REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:

EDYS TERESA ROMERO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.850.942. APODERADO JUDICIAL: DAVID D´AMICO TALLINI y LUIS ALIRIO SERNA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.007 y 280.418, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

JOSÉ TOMAS RIVERO FLORES y MARÍA EUGENIA LANGE MORON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.660.029 y V-6.913.405, respectivamente. APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA EUGENIA LANGE MORON: TIBISAY FRANCISCA RIVAS RENZI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.861. DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ TOMAS RIVERO FLORES: XIONELY DEL VALLE CASTILLO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.916.


MOTIVO:
DESALOJO
(VIVIENDA)


Objeto de la Pretensión: Apartamento distinguido con el número y letra 14-C, situado en el piso décimo cuarto del edificio denominado “Residencias Jade”, ubicado en la calle uno de la Urbanización Parque Cigarral o Cigarral El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda.


I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibió la presente causa en fecha 22 de febrero de 2022 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA LANGE MORON, parte codemandada, asistida por la abogada TIBISAY RIVAS RENZI, en contra de la decisión dictada el 7 de febrero de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana EDYS TERESA ROMERO DE ROMERO, en contra de los ciudadanos JOSÉ TOMÁS RIVERO FLORES y MARÍA EUGENIA LANGE MORON, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Oída en ambos efectos la apelación, mediante auto del 14 de febrero de 2022, el juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 22 de febrero de 2022, ordenándose en esa misma fecha, la devolución del expediente, al juzgado de la causa, a los fines de la corrección de la foliatura.

Corregido el error de foliatura, el juzgado de la causa, en fecha 4 de marzo de 2022, remitió las actuaciones ante esta alzada, las cuales fueron recibidas el 10 de marzo de 2022, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2022, este Tribunal asumió la competencia para conocer del recurso de apelación, conforme lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la interpretación que de dicha resolución realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, en el expediente N° AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; y, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Notificadas como han quedado las partes, el día de hoy se celebró la audiencia de apelación, contando con la presencia de ambas partes; y, una vez agotada las exposiciones de estas y considerándose este tribunal suficientemente ilustrado, de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de febrero de 2018, por el abogado DAVID D´AMICO TALLINI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDYS TERESA ROMERO DE ROMERO, en contra de los ciudadanos JOSÉ TOMAS RIVERO FLORES y MARIA EUGENIA LANGE MORON, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa distribución, le asignó su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 9 de febrero de 2018, el juzgado de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme lo establecido en los artículos 105 y 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la celebración de la audiencia de mediación.

Efectuados los trámites de citación, siendo infructuosos los mismos, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 7 de enero de 2020, el juzgado de la causa, ordenó la citación de los demandados, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 26 de febrero de 2020, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana MARIA EUGENIA
LANGE MORON, codemandada, asistida por la abogada FANNY AGUILAR ORDOÑEZ, otorgó poder apud-acta a la mencionada abogada, así como a los abogados DICKAR BONYUET y RICARDO LEZAMA.

En fecha 20 de octubre de 2020, el abogado DAVID D´AMICO TALLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reactivación de la causa; lo cual fue acordado por auto del 22 de octubre de 2020, donde se ordenó la notificación de las partes.

Previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de noviembre de 2020, se designó a la abogada XIONELY DEL VALLE CASTILLO GONZÁLEZ, como defensora judicial, ordenando su notificación.

En fecha 28 de enero de 2021, la abogada XIONELY DEL VALLE CASTILLO GONZÁLEZ, se dio por notificada del cargo recaído en su persona.

Por auto del 8 de junio de 2021, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para la juramentación de la defensora judicial designada.

En fecha 9 de junio de 2021, se llevó a cabo el acto de juramentación de defensor judicial, compareciendo la abogada XIONELY DEL VALLE CASTILLO GONZÁLEZ, prestando el juramento de ley.

Efectuados los trámites de citación de la defensora judicial designada, en fecha 27 de agosto de 2021, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.

Estando en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, ésta se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2021, contando con la presencia del abogado DAVID D´AMICO TALLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada XIONELY DEL VALLE CASTILLO GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial. El tribunal una vez iniciado el acto, dejó constancia de no haberse llegado a ningún acuerdo entre las partes y dejó constancia del inició del lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 2 de noviembre de 2021, la abogada XIONELY DEL VALLE CASTILLO GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial, consignó escrito de contestación de la demanda.

