REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE: GUSTAVO ADOLFO PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-44.765.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SANCHEZ LOPEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.765.-
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil BOSS CONCESIONARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Agosto del año 2005, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 1161A y posteriormente Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de Julio del año 2010, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 137-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRES BIANCO y AGUSTIN BRACHO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 54.308 y 54.286, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada contentiva de la apelación interpuesta el 14 de Diciembre de 2021, por el abogado Agustín Bracho, en su carácter de representante legal de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 24 de enero de 2022, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2022, el abogado Andrés Eloy Bianco Landaeta, en su carácter de representante legal de la parte demandada, consigno escrito de informes.
En fecha 21 de febrero de 2022, el abogado Agustín Bracho, en su carácter de representante legal de la parte demandada, consigno escrito de informes. En esa misma fecha, el abogado Luis Alberto Sanchez López, en su carácter de representante legal de la parte demandante, consigno escrito de informes.
En fecha 7 de marzo de 2022, el abogado Luis Alberto Sanchez López, en su carácter de representante legal de la parte demandante, consigno escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
La pretensión objeto de estudio fue presentada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue iniciada mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de abril de 2021, que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano Gustavo Adolfo Pérez Acevedo, contra la Sociedad Mercantil Boss Concesionario, C.A., todos anteriormente identificados, correspondiéndole el conocimiento de la misma, previa su distribución al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
La demandante en su escrito libelar manifiesta lo siguiente:
Mi representado es propietario de un bien inmueble constituido por un área de una superficie aproximada de trescientos veintitrés metros cuadrados (323 m2), que se encuentra o forma parte de un (01) galpón identificado con el Nro. 1, de mayor extensión y cuya superficie total es de aproximadamente 750 metros cuadrados (750 m2), construido en bloque, techo estructural con lamina de aluminio y piso semi-pulido, y perfectamente delimitado, dicho galpón está ubicado dentro de la Hacienda La Cabaña, Calle El Progreso, entre Calles El Cementerio y Miranda, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, y cuyos linderos son los siguientes: Norte con vía de acceso interna que conduce a la Calle El Cementerio; Sur, con estacionamiento de Autoservicios Hativen, C.A.; Este, con taller de Autoservicios Hativen, C.A.; y Oeste con Galpón Nro. 3. El área de 323 m2 dada en arrendamiento este ubicada en el lado Oeste del Galpón Nro. 1, y sus medidas y linderos son: Norte: en 14,40 metros con Estacionamiento de Autoservicios Hativen C.A., Este: en 22,43 metros con el área de mayor extensión del Galpón Nro. 1; Oeste. 22,43 metros con Galpón Nro. 3; y en el lindero Sur tiene un portón de Hierro de 3,91 metros que le da acceso. El galpón Nro. 1 le pertenece al Arrendador de conformidad con el titulo suficiente de propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1991, anexo copia al presente marcando con la letra “B”, el cual se otorgo en arrendamiento a la parte demandada de conformidad con el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 3/10/2016, quedando anotado bajo el Nro. 19, tomo 70, folios 93 hasta el 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, lo anexo al presente marcado con la letra “C”.
La relación arrendaticia con la parte demandada existe desde el 1° de Julio del año 2005; en una historia de doce (12) años de sucesivos contratos, otorgados todos y cada uno, a tiempo determinado, en este sentido, el último contrato firmado entre las partes y objeto del presente juicio también fue pactado a tiempo determinado, como se puede apreciar en el contenido de la clausula Cuarta: “La duración del presente contrato será de (01) año fijo, contado a partir del Primero (1°) de Julio de dos mil dieciséis (2016) hasta el treinta (30) de Junio de dos mil diecisiete (2017), renovable por periodos de un (01) año, salvo que una cualquiera de las partes notifique a la otra con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del presente contrato de arrendamiento o de una cualquiera de sus contrato, si las hubiere de su deseo de terminarlo. Al vencimiento de este contrato, la arrendataria se compromete a entregar al inmueble arrendado, completamente desocupado y en la misma buenas condiciones de habitabilidad y funcionamiento en que lo recibe. En caso de que cumplida la duración del contrato o de una de sus prorrogas legales, si las hubiere, deberá pagar los daños y perjuicios que cause el retardo en la entrega, la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.650) por cada día de retardo. Así mismo, las partes convienen en que si la arrendataria incumple con el tiempo del contrato con un (01) año, y decide culminar el mismo antes de su fecha límite, deberá pagar al arrendador por indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento de los meses que estuvieran por vencerse hasta la fecha de finalización de este contrato”.
