012, ya que, el contrato era renovable por periodos iguales de conformidad con la cláusula segunda del contrato locativo 4.- Que se fijó el canon de arrendamiento en la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), a ser cancelados por el arrendatario los primeros cinco días de cada mes, sin embargo, por el devenir del tiempo y el impacto del nuevo cono monetario, el canon ha sufrido modificaciones, encontrándose en la actualidad por el monto de CERO COMA CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS (BS.S 0,57) , depositando la cantidad de UN BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 1,00), por cuanto las entidades bancarias no permiten que sean cantidades menores. 5.-Que una vez vencido el contrato el 31 de octubre de 2010, se dio su primera prórroga desde el 1º de noviembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011; luego, tuvo una segunda prórroga desde el 1º de noviembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012, y una tercera prórroga desde el 1º de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013. 6.- Que antes del vencimiento de la tercera prórroga (31 de octubre de 2013), el 15 de mayo su representada entregó un comunicado en forma escrita al ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ RIVERO, indicando: “…le comunicamos que a partir del 31 de octubre del presente año, fecha que finaliza el contrato de arrendamiento entre INVERSIONES EROMA I.E C.A., denominado el ARRENDADOR Y JAIFER NAVEGADOR C.A., denominado EL ARRENDATARIO, representado por JUAN MIGUEL GONZÁLEZ C.I. V 14.200.949, hacemos de su conocimiento que por la necesidad del local para uso propio de la ARRENDADORA, no será renovado el contrato de arrendamiento a su vencimiento…”. 7.- Que dicha notificación se le hacía con la finalidad de tomar las medidas y previsiones necesarias para la materialización del local libre de bienes y personas, y fue recibida y firmada en señal de aceptación por el ciudadano Juan Miguel González, con cualidad para recibir la misma. 8.- Que en fecha 04 de septiembre de 2014, su representada decidió notificar nuevamente el desahucio de su local, efectuando dicha notificación por medio de la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador, dirigida a la sociedad de comercio Jaifer Navegador, C.A., en la persona del ciudadano Juan Miguel González, en su carácter de Director, y al ser impuesto del motivo que generaba la presencia de la Notaría en el local comercial, y después de leer el contenido de la comunicación se negó a firmar la notificación de desahucio, alegando que no podía comprometerse porque no estaba presente su abogado. 9.- Que la demandada ocupó el local comercial durante cuatro (04) años, es decir, un año de contrato y tres años de prórroga, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, le corresponde una prórroga de ley de un año, siendo que dicha prórroga comenzó el 1º de noviembre de 2013 y culminó el 31 de octubre de 2014, fecha ésta en la que se debió hacer entrega material del local libre de bienes y personas. 10.- Que el 03 de noviembre de 2014, la hoy demandada efectuó una comunicación escrita dirigida a la demandante arrendadora, manifestando su voluntad de seguir en posesión del inmueble, por cuanto señaló que las comunicaciones estaban mal redactadas, y que por ello no se encontraba debidamente notificada de la voluntad de la hoy accionante de no renovar el contrato, y que ya se encontraban en una relación arrendaticia de cinco años. 11.- Que tal comunicación suscrita por Juan Miguel González y Juan Bautista, evidencia la mala fé y poca intención de desocupar el inmueble, así como la inequívoca afirmación al indicar que su contrato de arrendamiento se renovó automáticamente, que la prórroga no ha comenzado, lo que se traduce en una amenaza para la demandante y su propiedad, evidenciando la intención de permanecer años en el local, utilizándolo sin menoscabo, pagando un canon no ajustado a la hiperinflación, inclusive, manipulando los órganos de administración de justicia a su provecho, usando tácticas dilatorias, llenas de tachas y falsedad ideológica, solo a fines de demorar cada vez más su salida y entrega definitiva del local, tal como ocurrió en el juicio de desalojo incoado por la accionante, recibida, admitida y sustanciada por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Asunto AP31-V-2016-000553, la cual quedó extinguida por no encontrarse para el momento de la audiencia la representación judicial de la hoy accionante en esta ciudad de Caracas, y que esa demanda, en todas sus fases fue apelada y dilatada solo para generar más tiempo y permanecer en el local; fueron presentadas apelaciones, tachas, negativas y oposiciones por la representación judicial de la hoy demandada recurrente, sin embargo, las mismas fueron desestimadas, desmentidas y decididas en contra de la accionada. 12.- Que la falta de entrega del inmueble libre de bienes y personas evidencia la conducta contumaz de la accionada arrendataria, violatoria de la cláusula décima segunda del contrato arrendaticio, todo lo cual motivó a la arrendadora a solicitar la desocupación inmediata del local comercial arrendado. 13.- Insistió en que la demandada se encuentra en mora con la entrega del local desde el 1º de noviembre de 2014, hasta la presente fecha, inclusive, es decir, cuarenta y nueve (49) meses constituido en mora, por lo cual de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 22 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, el cual establece que la arrendadora demandante tiene derecho, además de percibir el arriendo diario, a una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto hasta la restitución definitiva del inmueble, por lo que, la arrendataria, sociedad de comercio Jaifer Navegador, C.A., se encuentra constituida en Mora con la entrega del local comercial durante 49 meses, y siendo el canon fijado por ellos de manera errónea en UN BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S 1), ya que no pagan electricidad, condominio, ni servicios básicos, siendo que el consumo de electricidad es elevado, lo correcto por parte de su representada sería solicitar como en efecto solicitan la desocupación y entrega del local libre de bienes y personas, y como compensación el pago del cincuenta por ciento (50%) que indica el numeral 3º del artículo 22 de la Ley de Alquileres de Locales comerciales correspondiente a los 49 meses en mora, y que el monto sea llevado a los números reales indexados a la hiperinflación que atraviesa el país, y sean los mismos expresados en unidades tributarias.14.- Fundamentó su demanda en las normas contenidas en los artículos 8, 20, 22, 40 en sus literales “g” e “i”, y el artículo 43, segundo párrafo de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, para demandar el desalojo del local comercial ubicado entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, edificio “Residencias Livas”, planta baja, local Nº 1, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital. 15.- Que con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos, ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda en este acto a la sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A., representada por su Director, ciudadano JUAN MIGUEL GONZÁLEZ, por el incumplimiento del contrato de Arrendamiento Privado, suscrito con su representada, la sociedad de comercio INVERSIONES EROME I.E C.A., representada por los ciudadanos Carlos Amor Lázaro y Morella Escalona de Amor, respectivamente, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado en los siguientes conceptos: a) Se decrete el desalojo y en consecuencia desocupar y entregar el inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de Arrendamiento, devolviéndolo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. b) Se condene a la sociedad de comercio JAIFER NAVEGADOR, C.A. a pagar a su representada las indemnizaciones de las mensualidades ya pagadas ajustadas a la hiperinflación arrojados por el Banco Central de Venezuela. c) Se condene a la sociedad de comercio JAIFER NAVEGADOR, C.A. a pagar las costas y costos del presente procedimiento, así como los honorarios profesionales de abogados.
En fecha 18 de enero de 2019, el Tribunal de la causa admitió la demanda, indicando que la presente causa será tramitada y sustanciada por las disposiciones del procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en tal sentido, ordenó el emplazamiento de la accionada en la persona de su Presidente y Representante legal, para que compareciere ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y diere contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 22 de abril de 2019, cumplidas todas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada, comparece su representación judicial y consigna escrito de contestación de la demanda, del siguiente tenor: 1.- Alegan la inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento de la vía administrativa, al respecto, advierten al Tribunal, que resulta inoficioso seguir conociendo de esta causa por desalojo, ya que las partes intervinientes, no han agotado la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (en adelante la SUNDEE), por razones ampliamente conocidas en el derecho y expresadas a lo largo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 2.- Alega la inepta acumulación de pretensiones, y en tal sentido sostiene que a lo extenso del libelo la actora incurre en varias pretensiones como son el desalojo, incumplimiento de contrato, y por otra parte reclama cumplimiento de pago, cita la resolución de contrato e invoca cobro de honorarios; el actor produce su queja en daños que pudiere haberle causado el demandado, sin embargo, no señaló las indemnizaciones, ni las determinó, ni indicó en qué consisten. Citó parcialmente el contenido libelar, y en razón de ello solicitó que no se siguiere conociendo de la causa por ser ello inoficioso, y que se declare su inadmisibilidad de pleno derecho, ya que de ese modo no se gastaría mayormente el aparato administrador de justicia ni se violaría el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. 4.- En su contestación al fondo, de manera genérica negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados en el libelo. 5.- Negó estar incurso en desalojo en base a las causales señaladas en la demanda. 6.- Que no ha faltado a las normas contenidas en los artículos 8, 20, 22.3, 40 literal G e I, y 43 segundo parágrafo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 7.- Negó adeudar los 49 meses mencionados en el libelo, que le constituyan en moratoria de pago. 8.- Negó encontrarse insolvente en el condominio y demás servicios básicos, y en general adujo no haber violentado alguna disposición contractual del instrumento privado arrendaticio. 9.