REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ de FERREIRA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.278.787 y la sociedad mercantil MOBILUZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo
del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de marzo de 1972, bajo el Nº 3, Tomo 42-A. APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARÍO ALBORNOZ LÓPEZ, ALEJANDRO PACHECO RAMOS, JOSÉ LUIS RUIZ y JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 124.596, 100.618, 143.505 y 88.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS “LA PRADERA”, Registro de Información Fiscal (RIF) J-30976837-9, y el ciudadano MARTÍN BILBAO GARCÍA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.071.612, en su condición de Presidente de la Junta.
No consta representación judicial.

MOTIVO
IINTERDICTO DE DESPOJO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un Local comercial identificado con el número cinco (5), ubicado en la planta baja del las Residencias La Pradera, situada en la segunda avenida cruce con la primera calle o transversal de la Urbanización Los
Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.



I
Con motivo de la decisión dictada el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de interdicto de despojo incoada por la ciudadana
MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ de FERREIRA y la sociedad mercantil MOBILUZ C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS “LA PRADERA” y el ciudadano MARTÍN BILBAO GARCÍA, en su condición de Presidente de la Junta, ejerció recurso de apelación el 28 de octubre de 2021 la representación judicial de la parte accionante.

Por auto del 04 de noviembre de 2021 el A-quo oyó la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24-05-2021 y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada a esta Superioridad por acta del 09-11-2021, asentándose en el libro de causas de esta Alzada el 10-11-2021, previa su revisión (Fols. 139-142).

Por auto del 10 de noviembre de 2021 este Órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa y fijó del vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes de las partes (Fol. 143).
En el acto de informes, se dejó constancia que sólo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando su respectivo escrito, no presentándose observaciones al mismo, por lo que este Alzada dijo “Vistos”, entrando la causa en
estado de sentencia.-
II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte
actora en contra de la decisión dictada el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al
subsecuente pronunciamiento.



Se inicio el proceso por demanda de Interdicto de Despojo, incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ de FERREIRA y la sociedad mercantil MOBILUZ C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS “LA PRADERA” y el ciudadano MARTÍN BILBAO GARCÍA, en su condición de Presidente de la Junta, alusivo al inmueble constituido por un Local comercial identificado con el número cinco (5), ubicado en la planta baja del las Residencias
“La Pradera”, situada en la segunda avenida cruce con la primera calle o transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Por decisión del 24 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la querella, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:

“(...) Ahora bien , en el caso concreto este Tribunal observa, que la querellante, es una poseedora precaria, es decir, que posee en nombre y en cuenta de la arrendadora, por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tendría la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo; ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1.591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente, porque la propietaria no es un tercero. Sin embargo, frente a la arrendadora, la arrendataria tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1.585, ordinal 3º y 1.167 del Código Civil y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor de cual se dispone que las demandas por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el mismo y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.


Omissis....
...concluye esta operadora de justicia que al existir una relación arrendaticia entre las partes en conflicto, todas las acciones que de ella se derivan deben ventilarse a través de un procedimiento distinto al solicitado por la querellante, no solo porque así lo estatuye la norma contenida en el artículo 1.167 del Código civil, sino porque además no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia, la presente demanda debe inexorablemente declararse inadmisible, tan solo y en cuanto que dicho procedimiento resulta inidóneo para tutelar el derecho que se invoca y así se decide......”


Declarada la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora recurrió la
referida resolución, cuyo recurso fue oído libremente el 04 de noviembre de
2021.

Con respecto a la sentencia sometida a revisión, la parte accionante -
recurrente compareció ante esta Alzada y señaló lo siguiente:

 Que el Tribunal de la causa niega la admisión sobre la base de la
existencia de un contrato de arrendamiento;
 Que es posible la interposición de la acción interdictal no subsidiaria
de la contractual;
 Que el Tribunal Supremo de Justicia por jurisprudencia permite,
admite y reconoce la posibilidad de que un arrendatario pueda
ejercer un interdicto posesorio, independientemente del contrato de
arrendamiento que los vincule;
 Que se anule la sentencia recurrida y se ordene la prosecución del
proceso.


