REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2022-000002

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.959.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, ANDRO RESTAINO RODRIGUEZ, SCARLETT RIVAS y KARELIA MARIN ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.412, 17,450, 270.583 y 296.457, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) (antes denominado Banco Caracas. N.V.).Institución financiera Domiciliada en Willemstad, Curazao, y constituida con arreglo a las Leyes de las Antillas Neerlandesas, según consta de documento de fecha 15 de junio de 1998, denominación social que originalmente era Banco Caracas N.V., conforme se evidencia de documento de fecha 6 de junio de 2007, en la persona de su Representante Legal, ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.384, y este en su carácter personal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JAVIER MARCANO y CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.476 y 84.702, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINTIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre del año 2021, por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de Diciembre del 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares en Moneda Extranjera.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de Diciembre del 2021, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió el 17 de enero del año 2022, dejándose constancia de ello, el día antes indicado.
Por auto de fecha 19 de enero del 2022, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas en la persona del representante de la parte demandada y manifestó absolverlas recíprocamente.
Seguidamente, el 21 de enero de 2022, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria, en la cual admitió la prueba de posiciones juradas y ordenó el emplazamiento del ciudadano Juan Carlos Maldonado Bermúdez, fijándose para ello la oportunidad para la evacuación de la misma.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada de la prueba de posiciones juradas.
El 04 de febrero de 2022, siendo la oportunidad legal correspondiente se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, la cual absolvería el representante de la parte demandada, compareciendo el mismo asistido de abogado y la representación judicial de la parte actora.
En fecha 07 de febrero de 2002, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, que le correspondía a la representación de la parte actora. En esa misma fecha, el representante de la parte demandada sustituyo poder, en la abogada Sandra Turuhpial.
En fecha 16 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de veintidós (22) folios útiles.
Posteriormente en fecha 02 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones constante de ocho (08) folios útiles. En esa misma fecha, se dictó auto en cual se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta el 16 de octubre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, ANDRO RESTAINO RODRIGUEZ, SCARLETT RIVAS y KARELIA MARIN ROMERO, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ, en contra de la Sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) (antes denominado Banco Caracas. N.V.), en la persona de su Representante Legal, ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, por COBRO DE BOLIVARES.
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo lo siguiente:
“…PRIMERO: Consta del prospecto de oferta pública o de la Circular de Ofrecimiento (Offering Circular y en lo sucesivo la Circular o el Prospecto) que la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, (en lo sucesivo, La Emisora) domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, I.VV.BB., a partir del 30 de abril de 1999 realizó y colocó una emisión de títulos valores en forma de BONOS(Notes, Bonds u Obligaciones con código común 9720278 e ISIN (*)número XS00902781 también denominados BONOS BARR, por la cantidad de veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 25.000.000,00) fraccionada dicha suma en títulos valores individuales de iguales características por la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000,00) cada uno de ellos, emisión cuyas particularidades se detallan en la circular o prospecto que constan en documento, que consignaremos en su oportunidad si lo consideramos necesario en defensa de los derechos de nuestro representado.
SEGUNDO:A los fines de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que surgen de la emisión de los bonos, la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., se constituyó como garante en forma incondicional e irrevocable a los fines de garantizar el pago de capital, intereses y de cualesquiera montos adicionales pagaderos de conformidad con las condiciones de los pagaré y al efecto procedió a constituir hipoteca de primer grado sobre el inmueble ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda., donde funcionaba el HOTEL FOUR SEANSONS CARACAS, hasta por la cantidad de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 30.000.000,00), que su equivalente en bolívares alcanzó el monto de diecisiete mil setecientos millones de bolívares (Bs.17.700.000.000,00), según la conversión fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la constitución de la hipoteca, sometiéndose al fuero territorial de los tribunales con sede en la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: La emisión de los BONOS BARR fue colocada en un ciento por ciento (100%) entre distintos inversionistas, mayoritariamente venezolanos, la codemandada, REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V. (RIB), domiciliada en Curazao y quien actuó como Gerente y Agente de colocación (Manager and Placing Agent) y Agente Fiduciario (Fiduciary Agent) adquirió un 26% de dichos bonos y con ello asumió también el carácter de bonista o tenedora junto con la masa restante de los otros adquirientes. El Sr. Juan Carlos Maldonado Bermúdez en su día adquirió BONOS BARR representativos de un 12,80% de la masa total de bonos emitidos y quien ha actuado en distintos actos jurídicos de contenido económico como representante en el país de REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., sumando por ambos bonistas o tenedores un porcentaje de participación total en la masa de obligaciones colocadas de 38,8%.
Así mismo, nuestro representado JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, en nombre personal adquirió BONOS BARR representativos de un 23,20% de la masa o entidad total de bonos emitidos y colocados.
CUARTO: Según Acta de la Junta Directiva del Banco Caracas N.V., de fecha de abril de 1999, la misma autorizó la participación del Banco Caracas N.V., como agente líder de la colocación y agente fiduciario de la emisión de los bonos con garantía hipotecaria cuyo emisor fue la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, hasta por la cantidad de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 30.000.000,00), constituyéndose garante CONSORCIO BARR, S.A., y al efecto constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis
Roche de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao der estado Miranda. El plazo de duración de la deuda se fijó en cinco años, venciendo en abril de 2004, a una tasa de interés del 12,5% anual.
El agente Fiduciario Banco Caracas N.V., originalmente, hoy en día (REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V.), se comprometió formalmente de conformidad con la ley a actuar a favor de los titulares de los bonos o cupones. Igualmente, se comprometió a administrar y hacer valer en su oportunidad legal la hipoteca a favor de los tenedores de bonos y de los cupones.
QUINTO: En razón que el deudor principal quirografario BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, incumplió totalmente su obligación de pagar la deuda garantizada con hipoteca y sus intereses, en sus oportunidades legales, la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., en su condición de fiduciario, procedió a la ejecución de la hipoteca, la cual inició el 30 de enero de 2004 y concluyó por acto de remate de fecha 15 de octubre de 2019, es decir, transcurrieron quince años (15), ocho meses (8) y quince días (15), sin tomar en consideración el tiempo utilizado en la cobranza extrajudicial e igualmente los actos posteriores al acto de remate como sería la entrega material.
Como consecuencia de la consumación del acto de remate, se extinguió la hipoteca de primer grado constituida a favor de los tenedores de los bonos y se produjo de pleno derecho el pago de los bonos mediante la transferencia de la propiedad a los originalmente tenedores y actualmente comuneros copropietarios. Terminando la función del fiduciario de acuerdo al contenido normativo del artículo 26 de la Ley de Fideicomiso. De conformidad con la Ley de Fideicomiso, los bienes transferidos por el fideicomitente (titulares de los bonos), y los que sustituyan a estos (la propiedad adquirida en remate), pertenecen en plena propiedad a los fideicomitentes hoy en día copropietarios del inmueble.
SEXTO: Gastos realizados por nuestro representado de su propio peculio: Es de conocimiento público y así se sabe, que ningún juicio y en particular el comentado (ejecución de hipoteca) no se puede iniciar sin los impulsos económicos que su concreto planteamiento exige. Igualmente, una vez iniciado se requiere el impulso procesal económico para su constante desenvolvimiento en el proceso, es sabido la lentitud de los procesos judiciales con todas las cargas de gastos, desembolso necesarios de justicia e impostergables por concepto de avalúos, inspecciones, experticias, intimaciones, notificaciones, rogatorias, consultas, justiprecios, remate, honorarios de abogados, expertos auxiliares de justicia. A esto se aúna, los avatares y calamidades del proceso judicial, los obstáculos (de buena o mala fe), opuestos por la contraparte, apelaciones infundadas, recusaciones, apertura de juicios o vías suplementarias que traen como consecuencia la creación de juicios accesorios con el único fin de la tardanza del proceso principal. El proceso comporta y las leyes procesales exigen un impulso ininterrumpido del proceso, so pena de sanciones con consecuencias patrimoniales significativas con grandes daños.
En vista que el agente fiduciario REPUBLIC INTERNACIONAL BANK,N.V., no cumplió formalmente con su obligación de sufragar los gastos que involucran el proceso judicial con sus respectivos accesorios y teniendo en cuenta que está obligado y así se comprometió el fiduciario a realizar la gestión de cobro y administración de los bienes dados en fideicomiso, lo cual comprende el erogar sumas de dinero necesarios de carácter legal o contractual de honorarios profesionales y de inaplazable cumplimiento, de lo contrario surgirían consecuencias adversas o irreparables por falta de iniciativa o desembolso necesario que en ocasiones necesariamente llegan a paralizar los juicios. Así las cosas, las leyes en general exigen al administrador del juicio la conducta de un buen padre de familia y que le da origen y sustento a su actividad y que en el fondo responde a un concepto moral, cuya fuente fundamental, es el preservar los derechos de carácter personal o patrimonial que se ventilan en el juicio y que se hallan irremediablemente comprometidos so pena de su perdida.
Nuestro representado JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, adquirió en nombre propio los denominados BONOS BARR, representativos de un 23,20% de la masa o entidad total de bonos emitidos y colocados; al mismo tiempo, siendo una persona honorable, cuidadoso, preocupado por sus inversiones y la de los terceros que compartieron con él una comunidad ordinaria, voluntaria y en definitiva fiel cumplidor de sus obligaciones, en vista de que el fiduciario no cumplía a cabalidad los gastos que involucran el proceso que asumió en nombre propio e interés de todos los comuneros tenedores de los bonos, se vio en la situación de asumir para evitar daños mayores, como serian la perdida del proceso judicial intentado de ejecución de hipoteca, el desembolso y avances de los gastos de su privativo patrimonio, gastos necesarios e inaplazables para dar apoyo económico y continuidad al juicio especial de ejecución de hipoteca, evitando de esta manera, retardos que podrían traer pérdidas patrimoniales irrecuperables, teniendo en cuenta el largo proceso de ejecución de hipoteca que duró aproximadamente quince años (15), ocho meses (8) y quince días (15).
La conducta asumida por nuestro representado se sustenta en sufragar los gastos tomando la conducta de un buen padre de familia, en los artículos 762 y 649 de nuestro Código Civil.
GASTOS Y EROGACIONES REALIZADAS POR NUESTRO REPRESENTADO EN EL PROCESO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Si bien es cierto que la administración, conservación y erogaciones que amerite un proceso judicial, corresponde en este caso al fiduciario, como administrador y conservador de los bienes traspasados por actos jurídicos al fiduciario (art.1, Ley de Fideicomiso), no es menos cierto, en razón que el fiduciario no cubrió en su totalidad los gastos que requería el proceso de ejecución de hipoteca, nuestro representado se vio en la obligación como comunero de asumir esa responsabilidad como buen padre de familia y en beneficio de todos los tenedores de bonos, lográndose el fin encomendado obteniéndose el pago de los bonos al otorgarse a los beneficiarios la propiedad a través del fiduciario, mediante acta de remate llevada a cabo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de octubre de 2019,que se anexa al presente libelo marcada con la letra “B”.
Los gastos o erogaciones realizadas por nuestro representado fueron reconocidos por los demás comuneros tenedores de los bonos, mediante actas que se anexan marcadas con la letra “C”, que oponemos formalmente a los demandados y que consideramos importante transcribir textualmente:
Acta de fecha 12 de noviembre de 2018
“..En el día de hoy, 12 de noviembre de 2018, en el Edificio BNC, Cuarta Avenida, entre Tercera y Cuarta Transversales, Urbanización Altamira, Chacao, Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, tuvo lugar una reunión convocada a los tenedores de la emisión de bonos por parte de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT, INC., subsidiaria en propiedad absoluta del garante, CONSORCIO BARR,S.A., que es el propietario usufructuario del emisor BARR HOTELS RESORT INVESTMENT, INC., por el monto de VEINTICINCO MILLONES de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25.000.000,00), cuyo objeto fue la reestructuración de deuda, conclusión y equipamiento del inmueble hipotecado donde operaba el HOTEL FOUR SEASONS CARACAS, ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Los linderos, medidas y demás determinaciones de la extensión de terreno sobre la cual se encuentra construido el conjunto “FOUR SEASONS” consta suficientemente en el documento de condominio del conjunto, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro de Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de junio de 1998, bajo el N° 4,Tomo 1, Protocolo Primero, posteriormente modificado dicho documento de condominio según consta de documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro, el 4 de febrero de 1999,bajo el N°1, Tomo 6 del Protocolo Primero.
A tal efecto, tomó la palabra el Señor JOSE MARIA NOGUEROLES, quien señalo, que como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por CONSORCIO BARR, S.A., el BANCO CARACAS N.V., actualmente denominado REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., quien actuó y continua actuando como agente de colocación, administrador y/o agente fiduciario de los bonos emitidos a favor de los tenedores, procedió a reclamar jurisdiccionalmente en el año 2004, el monto de los bonos adeudados mediante demanda de Ejecución de Hipoteca. Proceso que en la actualidad se encuentra a la espera de decisión en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar por terminado el procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca intentado.
Ahora bien, el curso del proceso ha sido llevado feliz y eficientemente por los Abogados ADRIANA PADILLA ALFONZO y RUBEN PADILLA ALLOCCA, quienes han solicitado el pago por concepto de gastos ocasionados que alcanzan el monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL dólares de los Estados Unidos de América (US$5.500.000.000,00), causados en el transcurso de ocho (8) años de trabajo. Al efecto, se hizo una exposición detallada de los mismos.
Sometido a consideración, el punto referente a los gastos ocasionados, los tenedores presentes aprueban y dan su conformidad de acuerdo respecto del pago de la suma indicada, para ser distribuida proporcionalmente entre los tenedores de los Bonos, a los fines que se lleve a feliz término el proceso de Ejecución de Hipoteca. En fe de todo lo antes expuesto, no habiendo otro punto que tratar, se da por concluida la presente reunión de tenedores, y se procede a la suscripción de esta Acta. La misma. De la presente Acta se emiten tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto…”.
Del Acta de Asamblea antes transcrita se evidencia:
A.- Que el proceso de Ejecución de Hipoteca se encuentra para ese momento de la asamblea a la espera de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión que ya se produjo, dando por terminado el procedimiento de ejecución de hipoteca).
B.- Se determinó en forma clara y por demás categórica que el curso del proceso ha sido llevado feliz y eficientemente por los abogados ADRIANA PADILLA ALFONZO Y RUBEN PADIELA ALLOCCA, quienes han solicitado el pago por concepto de gastos ocasionados que alcanzan el monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL dólares de los Estados Unidos de América (US$5.500,000,00), causados en el transcurso de ocho (8) años de trabajo.
C-Los tenedores presentes aprueban, dan su conformidad y están de acuerdo con el pago de la suma indicada, para ser distribuida proporcionalmente entre los tenedores de los bonos, a los fines de que se lleve a feliz término el proceso de ejecución de hipoteca.
D.- No estuvo presente en el acta de asamblea el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, ni representante alguno de la tenedora de bonos REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V.
REUNIÓN DE LOS TENEDORES DE BONOS BARR
1° de Julio de 2019
“...En el día de hoy, 01 de julio de 2019, en el Edificio Parque Ávila, Piso N° 16-16-A (antigua Torre HP), Av. Francisco de Miranda con 2da, Av. Los Palos Grandes, Urbanización Los Palos Grandes, Chacao, Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, tuvo lugar una reunión convocada a los tenedores de la emisión de bonos por parte de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, subsidiaria en propiedad absoluta del garante, CONSORCIO BARR, S.A., que es el propietario usufructuario del emisor BARR HOTELS RESORTINVESTMENT, INC., por el monto de VEINTICINCO MILLONES de dólares de los Estados Unidos de América (USS 25.000.000,00), cuyo objeto fue la reestructuración de deuda, conclusión y equipamiento del inmueble hipotecado donde operaba el HOTEL FOUR SEASONS CARACAS, ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Las linderos, medidas y demás determinaciones de la extensión de terreno sobre la cual se encuentra construido el conjunto “FOUR SEASONS” constan suficientemente en el documento de condominio del conjunto, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de Junio de 1998,bajo el N° 4,tomo 17,Protocolo Primero, posteriormente modificado dicho documento de condominio según consta de documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro, el 4 de febrero de 1999,bajo el N’1,Tomo 6 del Protocolo Primero.
A tal efecto, tomó la palabra el Señor JOSE MARIA NOGUEROLES, quien señalo, que como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por CONSORCIO BARR, S.A., el BANCO CARACAS N.V., actualmente denominado REPUBLIC INTERNACIONAL BANK,N.V., quien actuó y continua actuando como agente de colocación, administrador y/o agente fiduciario de los bonos emitidos a favor de los tenedores, procedió a reclamar jurisdiccionalmente en el año 2004, el monto de los bonos adeudados mediante demanda de Ejecución de Hipoteca. Tal como se notifico a los tenedores en la oportunidad de la remisión de la sentencia, dicho proceso, recientemente ha quedado resuelto favorablemente para los Tenedores de los BONOS BARR, incluyendo las costas, por decisión en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando firme la decisión del Tribunal Superior Noveno; y el expediente fue devuelto al Tribunal Sexto de Primera Instancia de la Jurisdicción Mercantil, a los fines del remate del inmueble y dar por terminado definitivamente el procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca intentado. Ya en el día de hoy se pidió la notificación de los ejecutados y se hablo con el experto CESAR RODRIGUEZ para la actualización del justiprecio del inmueble.
Ahora bien, el curso del proceso ha sido llevado feliz y eficientemente por los abogados ADRIANA PADILLA ALFONZO Y RUBEN PADILLA ALLOCCA, quienes han solicitado el pago de honorarios y gastos ocasionados, todos suficientemente explicados que alcanzan el monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL dólares de los Estados Unidos de América (US$5.500.000.000,00), causados en el transcurso de ocho (8) años de trabajo, honorarios éstos que quedaron aprobados en reunión de los tenedores de los bonos, celebrada el 12 de noviembre de 2018. De esa suma,
El Sr. JOSE MARIA NOGUEROLES, hasta la fecha ha adelantado, de su propio peculio, pero en beneficio de todos los Tenedores de los Bonos, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.500.000,00), y se ha comprometido a pagar, en el curso de la próxima semana, la cantidad de QUINIENTOS MIL dólares de los Estados Unidos de América (USS 500.000,00). Al efecto, el Sr. JOSE MARIA NOGUEROLES, hizo una exposición detallada de la situación, y solicito a los tenedores de los BONOS que se considere un formal reconocimiento por sus servicios y gestiones realizadas durante los años del proceso, incluyendo el adelanto de los fondos, sin haber recibido ningún tipo de compensación hasta la fecha. En fe de todo lo antes expuesto, no habiendo otro punto que tratar, se da por concluida la presente reunión de tenedores, y se procede a la suscripción de esta Acta. De la presente Acta se emiten tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto…”.
Se evidencia del contexto que antecede de la reunión de tenedores de BONOS BARR, de fecha 1° de julio de 2019, lo siguiente:
A.-Como consecuencia de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedó firme la decisión del Tribunal Superior Noveno y al efecto quedó terminado el procedimiento de ejecución de hipoteca y por consiguiente se pidió la notificación de los ejecutados y se habló con el experto CÉSAR RODRÍGUEZ para la actualización del justiprecio del inmueble para el remate correspondiente.
B.- El curso del proceso ha sido llevado feliz y eficientemente por los abogados ADRIANA PADILLA ALFONZO Y RUBEN PADILA ALLOCCA, quienes han solicitado el pago de honorarios de gastos ocasionados, todos suficientemente. Explicados que alcanzan el monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL. Dólares de los Estados Unidos de América (US$5.500.000,00), causados en el transcurso de ocho (8) años de trabajo.
C.- Honorarios que quedaron aprobados en reunión de los tenedores de los bonos, celebrada el 12 de noviembre de 2018.
D.- De esta suma el Sr. JOSÉ MARÍA NOGEROLES, hasta la fecha ha adelantado de su propio peculio, pero en beneficio de todos los tenedores de BONOS, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.500.000,00), y se ha comprometido a pagar en el transcurso de la próxima semana el monto de QUINIENTOS MIL dólares (US$ 500.000,00). E.-En fe de todo lo antes expuesto y su aceptación, se procede a suscribir el acta con la firma de todos los tenedores presente.
F.-Es de resaltar que en la Asamblea estuvo presente el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, en su condición de propietario de un porcentaje de los Bonos emitidos por BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., quien dio su conformidad con la suscripción del acta.
REUNIÓN BONOS BARR
18 de Octubre de 2019
Asistentes JOSÉ MARÍA NOGUEROLES (JMN), JUAN CARLOS MALDONADO (JCM), (en nombre propio y en representación de BANESCO, AHH, CHB (en representación de SFB), GP (en representación de Fundación RF), JORGE NOGUEROLES GARCÍA (JNG), AR (en representación de RRP), LF. El listado con las firmas de los asistentes esta en los archivos de la reunión.
1.-JOSÉ MARÍA NOGUEROLES-Explico los asuntos siguientes:
• Entrego a los presentes copia de la sentencia de fecha de 15 de octubre de 2019, con motivo de la reanudación del acto de remate, que adjudica en forma definitiva, el inmueble a REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., en su condición de representante, custodio y fiduciario por cuenta de los tenedores de los bonos emitidos por BARR HOTELS RESORT INVESTMENTS, con garantía hipotecaria sobre inmueble propiedad de CONSORCIO BARR, S.A., (BONOS BARR).
• La sociedad Qusako Group fue constituida con el propósito de recibir el inmueble con motivo de la ejecución de la hipoteca; REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., manifestó no estar conforme con ello y declaró su decisión de recibir el inmueble, si le fuere adjudicado en su condición de acreedor y representante de los demás acreedores, tenedores de los BONOS BARR; la compañía no ha tenido operaciones y será liquidada próximamente.
• •Se puso a la orden de los asistentes un estado de cuenta de los gastos relacionados con la operación, que suma US$ 3.116.944,00, correspondientes a los últimos 6 meses que han sido pagados por el Sr. JOSÉ MARÍA NOGUEROLES a título personal.
• Formalmente solicita a los demás tenedores de BONO BARR, el pago proporcional que corresponda por compensar al Sr. JOSÉ MARÍA NOGUEROLES por los fondos adelantados con motivo del proceso judicial de cobranza.
• Pendiente del pago de honorarios a favor del Sr. JOSÉ MARIA NOGUEROLES, por las gestiones realizadas desde el inicio del proceso de cobranza y hasta su resolución favorable, que en principio serian de USS 500,000,00.
• Varios tenedores habían cedido acciones de Qusako Group a nombre del Sr. JOSÉ MARÍA NOGUEROLES para cubrir gastos incurridos. Al no haberse concretado la acción, habría que revertir la operación para cada tenedor pague el monto correspondiente.
• Se informa que el HOTEL no tiene seguro desde hace años.
• El acto de remate fue interrumpido por un amparo.
• Puede haber terceros interesados en la adquisición del inmueble.
• A partir de la entrega material, se generaran gastos de seguro, vigilancia, etc. El Sr. JUAN CARLOS MALDONADO, en representación de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, indicó haberse puesto en contacto con ALFREDO CALZADILLA para solicitar una cotización por servicios de seguridad del inmueble, para preservar los derechos de los tenedores de los BONOS BARR y proteger el propio Inmueble; propone un proyecto de peritaje para hacer un estimado y un estudio para asegurar el hotel a la mayor brevedad.
• El Sr. JOSÉ MARÍA NOGUEROLES se opuso formalmente a contratar al Sr. A. Calzadilla, ya que cualquier gasto que no corresponda al juicio, debería ser asumido por los compradores ya que lo que el grupo mayoritario de tenedores desea es el monetizar el edificio.
• Honorarios de éxito de los abogados US$ 3.500.000,00, los cuales serán pagados en el momento de vender el edificio.
• A partir del acto de la entrega material, la responsabilidad fiduciaria por el manejo de la situación corresponde a REPUBLIC INTERNATIONAL BANK en su condición de representante, fiduciario y custodio y el Sr. JOSÉ MARÍA NOGUEROLES deja de ocuparse de gestionar por cuenta de los tenedores.
• Se designa a John R. Hines para sustituir al Sr. JOSÉ MARÍA NOGUEROLES como representante de los tenedores de los Bonos.
• Se invita a Anneliese Rodríguez a apoyar en el proceso de toma de posesión del inmueble, ya que, de los participantes en la reunión es quien mejor conoce el inmueble.
II.-INFORME DE LOS ABOGADOS-RUBÉN PADILLA ALLOCCA Y ADRIANA PADILLA
• Se obtuvo el acta de Remate por UD$ 77MM y se ofició al Registrador Subalterno. Se acordó la entrega material del inmueble y la medida se debe practicar el próximo lunes 21 a partir de las 8:30am.
• En principio, Carlos Barrera tiene derecho a sacar sus activos personales, y podrá llevarse bienes muebles que están en el hotel.
• •El expediente ya está en el Tribunal Ejecutor; el proceso de inventario, etc, debe tomar 2-3 días, con presencia del juez, asistencia judicial, peritos, etc.
• Aplicación del concepto de depósito necesario para el resguardo de parte de los muebles más pesados y voluminosos y dar un plazo para acordar la salida de los bienes.
III.-JORGE NOGUEROLES GARCÍA
• Ha recibido dos llamadas de CARLOS BARRERA, solicitando que e suspenda el proceso, que se le concedan plazos adicionales.
• Barrera solicita buena voluntad de parte de sus acreedores para desocupar el inmueble y retirar sus cosas personales.
• Amenazas de que “ustedes no se van a quedar con el hotel”.
• Entrego a los asistentes una lista de distribución proporcional de los gastos de los últimos 6 meses entre los tenedores e instrucciones de transferencia.
IV.- CONCLUSIONES
• El objetivo ahora es buscar un comprador del inmueble, y distribuir proporcionalmente el precio recibido. Hay varias opciones preliminares y se debe hacer el seguimiento.
• Es prioritario tomar medidas para asegurar la integridad del inmueble.
• REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, deberá liderar el proceso en lo sucesivo, como representante de todos los tenedores.
• Se espera que CARLOS BARRERA, continúe intentando concesiones o ejerciendo presiones.
• Hay que fijar la remuneración de los abogados, así como los honorarios pagaderos al Sr. JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, como prima de éxito.
• Cada uno de los tenedores debe pagar su parte proporcional de los gastos adelantados por el Sr. JOSE MARIA NOGUEROLES; ya se entregó el listado de los montos correspondientes.
Del Acta de Asamblea antes transcrita se evidencia, lo siguiente:
A.-Se puso a la orden de los asistentes un estado de cuenta de los gastos relacionados con la operación (ejecución de hipoteca) que suman tres millones ciento dieciséis mil novecientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados nidos de América (US$3.116.944,00), correspondientes a los últimos 6 meses que han sido pagados por el Sr. JOSÉ MARÍA NOGUEROLES a titulo personal.
B.- Formalmente se solicita a los demás tenedores de BONOS BARR el pago proporcional que corresponda a los fines de compensar al Sr. JOSÉ MARIA NOGUEROLES, por los fondos sufragados de su peculio personal con motivo del proceso judicial de cobranza.
C.- Se acepta el monto exigido por los abogados USS 3.500.000,00.
D.-Cada uno de los tenedores debe pagar su parte proporcional de los gastos adelantados por el Sr. JOSE MARIA NOGUEROLES, ya se entregó a la asamblea el listado de los montos correspondientes.
E.- En la reunión del día viernes 18 de octubre de 2019, de los tenedores propietarios de los BONOS BARR, en dicha acta compareció el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO en representación del REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, y en forma personal como propietario de BONOS BARR, quien suscribió el acta estando conforme con el contenido de la misma.
REUNION BONOS BARR
PROPIETARIA DEL INMUEBLE
27 de noviembre de 2019.
“…Resumen de la situación a la fecha de la reunión;……………….
REEMBOLSO DE GASTOS RELACIONADOS POR LA COBRANZA JUDICIAL
EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA
Todavía están pendientes algunos montos adeudados al Sr. JOSE MARIA NOGUEROLES y se requiere su pronto pago. La mayoría de los montos adeudados cl Señor JOSE MARIA NOGUEROLES, quien ha venido pagando de su peculio personal los gastos de juicio y remate, no le han sido reembolsados por varios de los obligacionistas, entre ellos el REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, adicionalmente el Señor JOSE MARIA NOGUEROLES con sus fondos personales y para evitar problemas mayores, pago el precio de la compra de los muebles del hotel y solo el Señor MALDONADO ha hecho a la fecha el pago correspondiente, del 50% de lo que le corresponde al REPUBLIC INTERNATIONAL BANK ya el mismo JUAN CARLOS MALDONADO…………….
Cada uno de los tenedores debe apresurarse a cumplir con las obligaciones contraídas por los avances de fondos y las gestiones realizadas por el Señor JOSE MARIA NOGUEROLES...".
Se evidencia del acta que antecede lo siguiente:
A) La reunión de los BONOS de CONSORCIO BARR, S.A., de fecha 27 de noviembre del 2019, fue suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, en forma personal y en representación de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK quien suscribió el acta, en fe de conformidad.
Las mencionadas actas antes descritas, las consignamos al presente escrito de demanda, las doy por reproducida en su totalidad oponiéndosela a los codemandados a los fines legales correspondientes.
(omisis)
PETITORIO
Como bien se evidencia de todo lo antes expuesto; a nuestro representado, los comuneros originalmente tenedores de bonos le adeudan la cantidad de tres millones ciento dieciséis mil novecientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$3.116.944,00),reconocimiento de dicho monto que jurídicamente se cumplió tras la RATIFICACIÓN expresa y escrita de dicha suma por los copropietarios que constan en las actas señaladas en la parte narrativa de la presente acción, la proporción de los gastos pagados parcialmente por su inmensa mayoría de los comuneros en proporción al porcentaje de su propiedad, salvo y excepto los hoy codemandados el REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., y JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, quienes para la presente fecha se encuentran en mora de dichos pagos, en la proporción de los derechos como copropietarios que están obligados a realizar.
El ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO y su representada REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., originalmente fueron Titulares Propietarios de los BONOS BARR, en porcentajes del 12,80% y 26%, respectivamente, y en la actualidad como consecuencia de la adjudicación en remate del inmueble “FOUR SEASONS” antes identificado, como medio de pago de la obligación, pasan a ser copropietarios en la misma proporción sobre el bien que sustituyó a los BONOS BARR.
Si procedemos a calcular el monto adeudado por los codemandados tendríamos que la deuda total adeudada a nuestro representado por los copropietarios es de tres millones ciento dieciséis mil novecientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (USS 3.116.994,00)y la proporción que adeudan los codemandados es del 38,80%, lo que equivale a. la cantidad adeudada de un millón doscientos nueve mil trescientos setenta y tres con setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América (U55 1,209,373,76).
CONCLUSIONES
1. Por los hechos antes expuesto y el derecho invocado, en nombre de nuestro representado el Sr. JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, en la forma que corresponde en derecho, para demandar cono formalmente lo hacemos en forma personal, mediante el presente escrito al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.683.384,y en representación de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., antes denominada BANCO CARACAS, N.V., institución financiera, domiciliada en WILLEMSTAD, Curazao, para que voluntariamente le paguen a mi representado por concepto de reembolso los gastos efectuados con dinero de su privativo patrimonio, la cantidad de un millón doscientos nueve mil trescientos setenta y tres con setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.209.373,76) o su equivalente en Bolívares para el momento del pago, según la conversión del valor fijado por cada dólar por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y la ley que lo rige, equivalen actualmente a la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS DIECISEÍS MILLONES SETESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.547.716.728.881,61)o en su defecto sean condenados solidariamente a pagar por este Tribunal conforme a la ley.
2. Solicitamos igualmente el pago de los intereses que devengue el monto demandado a la tasa del doce porciento (12%) anual desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la sentencia definitiva con efecto de cosa juzgada, y se proceda al cálculo de los mismos mediante experticia complementaria al fallo.
3. Solicitamos igualmente la condenatoria en costos y costas del presente juicio a los codemandados y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
4. Estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.209.373,76),o su equivalente en bolívares según la conversión fijada por cada dólar por el Banco Central de Venezuela. Para la presente fecha dicho monto equivale a QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS DIECISEÍS MILLONES SETESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.547.716.728.881,61) cantidad esta que representada en unidades tributarias equivale a OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO (U.T 8.335.198).
5. En nombre de nuestro representado nos reservamos el ejercicio de acciones complementarias por los servicios prestados con ocasión de las gestiones y coordinación en el proceso judicial de ejecución de hipoteca…”



Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2020, el Tribunal ad quo, admitió la demanda.
Una vez cumplidas con todas las formalidades de citación de la parte demandada, en fecha 03 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, mediante la cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, la representación de la parte demandante presentó escrito de contradicción a las excepciones opuestas por su contraparte.
En Fecha 04 de marzo de 2021, la Juez Yeczi Farías Duran, presentó descarga con respecto a la Recusación ejercida por la parte demandada, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 0052 de fecha 15 de marzo de 2021.
Una vez efectuada la distribución correspondiente, le correspondió la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y se aboco al conocimiento de la causa el 13 de abril de 2021.
El 13 de abril de 2021, la parte demandante consignó escrito de pruebas con motivo de la incidencia de las cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2021, ratificó la prueba de cotejo con respecto a las actas de reuniones de los tenedores.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2021, se indico que la impugnación y desconocimiento resultaba intempestivo, razón por la cual no tenia nada que proveer con respecto al cotejo promovido.
Las cuestiones Previas 6° y 11° opuestas por la representación de la parte demandada, fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2021; declarando sin lugar las mismas; el referido fallo fue apelado por la parte demandada el 13 de mayo de 2021.
En fecha 08 de junio de 2021, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2021, la parte demandada ratificó su recurso de apelación, siendo proveído su pedimento por auto de fecha 09 de junio de 2021.
Luego, el 22 de junio de 2021, compareció la representación de la parte demanda, quien presentó escrito de Contestación a la Demanda, del siguiente tenor:
“…CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.-
Comienza el presente Juicio, por demanda contentiva de cobro de cantidades de dinero en moneda extranjera específicamente por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 1.209.373,76), presentada por el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES LOPEZ, titular de la Cédula de identidad N° V.-2.959.823, quien actúa de forma personal; la cual fue admitida para su trámite por el tribunal y en virtud de ello nos encontramos en la oportunidad de dar contestación a la misma, lo cual realizamos de la siguiente manera.
Hechos que admitimos de la demanda presentada.-
El demandante reconoce la existencia del negocio jurídico en el cual se suscribió el Contrato de Fideicomiso, igualmente reconoce que la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, cumplió con su obligación de resguardar los derechos de los titulares o tenedores de los “BONOS BARR”, y en ese sentido ejecutó mediante un juicio la garantía hipotecaria establecida sobre el inmueble denominado sector (4) del hotel Four Season, obteniendo luego de un largo proceso acta de Remate producida en el expediente N” AH16-V-2004-000184, cuaderno de Ejecución N AH16-x-2014-000040, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2019, la cual reconocemos expresamente en este acto, siendo una decisión firme que no fue objeto de ningún tipo de Recurso.
Hechos que negamos y contradecimos en la demanda presentada.
Niego, rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho invocado en la demanda presentada por el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES.
Rechazamos en toda y cada una de sus partes, las afirmaciones realizadas en los particulares TERCERO, QUINTO y SEXTO de la demanda los cuales señalan:
“TERCERO: …Así mismo, nuestro representado JOSE MARIA NOGUEROLES, en nombre personal adquirió BONOS BARR representativos de un 23,20% de la masa o entidad total de bonos emitidos y colocados.
Rechazamos en toda y cada una de sus partes la afirmación antes señalada pues como lo señalaremos más adelante, el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES, nunca ha mostrado los BONOS BARR, que lo acrediten como legitimo tenedor o titular y en la presente demanda no acompañó prueba de su tenencia.
“QUINTO: Como consecuencia de la consumación del acto de remate, se extinguió la hipoteca de primer grado constituida a favor de los tenedores de bonos y se produce de pleno derecho el pago de los bonos mediante la transferencia de la propiedad a los originales tenedores y actualmente comuneros propietarios. Terminando la función del fiduciario de acuerdo al contenido normativo del artículo 26 de la Ley de Fideicomiso por haberse cumplido su objeto, los bienes transferidos por el fideicomitente (titulares de los bonos), y los que sustituyan a éstos (la propiedad adquirida en remate), pertenecen en plena propiedad a los fideicomitentes/beneficiarios del Fideicomiso, hoy en día copropietarios
Rechazamos las afirmaciones realizadas en este párrafo de la demanda en el cual se señala que en virtud de haberse logrado la ejecución de la garantía hipotecaria y habiéndose logrado colocar como propietario del inmueble a la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, dicha sociedad cesa en sus funciones y en virtud de ello los tenedores o titulares de Bonos Barr, pasan de manera inmediata a considerarse propietarios del inmueble adjudicado en el remate.
Ciudadana Juez, tal afirmación es a todas luces temeraria, ya que las funciones del fiduciario continúan hasta lograr la efectiva venta del inmueble adjudicado y pagar con las cantidades de dinero obtenidas por la venta a todo aquel titular de Bono Barr, que ejerza su derecho al cobro de su titulo valor, bajo ninguna circunstancia se puede aceptar, que los titulares de los Bonos Barr, son los dueños inmediatos del inmueble mutando su derecho, de un derecho de crédito contenido en el titulo valor, a un derecho de propiedad sobre el inmueble ejecutado.
SEXTO: Gastos realizados por nuestro representado de su propio peculio: Es de conocimiento público y así se sabe, que ningún juicio y en particular el comentado (ejecución de hipoteca) no se puede iniciar sin los impulsos económicos que su concreto planteamiento exige. Igualmente, una vez iniciado se requiere el impulso procesal económico para su constante desenvolvimiento en el proceso, es sabido la lentitud de los procesos judiciales con todas las cargas de gastos, desembolso necesarios de justicia e impostergables por concepto de avalúos, inspecciones, experticias, intimaciones, notificaciones, rogatorias, consultas, justiprecios, remate, honorarios de abogados, expertos auxiliares de justicia. A esto se aúna, los avatares y calamidades del proceso judicial, los obstáculos (de buena o mala fe), opuestos por la contraparte, apelaciones infundadas, recusaciones, apertura de juicios o vías suplementarias que traen como consecuencia la creación de juicios accesorios con el único fin de la tardanza del proceso principal. El proceso comporta y las leyes procesales exigen un impulso ininterrumpido del proceso, so pena de sanciones con consecuencias patrimoniales significativas con grandes daños.
En vista que el agente fiduciario REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., no cumplió formalmente con su obligación de sufragar los gastos
Que involucran el procesa judicial con sus respectivos accesorios y teniendo en cuenta que este obligado y así se comprometió el fiduciario a realizar la gestión de cobro y administración de los bienes dados en fideicomiso, lo cual comprende el erogar sumas de dinero necesarios de carácter legal o contractual de honorarios profesionales y de inaplazable cumplimiento, de lo contrario surgieron consecuencias adversas o imparables por falta de iniciativa o desembolso necesario que en ocasiones necesariamente llegan a paralizar los juicios. Así las cosas, las leyes en general exigen al administrador del juicio la conducta de un buen padre de familia y que le dan origen y sustento a su actividad y que en el fondo responde a un concepto moral, cuya fuente fundamentales el preservar los derechos de carácter personal o patrimonial que se ventila en el juicio y que se hallan irremediablemente comprometidos so pena de su perdida.
Nuestro representado JOSE MARIA NOGUEROLES, adquirió en nombre propio los denominados BONOS BARR, representativos de un 23,20% de la masa o entidad total de bonos emitidos y colocados; al mismo tiempo, siendo una persona honorable, cuidadoso, preocupado por sus inversiones y la de los terceros que compartieron con él una comunidad ordinaria, voluntaria y en definitiva fiel cumplidor de sus obligaciones, en vista de que el fiduciario no cumplía a cabalidad los gastos que involucran el proceso que asumió en nombre propio e interés de todos los comuneros tenedores de los bonos, se vio en la situación de asumir para evitar daños mayores, como serían la pérdida del proceso judicial intentado de ejecución de hipoteca, evitando de esta manera, retardos que podrían traer pérdidas patrimoniales irrecuperables, teniendo en cuenta el largo proceso de ejecución de hipoteca que duró aproximadamente quince años (15), ocho meses (8) meses y quince días (15).
La conducta asumida por nuestro representado se sustenta en sufragar los gastos tomando la conducta de un buen padre de familia, en los artículos 762 y 649 de nuestro Código Civil.”
Rechazamos, negamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes la afirmación realizadas en este particular Sexto, pues el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES, nunca ha mostrado los BONOS BARR, que lo acrediten como legitima tenedor o titular y en la presente demanda no acompaño prueba de su tenencia.
No se acompaño a la demanda ninguna prueba que acredite que el ciudadano demandante haya sufragado cantidades de dinero con objeto de mantener los gastos correspondiente al juicio de ejecución de la garantía hipotecaria; no se acompañan constancias de las transferencias bancarias, no se acompañan ni recibos, ni facturas que avalen los supuestos gastos realizados, no existe ninguna constancia a quien se le pagaron dichas cantidades
En virtud de ello, la demanda que pretende el cobro de dinero generado por supuestos diversos gastos judiciales, debe ser declarada Sin Lugar, pues no existe constancia de la existencia de la supuesta deuda demandada por el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES LOPEZ.
Negamos, rechazamos y contradecimos, la afirmación realizada en la que se señala que la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, no cumplió con su obligación de resguardar los derechos de los titulares o tenedores de los “BONOS BARR”, en este sentido debo señalar que dicha sociedad si cumplió con su obligación de demandar de manera oportuna la ejecución de la hipoteca, seguir dicho proceso en todas sus instancias y en virtud de su accionar logró la adjudicación del inmueble objeto de la garantía el cual como lo señalamos anteriormente le fue adjudicado en propiedad a los fines de su administración y venta para posteriormente honrar la obligación a toda persona que demuestre ser legitimo titular o tenedor de Bonos Barr.
En este orden de ideas debemos afirmar que bajo ninguna circunstancia la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, delegó en ninguna persona sus atribuciones como fiduciario y por el contrario siempre cumplió con las obligaciones establecidas para su función de fiduciario en el contrato de fideicomiso anteriormente señalado en el presente escrito de contestación de demanda.
Del fondo de la controversia.-
Ciudadana Juez, en primer lugar el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES LOPEZ, afirma en su demanda que actúa en su condición de titular de BONOS BARR, emitidos por la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, según relata en su demanda BONOS Notes, Bonds u Obligaciones con Código común 9720278 e ISIN (*) numero XS00902781, emitidos por la cantidad de veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD.25.000.000.00), fraccionados en títulos valores Individuales de cien mil dólares americanos (USD. 100.000,00) cada uno.
Los referidos Bonos Barr, son el resultado del contrato suscrito en fecha 30 de abril de 1999,entre BARR HOTELS RESORT INVEST,INC, actuando en dicho documento como Emisor de BONOS Notes, Bondis u Obligaciones con Código común 9720278 e 15N (°) Número XS00902781, emitidos par la cantidad de veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD.25.000.000,00),fraccionados en títulos valores individuales de cien mil dólares americanos (USD. 100.000,00) cada uno, en lo adelante identificados “BONOS BARR”;CONSORCIO BARR,S.A., quien en dicho contrato actúa como garante de las obligaciones asumidas por el préstamo de dinero y BANCO CARACAS,N.V.(hoy denominado REPUBLIC INTERNATIONAL BANK,N.V.), quien actúa en su carácter de Agente Fiduciario, en el contrato de fideicomiso suscrito en la ciudad de Curazao, ante la Notario Público Alba Rosa Chatlein, abogada notario público suplente, residenciada en Curazao, delegada legalmente en este acto de Miguel Lionel Alexander, abogado, notario publico civil, residenciado en Curazao, el cual acompañamos al presente escrito marcado “B”, dicho documento fue suscrito en inglés y hoy lo acompañamos debidamente traducido al idioma español, por el interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, LYNNE HOPE GLASS.
Dicho contrato es de importancia en la presente causa pues determina las obligaciones de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., para luego evidenciar que las mismas han sido cumplidas a cabalidad en su rol de agente fiduciario de dicho fideicomiso.
En el relato de su demanda el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES LOPEZ, señala que él es el titular de un 23,20% de dichos Bonos Barr, sin embargo no acompañó a la demanda ningún TITULO o BONO BARR que pruebe dicha afirmación, lo cual es necesario para comprobar su condición de titular de dichos bonos, pues son el origen de su pretensión ya que supuestamente actuando en tal condición, él realizó supuestas acciones que a su entender generaron supuestas obligaciones, que negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes.
Aunado a lo anterior, el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES LOPEZ, afirma en su demanda, que ha venido gastando dinero de su propio peculio, a los fines de lograr ejecutar la garantía hipotecaria que garantizaba el pago de los BONO BARR, la cual fue constituida sobre un inmueble ubicado en una extensión de terreno situada en la Intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira (Four Seasons Hotel Caracas).
Así las cosas señala el demandante en el particular SEXTO de la demanda, una enumeración genérica y superficial de los supuestos gastos sufragados por su persona, siendo ésta la pretensión de la demanda, pero sin embargo no acompaña al libelo ningún documento o constancia de pago que avale los gastos supuestamente realizado. Dicho particular señaló lo siguiente:
“SEXTO: Gastos realizados por nuestro representado de su propio peculio: Es de conocimiento público y así se sabe, que ningún juicio y en particular el comentado (ejecución de hipoteca) no se puede iniciar sin los impulsos económicos que su concreto planteamiento exige. Igualmente, una vez iniciado se requiere el impulso procesal económico para su constante desenvolvimiento en el proceso, es sabido la lentitud de los procesos judiciales con todas las cargas de gastos, desembolso necesarios de justicia e impostergables por concepto de avalúos, inspecciones, experticias, intimaciones, notificaciones, rogatorias, consultas, justiprecios, remate, honorarios de abogados, expertos auxiliares de justicia. A esto se aúna, los avatares y calamidades del proceso judicial, los obstáculos (de buena o mala fe), opuestos por la contraparte, apelaciones infundadas, recusaciones, apertura de juicios o vías suplementarias que traen como consecuencia la creación de juicios accesorios con el único fin de la tardanza del proceso principal.”
En efecto, no se acompañan constancias de las transferencias bancarias, no se acompañan ni recibos, ni facturas que avalen los supuestos gastos realizados, no existe ninguna constancia a quien se le pagaron dichas cantidades, es por ello que al no existir ningún tipo de documento que avalen tales gastos, bajo ninguna circunstancia se puede ejercer el control sobre los mismos. En virtud de ello, la demanda que pretende el cobro de dinero generado por supuestos diversos gastos judiciales, debe estar acompañada de los debidos soportes que avalen los mismos y en la presente causa no existen tales documentos, motivo por el cual negamos, rechazamos y contradecimos la existencia de la supuesta deuda demanda por el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES LOPEZ.
Por otra parte, debo indicar que el demandante no acompaña ningún documento en el cual el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO o la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK,N.V.(RIB),hayan dado autorización alguna para que el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES LOPEZ, actuara de forma alguna o procediera a pagar cantidades de dinero a los fines de ejecutar la garantía hipotecaria dada por la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, ni mucho menos existe ningún contrato en el cual se haya delegado en dicho ciudadano ninguna facultad de disposición u obligación durante el proceso de ejecución de hipoteca, motivo por el cual desconocemos que dicho ciudadano haya ejercido representación alguna en nombre de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK,N.V.(RIB).
Ciudadana Juez, debo señalar que el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES LOPEZ para justificar su pretensión, acompaña unas actas marcadas “C”, pretendiendo que dichas actas constituyen un reconocimiento de deuda de las cantidades demandadas por parte de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) y del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO.
Debo señalar que dichas actas son documentos privados, los cuales no son documentos reconocidos por la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V.(RIB),quien en dichas reuniones no estuvo representada por persona alguna que tuviera la representación necesaria para obligarla a realizar un reconocimiento de deuda al ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES LOPEZ.
Señalamos al Tribunal, que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, no tenia, ni tiene en la actualidad ninguna facultad para que con su sola firma obligue a la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB), a realizar reconocimientos de deuda o pagos de cantidades de dinero en favor de terceros, en las actas traídas a juicio por el demandante no consta en su simple lectura que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, actuare debidamente facultado para ello como representante de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK,N.V. (RIB), en ninguna de dichas actas se desprende cual es su carácter dentro de la sociedad mercantil, no consta que se encuentra facultado por su junta directiva, o su facultad se desprende del documento constitutivo de la referida sociedad mercantil.
Señalamos al Tribunal, que los documentos traídos al presente juicio por la parte actora acompañados como letra “C”,
1.-Acta de reunión de fecha 12 de noviembre de 2018.
2.-Acta de reunión de fecha 1 de julio de 2019.
3.-Acta de reunión de techa 18 de octubre de 2019.
4.-Acta de reunión de fecha 27 de noviembre de 2019.
En nombre de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V.(RIB) siendo la primera oportunidad para ello procedo en este acto a impugnarlas, rechazarlas y desconocerlas, en todas y cada una de sus partes, pues dichas actas son documentos privados que no provienen de nuestra representada.
A todo evento debo realizar algunas consideraciones sobre las referidas actas:
Acta 1.-Acta de reunión de fecha 12 de noviembre de 2018, en dicha se observa:
“Ahora bien, el curso del proceso ha sido llevado feliz y eficientemente por los abogados Adriana Padilla Alfonzo, y Rubén Padilla Alloca, quienes han solicitado el pago por concepto de astas ocasionados que alcanzan el monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USS. 5,500.000,00), causados en el transcurso de s años de trabajo. Al respecto, se hizo una exposición detallada de los mismos. Sometido a consideración, el punto referente a los gastos ocasionados, los tenedores presentes aprueban y dan su conformidad de acuerdo respecto del pago de la suma indicada, para ser distribuida proporcionalmente entre los tenedores de los Bonos, a los fines que se lleve a feliz término el proceso de Ejecución de Hipoteca…”
Sobre la mencionada acta debemos señalar; en primer lugar que es suscrita por un grupo de personas que se dicen ser tenedores de Bonos Barr, sin presentar a dicha reunión ningún documento que así lo acredite, siendo fundamental que cada persona presente su respectivo Bono Barr, que acredite su cualidad de tenedor de Bono Barr, no existiendo reseña alguna en esas actas de haberse cumplido con tal requisito, no puede tenerse como válida la condición de los presentes.
Por otra parte debo señalar, que las referidas actas no fueron suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, ni por ningún representante con facultades legales por parte de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V.(RIB); en este sentido no se puede afirmar que dichos ciudadanos hayan quedado obligado a realizar ningún pago al respecto.
Acta 2.-Acta de reunión de fecha 1 de julio de 2019, en dicha acta se observa: “Ahora bien, el curso del proceso ha sido llevado feliz y eficientemente por los abogados Adriana Padilla Alfonzo, y Rubén Padilla Alloca, quienes han solicitado el pago de honorarios y gastos ocasionados,’ todos suficientemente explicados que alcanzan el monto de CINCO. MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USS. 5.500.000,00), causados en el transcurso de 8 años de trabajo, honorarios éstos que quedaron aprobados en reunión de los Tenedores de los Bonos, celebrada el 12 de noviembre de 2018.De esa suma, el Sr. José María Nogueroles, hasta la fecha ha adelantado, de su propio peculio, pero en beneficio de todos los Tenedores de los Bonos, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.500.000,00), y se ha comprometido a pagar, en el curso de la próxima semana, la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 500.000,00). Al efecto, el Sr. Noguero les hizo una exposición detallada de la situación, y solicitó a los Tenedores de los Bonos que se considere un formal reconocimiento por sus servicios y gestiones realizadas durante los años del proceso, incluyendo el adelanto de los fondos, sin haber recibido ningún tipo de compensación hasta la fecha.”
De la lectura de dicha acta, no se desprende se haya tomado ninguna decisión, solo es una acta donde se informa lo sucedido en el acta de fecha 12 de noviembre de 2018, dicha acta no establece ningún tipo de obligación a sus firmantes ya que no se somete aprobación ningún punto. Igualmente debo señalar que en dicha acta no participó ningún representante legal de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB).
Por otra parte, el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, estuvo presente en calidad de asistente, pero no se observa en dicha acta que haya actuado de forma alguna aprobando su contenido mediante ninguna votación u opinión al respecto, ni actuando en representación de ninguna persona jurídica o natural, como antes los señalamos en dicha acta no se tomó ninguna resolución. En este sentido de ninguna manera dicho ciudadano manifestó su aceptación como lo expresa el demandante en su demanda.
Ciudadana Juez, las otras dos (2) actas de fechas 18 de octubre de 2019 y 27 de noviembre de 2019, no contienen ninguna obligación de carácter dineraria o que pueda catalogarse como un reconocimiento de deuda para los supuestos tenedores de bonos firmantes y los supuestos tenedores no firmantes, pues de la lectura de dichas actas no se desprende ningún acuerdo de pago o reconocimiento de deuda, tal y como se pretendió en el acta de fecha 12 de noviembre de 2018,y en todo caso los firmantes de dichas actas suscribe un acta de asistencia, no se observa deliberación en los puntos tratados, ni votación a favor o en contra, en ese sentido bajo ninguna circunstancia tales documentos se pueden considerar con efectos obligatorios y de reconocimiento de deuda como lo pretenden hacer valer la parte demandante.
Se pretende hacer creer al Tribunal, que dichas actas de reuniones tienen efectos obligatorios: para todos los supuestos tenedores de los BONOS BARR, que hayan participado o no de dichas reuniones, situación que es ilógica e ilegal, pues dichas reuniones bajo ningún concepto se pueden equiparar a una Asamblea de Accionista de una Empresa o Sociedad Mercantil o a una Asamblea de Propietarios de Inmueble, por cuanto no existe un documento constitutivo mercantil que fije las reglas claras de dichas asambleas o un documento de propiedad sobre el inmueble donde aparezcan los nombres de cada firmante como copropietario del inmueble, que permita la toma de decisiones.
De la simple lectura de las referidas actas, se puede observar que existe en los espacios dispuestos para la asistencia de los supuestos tenedores de BONOS BARR, una considerable cantidad de personas que no asistieron a dichas reuniones, por lo cual de ninguna manera las mencionadas actas de reuniones pueden tener carácter obligatorio para la masa de tenedores de los BONOS BARR, pues como lo señalé anteriormente, dichas reuniones no son ni tienen los efectos de las Asambleas de Accionistas de Sociedades Mercantiles, ni pueden considerarse Asambleas de Condominio bajo el amparo de la Ley de Propiedad Horizontal o Documento de condominio del inmueble.
Del Derecho.-
A los efectos de resolver la presente demanda, solicitamos a la ciudadana Juez, aplique la norma -contenida en el Artículo 1354 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Ciudadana Juez, invoco a favor de mis representados la primera parte del articulo 1354 del Código Civil, por cuanto en la presente demanda el ciudadano JOSE MARIA NOGUERDLES, no acompaño prueba en la cual conste la obligación del pago que pretende cobrar, como ya la hemos señalado a lo largo de la presente contestación no acompaño prueba que acredite que haya sufragado cantidades de dinero con objeto de mantener los gastos correspondiente al juicio de ejecución de la garantía hipotecaria; no se acompañan constancias de las transferencias bancarias, no se acompañan ni recibos, ni facturas que avalen los supuestos gastos realizados, no existe ninguna constancia a quien se le pagaron dichas cantidades.
Por otra parte no acompaña ningún documento en el cual la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V.(RIB),lo haya autorizado a realizar desembolsos de dinero o a suplir su actividad como fiduciario en el Juicio de Ejecución de Hipoteca expediente N° AH16-V-2004-000184, cuaderno de Ejecución N° AH16-X-2014-000040, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De la condición de comunero alegada por el ciudadano José María Nogueroles.
Ciudadana Juez, debo señalar que en la demanda presentada se trata de equiparar a los tenedores de Bonos Barr, a comuneros en la propiedad del edificio adjudicado de la ejecución de la hipoteca.
Sobre esta afirmación debemos señalar que es falsa de toda falsedad, pues la condición de Tenedores de Bonos Barr, no ha cambiado por el hecho de haberse logrado la ejecución de la hipoteca y logrado el acta de Remate producida en el expediente N° AH16-V-2004-000184, cuaderno de Ejecución N° AH16-X-2014-000040, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2019, con el cual se adjudicó a la sociedad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V.(antes BANCO CARACAS N.V.),plenamente identificada, a la cual se le adjudica la plena propiedad del bien inmueble objeto del presente remate, totalmente libre de pasivos, el cual se describe a continuación: “Un inmueble que se encuentra ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Los linderos, medidas y demás determinaciones de la extensión de terreno sobre la cual se encuentra construido el conjunto “Four Seasons” consta suficientemente en el documento de condominio del conjunto protocolizado ante la oficina Subalterna del registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 11 de junio de 1998,bajo el N° 4, tomo 17. Protocolo primero…”
El referido inmueble tiene un solo propietario a quien se le otorgó la propiedad, no se reconoce en dicha acta a ningún copropietario o comunero.
En este orden de ideas, los tenedores de Bonos Barr, quienes prueben su legitima tenencia tienen derecho a que se le pague el monto de su acreencia, una vez que la única propietaria sociedad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., proceda a la venta del inmueble y obtenga las cantidades de dinero que permita cancelar las acreencias.
Realizamos la presente aclaratoria pues el demandante en su demanda, pretende tener una condición de comunero, que bajo ninguna circunstancia tiene y por lo tanta no le son aplicables las normas legales invocadas contenidas en los artículos 649, 750 y 762 del Código Civil.
De la falta de cualidad del ciudadano Juan Carlos Maldonado Bermúdez, para ser demandado en el presente juicio.-
Ciudadana Juez, señalamos que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, no tiene cualidad para ser demandado en la presente causa y bajo ningún concepto se debe aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 354, 355 y 357 del Código de Comercio.
Debemos señalar que la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB), es una empresa extranjera domiciliada en Curazao, y no tiene en Venezuela ninguna sucursal y no tiene en Venezuela, ningún representante en los terminó señalado en el artículo 355 del Código de Comercio.
El ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, no es representante de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK,N.V., de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código de Comercio, razón por la cual no se le puede exigir responsabilidad alguna sobre las posibles deudas que contraiga dicha sociedad.
El demandante señala en su demanda que por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO ,aparece suscribiendo alguno de los documentos que acompaña marcados “E”, se le debe tener como responsable en la causa, debo señalar que dicha supuesta responsabilidad solo se puede extender a los actos suscritos efectivamente por dicho ciudadano cuando dicho ciudadano actúe en ejercicio de alguna autorización, mandato o poder que acredite su representación de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. como ya lo hemos explicado el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, no posee dicha representación, con la cual no puede exigírsele responsabilidad en la presente demanda, aunado al hecho que no he suscrito ninguno documento en el cual se obligue o reconozca pago de cantidades de dinero en nombre propio o en representación de otra persona natural o jurídica.
En este sentido solicitamos dicha falta de cualidad sea debidamente declarada con lugar por este Tribunal.
Petitorio.-
Por todas las consideraciones expresadas en la presente contestación de demanda solicito del Tribunal declare Sin Lugar, la demanda presentada y proceda a condenar en costas y costos al ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES LOPEZ, parte demandante en el presente juicio...”

