REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS.
Años: 211° y 163°.

PARTE ACTORA:
Ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.939.112.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON MOISES FERNANDEZ ORAA y CARLOS ALBERTO GALINDEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.476.562y V-18.842.724, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.736y 209.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Francia y titular de la cédula de identidad No. V-3.814.654.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.411.632 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.419.

MOTIVO:
PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en forma digital los días 26 de agosto, 6 y 13 de septiembre de 2021 y consignadas en forma física los días 13 y 15 de septiembre de 2021, por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1º Improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto del 20 de noviembre de 2020 que ordenó el resguardo del expediente; 2º Sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda, invocada por la representación judicial de la parte demandada; 3º Improcedente el alegato de la parte demandada sobre la carga dinámica de la prueba en cabeza del actor; 4º Sin lugar la oposición a la partición planteada por la representación judicial de la parte demandada; 5º Improcedente por inoficiosa la solicitud de acto conciliatorio realizada por la representación judicial de la parte demandada; 6º Parcialmente con lugar el derecho demandado de
partición de la comunidad conyugal, planteado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, contra la ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA; y, 7º Ordenó la partición de los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por apartamento distinguido con la letra y número P-H. Oeste (P-H-O), que forma parte del edificio “Residencias Araguaney”, ubicado en la Urbanización El Pedregal, con frente a la Avenida que conduce al Country Club, en
jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy
Distrito Capital); 2) Un vehículo automotor marca CHEVROLET, placas AESS9C, modelo
GRAND VITARA XL, año 2004, color PLATA, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8ZNCEI3B34V32 1 853, serial de motor 34V32 1853; 3) Un vehículo automotor marca CHEVROLET, placas MDY80A, modelo GRAND VITARA XL, año 2005, color BEIGE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8ZNCE13B35V32022, serial de motor 34V320221; y, 4) La cantidad de 35.094 acciones, por un valor nominativo de cinco céntimos de bolívares (Bs. 0,5) cada una, para un total de diecisiete mil quinientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 17.547,oo), de la sociedad mercantil DATANALISIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Oída la apelación por el tribunal de la causa, mediante auto del 2 de noviembre de
2021 y remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área metropolitana de Caracas, quien previa distribución, le asignado el
conocimiento del presente asunto a este tribunal, que por auto del 4 de noviembre de 2021,
las dios por recibidas, entrada y fijó la oportunidad para que las partes presentasen
informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento
Civil.

En fecha 3 de diciembre de 2021, el abogado RAMON MOISES FERNANDEZ ORAA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó físicamente escrito de informes, donde entre otras cosas, solicitó se hizo eco de los argumentos esbozados por el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, señalando, que actuando de buena fe,
argumentando que se tramitaría inoficiosamente la ejecución de la sentencia en caso de ser
confirmada, puesto que si incurrió involuntariamente al no señalar la totalidad de los bienes
que forman parte de la comunidad, por lo que solicitó fuesen incluidos en la sentencia que
habría de dictar esta alzada, con inclusión de los indicados en la demanda, los siguientes
bienes: 1) La cantidad de seiscientas cincuenta (650) acciones de la empresa TENDENCIAS DIGITALES.COM, C.A., segundo documento constitutivo inscrito el 7 de marzo de 2002, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 15-A-4º; 2) Doscientas cincuenta (250) acciones de la empresa TENDENCIAS DIGITALES.COM, C.A., según documento inscrito el 6 de diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 135-A-4º; 3) Cuarenta mil ochocientas (40.800) acciones de la empresa GCC INVESTIGACIONES, C.A., inscrita en fecha 7 de julio de 2009, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 112-A-4º; y, 4) Doscientas cincuenta (250) acciones de la empresa TENDENCIAS DIGITALES VE, C.A., según documento constitutivo inscrito en fecha 18 de enero de 2018, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 18-A..

En esa misma fecha, el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó en forma física escrito de informes, en donde, entre otras cosas, luego de realizar una breve reseña de las
actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgado de primer grado de
conocimiento, solicitó la nulidad del fallo recurrido, por considerar al mismo violatorio del
derecho a pruebas de su representada, arbitrario, omisivo, contrario a los valores del estado social de derecho y de justicia, como valores supremos del Estado Venezolano, conforme al artículo 2 Constitucional; asimismo, consideró que dicho fallo, dejó en indefensión a su representada, por lo que, solicitó la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la traducción de las pruebas documentales presentadas en idioma Inglés. Que el juzgador de primer grado, incurrió en el vicio de inmotivación, por falta de apreciación y valoración de pruebas, al desechar pruebas bajo argumentos no amparados en el ordenamiento jurídico. Que se incurrió en incongruencias por omisión de pronunciamiento, pues señala haber alegado que las acciones de la empresa DATANALISIS, no podían ser sometidas a partición, por cuanto el actor no había probado, mediante el instrumento regular (libro de accionistas) la propiedad de las mismas. Que el fallo apelado lesiona el orden público y el principio de legalidad procesal, al no sentenciar conforme lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Que en el escrito de oposición a la partición, se desarrolló una serie de argumentos en cuanto al hecho notorio judicial y comunicacional derivados del juicio de divorcio, redes sociales y medios de comunicación, que describen el perfil del actor, máximas de experiencias, informes psiquiátricos y sentencia penal que declaró prescrito el delito que cometió dicho ciudadano en contra de la parte actora por daño psicológico, así como la indicación de elementos de convicción que en el presente caso certificaban la existencia de otros bienes constituidos por activos líquidos en moneda nacional y extranjera que fueron excluidos intencional de la partición por el demandado, con patente abuso de derecho, en fraude atípico y directo contra el equilibrio patrimonial sobre todos los bienes comunes, de modo que, el demandado pretendía dividir en partes iguales una fracción del patrimonio, apropiándose sin derecho ni causa de la totalidad de activos que señalaron en la oposición como bienes que debían incluirse en la partición; argumentación que no fue atendida por el juzgador de primer grado, omitiendo pronunciamiento cabal, exhaustivo y categórico sobre todo lo alegado por ella. Que en la decisión recurrida, el juzgador invocó dos (2) sentencias de la Sala de Casación Civil, como argumento de autoridad para concluir que la parte demandada no invocó causal alguna de oposición al no discutir el carácter, ni la cuota que le correspondía a los litigantes, ni que se haya demostrado en juicio cuales eran los bienes a partir, bajo el argumento que era obligación del actor demostrar la titularidad de tales bienes y carga de la parte demandada, de oponerse, demostrar la eficacia de su excepción, por lo que, al considerar tal interpretación del aquo acomodaticia y que condujo a declarar la
improcedencia de la oposición. Que con tal juzgamiento, se dejó de considerar
exhaustivamente los argumentos y defensas propuestas, con lo cual, según su dicho, se
configuró el vicio de omisión de pronunciamiento y desatendió el principio dispositivo que
ordena sentenciar sobre todo lo alegado. Que tales vicios, son reveladores para que esta
alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento
Civil, anulase la sentencia y descendiera a conocer íntegramente sobre el contradictorio,
respetando la forma y los términos como fue planteada la oposición; que la oposición total
a la partición obligaba al juzgador a considerar los alegatos expuestos en sintonía y armonía con las pruebas promovidas y no valoradas por el aquo.