Esta Alzada Observa:

La admisibilidad de la demanda obliga al jurisdicente a examinar ab initio,
in limine litis, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso,
garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de
celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una
actividad defensiva al demandado. La inadmisibilidad atiende a un interés
superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los
Órganos de Justicia.

En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén
prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del
legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al
cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia
de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras
disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos
previos para poder ser admitidas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el
cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina
documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.

De la revisión del escrita libelar y sus anexos se desprende que en el caso
bajo examen, la demandante pretende la restitución del bien identificado ab-initio,
en virtud del supuesto despojo efectuado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS “LA PRADERA” en la persona del ciudadano MARTÍN BILBAO GARCÍA, en su condición de Presidente de aquella (propietaria), alegando ser la poseedora en forma legítima, pacífica y continua desde el 01-12-2001 derivada de la relación arrendaticia existente entre las partes, siendo prorrogado en varias oportunidades, constando en autos último contrato del 2016/2017 (Fols. 01-85).
En este sentido el jurista Arminio Borjas en su texto “Comentarios al Código
de Procedimiento Civil Venezolano” (1964), Págs. 245, en referencia a los
interdictos indica:

“...los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente”.


Al respecto, el Código Civil señala lo siguiente:

Artículo 782..-- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.


Artículo 783.-- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.




Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II, Sección 2ª de
los Interdictos, instituye:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda
causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.


Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor
del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.


De la normativa sustantiva, se desprende que en materia interdictal, la
acción es exclusivamente posesoria, pues no se discuten problemas relativos a la
propiedad, sino cuestiones alusivas a la posesión.

De ahí, que para su interposición, en el caso concreto del interdicto de
despojo, se hace necesario el cumplimiento de los siguientes presupuestos de
admisibilidad: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya
ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante
interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que
presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del
despojo, aun cuando la acción fuera intentada con el propietario de la cosa
(sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, caso: Carmen
Solaida Peña y Otros Vs. María Elisa Hidalgo, Exp. Nº 03-0582).

De conformidad con lo antes indicado, las acciones de interdicto restitutorio
de acuerdo con nuestra Ley adjetiva civil están sometidas a requisitos de admisibilidad, los cuales no son potestativos sino de obligatorio cumplimiento, a
los fines de determinar la futura procedencia de aquella, que de no cumplirse
estaría prohibida por la Ley, es decir, por los artículos 783 del Código Civil y 699
del Código de Procedimiento Civil.

De lo parcialmente precitado se colige, que el juez ante quien se intente
una acción de interdicto restitutorio deberá, en aplicación de los artículos antes
indicados, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,
observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por las
normas citadas, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho
tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de aquella.

En el caso de marras, observa esta Alzada que el presente asunto está
referido a una acción de interdicto restitutorio derivado del presunto despojo
realizado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS “LA PRADERA” en la persona del ciudadano MARTÍN BILBAO GARCÍA, en su condición de Presidente de la Junta (propietaria) en el Local comercial identificado con el número cinco (5), ubicado en la planta baja del las Residencias La Pradera, situada en la
segunda avenida cruce con la primera calle o transversal de la Urbanización Los
Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se
pretende la declaratoria la restitución de la posesión.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si la presente
demanda cumple con los requisitos de admisibilidad arriba indicados:

PRIMERO: Se desprende del escrito libelar y sus anexos en copias simples
que la querellante era poseedora del inmueble objeto de la pretensión, en virtud
de un contrato de arrendamiento suscrito en junio 2008, del cual se afirma que
se prorrogó en varias oportunidades (2008, 2014, 2016), en el cual se indica que
“se ha convenido en realizar un cambio en el alcance del contrato de alquiler celebrado entre las partes el primero de diciembre de 2001”, folio 80;

SEGUNDO: Que la perturbación y el despojo como tal se verificó el sábado
01 de junio de 2019 por la tarde, siendo el lunes 03 de junio de 2019 que tienen
conocimiento de aquel, cuando la empleada, no pudo ingresar al local por
encontrarse un candado colocado del lado interno, en plena posesión del bien
inmueble objeto de la pretensión, según lo expresado.

