REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
Sociedad mercantil DEUR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1970, bajo el Nº 12, Tomo 70-A. APODERADOS JUDICIALES: LUIS CARLOS CALATRAVA O., MARIA ELENA RUMBOS S., MARGOT CHACON MEJIAS y JAIME RAMON RUMBOS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.579, 18.446, 81.699 y 116.682, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil FARMACIA TARGER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1° de noviembre de 2006, bajo el N° 18, Tomo 1451-A. DEFENSORA AD LITEM: INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.535.

MOTIVO:
DESALOJO
(LOCAL DE USO COMERCIAL)

Objeto de la Pretensión: Local comercial destinado a farmacia en el Centro Comercial Caurimare, ubicado en la avenida principal de la urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda.


I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibió la presente causa en fecha 26 de febrero de 2022, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil FARMACIA TAGER C.A., en contra de la resolución judicial dictada el 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil DEUR, S.A., en contra de la sociedad mercantil FARMACIA TARGER C.A..

Oída en ambos efectos la apelación, mediante auto del 23 de noviembre de 2021, el juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 26-11-2021, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal el 29-11-2021.

Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre del 2021, se le dio entrada a las actuaciones, este Tribunal asumió la competencia para conocer del recurso de apelación, conforme lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la interpretación que de dicha resolución realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, en el expediente N° AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; y, fijó los lapsos para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 6 de diciembre de 2021, se agregó a los autos oficio N° 27-11-2021, procedente del Juzgado de la causa, mediante el cual remitió diligencia física contentiva de la apelación ejercida por la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.

El 28 de enero de 2022, los abogados LUIS CARLOS CALATRAVA Q., y MARÍA ELENA RUMBOS SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.

Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, la representación judicial de la parte accionada no presentóobservaciones relativas a los informes presentados por la parte demandante, en consecuencia, en fecha10 de febrero de 2022, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia, por lo que, estando dentro de la dicha oportunidad, de seguidas pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de enero de 2020, por los abogados LUIS CARLOS CALATRAVA O., y MARIA ELENA RUMBOS S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEUR, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa distribución, le asignó su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 20 de enero de 2020, el juzgado de la causa, instó a la demandante, consignó los documentos fundamentales en original o copias certificadas; lo cual, ratificó por auto del 31 de enero de 2020; y, fue cumplido por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia del 20 de febrero de 2020.

En fecha 4 de marzo de 2020, el juzgado de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil FARMACIA TARGER, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JOAO SILVINO DE SOUSA GOMES, conforme las reglas del procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Previa consignación de los fotostatos, el 13 de marzo de 2020, el juzgado de la causa, libró la compulsa.

En fecha 6 de octubre de 2020, vía digital, el abogado LUIS CARLOS CALATRAVA O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa; diligencia que posteriormente fue presentada en forma física el día 19 del mismo mes y año.

Por auto del 22 de octubre de 2020, el juzgado de la causa, dejó constancia que el juicio se encontraba en etapa de citación, lo reanudo y dejó constancia de la variación del horario de despacho, modificando el contenido de la compulsa, sólo en lo que a ello respecta; e instó a la representación judicial de la parte actora a consignar fotostato de dicha actuación, con la finalidad de ser agregada a la compulsa librada; lo cual fue satisfecho por diligencia presentada vía telemática el día 6 de octubre de 2020, y en forma física el 6 de noviembre de 2020.

Efectuados los trámites de citación personal de la parte demandada; siendo infructuosos los mismos, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el juzgado de la causa, en fecha 5 de marzo de 2021, ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos con los extremos de publicación y fijación del cartel de citación, conforme la constancia expedida el 28 de abril de 2021, por la abogada THAIS PINO CASANOVA, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa; sin que se hubiese comparecido la parte demandada, por si, ni por intermedio de representante judicial alguno; y, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora y cómputo de los días de despacho transcurridos, el Tribunal A Quo, procedió en fecha 7 de junio de 2021, a designar a la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, como defensora judicial de la parte demandada.

Notificada como fue la referida profesional del derecho del cargo recaído en su persona, según constancia expedida el 23 de junio de 2021, por el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de alguacil; en fecha 29 de junio de 2021, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de julio de 2021, el juzgado de conocimiento, libró compulsa a la defensa judicial de la parte demandada.