De igual manera en su clausula Decima Segunda: “El incumplimiento por parte de la arrendataria o el arrendador de cualquiera de las clausulas del presente contrato, es motivo suficiente para considerar rescindido el mismo de pleno derecho, siendo por cuenta de la parte incumplidora todos los gastos ocasionados, así como también los daños y perjuicios que de allí se deriven. La arrendataria declara que conoce suficientemente las causales de desalojo contempladas en el artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial”.
De lo anteriormente expuesto, queda clara y expresa la voluntad de las partes fijando como domicilio especial la competencia de los tribunales de la ciudad de Caracas, ante cualquier controversia surgida del presente contrato.
Con respecto a la competencia por la cuantía, la presente demanda ha sido estimada a los solo efectos referenciales, para cumplir con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Codigo de Procedimiento Civil en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000), es decir, el equivalente a tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT).
En este sentido la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas ha sido establecida hasta la cantidad de quince mil Unidades Tributarias (15.000 UT) de conformidad con la resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018 demanda de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.
…Omissis…
Del texto se depende la voluntad de las partes para fijar la competencia por el territorio de los tribunales, así resulta importante mencionar que se prohíbe la derogación en las causas que deben intervenir al Ministerio Publico o la Ley, expresamente lo indique sobre el primer particular, la norma contenida en el artículo 131 del Codigo de Procedimiento Civil, establece las causales en las que el Ministerio Publico debe intervenir siendo estas la siguientes:
…Omissis…
Es el caso ciudadano Juez, que mi representado en virtud que se aproximada el vencimiento del término del contrato y de acuerdo con la clausula Cuarta, practicaron una notificación extrajudicial a la Sociedad Mercantil BOSS CONCESIONARIO, C.A., representada por la ciudadana CLAUSIA REBECCHI VASQUEZ.
Se traslado la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Mayo de 2017, según tramite Nro. 76.2017.2.553 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo al presente marcado con la letra “D”, una vez constituidos en el local comercial fueron atendidos por la ciudadana NURYS CAROLINA MATOS C.I.: 7.629.071 quien se negó a firmar, dando FE el Notario que se cumplió con la Notificación Extrajudicial en la sede del local comercial arrendado, cumpliendo con la clausula Cuarta, es decir, se notifico con 30 días de antelación que no se renovaría el contrato, iniciándose a partir de ese momento el tiempo establecido por la Ley de la prorroga legal. Dicha notificación se hizo al siguiente tenor:
…Omissis…
Es el caso que hasta la fecha de Interposición de la presente demanda, el demandado aun no entrega a mi representado el inmueble arrendado y no tiene intención alguna de hacerlo, en plena violación del contrato de arrendamiento firmado entre las partes, manifestándose en una situación de ocupación ilegal de dicho inmueble.
…Omissis…
DEL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
…Omissis…
Durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actuaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
En este sentido la prorroga legal comenzó a operar de pleno derecho al día siguiente de haber culminado el contrato de arrendamiento, es decir el 1° de Junio de 2017, y en virtud que la relación arrendaticia se materializo por más de diez (10) años, correspondió un lapso de tres (03) años de prorroga legal que más representados respetaron de conformidad con la ley especial que rige la metería, habiéndose vencido el lapso de dicha prorroga el 30 de junio de 2020.
El Juzgado Decimo Noveno de Municipio de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Caso Ricardo Valenti González & Lorena Sofía Valenti González V, Juliana María García Matute), estableció el siguiente criterio:
…Omissis…
Pues bien se aprecia de la clausula cuarta de la convención locativa accionada que su duración fue pactada por el plazo de un (01) año fijo e improrrogable, contado a partir del 01/01/2008 por lo que llegado el vencimiento del termino de duración del contrato en fecha 01/01/2009, de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prorroga legal por el plazo de tres (03) años (…)”
(Resaltado de esta representación judicial).
Finalmente , una vez vencida la prorroga legal correspondiente de tres (03) años aplicable al presente caso por tratarse de una relación arrendaticia superior a diez (10) años de antigüedad, mis representados notificaron judicialmente al ARRENDATARIO respecto al vencimiento de la mencionada prorroga legal, así como con respecto al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas, en fecha 13 de Agosto de 2018, a través del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda”. Fin de la cita.
