REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 211° y 263°.
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
Ciudadano MIGUEL JOSÉ DIAZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y cedulado bajo el Nº V.-3.567.277, de profesión abogado inscrito bajo el Nº24.848, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA MARTA
(AVESAMAR), constituida mediante documento otorgado por ante la Oficina de
Registro Subalterno del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el Nº 6, folio 117, Tomo 17, Protocolo Primero, representada por su Presidente la ciudadana MAYZU JOSEFINA GREGORIA MORALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.452.203. APODERADO JUDICIAL: No tienen acreditado en autos, sin embargo, la referida asociación ha sido asistida por los abogados CARLOS ALFREDO TINOCO RANGEL y MERCEDES BEATRIZ CORRO GONZÁLEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.51.859 y 98.965 respectivamente.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(En apelación)
I
Con motivo del fallo dictado el 27 de diciembre de 2021 por el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual
declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano
MIGUEL JOSÉ DIAZ BOLÍVAR en contra de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE
LA URBANIZACIÓN SANTA MARTA (AVESAMAR), anunció recurso de apelación
en fecha 30 de diciembre de 2021 el ciudadano Miguel Díaz, actuando en su
condición de parte accionante.
Oída la apelación en un solo efecto el 12 de enero de 2022, se ordenó la
remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo
asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 28 de enero de 2022,
anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 31 de enero de
2022, previa su revisión.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 diciembre de 2021 por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MIGUEL JOSÉ DIAZ BOLÍVAR,
actuando en su propio nombre y representación planteó recurso de amparo
constitucional en contra de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓNSANTA MARTA (AVESAMAR), una vez realizada la distribución respectiva correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por decisión del 27 de diciembre de 2022 el Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro sin lugar la acción, ejerciendo
recurso de apelación en fecha 30 de diciembre de 2021 la parte accionante, cuyo
recurso fue oído en un solo efecto el 12 de enero de 2022.
Por auto del 1º de febrero de 2022 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada
a la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a
consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente
para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por el ciudadano Miguel José Díaz Bolívar, se
desprende que el quejoso basa su acción en los artículos 27, 49.6, 50, 55 y 115
de la Constitución Nacional y el artículo 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucional, manifestando entre otros hechos, los
siguientes:
“I DE LOS HECHOS
Soy legitimo propietario, en conjunción con mi esposa, NINOSKA MAIRENA DE
DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, de mi mismo domicilio, titular de la cédula de
identidad N" V 5.967.174, de una vivienda ubicada en la Calle "C", denominada quinta
Minino, ubicada en la Parcela N 102, de la Urbanización Santa Marta, en jurisdicción de la
Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, adquirida por documento
otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta,
en fecha 18 de Diciembre del 2012, bajo el N° 2012.1130, asiento registral 1 del inmueble
matriculado bajo el N 242.13.16.2.3098, lo que se evidencia de la copia simple que acompaño marcada con la letra "A"
Es el caso, ciudadano Juez, que la Asociación de Vecinos de La Urbanización
Santa Marta, denominada AVESAMAR, constituida mediante documento otorgado por ante
la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda,
en fecha 29 de octubre de 1.979, bajo el Nº 6, folio 117, Tomo 17 del Protocolo Primero,
cuyo objeto es la conservación del carácter residencial de la Urbanización, y entre otros los
señalados en el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal Sobre las Asociaciones de Vecinos y como tal, es la encargada de la estimación,
administración y pago de los gastos comunes generados por la existencia misma de la
Urbanización Santa Marta, la solución a problemas comunes y cualquier otra situación.
Anexo marcado "B" en once (11) folios, copia simple del documento constitutivo de
AVESAMAR, cuyos datos de registro Mencioné anteriormente.
La única entrada y salida a la mencionada Urbanización Santa Marta, se lleva a
cabo por la Avenida Principal de la misma, de la siguiente manera: 1.- Para el acceso
vehicular motorizado, de acuerdo al siguiente procedimiento: A) para los propietarios y
arrendatarios mediante el uso de un control remoto programado, adquirido por cada
propietario o inquilino, que al ser accionado abre un portón corredizo colocado en la Avenida
Principal en el lado derecho de la calzada de entrada, donde se ubican un canal de
circulación para la entrada a la Urbanización y una especie de hombrillo que es utilizado
para el estacionamiento de vehículos portón este que permanece cerrado en todo momento
y que solo permite el acceso vehicular mediante la utilización del mencionado control remoto
o la apertura por los vigilantes ubicados en la garita; B) para los visitantes en vehículos,
motorizados o servicios de delivery: mediante el uso de un intercomunicador ubicado en la
parte anterior a la caseta de vigilancia ubicada en la salida, en la isla central que divide la
mencionada Avenida Principal en los canales de entrada y salida de la Urbanización, antes
de una barrera que bloquea de forma permanente la entrada y salida en un estrecho canal
de circulación, ubicado en el lado izquierdo de la calzada de entrada, intercomunicador que
puede ser accionado, desde cualquier medio de transporte utilizado, tecleando los dígitos
previamente asignados a la vivienda a la cual se dirige el visitante, teniendo cada vivienda
un código previamente establecido, este código es programado única y exclusivamente por
la directiva de AVESAMAR, mecanismo este, que permite que se active una llamada al
teléfono designado por el propietario o arrendatario, quien a su vez, mediante el marcado en
el teléfono señalado para tal fin, de un código también previamente asignado, que al ser
marcado por el, propietario o arrendatario levanta la barrera metálica que bloquea el acceso
y que el visitante acceda a la Urbanización, por el mencionado canal izquierdo de la calzada
de la Avenida Principal, en un estrecho canal bloqueado, como antes dije, del lado izquierdo
por la garita de vigilancia y del lado derecho por una construcción a nivel del piso, que
presumo en bloque y cemento, con una altura aproximada de unos 30 o 40 centímetros, y
C) Para los propietarios con control desprogramado y sin asignación de los números
necesarios, haciendo la misma cola que los visitantes para el uso del intercomunicador, al
cual no se tiene acceso al estar desprogramado, ya que de igual manera se deja de tener
acceso a este medio de entrada, para entrar por el canal izquierdo de la calzada de la
Avenida Principal, en el mencionado canal bloqueado por la garita del lado izquierdo y la
construcción existente en bloque y cemento del lado derecho, previo levantamiento de la
barrera metálica que bloquea la entrada y salida, por parte del vigilante ubicado en la
garita...