- Rechazó la demanda porque violenta y perturba el derecho a la tranquilidad que le da el contrato privado y convenido por los contratantes, que para el primero de noviembre de 2019 se cumplirían diez años de su vigencia, ocupando y dando uso exclusivo a la actividad comercial, siendo que por razones legales del mismo contrato, se convirtió a tiempo indeterminado, ganando de esa forma el derecho o beneficio a prórroga que le concede la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme a lo previsto en el artículo 26 eiusdem, ya que no ha faltado a ninguna de las cláusulas contenidas en el contrato, y no ha dejado de cumplir de manera oportuna, puntual y consecutiva con el pago correspondiente, por lo cual, con ello, no habría violentado la cláusula prevista en el aparte cuarto del contrato, ni ha violentado la cláusula décima segunda, que señala de manera general demandar por resolución de contrato si se encontrara en falta de alguna de las cláusulas contractuales. 10.- Que rechaza la cuantía propuesta en el libelo, porque en el libelo se aprecia que no está estimada, menos aún en Unidades Tributarias, sumado al hecho de la señalada inepta acumulación de pretensiones, cuando a la par de demandar el desalojo, indica por falta de pago, o resolución o cumplimiento del contrato, o cumplimiento del mismo o incumplimiento de pago acordado en la relación arrendaticia de local comercial. 11.- Que contradice la demanda en parte, ya que, sin ánimo de convalidar la misma, no desconoce el documento privado que regula entre las partes la relación de arrendamiento, pero por diferencias o desacuerdos se encuentran en vía jurisdiccional, sin agotar la vía administrativa y que por las razones previamente expuestas hacen procedente la defensa perentoria, en consecuencia, inadmisible la acción propuesta. 12.- Que desconoce todo el acervo probatorio que pudiere desfavorecerle y que se acompañó al libelo, comenzando con el poder por los vicios antes relatados. 13.- Que el desconocimiento conlleva las copias certificadas y simples, recibos que pudieren mermar en pro de la defensa, sin embargo, reconoce mantener el contrato arrendaticio señalado. 14.- Señaló la reiteración de los hechos alegados en su contestación, y en general, que en modo alguno se encontraba incurso en falta o incumplimiento de alguna de las cláusulas contractuales; que el contrato originado el 01 de noviembre de 2009 se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, cumpliendo formalmente y de manera puntual e inequívoca con el pago convenido en el contrato por las partes, todo esto se puede apreciar en las cláusulas segunda, tercera, quinta y novena. 15.- Que tampoco ha violentado las cláusulas cuarta, séptima y décima segunda del contrato que mantiene la relación arrendaticia entre EROMA Y JAIFER. 16.- Que durante la vigencia del contrato y en la actualidad, mantenemos el local comercial arrendado en perfectas condiciones y para uso determinado en el contrato, como buen padre de familia, ofreciendo servicios de conexión a internet a bajos precios solidarios para una comunidad estudiantil de bajos recursos, ampliamente reconocido por su servicio de calidad. 17.- Que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, su disposición transitoria primera señala que los contratos vigentes a su entrada en vigor, deberán ser adecuados al mismo en un lapso no mayor a seis (06) meses. 18.- Que la empresa EROMA, hizo llegar a su representada en el mes de julio de 2014, el borrador de un nuevo contrato de arrendamiento que no se ajustaba a lo establecido en el Decreto Ley, por lo que les fue devuelto con una serie de observaciones, las cuales no fueron aceptadas por EROMA, motivo por el cual, de manera sorpresiva, la hoy parte demandante, el 04 de septiembre de 2014, le notificó a través de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, una comunicación fechada el 18 de agosto de 2014, cuyo contenido rechaza en todas sus partes, por las siguientes razones: 1) El contrato de arrendamiento venció el día 31/10/2013, pero el mismo se renovó automáticamente hasta el 31-10-2014, ya que la supuesta voluntad de renovar el contrato no fue notificada de manera adecuada y fehaciente en la carta de fecha 15 de mayo de 2013, tratándose de una simple carta redactada a título personal por el ciudadano Carlos Amor Lázaro, quien nunca actuó formalmente en nombre y representación de la empresa EROMA, y menos en su carácter de Director de la misma. 2) La carta de fecha 15-05-2013 fue recibida por su representada JAIFER, como una correspondencia habitual, pero nunca implicó la aceptación de su contenido como equivocadamente EROMA quiere hacer valer en este momento.3) En cuanto al supuesto disfrute de su derecho a “prorroga legal”, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica que todas las disposiciones de la citada Ley fueron desaplicadas por la Disposición Derogatoria Primera del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así que resulta inaplicable en el presente caso.
En fecha 29 de abril de 2019, la abogada KARINA CONTRERAS OROPEZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ante el A Quo escrito de oposición y subsanación de las cuestiones previas, indicando la cuantía de la demanda, la cual se había omitido en el líbelo.
El 10 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 20 de mayo de 2019 consignó su escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas, siendo que el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria el mismo 20 de mayo de ese año, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2019, el A Quo fijó AUDIENCIA PRELIMINAR según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, al quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m.
En fecha 31 de mayo de 2019, se levantó acta con motivo de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, quedando constancia solo de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, ratificando el escrito libelar y pruebas que le acompañan, y consignó en ese acto copia simple de documento de compra venta del inmueble a favor de la empresa demandante, protocolizado el 12 de agosto de 2016 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2016.359, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.1.3557, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Seguidamente, el A Quo ordenó agregarlo a los autos, y fijó el lapso de tres días de despacho siguientes a esa fecha para la fijación de los hechos.
En fecha 5 de junio de 2019, en la oportunidad de fijar los hechos y límites de la controversia, luego de narrar los alegatos de las partes, se limita el A quo a ordenar la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2019, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2019 el A Quo pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de junio de 2019, el Juzgado A Quo fijó fecha para el DEBATE ORAL, a las 10:00 a.m. del décimo día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive.
En fecha 1º de julio de 2019, se levantó acta con motivo de la celebración de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en los siguientes términos:
“…Seguidamente, la Juez de este Despacho le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien ratificó todos los alegatos señalados en el libelo de la demanda e hizo valer las pruebas consignadas y promovidas durante el juicio, luego concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien ratificó todos los alegatos señalados en la contestación de la demanda de la demanda (sic) e hizo valer las pruebas consignadas y promovidas durante el juicio. En este estado, la ciudadana Juez se retira de la Sala de audiencia durante treinta minutos y de regreso a la sala pasa a dictar su fallo en los siguientes términos: “Revisados exhaustivamente los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, así como de la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PUNTO PREVIO: i) SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento de la vía administrativa, ello en razón de que en materia de arrendamiento de local comercial no es necesario agotar la vía administrativa a los fines de incoar una acción jurisdiccional. ii) SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, ello en razón de que la presente acción fue fundamentada en los literales “g” e “i” del artículo 40 de la ley especial que rige la materia, considera quien aquí decide que no se incurre en inepta acumulación, toda vez que no se están acumulando en el libelo pretensiones que se excluyan entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Ahora bien, en cuanto al fondo de la demanda, este Órgano Jurisdiccional declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la abogada KARINA CONTRERAS OROPEZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EROMA I.E, C.A., contra la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL JAIFER NAVEGADOR C.A., a lo siguiente: PRIMERO: A entregar a la parte actora, libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial ubicado entre las esquinas Esperanza a Crucecita, edificio Residencias Livas, planta baja, local Nº 1, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no ser totalmente vencida en el presente proceso, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 18 de julio de 2019, el Tribunal A Quo procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo la siguiente motivación:
“(…)
i) En cuanto a la inadmisibilidad de la presente demanda por no agotamiento de la vía administrativa…omissis…
(…)
Al hacer una revisión y estudio al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, tenemos que el objeto de la presente Ley es regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, estableciéndose del mismo modo en el referido decreto Ley que los órganos encargados de regular y controlar dicha relación son: i) en sede administrativa El Ministerio con Competencia en Materia de Comercio, quien es el órgano rector, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); y, ii) en vía judicial los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector; y en el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales la competencia será de la Jurisdicción Civil Ordinaria.
De modo que, el órgano rector se encargará de velar por la correcta aplicación del decreto ley que rige la materia de arrendamiento de locales comerciales, así como intervenir –a solicitud de parte– en lo relacionado con los contratos de arrendamientos a suscribir, en pro de mantener el equilibrio y acuerdo entre las partes, y por último agotar la vía administrativa, en los casos en que en vía judicial solicite la parte interesada la aplicación de una medida cautelar de secuestro de bienes inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, siendo este el único supuesto establecido por el legislador en el Decreto Ley mención, en el que se deba agotar la vía administrativa, por lo que mal puede confundir la parte demandada que, la parte actora, deba agotar la misma para poder demandar el desalojo de un bien inmueble destinado a local comercial, requisito éste que si es indispensable en las demandas de desalojo de bienes inmuebles destinados a vivienda, razón por la cual esta jugadora (sic) declara SIN LUGAR el pedimento de la parte demandada atinente a la inadmisibilidad de la presente demanda por no agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