DE LA NO OPERACIÓN DE LA TACITA RECONDUCCION
En el presente caso no opera la tacita reconducción fundamentalmente, porque el contrato así lo establece expresamente en su clausula Cuarta: “ La duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contado a partir del Primero (1°) Julio de dos mil dieciséis (2016) hasta el (30) de Junio de dos mil diecisiete (2017), renovable por periodos de un (01) año, salvo que una cualquiera de las partes notifique a la otra con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del presente contrato de arrendamiento o de una cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere de su deseo de terminarlo. Al vencimiento de este contrato, la arrendataria se compromete a entregar el inmueble arrendado, completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad y funcionamiento en que lo recibe. En caso de que cumplida la duración del contrato o de una de sus prorrogas legales, si las hubiere, y la arrendataria no diere cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble, deberá pagar los daños y perjuicios que cause el retardo en la entrega, la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.650) por cada día de retardo. Así mismo, las partes convienen en que si la arrendataria incumple con el tiempo del contrato con un (01) año, y decide culminar el mismo antes de su fecha límite, deberá pagar al arrendador por indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento de los meses que estuvieran por vencerse hasta la fecha de finalización de este contrato”.
Como lo ha puesto de relieve la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tras decisión del 1° de Agosto de 2014 (caso Hola Modas, S.A.), no existe un lapso o termino para el ejercicio de la acción de cumplimiento y la misma naca una vez vencida la prorroga legal, expresamente la Sala estableció: Cabe destacar que contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hola Moda C.A., el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece lapso o termine para el ejercicio de la acción del cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prorroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario, el cumplimiento de su obligación de la entrega del inmueble inclusive. Para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del articulo 39 Ejusdem, Resaltado de esta representación”.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
En virtud de los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal, que ADMITA la presente demanda y de el trámite correspondiente por el procedimiento oral de acuerdo con lo previsto en el Articulo 869, numeral 4° del Codigo de Procedimiento Civil, asimismo , demandamos formalmente a la Sociedad Mercantil BOSS CONCESIONARIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de año 2015, quedando anotado bajo el Nro. 39, Tomo 1161A y posteriormente Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de Julio del año 2010, quedando anotado bajo el Nro. 40, Tomo 137-A, representada por la ciudadana CLAUDIA REBECCHI VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.439.709, en su carácter de Presidente, a los efectos de que convenga o sea condenada por este Honorable Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: La entrega material del inmueble en cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 3/10/2016, cuya prorroga legal se encuentra vencida, completamente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones que declaro haberlo recibido.
Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Decimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta, mediante auto de fecha 28 de abril de 2021, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 06 de julio de 2021, el Alguacil designado por la coordinación de Alguacilazgo, consigno compulsa con su respectiva orden de comparecencia, sin haber sido firmadas por la demandada, la Sociedad Mercantil BOSS CONCESIONARIO, C.A.
En fecha 19 de julio de 2021, mediante auto el Tribunal de la causa, ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 4 de agosto de 2021, el abogado Luis Alberto Sanchez López, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Pérez Acevedo, consigno ejemplares de publicaciones de los carteles de citación, efectuada en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.
En fecha 2 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa designo defensor judicial al abogado Fermín José Monsalve Vargas, a quien se ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 17 de septiembre de 2021, el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ciudadano José Feliz Duran, consigno boleta de notificación debidamente firmada, por el ciudadano Fermín José Monsalve Vargas.
En fecha 21 de septiembre de 2021, el abogado Fermín José Monsalve Vargas, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 29 de septiembre de 2021, el Tribunal ordeno librar compulsa de citación al ciudadano FERMIN JOSE MONSALVE VARGAS, en su carácter de Defender Ad-Litem de la Sociedad Mercantil BOSS CONCESIONARIO, C.A.
En fecha 01 de octubre de 2021, el alguacil adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ciudadana MARIA CORINA HURTADO, consignó compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano Fermín José Monsalve Vargas.
