REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE

Ciudadana MORELYS MARGARITA LEAL CAMPOS, venezolana, mayor de
edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.541.
representada judicialmente por el Abogado en ejercicio MANUEL MEZZONI RUIZ,
de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 3.076, parte accionante en el juicio que por Desalojo sigue en contra de la
ciudadana María Zoraida Zamora de Barreto.


PARTE RECURRIDA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO:
RECURSO DE HECHO


I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto el 14 de febrero de
2022 por el apoderado judicial de la ciudadana MORELYS LEAL CAMPOS (parte
actora en el juicio principal) en contra del auto dictado el 07 de febrero de 2022,
por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido el 31 de enero de
2022, en contra del auto proferido el 28 de enero de 2022.
Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 14-02-2022, este Juzgado Superior le dio entrada previo
asiento en el Libro de Causas.
Mediante providencia de la misma fecha (del 18-02-2022), el ciudadano
Juez de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento
Civil, se dio por introducido el recurso, fijándose un lapso de cinco (5) días para la
consignación de las copias respectivas, y de acuerdo con el artículo 307 eiusdem,
se acordó dictar el fallo correspondiente dentro de los cinco (05) días de despacho
siguientes, una vez consignados los referidos recaudos.

En fecha 23 de febrero de 2022, la representación de la parte recurrente de
hecho consignó legajo de copias certificadas alusivas al expediente Nº AP11-V-
2017-000962 nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas (parte recurrida de hecho).

II
MOTIVA
Visto el Recurso de Hecho ejercido en fecha 14 de febrero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el abogado
MANUEL MEZZONI RUIZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana
MORELYS LEAL CAMPOS, contra el auto de fecha 07 de febrero de 2022,
dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual oyó
en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la
decisión proferida el 28 de enero de 2022, en el juicio por DESALOJO seguido por
la ciudadana MORELYS LEAL CAMPOS contra la ciudadana MARIA ZORAIDA
ZAMORA, procede este Tribunal a su análisis y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente adujo lo
siguiente:
“(...) Mi representada Morelys Leal Campos inicio un juicio por
desalojo en contra de la ciudadana María Zoraida Zamora de
Barreto, fundamentando su demanda, en la necesidad que tiene de
ocupar el inmueble porque carece de vivienda propia y vive
arrendada desde hace muchos años, este juicio se ventilo en el
Juzgado 9no de Primera Instancia de esta Jurisdicción, en donde a
pesar de existir pruebas suficientes en el expediente, para que
prosperara la acción, fue declarada sin lugar, apelada
oportunamente la decisión de primera instancia, el Tribunal Superior
Quinto de Jurisdicción la Revoco, y declaro extinguida la relación de
arrendamiento, anunciado y formalizado el Recurso de Casación,
fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil, quedando de
esa manera firme la sentencia del superior quinto. Concluido el
proceso la demandada María Zoraida Zamora de Barreto y su
núcleo familiar se ausentaron del país, pues vive desde hace varios años en Philadelphia U.S.A, siendo este un hecho comunicacional,
publicado por ella y su núcleo familiar en instagram y acreditado en
el expediente mediante un escrito de fecha 18/08/2021 y diez (10)
fotografías, que cursa en el expediente en el folio 367, la Juez de la
causa le dio curso a la fase ejecutiva del proceso pero no oficio
oportunamente al SAIME, solicitando el movimiento migratorio de la
demandada, y cuando le correspondió decretar la ejecución forzosa,
lo hizo por auto de fecha 28/01/2022, ordenando el cumplimiento de
los artículos 2, 12 y 12 del decreto 8.190, que no tienen aplicación
en este caso especifico, a pesar de que el juicio se hizo por desalojo
y se trata de un inmueble destinado a vivienda, en razón de que la
ex – arrendataria y su familia viven desde hace varios años en
U.S.A, y este hecho excluye la aplicación de los artículos 2, 12 y 13
del decreto 8.190, tal y como lo ha precisado la Sala Constitucional
y la Sala de Casación Civil en diferentes sentencias. En el auto
apelado, la juez de la causa luego de haber transcrito el artículo 12
del decreto 8.190, estableció el siguiente criterio: “Primero: Se
suspende el presente juicio por un lapso de ciento ochenta (180)
días hasta tanto las partes acrediten haber dado cumplimiento con
lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y
Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas publicado en Gaceta Oficial Nro 8.190 de fecha 06 de
mayo de 2011.
Segundo: se ordena librar Oficio a la Superintendencia Nacional
de Vivienda, a fin de que disponga y garantice la provisión de un
refugio temporal o una solución habitacional definitiva a favor de la
ciudadana María Zoraida Zamora, y luego de lo anterior y según las
resultas obtenidas, este proceso continuara su curso legal
correspondiente, para lo cual se insta a la parte actora consignar
copias de la sentencia definitiva dictada por este juzgado en 21 de
julio de 2017, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado
Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2018, del auto
dictado por este Juzgado, en fecha 02 de diciembre de 2021 y del
presente auto. Líbrese oficio. Cúmplase”. Violando de esa forma el
debido proceso en esta fase del juicio y desaplicando la
Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de octubre de
2011, caso acción de amparo de Mirelia Espinoza Díaz Exp-10-
1298. En esta Sentencia de la Sala Constitucional fijo las pautas a
seguir por los órganos Jurisdiccionales que se encontrasen
tramitando causa que pudieran comportar la perdida de la posesión,
señalando con claridad que esta pérdida se refiere solo para
aquellos inmuebles que constituyan vivienda principal para los
sujetos amparados por este nuevo decreto ley, dejando bien claro la
Sala que mencionado decreto se aplica solo en aquellos inmuebles
ocupados por los arrendatarios, comodatarios etc., como vivienda
principal y este no es el caso de la demandada, pues ella y su
núcleo familiar se encuentran viviendo en Philadelphia U.S.A, desde
hace varios años y esto es un hecho comunicacional que consta en
el expediente.
III
FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Fundamento este Recurso de Hecho en los artículos 305 y 306
del C.P.C., por haberse violado en la fase ejecutiva de este Juicio el
debido proceso, garantizado por el artículo 49 ordinal 8 de la
Constitución, en relación con los artículos 2. 12 y 13 del decreto
8.190, y de haberse desaplicado la doctrina aplicada por la Sala
Constitucional y la Sala de Casación Civil, para los artículos 2, 12 y
13 del decreto 8.190. El auto de fecha 28/01/2022, está viciado de
Nulidad, porque ordena que se le busque refugio o vivienda a una persona que vive fuera del país desde hace varios años y este
hecho no está previsto en las disposiciones citadas, de donde se
deriva la nulidad del auto de acuerdo a los previsto en el artículo 25
de la C.N. y también se viola en el auto apelado, el artículo 115 de
C.N. porque priva a mi representada de manera indefinida del uso,
goce y disfrute del inmueble objeto del juicio, ya que ella tiene
urgente necesidad vivir en el inmueble, ya que ella vive actualmente
arrendada. En conclusión habiéndose incurrido en el auto apelado
en violación del artículo 115 de C.N. y todo acto del poder público,
que viole una garantía constitucional es nulo, a tenor de lo previsto
en el artículo 25 de la C.A., la apelación ejercida debe oírse en
ambos efectos y así lo solicito, a este superior despacho que ordene
oír la apelación en ambos efectos...” (Sic).