En otro orden de ideas, el fallo recurrido continuó así:

“ii) En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:
(…)
A los fines de dictar una sentencia pedagógica y jurídica y para garantizarle la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en este proceso judicial, el Tribunal observa que la parte demandada opuso como defensa previa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
(…)
En base a lo antes señalado, tenemos que la parte actora en el texto de la demanda ejerció como pretensión el desalojo del bien inmueble objeto del presente juicio, el cual fue arrendado a la parte demandada, fundamentando sus alegatos en lo contenido en los literales “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir en: i) que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; y, ii) que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio, de modo que, quien aquí decide considera que ambas causales de desalojo si son acumulables en un mismo proceso, en razón de que las mismas buscan como único y similar fin la entrega material del bien inmueble objeto de la demanda, es decir que no son excluyentes entre sí, aunado al hecho de que las mismas son tramitadas por el mismo procedimiento (procedimiento oral), y son tramitadas ante el mismo tribunal ya que no tienen una competencia especial prevista en razón de la materia, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la parte demandada, referida a la acumulación prohibida de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”

En cuanto se refiere al fondo de la controversia que vincula a las partes, el A Quo que dictó el fallo recurrido, estableció lo que sigue:

“Se observa que el thema decidendum del caso sub iudice gira en torno al incumplimiento de la parte demandada, en torno a la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, en razón de haber culminado la prórroga legal prevista en la Ley de arrendamientos de locales comerciales, toda vez que la parte actora, en fecha 15 de mayo de 2013, le participo (sic) a la demandada la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento (Vid. Folio 18 de la presente causa), del mismo modo alegó que la parte demandada tiene cuarenta y nueve (49) meses constituidos en mora en cuanto a la entrega del referido bien inmueble; por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda negó el hecho de estar incurso en las causales de desalojo contenidas en los literales “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del mismo modo negó el hecho de tener cuarenta y nueve (49) meses en mora, así como que se encuentre insolvente en el pago del condominio y servicios básicos.
(…)
Ahora bien, la pretensión de desalojo fue ejercida, a decir de la parte actora, en razón al acuerdo de no prorroga (sic) manifestado por el arrendador en fecha 15 de mayo de 2013, fundamentando su pretensión en lo previsto en los literales “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”
De las normas anteriores transcritas se infiere que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a tiempo determinado o indeterminado.) En efecto, en la enumeración se incluye la finalización del plazo (lo cual técnicamente constituye una causal de desalojo) o los incumplimientos del inquilino (estos últimos técnicamente constituyen causales de resolución del contrato). De modo que, para intentar la demanda por Desalojo de cualquier local comercial deben necesariamente probarse la relación arrendaticia existente entre el arrendador y el arrendatario; y que esta relación verse sobre un bien inmueble destinado a comercio, elementos estos que se cumplen en el caso de marras.
Visto lo anterior, esta Juzgadora evidencia que la representante de la parte actora en su escrito libelar alegó que en fecha 01 de noviembre de 2009, sus representados suscribieron Contrato de Arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, con la Sociedad Mercantil Jaifer Navegador, C.A., parte demandada en el presente caso, y que él (sic) mismo tendría una duración de un año fijo, el cual fue prorrogado automáticamente por períodos iguales para los años: i) 01 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2011; ii) 01 de noviembre de 2011 al 31 de octubre de 2012; y iii) 01 de noviembre de 2012 al 31 de octubre de 2012 (sic), así como que en fecha 15 de mayo de 2013, le participaron su voluntad de no prorroga (sic) del referido contrato, obligándose al arrendatario a hacer entrega del mismo una vez fenezca el lapso de prorroga (sic) legal, que para el caso de marras sería de un año conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley especial que rige la materia.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, esta Juzgadora evidencia en el presente caso, que el contrato suscrito por las partes venció en fecha 31 de octubre de 2013, en razón de la voluntad de no prorroga (sic) manifestada por el arrendador en carta suscrita en fecha 13 de mayo de 2013, la cual está debidamente firmada por el representante del arrendatario, en la cual se indicó: (…) teniendo el arrendatario derecho a gozar de un (1) año de prorroga legal, conforme lo previsto en el artículo en el artículo 26 de la Ley especial que rige la materia, prorroga (sic) ésta que culminó en fecha el 31 de octubre de 2014, siendo que a partir de esa fecha, se convirtió en pura y simple la obligación a cargo del arrendatario de entregar el inmueble objeto de la demanda, libre de bienes y personas, naciendo el interés procesal en el arrendador de ejercer las acciones pertinentes, mediante las vías judiciales preexistentes, con el fin de conminar judicialmente al arrendatario, que cumpla con la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado, por lo que esta Juzgadora declara que en el presente juicio prospera en cuanto a derecho la demanda de desalojo incoada por la abogada Karina Contreras Oropeza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Erome I.E., C.A. Así se establece. -
Ahora bien, en cuanto al pedimento formulado por la representante judicial de la parte actora, atinente a que se condene a la Sociedad Mercantil JAIFER NAVEGADOR C.A., a cancelar las indemnizaciones de las mensualidades ya pagadas ajustadas a la hiperinflación arrojadas por el Banco Central de Venezuela…dicho pedimento no prospera en cuanto a derecho, toda vez que dichas mensualidades fueron canceladas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y conforme a lo previsto en el contrato de arrendamiento vigente, es decir, las mismas no se encuentran insolutas, por lo que mal podría el apoderado actor solicitar el ajuste por hiperinflación de las mismas, ya que la parte demandada, como ya se explicó anteriormente, cumplió en tiempo oportuno con el pago de las mismas, según las disposiciones previstas en el contrato locativo. Así se decide.
En consecuencia y conforme a lo antes indicado este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, presentada por la abogada Karina Contreras Oropeza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EROMA I.E., C.A., contra la Sociedad Mercantil JAIFER NAVEGADOR C.A., todos supra identificados.
(…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: a modo de PUNTO PREVIO: i) SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento de la vía administrativa. ii) SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Ahora bien, en cuanto al fondo de la demanda, este órgano Jurisdiccional declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, presentada por la abogada Karina Contreras Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 141.538, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EROMA I.E., C.A…omissis…contra la Sociedad Mercantil JAIFER NAVEGADOR C.A., a lo siguiente:
“PRIMERO: A entregar a la parte actora, libre de bienes y personas el bien inmueble constituido por un local comercial ubicado entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, edificio Residencias Livas, planta baja, local Nº 1, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2019, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado A Quo.
El Juzgado A Quo, en fecha primero (1º) de agosto de 2019, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido, y se procedió a librar oficio de remisión a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.
En fecha 17 de septiembre de 2019, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida, fijándose el vigésimo (20º) día para la presentación de informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones, y vencido éste, se dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
En fecha 16 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes, alegando lo siguiente: 1.- Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 1º, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre las partes para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, y que ese vínculo es convencional a tenor del contenido del artículo 6º de dicha Ley, que cuando el propietario del inmueble no fuere el arrendador sería solidariamente responsable con éste en dichas obligaciones. Que dicha relación genera un conjunto de obligaciones y derechos en las cuales prevalecerá el orden que se indica: a. Las disposiciones de ese Decreto Ley, b. Los reglamentos que desarrollen ese Decreto, c. Los instrumentos normativos sublegales de carácter general que emanen del Ministerio con competencia en la materia, y, d. Los contratos, acuerdos y convenciones suscritos entre las partes. Que no tienen validez las disposiciones de los contratos de adhesión. Que todo ello da lugar a la no procedencia de la acción incoada y por ello pide sea declarada inadmisible. 2.- En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones alegada en la contestación, la parte demandante incurrió en varias pretensiones, es decir, desalojo, incumplimiento de contrato, reclama cumplimiento de pago, cita la resolución del contrato, cobro de honorarios e indemnización por daños, como si el demandado le hubiere causado daños, no siendo señaladas las indemnizaciones, ni cuales son, ni en qué consisten. Que con base en las alegaciones contenidas en el escrito libelar, sugiere que no se siga conociendo de la causa, y que se declare inadmisible. 3.- Que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, dada la incoherencia de la demandante en cuanto a que INVERSIONES EROMA I.E., C.A., dijo ser representada por los ciudadanos CARLOS AMOR LÁZARO y MORELLA ESCALONA DE AMOR, sin embargo, no se aprecia acta de asamblea que llene la cualidad que dicen tener en la nueva demanda de 2019. 4.- Que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, ya que en cuanto se refiere a la apoderada, con capacidad legal o es insuficiente al no constar en autos el acta de asamblea extraordinaria actualizada a 2019, que le faculte para actuar en juicio. 5.- Que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, referido al defecto de forma libelar, por cuanto los hechos y el derecho no se precisaron con claridad, que no se sabe si es una demanda o un escrito de pruebas, o si está anexo o no al escrito presentado como demanda; que la pretensión no es clara. 6.- Que no se aprecia la estimación de la cuantía ni fue expresada en unidades tributarias. 7.- Que la parte actora está en la obligación de participarle si hay o no prórroga, o demandar el vencimiento de la prórroga legal, y que, agotadas las cuestiones previas, hace ver los vicios del libelo, motivo por el cual lo negó, rechazó y contradijo, para que sea declarada improcedente la acción. 8.- Que al producir su contestación fue para que se declarara sin lugar la demanda. 9.- Que la parte actora no acudió personalmente para ratificar su carácter de parte legal, pues, lo hizo la apoderada violentando el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, frente a lo cual no apeló por prohibición de la norma adjetiva.
En fecha 16 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de Informes, y alega: 1.- Que en el cuerpo del extenso del fallo el A Quo desglosó de forma precisa los alegatos expuestos por las partes, tanto los consignados en autos como los expuestos en la Audiencia. 2.- La parte demandada ha manejado los órganos de administración de justicia, pues, a sabiendas de que se encuentra en mora en la entrega del local comercial, de manera contumaz ejerció apelación, siendo que la recurrida estableció que el contrato suscrito se venció el 31 de octubre de 2013, dada la negativa de prorrogar la relación conforme fuere plasmado en el comunicado fechado 13 de mayo de 2013. 3.- Por ello, pidió que fuere declarado sin lugar el recurso ejercido, y ratificado el fallo impugnado.
En fecha 24 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presenta observaciones, en los siguientes términos: 1.- Que la parte accionada recurrente alegó que no se agotó la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); 2.- Alegó la inepta acumulación de pretensiones, con base en que se demandó el desalojo, incumplimiento de contrato, se reclama cumplimiento de pago, se cita la resolución del contrato e invocó cobro de honorarios, siendo el caso que se estableció claramente a lo largo del libelo que la litis se basa en el desalojo del local comercial objeto del contrato arrendaticio suscrito entre las partes, y se fundamentó en el artículo 40, literales “G” e “I” del mencionado Decreto, por lo que no hay inepta acumulación de pretensiones. 3.- Que no se demandó el cobro de cánones insolutos, sino, la indemnización por las mensualidades ya pagadas, conforme fuere establecido por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia RC.000517, de fecha 08 de noviembre de 2018, donde se establece que se debe ordenar de oficio la indexación del monto condenado, haya sido o no solicitado en el juicio. 4.- Que el argumento de carencia de capacidad para ejercer en juicio, está falto de todo fundamento, por cuanto de los folios 07 al 12 de los autos se aprecia que la Sociedad Mercantil accionante está representada por sus únicos accionistas, con carácter de dirección, administración y representación, es decir, son los ciudadanos CARLOS AMOR LÁZARO y MORELLA ESCALONA DE AMOR, titulares de las cédulas de identidad números V-6.157.956 y V-3.144.039, en ese orden. En consecuencia, el acta constitutiva de autos tiene plena vigencia, así como sus directores y el poder otorgado a la representación judicial de la accionante, por todo lo cual solicitó que fuere declarada sin lugar la apelación ejercida.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2019, esta Superioridad fijó la oportunidad para dictar sentencia.
El 13 de enero de 2020, este Juzgado de Alzada difiere la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2021, el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionada recurrente, solicitó que fuere reanudada la presente causa.
Esta Alzada, mediante auto de fecha 01 de octubre de 2021, proveyó la solicitud que antecede, estableciendo que la causa se encontraba paralizada, en virtud de la designación del ciudadano Juez quien suscribe la presente decisión, y del decreto de Estado de alarma (covid-19) decretado por el ejecutivo nacional, razón por la cual ordenó que fuere notificada la parte accionada por sí o mediante su representación judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2021, el Tribunal declara cumplida la notificación de las partes, y en consecuencia, se encuentra habilitado éste órgano jurisdiccional para proferir el fallo.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa Máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
–Subrayado de esta Superioridad–.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Así se establece.
Acorde con la Resolución antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2019, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento de la vía administrativa, SIN LUGAR la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la abogada en ejercicio KARINA CONTRERAS OROPEZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A. Así se establece.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA
Sostiene la representación judicial de la demandada, que la parte actora no agotó la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), dado el contenido de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto la relación arrendaticia entre las partes genera un conjunto de obligaciones y derechos personales, en las cuales prevalecerá ante diferencias, dudas, controversias, daños, discordia, obligaciones insolutas, fijación de hechos primarios por vía de la intervención de la SUNDEE, condición prevista en la citada Ley.