En fecha 08 de julio de 2021, tanto la representación de la parte demandada y actora presentaron escritos de promoción de pruebas.
Luego, el 20 de julio de 2021, la parte demanda se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.
Por auto de fecha el a quo emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas y oposición presentado por las partes, ordenándose la evacuación de las mismas.
Vencido el tiempo otorgado para la evacuación de las probanzas promovidas por las partes involucradas en el proceso, el Tribunal de la causa dictó el fallo correspondiente, siendo apelado por la parte demandada, una vez escuchado el recurso, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-.DE LA SENTENCIA APELADA.-
El Juzgado Tercero de Primera Instancia, declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares en Moneda Extranjera, que fuera incoada por el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK. N.V. (RIB), manifestando en su sentencia lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas y facticas.
La pretensión de la parte actora contenida en la demanda. Se circunscribe fundamentalmente al pago de la suma de un millón doscientos nueve mil trescientos setenta y tres con setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América (USD). 1209.573.76).que corresponde al cálculo del monto adeudado por los tenedores y co-propietarios de los bonos. Es decir, la cantidad de tres millones ciento dieciséis mil novecientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados unidos de América USD (116.944,00), según su proporción de propiedad, que es del el 38.80%.toda vez que l ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO y su representada REPUBLIC INTERNATIONAL BANK.N.V., originalmente fueron titulares propietarios de los BONOS BARR, en porcentajes del 12.80% y 26%,respectivamente.y en la actualidad como consecuencia de la adjudicación en remate del inmueble -FOUR SEASONS” antes identificado, como medio de pago de la obligación. Pasaron a ser co-propietarios en la misma proporción sobre el bien que sustituyo a los BONOS BARR.
En ese sentido. Esta sentenciadora debe referirse a lo que se entiende por pago. Y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando. Definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación. Independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero…omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación valida pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva. Ya negativa. Es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código. A dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colín y Capitant).
Ô expuesto en último término conlleva a esta sentenciadora a concluir que en el presente caso, al equiparar las actas de asambleas al alcance y contenido de un contrato, tenemos que su consignación y veracidad, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada así por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la decisión de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella. Debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio esta contenida en el articulo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla. Y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. “
Debe recordar esta juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el escrito de demanda como en el acto de contestación de la misma, esto a los fines de poder hacer valer su pretensión ante el juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCIIMIDT, James. En su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el caso de marras, quedó fehacientemente demostrado que la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL. BANK. N.V. (RIB) y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, adeudan al ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ, la suma de un millón doscientos nueve mil trescientos setenta y tres con setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.209,373.76), que corresponde al cálculo del monto adeudado por los tenedores de los bonos y co-propietarios, es decir, la cantidad de tres millones ciento dieciséis mil novecientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados unidos de América (USD 3,(16,944.00),según su proporción de propiedad, que es del el 38.80%, causados con ocasión de los gastos derivados del juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNACIONAL BANK. N.V., contra BARR BOTELS RESORT INVESTMENT INC, los cuales fueron asumidos por el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES en virtud de haber adquirido en nombre propio los denominados BONOS BARR en un 23.20%, de la masa o entidad total de los bonos emitidos y colocados: gastos éstos. Que le correspondía cumplir al agente fiduciario.
Finalmente, a los efectos de determinar si la parte demandada ha con su carga de probar el pago de la cantidad de dinero adeudada y sus accesorios, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba alguna que demuestre que los deudores hayan cumplido con tal obligación, incumpliendo la carga procesal establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a esta sentenciadora a declarar procedente la pretensión de cobro contenida en el libelo de demanda. Así se decide.
En tal virtud, este juzgado debe necesariamente declarar CON LUGAR la pretensión deducida en la demanda de COBRO EN MONEDA EXTRANJERA incoada por el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ, en contra de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK,N.V.(RIB) y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga procesal de probar sus alegatos, conforme los dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así expresamente se decide.
Determinado lo anterior, este juzgado debe referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, al respecto, la Ley del Banco Central de Venezuela, en su artículo 128 (antes 116) establece lo siguiente:
Articulo 128 Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago… “
Conforme con la norma supra transcrita, en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que esta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial. Tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir. Esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones. (Ver Sentencia No 547.de fecha 06/08/2012.caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela. C.A., contra Empresa Pesca Barinas. C.A. expediente N° 12-134).
Ahora bien, respecto a la interpretación de la norma contenida en el articulo 128 (antes 116) de la ley del Banco Central de Venezuela, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 633,de fecha 29 de octubre de 2015,expediente N° 15-278,señalo lo siguiente:
“.En relación con la interpretación del articulo 116 de la ley del Banco Central de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1.641, de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.) estableció que:
“…De acuerdo con el articulo 116 de la Ley del BCV la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera. Ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera. Sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera. Calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…”.
Conforme al criterio de la Sala Constitucional, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera ha de considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, por tanto, el deudor no está sujeto a pagar con la moneda extranjera, porque puede pagar con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal) del monto indicado en dicha moneda, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago.
De fa citada interpretación, se colige que el deudor no está obligado a pagar cantidades en moneda extranjera, aun cuando dicha obligación se haya asumido en moneda extranjera, sino que podrá pagar con el equivalente en moneda de curso legal del bolívar), calculando dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago.
En el caso que concretamente nos ocupa, la entidad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, no están obligados a pagar al ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES, las cantidades adeudadas exclusivamente en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América, como se pretende en la demanda, sino que dicha obligación estipulada en moneda extranjera ha de considerarse como moneda de cuenta o de cálculo. Que podrá ser pagada por el deudor con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal), calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Así se establece.
Ahora bien, sobre la forma y tiempo de hacer el cálculo de las cantidades demandadas en moneda extranjera (moneda de cuenta), en moneda de curso legal, el tribunal trac a colación el contenido de la sentencia N° 106 del 10 de marzo de 2015. Dictada en Sala de Casación Civil. Que estableció:
-la referida norma (artículo 128 -antes 116- de la Ley del Banco Central de Venezuela prevé que la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal del monto indicado en moneda extranjera, debe ser al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, es decir, que el cálculo de dicho equivalente se debe hacer a la tasa de cambio existente para el momento del pago pues, es factible que entre la fecha de publicación del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufra una variación como consecuencia de un nuevo convenio cambiario, por lo tanto, esa seria la tasa de cambio aplicable para efectuar el cálculo de lo equivalente en moneda de curso legal del monto indicado en moneda extranjera v no el convenio cambiario que estaba vigente para el momento de la publicación del fallo pues la fecha del pago no coincide necesariamente con la fecha de la publicación de la sentencia, ya que se trata de momentos distintos…2.
(omisis)
Conforme con el criterio antes transcrito, en aquellos casos en los cuales se ordene pagar con el equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, se ha considerado que aun cuando no pueda establecerse con rigor cual tasa de cambio deberá aplicarse al momento del pago, ya que la ejecución no ha ocurrido y es un hecho futuro, el fallo constituiría un titulo autónomo y suficiente, pues lleva en si mismo la prueba de su legalidad y su ejecución puede ser realizada san acudir a otros recaudos ni actas del expediente, solamente tomando en cuenta las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago.
En tal sentido, resuelta la cuestión decisiva del juicio, relativa al tipo de moneda con la cual la parte demandada y deudora debe pagar a la parte actora y acreedora, las obligaciones asumidas en las actas de reuniones de tenedores, que evidentemente será la moneda de curso legal (el bolívar), tomando la moneda extranjera solo como moneda de cuenta o de cálculo, este tribunal debe declarar con lugar la demanda de cobro de en moneda extranjera que inició esta causa judicial. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO EN MONEDA EXTRANJERA intentada por el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES contra la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK,N.V.(RIB)y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, todos plenamente identificadas en el encabezado de esta decisión. En consecuencia:
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD.1.209.373,76), por concepto de monto adeudado, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el articulo 128 (antes 116) de la ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago, a cuyo electo se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.…”