Omisiss
Es el caso ciudadano Juez, que la junta directiva de AVESAMAR, procedió a partir
del año 2018 a establecer una cuota denominada "especial", a ser pagada por los
propietarios e inquilinos, en dólares americanos, pagaderos única y exclusivamente en
dólares y en efectivo, sin que se extienda un recibo por este concepto y en caso de ser
extendido tampoco justifica su procedencia, materia que aclaro no es el motivo del debate que debe originarse con motivo de mi reclamo, sin que existiera la posibilidad de hacerlo de ninguna otra manera y procedió asimismo a fijar nuevas cuotas durante los años 2019, 2020 y 2021, pero lo grave y violatorio de mis derechos constitucionales de toda esta situación, es que dicha asociación llegó al extremo de disponer la reprogramación de los controles remotos que permiten la entrada y salida por el único acceso y salida de la
Urbanización Santa Marta para todos los propietarios e inquilinos, incluido yo,
dejando sin programar los controles de aquellos propietarios que no estuviésemos al
día en el pago de las mencionadas cuotas anuales, o insolventes en el pago de las
cuotas mensuales establecidas por la junta directiva de AVESAMAR, situación esta
última que no es mi caso y asimismo, dejando de suministrar a los propietarios e
inquilinos que no estuviésemos al día en el pago de las mencionadas ilegales cuotas
anuales, los números necesarios para tener acceso y salida de la Urbanización y que
igualmente impide el acceso de visitantes a las viviendas objeto de esta ilegal medida,
al no tener códigos asignados para dar acceso a visitantes, mediante el
procedimiento del uso del intercomunicador de entrada, ya que el de salida no
funciona desde hace ya bastante tiempo, situación ilegal, contraria a derecho y
violatoria de mis derechos, constitucionales al no permitírseme el libre acceso a mi
vivienda como consecuencia de la actitud de no reprogramar mi control remoto y dejando
de suministrarme los números necesarios para accionar el sistema que permite entrar o salir
de la Urbanización mediante el uso del intercomunicador, que es la otra manera de circular
para entrar y salir de la Urbanización donde vivo por ser propietario como antes señalé,
situación que se agrava si tomamos en consideración que la Urbanización Santa Marta no
tiene otra entrada o salida. La situación ilegal e inconstitucional en la que ha incurrido la
junta directiva de AVESAMAR, se comprueba igualmente, del contenido del Acta de
Asamblea General Extraordinaria de la mencionada asociación, celebrada en fecha 17 de
Junio del presente año, de la cual anexo copia simple que me fuera enviada via correo
electrónico, en siete (7) folios, que anexo marcada con la letra "E", en la cual se puede
evidenciar, al tratar el punto N° 5 de la convocatoria, denominado "jornada de
reprogramación de controles y números" en la página 3 del documento que anexo, se
decidió "Con relación al punto quinto de la agenda, sobre la jornada de reprogramación de
controles y números, se presentaron las CONDICIONES: 1.- Estar al día con sus cuotas
mensuales y extraordinarias, haber cancelado totalmente sus mensualidades, haber
cancelado las dos cuotas especiales 2019, y 2020 y 2021 ($60). Si las condiciones
anteriores no se cumplen NO entregar sus controles, evitemos confusiones, retrasos y hasta
la pérdida de sus equipos. 2. Identificar, revisar y contabilizar sus controles. (Todos los
controles entregados deben estar operativos, contener su pila y estar debidamente
identificado con el nombre de la quinta). 3. Si desea controles adicionales debe escribir a
pagosavesamar@gmail.com, especificando número de controles a adquirir teniendo en
cuenta que máximo son 5 por vivienda. 4. Para contabilizar el costo de su solicitud debe
considerar: Cada programación se cobrará en S1 dólar, Compra de controles con pila y
programado $35. 5. Una vez informada la fecha de la jornada deben hacer entrega al menos
48 horas antes de los equipos identificados más el dinero correspondiente en una bolsa o
sobre debe venir sellada e identificada en su parte externa con: Nombre de la quinta,
Número de controles entregados, Cantidad en dólares entregada especificando los detalles
de dicha asignación, por ejemplo $2 para reprogramación de 2 controles, $35 para compra
de 1 control nuevo. 6. Devolución de controles programados: Una vez finalizada la jornada
con el proveedor, emitiremos un aviso y podrán pasar por la garita de vigilancia a retirar sus
controles ya listos para su uso." En virtud de que lo que acompaño marcado con la letra "E"
es una copia simple de un documento que me fuera enviado a mi correo
mjdb2009@yahoo.com por AVESAMAR, desde su correo AVESAMAR@gmail.com, en
fecha 23 de junio del 2021, sin limitación alguna con respecto al libre ejercicio de estos
derechos establecidos en nuestra Carta Magna, siendo por todo ello ciudadano Juez, que,
en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional, he
decidido recurrir al Tribunal a su digno cargo, como en efecto lo hago mediante el presente
escrito libelar, para solicitarle se me ampare ante la evidente situación de violación de mis
derechos constitucionales.