Al respecto indicó la recurrida en su fallo:

“…Al hacer una revisión y estudio al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, tenemos que el objeto de la presente Ley es regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, estableciéndose del mismo modo en el referido decreto Ley que los órganos encargados de regular y controlar dicha relación son: i) en sede administrativa El Ministerio con Competencia en Materia de Comercio, quien es el órgano rector, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); y ii) en vía judicial los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, todo en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector; y en el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales la competencia será de la Jurisdicción Civil Ordinaria.
De modo que, el órgano rector se encargará de velar por la correcta aplicación del decreto ley que rige la materia de arrendamiento de locales comerciales, así como intervenir –a solicitud de parte- en lo relacionado con los contratos de arrendamientos a suscribir, en pro de mantener el equilibrio y acuerdo entre las partes, y por último agotar la vía administrativa, en los casos en que en vía judicial solicite las parte interesada la aplicación de una medida cautelar de secuestro de bienes inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, siendo este el único supuesto establecido por el legislador en el Decreto Ley mención, en el que se deba agotar la vía administrativa, por lo que mal puede confundir la parte demandada que, la parte actora, deba agotar la misma para poder demandar el desalojo de un bien inmueble destinado a local comercial, requisito éste que si es indispensable en las demandas de desalojo de bienes inmuebles destinados a vivienda, razón por la cual esta juzgadora declara SIN LUGAR el pedimento de la parte demandada atinente a la inadmisibilidad de la presente demanda por no agotamiento de la vía administrativa…”

A los fines de resolver la controversia surgida respecto al tema del “agotamiento de la vía administrativa para demandar el desalojo de un local comercial”, alegado por la parte demandada, se impone en primer lugar, traer al cuerpo del presente fallo, lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Ley de la materia, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
j. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia;
k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento;
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
Artículo 43:
(…)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Disposiciones Transitorias
(…)
TERCERA
Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”.

De manera que la ley, así como prohíbe el arbitraje privado, prohíbe también la resolución unilateral del contrato, y al mismo tiempo, prevé un requisito previo para el decreto y ejecución de medidas cautelares que pesen sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, esto es, el agotamiento de la instancia administrativa correspondiente.

Entonces, la ley solo prevé el necesario agotamiento de la vía administrativa para que se proceda a dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, lo que supone que exista un proceso judicial en curso, ya que la ley no prevé la posibilidad de dictar estas medidas de forma autónoma y con prescindencia de un juicio, razón por la cual, cónsono con lo dictaminado por el A quo, no establece la ley el requisito del agotamiento de la instancia administrativa para la admisión de las demandas de desalojo de locales comerciales, sino que una vez admitida, ningún Tribunal podrá decretar medidas cautelares sin que conste que se haya agotado la instancia administrativa.
Al respecto una sentencia proferida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, en fecha: Cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), expediente Nº 2012-0878, dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada fundamentó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la causa de autos bajo el argumento de que la demandante “(…) debió primero agotar la vía de la administración pública y acudir ante la superintendencia Nacional de arrendamientos, adscrita al Ministerio del Poder Popular para vivienda, a fin de obtener agotar la vía administrativa o conciliatoria si lo que se pretende es mi desalojo” (sic).
Con relación a dicho alegato, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario en fecha 12 de noviembre de 2011, los cuales establecen:.
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
…omissis…
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”.

