REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil INVERSIONES CIVITELLA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de junio de 2016, bajo el N° 13, Tomo 57. APODERADO JUDICIAL: LUIS G. GONZALEZ PIZANI, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 43.802.
PARTE DEMANDADA
Sociedad de comercio CURIOSIDADES EL POTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de octubre de 1989, bajo el N° 26, Tomo 29-A. APODERADO JUDICIALES: MANUEL IGNACIO RIVAS CUÑAS, GUILLERMO O. USECHE GARCIA y REGULO GUERRERO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.634, 178.086 y 49.095, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO
LOCAL COMERCIAL

OBJETO DE LA PRETENSION: Un local comercial con el numero 23, ubicación en el segundo nivel del Centro Comercial Santa Paula, situado en la calle Géminis y Circunvalación del Sol de la urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda.

I
Se recibió la presenta causa en fecha 5 de marzo de 2020 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transitob y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Regulo Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaro la confesión ficta de la accionada y como consecuencia procedente la demanda, en el juicio que por Desalojo (local comercial) incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CIVITELLA., C.A. contra la sociedad de comercio CURIOSIDADES EL POTE C.A, asentándose en el libro de causa de este Tribunal el 11-03-2020, previa su revisión por archivo.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2020 el ciudadano Juez de este despacho se aboco al conocimiento y revisión de la causa. Asimismo, insto a las partes a consignar correo electrónico y número telefónico de contacto.
En fecha 03 de diciembre 2020 asumió la competencia este Órgano Jurisdiccional en la causa, así mismo se dicto auto fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la data de la presente decisión para que tenga lugar el acto de informe.
En fecha 26 de mayo de 2021, quien suscribe, en su carácter de Juez de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2021 la secretaria deja constancia de la notificación vía correo electrónico, para el acto de informes a la parte accionada, en fecha 07 de junio de 2021 la secretaria deja constancia que no se pudo efectuar la misma vía correo electrónico. En fecha 07 de junio 2020 la secretaria a fin de la infructuosa notificación vía correo electrónico y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y agotar la notificación personal de la parte accionada en esta misma fecha libra boleta de notificación.
En fecha 10 de noviembre 2021 el alguacil de este Juzgado Superior Tercero deja constancia que se traslado al lugar pudiendo practicar la notificación de manera positiva
En fecha 10 de noviembre 2021 la secretaria deja constancia de las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 07 de diciembre 2021 la parte accionada consigno escrito de informe.
En fecha 13 de diciembre 2021 la secretaria deja constancia de la remitió vía correo electrónico a la parte accionante del escrito de informe presentado por la parte accionada
En fecha 21 de enero 2022 este Juzgado dice visto entrado así la causa en estado de sentencia



II
Visto el recurso de apelación interpuesta por el abogado Régulo Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del fallo proferido el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones.
De las revisiones de autos que rielan en la presente solicitud, se deriva:
Que el presente proceso se inicio mediante demanda de Desalojo interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CIVITELLA C.A. contra la sociedad de comercio CURIOSIDADES EL POTE C.A, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, siendo tramitado de conformidad con lo con el artículo 43 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento mediante boleta a la parte accionada el 18 de enero 2019.
En fecha 22 de enero 2019 el alguacil de este Juzgados Superiores anexa al presente expediente constancia de la boleta de citación firmada por la parte accionada, en esta misma fecha la representación judicial de la parte acciónate consigno escrito de reforma, siendo admitido el 25-02-2019 por el A-quo, (Fs. 67-75)
Tramitada la citación de la parte demandada, en fecha 27 de febrero compareció el abogado Francisco Palma, apoderado de la accionada y opuso la cuestión previa contenida en el número 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar, y en consecuencia extinguido el proceso, por sentencia del 02 de mayo de 2019, proferida por Juzgados Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial (Fs. 79-124).
En esta misma fecha 06 de mayo de 2019 la representación judicial de la parte actora recurrió la sentencia del 05-05-2019, conociendo del referido recurso el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por sentencia le revoco la misma, declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Fs.125-151)
Tramita la prosecución de la causa ante el Tribunal A-quo, previa solicitud de la parte representación de la parte actora, mediante sentencia del 14 de febrero

de 2020, declaro la confesión ficta de la accionada y con lugar la demanda, siendo recurrida por la representación judicial de la demanda (Fs. 204.209).