En fecha 6 de agosto de 2021, la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 3 de septiembre de 2021, vía digital, la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

Por auto del 7 de septiembre de 2021, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 13 de septiembre de 2021, la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó en forma física, escrito de contestación de la demanda.
En la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, para llevarse a cabo la audiencia preliminar, en fecha 13 de septiembre de 2021, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados MARIA ELENA RUMBOS SALAZAR, LUIS CARLOS CALATRAVA ORAMAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; e, INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, donde ambas partes expusieron sus alegatos; considerándose el tribunal suficientemente ilustrado y reservándose por auto separado, la oportunidad para fijar los términos de la controversia.

Por auto del 16 de septiembre de 2021, el tribunal fijó los términos de la controversia y abrió el juicio a pruebas, por un lapso de cinco (5) días de despacho; lapso durante el cual ambas partes promovieron pruebas, siendo proveídas el 1° de octubre de 2021; en cuya actuación, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El 1° de noviembre de 2021, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de los abogados MARIA ELENA RUMBOS SALAZAR, LUIS CARLOS CALATRAVA ORAMAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; e, INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. Ambas partes hicieron uso de su derecho de palabra; y, considerándose suficientemente ilustrado, el tribunal dictó el dispositivo del fallo, reservándose la oportunidad para su publicación en extenso.

En fecha 11 de noviembre de 2021, el juzgado de la causa, publicó el fallo en extenso, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por la sociedad mercantil DEUR, S.A., en contra de la sociedad mercantil FARMACIA TARGER, C.A.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del 23 de noviembre de 2021; en virtud del cual, suben las presentes actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:

III
MOTIVA:
Del thema decidendum:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, en su

carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA TARGER, C.A., contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil DEUR, S.A.
En tal sentido, la decisión apelada declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y como consecuencia, conforme lo establecido en los artículos 1969 y 1980 del Código Civil, prescrita la obligación de la parte demandada de pagar a la actora, los cánones de arrendamiento que van desde los meses de abril de 2017, hasta agosto de 2018, por lo que, condenó la entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial destinado a farmacia, situado en el Centro Comercial Caurimare, situado en la avenida principal de la urbanización Caurimare, Municipio Baruta del estado Miranda, donde funciona la arrendataria como Farmacia, bajo la franquicia “PROVEDURIA MEDICA PROVEMED”, desocupado de bienes y personas tal como fue recibido, en perfectas condiciones de habitabilidad y conservación con las correspondientes solvencias de impuestos municipales de industria y comercio, gastos condominiales, electricidad, aseo urbano y de las otras de contribuciones; así como al pago de los cánones de arrendamiento que van desde septiembre de 2018, hasta que dicha decisión quedase definitivamente firme, por un monto de seis mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs. 6.272,oo); suma a la cual realizó la reconversión monetaria al nuevo cono monetario. Igualmente estableció que en caso de ejecución forzosa sobre el inmueble, debía aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado al destino de la prestación del servicio que se presta en el mismo. Improcedente el pago adicional consistente en el cinco por ciento (5%) del canon mensual diario, por concepto de daños y perjuicios por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, así como del doce por ciento (12%) al Impuesto al Valor Agregado al canon mensual.

Observa quien aquí decide que el recurso de apelación fue ejercido por la defensora judicial de la parte demandada, quien ante este juzgado, en segundo grado de la jurisdicción, no presentó escrito alguno que limitase el recurso en cuestión. Sin embargo, la representación judicial de la parte actora, no se reveló contra el fallo en cuestión, por lo que, la decisión que ha de dictarse en este caso, se hará ateniéndose al principio de la non reformatio in peius, mediante el cual no se podrá desmejorar la condición de la recurrente, cuando su contra parte consintió con la decisión que le fue adversa.


