REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
SOLICITANTE (S): EMPERATRIZ DEL CARMEN GARCIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-.19.649.655, y ERNESTO ALEJANDRO OTERO REYES venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-.18.567.427.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: HENRY AUGUSTO VILLASMIL GARCIA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.955.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (España).
II.- DE LA PRETENSIÓN.-
Mediante escrito presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HENRY AUGUSTO VILLASMIL GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN GARCIA ARAUJO y asistiendo al ciudadano ERNESTO ALEJANDRO OTERO REYES, solicitó mediante el procedimiento de exequátur, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, se le conceda el pase a la sentencia definitiva y firme dictada en España en fecha 14 de abril de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 (familia) Huelva, España Nº 372/2021, a través del cual se extingue en forma amigable el vinculo conyugal que existía, entre el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO OTERO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.567.427 y la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN GARCIA ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.649.655.
III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento a este tribunal de la solicitud de Exequátur signada bajo la nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nº AP71-S-2021-000026, que por auto del 29 de octubre de 2021, la dio por recibida, asimismo, la representación judicial de la parte solicitante, consignó los recaudos conducentes para providenciar sobre la admisibilidad y consecuentemente se ordeno darle el trámite de ley procediéndose a la admisión de la presente solicitud, conforme lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se ordenó su trámite, para lo que se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiese su opinión, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación. En esa misma fecha se libró oficio Nº: 2021-111.
Una vez consignados los recaudos necesarios por la representación judicial de la parte solicitante para la elaboración de la compulsa dirigida al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2021, se ordeno la elaboración de la compulsa dirigida a la representación Fiscal, compareciendo por ante este Tribunal el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., Alguacil Titular del mismo, a los efectos de consignar copia debidamente firmada, sellada y recibida del Oficio Nº 2021-111, por la ciudadana Fiscal Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares.
Mediante resolución Nº150 de fecha 05 de febrero de 2021, emitida por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares , se estableció lo siguiente:
“…Yo, MORAIMA PEREZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Quinta 95° del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las atribuciones legales establecidas en la Constitución y en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y considerando oportuno, ocurro ante su competente autoridad para exponer lo siguiente:
Analizadas como han sido las Actas procesales que conforman Ta presente solicitud de Exequátur presentada por el abogado HENRY AUGUSTO VILLASMIL GARCIA, inscrito en el inpreabogado 296.955, apoderado judicial de la Ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN GARCIA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad V-19.649.655 y asistiendo al Ciudadano ERNESTO ALEJANDRO OTERO REYES titular de la Cédula de identidad N° V-18.567.427 y vista la solicitud a través de la cual se solicita el pase o exequátur de la Sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM 7 (FAMILIA) HUEVA ESPAÑA N° 372/2021, en fecha catorce (14) de abril de 2021 que decreto la disolución del vinculo matrimonial, entre los Ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO OTERO REYES y EMPERATRIZ DEL CARMEN GARCIA ARAUJO, esta Representación Fiscal observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, lo que refiere a lo siguiente: A) La Sentencia extranjera fue dictada en materia Civil específicamente en un juicio de divorcio, B) Tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la Ley del Reino de España, C) La Sentencia mencionada no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en lo que respecta al pase o exequátur de la Sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo decretada por el Juzgado de Primera Instancia num.7 (Familia) Hueva España N° 372/2021. Es todo…".
Vencido el lapso de diez (10) días de despacho concedido al Ministerio Público, con la finalidad que emitiera opinión fiscal sobre la presente solicitud, de conformidad con lo ordenado mediante providencia del 29 de octubre de 2021 y verificada la solicitud presentada, y por cuanto cumple con la exigencia legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objeción por la representante de la vindicta pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerando procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio, acordó resolver de mero derecho el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, se procede a dictar el fallo correspondiente.
Encontrándose la causa en la oportunidad de resolver el presente asunto, procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de Divorcio por mutuo consentimiento, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 (familia) Huelva, España Nº 372/2021, en fecha 14 de abril de 2021, a través del cual se extingue en forma amigable el vinculo conyugal que existía, entre el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO OTERO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.567.427 y la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN GARCIA ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.649.655, con todos los efectos legales inherentes a dicho procedimiento.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 6 de agosto de 1997 y 14 de octubre de 1999, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 6 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma trate sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 (familia) Hueva, España Nº 372/2021, en fecha 14 de abril de 2021, pues, se constató de dicho procedimiento su naturaleza no contenciosa, al iniciarse por ambos cónyuges, que dio lugar a dicha sentencia, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-
el abogado HENRY AUGUSTO VILLASMIL GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN GARCIA ARAUJO y asistiendo al ciudadano ERNESTO ALEJANDRO OTERO REYES, mediante escrito del 26 de octubre de 2021, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles Tránsito y Bancario, solicitó se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia de Divorcio por mutuo consentimiento, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 (familia) Huelva, España Nº 372/2021, en fecha 14 de abril de 2021, donde se decreta la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos EMPERATRIZ DEL CARMEN GARCIA ARAUJO y ERNESTO ALEJANDRO OTERO REYES.