Por lo que, la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes señaló:
“Ciudadano Juez Superior, durante el juicio alegamos y quedó demostrado con el material probatorio aportado por nuestra representación y por los documentos aportados por la parte actora bajo el principio de la comunidad de la prueba, que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, no ejerce la representación de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (antes BANCO CARACAS N.V.), pues pare (sic) ello es necesario autorización o mandato expresa (sic) emitido válidamente por la Junta Supervisora de dicha empresa. En este sentido sin ánimo de ser repetitivo señalamos que en las actas de reuniones traídas al presente juicio marcadas “C”, por la parte actora no se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, haya presentado ningún tipo de autorización o poder de representación que le permitiera asumir obligaciones en nombre de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (antes BANCO CARACAS N.V.).
(…)
Ciudadano Juez Superior, consideramos que la valoración realizada en la sentencia objeto de la presente apelación es superficial y no toma en cuenta lo que hemos venido señalando que en dichas reuniones el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, no mostró documento alguno que lo acreditara como autorizado o representante de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (antes BANCO CARACAS N.V.) y en virtud de ello no podía obligarla y que dicho ciudadano no emitió opinión aprobando los planteamientos realizados y solo se limitó a firmar las planillas de asistencia circuladas en las referidas reuniones.
(…)
La sentencia apelada, realiza un análisis del material probatorio aportado y lo minimiza, sin observar cual (sic) es la estructura del banco y cuales (sic) son las formas que tiene para su representación, señalando que dicho documento no desvirtúa la representación que según su entender ejerce el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO en nombre del REPUBLIC INTERNATIONAL BANK. En este sentido sin importar los nombres de las personas que conforman la Junta Directiva del Banco, se puede observar claramente cuales (sic) son las atribuciones de la Junta Supervisora del Banco y que dicho órgano es colegiado y que para que sus decisiones sean validas (sic) deben reflejarse en un acta de reunión de la Junta Supervisora, siendo la forma de manifestar su voluntad y de emitir un documento válido que pueda obligar a la referida sociedad mercantil.
Ahora bien ciudadano Juez Superior, la sentencia apelada luego de verificar el valor probatorio de las actas de tenedores acompañadas marcadas “C”, y determinar que JUAN CARLOS MALDONADO, era en dichas actas representante valido (sic) del REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, determinó que dichas actas se equiparaban en sus efectos a un contrato y que probaban la existencia de la obligación válida, señalando lo siguiente:
(…)
En este sentido estamos en total desacuerdo con la apreciación realizada en la sentencia y la condena efectivamente realizada sobre la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) y del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, pues de ningún modo a la luz de la doctrina en materia de contratos dichas actas se pueden equiparar a un Contrato.
Ciudadano Juez Superior, debo señalar que el ciudadano demandante, para justificar su pretensión, acompaña las actas de tenedores de Bonos Barr, pretendiendo que dichas actas constituyen un reconocimiento de deuda de las cantidades demandadas por parte de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) y del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO.
El ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, no tenía, ni tiene en la actualidad ninguna facultad para que con su sola firma obligue a la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB), a realizar reconocimientos de deuda o pagos de cantidades de dinero en favor de terceros.
En las actas traídas a juicio por los demandantes no consta en su simple lectura que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, actuare debidamente facultado para ello como representante de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB), en ninguna de dichas actas se desprende cual (sic) es su carácter dentro de la sociedad mercantil, no consta que se encuentra facultado por su junta directiva, o su facultad se desprende del documento constitutivo de la referida sociedad mercantil, en virtud de ello dicho ciudadano no podía emitir un consentimiento en nombre de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB).
En este sentido consideremos que al no existir el consentimiento, no puede existir un contrato valido (sic) tal y como fue apreciado por el Tribunal en su sentencia, pues falta un requisito fundamental para considerar su existencia.
De la no existencia del Consentimiento que niega la existencia de un Contrato o Convenio en la presente causa.-
(…)
Ahora bien de los documentos presentados a la demanda, podemos observar, que las actas 1.-Acta de reunión de fecha 12 de noviembre de 2018, 2.-Acta de reunión de fecha 1 de julio de 2019, 3.-Acta de reunión de fecha 18 de octubre de 2019, y 4.-Acta de reunión de fecha 27 de noviembre de 2019, fueron presentadas como documentos fundamentales de la demanda, no pueden ser consideradas como un contrato o convenio pues en ella no se evidencia el consentimiento expreso de los contratantes.
Debemos señalar en primer lugar que para manifestar un consentimiento por parte de una persona en nombre de un tercero dentro de los contratos, hace falta tener poder de disposición sobre los bienes del tercero para comprometer su patrimonio.
En la demanda presentada, se dice que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO representa en dichas actas a la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB). Es importante destacar que las personas jurídicas se obligan a través de las personas naturales que efectivamente ostente un poder de disposición o representación sobre su patrimonio, lo cual se puede evidenciar de autorizaciones otorgadas por la junta directiva, poder de representación debidamente otorgado por la junta directiva de la empresa o por disponerlo la asamblea de accionista mediante acta de asamblea, entre otras formas pero debe constar de forma expresa sus atribuciones para obligar a la empresa.
(…)
Bajo estas premisas debemos afirmar que para poder manifestar el consentimiento en un contrato por parte de un tercero debe existir poder de disposición o representación que medie los efectos del contrato frente al tercero que resulta obligado en el mismo por la voluntad expresamente manifestado (sic) por la persona autorizada o su representante.
En el caso de una persona jurídica, sólo puede resultar obligada por la efectiva actuación de su representante o autorizado bajo los lineamientos de su acta constitutiva y las demás leyes que rigen la materia de autorización o representación por parte de las personas jurídicas.
Aunado a lo anterior, para considerarse el consentimiento debe existir una manifestación de voluntad expresa por parte del autorizado o representante, que debe ser concreta en aceptar los planteamientos que se discuten, máxime cuando lo que se pretende es asumir una obligación que repercute directamente en el patrimonio del obligado.
(…)
En este orden de ideas la presencia del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, en alguna de las reuniones de las personas que se dicen ser tenedores de Bonos Barr, no puede entenderse como consentimiento a lo que el demandante pretende y fue reconocido por el Tribunal en su sentencia como un Contrato de Reconocimiento de Deuda, pues JUAN CARLOS MALDONADO, no intervino en la toma de decisiones, no aprobó los puntos tratados, ya que no fueron sometidos a su aprobación; aunado a que dicho ciudadano no presentaba en dichas reuniones ningún documento que lo acreditara como persona autorizada o representante legal que le permitiera ejercer el poder de disposición o representación sobre el patrimonio de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB).
En virtud de los razonamientos expresados ciudadano Juez Superior, consideramos que no existe ningún Contrato de Reconocimiento de Deuda, motivo por el cual consideramos errada la apreciación del Tribunal expresada en la sentencia, lo cual debe hacer prosperar la presente apelación y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.”