En fecha 13 de octubre de 2021, el abogado Fermín José Monsalve Vargas, consigno escrito de contestación, en los términos siguientes:
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Cfr. Sentencia Nro. 33, de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, entre otras), en lo que se refiere a los deberes inherentes del Defensor Judicial, procedí a realizar las distintas diligencias necesarias tendientes a dar con el paradero de mi defendido, lo trate de ubicar a través de las redes sociales, tales como: Facebook, Instragram y/o Tiwtter, en virtud de ello, me trasladarme a la siguiente dirección: Quinta Montanera, Avenida Principal El Hatillo, Calle Progreso Nro. 4, El Hatillo. Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, le deje un comunicado por debajo de la puerta del inmueble con mis números de teléfonos y correo electrónico personal bossconcesionario2012@gmail.com y por cuanto hasta la presente fecha, no he tendí contacto personal alguno con ninguno con él y así como también, carezco de otros medios de pruebas, sin ser aportados en los diferentes alegatos esgrimidos por la parte actora en la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL), en los cuales paso a resumir de la siguiente manera:
…Omissis…
Ahora bien, dicha demanda está fundamentada de conformidad con lo establecidos en los Artículos 1.159 y 1.160 del Codigo Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley presentada en contra del demandada, mediante la cual se desprende de los elementos aportadas y constan a los autos que ejerzo como Defensor Ad-litem en esta demanda, cuyos deberes inherentes sus legítimos derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo en este acto a contestar la presente demanda lo hago de la siguiente manera: Rechazo, Niego y Contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho a la demanda presentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ ACEVEDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.082.019, la cual se sustancia en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2021-000095 por lo que le solicito, sea declarada SIN LUGAR, la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por último de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05/10/2020, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, suministro mi correo electrónico ferminmon78@gmail.com y mi numero celular (0424) 14.90.18, para las respectivas notificaciones. Es Justicia que espero en Caracas a la fecha de su representación.
En fecha 01 de noviembre de 2021, mediante auto se fijo al Cuarto (4to) día de despacho, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, para que se celebrara la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
En fecha 5 de noviembre de 2021, tuvo lugar la Audiencia Preliminar prevista en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, sigue el ciudadano Gustavo Adolfo Pérez Acevedo, contra la Sociedad Mercantil Boss Concesionario, C.A.,
En fecha 17 de noviembre de 2021, mediante auto se admitieron las pruebas presentadas en fecha 15 de noviembre de 2021, por el abogado Luis Alberto Sanchez López; asimismo, se admitieron las pruebas presentadas en fecha 16 de noviembre de 2021, por el abogado Fermín José Monsalve Vargas, en su carácter de Defensor de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2021, mediante auto se fijo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) al octavo (8vo) día, a los fines de que tuviera lugar la audiencia o debate oral en el presente proceso.
En fecha 26 de noviembre de 2021, tuvo lugar el Debate Oral en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL sigue el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ ACEVEDO, contra la Sociedad Mercantil BOSS CONCESIONARIO.
En fecha 14 de diciembre de 2021, dicto sentencia el Juzgado Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual procedió a decidir en apego a los siguientes fundamentos:
“…Así, trababa la litis en los términos expuestos, conserva este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
…Omissis…
Consonó con lo anterior, establecen los artículos 506 y 509 del Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
De igual manera observa este Juzgador que el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial establece lo siguiente:
…Omissis…
De las normas antes transcritas, se deduce que quien alega , debe probar sus correspondientes alegaciones; así pues, habiendo quedado demostrada la celebración de dichos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los cuales cursan a los autos al igual que el documento de propiedad del inmueble y la notificación del inicio de la prorroga legal, y al no ser estos documentos atacados por su adversario este juzgador les otorga pleno valor probatorio, por lo que siendo ello así, correspondía a la parte demandada excepcionales del incumplimiento de no haber entregado el inmueble una vez vencida la prorroga legal de tres (03)años, correspondida por ley a la parte demandada en el presente juicio. Lo cual era el día 30 de junio de 2020, sin embargo, durante la secuela del proceso la parte demandada no demostró a través de prueba alguna desvirtuar las aseveraciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual quien aquí decide considera que la presente acción debe prosperar, conforme a derecho y así se decide…”
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La prueba en derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar al juez el convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En ese sentido, considera oportuno este Juzgador, destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(Omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, que dispone el principio dispositivo, en el sentido que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa, que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez, debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados. Dicho lo anterior, quien aquí decide, procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes; que el actor acompañó al libelo de demanda, las siguientes probanzas:
1) Marcado con la letra “B” consignado junto con el libelo de la demanda, Copia Simple de Titulo Supletorio de propiedad debidamente otorgado por la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1997, anotado bajo el numero 78, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la titularidad de la propiedad del inmueble, por tratarse de documento público emanado de funcionario público, facultado para dar certeza de la veracidad de los documentos que cursan en sus archivos.