Considero pertinente dejar claro ciudadano Juez, que la urbanización Santa Marta,
por lo que a las casas en ella ubicadas se refiere, no fue construida al amparo de las
normas de la Ley de Propiedad horizontal, por lo que no existe documento de condominio
alguno que fije porcentaje alguno para el pago de gastos comunes por parte de cada uno de
los propietarios de dichas casas, por lo que considero que la actitud asumida por los
directivos de AVESAMAR, ha sido la de recurrir a un vulgar chantaje, tratando de obtener el
pago de una ilegales cuotas fijadas por ellos, asumiendo la actitud de violar los derechos
constitucionales antes enunciados al amparo de su condición de directivos de dicha
asociación, como si el hecho de ejercer tal posición les concediera una patente de corso, en
contra de propietarios que no tenemos por qué caer en el vulgar chantaje de que se exijan
pagos ilegales y no amparados por ninguna normativa y se llegue al extremo de vulnerar el
derecho a la libre circulación y que bajo el pretexto del impago de las fulanas cuotas, se
conculque mi derecho al uso goce, disfrute y disposición a mi libre de la vivienda de mi
propiedad y se me impongan sanciones por situaciones no previstas en ninguna ley como
delito o falta, situación de violación esta que puede evidenciarse de los documentos anexos.
Considero sumamente necesario aclarar a este despacho, que para la instalación
de una garita de vigilancia, como la que se encuentra instalada en la Avenida Principal de la
Urbanización Santa Marta, que es la única entrada y salida de la mencionada Urbanización
donde tengo mi casa y vivo, se debió, cuando menos, haber celebrado un acuerdo con la
Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al amparo de la "Ordenanza que Regula el Establecimiento de Casetas, Estaciones, Módulos Destinados a Prestar Servicios de
Vigilancia y Seguridad o Control de Tránsito en Áreas Públicas" sancionada por el Consejo
Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del
mencionado Municipio en el Número Extraordinario 105-09/1991, en donde se estatuye la
normativa bajo la cual se establecer las edificaciones provisionales y permanentes,
destinadas a proporcionar servicios de vigilancia y seguridad a la comunidad por parte de
ciudadanos particulares residentes en el Municipio Baruta, que voluntariamente deseen
colaborar en la prestación de los servicios municipales de seguridad y tránsito, que de
conformidad con la Ley, competan al gobierno Municipal, lo que se prese evidenciar del
contenido de las normas insertas en el instrumento legal del que promuevo L simple,
marcada con la letra "D" haciéndose evidente, de la revisión de la normativa contenida en el
mencionado dispositivo legal, que no se permite a la Asociación de Vecinos de Santa Mar
haber construido una caseta de vigilancia para el control y salida de propietarios,
transeúntes e inquilinos y menos aún utilizar las instalaciones construidas, si fueren legales,
como instrumento para chantajear a cualquier propietario, como en efecto lo hacen en mi
caso, bajo el pretexto de tener que pagar unas fulanas cuotas anuales, también establecidas
de manera absolutamente arbitraria e ilegal y en apoyo de mis argumentos, debo traer a
colación el hecho de que en virtud de ser propietario de una casa dentro de la Urbanización
Santa Marta solo desde finales del año 2012, desconozco si para el establecimiento de las
instalaciones que ahora utiliza la junta directiva de AVESAMAR con tan ilegales fines de
obtener forzosamente el pago de las mencionadas cuotas también ilegales y suponiendo,
con la mejor buena fe, que en algún momento, la mencionada Asociación de Vecinos
hubiere suscrito algún acuerdo con la Alcaldía del Municipio Baruta..
. Omisiss
Aun cuando se, que el referido convenio no es aplicable al caso planteado en este
libelo, ya que se trata de la instalación de una caseta de vigilancia ubicada en la calle "A" de
la misma Urbanización, calle que urbanísticamente está situada en un sector distinto al de
ubicación de las casas que integran el sector donde se ubica la vivienda de mi propiedad y
que las viviendas ubicadas en dicha calle "A" están integradas por apartamentos contenidos
en edificios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, pongo de manifiesto dicho acuerdo y
lo traigo a colación como ejemplo de una situación similar dentro de la misma Urbanización,
en la que la autoridad Municipal al mando para la fecha en que se celebró el citado
convenio, dejó claramente establecido en dicho convenio, de acuerdo a lo establecido en la
cláusula Sexta, la prohibición expresa de instalar rejas corredizas accionadas por control
remoto, pues sobradamente se entiende que si incurriera, en el supuesto negado, de
permitir la instalación de formas de obstaculizar el libre tránsito, sería caer en la ilegalidad
de permitir la limitación al derecho constitucional al libre tránsito, situación ésta prohibida
además en el instrumento legal que permitió la celebración de aquel acuerdo y que, de ser
el caso, de que la instalación de la caseta de vigilancia y los otros aditamentos existentes en
la Avenida Principal de Santa Marta, que además constituye la única entrada y salida de la
Urbanización, estuviesen debidamente permisados, al amparo de la misma normativa
señalada en el instrumento antes citado, pudiese haberse constituido como en efecto lo ha
sido para efectos de mi caso, en un instrumento de utilización para el solapado chantaje, por
ilegal utilización, en contra del ejercicio de mis derechos constitucionales. Nótese ciudadano
Juez que el mencionado convenio contiene una cláusula en la que se acuerda la difusión del
mismo, para con los vecinos de la Urbanización, pues tratándose de una forma de
colaboración contra la inseguridad, no pueden convertirse las instalaciones autorizadas, en
instrumento en contra de aquellos que amparados por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela solo pretendemos, como es mi caso que se le dé cumplimiento a
lo señalado en dicha Carta Magna y se respeten y amparen los derechos estatuidos en
dicha Constitución, que en mi caso especifico es el respeto al derecho al libre tránsito, al
disfrute de mi propiedad y a no ser sancionado por delitos o faltas inexistentes,
permitiéndoseme la entrada y salida a la Urbanización Santa Marta, sin limitación alguna,
toda vez que queda demostrado de la documentación que acompaño a esta solicitud, que
soy legitimo propietario de una vivienda edificada en la mencionada Urbanización, adquirida
sin estar sometida a ninguna limitación legal que permita a la junta directiva de AVESAMAR
conculcarme mis derechos, más aún cuando se trata derechos estatuidos por la
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Consciente estoy
ciudadano Juez, que lo planteado en esta parte del escrito libelar, no puede constituir motivo
para que este despacho entre a considerar la ilegalidad o no de las mencionadas
instalaciones, labor inútil en todo caso, toda vez que correspondería a otra instancia y
además, de tipo administrativa ventilar cualquier situación relacionada con tal planteamiento,
que desde ahora acepto no corresponde a esta instancia, pero que me reservo ejercer en
cualquier momento, si lo considerare necesario, dejando claro que en este momento solo
recurro a la citada normativa y al documento antes traído a colación, como soporte y en
apoyo de las causas que motivan mi actuación por esta vía y comprueban que la actuación
de AVESAMAR ha sido totalmente ilegal, lo cual pido se declare por este despacho.