Por auto del 3 de noviembre de 2021, el juzgado de la causa, fijó los términos en que quedó trabada la litis y abierto a pruebas el juicio, por un lapso de ocho (8) días de despacho.

En fecha 15 de noviembre de 2021, el abogado DAVID D´AMICO TALLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de noviembre de 2021, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Por diligencia del 25 de noviembre de 2021, la ciudadana MARIA EUGENIA LANGE MORON, codemandada, consignó pruebas.

Por auto del 28 de noviembre de 2021, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 6 de diciembre de 2021, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ordenando la notificación de las partes, mediante correo electrónico o vía whatsapp.

Efectuada la notificación de las partes, el 19 de enero de 2022, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se anunció dicho acto, dejándose constancia de la presencia del abogado DAVID D´AMICO TALLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; la
abogada TIBISAY FRANCISCA RIVAS RENZI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA LANGE MORON; y, de la abogada XIONELY DEL VALLE CASTILLO GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial. Efectuada las exposiciones de las partes, el tribunal se consideró suficientemente ilustrado y dictó el dispositivo del fallo, reservándose la oportunidad para la publicación del fallo en extenso.

En fecha 24 de enero de 2022, el juzgado de la causa difirió la oportunidad para la publicación del fallo en extenso.

En fecha 7 de febrero de 2022, el juzgado de la causa, dictó el fallo en extenso, mediante el cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana EDYS TERESA ROMERO DE ROMERO, en contra de los ciudadanos JOSÉ TOMÁS RIVERO FLORES y MARÍA EUGENIA LANGE MORON; y, condenó a la parte demandada, en la entrega del bien inmueble arrendado.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la ciudadana MARÍA EUGENIA LANGE MORON, parte codemandada, asistida por la abogada TIBISAY RIVAS RENZI, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del 14 de febrero de 2022; en virtud del cual, suben las presentes actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:

III
MOTIVA:
Del thema decidendum:


El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARÍA EUGENIA LANGE MORON, parte codemandada, asistida por la abogada TIBISAY RIVAS RENZI, contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana EDYS TERESA ROMERO DE ROMERO, en contra de los ciudadanos JOSÉ TOMAS RIVERO FLORES y MARIA EUGENIA LANGE MORON, por las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; y, condenó a la parte demandada, en la entrega del bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento identificado con el número y letra 14-C, situado en el piso décimo cuarto del edificio denominado RESIDENCIAS JADE, ubicado en la calle Uno (1) de la Urbanización Parque Cigarral o Cigarral El Hatillo del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

Conforme fueron expuestos los hechos en la demanda y la contestación, corresponde determinar si los ciudadanos JOSE TOMAS RIVERO FLORES y MARIA EUGENIA LANGE MORON, se encuentran incursos en la falta de pago de las pensiones arrendaticias, correspondientes al período comprendido entre el mes de julio de 2013, hasta el mes de febrero de 2018, a razón de cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 5.800,oo) cada uno, así como la necesidad justificada del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROMERO ROMERO, hijo de la parte actora, y su esposa, ciudadana MAYDA MARGARITA MALASPINA TOVAR, de ocupar el inmueble arrendado; para con ello, establecer si los demandados se encuentran o no obligados en la entregar del inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 14-C, situado en el piso décimo cuarto del edificio denominado RESIDENCIAS JADE, ubicado en la calle Uno (1) de la Urbanización Parque Cigarral o Cigarral El Hatillo del Municipio El Hatillo del estado Miranda, a su propietaria-arrendadora.