Así las cosas, siendo que ninguna de las partes, ante esta alzada, propuso defensas que requiriesen de conocimiento previo por parte de este sentenciador, de seguidas se desciende al mérito del recurso, para lo cual se tiene que el presente caso se circunscribe a determinar si la parte demandada, conforme fue expuesto por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, incurrió en inejecución de su obligación de pago de las pensiones arrendaticias desde abril de 2017, hasta enero de 2020, a razón de seis mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs. 6.272,oo), cada uno, para un monto total de doscientos seis mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 206.976,oo). Por tanto, conforme las defensas argüidas por la defensora judicial de la parte demandada, determinar si las pensiones arrendaticias que van desde el mes de abril de 2017, hasta el mes de agosto de 2018, se encuentran prescritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, así como a la procedencia o no de la acción intentada, dado el rechazo a los hechos que fundamentan la demanda efectuado por dicha defensoría.
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DE LAS PRUEBAS
Establecido los anterior, de seguidas pasa quien decide al análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, para lo cual se observa que éstas, en la etapa probatoria aperturada por la juzgadora de primer grado, únicamente ratificaron e hicieron valer las producidas conjuntamente con el libelo de demanda y su contestación, para lo cual se observa que la parte actora, conjuntamente con el escrito libelar produjo:
1.-) Copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, el 29 de agosto de 2017, anotado bajo el N° 29, Tomo 155 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicho instrumento fue presentado, previo requerimiento del tribunal de la causa, en copia certificada, el 20 de febrero de 2020. Siendo que en autos no se encuentra discutida la representación judicial de la parte actora, que ejercen los abogados LUIS CARLOS CALATRAVA ORAMAS, MARIA ELENA RUMBOS SALAZAR, MARGOT CHACON MEJIAS y JAIME RAMON RUMBOS SALAZAR, dicho documento se tiene por aceptado por la parte contra quien fue opuesto, por lo que, se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 1° de marzo de 2013, anotado bajo el N° 37, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Tal documental fue presentada, previo requerimiento del tribunal de la causa, en copia certificada, el 20 de febrero de 2020. De dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil DEUR, S.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil FARMACIA TARGER, C.A., un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Caurimare, Urbanización Caurimare, Avenida principal, con un área aproximada de setecientos ochenta metros cuadrados (780 Mts2) de los cuales quinientos metros cuadrados (500 Mts2) corresponden a la planta principal y doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts2) a la Planta mezzanina. De la cláusula cuarta del contrato, se evidencia que el canon de arrendamiento inicial fue convenido en la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo) mensuales, pagaderos en cuotas por el período comprendido entre el 1° de abril de 2012, hasta el 30 de abril de 2013, por mes adelantado, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes; asimismo, se estableció que el precio del arrendamiento se incrementaría en una cantidad igual a 1.2 veces el porcentaje de inflación del año inmediatamente anterior al comienzo de la prórroga, el cual sería indicado por el Banco Central de Venezuela o en su defecto por cualquier otra institución idónea. En el parágrafo primero de la cláusula quinta, las partes convinieron en que sería por cuenta de la arrendataria el pago de Impuesto al Valor Agregado y todos los impuestos, tasas, patentes, y otras cargas semejantes, que gravase su actividad, negocio o establecimiento, bien sean impuestas por la Nación, Estado, Municipio u órgano gubernamental y serían por cuenta de la arrendadora el pago de los impuestos o gravámenes que afectasen al inmueble. En la cláusula sexta, se estipulo que el contrato quedaría resuelto de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, por causas imputables a la arrendataria cuando se encontrare en estado de cesación de pagos, atraso, quiebra, transcurridos más de treinta (30) días continuos posteriores a las fechas de pago de los cánones de arrendamiento, cualquier de ellos sin que se hubiese pagado el canon respectivo, o por cualquiera otros actos que demostrasen fehacientemente a la arrendadora que sus intereses, acreencias o derechos pudiesen verse lesionados o disminuidos, o por incumplimiento de la arrendataria de sus obligaciones. Documental que es valorada y apreciada, al no haber sido desconocida, impugnada o tachada por la parte contra quien fue opuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 y 1.579del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-) Marcadas “C”, boletas de notificación, librada a los abogados LUIS CARLOS CALATRAVA ORAMAS, MARÍA ELENA RUMBOS, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEUR, S.A., y a la sociedad mercantil FARMACIA GARFER, C.A., por la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial perteneciente al Despacho del Viceministro de Comercio Interior del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. De dichas documentales se constata que la parte actora, ejerció por ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas trámites administrativos para la resolución, por vía administrativa, del conflicto suscitado entre las partes. Documentales que son apreciadas y valoradas como documentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil y 8 de la Ley de procedimiento Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, produjo documentales tendentes a demostrar sus actuaciones para lograr contactar con su representada. Documentales que resultan ser solo pertinentes, con respecto a las actuaciones por parte de la defensora judicial a objeto de ubicar a su defendido, e informarle de la causa incoada en su contra. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que la defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido desde abril de 2017, hasta enero de 2020; y, ya que la parte actora en su escrito libelar, alegó el hecho negativo con respecto a la ejecución contractual de los pagos de las pensiones arrendaticias, se invirtió la carga probatoria sobre la parte demandada, y en tal sentido, establecen las normas rectoras en ,materia probatoria de nuestro ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Del Código de Procedimiento Civil:



“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
.
Del Código Civil:

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así las cosas, de acuerdo al análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, encuentra este sentenciador que la parte actora, logró demostrar la existencia de la convención arrendaticia entre su persona y la demandada, de la cual deriva la obligación de ésta de pagar las pensiones locativas, como contraprestación al uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, cuya posesión precaria fue puesta por la actora. Así, de la cláusula cuarta del contrato que une a las partes, se logró constatar la obligación que tenía la demandada de pagar las pensiones arrendaticias, por mes adelantado, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes; y, siendo que la parte demandada, al alegar implícitamente el haber cumplido con los pagos en cuestión, recayó sobre sí la carga de probar que efectivamente efectuó tales pagos, lo cual no fue debidamente acreditado en autos, lo que hace procedente en derecho la demanda incoada, en cuanto al desalojo del inmueble arrendado. Así se establece.