Debo señalar a este Tribunal, que inútiles han sido las gestiones efectuadas
por mí de manera extrajudicial en reunión, conversación y comunicación con los
integrantes de Avesamar, pues no ha habido variación alguna en su ilegal proceder y
lo que es más aún, la ilegal forma de actuar ha sido ratificada y arreciada, al llevar a
cabo una nueva reprogramación de controles y números de acceso en fecha 27 y 28
de noviembre del presente año. Lo aquí alegado se comprueba suficientemente del
contenido de los correos electrónicos recibidos, el marcado "G", en fecha 30 de julio del
2021, enviado desde el email pagosavesamar@gmail.com, a mi correo
midb2009@yahoo.com.. contentivo de una nueva y renovada amenaza de desactivación de controles en la parte final en negrilla, el marcado "H", en fecha 4 de septiembre del 2021,
enviado desde el email avesamar@gmail.com, a mi correo midb2009@yahoo.com, donde
nuevamente se toca el tema de la reprogramación del sistema de acceso y salida de
visitantes a y desde la Urbanización y el marcado "1" enviado desde mi email
udb2009.a.aboo.com.en fecha 3 de septiembre del 2021 al email ancamarimail.com,
suministrando los datos necesarios para la reprogramación de números de acceso, el cual
nunca se me respondió. La ilegal forma de actuar de la junta directiva de AVESAMAR es
atónica comparada con la doctrina y Jurisprudencia imperante en el país, dado que de
ninguna manera ni de forma alguna tiene la mencionada Asociación de vecinos facultad
alguna para vulnerar ni conculcar mis derechos constitucionales y de igual manera pido
formalmente así sea declarado por este despacho actuando en sede constitucional Anexo
igualmente marcado con la letra "J" copia simple de correo emanado del email
avezamatgmail.com, enviado a mi correo midts 2009yahoo.com donde nuevamente
AVESAMAR insiste en una nueva reprogramación de controles y códigos de acceso y
suministra información sobre costos de dichos trabajos.
Omisiss
III CONCLUSIONES
En virtud de las circunstancias de hecho anteriormente narradas y tomando en
consideración los basamentos de derecho también señalados, así como los contenidos en la
normativa legal también mencionada anteriormente, es forzoso concluir en que:
PRIMERO: Están dados los supuestos elaborados por la Doctrina y la
Jurisprudencia venezolanas, para la procedencia del Amparo previsto en el Articulo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 2 de la ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, pues se trata en el presente caso
de actos lesivos de los derechos constitucionales denunciados violados, provenientes de la
junta directiva de un órgano colegiado privado, que ha violado mis derechos consagrados
constitucionalmente.
SEGUNDO: La actitud abusiva y evidentemente ilegal de la junta directiva de la
Asociación de Vecinos de Santa Marta (AVESAMAR) al limitarme el libre acceso a la
urbanización donde está ubicada mi vivienda, lo que se comprueba de la documentación
que acompaño al presente escrito, ha conllevado a la violación de mis derechos
constitucionales y como consecuencia de ello, el procedimiento por mi iniciado debe concluir
en que se declare por este despacho, que se ha configurado la violación a mis derecho
constitucionales: A) a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos
como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 49, numeral 6; B) el derecho a la libre circulación. establecido en el artículo 50
ejusdem y C) el derecho al uso, goce y disfrute de mis bienes, establecido en el artículo 115,
todos los artículos mencionados de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de
y así formalmente solicito sea declarado.
TERCERO El restablecimiento de la situación jurídica infringida en forma alguna
sería suficiente y eficaz si se hiciera la reclamación por alguna vía ordinaria.
CUARTO: La actitud asumida por la accionada, al hacerse justicia por su propia
mano, al abusar de su posición y girar instrucciones a los vigilantes que operan la garita de
vigilancia, en el sentido de no dejarme entrar libremente, como propietario que soy de la
vivienda por mi adquirida, sin ninguna limitación legal y pretender constituirse en juez y
parte, viola de manera flagrante mis derechos constitucionales, consagrados en los artículos
49, numeral 6, 50 y 115, de nuestra Carta Magna.
QUINTO Que es procedente y viable que se acuerde el amparo constitucional
solicitado en base a lo previsto en los Artículos 13 y subsiguientes de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración la
evidente transgresión de mis derechos constitucionales.
Es necesario aclarar, que en ningún momento pretendo otro objetivo que no sea el
de la justa aplicación de la Ley y en mi caso especifico, de nuestra Carta Magna, mediante
la restitución de la situación jurídica infringida; que no es mi intención la de causarle
perjuicios a la accionada, por lo que anticipadamente rechazo cualquier intento de vincular
la presente solicitud de amparo con la obtención de algún beneficio diferente al que se
deriva del ejercicio de mis legítimos derechos Constitucionales.