Oído en ambos efecto el recurso de apelación (el 28-02-2020), el presente asunto fue asignado a esta Alzada, previo sorteo de la Ley (Fs. 210-213).

III
MOTIVA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento, para lo cual se observa que el tribunal a quo, estableció lo siguiente:
“…observa este Juzgadora que mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2020, el abogado Luís Germán González Pisan (…) en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Civitella C.A., parte actora en la presente acción de desalojo, explicó que el demandado recayó en la confesión ficta, de conformidad con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, visto lo anterior y por cuanto se desprende de las actas procesales que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 22 de enero de 2020, debe determinarse si se configuró o no la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil:
De conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido, es menester referir conforme nos enseña nuestra mejor doctrina, que “la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.- La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce. Y es un acto del demandado y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo, pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esta carga.”
Ahora bien, como quiera que la parte demandada presentó en fecha 22 de enero de 2020, escrito de contestación a la demanda, de la minuciosa lectura efectuada al mencionado escrito, se evidencia que la parte demandada, no ejerció ningún medio de defensa relacionado con la pretensión de cumplimiento de contrato, lo que conlleva a esta sentenciadora hacer referencia al contenido del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, el cual establece.
…Omissis…
Del artículo que procede se evidencia, la aplicación analógica de la figura de la confesión ficta contenida en el Código de Procedimiento Civil, el cual es bien sabido, se decreta una vez se verifiquen los supuestos establecidos para ello, ante la falta de contestación de la demanda, siempre y cuando la demanda no sea contraria a derecho y nada probara que le favoreciera.
En el caso de marras, tal y como indicó pautado con anterioridad, la parte demandada no presentó ningún alegato en el escrito de contestación que llevara a esta sentenciadora a desvirtuar la pretensión subsidiaria, quedando configurado el primero de los supuestos contenidos en la ley especial. Y así se establece.
En lo que se refiere a la promoción de pruebas, se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que el demandado no promovió en la oportunidad correspondiente medio de prueba alguno tendente a demostrar la improcedencia del cumplimiento demandado, limitándose únicamente a presentar conjuntamente al escrito del 22 de enero de 2020, notificación notarial marcada con letra “A”, la cual hace contar que la ciudadana Carmen Teresa Nieto, se negó a firmar; y marcado con la letra “B” notificación notarial donde se dejó constancia de la notificación extrajudicial realizada al ciudadano Francisco Palma, así como avalúo al local comercial objeto de la presente acción de desalojo, en virtud de ello y visto que tales notificaciones no demuestran de manera alguna la existencia de cosa juzgada ó indefensión como lo planteó el demandado, se configura de esta forma el segundo requisito concurrente para la confesión. Y así se establece.
Con relación al supuesto que la demanda no sea contraria a derecho, esta Juzgadora observa mediante el escrito de reforma de demandada, que la actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales representan la acción de cumplimiento de contrato, en este caso en particular los de arrendamiento por vencimiento del término y prórroga, considerando de esta manera que tal fundamentación es puesta en forma subsidiaria a la acción de desalojo, en este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Por su parte, el autor Henríquez La Roche, con relación al citado artículo ha establecido que…
De modo que en atención al artículo precede así como al criterio doctrinal señalado, se observa que las pretensiones propuestas para que puedan ser tramitadas en forma conjunta, es decir, una subsidiaria de la otra es necesario que las mismas cumplan con los requisitos pautados por el legislador, es decir, que no se excluyan mutuamente, que sean conocidos por el mismo tribunal y que presenten procedimientos similares, por lo tanto, debe entenderse que si bien la parte actora pretende en principio el desalojo con el fundamento previsto en el artículo 40 del Reglamento con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, requiere en forma subsidiaria el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término y prórroga, siendo la entrega material del bien inmueble objeto de la pretensión lo que persigue finalmente con ambas acciones que ante la improcedencia de una es perfectamente viable declararse la otra, siempre y cuando la misma quede plenamente demostrada.
En tal sentido tenemos que se desprende de los contratos de arrendamiento suscritos, los cuales rielan a las actas que conforman el presente expediente, que el período de duración del primero de ellos con CIVITELLA C.A., sería de cinco (5) años contados desde el 1º de noviembre de 2017, con fecha de vencimiento el día 31 de octubre de 2022, prorrogados automáticamente por un tiempo igual, y el contrato posterior con COMERCIO VECINAL SANTA PAULA C.A., sería de un (01) año, fijo e improrrogable, contados a partir del 30 de junio de 2013 hasta el 30 de junio de 2014.