2) Marcado con la letra “C” consignado junto con el libelo de la demanda, Original de Notificación Judicial de Vencimiento de de Prorroga Legal, de fecha 30 de mayo de 2017, practicada por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el tramite signado con el numero 76.2017.2.553 y Plantilla Bancaria No. 07600042136 de fecha 23/05/2017. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surte pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma la notificación realizada por la parte demandada.-
3) Marcado con la letra “D”, consignado junto con el libelo de la demanda, original del último Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.082.018, con la Sociedad Mercantil CONCESIONARIO BOSS, .C.A., en fecha 03 de Octubre de 2016, debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el numero 19, Tomo 70, folios 93 hasta al 100, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda. Al respecto, al no haber sido cuestionada en forma alguna dicha documental, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido las clausulas que establecen las obligaciones de las cuales se pide su cumplimiento ante este órgano administrador de justicia. Así se decide.-
4) Copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.002.018, con la Sociedad Mercantil CONCESIONARIO BOSS, C.A., en fecha 10 de Octubre de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el numero 41, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria; Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.082.018, con la Sociedad Mercantil CONCEDIONARIO BOSS, C.A., en fecha 09 de septiembre de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el numero 10, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.082.018, con la Sociedad Mercantil CONCESIONARIO BOSS, C.A., en fecha 19 de agosto de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el numero 41, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.082.018, con la Sociedad Mercantil CONCESIONARIO BOSS, C.A., en fecha 03 de julio de 2015, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el numero 02, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, los cuales fueron consignados junto con el libelo de la demanda. Al respecto observa quien aquí decide, que dichas documentales al no haber sido cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, este Juzgador pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se Establece.
PUNTO PREVIO
-De la actuación del Defensor Ad-Litem-
En los escritos de informes presentados por la representación judicial de la parte recurrente, al alegar que existe un grave vicio procesal que debe corregirse, puesto que es el caso, que en fecha 13 de octubre de 2021, cursa escrito de contestación efectuada por el defensor judicial de la parte demandada, abogado Fermín Monsalve, en el que se hace saber que el defensor ad-litem designado, no consigno telegrama enviado a la parte demandada y no fue diligente en el cumplimiento de los deberes que le asigna la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la obligación de la búsqueda y ubicación de la parte demandada; es por ello, que todas las actuaciones procesales realizadas por el defensor deben ser declaradas nulas, y por lo tanto, se violo el debido proceso en menoscabo del derecho a la defensa de mi representada la sociedad mercantil BOSS CONCESIONARIO, C.A., antes identificada, siendo violados los artículos 49.1y 49.8 constitucional y el 212 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 15 y 208 eiusdem se sirva ordenar el restablecimiento y reparación de la situación jurídica infringida y por ende, solicito anule la decisión recurrida y acuerde la reposición de la causa al estado de nueva contestación.
Ahora bien, es preciso para este Juzgador, advertir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la función del defensor ad-litem y su relación con el derecho a la defensa, realizada en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
En ese mismo sentido, la referida Sala en reciente criterio expuesto en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…) (Cursiva de este Juzgado)
De esta manera, se evidencia, como se encuentran establecidas las funciones que debe realizar un Defensor Ad-Litem, al momento de afrontar el cargo para el cual fue encomendado. Así pues, se observa de una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas por el tantas veces mencionado Defensor Ad-Litem, que en su escrito de contestación de demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2021, se desprende que el mismo se trasladó a Quinta Montonera, Avenida Principal El Hatillo, Calle Progreso Nro. 4, El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, dejando un comunicado por debajo de la puerta del inmueble con sus números de teléfonos y correo electrónico; manifestando además en dicho escrito, que trato de comunicarse con su representado por redes sociales, tales como Facebook, Instragram y/o Tiwtter, a los fines de realizar una mejor defensa, siendo infructuosos dichos traslados.
Igualmente, procedió en nombre de sus defendidos Sociedad Mercantil BOSS CONCECONARIO, C.A., en el lapso legal para dar contestación de la demanda, a Negar, Rechazar y Contradecir, tanto los hechos como el derecho, así como, que fuera declarada Sin Lugar la demanda incoada en contra de su defendido.
Con respecto a la falta de promoción de pruebas, es imposible que el defensor de la parte demandada, promoviera algún tipo prueba a favor de su defendido, cuando luego de haber agotado las formas de comunicación con su defendida, ésta no pudo ser contactada, a los fines del suministró de probanzas suficientes, que desvirtuaran la pretensión incoada en su contra.