Establecido lo anterior de seguidas pasa este jurisdicente a pronunciarse en relación al mérito de la causa, teniendo en cuenta que la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

1.-) Marcado “A”, instrumento poder otorgado por la ciudadana EDYS TERESA ROMERO DE ROMERO, al abogado DAVID D´AMICO TALLINI, por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia. Siendo que en el presente caso, no se encuentra discutida la representación judicial de la parte actora, se tiene como aceptada. Así se establece.
2.-) Marcada “B”, Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1995, bajo el N° 16, Tomo 10, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que la ciudadana EDYS TERESA ROMERO DE ROMERO, es la propietaria del inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 14-C, situado en el piso décimo cuarto del edificio denominado RESIDENCIAS JADE, ubicado en la calle Uno (1) de la Urbanización Parque Cigarral o Cigarral El Hatillo del Municipio El Hatillo del estado Miranda, por haberlo adquirido por venta que le realizaron los ciudadanos JORGE RAFAEL RODRÍGUEZ FRANCESCHI y MYRIAN ELENA BLANCO LONGAO. Documental que es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Amen que la titularidad de la propiedad del mismo no se encuentra discutida en autos. Así se establece.
3.-) Marcada “C”, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 45, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se constata que la ciudadana EDYS TERESA ROMERO DE ROMERO, dio en arrendamiento a los ciudadanos JOSÉ TOMÁS RIVERO FLORES y MARIA EUGENIA LANGE MORON, el inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra 14-C, situado en el piso décimo cuarto del edificio denominado RESIDENCIAS JADE, ubicado en la calle Uno (1) de la Urbanización Parque Cigarral o Cigarral El Hatillo del Municipio El Hatillo del estado Miranda. De la cláusula segunda, se constata que el término de duración de la relación fue establecido de un (1) año fijo contado a partir de la oportunidad en que se pusiese en posesión precaria del mismo a los arrendatarios, pudiendo prorrogarse por un período igual, salvo notificación en contrario. Es de hacer notar, que el documento en cuestión se encuentra incompleto, tal como lo indicó la actora en su escrito libelar y así fue aceptado tácitamente por los demandados. Por lo tanto, se evidenció que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo), los cuales los arrendatarios se obligaron a pagar los primeros cinco (5) días de cada mes y que debían ser depositados por mensualidades adelantadas en la cuenta corriente N° 0105-0012-5610-12460495, a nombre del ciudadano GUSTAVO ROMERO, en el Banco Mercantil. En el parágrafo primero de dicha cláusula, las partes establecieron que el canon de arrendamiento sería revisable anualmente y sujeto a variación automática sobre la Base de los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. En la cláusula sexta, las partes convinieron en que el incumplimiento de los arrendatarios de cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrató sería causa suficiente para su resolución y le daría a la arrendadora el derecho de solicitar la entrega del inmueble; exigir el pago de las pensiones locativas insolutas, de ser el caso; Exigir las pensiones arrendaticias por vencerse hasta el vencimiento del contrato, de ser el caso, por concepto de daños y perjuicios; la ejecución de la cláusula penal. En la cláusula séptima, se constata que las partes establecieron que sea cual fuere el caso de terminación del contrato, si los arrendatarios no desocupan el inmueble al requerimiento, debían pagar por cada día de retraso una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento vigente para el momento. Documental que es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
4.-) Marcada “D”, Resolución N° 00526 del 18 de julio de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de la cual se constata que sometido al conocimiento del ente administrativo el conflicto de intereses suscitado entre la ciudadana EDYS TERESA ROMERO DE ROMERO, JOSÉ TOMÁS RIVERO FLORES y MARIA EUGENIA LANGE MORON, con motivo de la relación arrendaticia que los une, no hubo acuerdo amistoso, por lo que, se habilitó la vía judicial. Documental que es valorada y apreciada como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.
5.-) Marcada “E”, copia certificada de Acta N° 1251, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia
Candelaria. De dicha documental se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROMERO ROMERO, nació el día 18 de julio de 1982, siendo hijo del ciudadano GUSTAVO COROMOTO ROMERO LEON y de su cónyuge, ciudadana EDYS TERESA ROMERO DE ROMERO. Documental que es apreciada y valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
6.-) Marcada “F”, copia certificada de Acta N° 144, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal. De la cual se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROMERO ROMERO, contrajo matrimonio con la ciudadana MAYDA MARGARITA MALASPINA TOVAR, el día 25 de junio de 2011. Documental que es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
7.-) Marcadas “G”, copias fotostáticas, traducidas al idioma castellano de carnet de residencia de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ROMERO ROMERO y MAYDA MARGARITA MALASPINA TOVAR, en la República de Canadá. Documentales que este jurisdicente aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, puesto que de ellas se evidencia que dichos ciudadanos cuentan con la residencia canadiense. Así se establece.
8.-) En la etapa probatoria, la presentación judicial de la parte actora, promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2013, bajo el N° 2013.1303, Asiento registral ¡ del Inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.10534 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. De dicha documental se evidencia que la ciudadana MARIA EUGENIA LANGE MORON, adquirió, por venta que le realizó la sociedad mercantil DESARROLLOS CAICATAIAMA, C.A., un inmueble distinguida con el siglas PB-6, ubicado en la Planta baja del Edificio Torre Este, que forma parte del Conjunto Residencial GREEN, construido sobre la parcela N° 2, ubicada en el Sector Golf A, Fase 1 de la Urbanización Bosques de La Lagunita, Municipio El Hatillo del estado Miranda. Documental que apreciada y valorada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429
del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