De los artículos antes transcritos, se puede concluir que la parte interesada debe previamente, antes de interponer una acción en vía jurisdiccional, tramitar el correspondiente procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para aquellas demandas por “desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda”. (Destacado de la Sala).
Sin embargo, es importante destacar lo dispuesto en los artículos 1 y 8 eiusdem, los cuales disponen:
“Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y especulación económica con la vivienda que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.
Artículo 8. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
2. Las fincas rurales.
3. Los fondos de comercio.
4. Los hoteles, moteles, hosterías, paraderos turísticos, inmuebles destinados a temporadas, vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente.
5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes”.
De acuerdo a los artículos anteriormente transcritos, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas está dirigida a “establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda”.
De igual manera, en su artículo 8, establece los supuestos que están excluidos del ámbito de aplicación de la misma, entre los cuales se encuentran: “los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales”.
Advierte la Sala, que el inmueble objeto de la presente controversia está constituido por un local comercial, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Asimismo, del análisis de los autos que conforman el presente expediente no se desprende que haya sido un punto controvertido entre las partes, el hecho de que el inmueble del caso bajo estudio, sea de uso comercial. Tampoco, la parte demandada aportó elementos en juicio que desvirtuaran tal situación, razones por las cuales debe esta Sala desestimar su alegato referido al agotamiento de la vía administrativa, toda vez que la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas tiene como objeto establecer el régimen jurídico aplicable al “arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda”, por lo cual, no puede la accionada pretender ser amparada por la referida norma, ya que el inmueble objeto de la presente demanda, como se indicó, es un local destinado a uso comercial y no a vivienda. Así se establece.
Se reitera, tal como se indica en el fallo de la referencia, el agotamiento de la vía administrativa está previsto para el caso de los inmuebles destinados a vivienda, pero no aplica a los inmuebles destinados a uso comercial, cuya ley no establece en forma expresa la existencia de un procedimiento administrativo previo para poder acceder a la vía jurisdiccional, pero si es clara la ley cuando prevé que solo en caso de que se vaya a dictar, aplicar o ejecutar medidas cautelares, se hace necesario el agotamiento de la instancia administrativa, pero no es posible interpretar que el legislador estableció un procedimiento administrativo previo para poder acudir al órgano jurisdiccional en el caso de las demandas de desalojo de locales comerciales. Así se declara.

SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN ALEGADA

Adujo la parte demandada, que en la presente causa se exterioriza una inepta acumulación de pretensiones, pues, a su decir, la parte demandante incurre en varias pretensiones, desalojo, incumplimiento de contrato, reclama el cumplimiento por pago, cita la resolución de contrato e invoca cobro de honorarios; que el actor produce su queja en daños que pudiere haberle causado el demandado, sin embargo, la accionante no señaló las indemnizaciones, ni las determinó, ni indicó en qué consisten, por lo que solicita que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda.
La decisión cuestionada, sobre la aducida inepta acumulación de pretensiones, señaló de manera precisa, lo siguiente:

“…En base a lo antes señalado, tenemos que la parte actora en el texto de la demanda ejerció como pretensión el desalojo del bien inmueble objeto del presente juicio, el cual fue arrendado a la parte demandada, fundamentando sus alegatos en lo contenido en los literales “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del sales que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes; y, ii) que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o la Norma dictada por el “Comité Paritario de Administración de Condominio, de modo que, quien aquí decide considera que ambas causales de desalojo sí son acumulables en un mismo proceso, en razón de que las mismas buscan como único y similar fin la entrega material del bien inmueble objeto de la demanda, es decir que no son excluyentes entre sí, aunado al hecho de que las mismas son tramitadas por el mismo procedimiento (procedimiento oral), y son tramitadas ante el mismo tribunal ya que no tienen una competencia especial prevista en razón de la materia, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la parte demandada, referida a la acumulación prohibida de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aprecia este sentenciador, que sobre la inepta acumulación alegada, incurre el A quo en un equívoco, al confundirla con una supuesta acumulación de causales, cuando lo que realmente se alega es una indebida acumulación de pretensiones, en razón de que el actor de manera enrevesada y confusa señala o menciona en forma aislada en algunas partes de su libelo: la resolución del contrato, el incumplimiento y una particular indemnización, costas y honorarios, por lo que, para dilucidar el tema de la inepta acumulación de pretensiones, debemos traer a los autos el contenido específico del petitorio y el fundamento legal de la demanda.

Al respecto, se establece en el libelo de demanda incoado por el actor, lo siguiente:
“DEL DERECHO
En concordancia con lo anteriormente expuesto (sic) mi representada se encuentra ampada (sic) por los preceptos de Ley contenidos en los artículos 8, 20, 22, 40 literales G e I, y del 43 segundo párrafo de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, para demandar el desalojo del local comercial ubicado entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, edificio “Residencias Livas”, planta baja (sic) local Nº 1, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
(…)
PETITORIO
Con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos, (…) ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto a la sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A, (…) a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado en los siguientes conceptos:
a) Se decrete el desalojo y en consecuencia desocupar y entregar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de Arrendamiento escrito, devolviéndolo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
b) Se condene a la sociedad de comercio JAIFER NAVEGADOR, C.A. a pagar a mi representada las indemnizaciones de las mensualidades ya pagadas ajustadas a la hiperinflación arrojados por el Banco Central de Venezuela.
c) Se condene a la sociedad de comercio JAIFER NAVEGADOR, C.A. a pagar las costas y costas (sic) del presente procedimiento asi (sic) como honorarios profesionales de abogados.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos la admisión en cuanto a derecho y notificación del arrendatario…”
Es claro entonces, que se demanda el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en el artículo 40, literales “g” e “i”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y adicionalmente pide se condene a la demandada al pago de algunos conceptos accesorios, como lo son la indexación de “mensualidades ya pagadas”, y los costos y costas del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

Indudablemente que la única pretensión ejercida es el desalojo del local arrendado, pues, las restantes peticiones no son otra cosa, que conceptos accesorios, pero de ninguna manera se trata de otras pretensiones ni principales ni subsidiarias acumuladas a la acción de desalojo, razón por la cual, resulta improcedente el alegato de inepta acumulación de pretensiones. - Así se establece.
Sobre la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo proferido en fecha: 29/03/2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expediente Nº RC N° AA20-C-2009-000674, dejó establecido lo siguiente:
“En relación a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.

La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede
lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)
Resulta esencial citar reciente decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:

“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
…Omissis…

Así las cosas, el pronunciamiento de la recurrida declarando la inadmisibilidad de la causa, por considerar que la parte actora adminiculó en su libelo tres pretensiones (acción merodeclarativa, nulidad de asiento de asiento registral y reivindicación de bien inmueble), señalando que los procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, así como de su reforma, e igualmente de las referencias de la recurrida al fallo de primera instancia, que en el presente caso ciertamente se formularon en el libelo peticiones acumuladas, pero las cuales se reducían a dos y no a tres, como aseveró el Juzgador de alzada, siendo las efectivamente formuladas por la parte actora, la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada...”. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por nulidad de asiento registral y por reivindicación, ambas acciones se tramitan por el procedimiento ordinario y, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser acumuladas en una misma pretensión.
Por las razones antes expuestas, se casa de oficio la sentencia recurrida al declarar el juez superior la inepta acumulación de pretensiones, infringió los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por no existir la incompatibilidad de procedimientos, y en consecuencia, los artículos 15 y 208 del eiusdem, por no haber garantizado el derecho de defensa del demandante. Así se decide.”
Cónsono con lo expuesto en el fallo de la referencia, no están llenos los extremos requeridos para declarar en el caso de autos la inepta acumulación de pretensiones, pues, resulta suficientemente claro en el petitorio, que hay una sola pretensión, esto es, el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en los literales “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de arrendamientos de locales comerciales, referidos al vencimiento del contrato y al incumplimiento de las obligaciones contractuales, y las restantes peticiones (indexación de “sumas ya canceladas”) y las costas y costos del proceso, vienen a ser de naturaleza accesoria a la condena, razón por la cual, se ratifica la improcedencia de la inepta acumulación alegada por la demandada.- Así se establece.