Para decidir esta Alzada observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha
oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el
Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa
admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
El recurso de hecho se encuentra establecido en el artículo 305 del Código
de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“... Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte
podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino
de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír
la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará
copias de las actas del expediente que crea conducente y las que
indique el Tribunal, si así lo dispone...”

De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o
admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa
resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (en el
procedimiento ordinario).

Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad del presente recurso
se observa que corre inserta a las actas procesales constancia de recepción y
distribución del presente recurso de hecho, con fecha 14 de febrero de 2022,
emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados
Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se observa que el auto
objeto del presente recurso fue dictado en fecha 07 de febrero de 2022, por lo que
se colige que desde esa fecha exclusive, hasta la fecha de interposición del medio
recursivo, transcurrieron cinco (5) días de despacho; y en tal sentido este tribunal,
considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MORELYS
LEAL CAMPO. ASÍ SE ESTABLECE.
Verificado lo anterior, con la finalidad de constatar la viabilidad de lo
aspirado por la apelante en su escrito recursivo, este tribunal considera necesario
analizar el contenido de la providencia apelada que fue dictada el 28 de enero de
2022, la cual es del tenor siguiente:

“(...)Vista la diligencia que antecede presentada digitalmente en
fecha 21 de enero de 2022, desde la cuenta
manuelmezzoni@gmail.com, y consignada en formato físico, previa
cita, en esta misma por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº3.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte
actora, mediante la cual solicitó entrevista personal con la
secretaria del tribunal. Al respecto, este Tribunal observa, por
cuanto la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la
sentencia definitiva en el lapso concedió para ello, conforme a lo
establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se
decreta su EJECUCIÓN FORZOSA.

...Ahora bien, lo que pretende la parte actora es la entrega
material de un bien inmueble destinado a vivienda, presuntamente
ocupado por la parte demandada, por lo que debe tenerse en
consideración que con ocasión de este juicio el demandado podría
perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que
posiblemente le sirve de vivienda principal.