Alegó que el juzgador de primer grado limitó sensiblemente el derecho al
contradictorio de su representada, invocando que la partición en la etapa de contradicción
sólo le permitía oponerse, invocando defensas únicas y exclusivas al dominio común de la
cosa o cuota a partir, con lo cual le frustró su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva
de la demandada, quien planteo su oposición en hechos y consideraciones que reflejaban
el abuso de derecho por parte del actor que la lesiona y violenta patrimonialmente, sin
atender el juzgador de primer grado a la condición de mujer, ama de casa y persona de la
tercera edad que es y por ende débil vulnerable, a quien se aspira defraudar
patrimonialmente, sirviéndose del proceso y la imagen del poder judicial, desconociendo su
derecho de propiedad de bienes excluidos de la partición. Que con la oposición, se pretendía que el tribunal la declarase con lugar y ordenase seguir el procedimiento, abriendo a pruebas la causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; que, por supuesto, la sentencia debía determinar aquellos bienes que su representada logró acreditar que el demandante omitió en la partición que demandó, para evitar lesiones a los derechos de propiedad; además, que la sentencia debió declarar que recaía sobre el demandante la carga dinámica de probar la inexactitud de la existencia de los bienes que fueron señalados y probados por su antagonista en la oposición, Que la carga dinámica de la prueba se tiene como una regla general que invierte el canon ordinario de distribución probatoria, consagrada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por constituir un canon de protección de derechos fundamentales aplicables a todo proceso judicial, amen que tal carga dinámica de la prueba no constituye un derecho que esté bajo la discrecionalidad o soberanía de la instancia para juzgar su aplicación o no en un determinado caso; que, por el contrario, constituye una garantía reglada por vía jurisprudencial de necesario análisis y consideración, de manera que de darse los supuestos, entonces se sentencie que la parte que tenía la posibilidad o posición más ventajosa para probar fuese exclusivamente la persona sobre la cual recaía toda la carga de probar la existencia o no de los bienes que la demandada indicó y determinó como excluidos de la demanda.

Que su representada es una mujer que durante toda su vida matrimonial se dedicó
a las actividades del hogar y, que por el contrario, el demandante se desarrolló con notorio
éxito profesional y económico, lo que lo convirtió necesariamente en el cónyuge que
administraba exclusivamente los bienes comunes; que esto se podía deducir por medio de
máximas de experiencias y las presunciones que emanaban de los medios de prueba
incorporados al proceso; pero que, ocurrió que al momento de abandonar el hogar, no como lo manifestó la decisión recurrida con respecto a una separación de más de cinco (5) años, el demandante intencionalmente decidió ocultar el grueso del patrimonio común que se encontraba en bancos nacionales y extranjeros para hacerle un daño profundo a la
demandada, quien no sólo fue abandonada y lesionada psicológicamente, como lo indicó la
sentencia penal, sino que también fue dejada en absoluto estado de necesidad, en un hogar conyugal que día a día se deterioraba, como una realidad cruel y fríamente calculada por el actor para imponer su inmoral, ilegal y fraudulento propósito de arruinar en su dignidad humana y proyecto de vida a su representada. Que la función de justicia no puede por argumento formal de ley, desatender tan profundo daño constitucional a la persona y sus derechos humanos, pues el estado social de derecho y de justicia da las bases para
interdictal tales propósitos e intenciones; pero que el tribunal de la causa, ignoró los
antecedentes judiciales que por hecho notorios fueron invocados, especialmente, el juicio
de divorcio que tuvo una duración de casi ocho (8) años; que dejó de considerar a la
demandada, como mujer y ama de casa sin injerencia en la administración de los
gananciales y, que el demandante, siendo un hombre exitoso desde el punto de vista
profesional y económico, se sirvió de su posición privilegiada en el manejo del dinero en
efectivo, tanto en moneda nacional como extranjera, para ocultar, fraudulentamente,
dilapidar y disponer en su provecho personal de tales bienes fungibles, siendo que el tiempo que duró el proceso judicial le significó una ventaja enorme porque generaba un efecto asfixiante desde el punto de vista personal y económico en su representada.