IV PETITORIO
Es con base en los razonamientos antes expuestos, Ciudadano Juez, que acudo
ante la competente autoridad del despacho a su digno cargo, en nombre propio y en
representación y defensa de mis propios derechos e intereses constitucionales, para
demandar, como en efecto formalmente demando en acción de AMPARO
CONSTITUCIONAL, a la Asociación de Vecinos de Santa Marta (AVESAMAR) constituida
mediante documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Distrito
Sucre del Estado Miranda, fecha 29 de octubre de 1.979, bajo el N° 6, folio 117, Tomo 17
del Protocolo Primero, mediante el procedimiento breve y sumario previsto en la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 13 y
siguientes, que concluya en el restablecimiento inmediato, inaudita parte, de la situación
jurídica infringida, ordenando a la Presidenta de AVESAMAR, restituirme el disfrute de los
derechos constitucionales denunciados violados, tales como el derecho a no ser sancionad
por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes, el derecho a la libre circulación y el derecho al uso, goce y disfrute de mi
propiedad, todos ellos establecidos en nuestra Carta Magna, en los artículos antes
suficientemente señalados, como consecuencia de la actitud asumida por la representación
de AVESAMAR, al no permitírseme entrar a la Urbanización Santa Marta libremente, como
simple ciudadano, y más como propietario que soy de una vivienda ubicada dentro de la referida Urbanización, al impedírseme la libre circulación al prohibírseme entrar libremente a
la Urbanización donde tengo mi vivienda y donde habito, bajo pretexto de no haber pagado
unas ilegales cuotas anuales que no tienen cabida dentro de las obligaciones que tengo
como propietario, al restringirme mi derecho al libre uso, goce y disfrute de mi propiedad,
impidiéndome disfrutar de tales derechos a mi libre albedrio, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 115, de la Constitución Nacional, todo ello como consecuencia de no poder entrar
a la Urbanización en las horas y momentos en que desee hacerlo, sin pasar por el ilegal y
abusivo procedimiento establecido por la junta directiva de AVESAMAR que limita mi libre
disposición de los derechos de uso, goce y disfrute que conlleva tener una propiedad dentro
de la mencionada Urbanización y como consecuencia de todos mis pedimentos que se
ordene a la Asociación de Vecinos de Santa Marta AVESAMAR, a través de su presidenta,
que sin dilación alguna reponga la situación jurídica infringida programando mis controles
remotos que accionan los ilegales portones de entrada y salida de la Urbanización, sin
condición alguna para ello, dado que la libre circulación a la Urbanización donde tengo mi
vivienda no puede estar sometida al pago de ninguna cantidad de dinero, ni siquiera para la
reprogramación de los controles remotos que dan acceso a la referida Urbanización, dado
que constituye una ilegalidad, tomando en consideración los instrumentos legales por mi
citados en el presente escrito y asimismo, que de manera inmediata se me suministren los
códigos necesarios para el accionamiento de los intercomunicadores que permiten el
acceso y salida de visitantes a la mencionada Urbanización. Me reservo el derecho a
accionar por ante las autoridades administrativas competentes, si lo considerare
conveniente a mis intereses, para obtener, mediante los procedimientos pautados en los
instrumentos legales pertinentes los resultados más convenientes en relación a la
inobservancia por parte de los directivos de AVESAMAR, de la normativa imperante en lo
relacionado con la instalación y uso de la caseta de seguridad instalada en la Avenida
Principal de la Urbanización donde vivo, sobre todo para impedir que el uso de dicha caseta
continúe convirtiéndose en un instrumento de chantaje utilizado de manera inconveniente en
contra de los legítimos intereses protegidos por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.” (Sic.)Negrilla y subrayado nuestro. (Folios 4 al 12)
V
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación ejercida por el ciudadano Miguel José Díaz Bolívar parte
accionante en contra del fallo de fecha 27 de diciembre de 2021 dictado por el
Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis
y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra
del fallo dictado el 27 de diciembre de 2021 por el Juzgado A-quo, se motivó,
mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró
SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Miguel
José Díaz Bolívar en contra de de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA
URBANIZACIÓN SANTA MARTA (AVESAMAR). En dicha decisión el Tribunal
estableció:
“ Omissis...En ese mismo orden de ideas, siendo que de la presente acción de
amparo constitucional versa sobre una presunta violación del derecho al libre
tránsito, por cuanto, la parte agraviada debe ingresar a la Urbanización Santa
Marta por la caseta de vigilancia, procedimiento que es solo para los visitantes,
porque los propietarios poseen una puerta aledaña a dicha caseta que les
permite su acceso expedito la Urbanización, todo ello, motivado a que no
posee un control remoto programado que le permita acceder por la puerta
destinada a los propietarios, ya que, para la programación en cuestión es
necesaria cancelación de unas cuotas especiales que la parte agraviada
califica de "ilegales"
Ahora bien, siendo que de la situación fáctica antes planteada se deduce una
presunta violación al derecho al Libre Tránsito el cual se puede definir como aquel derecho a circular libremente y, a elegir su residencia en el territorio de
cualquier estado con el derecho de salir y regresar libremente ha dicho
territorio.
Asimismo, la Constitución garantiza plenamente la libertad de tránsito
entendida como el derecho más amplio a circular, recorrer, viajar, trasladarse,
caminar, o marchar libremente por el territorio nacional, por lo que a nadie se le
puede obligar a permanecer en un determinado lugar de la geografía nacional,
ni a cambiar de domicilio contra su voluntad.
Además, vale destacar que existen limitaciones legales al derecho a la
circulación las cuales la doctrina de los Derechos Humanos no considera que
forma parte del derecho al libre tránsito la restricción que puedan imponer las
autoridades a la circulación por determinados lugares públicos, como ocurre
por ejemplo con las zonas declaradas de seguridad comprendidas dentro de
ellas las instalaciones militares y los parques nacionales en los cuales el
acceso público está restringido a las áreas especialmente permitidas por la
autoridad competente; sin embargo, cierto sector político que se opone
abiertamente a la descentralización y al ejercicio de las competencia exclusivas
asignadas por la Constitución a los Estados y señalan al respecto que el cobre
coloidal por el uso de las vías públicas atenta contra la libertad de circulación
con fundamento en el artículo 50 de la Constitución, señalando que si no
existen vías alternas abiertas libremente a la circulación de vehículos se atenta
contra la garantía constitucional de libre tránsito, lo cual no es verdad, porque
esa garantía no es incompatible con el deber a cargo de todos ciudadanos de
coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos tasas y
contribuciones que establezca la ley que deriva del artículo 133 de la
Constitución. Incluso, el Constituyente tuvo la previsión en el artículo 50 de no
condicionar de modo absoluto el cobro del peaje a la existencia de una vía
alterna.