Ante esta situación, se hace necesario para quien aquí suscribe destacar que la relación arrendaticia conforme lo indican las partes, se inició en el año 2013, que el contrato sucesivo fue suscrito a tiempo determinado y que tenía una duración de un (1) año fijo, y que pautaba como fecha de finalización junio de 2014, por lo que a la arrendataria le correspondía una prórroga legal de tres (3) años.
Observándose que la parte actora en fecha 13 de mayo de 2015, mediante notificación extrajudicial le manifestó a la demandada su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, siendo esta firmada como recibida por la accionada, motivo por el cual, a partir del vencimiento del contrato se dio inicio al beneficio de prórroga legal de la arrendataria, la cual feneció en el mes de junio de 2017, por lo tanto, a partir de dicha oportunidad la demandada tenía la obligación de hacer entrega del bien inmueble o en su defecto de consignar las probanzas necesarias para demostrar la indeterminación del contrato objeto de que operara la tácita reconducción del mismo, sin que dichas circunstancias fueran demostradas en forma alguna durante el decurso del proceso.
De manera que atendiendo al criterio de razonabilidad que permite al Juez ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que3 tenga cabida consideraciones de orden valorativos, ellos para materializar el fin constitucional del proceso que no es otro que la justicia, tal y como ha sido postulado por la máxima interprete de la constitución (Vid. Sentencia Nº 1806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de noviembre de 2008) se observa que la oferta probatoria traída a los autos, que los contratos suscritos eran a tiempo determinado, que a la culminación de contrato, la accionante le participó a la demandada la no renovación del mismos por lo que al finalizar éste, operó de pleno derecho el lapso de prórroga legal prevista en la ley especial, lo cual venció en el día 30 de junio de 2017, razón por la cual correspondía a la demandada hacer entrega del inmueble objeto de la pretensión, lo que conlleva a concluir a este sentenciadora que la demanda subsidiaria planteada, se encuentra ajustada a derecho, configurándose de esta forma el tercero de los requisitos necesarios para la declaración de la confesión ficta. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y razonabilidad señalado ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar la confesión ficta de la demandada con relación a pretensión subsidiaria por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y prórroga. Y así finalmente se decide…”.

La representación judicial de la parte demandada, con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, consignó el 7 de diciembre de 2021, escrito de informes, en los términos que siguen:
“…Del escrito de demanda por parte de la representación judicial de Inversiones Civitella C.A. en el alegato principal de la acción, es la pretensión de desalojar a Curiosidades El Pote, C.A., se puede leer al folio 5 … “nunca manifestó su intención de suscribir o adecuar el contrato de arrendamiento conforme lo dispone la Ley”,…fundamentándose (igualmente se lee al mismo folio 5) legalmente, en el artículo 40 de la respectiva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en el literal G … “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”…
Consta la manifestación de la parte demandante en el escrito de rechazo a las cuestiones previas, ésta –cosa juzgada como cuestión previa- alegada por parte de la accionada (folio 111-vuelto-): … “y esta demanda es en la negativa del demandado en firmar un nuevo contrato ajustado a las condiciones de la nueva Ley”…
Se resume: el alegato por parte de la accionante estriba en la supuesta negativa de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento por parte de nuestra representada.
…Omissis…
Por nuestra parte, del escrito de cuestiones previas, (folios 80 y siguientes), al vuelto del folio 81, se puede leer en la parte VII … “No obstante quedamos abiertos al llamado que pudiese realizar el ciudadano juzgador en esta causa a tenor de lo establecido en nuestro código adjetivo en el artículo 257 CPCV, asimismo nos subsumimos al parágrafo segundo del artículo 202 ejusdem para así a través de una transacción llegar al acuerdo que de fin a este asunto, con fuerza de ley, como lo estatuye el artículo 1.718 CCV”.
Asimismo, consta la voluntad expresada en el escrito de informe por parte de Curiosidades El Pote, C.A. al folio 141… “No consta en ningún momento, que la parte arrendadora haya manifestado, como parte que es, en la relación arrendaticia, el ánimo de prorrogar o renovar el contrato respectivo, establece el literal citado (G) “entre las partes”; a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador –artículo 4º del Código Civil Venezolano- la parte arrendadora, parte, reitero no ha tenido el ánimo de prorrogar o renovar el contrato de arrendamiento, solo gravita la intención de desalojar de manera retaliativa” ...(omissis)…; “y por ello estamos totalmente abiertos y dispuestos a la negociación de un nuevo contrato, bajo las exigencias de ley que lo regula, así como la intervención del estado administrativo (SUNDDE), he ahí la Ley en el artículo 5º, establecido en la LAIUC”.