Que terminado dichos argumentos del por qué de la partición pretendida por el actor
lucía fraudulenta y lesiva al orden público y patrimonial, la sentencia recurrida prefirió
hacerse ciega y sorda, no como símil de equilibrio e igualdad procesal y se conformó con
señalar que a la demandada en el proceso de partición y etapa de contradicción, sólo le era
permitido puntuales y determinadas defensas y excepciones que no colmó, llegando incluso
a indicar que la demandada no formuló oposición, dada la forma como fueron ejercidos los
alegatos, defensas y pruebas, lo cual clama de injusto e irracional.
Solicitó que este tribunal por medio del control difuso de la constitucionalidad, se
sirviese establecer la interpretación correcta de los artículos 777, 778 y 780 del Código de
Procedimiento Civil, a la luz del nuevo paradigma de la justicia social que impone el artículo
2 Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para establecer que el procedimiento de partición, es posible que el demandado alegue como defensa propia de la oposición a la partición, el hecho de que el actor excluya intencionalmente bienes que forman parte de la comunidad, de modo que los mismos sean incluidos e, incluso, que por efecto de tal alegato, el tribunal que conozca de la misma la declare con lugar y se abra el procedimiento a pruebas, con la declaración plausible y legítima de indicar, cuál de las partes tiene la carga de probar por su posición de poder y capacidad de dominio sobre las pruebas, a riesgo de que ignorar tal carga, le comprometa su derecho en el proceso de partición, porque los elementos de hecho alegados y verosímilmente probados por la otra parte que sufre la exclusión de bienes, demuestre que la partición es abusiva en derecho con el propósito firme de defraudar los derechos de propiedad de la comunera demandada, en la inteligencia de que se le demandó la partición de mala fe y dolo procesal, al excluirse de la misma activos que sensiblemente son el grueso de los bienes comunes ahorrados en la vida matrimonial y que, por dignidad probatoria, quien nunca administró ni dispuso de tales activos, ve menguado su derecho de la información adecuada y debida para intentar
eficazmente partición sobre los mismos; y, por tanto, se desaplique toda interpretación
formalista que limite el ejercicio cabal del derecho al contradictorio, tutela judicial efectiva
y derecho a la defensa, imponiéndose el respeto a los valores sociales, además de no
permitir interpretaciones rígidas, formalistas y sin razonabilidad y proporcionalidad que
vacíen de contenido el valor de la justicia. Que la sentencia recurrida, vacío de contenido el
derecho de su representada de obtener una sentencia justa que le considere desde el punto de vista social débil vulnerable, dada su condición de ama de casa y mujer que durante casi treinta (30) años cooperó con el demandante para que fuese un hombre exitoso profesional y patrimonialmente. Que el demandante abusando de su derecho y poder en cuanto al dominio del grueso de los gananciales que ocultó y excluyó de la partición, se aprovecha del errado juicio que la sentencia recurrida hace de los derechos de su representada, para convertir tal decisión en un instrumento de la injusticia, lo que debe conciliarse que el origen de la comunidad tiene como causa el matrimonio que existió entre ellos, lo que revela el carácter de orden público que rodea al asunto, que a su vez, significa que la sociedad tiene interés que el caso particular sea tratado, interpretado y decidido conforme con los valores, principios y garantías constitucionales en recto y justo criterio que impone la constitución en todo proceso judicial donde la democracia y la sociedad están interesados. Por lo que, solicito que este tribunal considere la oposición realizada por su representada con garantía de igualdad, sin discriminación por su condición, carácter y posición de débil vulnerable, como mujer, ama de casa y persona de la tercera edad, materia ligada al orden público, de manera que sus alegatos defensivos sean decididos con la justicia y respeto que les ampara constitucionalmente.
Hubo observaciones por parte de la representación judicial de la parte actora, con respecto a los informes presentados por su antagonista; escrito que fue presentado ante esta alzada, físicamente, el 17 de enero del corriente año, donde el representante judicial del demandante, ratifico lo expresado en sus informes, solicitando la inclusión en la partición ordenada en primera instancia, bienes que dice forman parte de la comunidad que existió entre su persona y la ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA.

Por auto del 17 de enero de 2022, se dejó constancia del vencimiento de la
oportunidad para la presentación de observaciones, se dijo “vistos”, entrando el curso de la causa, en etapa para dictar sentencia. Por lo que, estando en la oportunidad de dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.

II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de partición de la comunidad conyugal, mediante libelo
de demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2020, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, asistido por los abogados CARLOS ALBERTO GALINDEZ y RAMON MOISES FERNANDEZ, en contra de La ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, donde alegó haber contraído matrimonio con dicha ciudadana en fecha 22 de junio de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del estado Miranda. Que dicho vínculo conyugal quedo disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Que durante la unión conyugal adquirió bienes que pasaron a formar parte de la
comunidad de gananciales, en razón de no existir entre ellos régimen de capitulaciones
matrimoniales, entre los cuales se encontraban: a) apartamento distinguido con la letra y número P.H. Oeste (P.H.O.), que forma parte del edificio “Residencias Araguaney”, ubicado en la Urbanización El Pedregal, con frente a la avenida que conduce al Country Club, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), comprendido todo el inmueble, es decir, terreno y edificio, dentro de los siguientes linderos: Norte, con el lote Nº 11 que es ó fue del Cnel. Roberto Ramírez; Sur, con faja de terreno que es ó fue del Dr. M. Tello Berrizbeitía; Este, con la quebrada El peñón; y, Oeste, con dicha avenida a que da su frente. Que dicho apartamento tiene los siguientes linderos particulares: Norte, con la fachada norte del edificio; Sur, con la fachada sur del edificio; Este, con el apartamento P.H. Este (P.H.E.), escaleras y halla de circulación; y, Oeste, con la fachada oeste del edificio; está ubicado en el segundo y tercer piso del edificio, consta de dos niveles: el primer nivel, una escalera que da acceso al segundo nivel a terrazas y a jardinera. El primer nivel consta de dormitorio principal con vestier, baño, dos dormitorios con su baño, estudio, salón, comedor, hall de acceso, baño de visitas, cocina, lavadero, dormitorio y baño de servicio. Segundo Nivel, con zona de usos múltiples, un baño, cuarto de depósito y terrazas. Le corresponde el uso exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento, un (1) maletero que se encuentra dividido en dos (2) ambientes con puertas independientes y el uso y conservación exclusivo del área del techo del referido Penthouse. La propiedad del mismo lleva consigo un porcentaje de condominio del 25,90% sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Que, asimismo, tal porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad del apartamento e inseparable de él y en consecuencia, todo acto jurídico que tuviese por objeto al apartamento comprende dichos derechos. Que el apartamento tiene un área de construcción de doscientos setenta y tres metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (273,95 Mts2), treinta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (31,50 Mts2) de terraza con pérgola y treinta y nueve metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (39,26 Mts2) de terraza sin techo. Que la propiedad de dicho inmueble se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 29 del Protocolo Primero, cuyo valor aproximado alegó, era la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo). b) un vehículo automotor marca CHEVROLET, placas AES89C, modelo GRAND VITARA XL, año 2004, color PLATA, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8ZNCE13B34V321853, serial de motor 34V321853, el cual se encontraba a su nombre, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 34, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; cuyo valor aproximado alegó era la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00). c) Un vehículo automotor marca CHEVROLET, placas MDY80A, modelo GRAND VITARA XL, año 2005, color BEIGE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8ZNCE13B35V320221, serial de motor 34V320221, el cual se encontraba a su nombre, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 54, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo valor aproximado alegó era la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo). d) La cantidad de treinta y cinco mil noventa y cuatro (35.094) acciones, por un valor nominativo de cinco céntimos de bolívar (Bs. 0,5) cada una, para un total de diecisiete mil quinientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 17.547,oo), de la sociedad mercantil DATANALISIS, C.A., según acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 20 de mayo de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 110-A y asamblea extraordinaria del 13 de diciembre de 2011, inscrita por ante la mencionada oficina de registro, el 16 de octubre de 2012, bajo el Nº 40, Tomo 208-A, empresa inicialmente inscrita en el mencionado registro mercantil el 8 de julio de 1985, bajo el Nº 16, 4-A. e) Dos (2) parcelas ubicadas en la terraza W4-4-11-A y W4-4-11-B, del Cementerio Monumental Metropolitano, S.A. (CEMEMOSA) –CEMENTERIO DEL ESTE-, debidamente autenticadas ante Notaría Pública, en fecha 29 de julio de 1987, bajo el Nº 26, Tomo 74, cuyo documento se comprometió a presentar posteriormente a la brevedad posible, cuyo valor aproximado alegó era la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo) cada una, para un total de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000.000,oo). f) Mobiliario del inmueble, electrodomésticos, equipo de video y audio, así como obras de arte, que se encuentran en el inmueble mencionado en el literal “a”, por un valor aproximado que alegó era la cantidad de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,oo). g) Dos (2) obras de arte, con las siguientes características: g-1) Cuadro Vigas 1 – 150 ctms de alto x 80 ctms de ancho - 12.000 ctms2 con un valor aproximado de venta en Galería Christie`s, NYC, alegó era la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo); g-2) Cuadro Vigas 2 - 70 ctms de alto x 100 ctms de ancho - 7.000 ctms2 con un valor de venta en Galería Christie ́s, NYC, de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo), cuyo avalúo se comprometió a presentar posteriormente.