Asimismo, son vías alternas aquellas que se construyen, mantienen y amplían
por las autoridades competentes, garantizando así que los usuarios puedan
ejercer su derecho al libre tránsito sin tener que pagar a cambio
contraprestación económica alguna.
Para un mayor abundamiento es necesario mencionar que la libertad de
tránsito no excluye la posibilidad del cobro de peajes por determinadas vías.
cuando estás hayan sido dadas en concesión siempre que se garantice la
existencia de una vía alterna que permite el tránsito automotor personal
gratuitamente, dice al efecto el artículo 50 "en caso de concesión de vías, la ley
establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía
alterna" está exposición ha sido interpretada en el sentido de que mientras la
ley no establezca la obligatoriedad de ofrecer una vía alterna se pueden cobrar
perfectamente los peajes por el uso de las autopistas carreteras y puentes,
aunque está sea la única vía disponible para el tránsito automotor.
Ahora bien, en vista de lo antes argumentado, y siendo que el caso que nos
ocupa la parte agraviada ostentaba de una vía alterna por la cual podía llegar a
su propiedad (entrada de visitantes); ante ello, se evidencia claramente qué en
el presente caso no ha sido violentado el derecho al libre tránsito consagrado
en el artículo 50 de nuestra Constitución. En consecuencia, es forzoso para
esta Jugadora declarada Sin Lugar la presunta violación del artículo 50
alegada por la parte agraviada. Así se establece.
Seguidamente se trae a colación la presunta violación del Derecho a la
Propiedad, la cual versa sobre lo siguiente. La parte agraviada aduce que la
violación se manifiesta con el hecho de que tenga que usar la vía dispuesta
para los visitantes, cuando él es propietario de uno de los bienes inmuebles
ubicados en la Urbanización Santa Marta, lo que atenta contra su derecho al
Libre Tránsito (ya anteriormente decidido) y su Derecho a la Propiedad.
Ante ello, esta Juzgadora ve necesario traer a colación lo establecido en el
articulo dispone 115 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela el cual
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso,
goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de
bienes."
Del anterior precepto constitucional se desprende que la Constitución reconoce
un derecho de propiedad privada que se configura y protege ciertamente como
un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo
tiempo como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos de acuerdo
con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad; es decir a la
finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio este
llamada cumplir, esta noción integral del derecho de propiedad es la que está
recogida en nuestra Constitución por lo que los actos actuaciones u omisiones
denunciados como lesivos del mismo serían aquellos que comparten un
desconocimiento de la propiedad como hecho social a lo que se puede asimilar
situación que anulen el derecho sin que exista ley alguna que lo autorice.
Asimismo, entendemos por derecho de propiedad la facultad del ser humano
personal y comunitariamente considerado de usar gozar y disponer libremente
de determinados bienes ya porque los necesita para vivir, ya porque sean fruto
de su trabajo y tal disposición no privé a otros de lo necesario para sus vidas.
Igualmente, cómo derecho es entendido como la Facultad de usar gozar y
disponer de un bien sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes, el
Código Civil define la propiedad en su Artículo 545 como el derecho de usar
gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y
obligaciones establecidas por la ley por su parte nuestra Carta Magna incluye
este derecho en el rubro de los derechos económicos y lo anuncia en el
articulo 115 antes citado.
Entre una y otra definición se aprecia una diferencia más de matices que de
contenido pues la Constitución suprime el carácter exclusivo que le atribuye la
propiedad del Código Civil pero complementa el concepto al poner limite al
poder del Estado frente a la propiedad privada en el sentido de que nadie
podrá ser privado de ella sino por causa de utilidad pública o interés social
mediante una sentencia firme y lo que supone la preexistencia de un
procedimiento judicial con las garantías del Debido Proceso y del Derecho a la
Defensa y el pago de una justa indemnización.
Además, se señala que la Propiedad es el derecho real por excelencia que
implica un poder directo e inmediato sobre las cosas, oponible frente a todos
los que pretenden derechos sobre la cosa, aún frente al Estado mismo. La
propiedad se ha entendido incluso como paradigma del derecho subjetivo,
poder juridico por excelencia, en concreto y en general, integrado por un
conjunto unitario de facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al arbitrio del
titular. Los autores clásicos caracterizaban el dominio subrayando los
siguientes atributos el ius utendi o derecho de servirse de la cosa; el ius fruendi
o derecho de percibir sus rentas y frutos, si es fructífera la cosa sobre la que
versa el dominio; el ius abutendi o derecho de disponer de la cosa -
conservarla, donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el caso, y por
último, el ius vindicandi o facultad de reivindicar la propiedad de la cosa que
hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legitimo propietario.
Ahora bien, definido como ha sido el concepto del Derecho de Propiedad,
asimismo, después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el
presente expediente se evidencia que: en ningún momento se violentó el
Derecho de Propiedad de la parte agraviada, por cuanto, este siempre uso,
goce, disfruto y dispuso de su bien inmueble ubicado en la Urbanización Santa
Marta, sin ningún tipo de limitación o coacción por parte de la Asociación de
Vecinos de La Urbanización Santa Marta (AVESAMAR): en consecuencia, es
forzoso declarar para quien decide Sin Lugar la violación del artículo 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Por último, en cuanto a la violación alegada por la parte accionante del articulo
49 (Debido Proceso), numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, al tratar de hacerle pagar unas cuotas especiales que no están
contempladas en ninguna normativa legal vigente; ya que según lo tutelado por
el artículo en cuestión "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u
omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes".
En ese sentido se destaca lo siguiente: el debido proceso es aquél proceso
que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial
efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso,
sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la
defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben
garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de
defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva
Ante ello, se destaca que si bien es cierto que nuestro Sistema Judicial
garantiza la existencia de las vías necesarias para la resolución de conflictos,
no es menos cierto que en la presente acción la forma de dirimir las
controversias aducidas, no es por la vía del Amparo Constitucional.