SOBRE EL MÉRITO
Previo
La acción ejercida
Observa este Juzgador, que la pretensión contenida en el libelo, no deja lugar a dudas, pues, el actor expresamente pide el desalojo del inmueble, con fundamento en los literales “g” e “i del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El nuevo instrumento legislativo, solo establece la acción de desalojo sin hacer distinción respecto a la temporalidad arrendaticia, razón por la cual, es erróneo el planteamiento formulado por la representación judicial de la demandada, al referirse a la acción incoada como resolución de contrato, ya que la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, acaba con la situación planteada en la legislación anterior respecto a la temporalidad arrendaticia, pues, bajo la vigencia y aplicación de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción ejercida dependía de la duración del contrato, si se trataba de una relación arrendaticia a tiempo determinado, la acción idónea era la resolución de contrato; en tanto que, si se trataba de una relación arrendaticia sin determinación de tiempo, la acción a incoar era el desalojo arrendaticio.
Ahora bien, superada aquélla distinción entre la acción que debía ejercerse y la temporalidad arrendaticia, es claro que la única pretensión ejercida en el caso de marras es el desalojo por vencimiento del contrato y de su prórroga y no la resolución de contrato, más aun, cuando es el desalojo la única acción prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, destinada a ponerle fin a la relación arrendaticia, independientemente que el contrato sea a tiempo determinado o indeterminado, solo que, en este caso, siendo que la causal invocada es el vencimiento del contrato, sería un presupuesto fundamental o necesario que el contrato sea a plazo fijo o a tiempo determinado.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a resolver sobre el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

Se ha incoado una acción de desalojo por vencimiento del contrato e incumplimiento de obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literales “g” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que impone para esta alzada el deber de analizar los presupuestos de la acción incoada, y si tales requisitos se cumplieron en el presente juicio, dichos extremos, serían: 1) La prueba de la relación arrendaticia; 2) El vencimiento del término convenido en el contrato y de la prórroga legal arrendaticia, y el incumplimiento de obligaciones contractuales; y, 3) Que el Tribunal declare o pronuncie la extinción o terminación del contrato con el consiguiente desalojo.
EL VÍNCULO ARRENDATICIO
En cuanto a la relación arrendaticia, consta a los folios 16 y 17 documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre .la sociedad mercantil INVERSIONES EROME I.E., C.A., en su condición de arrendadora, y la sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A., en calidad de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un local comercial propiedad de su representada, ubicado entre las esquinas de Esperanza y Crucecita, Edificio “Residencias Liva“, Planta Baja, Local Nº 1, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (62mts2).
Dicha instrumental, de carácter privado, exenta de impugnación o desconocimiento, por el contrario, existe un expreso reconocimiento por la parte demandada, quien se limita en su contestación a señalar que no desconoce el contrato privado y que reconoce que mantiene un contrato de arrendamiento con la parte actora, y afirma que es el mismo contrato que cita o identifica la parte actora, pero que el mismo por razones legales se convirtió a tiempo indeterminado, lo que da derecho a disfrutar de la prorroga que le confiere la ley, pues, la notificación de no renovación no se realizó de manera “adecuada y fehaciente”, ya que si bien es cierto que la carta de fecha 15/05/2013, fue recibida por su representada, nunca implicó la aceptación de su contenido.
Lo anterior significa, sin lugar a dudas, que hay un hecho que está ajeno a toda controversia y es el vínculo contractual existente entre las partes, pues, se reitera, dicha relación es reconocida y aceptada por la parte demandada, cuando en su contestación no se opone a la relación arrendaticia, rechazando solo de manera genérica lo expuesto por el actor y no impugnando el documento contentivo del vínculo cuyo término se pretende, quedando acreditado entonces, que la accionante suscribió con la parte demandada (JAIFER NAVEGADOR, C.A.), contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual comenzó el día 01 de Noviembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2010, prorrogable automáticamente por un (1) año, de conformidad con la cláusula segunda de ese primer contrato, extendiéndose dicha relación más allá del primer año de prórroga automática, el cual vencía en fecha 31 de octubre de 2011.
SOBRE EL VENCIMIENTO CONTRACTUAL
Establecido el vínculo contractual arrendaticio, se impone analizar entonces el tema del vencimiento de la relación contractual, para determinar si se ha configurado en el caso de autos la causal invocada para el desalojo arrendaticio, prevista en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Argumenta este sentenciador, que a tenor de lo previsto en el artículo 40 cardinal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el arrendatario puede ser objeto de desalojo a causa del vencimiento del contrato, lo que necesariamente supone que el vínculo contractual sea a tiempo determinado.
En tal sentido, establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento (antes apreciado), lo siguiente:
“SEGUNDA: De manera expresa se establece y así lo acepta “EL ARRENDATARIO”, Que (sic) el lapso de duración del presente contrato será de un (1) año RENOVABLE a partir de la fecha del mismo, al vencimiento del plazo de duración se Renovara (sic) este Contrato (sic) automáticamente por el término de un (1) año, considerando dentro de este lapso de tiempo la tasa de inflación anual que publique el Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial.
Y la cláusula quinta establece:
“QUINTA: El presente contrato de arrendamiento comenzará a regir a partir del 1º de Noviembre de 2009; por un (1) año fijo, el cual será entregado el 31 de Octubre de 2010.”
Respecto a la duración del contrato, no obstante, lo expuesto en el capítulo previo, y con el solo ánimo de abundar en el tema, el autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, ha señalado lo siguiente:

“Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.”
En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando, no exclusivo del mismo, puesto que, si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes.
Entonces, dejando a salvo que la determinación temporal en nada afecta la calificación de la acción, pues, ante la vigencia del nuevo instrumento legal arrendaticio, siempre será el desalojo la acción idónea, solo que, para el específico caso de autos y en razón de la causal invocada (vencimiento del contrato), necesario es, que la relación contractual debe ser a tiempo determinado, por lo que, ante la defensa expuesta por la parte demandada, precisa determinar si operó la tácita reconducción, esto es, la transformación o mutación del contrato a tiempo determinado en indeterminado, lo cual puede ocurrir, cuando vencida la prórroga legal el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin oposición del arrendador (arts. 1.600 y 1.614, C.C.), pues en tal caso, no será posible configurar la causal invocada de vencimiento del contrato.

Sobre la temporalidad arrendaticia, quiere en forma previa esgrimir este sentenciador que hay una especie de contradicción en el contrato, específicamente en sus cláusulas segunda y quinta, la primera establece la vigencia de un (1) año con renovación o prorroga anual automática, y la otra un término de duración de un año fijo, por lo que, debe entender este sentenciador que la cláusula segunda estipula la modalidad de la temporalidad arrendaticia en ese contrato, siendo que la misma es por un (1) año renovable o prorrogable automáticamente a su vencimiento, y la cláusula quinta, debe entenderse referida al inicio y vencimiento del primer año de vigencia del contrato, esto sería desde el 1º de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2010, renovable automáticamente a su vencimiento como lo indica la cláusula segunda.
Entonces, tal como se indicó en el capítulo previo, a tenor de la cláusula segunda del contrato, la relación arrendaticia se pactó desde un principio por un (1) año prorrogable automáticamente, sin establecer convencionalmente la fórmula para la no renovación o no prórroga del contrato, es decir, el contrato prevé la modalidad de prorroga convencional o automática prefijada.

En efecto, siempre con la mejor doctrina, la prórroga convencional puede distinguirse a su vez en automática prefijada, y dentro de la misma los subtipos de prórroga prefijada con el mismo o distinto tiempo de duración de la relación y con igual o diferente canon arrendaticio; así como las prórrogas sucesivas.

La prórroga convencional automática prefijada, consiste en la voluntad recíprocamente emitida por arrendador y arrendatario, orientada a mantener la duración de la relación arrendaticia por otro tiempo igual o distinto, al vencimiento del tiempo prefijado, sin necesidad de ninguna otra declaración adicional o del cumplimiento de alguna condición que conforme a la ley puedan establecer las partes. El sólo vencimiento del término o del plazo estipulado, hace que la prórroga se produzca por el tiempo que llegaron a establecer, diferenciándose de la prórroga sucesiva, pues mientras con ésta se indica que al vencimiento del contrato ocurrirá su continuidad de modo ininterrumpido en el tiempo, sin solución de continuidad pero con el único límite de la no perpetuidad; en la prórroga prefijada sólo se significa la continuidad del arrendamiento por el tiempo preestablecido, de modo que una vez vencido el mismo la relación simplemente concluye por agotamiento temporal, salvo que ocurra la renovación; aún cuando en ambas modalidades o subtipos el contrato continúa siendo por tiempo determinado hasta el vencimiento de la prórroga cuando se trata de la prórroga prefijada por la Ley; y no así en la prórroga sucesiva contractual en donde la duración siempre será a plazo fijo hasta que las partes le pongan término a través de cualesquiera de los medios establecidos en la ley.