Peticionó la partición de los referidos bienes, en proporción al cincuenta por ciento (50%) para cada uno, en razón de no haber llegado a acuerdo alguno amistoso con su ex cónyuge, fundamentando su pretensión en los artículos 148, 149, 156, 186, 768, 1.071 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que por auto del 14 de octubre de 2020, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme el procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, diera contestación a la demanda de partición incoada en su contra.
Efectuados los trámites de citación personal, el 20 de noviembre de 2020, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de práctica la misma, en razón de no haber encontrado a la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2020, se agregó a los autos, oficio Nº 000778, de fecha
16 de noviembre de 2020, emanado de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 28 de enero de 2021, el ciudadano RAMÓN MOISES FERNÁNDEZ, en su
carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó, que en vista del movimiento
migratorio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería
(SAIME), del cual se constató que la parte demandada no se encontraba en el país, se
procediese a su citación, conforme lo establecido en el artículo 224 del Código de
Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto del 8 de
febrero de 2021.

Cumplidos con los requisitos exigidos por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de junio de 2021, el abogado RAMÓN MOISES FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designase defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto del 23 de junio de 2021, recayendo dicha designación en la persona del abogado PEDRO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.823, a quien se ordenó su notificación, a los fines que aceptase el cargo.
Cumplida con su notificación personal, en fecha 28 de junio de 2021, el abogado
PEDRO GUZMAN, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró
cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 6 de julio de 2021, el abogado RAMÓN MOISES FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.
En fecha 9 de julio de 2021, el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.
En fecha 22 de julio de 2021, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado
JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, consignó instrumento poder que le acreditó la
representación judicial de la parte demandada; solicitó del tribunal, se estableciera con
claridad la etapa procesal en la que se encontraba el juicio; y, apeló del auto que ordenó el resguardo del expediente.
En fecha 28 de julio de 2021, el tribunal de la causa, dictó auto recto, mediante el
cual dejó constancia que para el día en que se hizo presente en autos el abogado JUAN
VICENTE ARDILA VISCONTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,
la causa se encontraba en el décimo (10º) día de despacho del lapso para la contestación
de la demanda; asimismo, negó la apelación interpuesta en contra del auto que ordenó el
resguardo del expediente, por considerar dicha actuación como de mero trámite.
En fecha 29 de julio de 2021, el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó prorroga del lapso para la
contestación de la demanda, alegando no haber tenido acceso directo a las actas que
conforman el expediente, dado su resguardo; y, por tanto no había podido imponerse correctamente de las mismas, con la finalidad de ejercer la debida representación judicial
de su patrocinada.
En fecha 6 de agosto de 2021, el abogado PEDRO GUZMAN, en su carácter de
defensor judicial de la parte demandada, consignó físicamente, escrito de contestación a la
demanda.