Igualmente consta en los folios 165 al 167, escrito por parte de Curiosidades El Pote CA. Consistente en la contestación al fondo de la demanda, una vez que no prosperó la cuestión previa alegada, se puede leer como riela al folio 167, capítulo VII: “Es imperioso comprender en Derecho, que cuando la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial –LAIUC- establece en el artículo 40 literal G, -citado por la parte demandante-: son causales de desalojo: Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Debemos resaltar los dos supuestos del extracto inmediatamente anterior: que el contrato de arrendamiento haya vencido (primera premisa), la conjunción copulativa “y” la cual sirve de conector con la segunda premisa, que no exista acuerdo para la prórroga o renovación del contrato que une a las partes contratantes. No consta en ningún momento, que la parte arrendadora haya manifestado, como parte que es, en la relación arrendaticia, el ánimo de prorrogar o renovar el contrato respectivo, establece el literal citado (G) “entre las partes”; la parte arrendadora, parte, reiteramos, no ha tenido el ánimo de prorrogar o renovar el contrato de arrendamiento, solo gravita, la intención del desalojo locativo de manera retaliativa, a la parte accionada, la cual ha estado cumpliendo con el alcance legal del contrato de arrendamiento por un tiempo de más de diez (10) años” …(omissis)… “y por ello estamos totalmente abiertos y dispuestos a la negociación de un nuevo contrato, bajo las exigencias de la ley que lo regular”….
…Omissis…
Respetuosamente, nos establece nuestro Código de Procedimiento Civil, Titulo V –de la terminación del proceso-, Capítulo II –de la transacción y de la conciliación -, artículo 257: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”. Así, quedamos abierto a su discrecionalidad, a su llamado, bajo la plenitud hermética del Derecho, y para ello bajo la nueva dinámica, realidad comunicacional, los siguientes contactos…”.

De la lectura efectuada al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada ante esta alzada, se constata que ésta no ejerció medio de defensa alguno en contra de la decisión de confesión ficta declarada por el juzgador de primer grado; quedando, como señaló “…abiertos y dispuestos a la negociación de un nuevo contrato, bajo las exigencias de la ley que lo regula…”; y, peticionando al tribunal, se excitase a las partes a la conciliación, conforme lo establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En torno a ello, es menester indicarle a las partes, que el acto por medio del cual el Juez convoca a las partes a la conciliación, conforme lo establecido en la norma mencionada, es de carácter discrecional de éste; en caso de observar que entre las partes litigantes en determinado proceso, pueda llegarse a un acuerdo, en obsequio a las facultades de éstas de terminación de los procesos por medios alternativos de resolución de conflictos. Facultades que pueden ser ejercidas por éstas, sin necesidad de convocatoria alguna por parte del tribunal; razón por la cual, luego de una lectura minuciosa efectuada a las actas que conforman el presente proceso, considera quien aquí sentencia, innecesaria tal convocatoria. Así se establece.
Conforme lo establecido por la juzgadora de primer grado, así como a los términos en que fue planteado el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, corresponde determinar si en la demanda de desalojo, impetrada por la sociedad mercantil INVERSIONES CIVITELLA, C.A., en contra de la empresa CURIOSIDADES EL POTE, C.A., operó la confesión ficta, establecida en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 362 eiusdem; y, por tanto, si procede o no la demanda de desalojo, por vencimiento del término del contrato de arrendamiento y su prórroga legal; así como por la falta de cumplimiento de la parte demandada, con la suscripción de un
nuevo contrato de arrendamiento, adecuado a las exigencias establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Para ello, se observa que la parte actora, en su escrito libelar, alegó que CURIOSIDADES EL POTE, C.A., era arrendataria del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 23, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Santa Paula, situado en la calle Géminis y Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del estado Miranda, desde hacía más de diez (10) años, lo cual se evidenciaba de distintos contratos de arrendamientos suscritos con los propietarios y administradores del Centro Comercial. Que el último contrato fue suscrito con la anterior administradora de dicho centro comercial, denominada COMERCIO VECINAL SANTA PAULA, C.A., en fecha 21 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 58, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, donde se estableció que la duración del mismo sería de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del 30 de junio de 2013, hasta el 30 de junio de 2014. Que por cuanto la demandada había sido arrendadora del inmueble por más de diez (10) años, al vencer éste último contrato de arrendamiento, por tratarse de un término fijo, a partir del 1º de julio de 2014, comenzó a disfrutar de la prorroga legal de tres (3) años, de pleno derecho, tal como le confirió la ley.