La defensora judicial del ciudadano JOSÉ TOMÁS RIVERO FLORES, conjuntamente con la contestación de la demanda, produjo copias fotostáticas de las actuaciones que realizó con la finalidad de ponerse en contacto con su representado. Las cuales, a los fines de la resolución del mérito de la presente controversia, resultan impertinentes, por lo que se desechan. Así se establece.
En este punto es importante dejar constancia que una vez admitidas las pruebas promovidas por las partes, por el juzgado de primer grado, la ciudadana MARIA EUGENIA LANGE MORON, parte codemandada, sin asistencia jurídica alguna, mediante diligencia del 25 de noviembre de 2021, consignó copias certificadas del contrato de arrendamiento que los une con la parte actora, sobre el cual ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración de apreciación. Asimismo, produjo copias certificadas de comprobantes electrónicos de transferencias bancarias, las cuales cursan del folio 167 al 201 del expediente. Las cuales, dada la oportunidad en que fueron promovidas, deben ser tenidas como extemporáneas por tardías, por lo que, no serán objeto de valoración de apreciación. Igual ocurre, con las pruebas promovidas por la representación judicial de dicha ciudadana, durante la celebración de la audiencia de juicio, las cuales cursan del folio 223 al 264, ambos inclusive. Así se establece.

Efectuado el análisis, valoración y apreciación de las pruebas promovidas por las partes, este jurisdicente pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en relación al merito de la presente causa, para lo cual se observa que la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Así pues, la parte actora, en su escrito libelar, para fundamentar su pretensión de desalojo del inmueble arrendado alegó como primer causal, el contenido del numeral 1 del
artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativo a la falta de pago de cuatro (4) pensiones arrendaticias consecutivas. Para lo cual expresó que la parte demandada había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de julio de 2013, hasta el mes de febrero de 2018, a razón de cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 5.800,oo) mensuales. Así pues, siendo que a la parte demandada se le endilga un hecho negativo, como lo es el no haber efectuado el pago de dichas pensiones locativas, al ser negado, rechazado y contradicho tal alegato, invirtió sobre si la carga probatoria, pues implícitamente alegó un hecho positivo, como lo es el haber efectuado tales pagos. Ello, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales rezan:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, transcrito, se colige que éste establece la llamada carga probatoria, lo que implica que cada parte se encuentra obligada a probar sus respectivas afirmaciones de hecho; debiendo entonces, el actor, probar la existencia de la obligación del demandado; y, éste, a su vez, demostrar su ejecución o el hecho que ha llevado a su extinción, a los efectos de demostrar que ha quedado liberado de la obligación que se le reclama. Ésta norma no regula la actividad del Juez al establecer los hechos, sino que le permite, ante la falta probatoria, decidir quien deberá correr con las consecuencias de la carencia de pruebas; reproduciendo y ampliando la regla del artículo 1.354 del Código Civil. Dichas disposiciones establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.
Así pues, cuando se le endilga a la parte demandada el hecho negativo con respecto al pago de los cánones de arrendamiento y ésta, a su vez, niega tal hecho, implícitamente esta aduciendo que ejecutó dicha obligación; y, por tanto, se convierte en actora de dicho alegato, debiendo probar el pago de los mismos. Hecho éste que no logró demostrar en autos, pues, no produjo elementos de prueba que llevasen al convencimiento de quien suscribe que el pago en cuestión se llevó a cabo y que éste haya sido debidamente aceptado por la arrendadora. Por tanto, considera quien aquí decide, que se encuentra satisfecha la causal contenida en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referida a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento que van desde el mes de julio de 2013, hasta el mes de febrero de 2018, ambos inclusive. Debiendo, entonces, declarar con lugar la primera causal de desalojo invocada por la demandante. Así se establece.