Por auto del 6 de agosto de 2021, el juzgado de la causa, negó la prórroga del lapso
para la contestación de la demanda, peticionada por el representante judicial de la parte
demandada.
El 16 de agosto de 2021, el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a
la demanda, donde se opuso a la partición impetrada por el ciudadano JOSE ANTONIO GIL
YEPES, donde solicitó la revocatoria del auto que ordenó la custodia del expediente; realizó
oposición genérica a la partición; alegó la violación al derecho a la defensa, por no tener
acceso a las actas que conforman el expediente. Asimismo, solicitó se declarase inadmisible la partición, alegando la falta de cumplimiento en el libelo de demanda, de los requisitos exigidos en los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no haber aportado junto al libelo los documentos de los cuales deviniese la propiedad de los bienes identificados en los literales “d, e, f, g”, y por falta de determinación del objeto de la demanda; que no se comprobó la titularidad de las acciones que se pretende partir en la
empresa DATANALISIS, puesto que no se produjo la prueba idónea, al no acompañarse el
libro de accionistas, que no se probó la propiedad de las parcelas de terreno que dice existen en el Cementerio del Este, ni el mobiliario, electrodomésticos y obras de arte mencionados en el libelo. Asimismo, alegó que no fueron incluidos en la partición otros bienes que también forman parte de la comunidad de gananciales, a saber: 1) Cuenta de inversión en dólares americanos en el Mourgue D’Algue & Cie Bank con el Nº 38330, por la cantidad de tres millones novecientos quince mil ochocientos nueve dólares con veintitrés centavos (US $ 3.915.809,23); 2) Cuenta de inversión en EUROS en el Mourgue D’Algue & Cie Bank con el Nº 49505, por la cantidad de trescientos ocho mil setecientos ochenta y tres Euros con veintiséis céntimos (EU $ 308.783,26); 3) Dos (2) cuentas en el Mercantil Bank (Schweiz), la primera en euros identificada con el Nº 001.132.104, por la cantidad de novecientos cinco euros con cuatro céntimos (EU $ 905,04); la segunda cuenta en dólares americanos, identificada con el Nº 001.132.102, por la cantidad de cincuenta mil ciento once dólares americanos con sesenta y cuatro centavos (US $ 50.111,64); 4) Portafolio de inversión en el Mercantil Bank (Schweiz), identificado con el Nº 001.132.00 por la cantidad de treinta y siete mil setecientos nueve euros con ochenta y tres céntimos (EU $ 37.709,83); 5) Cuenta en el Commercebank, depósito a plazo Nº 302250045278, por la cantidad de treinta y cuatro mil dólares americanos (US $ 34.000,oo); 6) Cuenta en el Mercantil CommerceBank, certificado de depósito Nº 597250057604, por la cantidad de veinte mil cincuenta y ocho dólares americanos con noventa y un centavos (US $ 20.058,91); 7) Cuenta en el Mercantil Commerce Bank, cuenta de ahorros Nº 7576872420, por la cantidad de cincuenta y seis mil ciento cuarenta y seis dólares americanos con un centavo (US $ 56.146,01); 8) Cuenta en el Mercantil Bank Panamá Nº 370000541, por la cantidad de treinta mil dólares americanos (US $ 30.000,oo); 9) Cuenta en el Banco General de Panamá por la cantidad de cinco mil dólares (US $ 5.000,oo); 10) CITCO Fund Services (Bermuda) Limited. Archway Appreciation Fund LTD, CLASS a Non Restricted. Cuenta a nombre de Fiords Capital INC, por la cantidad de seiscientos treinta y tres mil ciento sesenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos (US $ 633.163,81); 11) Cuenta en el Deltec Bank & Trust Limited Investment profile ID: 42-016170-016400; 12) Cuenta en el Mercantil Commerce Bank Nº 830338 6806, a nombre de Fiords Capital INC, por la cantidad de sesenta y cuatro mil sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos (US $ 64.067,20); 13) Dos (2) cuentas en el Banco Mercantil Nros. 01050031121031656561 y 0105-0032-03-1032295317; 14) Cuenta Corriente en el Banco Fondo Común Nº 01 51-0008-77-4080030632 y cuenta de ahorros Nº 0151-0015-03-0626248980; 15) Cuenta Corriente Nº 0116-0450-13-0020888340 en el Banco Occidental de Descuento; 16) Cuenta Corriente Nº 01020130630005380039 y Cuenta de Ahorros Nº 0102-0130-6101-00027279 en el Banco de Venezuela; 17) Cuenta corriente Nº 0128-0127-16-2700004943 en el Banco Caroní; 18) Time Shere Orlando Resort, por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,oo). Alegó que el demandante ha sido director y asesor, percibiendo honorarios profesionales de los cuales no posee información del dinero percibido en las siguientes empresas: 1) Chocolates del Rey; 2) Thomas Gregs; 3) Iberoamericana; y, 4) Director y accionista de Datanalisis.
Que dichos activos, omitidos por el demandante, representan la parte más gruesa
del patrimonio y siempre han sido administrados exclusiva y de forma autónoma por éste,
sin rendir cuentas, ni permitirle acceso a su comunera. Que en la demanda de divorcio, se
le peticionó en varias oportunidades al demandante, la formación de un inventario para
determinar el patrimonio que sería objeto de partición, a lo cual hizo caso omiso, donde
además, solicitó medidas cautelares siempre alegando que el demandante dominaba la
administración de los bienes y que ella solo disponía del uso de un vehículo y de la casa que constituía el hogar. Que ello resulta pertinente, porque permitirá al tribunal hacerse criterio y juicio al momento de resolver la oposición, para advertirle al demandante que le
corresponde la carga de la prueba para conformar y agregar a la partición los activos
omitidos, por el principio de la carga dinámica de la prueba que le favorece a la parte que
justifica y certifica la dificultad y limitación para probar eficaz y verazmente la existencia de
los derechos alegados por la parte que se considera débil, en lo que respecta al dominio o
acceso a la información, la cual constituye una garantía relacionada con el derecho a la
defensa y la prueba, tanto que omitida su aplicación comporta la sustanciación de un juicio injusto para el que alega debilidad, vulnerabilidad y dificultad para defenderse en igualdad
de condiciones materiales e invierte las reglas ordinarias de quien alega debe probar.
Que por máximas de experiencia o conocimiento privado del juez, el tribunal podrá
deducir de los elementos de convicción que produjo, que en el caso en especie el actor es
quien tiene la administración de los bienes de la comunidad, quien es un hombre público
con una importante trayectoria en el mundo de los negocios como asesor empresarial y
estratégico; lo cual, basta con leer las redes sociales del mismo, así como las múltiples
entrevistas por medios digitales y audiovisuales de opinión y noticias, para lo cual invocó el
hecho notorio público y comunicacional, para advertir que no cabía dudas de la capacidad
y destreza del actor en el mundo de la estrategia, la prospectiva y los negocios. Que el
conocimiento privado del juez, permitirá establecer que el actor siempre fue el administrador de la comunidad conyugal, porque él era el más diestro y capaz para ello, como hombre de trabajo diario fuera de las paredes del hogar, y que la demandada se consolidó como esposa y madre. Por último, solicitó al tribunal se convocase una conciliación entre las partes, como formula alterna de solución de conflictos, con la finalidad de si éste proceso, pudiese transformarse en el medio y la oportunidad de arreglo, tanto más que la partición tiene su título en una extinta comunidad de gananciales, lo que coloca el asunto dentro del orden público y por ende, el Estado y la sociedad tienen interés en la resolución del mismo y que la función jurisdiccional sea eficaz como tutela de los justiciables y en protección de la dignidad de la parte débil y vulnerable.
En fecha 16 de agosto de 2021, el abogado JUAN VICENTE ARDILA, en su carácter
de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto que negó prórroga del lapso
para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia presentada físicamente el 17 de agosto de 2021, el abogado
RAMON MOISES FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,
rechazó cualquier acto o posible acuerdo conciliatorio entre las partes, por considerar que
se corresponderían a tácticas dilatorias dentro del proceso, para retrasar la conclusión de la
causa, por lo que, solicitó sentencia.
Por auto del 18 de agosto de 2021, el tribunal de la causa, oyó en el sólo efecto
devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