Que no obstante el 23 de mayo de 2014, entró en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual estableció en su disposición transitoria primera, que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de dicha ley, debían ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en la misma. Que en razón de ello, quien ejercía la administración del inmueble arrendado, notificó a la demandada, en la persona de su representante legal FRACISCO JAVIER PALMA MONTILLA, mediante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2015, que la relación locativa se debía adecuar a las normas establecidas en la mencionada ley; que a partir del 30 de junio de 2014, comenzó a correr la prorroga legal arrendaticia, lapso durante el cual la relación locativa se consideraba a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que fuesen consecuencia de un procedimiento de regulación; que a los fijes de la fijación del canon de arrendamiento de acuerdo a lo pautado en el artículo 32, le presentó un avalúo efectuado al inmueble, el cual determinó que el valor del inmueble que tenía un área de cincuenta y tres metros cuadrados (53 mts2), era la cantidad de
tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.544.345,85); que para la fijación del canon de arrendamiento que debía pagar durante la prorroga legal, debían determinar, de común acuerdo uno de los siguientes métodos: 1. Canon de arrendamiento fijo (CAF), 2. Canon de arrendamiento variable (CAV), 3. Canon de arrendamiento mixto (CAM). Asimismo, que se le indicó el número de cuenta a nombre de la arrendadora, donde debía depositar el canon de arrendamiento los primeros cinco (5) días de cada mes; igual que el número de cuenta en el cual se debía depositar los gastos comunes, los cuales se calcularían sobre la base de la alícuota que le correspondía al loca, que también se le indicó; y, por último, le notificó que la prorroga legal vencía el 30 de junio de 2017, fecha en la que debía entregar, libre de personas y bienes, en el estado en que lo recibió, el local comercial arrendado.
Que la demandada, pese haber recibido la notificación en cuestión, no dio respuesta alguna y, que se ha negado a suscribir y adecuar los términos del contrato de arrendamiento, a pesar de las gestiones que han realizado, tanto la anterior administradora, como su representada, que también procedió a notificar a la demandada, en la persona de la ciudadana CARMEN TERESA NIETO CACERES, encargada del negocio y que se negó a firmar, por medio de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2018, sobre los siguientes particulares: que por contrato de administración suscrito entre los propietarios del inmueble y la empresa INVERSIONES CIVETILLA C.A., el 11 de octubre de 2017, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 55, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, ésta última era la administradora de todos los locales comerciales del Centro Comercial Santa Paula y que en dicho contrato de administración, le fueron cedidos todos los contratos de arrendamiento; se le reiteró el deber de adecuar el contrato de arrendamiento a las normas establecidas al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, que, de conformidad con el artículo 26 de dicha ley, el 30 de junio de 2014, comenzó a correr la prorroga legal, la cual había vencido el 30 de junio de 2017, concediéndole un plazo hasta el 15 de noviembre de 2018, para la entrega del local arrendado, completamente desocupado, libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió.
Que la demandada no manifestó su intención de suscribir o adecuar el contrato de arrendamiento conforme lo establecido en la Ley y tampoco hizo entrega del inmueble arrendado vencida la prorroga legal, por lo que, peticionó en
la demanda, su desocupación, de conformidad con lo establecido en los literales “g”, “i”, del artículo 40 y la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En la oportunidad establecida para que la parte demandada diese contestación a la demanda, conforme lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PALMA MONTILLA, en su carácter de representante legal de la empresa CURIOSIDADES EL POTE, C.A., asistido por el abogado FREDDY VENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.047, consignó escrito, donde señaló:
“…estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar contestación a la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela –CPCV-, promuevo la siguiente cuestión previa bajo los siguientes términos:
…Omissis…
A los fines de ejercer plenamente la cuestión previa establecida en el noveno ordinal (9º) del artículo 346 del CPCV, se anexa de manera inherente legajo de veintidós (22) folios de sentencia (copias simples) definitivamente firme emanada del tribunal ad quem, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo expediente AP71-R-2016-000337.