Posteriormente, la aludida representación judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones señaló:
“…Los argumentos defensivos expuestos a lo largo del juicio por la representación judicial de la parte demandada se circunscriben en que:
El ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO carece de cualidad para sostener el presente juicio debido a que, su sola firma en las actas de reuniones no generaba el nacimiento de obligación alguna en su nombre o en el de la entidad bancaria REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., por cuanto las referidas reuniones no constituyen una asamblea de accionista o de propietarios.
La falta de cualidad de la persona natural se sostuvo en que, el mismo forma parte de una junta supervisora de la mencionada institución bancaria, cargo que se ejerce de manera conjunta con otra persona, es decir, solo la firma del ciudadano Juan Carlos Maldonado no abarcaba la representación del REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., careciendo de facultad para consentir obligaciones y derechos en favor del banco.
Las reuniones celebradas los días 12.11.2018, 1º.7.2019, 18.10.2019 y 27.10.2019 de las cuales se generaron actas, no representan el reconocimiento de deuda alguna, ya que sus representados no intervinieron en la toma de decisiones y no aprobaron los puntos tratados, aunado al hecho de que el codemandado JUAN CARLOS MALDONADO no se acreditó como persona autorizada o representante legal a los fines de ejercer el poder de disposición sobre el patrimonio del banco.
Expuestos los descritos alegatos conviene por parte de esta representación judicial dilucidar que:
Los contratos son fuerza de ley entre las partes y en el caso específico de las actas de reuniones de tenedores, son contratos plurilaterales por intervenir varias personas, en el caso que nos ocupa en la asamblea celebrada el 1° de julio de 2019 en el Edificio Parque Ávila, Piso N° 16-16-A (antigua Torre HP), Av. Francisco de Miranda con 2da, Av. Los Palos Grandes, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, se dejó asentado en su parte pertinente lo siguiente:
de noviembre de 2018
“…Ahora bien, el curso del proceso ha sido llevado feliz y eficientemente por los Abogados ADRIANA PADILLA ALFONZO y RUBEN PADILLA ALLOCCA, quienes han solicitado el pago por concepto de gastos ocasionados que alcanzan el monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL dólares de los Estados Unidos de América (US$5.500.000.000,00), causados en el transcurso de ocho (8) años de trabajo. Al efecto, se hizo una exposición detallada de los mismos.
Sometido a consideración, el punto referente a los gastos ocasionados, los tenedores presentes aprueban y dan su conformidad de acuerdo respecto del pago de la suma indicada, para ser distribuida proporcionalmente entre los tenedores de los Bonos, a los fines que se lleve a feliz término el proceso de Ejecución de Hipoteca. En fe de todo lo antes expuesto, no habiendo otro punto que tratar, se da por concluida la presente reunión de tenedores, y se procede a la suscripción de esta Acta…”.
1°.7.2019
“…Ahora bien, el curso del proceso ha sido llevado feliz y eficientemente por los abogados ADRIANA PADILLA ALFONZO Y RUBEN PADILLA ALLOCCA, quienes han solicitado el pago de honorarios y gastos ocasionados, todos suficientemente explicados que alcanzan el monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL dólares de los Estados Unidos de América (US$5.500.000.000,00), causados en el transcurso de ocho (8) años de trabajo, honorarios éstos que quedaron aprobados en reunión de los tenedores de los bonos, celebrada el 12 de noviembre de 2018. De esa suma, el Sr. JOSE MARIA NOGUEROLES, hasta la fecha ha adelantado, de su propio peculio, pero en beneficio de todos los Tenedores de los Bonos, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.500.000,00), y se ha comprometido a pagar, en el curso de la próxima semana, la cantidad de QUINIENTOS MIL dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000,00). Al efecto, el Sr. JOSE MARIA NOGUEROLES, hizo una exposición detallada de la situación, y solicito a los tenedores de los BONOS que se considere un formal reconocimiento por sus servicios y gestiones realizadas durante los años del proceso, incluyendo el adelanto de los fondos, sin haber recibido ningún tipo de compensación hasta la fecha. En fe de todo lo antes expuesto, no habiendo otro punto que tratar, se da por concluida la presente reunión de tenedores, y se procede a la suscripción de esta Acta. De la presente Acta se emiten tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto…”.
De las mismas se evidencia, que los asistentes a la asamblea del 1°.7.2019 ratifican todo lo expuesto en el acta fechada 12.11.2018, siendo esta última ratificada igualmente mediante asambleas celebradas los días 18.10.2019 y 27.11.2019, específicamente por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, quien firma en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., en el reglón correspondiente a ambos codemandados, reconociendo y aceptando todo lo aprobado en las mismas, específicamente el gasto demandado, lo cual quedó plenamente probado con la prueba de experticia evacuada.
De la prueba libre promovida, esto es la reproducción del video contentivo de la filmación de la Asamblea General de Co-Propietarios del Conjunto Four Seasons, sectores Nros. 1, 2, 3 y 4 de fecha 11 de diciembre de 2019, celebrada a las 3:30 pm, en la sede del hotel conformado por el sector Nro.4, Edificio Caracas Palace del Conjunto Four Seasons, la cual tiene por objeto demostrar que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO reconoce de forma clara y categórica la cualidad del actor y la condición de copropietarios del inmueble objeto del remate, (en la sede en la que se llevó a cabo la mencionada asamblea) de los ciudadanos asistentes al acto y especialmente del ciudadano JOSÉ M. NOGUEROLES como originalmente tenedores-beneficiarios actualmente copropietarios. Evidenciándose al momento de la evacuación de dicha prueba, que la parte demandada reconoce el contenido del video, indicando que no tenía alteraciones, siendo ratificado igualmente en juicio mediante la prueba de informes dirigida a Bolívar Films, quien remitió el informe correspondiente en forma oportuna.
De la prueba de inspección judicial evacuada sobre los Libros de Actas de Junta de Condominio del Conjunto Four Seasons, debidamente presentados ante la Notaría Pública
Duodécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2015 y 3 de diciembre de 2019, y constituido el tribunal de origen en el lugar, dejó constancia del carácter en que actúan en dichas actas de asamblea, los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO y JOSÉ M. NOGUEROLES; de las exposiciones que se recogen en dichas actas realizadas por los ciudadanos antes mencionados y que dichas actas se encuentran suscritas por los mismos indicándose su cédula de identidad. Asimismo, se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO firma en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V.,
A los fines de determinar si la firma plasmada en el renglón correspondiente de JUAN
CARLOS MALDONADO y de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK,
N.V., de la asamblea celebrada el día 1° de julio de 2019, la cual ratificó el contenido de lo asentando en la asamblea fechada 18 de noviembre de 2018, correspondía al primero de los nombrados, esta representación judicial promovió prueba de experticia grafotécnica, la cual consistió en practicar estudio Grafotécnico Documentológico de la firma del codemandado. Determinando la referida prueba que las firmas cuestionadas corresponden firmas auténticas de la misma persona que identificándose como “JUAN CARLOS MALDONADO”, suscribió los documentos indubitados.
Así, las reuniones celebradas los días 12.11.2018, 1º.7.2019, 18.10.2019 y 27.10.2019, tenían como finalidad convocar a los originalmente propietarios o tenedores de los Bonos Barr para reconocer y llegar a un acuerdo sobre los gastos sufragados por el ciudadano JOSÉ M. NOGUEROLES en favor de los tenedores en el juicio de ejecución de hipoteca, gastos que debían ser cubiertos por el agente fiduciario (REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V.,) lo cual no ocurrió en su totalidad, por lo que nuestro mandante asumió los mismos al poseer el 23,20%, de la masa o entidad total de los bonos emitidos.
De la lectura de las actas se evidencia que, los originalmente propietarios o tenedores de los Bonos Barr asistentes a las reuniones dan su conformidad y están de acuerdo con el pago de la suma indicada, la cual fue distribuida proporcionalmente entre los tenedores de los bonos y pagadas por estos con excepción de los demandados. Así, en la primera reunión celebrada los hoy codemandados no asistieron a la misma, sin embargo si lo hicieron en las últimas 3 reuniones. Del acta de la segunda reunión se constata que, el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO en representación de la institución bancaria REPUBLIC
INTERNATIONAL BANK N.V., reconoce y ratifica todo el contenido asentado y aceptado en la primera reunión sin objeción alguna, lo cual sucede en las próximas reuniones de tenedores.
En consecuencia, el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO actuando en su propio nombre y en representación de la entidad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., reconoció la deuda de los gastos cubiertos por nuestro representado, naciendo un doble beneficio para este. Por un lado, los deudores admiten que existe una deuda previamente adquirida, y por otro, asumen la misma, es decir, no solo reconocen su existencia, sino que también, se vinculan a la obligación del pago de esta.
El proceso de celebrar las mencionadas reuniones en las cuales los originalmente propietarios-tenedores de los Bonos Barr aceptaron a pagar los gastos cubiertos por el ciudadano JOSÉ M. NOGUEROLES en el juicio de ejecución de hipoteca, agiliza el proceso de cobro de la deuda, esto es debido a que no es necesario discutir el origen de la misma, es decir, no se debían acompañar a la demanda como instrumentos fundamentales porque no lo constituían: constancias de las transferencias bancarias, ni recibos, facturas que avalaran los gastos realizados, ni constancias de pago, para probar la existencia de los gastos y por tanto de la deuda, ya que fue reconocido y aceptado mediante firma el contenido de las mismas, resultando así impertinentes las preguntas realizadas a nuestro mandante en la evacuación de las posiciones juradas promovidas. En caso de que los deudores no estuviesen de acuerdo con la cantidad que el acreedor indica adeudársele, los primeros debían adoptar una actitud activa comunicando al acreedor su disconformidad, de lo contrario, nacería un consentimiento tácito sobre lo adeudado.
Cuando se convocó a las reuniones al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO actuando en su propio nombre y en representación de la entidad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., como originalmente propietarios-tenedores de los Bonos Barr, se hizo con la finalidad de que interviniera en la toma de decisiones y que aprobara o no los puntos tratados, lo cual ocurrió, al no evidenciar de la transcripción de la actas objeción alguna sobre lo expuesto y al encontrarse la rúbrica del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO en su renglón correspondiente y en el espacio de firma del REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V, reconociendo y aprobando lo expuesto por el ciudadano JOSÉ M. NOGUEROLES.
En el ámbito de la relación obligatoria, la buena fe constituye principio cardinal que guía y orienta su ejecución e interpretación. Toda vez que la cooperación en el ejercicio y concreción del derecho de la otra parte es vital a los fines del feliz término de la relación obligatoria. Toda relación humana de contenido patrimonial tiene necesariamente una fuente obligacional. La buena fe debe presidir cada una de tales relaciones patrimoniales, pues, de lo contrario, el caos desembocará en debates jurisdiccionales.
La buena fe influye en la conducta del acreedor y del deudor en dos sentidos:
Imponiéndoles el deber de actuar con lealtad, probidad, coherencia, trasparencia, etc., e impidiéndoles el ejercicio abusivo de sus derechos y facultades. La buena fe prohíbe y sanciona la conducta contradictoria o desleal de una de las partes. Cuando uno de los sujetos de la relación obligatoria ha generado en el otro fundada confianza en la realización de determinada conducta futura, no se debe defraudar la confianza generada.
Nadie puede ir válidamente contra sus propios actos (nemo potest venire contra factum proprium), pues una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente. Supone que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada conforme a la buena fe, en una determinada conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella. Se alude así a la prohibición de contradicción e incoherencia (venire contra factum proprium) porque la conducta contradictoria es entonces una contravención o infracción al deber de buena fe, pues esta es la razón de ser de la prohibición de obrar contra los actos propios, así como la fuerza vinculante de los acuerdos. Son ejemplos de tales aceptar una herencia y luego repudiarla, elegir una cosa que faculta entre varias y luego arrepentirse, privar al comodatario intempestivamente del uso de la cosa, etc. En el ámbito obligatorio se podría indicar que procede cuando se ofrezca claramente algo y luego se pretenda arrepentimiento, salvando obviamente supuestos que justificarían un cambio, como la dificultad de cumplimiento por onerosidad excesiva o teoría de la imprevisión. A saber, otorgar una prórroga o lapso de gracia, perdón de intereses o reducción de corrección monetaria, etc.
Cuando la representación judicial de la contraparte afirma que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO nunca actuó como representante del banco porque no tenía la facultad para hacerlo, resulta incuestionable la mala fe de los demandados. En primer lugar, porque si era representante del banco al atribuirse tal condición y así quedó demostrado con sus firmas plasmadas en las actas de reuniones de tenedores, en las actas de condominio objeto de inspección judicial, en la exhibición del video y en el contrato de venta de bienes muebles que riela en el expediente. De igual manera, de las posiciones juradas evacuadas se constata el reconocimiento a la asistencia a las reuniones del codemandado JUAN CARLOS MALDONADO actuando en su propio nombre y en representación de la entidad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., al indicar el absolvente en la respuesta a la segunda pregunta realizada por esta representación: “Si hubo esa reunión, y el único propietario que asistió fue REPUBLIC INTERNATIONAL BANK según acta de remate”. Asimismo, resaltó la buena labor realizada por el ciudadano JOSÉ M. NOGUEROLES en el juicio de ejecución de hipoteca. Entonces, si el banco asistió a las reuniones, ¿cómo es que no los representa?, resulta palpable la contradicción entre los alegatos expuestos durante todo el juicio por el profesional del derecho Carlos Alfredo Aguilar y las respuestas de las mismas posiciones juradas evacuadas en cabeza de su mandante en las cuales se atribuye la representación del banco, por lo que se debe tener como admitida la posición.
Al respecto, el artículo 357 del Código de Comercio establece:
“…Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas en el extranjero y no registradas debidamente en Venezuela quedan sujetos a responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en el país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma, si así les conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren en nombre de ella…”.
Conforme a todo lo antes expuesto, solicitamos en nombre de nuestro mandante que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2.12.2021, sea ratificada en todas y cada una de sus partes por este Juzgado Superior y por tanto se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA

En torno a la ausencia de cualidad del coaccionado JUAN CARLOS MALDONADO, alegada en el escrito de contestación de la demanda, debe este Juzgador, efectuar las siguientes consideraciones, a los fines de emitir una resolución cónsona con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la cualidad o legitimación ad causem ha sido entendida, mediante pacífica y reiterada jurisprudencia, como un asunto de mera afirmación por parte del sujeto que implora tutela, a través de la pretensión contenida en el libelo de demanda. De esta manera, si la parte accionante se afirma titular del derecho fundamento en su demanda, a través de una relación de identidad entre el supuesto abstracto previsto en la norma y el sujeto que se considera titular del derecho objeto de reclamo, ostentará cualidad o legitimación ad causam para activar el aparato judicial. Al mismo tiempo, corresponderá a este mismo sujeto procesal, en su condición de demandante, advertir a la persona contra la cual se debe sostener la pretensión incoada. Lo expuesto al margen de la efectiva titularidad del derecho reclamado, que en todo caso, será objeto de resolución por parte del juzgador en la decisión de fondo que al efecto emita.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando, mediante fallo N° 507/05 (caso: Andrés SanclaudioCavellas, exp. N° 05-0656), sostuvo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

De la misma manera se pronunció la Sala de Casación Civil del mismo Juzgado, mediante la decisión N° 118 del 23 de abril de 2010, en los términos siguientes:
“I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.”

En el caso de autos, el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, en su carácter de actor, afirmó tanto la titularidad del derecho que aduce ostentar, como los sujetos procesales contra los cuales se ejerce el reclamo demandado (REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. y JUAN CARLOS MALDONADO) por lo que, en consecuencia, está cubierto el presupuesto procesal de la cualidad como elemento que justifica la activación del andamiaje jurisdiccional, con el respectivo dictado de la sentencia de mérito resolutoria de la disputa intersubjetiva acaecida. Todo lo cual se desprende de las actas acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda. Así se decide.

RESUELTO LO ANTERIOR, CORRESPONDE A ESTE DESPACHO SUPERIOR ANALIZAR Y VALORARA LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES, Y A TAL EFECTO OBSERVA:
En relación a la prueba como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del máximo Juzgado de la República, mediante decisión N° 208 del 14 de abril de 2008, sostuvo lo siguiente:

“Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.”

En este sentido, este Juzgador, a los fines de valorar el material probatorio traído por las partes a la presente causa, en ejercicio de su derecho fundamental a probar los alegatos expuestos en la respectiva fase procesal, procede, con fundamento en el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar las siguientes consideraciones:

Pruebas promovidas por la parte actora

- Con relación al original del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de octubre de 2020, bajo el N° 48, Tomo 13, Folios 158 al 160, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte accionada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 del Código Civil por lo que, en consecuencia, da por demostrado el mandato conferido por el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES a los abogados Arturo Martínez Jiménez, AndroRestaino Rodríguez, Scarlett Rivas y Karelia Merín Romero. Así se decide.
- En lo que al acta de remate levantada por el Tribunal Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2019, al no ser impugnada ni tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.359 del Código Civil por lo que, en consecuencia, da por probada la culminación del juicio de ejecución de hipoteca, instaurado el 30 de enero de 2004, con la adjudicación del bien inmueble dado en garantía hipotecaria a los antiguos tenedores de los Bonos Barr, conforme al otrora Contrato de Fideicomiso, suscrito por su antiguo agente fiduciario REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. quien, al constituirse al mismo tiempo en beneficiario de los referidos cupones, trasmutó su condición, junto al resto de los antiguos titulares crediticios, a copropietario del Sector N° 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons.
- En relación al acta levantada con ocasión de la reunión de tenedores de bonos Barr, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2018 y luego de ser desconocida por la accionada, se promovió y evacuó la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, resultando demostrada la autenticidad del documento cuestionado, por lo que, en consecuencia y de acuerdo al contenido y alcance de lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la valora como indicio, a los fines de comprobar, adminiculado con el resto del material probatorio cursante en autos, la decisión adoptada en la reunión indicada en torno a la aprobación del pago proporcional por parte de los antiguos tenedores de bonos Barr, de los gastos efectuados por el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, parte accionante en la presente causa, durante el juicio de ejecución de hipoteca, culminado mediante sentencia definitivamente firme, ascendiendo dicho monto a la suma de cinco millones quinientos mil dólares americanos (USD 5.500.000,00).
- Con relación al acta levantada con ocasión a la reunión de tenedores de bonos celebrada en fecha 01 de julio de 2019 y luego de ser desconocida por la accionada, se promovió y evacuó la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, resultando demostrada la autenticidad del documento cuestionado por lo que, en consecuencia y de acuerdo al contenido y alcance de lo estipulado en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, dándose por demostrada la ratificación de las decisiones acogidas en la reunión celebrada en fecha 12 de noviembre de 2018, así como la rúbrica estampada, conforme consta del instrumento promovido junto al libelo de demanda, por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, tanto en su propio nombre, como en nombre de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V.
- Con relación al acta levantada con ocasión a la reunión de tenedores de bonos, celebrada en fecha 18 de octubre de 2019 y luego de ser desconocida por la accionada, se promovió y evacuó la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, resultando demostrada la autenticidad del documento cuestionado, por lo que en consecuencia y de acuerdo al contenido y alcance de lo estipulado en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, dándose por demostrada la ratificación de la decisión adoptada y ratificada en las reuniones celebradas, en fechas 12 de noviembre de 2018 y 01 de julio de 2019, respectivamente, de acuerdo con la cual se admitió y aprobó, entre los tenedores de bonos asistentes, los gastos efectuados por el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES durante el juicio de ejecución de hipoteca y, por tanto, el pago proporcional por parte de los referidos tenedores de cupones; del mismo modo, se demostró la rúbrica estampada, conforme consta del instrumento promovido junto al libelo de demanda, por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, tanto en su propio nombre, como en nombre de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V.
- En relación al acta levantada con ocasión a la reunión de tenedores de bonos, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2019 y luego de ser desconocida por la accionada, se promovió y evacuó la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, resultando demostrada la autenticidad del documento cuestionado por lo que, en consecuencia y de acuerdo al contenido y alcance de lo estipulado en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, dándose por demostrada la ratificación de la decisión adoptada y ratificadas en anteriores reuniones celebradas de acuerdo con las cuales se admitió y aprobó, entre los tenedores de bonos asistentes, los gastos efectuados por el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES durante el juicio de ejecución de hipoteca y, por tanto, el pago proporcional por parte de los referidos tenedores de cupones; del mismo modo, se demostró la rúbrica estampada, conforme consta del instrumento promovido junto al libelo de demanda, por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO tanto en su propio nombre como en nombre de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V.
- En lo que respecta a la sentencia emitida por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2021 respecta, al no ser impugnada ni tachada de falso se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.359 del Código Civil, por lo que, en consecuencia, se da por probada la culminación del juicio de ejecución de hipoteca, instaurado el 30 de enero de 2004, declarando su procedencia, conforme se desprende del texto del fallo, a favor de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. como agente fiduciario, actuando en nombre de los beneficiarios de los denominados Bonos Barr.
- Promovió la parte accionante, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2019, bajo el N° 4, Tomo 11, contentivo de la venta de bienes muebles propiedad de EASCRESS BUSINESS CORP, ubicados en el Sector N° 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons y que, al no ser impugnado ni tachado de falso por la contraparte del promovente, este Juzgador, en ejercicio de su función jurisdiccional y en estricto acato de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 ejusdem, 1.360 y 1.363 del Código Civil, por lo que en consecuencia, se da por demostrada la participación de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. en calidad de agente depositario/fiduciario de los tenedores de los Bonos Barr, representada en dicho acto de disposición, por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO en tanto mandatario del equivalente a treinta y ocho con noventa y dos por ciento (38,92%) de los titulares de los referidos cupones, autorizado, conforme consta de la citada instrumental, por la junta supervisora de acuerdo a la resolución emitida en fecha 21 de noviembre de 2019; asimismo y como hecho demostrado a través de la copia del documento reconocido, se constata la participación en dicho acto de disposición, del ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES en su condición de representante del sesenta y uno con ocho centésimas por ciento (61,08%) de los tenedores de los denominados Bonos Barr y quien, junto al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO en representación de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., adquieren los bienes muebles objeto de negociación.
- Con respecto a la prueba de posiciones juradas promovida por ante el a quo, ningún pronunciamiento debe este Juzgador emitir, en virtud de la ausencia de impulso por parte del promovente.
- Con relación a la prueba libre, consistente en la reproducción audiovisual en disco compacto marcado con la letra “B”, a través de la cual se reprodujo, conforme consta de la misma, la Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Four Seasons (sectores Nros 1,2,3 y 4), celebrada a las a las 3:30 p.m. del día 11 de diciembre de 2019 en la sede del Sector N° 4 (Hotel) del referido Complejo, este Juzgador, al no haber sido impugnada, ni tachada de falsa por la contraparte del promovente, le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
- De la prueba audiovisual promovida por la parte accionante, a los fines de demostrar los hechos acaecidos durante la Asamblea de Propietarios del Conjunto Four Seasons celebrada en la fecha señalada, se desprenden, conforme se aprecia de su contenido, indicios que deben ser adminiculados con el resto del material probatorio producido en la presente causa, conforme estipula el artículo 510 de la Ley Civil Adjetiva.
- En tal sentido, consta de la intervención inicial efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO expresión conforme a la cual “…queremos darle inicio a la convocatoria de asamblea general de propietarios del conjunto Four Seasons Caracas Palace, bueno, en carácter de copropietarios de Republic International Bank, le doy la bienvenida a todos ustedes por la asistencia…” (resaltado nuestro). En efecto, de la frase transcrita contenida en la producción audiovisual, se desprende la cualidad de copropietario de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. conforme al dicho del propio ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO por lo que, en consecuencia, este Juzgador debe cuestionar uno de los alegatos realizados por la demandada, de acuerdo con el cual REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. ostenta la plena propiedad del bien adjudicado en remate. Por el contrario y partiendo de la base de que los ciudadanos JOSÉ MARÍA NOGUEROLES y JUAN CARLOS MALDONADO, así como, la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. detentaron la titularidad de los denominados Bonos Barr, producido el remate como acto conclusivo del juicio por ejecución de hipoteca instaurado, tanto las personas naturales, como la jurídica mencionada, así como el resto de tenedores de los cupones garantizados con hipoteca de primer grado, se deben considerar COPROPIETARIOS en su justa proporción; lo expuesto conforme se infiere de la afirmación efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, al inicio de la Asamblea celebrada en fecha 11 de diciembre de 2019.
- Asimismo, a través de la intervención realizada por el codemandado señalado, se efectúa un reconocimiento público al ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES en relación, de acuerdo a la mentada intervención, a la labor desempeñada en torno al desarrollo y culminación del juicio por ejecución de hipoteca, mediante fallo cubierto con el manto del instituto de la cosa juzgada. No otra cosa se desprende de la susodicha afirmación, que acto seguido este Juzgador procede a copiar: “… bueno darle las gracias a ustedes por estar aquí y qué bueno nosotros finalmente al doctor José María Nogueroles que me acompañan el representante de varios propietarios del Conjunto Residencial Four Seasons que está conmigo que me acompaña después de muchos años de pleito judicial finalmente estamos aquí con todos ustedes y bueno, también quería públicamente decirle que el trabajo del doctor Nogueroles ha sido inmensamente grande para que estemos aquí y podamos ver este llevar adelante la organización FourSeasons…” (resaltado por parte de este Juzgador).
- Del mismo modo y a título de mero indicio, este Tribunal de segundo grado, debe resaltar que de la intervención de la ciudadana Janine Clean, designada secretaria de la Asamblea de copropietarios debidamente convocada, se desprende la cualidad del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO como representante de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. Así se infiere de la siguiente transcripción: “Muy buenas tardes; a continuación voy a dar lectura a la convocatoria para la Asamblea General de Propietarios del Conjunto Four Seasons Caracas Palace. Caracas 5 de diciembre de 2019 Republic International Bank, N.V., ente denominado Banco Caracas N.V., institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de junio de 1998 y cambiada su denominación social por la actual en fecha 6 de junio de 2007 según consta en la acta notariada ante el notario MAMP Curazao, Antillas Neerlandesas, actuando como depositario y/o agente fiduciario de los tenedores de los Bonos Barr a través de uno de los administradores y representantes ciudadano Juan Carlos Maldonado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número…” (resaltado por parte de este Juzgador).
- En relación con la prueba de Inspección Judicial realizada en las oficinas del Conjunto Four Seasons en las que la Junta de Condominio lleva a cabo sus funciones, situadas en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urb. Altamira, Caracas, sobre el Libro de Actas de la referida Junta, este Juzgador debe efectuar las siguientes consideraciones: En lo que al acta de fecha 28 de enero de 2020 respecta, se aprecia la suscripción de la misma por parte del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, en nombre de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. y en la que, de acuerdo a lo que se desprende de su contenido, el mencionado ciudadano “…expuso que al Republic International Bank, N.V. (RIB) le corresponde aportar a dicho fondo la cantidad de 295.000,00 $, de conformidad con la alícuota y precisó que tal cantidad será aportada a la brevedad…”; en este sentido, aprecia este Juzgador el indicio que se desprende de la transcrita afirmación, en cuanto a la precisión del monto debido, contenida en la frase copiada; así como, el compromiso de pago implícito en la misma. Así se establece.
- Asimismo, en el acta de fecha 03 de febrero de 2020, este Juzgador aprecia que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO interviene como representante de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. suscribiéndola en ese sentido y que, además, inicia la referida reunión “…tomando la palabra como representante de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB)…”. En el acta de reunión celebrada en fecha 17 de febrero de 2020, este Juzgador aprecia que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO participa como representante de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. suscribiéndola en ese sentido, no desprendiéndose intervención alguna por parte del aludido ciudadano. Por su parte y en relación al acta levantada con ocasión a la reunión realizada el 02 de marzo de 2020, este Juzgador aprecia la intervención del ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, actuando en su carácter de representante de los tenedores de bonos, no desprendiéndose asistencia por parte del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO. Del mismo modo, este Juzgador aprecia, que en el acta suscrita en fecha 09 de marzo de 2020, el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO interviene como representante de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. suscribiéndola en ese sentido. Igualmente, este Juzgador aprecia que en el acta levantada con ocasión a la reunión celebrada en fecha 11 de diciembre de 2019, no se aprecia el carácter con el que actúa el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, sin embargo, si se desprende la suscripción de dicho documento por parte del señalado ciudadano y, acto seguido, se indica REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) con la misma rúbrica estampada. Asimismo, aprecia este Juzgado, que el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES no participa en las susodichas reuniones, salvo en las celebradas en fechas 11 de diciembre de 2019 y 02 de marzo de 2020. Por último, de la mentada Inspección Judicial se desprende otro indicio de imposible evasión por parte de este Juzgador; en efecto, el órgano judicial encargado de la evacuación del citado medio probatorio adujo lo siguiente: “Así las cosas, el Tribunal deja constancia, que no tuvo a la vista instrumento poder que acredite al ciudadano Juan Carlos Maldonado como representante del RIB, ni del ciudadano José María Nogueroles como representante de los tenedores o copropietarios; sin embargo, resulta evidente, que los mismos se atribuyen tales representaciones y así lo hacen constar en todas las actas.” (Resaltado por este Juzgado). En definitiva, dicha afirmación contenida en la Inspección Judicial practicada, concebida como documento público se erige en un nuevo indicio,, digno de ser apreciado como tal por parte de este administrador de justicia actuando en alzada. Así se establece.