...En tal sentido, y por cuanto el caso de marras se subsume en
el supuesto de hecho establecido en la normativa supra trascrita,
por estar el juicio en etapa de ejecución, aparte de que el inmueble
objeto del juicio se encuentra destinado a vivienda, razón por la
cual este Juzgado dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se suspende el presente juicio por un lapso de
ciento ochenta (180) días hasta tanto las partes acrediten haber
dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 13 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial
Nº 8.190 de fecha 06 de mayo de 2011.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Superintendencia
Nacional de Viviendas, a fin de que disponga y garantice la
provisión de un refugio temporal o una solución habitacional
definitiva a favor de la ciudadana MARIA ZORAIDA ZAMORA, y
luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso
continuará su curso legal correspondiente, para lo cual se insta a la
parte actora a consignar copias de la sentencia definitiva dictada
por este Juzgado en fecha 24 de octubre de2018, del auto dictado
por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de octubre de
2018, del auto dictado por este Juzgado en fecha 2 de diciembre de
2021 y del presente auto. Líbrese oficio. Cúmplase (...)”

Del examen de las actas procesales, queda determinado que el asunto
sometido al análisis de este Órgano Jurisdiccional, se circunscribe estrictamente
al auto proferido el 07 de febrero de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había oído en un solo efecto la
apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada el 28 de enero
de 2022, la cual constituye una sentencia interlocutoria, por lo que al efecto,
conviene traer a colación el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en el
cual se establece lo siguiente:

“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente
en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en
contrario...”.

El encabezamiento del referido artículo, contiene la regla que toda apelación
de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo; ello por
cuanto, el recurso de apelación es el recurso ordinario por excelencia, al ser el
medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso, siendo su propósito que
pase al conocimiento del superior jurisdiccional, el conjunto de las cuestiones
fácticas y jurídicas que fueron objeto de la decisión que se recurre, pero debe
puntualizarse que su efecto está sujeto a un régimen procesal, dado la naturaleza
de la decisión recurrida; es decir, sí la decisión impugnada es una de las
catalogadas interlocutorias, se oirá la apelación en el solo efecto devolutivo, como
bien lo indica la norma aludida; si por el contrario se trata de una sentencia
definitiva se oirá libremente o en ambos efectos, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, aprecia esta alzada que a través de la decisión
recurrida en apelación, el Juzgado de la causa en atención a lo solicitado en
diligencia de fecha 21 de enero de 2022, por el apoderado judicial de la parte
recurrente, ordenó la ejecución forzosa en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA,
y a consecuencia de ello en aplicación del artículo 12 del Decreto con Rango Valor
y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas,suspendió la causa a los fines de que las partes dieran cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem, de lo cual claramente se desprende que la
naturaleza de la decisión recurrida dictada el 28 de enero de 2022, es sin duda
una decisión interlocutoria; por lo que el recurso intentado en su contra, debe ser
tramitado en el solo efecto devolutivo como efectivamente lo efectuó la recurrida
por providencia del 07 de febrero de 2022, quedando de esta forma plenamente
garantizado el derecho a la defensa de la recurrente y que puedan ser revisadas
en segundo grado de jurisdicción las alegaciones o defensas que considere
menester.

Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, debe este tribunal
considera forzoso declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto el 14 de febrero de 2022, por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, actuando como
apoderado judicial de la ciudadana MORELYS LEAL CAMPOS, contra el auto de
fecha 07 de febrero de 2022, dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte
actora contra la decisión proferida el 28 de enero de 2022, en el juicio por
DESALOJO seguido por la ciudadana MORELYS LEAL CAMPOS contra la
ciudadana MARIA ZORAIDA ZAMORA. Consecuente con lo decidido se
CONFIRMA, el auto recurrido del 07 de febrero de 2022, el cual oyó en el solo
efecto la apelación interpuesta. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por
MANUEL MEZZONI RUIZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana
MORELYS LEAL CAMPOS, contra el auto de fecha 07 de febrero de 2022,
dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual oyó
en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la
decisión proferida el 28 de enero de 2022, en el juicio por DESALOJO seguido
por la ciudadana MORELYS LEAL CAMPOS contra la ciudadana MARIA
ZORAIDA ZAMORA.

SEGUNDO: Se confirma el auto dictado el 7 de febrero de 2022.
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la
presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 05-2020, de
fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, remítase en formato digital el extenso del presente fallo a
cada una de las partes, a las direcciones de correo electrónico que constan en
autos.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo;


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República
Bolivariana de Venezuela, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil
veintidós (2022). Años 211º y 163º.-
EL JUEZ,

DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO.

LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la diez y veinticinco minutos de la mañana
(10:25 am.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.

EXP. Nº AP71-R-2022-000045/11.624.
CHBC/AS/Anny