…Omissis…
En efecto, dicha cuestión alegada es procedente en Derecho con base a la siguiente fundamentación, por operar la Cosa Juzgada. En el tribunal a quo, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció sustanció y decidió en la causa signada AP31-V-2015-001037, en el escrito de demanda (se anexa copia certificada marcada “A”) los accionantes solicitaron el desalojo del caso. Se ejerció el recurso de apelación, y el tribunal de alzada emanó la sentencia relacionada en el capítulo I, dejando por sentada con efecto erga omnes, la decisión del caso.
…Omissis…
Del análisis de la demanda (expediente AP31-V-2015-001037), se puede determinar: Que los propietarios, dueños del inmueble, edificio denominado Centro Comercial Santa Paula a través de una sociedad mercantil (Comercio Vecinal Santa Paula C.A.) con la representación del caso, solicita por medio de demanda judicial la desocupación del local en donde opera el fondo de comercio Curiosidades El Pote C.A. (local 23); siendo la causa un presunto incumplimiento contractual por parte de la accionada. Es evidente que las partes del juicio fueron con la cualidad de parte arrendadora y de arrendatario respectivamente.
…Omissis…
Por otra parte, del análisis del libelo de demanda que corre inserto en esta causa (…) se desprende: Que los propietarios del Centro Comercial Santa Paula a través de otra denominación mercantil, Inversiones Civitella C.A. empresa mercantil ésta la cual administra actualmente el Centro Comercial Santa Paula acciona en contra de Curiosidades El Pote C.A. (local 23) por la misma causa y propósito, el desalojo, y estos parte (arrendadora y arrendatario) viene a este juicio con el mismo carácter que en el anterior juicio.
…Omissis…
Del análisis realizado en el capítulo IV y V, se puede concluir que es manifiesto que existe identidad entre las partes litigantes, con independencia de quien administre o represente a la parte demandante (propietaria). Es innegable que existe identidad con respecto a la cosa y la causa, siendo la causa petendi el fundamento inmediato del derecho a beneficio legal que hace valer una de las partes, derivado de la relación contractual (arrendamiento) que une a las partes. Es pues un ejercicio de tautología jurídica la realizada por los accionantes, por cuanto es una repetición, reiterada de una misma causa.
…Omissis…
La presunción legal (artículo 1.397 CCV), derivada de la cosa juzgada, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, que es nuestro caso. No obstante quedamos abierto al llamado que pudiese realizar el ciudadano juzgador de esta causa a tenor de lo establecido en nuestro código adjetivo en el artículo 257 CPCV, asimismo nos subsumimos al parágrafo segundo del artículo 202 ejusdem para así a través de una transacción llegar al acuerdo que de fin a este asunto, con fuerza de ley, como lo estatuye el artículo 1.718 CCV.
Por último, en el supuesto que no operase lo expresado en el capítulo VII de este escrito, solicitó que éste sea agregado a los autos, sustanciado y, declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente con todos los pronunciamientos de Ley. A la fecha de presentación…”.

De la lectura efectuada al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, se desprende con meridiana claridad que ésta no dio contestación al fondo de lo pretendido por la parte actora, tal como lo exige el artículo 865 eiusdem; limitándose únicamente a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. En tal sentido, el artículo en mención, establece:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran”.

De la norma transcrita, se colige que en el escrito de contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente tanto las cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que tenga bien oponer, como las excepciones y defensas perentorias y de fondo que crea convenientes; debiendo, igualmente reconvenir y/o pedir la intervención de terceros. En el procedimiento oral no sucede como en el procedimiento ordinario, donde es sabido que de oponerse cuestiones previas, no se contesta el fondo de la demanda, ni se reconviene, ni se pide intervención de terceros.
Igualmente, en dicho escrito, el demandado deberá, al igual que el actor en la demanda, producir toda la prueba documental de la que disponga y mencionar
el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, ya que de no hacerlo no se le admitirán después, salvo que se trate de documentos públicos y haya indicado la oficina donde se encuentran.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas, al momento de ser decididas por el tribunal, deben serlo, previo a la fijación de los hechos controvertidos y del debate oral, con la finalidad de depurar el proceso de forma previa. Así, una vez firme la decisión que resuelva sobre las cuestiones previas, dados los efectos de su declaratoria. Pues, en caso de ser declaradas sin lugar, el acto procesal subsiguiente, es el proferimiento del tribunal, con respecto a la fijación de los hechos, apertura del proceso a pruebas y posterior fijación del debate oral. Empero, si el demandado, como en el caso que nos ocupa, sólo se limita a plantear cuestiones previas, la contestación al fondo no se le admitirá después y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, deben aplicársele los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, sin embargo, deberá concedérsele el plazo de cinco (5) días, para que promueva todas las pruebas de que quiera valerse; ó, en su defecto se procederá como indica la última parte de la mencionada norma.