TERCERO: En cuanto a la caducidad de la acción, se constata del escrito libelar que la querellada, de conformidad con los hechos narrados, irrumpió en el inmueble el sábado 01 de junio de 2019 y despojo a la querellante de la posesión el 03 de junio de 2019.

En este sentido constata esta Superioridad que la acción tiene la finalidad
de la restitución del bien que ha sido objeto del despojo (local Nº 5), mediante la
cual el poseedor afirma haber sido privado de la posesión del mismo, y conforme
a las exigencias del contenido del artículo 699 Código de Procedimiento Civil,
explana en su querella los hechos constitutivos del despojo, evidenciándose de lo
parcialmente citado, con toda claridad que la perturbación comenzó el 01 de junio
de 2019 y el despojo se materializo el 03 de junio de 2019; por lo que, a los
efectos de verificar el presente presupuesto esta Alzada observa de autos que la
demanda interdictal fue interpuesta el 11 de marzo de 2021 (Folios 1-12).

Ahora bien, en referencia a este requisito invoca la parte accionante el
contenido del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, aduce que
motivado a la pandemia por motivo del virus del Covid-19, que produjo la
declaratoria de alarma nacional y con ello la paralización de las actividades de los
tribunales (a partir del 13 de marzo de 2020), existió la imposibilidad de presentar
la acción por causa no imputable a la parte querellante.

Al respecto, establece el artículo 709 eiusdem que: “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiere hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia”, lo cual argumenta la parte accionante a los fines de la procedencia del interdicto.

CUARTO: Ahora bien, en el caso bajo análisis la querellante afirma la
existencia de una relación jurídica contractual entre las partes desde el año 2001,
si bien el artículo 783 del Código Civil estable que quien ha sido despojado de la
posesión tiene la legitimación activa para proponer el interdicto restitutorio,
empero, que el despojo no derive de ninguna acción contractual para obtener la
restitución de la cosa, como en el caso de marras, de lo contrario deberá ejerce
las acciones derivadas de aquel.

En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia por sentencia del 11 de diciembre de 2006, Exp. Nº Exp. AA20-C-2006-
000607, estableció:

“(Omissis...) ... Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente
entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la
jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto
debatido“(Omissis...) subrayado de esta Alzada
.
De modo que, existiendo elemento de convicción que obsta la admisión de
la presente demanda, como lo es la existencia de una convención locataria de
fecha diciembre de 2001 entre la actora (querellante) y demandada, de
conformidad con el contenido de los artículos 43 del Decreto Ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 1.167 de la Ley sustantiva
civil, la aquí accionante deberá incoar su pretensión de cumplimiento o la que al
respecto considere viable con base en la legislación vigente en el país, y no con la
interposición de una querella interdictal a todas luces inatendible.
De ahí, que este Órgano Jurisdiccional habiendo verificado la existencia de
una vía procesal derivada de una relación locataria, a cualquier otro análisis dado
la inadmisión ya declarada.

En consecuencia, deberá este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del
presente fallo confirmar la decisión recurrida y declararse sin lugar la apelación
interpuesta por la representación de la parte actora, no produciéndose
condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021,
por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
mediante la cual declaró inadmisible la demanda, en la acción Interdictal de
Despojo incoado por la ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ de FERREIRA y la
sociedad mercantil MOBILUZ C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE
LAS RESIDENCIAS LA PRADERA y el ciudadano MARTÍN BILBAO GARCÍA, en su condición de Presidente de la Junta, ambas partes ya identificadas, relativo al
inmueble descrito ab initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la
representación judicial de la parte accionante.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en la
Sentencia Nro. 243, de fecha 09/07/2021, dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con la Resolución Nº 05-2020, de
fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, remítase en formato digital el extenso del presente fallo a
cada una de las partes, a las direcciones de correo electrónico que constan en
autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal
remítase la causa al A-quo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de
dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163°.-
EL JUEZ

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana
(11:25 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2021-000262 (11.609)
CHBC/AS/neylamm - Int C