El 20 de agosto de 2021, el tribunal de la causa, dictó decisión, mediante la cual
declaró: 1) Improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto del 20
de noviembre de 2020 que ordenó el resguardo del expediente; 2) Sin lugar la defensa de
inadmisibilidad de la acción; 3) Improcedente el alegato de la parte demandada con
referencia a la carga dinámica de la prueba; 4) Sin lugar la oposición a la partición; 5)
Improcedente la solicitud de acto conciliatorio; 6) Parcialmente con lugar la demanda de
partición impetrada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, en contra de la ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA; y 7) Ordenó la partición de los siguientes bienes:1) apartamento distinguido con la letra y número P.H. Oeste (P.H.O.), que forma parte del edificio “Residencias Araguaney”, ubicado en la Urbanización El Pedregal, con frente a la avenida que conduce al Country Club, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), comprendido todo el inmueble, es decir, terreno y edificio, dentro de los siguientes linderos: Norte, con el lote Nº 11 que es ó fue del Cnel. Roberto Ramírez; Sur, con faja de terreno que es ó fue del Dr. M. Tello Berrizbeitía; Este, con la quebrada El peñón; y, Oeste, con dicha avenida a que da su frente. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: Norte, con la fachada norte del edificio; Sur, con la fachada sur del edificio; Este, con el apartamento P.H. Este (P.H.E.),
escaleras y halla de circulación; y, Oeste, con la fachada oeste del edificio; está ubicado en
el segundo y tercer piso del edificio, consta de dos niveles: el primer nivel, una escalera que
da acceso al segundo nivel a terrazas y a jardinera. El primer nivel consta de dormitorio
principal con vestier, baño, dos dormitorios con su baño, estudio, salón, comedor, hall de
acceso, baño de visitas, cocina, lavadero, dormitorio y baño de servicio. Segundo Nivel, con
zona de usos múltiples, un baño, cuarto de depósito y terrazas. Le corresponde el uso
exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento, un (1) maletero que se encuentra dividido
en dos (2) ambientes con puertas independientes y el uso y conservación exclusiva del área del techo del referido Penthouse. La propiedad del mismo lleva consigo un porcentaje de condominio del 25,90% sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de
propietarios. Que, asimismo, tal porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad
del apartamento e inseparable de él y en consecuencia, todo acto jurídico que tuviese por
objeto al apartamento comprende dichos derechos. Tiene un área de construcción de
doscientos setenta y tres metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados
(273,95 Mts2), treinta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (31,50
Mts2) de terraza con pérgola y treinta y nueve metros cuadrados con veintiséis decímetros
cuadrados (39,26 Mts2) de terraza sin techo. Dicho inmueble se encuentra protocolizado
por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio
Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 29
del Protocolo Primero y Documento de extinción de hipoteca de primer grado, protocolizado
ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital,
en fecha 15 de junio de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 217. 2) un vehículo automotor marca
CHEVROLET, placas AES89C, modelo GRAND VITARA XL, año 2004, color PLATA, clase
CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8ZNCE13B34V321853, serial de motor 34V321853, según documento autenticado por ante
la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17
de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 34, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados
por dicha notaría. 3) Un vehículo automotor marca CHEVROLET, placas MDY80A, modelo
GRAND VITARA XL, año 2005, color BEIGE, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8ZNCE13B35V320221, serial de motor 34V320221, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 54, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y, 4) La cantidad de treinta y cinco mil noventa y cuatro (35.094) acciones, por un valor nominativo de cinco céntimos de bolívar (Bs. 0,5) cada una, para un total de diecisiete mil quinientos cuarenta y siete bolívares (Bs.
17.547,oo), de la sociedad mercantil DATANALISIS, C.A., según acta de asamblea general
ordinaria de accionistas, celebrada el 20 de mayo de 2010, inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en
fecha 3 de junio de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 110-A y asamblea extraordinaria del 13 de
diciembre de 2011, inscrita por ante la mencionada oficina de registro, el 16 de octubre de
2012, bajo el Nº 40, Tomo 208-A, empresa inicialmente inscrita en el mencionado registro
mercantil el 8 de julio de 1985, bajo el Nº 16, 4-A., de conformidad con lo establecido en el
artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ISABEL TERESA URRUTÍA; alzamiento que sube las presentes actuaciones a este tribunal, en segundo grado de conocimiento; y, una vez sustanciado el proceso en segunda instancia, para decidir observa:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer a esta alzada la apelación interpuesta de forma digital los días
26 de agosto, 6 y 13 de septiembre de 2021, consignadas de forma física en fechas 13 y 15
de septiembre de 2021, por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su carácter
de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de
agosto de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1)
Improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto del 20 de noviembre
de 2020 que ordenó el resguardo del expediente; 2) Sin lugar la defensa de inadmisibilidad
de la acción; 3) Improcedente el alegato de la parte demandada con referencia a la carga
dinámica de la prueba; 4) Sin lugar la oposición a la partición; 5) Improcedente la solicitud
de acto conciliatorio; 6) Parcialmente con lugar la demanda de partición impetrada por el
ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, en contra de la ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA; y 7) Ordenó la partición de los siguientes bienes: 1) apartamento distinguido con la letra y número P.H. Oeste (P.H.O.), que forma parte del edificio “Residencias Araguaney”, ubicado en la Urbanización El Pedregal, con frente a la avenida que conduce al Country Club, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), comprendido todo el inmueble, es decir, terreno y edificio, dentro de los siguientes linderos: Norte, con el lote Nº 11 que es ó fue del Cnel. Roberto Ramírez; Sur, con faja de terreno que es ó fue del Dr. M. Tello Berrizbeitía; Este, con la quebrada El peñón; y, Oeste, con dicha avenida a que da su frente. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: Norte, con la fachada norte del edificio; Sur, con la fachada sur del edificio; Este, con el apartamento P.H. Este (P.H.E.), escaleras y halla de circulación; y, Oeste, con la fachada oeste del edificio; está ubicado en el segundo y tercer piso del edificio, consta de dos niveles: el primer nivel, una escalera que da acceso al segundo nivel a terrazas y a jardinera. El primer nivel consta de dormitorio principal con vestier, baño, dos dormitorios con su baño, estudio, salón, comedor, hall de acceso, baño de visitas, cocina, lavadero, dormitorio y baño de servicio. Segundo Nivel, con zona de usos múltiples, un baño, cuarto de depósito y terrazas. Le corresponde el uso exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento, un (1) maletero que se encuentra dividido en dos (2) ambientes con puertas independientes y el uso y conservación exclusiva del área del techo del referido Penthouse. La propiedad del mismo lleva consigo un porcentaje de condominio del 25,90% sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Que, asimismo, tal porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad del apartamento e inseparable de él y en consecuencia, todo acto jurídico que tuviese por objeto al apartamento comprende dichos derechos. Tiene un área de construcción de doscientos setenta y tres metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (273,95 Mts2), treinta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (31,50 Mts2) de terraza con pérgola y treinta y nueve metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (39,26 Mts2) de terraza sin techo. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 29 del Protocolo Primero y Documento de extinción de hipoteca de primer grado, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de junio de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 217. 2) un vehículo automotor marca CHEVROLET, placas AES89C, modelo GRAND VITARA XL, año 2004, color PLATA, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8ZNCE13B34V321853, serial de motor 34V321853, según documento autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 34, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. 3) Un vehículo automotor marca CHEVROLET, placas MDY80A, modelo GRAND VITARA XL, año 2005, color BEIGE, clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8ZNCE13B35V320221, serial de motor 34V320221, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 54, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y, 4) La cantidad de treinta y cinco mil noventa y cuatro (35.094) acciones, por un valor nominativo de cinco céntimos de bolívar (Bs. 0,5) cada una, para un total de diecisiete mil quinientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 17.547,oo), de la sociedad mercantil DATANALISIS, C.A., según acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 20 de mayo de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 110-A y asamblea extraordinaria del 13 de diciembre de 2011, inscrita por ante la mencionada oficina de registro, el 16 de octubre de 2012, bajo el Nº 40, Tomo 208-A, empresa inicialmente inscrita en el mencionado registro mercantil el 8 de julio de 1985, bajo el Nº 16, 4-A., de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