Expuesto lo anterior, imperativo resulta precisar la eficacia probatoria de la inspección judicial, de acuerdo a lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien, mediante providencia N° 213 del 16 de junio de 2010, esgrimió lo que acto seguido reproducimos:
“Conforme al criterio, y a la doctrina transcritos, una inspección judicial, por ser efectuada por un juez, quien en su condición de funcionario público autorizado por la ley para ello, hace fe de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, indudablemente, tiene carácter de documento público (…)” (resaltado por parte del Juzgado).

- En definitiva, este Juzgado, en ejercicio de la apreciación del material probatorio cursante en autos y de conformidad con el criterio expuesto, le otorga pleno valor probatorio a la Inspección Judicial, con los efectos propios de una instrumental pública, en conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.428 del Código Civil. Así se decide.

- En relación a la prueba de Informes dirigida a la Empresa Bolívar Films a los fines de indicar, si en fecha 11 de diciembre de 2019 efectuó la reproducción audiovisual de la Asamblea realizada en la fecha señalada y para, además, ratificar el informe adjunto al video promovido y valorado por este Tribunal, señalando tanto los equipos utilizados como las personas o camarógrafos que hicieron posible la mentada reproducción, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 507 de la Ley Civil Adjetiva y, en consecuencia, se comprueba el efectivo traslado de la Productora Cinematográfica Bolívar Films, por instrucciones de la sociedad mercantil Concepto 360 Comunicaciones, C.A., a la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao de la ciudad de Caracas, a los fines de la filmación de la Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Four Seasons, celebrada en fecha 11 de diciembre de 2019. Del mismo modo y conforme se desprende del Informe evacuado, se utilizaron para la referida producción audiovisual, las cámaras que a continuación se mencionan: cámara 1: sonyhandycam HDR-CX500: cámara en movimiento con camarógrafo para la toma de detalles y toma de la pantalla de presentación. Cámara 2: sony PMW-EXE XDCAM EX HD camcorder: cámara fija sin camarógrafo colocada frente al presidio de los directores. Cámara 3: sonyhandycam HDR-CX500: cámara fija sin camarógrafo, colocada al lado de la pantalla de proyección para las tomas de los asistentes a la asamblea. Del mismo modo, se constató con la prueba de Informe, que el personal encargado de efectuar la referida filmación fue el siguiente: Producción: Iván Gittens, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.944.196. Camarógrafo: Gustavo Poleo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.130.633. Sonido: Luis Lara, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.885.345. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte accionada
- Con relación a la copia simple del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de enero de 2021, bajo el N° 2, Tomo 3, Folios 5 al 7, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte accionante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por lo que en consecuencia, da por demostrado el mandato conferido por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO a los abogados Javier Marcano y Carlos Alfredo Aguilar Flores. Así se decide.
- Promovió la parte demandada, copia certificada del expediente identificado con la nomenclatura AP71-O-2020-000022, sustanciado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se tramitó el amparo constitucional ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, contra las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por lo que en consecuencia, se da por comprobado, que el Juzgado de segundo grado mencionado, decretó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de idéntica tipología de medida (cautelar atípica), emitida por el Juzgado de primer grado señalado, hasta tanto, conforme se desprende de su texto, se emita fallo resolutorio del amparo constitucional propuesto.
- Promovió la accionada, copia simple de documento autenticado ante la Notario Público Suplente, Alba Rosa Chatlin, residenciada en Curazao y en delegación del ciudadano Miguel Lionel Alexander, en su carácter de Notario Público Civil, constante de Contrato de Agencia Fiduciaria, suscrito en fecha 30 de abril de 1999 por la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, que mediante prospecto de oferta pública o de la Circular de Ofrecimiento (Offering Circular), colocó una emisión de títulos valores bajo el formato de BONOS (Notes, Bonds u obligaciones con código común 9720278 e Isin N° XS00902781), también denominados Bonos Barr, por la cantidad de veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 25.000.000,00) fraccionado en títulos valores individuales de idéntica característica, por la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000,00) cada uno de ellos, siendo presentada dicha instrumental en español, mediante traducción realizada por intérprete público. En este sentido y al no haber sido impugnado, ni tachado de falso por parte del accionante, este Juzgador, en aplicación del principio de exhaustividad probatoria, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, dándose por demostrado, en consecuencia, las obligaciones contraídas por REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. en su carácter de agente fiduciario. Así se establece.
- En lo que a la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 22 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 185, Tomo 15, Folio 106, constante de traducción legal efectuada por traductora pública de documento constitutivo de la sociedad de responsabilidad limitada denominada REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., este administrador de justicia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, al no haber sido impugnado, ni tachado de falso por la parte demandante, por lo que en consecuencia, se da por comprobada la organización de la sociedad mercantil señalada; así como, las funciones de su Junta Directiva para el año 2007. Sin embargo este Juzgador, en ejercicio de su potestad jurisdiccional e investido de competencia material, debe efectuar la siguiente consideración:
- Aun cuando dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte del promovente, de acuerdo a lo que se expusiera, este Tribunal de alzada, en el marco del establecimiento de los hechos, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en autos y una vez producida la respectiva dialéctica traducida en la tesis y en la antítesis, como manifestación del principio de contradicción, debe resaltar la insuficiencia probatoria de la accionada, a los fines de desvirtuar la representación del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, ejercida en nombre de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. y, en una relación inversamente proporcional, la cobertura probatoria llevada a cabo por el actor, en torno al asunto objeto de decisión, que demuestra en consecuencia, la actuación del ciudadano mencionado, en favor de la referida sociedad mercantil. Así se decide.

Prueba de posiciones juradas evacuadas ante esa sede judicial de segundo grado

Con antelación al análisis y valoración de la prueba de posiciones juradas, promovida y evacuada en la causa cuyo conocimiento se le atribuyó a este Juzgado de alzada, perentorio resulta citar jurisprudencia y doctrina relativa tanto al objeto de dicho medio probatorio, como a su concepción como mecanismo para la obtención de la verdad material en el proceso jurisdiccional.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 325 del 26 de febrero de 2002, adujo lo siguiente:
“En el procedimiento, existe la posibilidad de llevar a juicio en la etapa probatoria la confesión provocada de las partes, mediante lo que se conoce posiciones juradas. Ellas son una especie de medio de pruebas del género de la confesión, mediante la cual se pretende llevar al juicio la verdad de los hechos objeto de litigio.” (RESALTADO POR PARTE DE ESTE JUZGADO)

Del mismo modo, la Sala Constitucional del mismo Tribunal dispuso, a través de sentencia N° 2785 del 24 de octubre de 2003, lo siguiente:
“La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.
Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra si mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento…”. (RESALTADO NUESTRO)

Asimismo, mediante providencia N°3553 emitida por la última de las Salas mencionadas en fecha 18 de diciembre de 2003, razonó lo que acto seguido se copia:
“Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.
Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes.” (RESALTADO POR ESTE TRIBUNAL)

Por último en lo que atañe al recuento jurisprudencial, la Sala de Casación Civil se pronunció en fallo N° 106 del 22 de marzo de 2017 de la forma que a continuación se muestra:
“No obstante, para que esa confesión exista y pueda en consecuencia tenerse por válida, debe tener por objeto un hecho del que el absolvente tenga conocimiento personal y de ninguna manera debe tener por objeto el derecho o las alegaciones jurídicas realizadas por la representación judicial de la absolvente de las posiciones, así como tampoco, debe tener por objeto la calificación jurídica de la acción o del contrato, toda vez, que estas son apreciaciones que pueden posteriormente ser modificadas por el juez en virtud del principio iuranovit curia.
El artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece que “…Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa...”. Y más adelante en ese mismo código, este requisito vuelve a aparecer en el artículo 410 el cual dice que “…Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. (...) En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes...” (RESALTADO DE ESTE JUZGADO)
En lo que a doctrina patria respecta, el autor Humberto Bello Lozano, en su obra intitulada “Tratamientos de los Medios de Prueba en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, segunda edición, (Mobil Libros, Caracas, 1986, p.30) explicó que “…se le da a esta prueba carácter de recurso procesal, ya que el formulante desea obtener de viva voz y por ante el Juez de la causa, las respuestas que son de su interés. Estas preguntas y respuestas deben ser verbales, y en alta voz, de manera que sean oídas en audiencia pública (día de despacho), constituyendo por así decirlo, un acto vívido u objetivo, en el que influye la cuestión personal, física y síquica a los efectos de la obtención de la verdad.” (RESALTADO NUESTRO)
Con relación a la regulación normativa de la prueba de posiciones juradas, el Código Civil vigente, en sus artículos 1.400, 1.401 y 1.405 prevén, conforme se desprende de la copia que acto seguido se realizará, no sólo el fundamento legal de dicho medio probatorio sino, también, la tarifa legal que le asigna el instrumento adjetivo así como la condición para que la confesión produzca los efectos que el promovente de la prueba pretende:
Artículo 1.400: La confesión es judicial o extrajudicial.
Artículo 1.401: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Artículo 1.405: Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, en su artículo 520, lo siguiente
Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer dentro de los límites expresados en el artículo 514. (RESALTADO DEL TRIBUNAL)
Adentrándonos en el caso que nos ocupa, cumplidas las formalidades procesales en torno a la solicitud de posiciones juradas en alzada así como a la citación de la parte contraria al promovente conforme se desprende de las actuaciones cursantes en autos, este Juzgado procede, de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha cuatro (04) de febrero del año que discurre, asistió el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, asistido por el abogado Carlos Aguilar, a los fines de absolver las posiciones formuladas por el profesional del derecho Arturo Martínez, en su carácter de representante judicial del actor, de acuerdo al contenido y alcance del artículo 414 de la Ley Civil Adjetiva. A continuación procedemos a transcribir las citadas posiciones:
PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente cómo es cierto que el año 2019, se realizaron diversas reuniones de los tenedores de los bonos Barr de fecha 01 de abril, 18 de octubre y 27 de noviembre del año 2019, que contó con la presencia de su persona y del ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES; CONTESTÓ: sí asistí en calidad de invitado. SEGUNDA POSICIÓN: Diga cómo es cierto que para el día 11 de diciembre de 2019, se convocó reunión de co-propietarios del conjunto FOUR SEASONS, en la sede del hotel, sector 4, hoy denominado Caracas PALACE; CONTESTÓ: Sí hubo esa reunión, y el único propietario que asistió fue REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, según acta de remate. TERCERA POSICIÓN: Diga el absolvente, si en esa reunión, intervinieron y ejercieron el derecho de palabra, su persona y el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES. CONTESTÓ: Sí, correcto. CUARTA POSICIÓN: Diga el absolvente cómo es cierto, que en dicha reunión de co-propietarios, usted resaltó la buena labor desempeñada por el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, para la conclusión del Juicio por ejecución de Hipoteca. CONTESTÓ: Sí, resalté la labor de JOSÉ MARÍA NOGUEROLES en conjunto con REPUBLIC INTERNATIONAL BANK. Cesaron.

Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero del mismo año, asistió el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, asistido por los abogados Arturo Martínez, Adriana de la Coromoto Padilla Alfonzo y Rubén Padilla Allocca, a los fines de absolver las posiciones formuladas por el apoderado judicial de la demandada de acuerdo al contenido y alcance del artículo 414 de la Ley Civil Adjetiva. A continuación procedemos a transcribir las citadas posiciones:

PRIMERA POSICIÓN: Diga cómo es cierto, que en la asamblea de propietarios del conjunto Four Seasons, celebrada en fecha 11 de diciembre de 2019, usted dijo a viva voz, que el Hotel Caracas Palace, es propiedad de Republic International Bank en Curacao, por cuenta de todos los tenedores. CONTESTÓ: en su calidad de fiduciario, sí. SEGUNDA POSICIÓN: Diga cómo es cierto, que usted durante el tiempo que duró el juicio de ejecución de hipoteca en el expediente AH16-V-2004-000184, seguido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le adjudicó la propiedad fiduciaria del hotel Caracas Palace, a la Sociedad Mercantil Republic International Bank, no ostentaba un poder o mandato auténtico de representación de la referida Institución. CONTESTÓ: Nunca he sido representante del Republic International Bank. TERCERA POSICIÓN: Diga cómo es cierto, que usted no tiene las facturas legales que soporten los supuestos pagos correspondientes a las cantidades de dinero, que usted demanda en el presente juicio. CONTESTÓ: Sí, tengo facturas. CUARTA POSICIÓN: Diga cómo es cierto, que usted durante el juicio señalado en la pregunta número dos (02), no ostentaba un cargo dentro de la sociedad mercantil Republic International Bank, que implicara su representación. CONTESTÓ: No he sido nunca representante del Republic International Bank, ni he tenido un poder. QUINTA POSICIÓN: Diga cómo es cierto, que usted no acompañó a la presente demanda, las facturas legales que admitió tener en la pregunta formulada número tres (03), y que soportan los supuestos pagos realizados por su persona, y que demanda en el presente juicio. CONTESTÓ: Doy por sentado que los abogados que me representan, consignaron las facturas en ese juicio. SEXTA POSICIÓN: Diga cómo es cierto, que usted le entregó a sus abogados las facturas legales que soportan los supuestos pagos realizados por su persona, correspondientes a las cantidades de dinero que usted demanda en el presente juicio. CONTESTÓ: Es cierto. SÉPTIMA POSICIÓN: Diga cómo es cierto, que usted tiene la constancia de haber pagado el impuesto del valor agregado, correspondientes a las facturas que usted señala le entregó a sus abogados, para ser entregadas en el presente juicio. CONTESTÓ: No tengo esa constancia. OCTAVA POSICIÓN: Diga cómo es cierto, que usted no acompañó a la presente demanda comprobantes bancarios, que prueben la transferencias de dinero, que soporten los pagos que se demandan en el presente juicio, y que según lo manifestado por usted, pagó a través de facturas legales. CONTESTÓ: En todos los casos hay un recibo firmado por los beneficiarios, y si hace falta buscar los comprobantes, se buscarán. Cesaron..”

