REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.939.112. APODERADOS JUDICIALES: RAMON MOISES FERNANDEZ ORAA y CARLOS ALBERTO GALINDEZ BENITEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.736 y 209.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Francia y titular de la cédula de identidad No. V-3.814.654. APODERADO JUDICIAL: JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.411.632 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.419.

MOTIVO
PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

I
Vista la diligencia presentada electrónicamente el 23 de marzo de 2022 y consignada el 25 del presente mes y año por el abogado RAMÓN MOISÉS FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.736, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2022, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 11 de marzo de 2022, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en forma digital los días 26 de agosto, 6 y 13 de septiembre de 2021 y consignadas en forma física los días 13 y 15 de septiembre de 2021, por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NULA, la decisión dictada el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manteniéndose incólume el fallo en cuestión, sólo en lo que respecta a los demás pronunciamientos relativos a la revocatoria por contrario imperio del auto del 20 de noviembre de 2020 y de fijación de acto conciliatorio entre las partes.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que, una vez recibidas las actuaciones, se abra a pruebas el procedimiento de partición, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, en contra de la ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro. 243, de fecha 09/07/2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse dictado el fallo antes del vencimiento del lapso natural; y, en concordancia con la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato digital el extenso del presente fallo a cada una de las partes, a las direcciones de correo electrónico que constan en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. (…Omissis…)”.


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 13 de marzo de 2020, siendo estimada en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. S. 2.958.517.547,00), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbítrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición de la demanda se exigía que la estimación de la misma fuese superior a Bs. S. 4.500.000,oo.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda, estableciendo: “…Omissis…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis…”.

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.
Ahora bien, con respecto a las sentencias repositorias nuestro más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Social, en fecha 14 de febrero de 2002, estableció lo siguiente:

“…es necesario mencionar lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, señala en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación de las sentencias de reposición:
‘Esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, (…) dejó sentado con respecto a la admisibilidad del recurso de casación de las sentencias repositorias lo siguiente: Solo por vía excepcional, las sentencias de reposición tienen casación de inmediato, y por esto cuando se trata de las denominadas por la jurisprudencia de esta Corte, ‘definitivas formales’ o ‘interlocutorias formales’, (…). (…) Para que se le pueda considerar definitivas formal la sentencia repositoria debe cumplir con los siguientes requisitos: a) que se produzca en la oportunidad en que deba dictarse sentencia definitiva de la última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) que no decida la controversia sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto…’”.

En igual sintonía con el criterio anterior la Sala Casación Civil, en sentencia RH-00273, de fecha 02 de mayo de 2007, estableció:

“…En el sub iudice, tal como se señaló, observa la Sala que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, fue dictada en la oportunidad de la definitiva; asimismo, la recurrida repuso la causa al estado de ordenar la debida citación de todos los codemandados intervinientes en el presente juicio.
En este sentido, la Sala ha establecido que sólo tienen casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo tribunal “definitivas formales”, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se produzcan en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sentenciado el proceso en su conjunto y, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior, que se había dictado sobre el fondo del asunto.
Visto lo anterior, observa esta Sala que la decisión que nos ocupa cumple con los requisitos señalados ut supra, necesarios para considerar que el fallo del ad quem es una sentencia definitiva formal, por cuanto fue proferido en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva que, sin decidir la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado de que se practique la debida citación de todos los codemandados intervinientes en el presente juicio.
Por las razones antes expuestas, visto que en el presente asunto se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, por vía de consecuencia debe declararse la procedencia del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”

De ahí, que anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 11 de marzo de 2022, encuadrando cónsonamente con la precitada jurisprudencia; es decir, ejercido contra sentencia definitiva formal, repositoria, el mismo resulta viable, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil

del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 15 de marzo de 2022 y culminó el 28 de marzo de 2022, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25 y lunes 28 de marzo de 2022.-

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite el anuncio del Recurso de Casación interpuesto electrónicamente el 23 de marzo de 2022 y consignada la diligencia el 25 del mismo mes y año, por el abogado Ramón Moisés Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 11 de marzo de 2022, en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES contra la ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA, ambas partes identificadas ab-initio.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro. 243, de fecha 09/07/2021; y, en concordancia con la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, ambas emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato digital el extenso del presente fallo a cada una de las partes, a las direcciones de correo electrónico que constan en autos.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).- Años 211º y 163º.
EL JUEZ,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA

EXP. Nº AP71-R-2021-000252 (11.607)
CHBC/AS/nmm.
Inter.-