En el asunto de marras, los intervinientes en la relación arrendaticia, pactaron que al vencimiento del plazo fijo preestablecido, este se renovaría automáticamente por otro tiempo igual, de manera que la continuidad arrendaticia devenga en prórrogas automáticas con plazo prefijado, como puede observarse, el contrato suscrito por ambas partes, prevé que al solo vencimiento de cada plazo, continuará por otro lapso igual de un (1) año, automáticamente por tiempo determinado.

Ahora bien, alega la parte demandada que operó la tácita reconducción, en virtud que la parte actora no realizó la notificación de forma adecuada o correcta, pero reconociendo que la recibió, en tal sentido expone la demandada en su contestación lo siguiente:

“…Rechazó (sic) esta demanda por desalojo, porque violenta y perturba el derecho de tranquilidad que me da el contrato privado y convenido por los contratantes, que para el 01 de noviembre de 2019, se cumplirán 10 años de la vigencia del mismo, ocupando y dando uso exclusivo a la actividad comercial, que por razones legales del mismo contrato, se convirtió a tiempo indeterrninado (…)
CAPITULO IV
CONCLUSIONES DE LA DEMANDADA
Ciudadano Juez (….) hago conocer a quien aquí actúa como árbitro, que ante esta diferencia, en ningún momento nos encontramos incurso como dice la actora en haber faltado a las cláusulas del contrato, mucho menos a las normas que rigen la materia de arrendamiento del local comercial, sumado a esto venimos disfrutando de un contrato originado el 01 de noviembre de 2009, que por un año como tiempo determinado y con igual prórroga, se convirtió a tiempo indeterminado (…) la empresa EROMA, de manera sorpresiva, el 04 de septiembre de 2014 (que se acompaña a este escrito de contestación), notifica a JAIFER a través de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de una comunicación emitida con fecha 18 de agosto de 2014 (que también se anexa) cuyo contenido rechazamos en todas y cada una de sus partes por las siguientes razones: 1) El contrato de arrendamiento entre EROMA Y JAIFER, sobre un local comercial ya identificado, venció el día 31/10/2013, pero el mismo se renovó automáticamente hasta el 31-10-2014, puesto que la supuesta voluntad de no renovar el contrato no fue notificada de manera adecuada y fehaciente en la carta de fecha 15 de mayo de 2013…”
Al respecto dictaminó el A quo:
“…De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, esta juzgadora evidencia en el presente caso, que el contrato suscrito por las partes venció en fecha 31 de octubre de 2013, en razón de la voluntad de no prorroga manifestada por el arrendador en carta suscrita en fecha 13 de mayo de 2013, la cual está debidamente firmada por el representante del arrendatario, en la cual se indicó: “…le comunicamos que a partir del 31 de octubre del presente año, fecha que finaliza el contrato de arrendamiento entre INVERSIONES EROMA I.E., C.A., denominado el ARRENDADOR y JAIFER NAVEGADOR C.A., denominado EL ARRENDATARIO, representado por JUAN MIGUEL GONZÁLEZ C.I. V 14.200.949, hacemos de su conocimiento que por la necesidad del local para uso propio de la ARRENDADORA, no será renovado el contrato de arrendamiento a su vencimiento…”, teniendo el arrendatario derecho a gozar de un (1) año de prorroga legal, conforme lo previsto en el artículo en el artículo 26 de la Ley especial que rige la materia, prorroga ésta que culminó en fecha el 31 de octubre de 2014, siendo que a partir de esa fecha, se convirtió en pura y simple la obligación a cargo del arrendatario de entregar el inmueble objeto de la demanda, libre de bienes y personas, naciendo el interés procesal en el arrendador de ejercer las acciones pertinentes, mediante las vías judiciales preexistentes…”

En el caso que nos ocupa, la cláusula segunda y la quinta del contrato de arrendamiento, relativas a la temporalidad convencionalmente pactada, establece un plazo de duración de un (1) año, renovable o prorrogable automáticamente por el mismo tiempo, y que el primer contrato inicia su vigencia el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2010, pero afirma el actor que dicho contrato tuvo varias prorrogas automáticas, venciendo la última el 31 de octubre de 2013, pues con antelación a la expiración de ese término, esto es, en fecha 15 de Mayo de 2013 su representada manifestó su intención de no renovar el contrato para el nuevo periodo que iniciaría el 1º de noviembre de 2013, y en fecha 4 de septiembre del año 2014, decidió notificar nuevamente el desahucio sobre el local comercial de su propiedad, esta vez, a través de la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador, dirigida a la sociedad de comercio Jaifer Navegador C.A.

En tal sentido, ambas instrumentales, tanto la comunicación de fecha 15 de mayo de 2013 y la notificación efectuada mediante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, el 04 de septiembre de 2014, en el domicilio de la demandada, la primera de naturaleza privada y la segunda de carácter privado auténtico, fueron reconocidas por la demandada, y resulta evidente que cumplieron su cometido de poner en conocimiento de la arrendataria su intención manifiesta y expresa de no renovar el contrato, en consecuencia, acreditan sin ninguna duda que la demandada recibió la notificación de la accionante arrendadora, manifestando su intención de que a partir del 31 de octubre de 2013, el contrato no sería renovado, por lo que, desde esa fecha iniciaba la respectiva prorroga legal, que para ese momento ya llevaba desde el 2010 hasta el 2013, es decir, menos de cinco (5) años, por lo que le correspondía Un (1) año de prorroga legal, la cual se computaría desde el 1º de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2014.

En efecto, consta de actuaciones que rielan a los folios 27 al 51, expediente judicial signado con el Nº AP31-V-2016-00053, que vencida la prórroga legal, el actor demandó el cumplimiento de contrato por vencimiento de término, la cual fue admitida en fecha 15 de junio de 2016, y este proceso judicial se extendió hasta el año 2018, cuando el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara extinguido el proceso; y luego a principios del año 2019, se presenta nueva demanda de desalojo, invocando las causales “g” e “i”, del artículo 40 de la Ley Especial, relativas al vencimiento del contrato y al incumplimiento de obligaciones contractuales, evidenciando que desde el año 2014, luego del vencimiento de la prórroga legal, la relación arrendaticia ha continuado, pero con la oposición manifiesta del arrendador.

Entonces, ciertamente que el arrendatario ha continuado en posesión del inmueble, solo que no es posible señalar que lo ha hecho sin contradicción u oposición del arrendador, pues, luego de la respectiva notificación de no renovación de la prorroga convencional, y luego del vencimiento de la prorroga legal, se han presentado dos demandas, una de cumplimiento de contrato y esta última de desalojo, evidenciando que la arrendadora, ha evitado con sus actuaciones que el contrato cambie a indeterminado por virtud de la tácita reconducción, manteniendo el vínculo contractual a tiempo determinado, tal como fue pactado en las cláusulas segunda y quinta del contrato, lo que ratifica la apreciación del suscrito, en el sentido de que la intención de las partes, durante la vigencia de la relación arrendaticia, siempre fue la de mantener la relación de arrendamiento a tiempo determinado.

Corresponde entonces, vista la determinación de la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, como de tiempo determinado, y siendo que la parte actora notificó con mucha antelación al vencimiento del contrato el 13 de mayo de 2013, y luego el 4 de septiembre de 2014, se tiene que el vínculo contractual arrendaticio entre las partes se extendió desde el 31 de octubre de 2009 hasta el 1º de noviembre de 2013, es decir, durante cuatro (4) años, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario tenía derecho a una prorroga legal de un (1) año, la cual se haría efectiva a partir del 1º de noviembre de 2013 (fecha de vencimiento de la prorroga convencional), y culminaría en fecha 1º de noviembre de 2014.- Así se establece.

Entonces, se reitera, a juicio de quien aquí decide se cumplieron todas las formalidades de ley y por tanto es válida y eficaz la notificación de no renovación del contrato, iniciando la prorroga legal de un (1) año a tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del 1º de noviembre de 2013 (fecha de vencimiento de la prorroga convencional), y culminaría en fecha 1º de noviembre de 2014.- Así se establece.
Por tanto, siguiendo la doctrina antes citada, expone Gilberto Guerrero Quintero, en la obra ya citada, Pág. 307, que para que opere la tácita reconducción (mutación del contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado), se requiere: a) Existencia del contrato escriturado a plazo fijo. b) Conclusión de la prórroga legal por el solo vencimiento del término. c) Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador. Al respecto, señala el autor: “Que el arrendatario continúe ocupando el inmueble arrendado, sin oposición del arrendador y mediante el pago del precio que resulte, según las previsiones del contrato cuya duración ha concluido por el vencimiento de la prórroga legal. Conforme a lo antes observado, se comprende que si el arrendador intentó la referida acción de cumplimiento por vencimiento del término existe oposición más que evidente, aun cuando le reciba el alquiler del modo supra anotado. La ocupación o posesión precaria continuativa por el arrendatario, es importante para que pueda hablarse con propiedad de “renovación”; pero resulta obvia la presencia –además del consentimiento recíproco- del pago del arrendamiento bajo tal carácter, es decir, con ánimo arrendaticio. Existe importante diferencia entre la recepción del canon de arrendamiento por el arrendador, del mes siguiente al vencimiento de la prórroga legal, y la recepción que haga en el tribunal: pues con la primera la actitud recepticia demuestra el consentimiento concordante interpartes de continuar indeterminadamente la relación; mientras que con la recepción por el arrendador de la suma de dinero consignada en el tribunal no le afecta, pues en tal caso ya había ocurrido la oposición para que el arrendatario continuara como tal, de haber el arrendador intentado la acción por cumplimiento del contrato por vencimiento del término.”