Como anteriormente se expresó, en el caso de marras, el demandado, en el presente caso, sólo planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del código de trámites, sin dar contestación al fondo de la demanda, lo que debía realizar conjuntamente en una misma oportunidad y, únicamente, en dicha oportunidad promovió pruebas tendentes a demostrar la procedencia de la cuestión previa opuesta; sin que haya hecho uso del lapso de los cinco (5) días adicionales que le permite la norma para promover las pruebas, relativas al mérito, de las que quisiera servirse. Por tanto, este jurisdicente, debe descender a la determinación de procedencia o no de la confesión ficta, conforme lo establecido en el artículo 362 del código adjetivo civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Del artículo transcrito, se constata que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación, para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca. Así, es contraria a derecho la demanda que contiene peticiones que carecen de cobertura legal o que son contrarias al orden público y a las buenas costumbres; por ejemplo, el cobro judicial de una apuesta, o lo
relativo a juegos de suerte, envite o azar, es contrario a derecho pues la ley no concede acción para intentarlo.
Así, sólo tiene el demandado contumaz la facultad procesal de ir a contraprueba de los hechos alegados por el actor como generadores del derecho invocado. Esto significa la imposibilidad de alegar en su defensa hecho nuevos, debiendo limitarse a desvirtuar los que configuran el trasfondo legal del libelo de la demanda. Si logra comprobar su falsedad no se reputará confeso.
Como se expresó en párrafos anteriores, el demandado, en el presente caso, dentro de la oportunidad legal, solo se limitó a plantear la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que en dicha oportunidad haya dado contestación al fondo de la controversia, como si lo pretendió, contrariamente con lo establecido en la norma en fecha 22 de enero de 2020; por lo que, dicha pretendida contestación, debe tenerse como extemporánea por tardía; con lo cual, una vez firme la decisión que resolvió la cuestión previa, debía, como en efecto ocurrió, procederse según lo establecido en el artículo 868 eiusdem; por lo cual, debe tenerse por satisfecho el primer requisito concurrente establecido en el artículo 362 ibídem, para la procedencia de la confesión ficta; esto es, la aceptación ficta de los hechos libelados. Así se establece.
Con respecto a la falta de promoción de pruebas, como anteriormente se expresó, el demandado sólo se limitó a promover pruebas tendentes a la demostración de procedencia de la cuestión previa que alegó; las cuales se refieren a copia certificada, marcada “A” de libelo de demanda de cumplimiento de contrato, presentado por el abogado MANUEL ELIAS FELIVER, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIO VECINAL SANTA PAULA, C.A., actuando en su carácter de administradora del Centro Comercial Santa Paula, en contra de la empresa CURIOSIDADES EL POTE, C.A., en su carácter de arrendataria del local distinguido con el Nº 23 de dicho centro comercial, con su auto de admisión de fecha 5 de octubre de 2015 y su correspondiente orden de comparecencia (compulsa); copias simples de decisión dictada el 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil COMERCIO VECINAL SANTA
PAULA, C.A., en contra de CURIOSIDADES EL POTE, C.A. Como anteriormente se expresó, tales pruebas fueron promovidas con la finalidad de fundamental y apuntalar la cuestión previa planteada; que luego de analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en nada favorecen, en lo que al mérito se refiere, al demandado; dando así por satisfecho el segundo requisito de procedencia para la confesión ficta. Así se establece.