IV
PUNTO PREVIO:
DEL DEBIDO PROCESO Y LA REPOSOCIÓN DE LA CAUSA.

Antes de descender al conocimiento del mérito de la controversia, es menester para
este jurisdicente pasar al análisis, apreciación y motivación de los argumentos de hecho y
de derecho esbozados por la parte demandada-recurrente, en contra de la decisión apelada, sobre los cuales fundamenta su petición de nulidad de ésta. Nulidad que fundamentó en el hecho, a su entender, que se le violentó las formulas sustanciales que regulan el debido proceso, pues se le vulneró su derecho a la prueba, pues se dejó de aplicar las normas debidas, a saber, los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, que desarrollan el procedimiento ante el acontecimiento en el expediente de documentos no extendidos en el idioma castellano que una de las partes haya promovido y que tiene el juez el deber de examinar y valorar, previa su traducción, por lo que tal indefensión obliga anular la decisión apelada y ordenar la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para proceder como indica el artículo 185 eiusdem.
En este sentido, observa quien decide que tal petición de nulidad y reposición,
responde a la falta de traducción al idioma castellano del informe médico que produjo la
parte demandada, en copias simples, relativo al tratamiento psicológico del cual ha sido
objeto la ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA; lo cual, es carga de dicha parte, aportar a
los autos la satisfacción del requisito de su traducción al idioma oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que sea tomado en cuenta en la definitiva. Así se
establece.
Empero, luego de efectuada una revisión minuciosa a las actas que conforman el
expediente, este jurisdicente logró constatar que, sin entrar al análisis, valoración y
apreciación de dicha prueba, en el proceso que nos ocupa si existe violaciónal debido
proceso, tutela judicial efectiva y al derecho de la defensas, no sólo de la parte demandada,
sino también de la parte actora; pues, a pesar que la parte demandada ejerció oposición a
la partición sobre la totalidad de los bienes, el juzgador de primer grado, no abrió el debate
a pruebas, para que las partes probaran sus respectivas afirmaciones de hecho. Ello se logra constatar cuando el 16 de agosto de 2021, la parte demandada consignó su escrito de
oposición a la partición; donde también discutió el dominio de los bienes objeto de la misma
y alegó la no inclusión en la partición de otros bienes, que a su entender constituyen el
grueso de la comunidad; además también expresó que la totalidad de los bienes eran
administrados por el demandante, quien dispone libremente ellos; y, que sobre los únicos
bienes sobre los cuales ella tiene posesión es sobre el inmueble que constituyó el hogar y
sobre un vehículo de uso particular.
Ahora bien, el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales de su contenido se evidencia que
en el juicio pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la
contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteo la misma en el libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición; en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. En estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes. En estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los
trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como
lo establece el artículo 780 eiusdem, y en este estado se emplazará a las partes para que
procedan al nombramiento de partidor. Contra las decisiones que se produzcan en esta
segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el
extraordinario de casación (Sentencia dictada el 14 de octubre de 2004, por la Sala de
Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 04-078).
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de octubre de 2009, dictada en el expediente N° 08-657, indicó que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil no exige formula sacramental o un acto solemne para
formular la oposición a la partición; señalando igualmente, la referida decisión, que
existiendo en el procedimiento de partición, dos fases claramente diferenciadas: a) una fase
no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y b) una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o discusión acerca de la cuota o dominio común de la cosa; y a la que solo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados o el dominio común de las cosas, la cual se tramitará por la vía del procedimiento ordinario.
De lo cual se deduce que la actitud de la parte demandada en la contestación de la
demanda determina el procedimiento que debe seguirse una vez vencido el lapso para la
contestación. Así, el artículo 780 del código adjetivo civil, señala que si el demandado
formula oposición a la demanda o se discute el carácter o cuota de los interesados o si
contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de
los mismos, el asunto “...se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario...”; en cuyo caso, si la discusión del dominio común no versa sobre la totalidad de
los bienes cuya partición se pretende, “...se abrirá cuaderno separado...”, sin impedir la
partición con respecto a los demás bienes sobre los cuales no hubo discusión alguna. De
modo que, en el expediente principal continuará el trámite de la partición, respecto de éstos
bienes, debiendo esperarse la decisión correspondiente acerca del dominio común de
aquellos bienes sobre los cuales se discutió tal dominio para saber si debe procederse o no
a su partición, de modo que declarado en la sentencia del juicio ordinario que si son del
dominio común, se pasará al trámite de la partición y negándose la existencia de tal dominio, concluye el juicio sin más trámite.
Pero la oposición puede producirse también respecto de la totalidad de los bienes,
entonces sí habrá que recurrir a la contradicción indicada. Tal controversia no puede tener
otra vía que la del juicio ordinario para que por sentencia definitiva se declare su procedencia o no. En este caso, no resultaría necesario abrir cuaderno separado para la tramitación del asunto, pues no quedan bienes sobre los cuales exista convenimiento para su división.
Por tanto, ejercida la oposición, o discutido el carácter o cuota de los interesados o
el dominio común de los bienes, en el acto de la contestación, no corresponde al juez emitir
pronunciamiento sobre la viabilidad o no de la oposición o las defensas ejercidas por el
demandado, sino que su decisión debe versar sobre la admisibilidad de la misma,
determinando así, la apertura del juicio a pruebas, a través del procedimiento ordinario.
Pues, la resolución la resolución que resuelva el mérito de la oposición, se corresponde al
mérito de la misma, una vez cumplidos los trámites procesales del debate o contradictorio. Así se establece.
En el caso de marras, tenemos que la parte demandada al momento de contestar la
demanda, no sólo ejerció oposición a la partición impetrada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, sobre la totalidad de los bienes que éste pretende su división, sino que ejerció otras defensas de mérito, que debieron ser objeto de debate probatorio a través del procedimiento ordinario; a saber, el dominio de los bienes objeto de la misma; la no inclusión en la partición de otros bienes, que a su entender constituyen el grueso de la comunidad; la administración que dice ejerce el actor sobre los bienes, donde alegó que dispone libremente ellos; y, la posesión que dice la demandada, tiene sobre el inmueble que constituyó el hogar y un vehículo de uso particular; por tanto, sin que implique
pronunciamiento sobre el mérito de la oposición planteada por la representación judicial de
la ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA, parte demandada, el juzgador de primer grado, no debió emitir pronunciamiento sobre la procedencia del derecho del demandante de partir