En ese mismo orden de ideas, para la procedencia de la Acción de Amparo
Constitucional se requieren determinados aspectos fundamentales, los cuales
son impretermitible cumplimiento y, en ese sentido el ordinal 5º del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
expresa lo siguiente:
Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias
o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la
violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales,
el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado.
De la disposición antes transcrita se puede deducir indiscutiblemente que la
Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya
optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes, pero por argumento en contrario, es admisible, entonces si el
agraviado alega injuria constitucional, el juez debe acogerse al procedimiento
establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía
institucionales.
Es decir, la Acción de Amparo Constitucional no es admisible cuando exista un
medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir
cualquier amenaza de lesión. Teniendo como excepción lo antes expresado,
que resultaría admisible la Acción de Amparo, cuando el daño ocasionado o la
garantía o el derecho presuntamente lesionado, no podría ser reparado a
través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico,
siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medo posible de
restablecimiento.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra paralelamente
supuesto de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
Esta juzgadora trae a colación la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001
N° 2369, (...) haciendo una interpretación de la causal prevista en el artículo 6,
numeral 5, señaló lo siguiente:
"...Omissis..."
Se observa del contenido de la decisión antes transcrita, que la acción de
amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de
ejercer los recursos ordinarios, salvo que demuestre que los mismos no
resultan idóneos como se subrayó precedentemente.
En virtud de lo antes expuesto, resulta claro que en el presente caso dicho
alegato resulta a todas luces inadmisible, por cuanto el accionante podía
ejercer medios ordinarios para la resolución del conflicto, como por ejemplo: el
Juicio de Nulidad de Asamblea- ya que, fue en una Asamblea de Propietarios
donde se aprobó el pago de las cuotas especiales, indicado como “ilegal” por la
parte accionante- y el cual no fue ejercido, dejando de utilizar los mecanismos
ordinarios para el logro de los fines que pretende alcanzar con la presente
acción de amparo, razón por la cual le resulta forzoso a esta sentenciadora
declarar Sin Lugar la presunta violación del artículo 49, numeral 6 de la
Constitución Nacional, alegada por la parte agraviada. Y así se establece
-VIII-
DISPOSITIVA
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la
Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, ejercida
por el ciudadano MIGUEL JOSÉ DIAZ BOLÍVAR venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.567.277 abogado en ejercicio, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 24.848, actuando en su propio nombre y
representación, en contra de la Asociación de Vecinos de La Urbanización
Santa Marta (AVESAMAR), constituida mediante documento otorgado por ante
la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito del Distrito Sucre del
Estado Mirada, en fecha 29 de octubre de 1.979, bajo el N° 6. folio 117. Tomo
17 del Protocolo Primero, representada en la persona de su Presidenta
ciudadana MAYZU JOSEFINA GREGORIA MORALES MARTINEZ
venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-
6.452.203.”... (Sic) (Folios116 al 130)
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional y de los instrumentos
producidos, esta Alzada observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo
en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya
finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren
expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los
derechos humanos.
El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y
residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o
para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos
procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o
garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o
garantía conculcado.
En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es,
solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, cuando resulte imposible
el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos
que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
De la revisión del escrito de petición de tutela, esta Alzada observa que en
el mismo se hace mención a presuntos agravios por parte de la Asociación de
Vecinos de La Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), en contra de
Miguel José Díaz Bolívar (presunto agraviado), denunciándose la infracción de los
artículos 27, 49.6, 50, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Dichos agravios han consistido en: (i) la restricción del acceso como
propietario a la Urbanización Santa Marta donde se encuentra ubicada su vivienda
identificada como Quinta Minino ubicada en la parcela Nº 102, de la Urbanización
Santa Marta, en jurisdicción de la Parroquia El Cafetal, por la presunta desprogramación del control de acceso para propietarios que abre el portón de
entrada a la referida urbanización, (ii) así como la falta de suministro de los
códigos para el accionamiento de los intercomunicadores que permiten el acceso
y salida para visitantes.
Del análisis del cuerpo de la decisión recurrida, se desprende, que el A-quo
tras razonar que no evidenció una violación de las normas constitucionales
denunciadas como vulneradas, lo cual denota su ingreso al fondo,
paradójicamente en su motivación, estableció la inadmisibilidad de la acción
conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, concluyendo, en la dispositiva del fallo en la
declaratoria Sin Lugar de la presente acción de tutela.
Asimismo, se deriva de autos que la representación del Ministerio Público,
en la oportunidad de emitir su opinión durante la celebración de la audiencia (el
20-12-2021) solicitó que fuese declarada sin lugar la acción y contradictoriamente:
“con la acotación de que los particulares en ningún momento pueden atribuirse la
facultad o posibilidad de establecer sanciones o penas por cuanto no tienen
facultad alguna para interponer dichas acciones”.
Ahora bien, dispone en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo procede contra
cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y
“contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas,
grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar
cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva
procede de la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Marta
(AVESAMAR), a quien se le imputó una conducta antijurídica desde el 1º de
agosto de 2021, consistente en la restricción de la propiedad del ciudadano Miguel
José Díaz Bolívar, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la
obligación de pago de cuotas extraordinarias por parte de la presunta agraviada.
Al respecto, resulta menester señalar que el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Constitucional ha sostenido criterio reiterado sobre las atribuciones que
ostentan las Juntas de condominio, y en tal sentido, mal podrían las mismas hacerse justicia por sus propias manos asumiendo de manera arbitraria conductas
que vayan en contra de los derechos constitucionales, como en este caso, el
derecho a la propiedad, en consecuencia, la adquisición o programación del
dispositivo o control para el funcionamiento del portón eléctrico para acceder o
retirarse de La Urbanización Santa Marta, no puede estar sujeta a la condición de
que los propietarios deban estar solventes en el pago de las cuotas del
condominio ordinarias o extraordinarias, lo cual no es óbice para que la referida
asociación de vecinos interponga acciones de cobro conforme a la Ley para tales
efectos. (Sent. Del 16-06-2003 expediente Nº 03-0609 caso: Fanny Lucena
Olabarrieta).