De la absolución de las posiciones evacuadas, este Tribunal de alzada, con relación a las respuestas ofrecidas concernientes al mérito del asunto controvertido, observa lo siguiente:
De las posiciones absueltas por el codemandado JUAN CARLOS MALDONADO, se desprende un reconocimiento a la labor desempeñada por el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES durante el desarrollo del juicio por Ejecución de Hipoteca instaurado que, adminiculado al material probatorio cursante en autos ya valorado por parte de este Juzgado, conduce a declarar la efectiva intervención por parte del segundo de los ciudadanos mencionados durante la tramitación del juicio ejecutivo señalado, hecho fundamental a los fines de la resolución de la controversia objeto de conocimiento por parte de esta alzada. Aunado a lo expuesto, tanto de la SEGUNDA como de la CUARTA POSICIÓN se infiere la representación de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, .N.V. por parte del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO en la medida en la que éste afirma, conforme se desprende de la SEGUNDA POSICIÓN, su presencia en nombre de la sociedad mercantil como único asistente propietario a la asamblea celebrada el 11 de diciembre de 2019 en tanto que de la CUARTA, según sus propios dichos, reconoce la buena labor desempeñada por JOSÉ MARÍA NOGUEROLES durante el juicio de ejecución de hipoteca conjuntamente con la que llevó a cabo REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, .N.V.; en este sentido, ambas afirmaciones sólo podrían provenir de persona investida de representación de la tantas veces referida sociedad mercantil.
En cuanto a las posiciones absueltas por parte del accionante JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, este Tribunal debe destacar que, efectivamente, dicho ciudadano carecía de poder o mandato en nombre de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK para intervenir durante la tramitación del juicio por ejecución de hipoteca; sobre este aspecto, este Juzgado debe precisar que la ausencia de mandato o poder del accionante en nombre de la coaccionada, no constituye un hecho controvertido capaz de generar confesión en el absolvente. Al mismo tiempo, se reconoce la emisión y entrega de facturas a sus abogados, demostrativas de los pagos efectuados durante la mentada causa; así como, el reconocimiento realizado en la asamblea de copropietarios del Conjunto Four Seasons, celebrada el 11 de diciembre de 2019, de la propiedad fiduciaria del Sector N° 4 (Hotel) a favor de Republic International Bank, N.V. En lo que a la generación de facturas de pagos efectuados durante el desarrollo del juicio de ejecución de hipoteca, respecto a su consignación en autos, el absolvente confiesa tanto su emisión, como su entrega a los abogados que lo representan; sin embargo, este Juzgador considera que dicho reconocimiento no implica una confesión, en torno a un hecho que incida sobre el mérito del asunto, en la medida en que constituye un aspecto de estrategia procesal, atribuible a quienes lo representan en sede judicial; esto es, los profesionales del derecho del accionante dispusieron consignar, como documento fundamental de la demanda objeto de conocimiento, las actas de asamblea suficientemente identificadas en el texto del presente fallo; así como, el resto del material probatorio consignado en el expediente, constituyendo un asunto de estrategia o decisión procesal, no adjuntar las referidas facturas que, a fin de cuentas y conforme a las razones esgrimidas en esta sentencia, no resultan determinantes para declarar el derecho objeto de reclamo en vía jurisdiccional, en tanto haber surgido la obligación exigida de los acuerdos aprobados en las reuniones de tenedores celebradas y no de las facturas emitidas por el accionante. El mismo pronunciamiento debe emitirse con relación a los comprobantes de transferencias bancarias mencionados en la OCTAVA POSICIÓN. Con relación al reconocimiento efectuado por el ciudadano accionante, en la asamblea de copropietarios del Conjunto Four Seasons, celebrada el 11 de diciembre de 2019, en torno a la propiedad fiduciaria del Sector N° 4 (Hotel) a favor de Republic International Bank, N.V., este Juzgador debe declarar la impertinencia de dicha POSICIÓN, en virtud de tratarse la presente controversia, conforme se desprende del libelo de demanda, de un cobro de moneda extranjera, por concepto de gastos realizados durante el juicio de ejecución de hipoteca y no de una acción tendiente a dilucidar la propiedad sobre el referido inmueble. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con relación al cumplimiento de la obligación asumida y su forma de exigencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 571 del 25 de julio de 2007 y haciendo suya la postura manifestada por el autor patrio Maduro Luyando, expuso lo siguiente:
“El principio general de las obligaciones establece que quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución y a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente, mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales. La primera forma, es aquella que tiene lugar cuando el deudor por su propia voluntad y sin que sobre él se hubiese empleado medio coactivo alguno, cumple la obligación contraída. Por ejecución forzosa, se entiende el cumplimiento coactivo que le es impuesto al deudor por los tribunales de justicia, a petición del acreedor, cuando no cumple voluntariamente su obligación. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luís Manojo, Caracas, p. 77).
La doctrina asimila el cumplimiento de la obligación al “pago de la obligación”. En este sentido, el pago de la obligación equivale a la ejecución de la obligación asumida, y ésta a su vez da por cumplida aquella que la generó.”

En lo que a la doctrina autoral respecta, la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra intitulada “Curso de Derecho Civil III. Obligaciones”(pp. 148-153), razonó de acuerdo a lo que a continuación se transcribe:
“La hipótesis normal es que el deudor cumpla de manera espontánea y exacta la prestación debida: en ello consiste el cumplimiento normal, cumplimiento en sentido estricto o cumplimiento en sentido objetivo.Y así se satisface íntegramente el interés del acreedor.
El efecto fundamental del cumplimiento es la extinción de la obligación o más propiamente el vínculo. (…)
La otra opción es la ejecución forzosa en forma específica por medio
de la cual el acreedor puede obtener, por ministerio del Juez, el mismo
resultado que habría obtenido si el deudor hubiese cumplido. Tanto en
ésta como en el caso del tercero se alude a cumplimiento, pero en sentido
objetivo, pues el subjetivo precisa del deudor. Este último es el verdadero, el cumplimiento en sentido estricto. El cumplimiento subjetivo es pues, el cumplimiento por antonomasia.
Indica Beltrán que por paradójico que parezca, el deudor es libre de
cumplir o no, pero aquella esfera de libertad que él vinculó a través de la
obligación, no le pertenece en solitario; la tiene vinculada al interés del
acreedor . Veamos de seguidas la opción del incumplimiento.
2. Incumplimiento de la obligación. Clases y causas
La obligación nace para ser cumplida. En todos los supuestos que por
causa imputable al deudor no se realiza la prestación debida se genera un incumplimiento. Para establecer el concepto de cumplimiento es menester precisar la conducta debida; de existir diferencia entre lo programado y lo acaecido, se está en presencia de un incumplimiento.
Pues el cumplimiento supone por el contrario, atenerse al programa de la prestación debida.
El incumplimiento de la obligación consiste en el negativo del cumplimiento-.
El incumplimiento es un concepto que surge como opuesto lógico y jurídico al cumplimiento, sería la inadecuación entre el programa de conducta preexistente y el hecho o acto realizado o no realizado. El incumplimiento supone la lesión o perturbación del derecho de crédito.
Respecto del incumplimiento de la obligación hay que distinguir en primer término aquellas causas que afectan la esencia de la obligación, que hacen imposible la realización de la prestación, de otras causas que no determinan la imposibilidad de cumplir sino un cumplimiento defectuoso de la prestación (no se corresponde con el plan de prestación por incompleto distinto). El incumplimiento defectuoso supone la falta de coincidencia o exactitud entre la prestación debida y la prestación ejecutada. Se desenvuelve dentro del principio de la exactitud del pago. En el primer caso se alude a incumplimiento propio o definitivo, en tanto que en el último, en que la prestación es todavía posible se refiere a incumplimiento impropio.
La hipótesis más importante de este último acontece con relación al tiempo, colocándonos frente a la figura de la “mora”.
Por su parte, el incumplimiento propio o propiamente dicho que hace
imposible la prestación puede depender de una causa extraña a la voluntad del deudor (caso fortuito, fuerza mayor, hecho del príncipe, hecho del
tercero o hecho del acreedor). Pero, también el incumplimiento propio
puede derivar de una causa voluntaria del deudor, en la que habría que distinguir si el incumplimiento deriva de la plena voluntad o conciencia del sujeto de infringir o vulnerar el derecho del acreedor; o más bien, dicho incumplimiento responde a la negligencia o imprudencia del deudor, en cuyo caso se alude a incumplimiento culposo.
El incumplimiento bien sea propio o impropio, pero resultante de una
causa extraña no imputable al deudor no comporta responsabilidad para
éste. A diferencia del incumplimiento ya sea propio o impropio dependiente de la voluntad del deudor, el cual ciertamente lo hace incurrir responsabilidad civil, debiendo pues reparar el daño causado al acreedor.
De allí que recapitulando, las clases o variantes del incumplimiento vienen dadas por el incumplimiento defectuoso y el incumplimiento definitivo.
El primero cuya mayor manifestación es la mora, que implica un retardo
o retraso culposo, pero que supone que la prestación es todavía posible. El cumplimiento defectuoso exige que todavía sea posible corregir los defectos en la prestación debida por el deudor y que bajo esa corrección la prestación sea idónea para satisfacer tal pretensión del acreedor. Por su parte, el incumplimiento definitivo, que se produce cuando la prestación aun cuando sea objetivamente posible ya no resulta útil para el acreedor, bien por tratarse de un término esencial, bien porque los defectos que presenta no son susceptibles de corrección o porque la prestación se ha devenido en imposible. El incumplimiento definitivo a diferencia de los supuestos estudiados supone la omisión total de la prestación unida a la nota de la imposibilidad de su realización en el futuro, de modo que se produce una frustración del interés del acreedor que puede ser total o parcial. Suele ocurrir ante el término esencial o la voluntad inequívocamente rebelde del deudor.
3. Incumplimiento de la obligación imputable al deudor. Efectos
El incumplimiento de la obligación imputable al deudor le abre al acreedor la vía de la ejecución forzosa. En ocasiones, es posible procurar al acreedor la misma prestación o el mismo resultado práctico que él habría obtenido si la ejecución hubiera sido cumplida de manera espontánea por el deudor.
En tal caso se afirma que es posible la ejecución forzosa en forma específica, en especie o in natura. (…)
Vale referirse a los supuestos de relación entre el incumplimiento del
deudor y la ejecución forzosa. Recordemos que el cumplimiento normal es el voluntario y subjetivo, aquel que realiza personal y voluntariamente el propio deudor. Pero si ello no acontece el acreedor cuenta a su favor como es obvio con el auxilio de la justicia para hacer ejecutar su crédito aunque sea en contra de la voluntad del deudor. Esa es la hipótesis que se supone excepcional. Como bien afirma Moisset: “En los tribunales encontramos lo que podríamos llamar la faz patológica del derecho; la relación jurídica enferma, es decir aquella que no se cumplió y por lo que ha sido menester recurrir a la <>”. De allí que se aluda a “cumplimiento anormal de las obligaciones”, para significar aquel que acontece cuando el deudor no cumple la obligación voluntariamente dentro del plazo correspondiente.
3.1. El incumplimiento del deudor y la ejecución forzosa
La ejecución en naturaleza o pretensión de cumplimiento específico constituye un remedio entre otros de que dispone el acreedor. El primer remedio de que dispone el acreedor afectado por el incumplimiento es la prestación de cumplimiento cuyo objeto es obtener del deudor la realización de la conducta prometida inicialmente en la prestación y así alcanzar la efectiva satisfacción de su interés en la misma. En realidad el cumplimiento específico no es otra cosa que el pago de la obligación, que tiene lugar en la fase de los efectos del incumplimiento a instancias de la autoridad judicial.
El ordenamiento no se conforma con imponer al deudor una obligación y reconocer la prestación del deudor; se preocupa también porque llegado el momento, el acreedor pueda realizar su derecho. Ahora bien, la comunidad jurídica no se enfrenta espontáneamente al deudor moroso, sino que encomienda al acreedor la decisión y el momento en que quiere perseguir su derecho. En tal caso, pone a su disposición la autoridad y el poder para que consiga lo que le pertenece: le otorga la posibilidad de demandar la prestación del deudor y si después de ello el deudor es condenado a cumplirla prestación hace posible la ejecución forzosa.
“La ejecución forzosa es el instrumento previsto por la ley para la realización del interés del acreedor que ha quedado insatisfecho por el incumplimiento del deudor”. Mediante la ejecución forzosa el acreedor no obtiene un cumplimiento propiamente tal, pues éste debe ser obra exclusiva y voluntaria del deudor, sino que viene a procurarse con tal ejecución o el mismo resultado práctico si es posible (ejecución forzosa en especie) o en su defecto, obtiene una cantidad de dinero equivalente al daño que le ha causado el incumplimiento del deudor (ejecución forzosa por equivalente). De tal suerte, que hay dos formas de indemnizar: la reparación por naturaleza y la reparación por equivalente. La primera borra los efectos del acto dañoso y la segunda se limita a proporcionar el equivalente en dinero de los derechos e intereses afectados.
Ahora bien, tanto la ejecución forzosa en especie como la ejecución
forzosa por equivalente no son formas de cumplimiento de la obligación
sino que contrariamente son consecuencias del incumplimiento por parte
del deudor. Sin embargo, con frecuencia se alude en doctrina a “cumplimiento” forzoso para referirse a “la ejecución forzosa” ya sea específica o por equivalente. Aunque en tales casos falta el cumplimiento en sentido estricto que sólo puede ser obra del deudor: el subjetivo. Este se distingue del cumplimiento en sentido objetivo que tiene lugar tanto en caso de ejecución forzosa en especie como por obra de un tercero. Los artículos 1264 y 1270 del CC parecen referirse al cumplimiento en sentido estricto que es obra del deudor. En tanto que los artículos 1271 y 1272 CC se refieren más bien a la falta de satisfacción del acreedor.
3.2. La ejecución forzosa en forma específica El cumplimiento forzoso o in natura persigue la realización exacta o idéntica de la prestación objeto de la obligación. La pretensión de cumplimiento forzoso en forma específica deriva de la fuerza vinculante de la obligación
misma, sobre la base de que por hipótesis, la prestación es aún posible. Esta especie de ejecución permite al acreedor mediante la intervención del órgano judicial del Estado, la misma satisfacción que le habría deparado o procurado el espontáneo cumplimiento de la prestación por parte del deudor.”

Conforme explica la autora, la obligación válidamente contraída, genera para el deudor un compromiso para con su acreedor y, correlativamente, nace para el acreedor un derecho exigible para con su deudor, cuyo origen deriva de la obligación previamente pactada. En este sentido, el acreedor aspira el efectivo y voluntario cumplimiento del compromiso asumido por el deudor proveniente de legítimo título.
Sin embargo y ante la ausencia de voluntad por parte del deudor, de asumir la obligación pactada con su acreedor, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de tutela, a los fines de evitar que los derechos de éste sean burlados por la conducta evasiva por parte de aquél. De esta manera y aun cuando el acreedor hubiera preferido el cumplimiento voluntario, sin coacción alguna por parte de su deudor, el Estado pone a disposición del sujeto titular del crédito, el andamiaje jurisdiccional ante la postura antijurídica desplegada por el sujeto obligado por el título, a través del cual se originó la obligación. Así y previo cumplimiento de los requisitos previstos en la ley procesal respectiva, el acreedor podrá activar el aparato judicial, planteando su pretensión mediante la introducción del pliego libelar. De esta manera, la tutela ofrecida por el Estado a través de su Poder Judicial, sustituirá la ausencia de voluntad por parte del deudor, en lo que al cumplimiento de la obligación asumida atañe. Así y mediante habilitación contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales investidos de competencia material, estarán dotados de la necesaria potestad jurisdiccional para resolver las disputas de índole intersubjetivo planteadas y declarar, luego de la debida comprobación en la fase probatoria respectiva, el derecho objeto de reclamo; así como, hacer ejecutar sus resoluciones haciendo uso de la fuerza pública en caso de ser necesario. Es éste el servicio jurisdiccional ofrecido por el Estado, ante conductas distantes del ordenamiento jurídico llevadas a cabo por los sujetos autores de tales agravios.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Norma Suprema, la tutela dispensada por el Poder Judicial a través de los distintos juzgados que lo componen debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles; en fin, el servicio jurisdiccional debe ser cónsono con la tutela judicial efectiva, expresamente consagrada en la norma fundamental citada al inicio de este parágrafo.
En definitiva y al margen de los medios alternativos para la resolución de controversias, el Estado asume el monopolio de la composición de disputas mediante la declaración del derecho objeto de transgresión, evitando, de esta manera, la auto tutela que los sujetos titulares de eventuales derechos pretendan asumir.
En lo que concierne al pago como mecanismo por excelencia de cumplimiento de las obligaciones válidamente asumidas y, por tanto, de su extinción, el autor Emilio Calvo Baca, en su “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra, Caracas, p. 495), explica, en torno a la definición del pago, que este no es más que la “Entrega de un dinero o especie que se debe. Satisfacción, premio o recompensa. Ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Es el medio originario o normal de extinción de una obligación. Desde el punto de vista técnico jurídico, designa la ejecución de una obligación, cualquiera que sea su objeto, es el cumplimiento de la prestación debida por el deudor al acreedor, cualquiera que sea el objeto de ésta. Cuando el deudor cumple su obligación, dicho deudor está pagando esa obligación. Se paga dando una cosa; prestando un servicio, observando la abstención, según se trate de obligaciones de dar, hacer o no hacer.”
Con relación al cumplimiento de las obligaciones; así como, a los principios de identidad e integridad o indivisibilidad del pago, disponen los artículos 1.264, 1.290 y 1.291 del Código Civil, respectivamente, lo siguiente:
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.290: No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.
Artículo 1.291: El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.
Con respecto a la última de las normas transcritas, expresa Calvo Baca (p. 499) que “El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida…”
En el caso que nos ocupa y ante el incumplimiento del pago por parte de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. acordado en las reuniones de copropietarios celebradas, suficientemente identificadas en el texto de la presente decisión, la parte demandante, ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, procedió a hacer uso de la vía jurisdiccional a los fines del reconocimiento y declaración del derecho objeto de tutela por parte de los órganos judiciales competentes.
En lo que respecta al alegato efectuado por la accionada, conforme al cual el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, nunca demostró ser titular de los denominados Bonos Barr al no consignar “prueba de su tenencia”, este Juzgador, al margen de la conducta cuestionable de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. en tanto antiguo agente fiduciario, depositario y agente de colocación de los referidos bonos, al desconocer el porcentaje de participación del accionante, debe declarar infundada dicha postura, considerando el reconocimiento y existencia de distintas Asambleas realizadas, con la presencia del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO tanto a título personal, como en representación de la sociedad mercantil codemandada.
Con relación al alegato esgrimido por los accionados en su contestación, conforme se desprende de su texto, en torno a la continuidad del rol de agente fiduciario por parte de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. hasta la venta del inmueble y posterior cancelación a los tenedores que comprueben la titularidad que aducen ostentar, este Juzgador debe señalar que, dada la doble condición de la sociedad mercantil mencionada, en tanto agente fiduciario y beneficiario del fideicomiso constituido, no puede pretender la accionada, solapar su porcentaje de participación con el que le correspondería como fiduciario (plena propiedad en representación de los bonistas) en evidente desmedro o perjuicio del resto de los tenedores, quienes bajo criterios de justicia y sano juicio, pasarían a ser copropietarios del bien adjudicado en remate, como forma de pago de los instrumentos de crédito, de los cuales detentan legítima titularidad.
Con respecto al alegato formulado por los demandados de acuerdo con el cual en las asambleas cuyas actas se adjuntaron al libelo de demanda, REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. no estuvo representado por persona alguna capaz de efectuar un reconocimiento de la deuda a favor del accionante, este administrador de justicia debe declarar, en ejercicio de su función jurisdiccional, que de la Inspección Judicial evacuada sobre los Libros de Actas de Asamblea, como de la prueba de cotejo promovida por el accionante, ante el desconocimiento manifestado por la demandada en su escrito de contestación, se desprende la representación que ostenta JUAN CARLOS MALDONADO, sobre la sociedad mercantil demandada en contraposición a la defensa explayada en la respectiva etapa procesal.
Del mismo modo, ante la impugnación y desconocimiento, que de las actas de asamblea celebradas efectuara la demandada en su escrito de contestación, al no provenir, según sus dichos, de representación alguna capaz de obligarla, este Juzgador debe concluir, que dicho alegato resulta desvirtuado al reconocerse la firma del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO en nombre de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., mediante la prueba de cotejo promovida y evacuada por el demandante y, además, debido a un motivo que no puede pasar desapercibido para este Tribunal: participar tanto la persona natural, como la jurídica mencionadas en su carácter de tenedores de bonos y, por tanto, en actores interesados en las decisiones, que en nombre de la masa de propietarios de los mentados títulos se adoptaren. Esto es, en tanto titulares del equivalente al 38,8 % de los citados cupones garantizados con hipoteca de primer grado y, en consecuencia, interesados en el desenvolvimiento del juicio de ejecución de hipoteca, instaurado como mecanismo para el cobro de su acreencia ante el incumplimiento de pago por parte del emisor, resulta inverosímil para este Juzgador, el posterior desconocimiento efectuado por la demandada en torno a las resoluciones acogidas en las asambleas celebradas, fundamento del reclamo planteado por el actor en su libelo.
Con relación a las consecuencias de las resultas de la prueba de cotejo promovida y evacuada, este Juzgado ad quem debe precisar, que al demostrarse la autenticidad de la firma del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO se, considera el documento como legalmente reconocido y, por tanto, irradiando los efectos propios de un instrumento público, conforme prevé el artículo 1.363 del Código Civil. De esta manera y al reconocerse la rúbrica del codemandado, mencionado en las actas de reuniones promovidas junto al libelo de demanda, los citados instrumentos adquieren la naturaleza probatoria propia de los documentos públicos, con los efectos legales que dicha transmutación apareja.
Por otro lado, tampoco se evidencia de las actas cursantes en autos, la promoción de la prueba de tacha de falsedad, a los fines de desvirtuar el contenido que de dichas documentales dimana y, por tanto, enervar los efectos que de las actas impugnadas se generan.
En torno al efecto comentado, cita el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 437) doctrina jurisprudencial que a tales fines transcribimos:
“Por otra parte, la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante sólo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido. Este no es materia de desconocimiento, sino de tacha de falsedad, y no ejercida esta última en el presente caso, se trataba de una simple incidencia de desconocimiento que obligaba solamente al promovente a la simple prueba de la autenticidad de las firmas, y lo cual hizo.
En consecuencia, probada la autenticidad de las firmas, los documentos merecen fe y sus contenidos tienen eficacia probatoria plena’ (cfr CSJ, Sent 20-3-70. Ramírez & Garay XXV, N° 24-b).”