Sin embargo, observa quien decide que la defensora judicial de la parte demandada, alegó la prescripción de las pensiones arrendaticias, desde el mes de abril de 2017, hasta agosto de 2018, conforme lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, por haber transcurrido más de tres (3) años desde el momento en que nació la obligación de pago, hasta el momento en que se dio por citada en el juicio. En este caso, se observa que las reglas aplicables en el presente juicio, para el cálculo del tiempo necesario para prescribir en la ejecución de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, vienen dadas por los artículos 1.952, y 1.980 del Código Civil, que se refieren a la prescripción, como medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, así como del tiempo necesario para que opere la misma; y, el artículo 29 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone las circunstancias de modo, lugar y tiempo para interrumpirla en los términos que siguen:


“A los fines del cálculo del plazo de prescripción, se aplicaran las siguientes normas sobre suspensión e interrupción de la prescripción.
1. La prescripción se interrumpe de la siguiente de la siguiente manera:
a) Por cualquier actuación del arrendador ante el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, solicitando las cantidades a su favor.
b) Por cualquier acto formal del arrendador que pretenda ejercer el derecho de recibir las cantidades a su favor, ante la jurisdicción contenciosa.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
2. El cómputo del plazo de la prescripción se suspende:
a) Por la interposición de solicitudes o recursos administrativos o judiciales, que tengan por objeto la relación arrendaticia con ocasión de la cual fueron consignadas las cantidades a su favor, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución o sentencia definitiva sobre los mismos, o opere el silencio administrativo, de ser el caso.
b) Por decisión o auto judicial que ordene la suspensión del plazo de prescripción hasta el cumplimiento de un plazo o condición”.


De la norma transcrita, se infiere que la ley especial que regula la materia arrendaticia inmobiliaria cuando el inmueble se encuentra destinado al uso comercial, prevé no sólo un término menor para el transcurso de la prescripción, sino distintas formas de interrumpirla o suspenderla a las establecidas en el Código Civil, por lo que, privando una norma especial que regula dicha situación, mal podría aplicarse el contenido de la ley general o residual, como lo serían los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil, en relación a la forma y manera de interrumpir el término de prescripción. Así se establece.

Empero, constata quien aquí decide que la parte actora, no produjo en autos elemento de prueba alguno, que al menos hiciese presumir que cumplió con los extremos exigidos en el artículo 29 de la Ley especial que regula la materia inquilinaria comercial, para interrumpir la prescripción alegada; aunado a ello, no se reveló en contra la declaratoria de prescripción dictada por el juzgador de primer grado; por lo que, encontrándose evidentemente prescritas las pensiones locativas correspondientes al período comprendido entre el mes de abril de 2017, hasta el mes de agosto de 2018; las mismas no deben proceder en derecho. Así formalmente se decide.
Por tanto, al haberse peticionado el pago de las pensiones locativas reclamadas como insolutas, por concepto de daños y perjuicios; las mismas deben ser condenadas a pagar durante el período comprendido entre el mes de septiembre de 2018, inclusive, hasta el mes de enero de 2020, inclusive, tal como fue peticionado por la parte actora en su escrito libelar, a razón de seis mil

doscientos setenta y dos bolívares (Bs. 6.272,oo), los cuales luego de efectuarle la reconversión monetaria a la nueva expresión del cono monetario, resultan ser la cantidad de 0,006272 bolívares mensuales; lo que arroja la cantidad de 0,100352 bolívares. ASÍ SE ESTABLECE.