III
DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-
Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 (familia) Huelva, España Nº 372/2021, en fecha 14 de abril de 2021, donde se decreta la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos EMPERATRIZ DEL CARMEN GARCIA ARAUJO y ERNESTO ALEJANDRO OTERO REYES; cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido para resolver la presente solicitud este sentenciador observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial, mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efectos jurídicos, en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual establece:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso sub iudice, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur, se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 (familia) Huelva, España Nº 372/2021, en fecha 14 de abril de 2021, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio u otros instrumentos públicos, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos que deben concurrir, para que las sentencias extranjeras tengan efectos jurídicos en Venezuela, los cuales son:
“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”
Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial, la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Tribunal pasa a evaluar, si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente, todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada, no contraría preceptos del orden público del Estado venezolano, y al efecto observa:
1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas que conforman la presente solicitud de Exequátur, se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito, debe señalarse, que la sentencia cuyo pase se pretende tenga fuerza de cosa juzgada, de acuerdo a la ley del Estado en el cual fue pronunciada, que dicho requisito se verifica, al cumplirse con la exigencia legal interna del Estado, cuya sentencia se pretende dar pase ejecutivo en la República, por cuanto tiene el carácter de cosa juzgada. Apreciándose en tal sentido, que la orden emanada del tribunal que profirió la decisión, cuyo pase ejecutivo se solicita, dispuso de manera inequívoca: “SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO FORMADO POR ERNESTO ALEJANDRO OTERO REYES Y EMPERATRIZ DEL CARMEN GARCIA ARAUJO. ASÍ MISMO, SE APRUEBA LA PROPUESTA DE CONVENIO REGULADOR DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2020 PROPUESTO POR LOS CÓNYUGES”; asimismo, se aprecia de los fotostatos de la sentencia cuya pase ejecutivo se solicita, que la misma fue dictada por un tribunal competente en materia de familia: “Juzgado de Primera Instancia num.7 (Familia) Huelva Alameda Sundheim, 17, planta 1º; Procedimiento: Familia. Divorcio mutuo acuerdo 2000/2020. Negociado: F”... (Negrillas y subrayado del tribunal). Quedando cumplido el referido requisito. Así se establece.
3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA, LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, se verifica del cuerpo y dispositivo de fallo, que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto que la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en la República o bienes muebles sujetos a régimen de registro en el Territorio de la República. Así se establece.
4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: se verificó que el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 (familia) Huelva, España Nº 372/2021, en fecha 14 de abril de 2021, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.
La norma transcrita establece, que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, que el tribunal debe tener jurisdicción para conocer del asunto, cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio, se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado, con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio, establece lo siguiente:
“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).
De acuerdo con lo antes expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos, es el correspondiente al domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio, el domicilio conyugal, se estableció en la jurisdicción del tribunal que dictó el fallo, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa. Se aprecia del fallo cuyo pase ejecutivo se solicita, que expresamente señala, tener plena jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio por muto acuerdo, presentada por las partes. Es por ello, que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.
5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: Según la sentencia bajo estudio, se puede determinar que admitida a trámite la demanda de divorcio, ambas partes ratificaron la solicitud de divorcio y convenio regulador de fecha 14 de octubre de 2020, presentado por ambos cónyuges y se ordeno dentro del plazo legal, traer los autos a la vista para dictar la resolución, que en la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, concluyendo que el demandado fue citado con el tiempo suficiente y le fueron otorgadas en general, las garantías procesales para su defensa. Así se decide.
6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: En la presente solicitud, no se evidencia que la sentencia en cuestión, sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco se observa, que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos, que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.
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Siguiendo el hilo argumental, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido, que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar, que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala, que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales, del ordenamiento jurídico del Estado receptor, al estar entrelazados con el basamento social, familiar e institucional del mismo, en las que no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero, por cuanto priva en su aplicación las normas de aplicación necesarias en salvaguarda de dichos principios. El orden público puede manifestarse en el fallo, cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios, especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios, que por una parte son de índole jurídico-procesal, como el de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada, y por otra de naturaleza socio-cultural, al no contravenir las normas de aplicación necesarias dirigidas a evitar la introducción de instituciones (familiares, culturales, sociales etc.) no reconocidas por el Estado receptor, protegiendo de ese modo, la identidad socio-institucional del Estado en el cual se pretende el pase ejecutivo. Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa, que la sentencia cuyo exequátur se solicita, declaró la disolución del matrimonio, contraído el 21 de julio de 2015 por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 280, Folio Nº 030, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho correspondiente al año 2015, de los ciudadanos EMPERATRIZ DEL CARMEN GARCIA ARAUJO y ERNESTO ALEJANDRO OTERO REYES, sobre lo cual se evidencia, que dicha declaratoria no contraviene un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto a pesar de que el matrimonio goza de especial protección por mandato del artículo 77 Constitucional, al ser una de las formas fundamentales de constitución de la familia, no menos cierto es, que el divorcio es reconocido dentro del orden interno, como la forma natural de disolverlo. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló: 100
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“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.
De la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este Juzgador, que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído entre las partes, solicitud que en ningún caso, resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 14 de abril de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 (familia) Hueva, España Nº 372/2021, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio civil, contraído por los ciudadanos EMPERATRIZ DEL CARMEN GARCIA ARAUJO y ERNESTO ALEJANDRO OTERO REYES. Así se decide.
V.- DECISIÓN.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 14 de abril de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 (familia) Huelva, España Nº 372/2021, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio civil, contraído por los ciudadanos EMPERATRIZ DEL CARMEN GARCIA ARAUJO y ERNESTO ALEJANDRO OTERO REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-.19.649.655 y V-.18.567.427, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese mediante oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, anexo copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, que requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias certificadas de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral.
Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ÁNGEL G. CELIS.
Exp. Nº AP71-S-2021-000026
Solicitud Exequátur Civil
Sentencia de Fondo
Concede Fuerza Ejecutoria/ “F”
MAF/AGC/Gabriel.-
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las una post meridiem (1:00 P.M.),
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ÁNGEL G. CELIS.
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