Concierne ahora analizar la contrariedad o no de la pretensión libelada en el presente caso, para lo cual se observa que la actora, peticionó en contra de la sociedad mercantil CURIOSIDADES EL POTE, C.A., el desalojo del local comercial distinguido con el Nº 23, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Santa Paula, situado en la Géminis y Circunvalación del Sol de la urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual le fue dado a ésta en arrendamiento de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, el 21 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 58, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, para lo cual fundamentó tal pretensión en los literales “g”, “i” del artículo 40 y la disposición transitoria primera, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en relación con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Es decir que estamos ante una demanda de desalojo en la cual fueron invocadas dos causales distintas para su procedencia; esto es, por vencimiento del término del contrato y la inexistencia de acuerdo de prórroga o renovación del mismo entre las partes, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por tanto, considera quien aquí decide, que el hecho de haberse fundamentado la pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, no quiere decide que no se trate de una pretensión de desalojo, ni que mucho menos ésta se haya planteado de manera subsidiaria a la pretensión de cumplimiento de contrato. En este caso, es menester dejar sentado que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, todas las demandas provenientes de una relación arrendaticia, sea determinada o no, pasaron a calificarse como desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la ley especial que rige la materia arrendaticia inmobiliaria para el uso comercial; el cual, dentro de las causales de procedencia de tal pretensión estableció, implícitamente, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, mediante la entrega o “desalojo” del inmueble, por vencimiento del término locativo y su prórroga legal. Así se establece.
Por tanto, considera quien aquí decide que la juzgadora de primer grado, incurrió en un error de interpretación al sostener que la pretensión de desalojo debía ser considerada subsidiaria de la pretensión de cumplimiento de contrato o viceversa; puesto que, indefectiblemente, al determinarse la procedencia de una cualquiera de las causales invocadas por la parte actora, la consecuencia conlleva la entrega a su arrendador del inmueble arrendado; es decir, su desalojo. Así se establece.
Ahora bien, como lo apunto la parte actora en su escrito libelar, como en la reforma de la demanda, la relación arrendaticia que une a la sociedad mercantil CURIOSIDADES EL POTE, C.A., con el Centro Comercial Santa Paula, representado en este proceso por su administradora, sociedad mercantil INVERSIONES CIVITELLA, C.A., tiene una vigencia de más de diez (10) años, la cual fue ilustrada por medio de distintos contratos de arrendamientos escritos, siendo el último de ello, el celebrado entre la sociedad mercantil COMERCIO VECINAL SANTA PAULA, C.A., y la parte demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, el 21 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 58, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; cuyo vencimiento se verificó el 30 de junio de 2014, y siendo que en la cláusula segunda de dicho contrato, se estableció que la duración del contrato sería de un (1) año fijo e improrrogable, conlleva a quien decide q establecer, que verificado el vencimiento del término fijo dispuesto contractualmente, comenzaba a correr la prórroga legal, sin necesidad de notificación o desahucio alguno. Por tanto, el 30 de junio de 2017, la sociedad mercantil CURIOSIDADES EL POTE, C.A., debió realizar la entrega del inmueble a su arrendador, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió; pues, no hubo acuerdo entre las partes de prórroga o renovación de la relación locativa. Así se establece.
No obstante ello, se constata que la parte actora, mediante notificación extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, el 8 de noviembre de 2018, en el particular tercero de ella, le concedió a la parte demandada, un plazo de entrega del inmueble hasta el 15 de noviembre de 2018; es decir, resulta evidente de las actas que conforman el expediente, la inexistencia de acuerdo entre las partes, en cuanto a la renovación de la relación locativa; y que sólo ha existido entre ellas, prorrogas concedidas para que se procediese a la entrega y/o desalojo del inmueble. Así se establece.
Todos estos hechos narrados fueron admitidos fictamente por la parte demandada y no habiendo producido prueba alguna que le favoreciera, considera quien aquí decide, que la pretensión de desalojo impetrada por la sociedad mercantil INVERSIONES CIVITELLA, C.A., en su carácter de administradora del Centro Comercial Santa Paula, en contra de la empresa CURIOSIDADES EL POTE, C.A., no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, por lo que hace procedente el desalojo incoado. Así formalmente se decide.
Por tanto, es ajustado en derecho declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Regulo Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la confesión ficta de la accionada y como consecuencia procedente la demanda; y, como consecuencia, condenar a la parte demandada en la entrega, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, el local arrendado; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 20 de febrero de 2020, por el abogado RÉGULO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CIVITELLA, C.A., en su carácter de administradora del Centro Comercial Santa Paula, en contra de la empresa CURIOSIDADES EL POTE, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en razón de haber quedado ésta confesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, el local comercial distinguido con el Nº 23, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Santa Paula, situado en la calle Géminis y Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, publíquese, y notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera de su lapso natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y en concordancia, con la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato digital el extenso del presente fallo a cada una de las partes, a las direcciones de correo electrónico que constan en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 162º.-
EL JUEZ
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
LA SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG.ALEXANDRA SIERRA

EXP. AP71-R-2020-000105 (11.569)
CHB/AS/cr.