De lo anterior se deriva que, contrariamente como lo expresó el Juzgado
que conoció en primer grado de jurisdicción en sede constitucional, la actuación
lesiva limita y restringe los atributos del derecho al libre tránsito y derecho de
propiedad contemplado en la Carta Magna, en sus artículos 50 y 115 que ostenta
la agraviada sobre el inmueble que forma parte de la Urbanización Santa Marta, al
haber limitado su capacidad de uso y disfrute.
No obstante, los desaciertos constatados con antelación, de autos se
derivan elementos que denotan la verificación de la violación denunciada por el
accionante referida a la falta de suministro de los códigos para el accionamiento
de los intercomunicadores que permiten el acceso y salida para visitantes, siendo
que, en el acta de la Audiencia Constitucional levantada en fecha 20 de diciembre
de 2021 por el Juzgado Constitucional de Primer Grado, en la oportunidad
otorgada a la ciudadana Mayzu Josefina Gregoria Morales Martínez Presidenta de
la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR)
(agraviante), adujo:
“...para el control de visitantes los propietarios poseen 5 códigos que
pueden marcar para que la barra de visitantes pueda abrirse, pero desde el año
pasado, debido al cambio de proveedor, decidimos reprogramar todos los
controles. Asimismo se envió un correo a todos los vecinos para programar los
códigos correspondientes. Igualmente, hay otros vecinos que no poseían la
reprogramación en cuestión, como alrededor de veinte (20) personas pero
actualmente ya fueron programados incluyendo a la parte presuntamente
agraviada...” (Sic.)
Igualmente, en la Audiencia Constitucional, en la oportunidad de la réplica,
el accionante indicó que a ha accedido a la urbanización por el paso de visitantes
e insistía en que se tomara en consideración la situación planteada, alusiva a la
violación de sus derechos como propietario, lo cual constituye, junto con la afirmación precedente, un reconocimiento por parte de la representación de la
asociación civil accionada de uno de los hechos que guarda relación con las
infracciones constitucionales esgrimidas en el libelo.
De ahí, que sin entrar en disquisiciones propias de un juicio ordinario, basta
una lectura somera y contextualizada de los instrumentos que han producido
ambas partes evidenciándose que la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA URBANIZACIÓN
SANTA MARTA AVESAMAR ha ejercido vías de hecho en contra del accionante,
tal y como se observa en correo electrónico de fecha 31-07-2021 (folio 69) dirigido
por ésta al ciudadano MIGUEL DIAZ en la que indica: “Insistimos en la importancia
de realizar la cancelación de las cuotas extraordinarias para creación y
mantenimiento del fondo de reservas(...) Para declararse al día estas cuotas
deben ser canceladas, si no se procederá a desactivar controles”. De igual
manera, la ciudadana Mayzu Morales (Presidenta de la referida asociación),
durante la audiencia celebrada el 20 de diciembre de 2021 manifestó: “la parte
accionante aun no ha ejecutado los pagos correspondientes para así realizar
la reprogramación del control remoto”, lo cual denota la vulneración de
derechos fundamentales que le asisten al hoy accionante. Y por lo tanto ha
quedado justificada la no escogencia de la vía ordinaria, al no resultar la vía
expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual ha
quedado demostrado en el decurso de esta acción. (Sent. Sala Constitucional del
9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
De manera que, en el caso in comento, se evidencia que el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, debió limitar su análisis a los hechos realmente
planteados en el escrito de tutela constitucional, y dadas las violaciones
constatadas en autos, con base en los razonamientos antes esgrimidos deberá
ordenarse el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la
Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR) restituyendo
al ciudadano Miguel Díaz Bolívar en sus derechos de propietario, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 50 y 115, de la Constitución Nacional, reprogramando
los controles remotos que accionan el portón de entrada y salida de los
propietarios de la Urbanización, so pena de incurrir en desacato, conforme lo
establecen los artículos 29, 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera se insta a la Asociación de Vecinos de la Urbanización
Santa Marta (AVESAMAR) que en caso un eventual conflicto de intereses, no
resuelva su actuar limitando los derechos o libertades, imponiendo su criterio,
adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, en
franca sustracción de las funciones estatales, pretendiendo sustituirse en el
Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el
procedimiento correspondiente.
En consecuencia, la decisión apelada debe revocarse, declarándose en la
dispositiva del fallo con lugar la presente acción de amparo y con lugar la
apelación de la representación de la parte accionante, sin imposición de costas.
VI
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA el fallo dictado el 27 de diciembre de 2021 por el
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
había declarado Sin Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el
ciudadano MIGUEL JOSÉ DIAZ BOLÍVAR en contra de la ASOCIACIÓN DE
VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA MARTA (AVESAMAR), identificados
ab-initio;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción amparo constitucional
interpuesta por MIGUEL JOSÉ DIAZ BOLÍVAR en contra de la ASOCIACIÓN DE
VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA MARTA (AVESAMAR), en
consecuencia se ORDENA a la agraviante la restitución inmediata de la situación
jurídica infringida restableciendo al ciudadano Miguel José Díaz Bolívar en sus
derechos de propietario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 50 y 115, de
la Constitución Nacional, reprogramando los controles remotos que accionan el
portón de entrada y salida de los propietarios de la Urbanización, so pena de
incurrir en desacato, conforme lo establecen los artículos 29, 30, 31 y 32 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el
ciudadano MIGUEL JOSÉ DIAZ BOLÍVAR (accionante) actuando en su propio
nombre y representación;
CUARTO: No se produce condenatoria en costas, en razón de que no
existen elementos en autos que indique la existencia de temeridad por parte del
accionante recurrente;
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 05-2020, de
fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, remítase en formato digital el extenso del presente fallo a
cada una de las partes, a las direcciones de correo electrónico que constan en
autos.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los tres
(03) de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 263°.
EL JUEZ,
DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 am.), se publicó y registró
la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2022-000022/11621.
CHBC/AS/Anny
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