Observa quien decide, que la parte demandante en su escrito libelar peticionó se condenase a la parte demandada a pagar a la parte actora, un adicional del cinco por ciento (5%) del canon de arrendamiento mensual, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios, más el doce por ciento (12%) del canon mensual, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por ser contribuyente especial, ambos conceptos hasta el cumplimiento total de la obligación. En torno a ello, observa quien aquí decide que la juzgadora de primer grado excluyó dichos conceptos en el dispositivo del fallo apelado, bajo argumentos razonables para ello. Sin embargo, la demandante no se reveló en contra de la negativa expresada por el juzgador de primer grado en cuanto a tales pedimentos, lo que, como se afirmó, está impedido hacerlo este sentenciador, de acuerdo al principio de la non reformatio in peius. No obstante ello, a modo ilustrativo, observa quien decide que en ninguna de las cláusulas contractuales se haya estipulado tal penalidad del cinco por ciento (5%) del canon locativo mensual, por retardo en la entrega del inmueble, ni que la actora se encontrase facultada para exigir el pago del Impuesto al Valor Agregado sobre el monto del canon de arrendamiento; y, mucho menos probado en autos que se le haya designado por el ente administrativo encargado de la recaudación de impuestos (SENIAT), como contribuyente especial. Así se establece.
Por otro lado, la parte actora peticiona, como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la demanda de desalojo, la entrega del inmueble, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones de habitabilidad y conservación en que lo recibió “…y con las correspondientes solvencias de pago de los Impuestos Municipales de Industria y Comercio, gastos condominiales, electricidad, agua, aseo urbano y las otras tasas y contribuciones…”. Lo cual fue acordado por el juzgado a quo, en la decisión apelada; y, siendo que conforme lo dispuesto en el parágrafo primero de la cláusula quinta del contrato, las partes establecieron que serían por cuenta de la demandada, el pago del Impuesto al Valor Agregado y todos los impuestos, tasas, patentes y otras cargas semejantes que gravase su actividad, negocio o establecimiento, bien fuesen impuestas por la nación, Estado, Municipio u órgano gubernamental, encuentra quien decide, que es obligación de la arrendataria, mantener solvente al fondo de comercio en tales
obligaciones; y, que, por demás, eventualmente su insolvencia, pudiese afectar de manera directa al inmueble arrendado; por lo que, establecida dicha obligación contractual, la parte demandada, deberá proceder, al momento en que se verifique la entrega del inmueble, a presentar a su arrendadora las correspondientes solvencias en tales rubros. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta alzada, en segundo grado de conocimiento, declarar con lugar la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2021, ejercida por la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA TARGER, C.A., contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil DEUR, S.A., por lo que, debe declararse parcialmente con lugar la demanda y, condenarse a la parte demandada, en entregas, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Caurimare, situado en la avenida principal de la Urbanización Caurimare, con un área aproximada de setecientos ochenta metros cuadrados (780 mts2) de los cuales quinientos metros cuadrados (500 mts2) corresponden a la planta principal y doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts2) a la planta Mezzanina, donde funciona la sociedad mercantil demandada, bajo la denominación de la franquicia PROVEEDURIA MÉDICA PROVEMED; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, quedando así modificada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2021, ejercida por la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil

FARMACIA TARGER, C.A., contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil DEUR, S.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil DEUR, S.A., en contra de la sociedad mercantil FARMACIA TARGER, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de personas y bienes y con las correspondientes solvencias de pago de los Impuestos Municipales de Industria y Comercio, gastos condominiales, electricidad, agua, aseo urbano y las otras tasas y contribuciones, en las mismas condiciones en que lo recibió, el local comercial ubicado en el Centro Comercial Caurimare, situado en la avenida principal de la Urbanización Caurimare, con un área aproximada de setecientos ochenta metros cuadrados (780 mts2) de los cuales quinientos metros cuadrados (500 mts2) corresponden a la planta principal y doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts2) a la planta Mezzanina, donde funciona la sociedad mercantil demandada, bajo la denominación de la franquicia PROVEEDURIA MÉDICA PROVEMED; así como a pagar a la parte actora, a título de daños y perjuicios, la cantidad de seis mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs. 6.272,oo) mensuales, los cuales luego de efectuarle la reconversión monetaria a la nueva expresión del cono monetario, resultan ser la cantidad de 0,006272 bolívares, desde el mes de septiembre de 2018, inclusive, hasta el mes de enero de 2020, lo que arroja la cantidad de 0,100352 bolívares. Por último, en caso de ejecución forzosa de la presente decisión, tal como lo señaló la juzgadora de primer grado, deberán tomarse en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dado el destino de la prestación de servicios de la parte demandada que involucra al referido bien inmueble.

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro. 243, de fecha 09/07/2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse dictado el fallo antes del vencimiento del lapso natural; y, en concordancia con la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, remítase en formato digital el extenso del presente fallo a cada una de las partes, a las direcciones de correo electrónico que constan en autos.
Quedando así MODIFICADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de Independencia y 163° de Federación. –

EL JUEZ,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.

LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

EXP. Nº AP71-R-2021-000294 (11.613)
CHBC/AS/cr.