Por otra parte, tenemos que la actora, con la finalidad de apuntalar el desalojo impetrado, alegó la necesidad justificada de su hijo, ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROMERO ROMERO, de ocupar el inmueble arrendado con su cónyuge, ciudadana MAYDA MARGARITA MALASPINA TOVAR, puesto que dichos ciudadanos se encuentran en la República de Canadá, pronto a vencerse su visa y que, en caso de no obtener la renovación de la misma, tendría en que regresar al país y no tiene donde vivir. Ahora bien, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble arrendado, debe estar justificada; es decir, que la parte que alega tal necesidad, y siendo que la representación judicial de la parte demandada, ni la defensora judicial del ciudadano JOSÉ TOMAS RIVERO FLORES, logró desvirtuar la necesidad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROMERO ROMERO, hijo de la actora, y su cónyuge, ciudadana MAYDA MARGARITA MALASPINA TOVAR, de ocupar el inmueble, en caso de no serle renovada la visa por el gobierno de la República de Canadá, en cuyo caso, se vería obligado a regresar al país, para habitar con su grupo familiar el inmueble objeto del contrato de marras. Por tanto, estando demostrado que dicho ciudadano y a su cónyuge, están próximos a vencerse su visa, con la cual residen en dicho país del norte del continente, le correspondía a la parte demandada, la demostración de la no verificación del hecho futuro, como lo es el vencimiento de la visa y/o su renovación; y, la existencia de otros inmueble en el país o fuera de éste, que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROMERO ROMERO, pudiese habitar con su grupo familiar. Así se establece.

Por fuerza de lo expuesto, se debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA EUGENIA LANGE MORON, parte codemandada, asistida por la abogada TIBISAY RIVAS RENZI, a la cual se adhirió de forma tácita, con su presencia en la audiencia de apelación, por la abogada XIONELY DEL VALLE CASTILLO GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JOSÉ TOMAS RIVERO FLORES, contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Debiendo declararse con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana EDYS TERESA ROMERO DWE ROMERO, solo en lo que respecta al ciudadano JOSÉ TOMÁS RIVERO FLORES, por cuanto al ciudadana MARIA EUGENIA LANGE MORON, en la celebración de la audiencia de apelación, llegó acuerdo transaccional con la representación judicial de la parte actora, el cual fue homologado previamente, en acta aparte; y, en consecuencia, condenarse al ciudadano JOSÉ TOMAS RIVERO FLORES, plenamente identificado, en la entrega a la parte actora del inmueble constituido Apartamento distinguido con el número y letra 14-C, situado en el piso décimo cuarto del edificio denominado “Residencias Jade”, ubicado en la calle uno de la Urbanización Parque Cigarral o Cigarral El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando así confirmada, con distinta motivación, la decisión apelada. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA EUGENIA LANGE MORON, parte codemandada, asistida por la abogada TIBISAY RIVAS RENZI, adherida con su presencia en la audiencia de apelación, por la abogada XIONELY DEL VALLE CASTILLO GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JOSÉ TOMÁS RIVERO FLORES, contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana EDYS TERESA ROMERO DE ROMERO, en contra del ciudadano JOSÉ TOMÁS RIVERO FLORES, y, en consecuencia, se le condena, en la entrega a la parte actora, libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió, el inmueble constituido Apartamento distinguido con el número y letra 14-C, situado en el piso décimo cuarto del edificio denominado “Residencias Jade”, ubicado en la calle uno de la Urbanización Parque Cigarral o Cigarral El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo. En concordancia, con la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020,
emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato digital el extenso del presente fallo a cada una de las partes, a las direcciones de correo electrónico que constan en autos.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). 211º y 163º.
EL JUEZ,
DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO.

LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las una y treinta post meridiem (01:30 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2022-000058(11.626)
CHBC/AS/cr.
Def.