Del mismo modo, es ejemplarizante la postura manifestada, por el autor patrio Humberto Bello Lozano cuando, en su obra intitulada “Tratamientos de los Medios de Prueba en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, segunda edición, (Mobil Libros, Caracas, 1986, pp.75 y 76), adujo lo siguiente:
“Anteriormente, hemos explicado que el instrumento privado considerado legalmente como reconocido, tiene la misma fuerza probatoria que el público, en relación a la materia de las declaraciones que contiene, haciendo fe, hasta prueba en contrario, de su verosimilidad; así lo ha establecido el legislador en el artículo 1.363 del Código Civil. La jurisprudencia enseña que con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la Ley, no requiriendo ser extendidos en escrituras públicas, o revestir solemnidades especiales. Pero esa clase de instrumentos no valen por sí mismos mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Al gozar de estas características, adquieren la fuerza de documento público para los interesados, sus herederos y causa-habientes.
Para destruir la plena prueba que el instrumento privado reconocido produce, sería menester tacharlo de falso, como al documento público: porque sólo probando que el acto ha sido falsificado, es como se pueden destruir las declaraciones en él contenidas. Así, pues, el otorgante tiene facultad para impugnar de falsedad el acto mismo de reconocimiento, y, de igual manera, al serle exigido el reconocimiento por la parte contraria, podrá impugnar la falsedad del documento privado.” (RESALTADO NUESTRO).

En relación al argumento, conforme al cual las decisiones adoptadas en las reuniones celebradas, carecen de efectos obligatorios en tanto no se estaría ante una asamblea de accionistas, ni ante una asamblea de propietarios, este Juzgador debe precisar que, sin que implique un juicio de valor, en torno a la cualidad de copropietarios o no de los que fueran tenedores de cupones, éstos se comportaron como tales, levantando en actas lo que a bien se tuvo discutir, una vez efectuada la debida convocatoria; además y conforme a los resultados de la prueba de Inspección Judicial evacuada, se dejó sentado en el Libro de Actas correspondientes, los pormenores acaecidos durante las asambleas cuestionadas, de modo que en consecuencia, mal podría esgrimirse la ausencia o falta de oportunidad para manifestar oposición, en relación a las decisiones surgidas en dichas reuniones, resultando extemporáneo, alegar desconocimiento o ausencia de reconocimiento, una vez instaurada la vía jurisdiccional por parte del demandante, cuando se desprende del contenido de las actas promovidas junto al libelo y ratificadas en la fase probatoria, que la parte accionada se atuvo a lo decidido por el conjunto de tenedores agrupados en asambleas, en tanto órgano por excelencia para la deliberación y adopción de resoluciones que afectan y obligan, de acuerdo a lo que dispone el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la masa de sujetos titulares de derechos cuyo origen reposa en el mismo título.
Del mismo modo y en relación al argumento conforme al cual, las referidas actas carecen de efectos obligatorios para el conjunto de los supuestos tenedores de cupones, en virtud de la considerable ausencia de titulares a las asambleas objeto de cuestionamiento, este Juzgador debe insistir, sin producir decisión en torno a la cualidad de copropietarios o no del inmueble dado en garantía hipotecaria, que la actuación de los titulares de los tantas veces mencionados Bonos Barr, estuvo precedida de la debida convocatoria y quórum para la adopción de las decisiones atinentes al objeto, para el cual fueron convocadas dichas asambleas, por lo que mal puede argüirse la cantidad insuficiente de asistentes, a los fines de considerar obligatorias las resoluciones acogidas en el seno de las reuniones efectuadas.
Asimismo, debe este administrador de justicia resaltar, que en ningún momento, la demandada cuestiona la forma de convocatoria de las asambleas realizadas, ni impedimento alguno, tanto para asistir a dichas reuniones convocadas, como para expresar su postura tanto en su calidad de tenedores/beneficiarios de cupones, como en el caso del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, en su carácter de representante de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., en torno a los puntos tratados, por lo que en consecuencia, resulta concluyente el peso probatorio que dimana de las decisiones y temas abordados en las asambleas efectuadas, al constituir éstas, el órgano por antonomasia para la deliberación y adopción de las resoluciones atinentes a los asuntos que conciernen a dichas agrupaciones.
En definitiva, de haber estado en desacuerdo la demandada, en relación con el porcentaje de pago que le correspondía efectuar al demandante o con cualquier otro aspecto relacionado con la conducta ejecutada por el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES (verbigracia, ausencia de mandato o autorización para sufragar los gastos provenientes del juicio de ejecución de hipoteca), nada le impedía haberlos hecho valer, durante la celebración de las reuniones de antiguos tenedores de cupones, pues como se razonara, constituían éstas el órgano natural para manifestar cualquier disenso, que hubiera podido albergar la demandada.
Expuesto lo anterior, este administrador de justicia, debe hacer alusión a la teoría de los actos propios como principio del derecho, que acarrea consecuencias para el sujeto autor de tal desafuero.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 176 del 20 de mayo de 2010, adujo lo siguiente:
“Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar.
Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón Marcelo Sebastián, Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267).”

En este sentido y a pesar de referirse el extracto del fallo transcrito a la teoría en cuestión, desde el ámbito procesal, tanto la doctrina como jurisprudencia extranjera hacen alusión a un uso extensivo de la parcela meramente adjetiva. De esta manera, el autor Ricardo Padilla Parot explica lo siguiente:
“En consecuencia, sin necesidad de reformas legales, se ha explicitado en el tráfico jurídico el modo en que se deben entender, ejecutar y cumplir las obligaciones y todo negocio jurídico en general. Se ha creado, en la práctica, un nuevo estándar de deber: el comportamiento coherente, en perspectiva del resguardo a la confianza suscitada en otros” (https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722013000100004)

Del mismo modo, el autor Alejandro Borda define a la teoría de los actos propios como "una regla de Derecho derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto a todo comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto” ( La teoría de los actos propios. Buenos Aires: Editorial AbeldoPerrot. 2000)
Asimismo, la Corte Suprema de Chile (caso Melo Soto Juan con Melo Abarzua Raúl. Rol 3.602-2009. Sentencia del 13 de diciembre de 2010), en relación a la mentada teoría, esgrimió lo siguiente:
"(...) que nuestro sistema normativo no establece una regulación específica en relación a la teoría de los actos propios, la cual, sin embargo, ha adquirido amplia acogida durante los últimos tiempos en la doctrina de los autores y en la jurisprudencia, donde se la reconoce como un criterio orientador derivado del principio general 141 de la buena fe concebida ésta en su faz objetiva -a la que se refiere el artículo 1546 inciso 3° del Código Civil- cuando prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y que, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

Asimismo, el autor Padilla Parot precisa los elementos que deben concurrir para la configuración de la teoría aludida:
11°) Que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria.
22°) Que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas.
33°) Que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión.
44°) Que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario

Volviendo al caso objeto de resolución y en aplicación del aforismo venire contra factum propium non valet (nadie puede ir válidamente contra sus propios actos), este Juzgador debe destacar, la postura asumida tanto por la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., como por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO durante distintos actos producidos extraprocesalmente y trasladados al proceso a través de los medios probatorios, promovidos por el accionante y contrastarla, en aplicación del principio comentado, con la postura asumida dentro del proceso jurisdiccional, consistente en la ausencia de representación por parte del mencionado ciudadano. Esto es, a pesar de no haberse manifestado en torno a la actuación, como representante del citado ciudadano durante las distintas reuniones de tenedores de cupones celebradas y haber éste actuado bajo tal condición, posteriormente, una vez iniciado el proceso judicial y como alegato defensivo contra la pretensión incoada en su contra, niega de forma categórica y a través de su representación judicial, haber estado representada la sociedad mercantil citada por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, evadiendo, por tanto, la obligación de pago surgida de las reuniones de tenedores, suficientemente aludidas en el cuerpo del presente fallo. Semejante proceder contradictorio obra a favor de la pretensión del demandante, con la declaratoria judicial que la misma apareja.
(Si el tribunal lo estima pertinente puede fundamentar la representación de Maldonado conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código de Comercio, como fue alegado en las Observaciones).
Cónsono con lo expuesto y a modo de colofón, este Juzgado de segundo grado, debe desechar la supuesta ausencia de consentimiento por parte de la accionada, en torno a lo acordado en las reuniones de tenedores realizadas, pues de acuerdo al razonamiento efectuado, luego de la valoración del material probatorio oportunamente promovido, la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., estuvo representada por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO durante las tantas veces citadas reuniones de tenedores de cupones, no habiéndose producido rechazo o desaprobación en torno a las decisiones acogidas en el seno de las mismas. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Juzgado de alzada debe pronunciarse en relación a la forma de pago, como mecanismo de liberación de la obligación contraída por la accionada a favor del accionante. En este sentido, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”

Con relación a la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de reciente data (N° 106 del 29 de abril de 2021), adujo lo siguiente:

De la norma supra transcrita, la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, se estima oportuno reiterar lo establecido en el fallo antes señalado, que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones, y en este sentido, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Sin embargo, en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras. Aunado a esto, en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiendo límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera.
En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
Así, cabe reiterar que, mediante el Convenio Cambiario N° 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).
Por otra parte, en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($ 10.000,00), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($ 20.000,00) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).
La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario.

Vista la jurisprudencia que nuestro máximo Tribunal mantiene en torno a la materia tratada, debe este Juzgado ad quem declarar, que los accionados en la presente causa podrán honrar su deuda con el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES, accionante, mediante el pago en moneda extranjera de cuenta o a través de su equivalente en moneda de curso legal (Bolívar), calculado conforme a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago reconocido por este Tribunal.
Del mismo modo y en torno al tipo de cambio que debe ser objeto de aplicación, para la cancelación de la deuda a través de moneda de curso legal; así como, su relación con el principio de autosuficiencia del fallo, la Sala cúspide de la jurisdicción civil, mediante sentencia N° 126 del 02 de marzo de 2016, sostuvo lo siguiente:
“Conforme con el criterio antes transcrito, en aquellos casos en los cuales se ordene pagar con el equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, se ha considerado que aun cuando no pueda establecerse con rigor cuál tasa de cambio deberá aplicarse al momento del pago, ya que la ejecución no ha ocurrido y es un hecho futuro, el fallo constituiría un título autónomo y suficiente, pues lleva en sí mismo la prueba de su legalidad y su ejecución puede ser realizada sin acudir a otros recaudos ni actas del expediente, solamente tomando en cuenta las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago.
Pues, conforme con los criterios jurisprudenciales que la Sala reitera en su fallo y la norma transcrita de la Ley del Banco Central de Venezuela, se debe ordenar la aplicación del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos.
Ahora bien, en el sub iudice estima la Sala necesario señalar que para el momento en que se dictó la sentencia recurrida (5 de agosto de 2014), ya se encontraba vigente en la República el régimen de control de divisas, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, la cual sirve como moneda de cuenta, ya que lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones observa la Sala que no es cierto lo alegado por el recurrente cuando afirma que el juez de alzada condenó a la demandada al pago de una suma en dólares de los Estados Unidos de América, y que a los mismos se le debería aplicar la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, para luego convertir dicha suma a bolívares.
Pues, la Sala ha podido evidenciar que la juez superior condenó a la parte demandada al pago de lo que resulte en bolívares de la cantidad de $ 3.499.675,00, por concepto de capital adeudado, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, por lo tanto la moneda extranjera ha de considerarse solamente como una moneda de cuenta o de cálculo.
Tampoco es cierto lo alegado por el recurrente cuando afirma que el ad quem no señaló a cuál de las monedas debe aplicarse la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, para realizar el cálculo de las sumas condenadas, pues, es evidente que la tasa de interés que se ordenó aplicar sería sobre la cantidad resultante en bolívares y no la cantidad en dólares, cuya moneda extranjera ha de considerarse solamente como una moneda de cuenta o de cálculo.
Pues, cuando el ad quem señaló que se debía tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para calcular el porcentaje que seguiría generándose, señaló que se debía tomar como base para dicho cálculo el capital adeudado, es decir, el resultado en bolívares de la cantidad de $ 3.499.675,00, desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es, desde 10 de septiembre de 2003, hasta la fecha en que la sentencia recurrida quede definitivamente firme.
Ahora bien, respecto a lo alegado por el recurrente, en relación a que el ad quem no señaló cuál sería la tasa de cambio que deberían tomar en cuenta los expertos para la conversión de dólares a bolívares y poder determinarse la cantidad que en bolívares debería pagar la demandada, considera la Sala que esa omisión no impide que se puede ejecutar la sentencia recurrida, ya que al tratarse de una sentencia de condena en la cual se ordenó a la parte demandada el pago de lo equivalente en bolívares de la cantidad de $ 3.499.675,00, por concepto de capital adeudado, la experticia complementaria del fallo puede efectuarse con base a la tasa de cambio existente para el momento del pago solamente tomando en cuenta las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago.
Pues, como ya se ha dicho, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, prevé que la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal -del monto indicado en moneda extranjera-, debe ser al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, es decir, que el cálculo de dicho equivalente se debe hacer a la tasa de cambio existente para el momento del pago, pues, es factible que entre la fecha de publicación del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufra una variación como consecuencia de un nuevo convenio cambiario, por lo tanto, esa sería la tasa de cambio aplicable para efectuar el cálculo de lo equivalente en moneda de curso legal del monto indicado en moneda extranjera. Por tanto, cuando se vaya a realizar el referido cálculo se debe tomar en consideración esa circunstancia, pues conforme con los criterios jurisprudenciales supra transcrito y a la referida norma, se debe aplicar el tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos.
Por tal razón, aun cuando no se haya especificado en la sentencia la tasa de cambio que deberían tomar en cuenta los expertos para realizar el respectivo cálculo y determinar la cantidad que en bolívares debería pagar la parte demandada, no existe ningún impedimento para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Además, como se ha dicho, el Estado venezolano a través de sus instituciones tiene previsto un régimen de control de divisas, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa, los cuales son de obligatorio cumplimiento cuando se trata de obligaciones convenidas en moneda extranjera como ocurre en el presente caso.”

En definitiva y una vez declarado el derecho del demandante, al pago o cancelación de la obligación contraída por la accionada en las tantas veces identificadas reuniones de tenedores de bonos, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial previamente transcrito, concerniente al tipo de cambio y el momento en el que debe ser objeto de cálculo a través de la respectiva experticia complementaria del fallo, declara que, en virtud de la variación en el sistema cambiario, que pudiera ocurrir entre la publicación de la sentencia que ordena el pago y su efectiva realización, la decisión declarativa de la pretensión incoada, constituirá un título autónomo y suficiente que no dependerá de actas ajenas a la misma, cumpliéndose por tanto, el requisito intrínseco del contenido del artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación objetiva del fallo. Así se establece.
Por lo todo lo antes expuesto, concluye esta alzada, que la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende, la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, por ende IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación de la parte demandada; y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda intentada en la presente causa, quedando CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación, en los términos aquí expuestos, como en efecto, será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto el día 06 de Diciembre de 2021, por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación de la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES en MONEDA EXTRANJERA, a través de demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK. N.V. (RIB), y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, conforme las determinaciones ut retro.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD.1.209.373,76), por concepto de monto adeudado, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el articulo 128 (antes 116) de la ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago, a cuyo electo se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación, en los términos señalados.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en esta instancia.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº RC-000243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2021.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo del 2022. Años: 211º y 163°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ___________________________________.-
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.
Exp. Nº AP71-R-2022-000002
Cobro de Bolívares.
Apelación/Def/Con Lugar
MAF/AC/Ángel.