Ciertamente, en nuestro caso, es claro que la demandada siguió ocupando el inmueble luego del vencimiento de la prorroga legal, pero no hay mayor manifestación de oposición por parte del arrendador que el ejercicio de dos acciones judiciales con posterioridad al vencimiento de la prorroga legal, la primera por cumplimiento de contrato y la que nos ocupa en el asunto de marras, por desalojo, sumado al hecho de que ha quedado establecido en autos que el arrendador manifestó su intención de no renovar el contrato, lo que evidencia la falta de consentimiento reciproco o concordante de continuar indeterminadamente la relación, luego, resulta forzoso concluir que no están llenos los extremos necesarios para que tenga lugar la tácita reconducción o el cambio en la temporalidad arrendaticia.

Adicional, y sólo con el objeto de allanar el principio de exhaustividad del fallo, procede esta alzada a efectuar el análisis y apreciación de las restantes probanzas aportadas al proceso:
1.- Copia Simple de tres recibos de pago de cánones de arrendamiento, signados con los Nº 000627, de fecha 01/09/2018, 000631 de fecha 11-11-2018 y 000634 de fecha 02-01-2019, emitidos por la sociedad mercantil Inversiones Eroma I.E. C.A., a favor de la sociedad mercantil Jaifer Navegador C.A.- Todas estas instrumentales de naturaleza privada, sin firma, no pueden ser apreciadas por este sentenciador, pues se trata de copias simples de documento privado, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotostáticas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados.- Así se establece.
2.- Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la demandada JAIFER NAVEGADOR C.A, y de la parte actora, Inversiones Eroma I.E. C.A.- Documentos públicos, exentos de impugnación en el curso del proceso, acreditan la constitución y existencia de las sociedades mercantiles INVERSIONES EROMA I.E. C.A., y JAIFER NAVEGADOR C.A., hecho no controvertido y ajeno al mérito de la controversia.- Así se establece.
3.- Copia simple de documento de compra venta del inmueble a favor de la empresa demandante, autenticado el 23 de agosto de 2005 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 14, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina, y protocolizado el 12 de agosto de 2016 en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2016.359, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.1.3557, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.- Dicha instrumental de carácter público, exenta de impugnación, acredita la propiedad o dominio de la parte actora sobre el inmueble arrendado, hecho no controvertido y ajeno al mérito de la controversia.- Así se establece.
4.- Copia simple de comunicación de fecha 03 de noviembre de 2014, dirigido por los Directores de la Sociedad Mercantil demandada a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por medio del cual manifestaron autorizar a los ciudadanos FERNANDO RIVERO CORREA y JUAN CARLOS SALAS VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-649.103 y 7.927.320, en ese orden, para que hicieren valer sus derechos como arrendatarios del local comercial.- Dicha instrumental, pese haberse suscrito y emitido por los representantes de la arrendataria, está dirigida a un tercero, y su objeto es acreditar su representación ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, por tanto, nada aporta al mérito de la controversia.- Así se establece.
5.- Copia simple de comunicación dirigida por la hoy demandada a la arrendadora demandante, fechada 03 de noviembre de 2014, por medio de la cual hace un reconocimiento y un resumen de la relación arrendaticia y hechos ocurridos durante la vigencia del contrato.- Instrumental aportada en copia simple, por tanto carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, aprecia quien aquí decide que el vínculo arrendaticio, es un hecho reconocido o admitido en el caso de marras.- Así se establece.

Así las cosas, ha quedado establecido entonces, a partir de los documentos fundamentales de la presente acción, como lo son los contratos de arrendamiento, las documentales relativas a la notificación de no renovación efectuada por la Arrendadora, así como la acción judicial incoada y que fuera declarada extinguida en el año 2018, pero que inició en el año 2016, que efectivamente, entre la accionante y la demandada existió un vínculo arrendaticio a tiempo determinado, pues, dada la oposición del arrendador no operó la tacita reconducción, manteniéndose la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, como de tiempo determinado, y siendo que la parte actora notificó con mucha antelación al vencimiento del contrato el 13 de mayo de 2013, y luego el 4 de septiembre de 2014 (antes del vencimiento de la prórroga legal), se tiene que el vínculo contractual arrendaticio entre las partes se extendió desde el 31 de octubre de 2009 hasta el 1º de noviembre de 2013, es decir, durante cuatro (4) años, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario tenía derecho a una prorroga legal de un (1) año, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de noviembre de 2013 (fecha de vencimiento de la prorroga convencional), y culminó en fecha 31 de octubre de 2014, por tanto, vencida desde la fecha de la presentación de la primigenia demanda, razón por la cual, debe concluir este sentenciador en que se encuentra configurada la causal prevista en el literal “g”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”, por tanto no puede prosperar en derecho la apelación ejercida y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

De igual manera, la parte accionante invocó la causal contemplada en el literal “i”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual textualmente consagra lo siguiente: “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. Y en relación con el caso bajo examen, se aprecia en el escrito libelar que la representación judicial de la parte actora señala que la accionada no paga electricidad, condominio, ni servicios básicos, siendo que el consumo de electricidad es elevado, lo correcto por parte de su representada sería solicitar como en efecto solicita la desocupación y entrega del local libre de bienes y personas.
En tal sentido, ciertamente que el arrendatario tiene la carga de pagar los servicios de electricidad, teléfono, aseo urbano y cualquier otro servicio público, ello de conformidad con la cláusula novena del contrato, que dispone: “El pago por consumo de Luz Eléctrica, teléfono, aseo urbano domiciliario y cualquier otro servicio público, serán por cuenta exclusiva de “EL ARRENDATARIO” (…) el condominio del local será cancelado por “EL ARRENDADOR”. Sin embargo, era carga del actor probar sus alegatos, y no riela a los autos ningún elemento de convicción dirigido a establecer alguna insolvencia de la arrendataria con respecto a estos servicios públicos.
Asimismo, se aprecia que la actora indica que la accionada no paga condominio, y tal como se evidencia de la cláusula novena antes transcrita, no es obligación de la arrendataria el pago de la cuota condominial.
Entonces, no es posible establecer el incumplimiento de tales obligaciones por parte de la demandada, resultando imposible configurar la otra causal invocada, esto es, la prevista en el cardinal “I” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. - Así se establece

Adicionalmente, ha solicitado el actor de manera ambigua e indeterminada, la indexación o corrección monetaria de las mensualidades ya pagadas, lo que constituye una petición vacía y sin objeto, pues, si no se ha pedido en la demanda el pago de cantidad alguna, mal puede este Tribunal proferir una condena monetaria que haga posible o necesaria su corrección, por tanto, pedir indexación judicial en los términos aquí planteados es claramente improcedente. - Así se establece.

Constituye la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal, que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy vincula a las partes; que exista el vencimiento contractual y de su prorroga legal, tal como evidentemente ocurrió en el caso de autos, supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este Sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción de desalojo incoada, por encontrarse la misma tutelada por la Ley, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando así establecido en la dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha 01 de julio de 2019 y su texto íntegro publicado en fecha 18 de julio de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se establece. SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EROMA I.E., C.A., contra la sociedad mercantil JAIFER NAVEGADOR, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que se ha configurado la causal prevista en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, obligando al demandado a la entrega material del inmueble. Así se decide. TERCERO: Improcedente la indexación solicitada.- Así se decide. CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil demandada a entregar a favor de la parte actora el inmueble de autos, constituido por el local comercial ubicado entre las esquinas de Esperanza y Crucecita, Edificio “Residencias Liva“, Planta Baja, Local Nº 1, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que tiene un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (62 mts2). QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº RC-000243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2021. Infórmese mediante oficio al a quo de la presente decisión a los efectos estadísticos.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Caracas, a los Dos (2) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha siendo las doce y veinticuatro post meridiem (12:24 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.


Asunto: AP71-R-2019-000307
CEOF/CBCH