los bienes objeto de la demanda; sino que, ejercida la oposición, conforme lo establecido
en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, abrir a pruebas la causa, dando a las
partes, conforme al procedimiento ordinario, la oportunidad de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Así se establece.
Así pues, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación
que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores
del proceso, conforme al artículo 14 eiusdem, deben estar vigilantes, de corregir y evitar
que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Igualmente, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público. En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogadas por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y, como quiera que, conforme lo previsto en el artículo 212 íbidem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sean imputables al juez los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puedan anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial. Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae consigo la nulidad, por lo que, los jurisdicentes debemos revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe declararse cuando realmente persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser éste el supuesto, se estaría violentando los mismos derechos que presumiblemente se deben proteger cuando se acuerda. Por otra parte, es importante señalar que tal como lo señalan los artículos 212 y 213 del código adjetivo, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que, si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad. Sin embargo, el juez puede declarar la reposición de manera oficiosa excepcionalmente, sólo en aquellos casos, como anteriormente se expresó, que se trate de quebrantamientos de orden público absoluto.
El legislador perfila el orden del proceso, ordenando al Juez evitar reposiciones que
no persigan utilidad para el mismo, lo que posteriormente encontró mayor asidero de mayor
jerarquía, pues los artículos 26 y 257 constitucionales, prohíben al Juez sacrificar la justicia
por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulten inútiles. Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a
toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la
necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al
alcance de tal fin. En efecto, el mencionado artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la
jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que consiste, entre
otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y
eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales; derecho constitucional
íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica. Así pues, se es
tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del
procedimiento, entendiendo el proceso civil como el conjunto de actos del órgano
jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente intervienen en él,
preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio
de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, que no hay un proceso convencional,
sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez ni para las partes. Así, la regulación
legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido
absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues de esa forma esa estructura y
secuencia que el legislador ha impuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera
apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Por ello, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que el interés primario de todo juicio. Así pues, la indefensión se produce cuando por un acto imputable al Juez, se le priva o limita indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte.
En el caso en especie, tenemos que una vez que la parte demandada se opuso a la
partición que se impetró en su contra, donde además, discutió el dominio sobre las cosas
objeto de la misma, el pronunciamiento del juzgador de primer grado, no debió versar sobre
la procedencia o no de la misma, para posteriormente resolver el mérito d de la misma; al
contrario, su pronunciamiento debió referirse a la admisibilidad y apertura del lapso
probatorio del proceso, tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil;
para posteriormente, luego de instruido el proceso a través del correspondiente debate
probatorio, dictar una resolución que pusiera fin a la etapa cognoscitiva del procedimiento
de partición; para así garantizarle a las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva
y su derecho a la defensa, a través del uso de los medios procesales que le permitiesen
probar sus respectivas afirmaciones de hecho, explanadas en la demanda y la contestación. Por tanto, al adelantar su pronunciamiento con respecto a la oposición y al derecho de partición del demandado, el juzgador de primer grado, violento el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales. Pues les impidió a éstas el acceso al contradictorio a través del
debate probatorio, donde éstas tenían la oportunidad de promover y hacer evacuar las
pruebas que a bien considerasen pertinentes, con la finalidad de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho; Ello determina, que ante la subversión procesal delatada, la cual
atenta contra los derechos fundamentales de las partes, los cuales deben ser resguardados
por el órgano jurisdiccional, para mantener a las partes en igualdad de condiciones, como
director del proceso, quien aquí sentencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo apelado, dictado el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; debiendo reponer la causa al estado en que, una vez
recibidas las actuaciones, se abra a pruebas el procedimiento de partición, conforme al
procedimiento ordinario, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, en contra de la ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; manteniéndose incólume el fallo en cuestión, sólo en lo que respecta a los demás pronunciamiento relativos a la revocatoria por contrario imperio del auto del 20 de noviembre de 2020 y de fijación de acto conciliatorio entre las partes; debiendo declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en forma digital los días 26 de agosto, 6 y 13 de septiembre de 2021 y consignadas en forma física los días 13 y 15 de septiembre de 2021, por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NULA, la decisión dictada el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manteniéndose incólume el fallo en cuestión, sólo en lo que respecta a los demás pronunciamiento relativos a la revocatoria por contrario imperio del auto del 20 de noviembre de 2020 y de fijación de acto conciliatorio entre las partes.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que, una vez recibidas las actuaciones, se abra a pruebas el procedimiento de partición, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, en contra de la ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro.
243, de fecha 09/07/2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, por haberse dictado el fallo antes del vencimiento del lapso natural; y, en
concordancia con la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato digital el
extenso del presente fallo a cada una de las partes, a las direcciones de correo electrónico
que constan en autos.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la
causa al A-quo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).
Años: 211° de Independencia y 163° de Federación. –
EL JUEZ,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30p.m.),
se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas
boletas de notificación.

LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

EXP. Nº AP71-R-2021-000252 (11.607)
CHBC/AS/cr.