REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211° y 163°
ASUNTO: AP71-X-2022-000024

JUEZ INHIBIDO: Dra. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO, en su condición de Juez del JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado ciudadana ANTONIA JUNCAL DE THHAN, contra la ciudadana ANA LUCIA CUBIDES.

MOTIVO: INHIBICIÓN.
-I-
SÍNTESIS
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones tanto en físico como vía web en fecha 18 de marzo de 2022, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2022-000024, con motivo de la Inhibición planteada por la Dra. Jenny Schotborgh Carballo, Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN, contra la ciudadana ANA LUCIA CUBIDES, en el expediente signado con el N° AP31-V-2022-000004 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que el Juez del órgano jurisdiccional expone:
“…En horas de despacho del día de hoy, martes Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), siendo las once y media (11:30a.m.), comparece la Abg. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de Febrero de 2022, por el abogado ANTONIO TAHHAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.528.046 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.417, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA JUNCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-639.886, parte accionante en la presente causa, que fuera recibida en este despacho el día de hoy, mediante la cual plantea formal RECUSACIÓN en contra de esta servidora, a tenor de lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -en su decir- quien suscribe adelantó su opinión sobre lo principal del pleito, al momento de dictar el auto de fecha 15-02-2022, el cual fue revocado en fecha 18 de Febrero del año en curso, y en dicho auto insto al hoy recusante a consignar los documentos fundamentales de la acción en original o copia certificada a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre su admisión, en consecuencia, es menester hacer la siguiente observación:
Preliminarmente, debo señalar que entiendo perfectamente la inquietud que preocupa al apoderado judicial de la parte accionante para proceder a recusar a esta servidora en la presente causa; sin embargo, no justifico su actuación, pues este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2022, revocó el auto motivo de la recusación, por cuanto se incurrió en un error material y se insto (sic) a consignar los documentos fundamentales de la acción, siendo no verificado por el recusante, resulta obligante e impretermitible para el Juzgador que ya emitió in (sic) pronunciamiento apartarse o separarse de su conocimiento. Para ello, es innecesario llamar la atención del juez y emplear la institución de la 'recusación' para tales fines, pues -de suyo- se presume siempre la buena fe del administrador de justicia.
Aplicando dichas premisas al presente caso, quien suscribe ciertamente considera que actualmente y de forma sobrevenida se encuentra incurso en la causal de INHIBICIÓN prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido su opinión sobre el mérito del presente asunto; razón por la cual, en aras de garantizar la transparencia de la justicia y a objeto de evitar perjuicios a las partes intervinientes en el presente proceso, por medio de la presente procedo a INHIBIRME voluntariamente del conocimiento de dicha causa, por cuanto me encuentro incurso en la causal antes invocada, y así, formalmente, solicito sea declarada CON LUGAR por la Superioridad que haya de conocer de la referida INHIBICION. Es todo…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Juez en su descargo a una supuesta recusación efectuada, se inhibe y la fundamenta en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mismo fundamento que sustenta la supuesta recusación, y que la inhibida omite tramitar ante esta alzada, remitiendo únicamente su inhibición:
Ahora bien, establece el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pag. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez en fecha veintidós (22) de febrero de 2022, se inhibió de seguir conociendo el Desalojo (Local Comercial), por cuanto la parte actora la recusó por haber adelantó su opinión sobre lo principal del pleito, al momento de dictar el auto de fecha 15-02-2022, el cual fue revocado en fecha 18 de Febrero del año en curso.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó establecido:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”
Adecuando los supuestos de hecho invocados por el inhibido y que fundamentan la declarada falta de capacidad subjetiva, tenemos; que la opinión que manifiesta haber emitido se verificó en los autos de fecha 15-02-2022 y 18-02-2022, y al revisar los documentos referidos y que rielan a los folios cuatro (4) y cinco (5), se puede constatar que el inhibido deja constancia de los siguientes hechos:
Auto de fecha 18/02/2022:
“…De una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pudo evidenciar que se incurrió en un error material involuntario, en los autos dictados por este Tribunal en fechas 08 y 15 de febrero de 2022, este Juzgado a los fines de subsanar dicho error deja sin efecto los referidos autos.
En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, INSTA, a la representación judicial de la parte accionante a consignar los documentos fundamentales de la acción en original o copias certificadas, a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda…”

Auto de fecha 15/02/2022:
“…Vista la diligencia de fecha 15 de febrero de 2022, presentada por el abogado ANTONIO TAHHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.417, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-639.886, mediante la cual consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de dar continuidad a la presente demanda, ratifica el auto de fecha 08 de febrero de 2022, en la cual se instó a la representación judicial de la parte interesada, a consignar en copia certificada o en su defecto, en original, los recaudos presentados junto al libelo, en virtud de que constan en copias simples, ya que los mismos son necesarios para la tramitación. del procedimiento al que se contrae, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, el cual señala lo siguiente:
"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada/expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.-
Por lo que, este Órgano jurisdiccional, se pronunciará sobre su admisión, una vez conste en autos lo peticionado…”

Así las cosas, aprecia este Juzgador que en los referidos autos anexados por la juez inhibida, no se trata de argumentos emitidos por el juzgador vinculados directamente con lo principal del asunto, de tal manera que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, pues, se limita el juzgador a solicitar los documentos que considera como fundamentales de la acción ejercida, en original o en copia certificada; por tanto, se trata de un auto de mero trámite, que no resuelve ningún punto controvertido o alguna incidencia de conocimiento o que toque aspectos relacionados con el thema decidendum, quedando claro entonces, que no se trata de una opinión vinculada directamente con lo principal del pleito o de la incidencia pendiente de decisión, razón por la cual, no están llenos los presupuestos de ley para configurar la causal invocada, prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estimo oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Así las cosas, se reitera, para la procedencia de la inhibición conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado en el asunto de autos, es necesario que la opinión emitida haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, y que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues, no ha sido emitida dentro de la litis y tampoco se han esgrimido argumentos relativos al fondo de la demanda de Desalojo (Local Comercial), limitándose la juzgadora a solicitar solo los documentos que considera fundamentales de la demanda incoada, no considerando esta alzada que se haya emitido opinión de fondo, razón por la cual, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye este juzgador, que la causal de inhibición invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer que al no existir causal de inhibición constatable, declara sin lugar la inhibición propuesta, a la luz de la jurisprudencia vinculante supra citada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Juez JENNY SCHOTBORGH CARBALLO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, y en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado que está conociendo de la referida incidencia ut supra mencionada.
La presente sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT


Expediente Nº AP71-X-2020-000024