Ha señalado nuestra Sala Constitucional, que es un deber inexorable del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como, los medios de prueba con que cuente y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, entendiéndose que no debe limitar su defensa a contestar la demanda, sino que deberá realizar las restantes actuaciones probatorias, necesarias a favor de su defendido, para así poder desvirtuar los dichos de la parte demandante, y así darle cabal cumplimiento con el deber que juró cumplir fielmente, por cuanto tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la figura del defensor ad litem “…es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley…” (Sentencia Sala de Casación civil, de fecha 20/7/1989, en el juicio seguido por Alfonzo Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo).
El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir, que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor, mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo, sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
El autor Rengel Romberg, sobre el análisis de la función del defensor ad litem, ha indicado:
‘…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…’. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 2555-256.
Observa quien suscribe, de las transcripciones ut supra, que el defensor Ad-Litem, abogado FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, realizó una contestación de la demanda en el tiempo oportuno, logrando promover el merito a los autos y cualquier prueba que le favorezca, en virtud que no pudo ponerse en contacto con su defendido, a los fines de obtener las pruebas para llevar a cabo su defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 967, expediente N° 01-1973, de fecha 28 de mayo de 2002, caso Alejandro Rodríguez, dejo por sentado lo siguiente:
“…Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...”
Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 206, lo siguiente:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
El distinguido procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, 3era edición, ediciones Líber, expone lo siguiente, en relación al artículo anteriormente citado:
“…1. El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).
(… omissis…)
(…) La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
(… omissis…)
(…) El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales. (…)
(Negrillas del Tribunal)
Igualmente, el reconocido procesalista A.R.R., en su libro, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II, editorial Ex Libris, Caracas, 1991, pág. 190, 191, señala lo siguiente:
De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
(… omissis…)
Por ello, el Art. 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
En razón a los argumentos previamente citados, observa este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente el defensor ad-litem de la parte demandada no presentó anexos junto con el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual demuestre la búsqueda efectiva de la parte demanda; no obstante, se desprende de una revisión del expediente, que el Defensor ad-litem ha participado en cada etapa procesal transcurrida en la presente causa, motivo por el cual, este Juzgador en cumplimiento de la normativa antes citada, en procura de la estabilidad de los juicios, siendo guardián del debido proceso y manteniendo las garantías constitucionales del juicio, mal puede declarar una reposición inútil, cuando no se ha producido una nulidad legalmente establecida y tampoco se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial a la validez del proceso en la presente causa.
Evidenciandose de lo anteriormente expuesto, que el auxiliar de Justicia designado para suplir la ausencia de la parte demandada, ha sido diligente en la defensa de los derechos e intereses de su defendido, constatándose de su actuación durante la litis, que el mismo cumplió a cabalidad con las funciones inherentes al cargo de Defensor Ad-Litem, materializándose de manera efectiva el ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado. Así se establece.
En virtud de los argumentos antes expuestos, en los que se estable de manera inequívoca, la prohibición de las reposiciones en los casos en que las actuaciones realizadas hayan alcanzado los fines establecidos por la ley; y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, es preciso para esta Juzgador NEGAR la solicitud de reposición de la causa, al estado de nueva contestación de la demanda, petición efectuada por las representaciones judicial de la parte demandada-recurrente. Así se Establece.
-De la pretensión principal-
Se defiere al conocimiento de esta alzada, la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaro Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Pérez Acevedo en contra de la Sociedad Mercantil Boss Concesionario, donde se condeno a la demandada, a hacer entrega al ciudadano Gustavo Adolfo Pérez Acevedo, del bien inmueble constituido por un área de una superficie aproximada de trescientos veintitrés metros cuadrados (323 m2), que se encuentra o forma parte de un (01) galpón identificado con el N° 1 de mayor extensión y cuya superficie total es de setecientos cincuenta con el N° 1 de mayor extensión y cuya superficie total es de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2), construido en bloque, techo estructural con laminas de aluminio y piso semi-pulido, y perfectamente delimitado, ubicado dentro de La Haciendo La Cabaña, Calle El Progreso, entre calle El Cementerio y Miranda en jurisdicción del Municipio El Hatillo, del estado Miranda.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste Juzgador de alzada, considera relevante hacer las siguientes consideraciones:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida.
De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros.
Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso. Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
“….Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe….”
Desprendiéndose de la norma supra trascrita, el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, en los que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero director de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Con fundamento en lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos, si le son contradichos por la parte demandada, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos orientan los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, corresponde a él la prueba de los mismos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
De modo que expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe, que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada, que declaró CON LUGAR la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que previamente se tuvo que analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso.
Ahora bien, en relación al fondo del asunto sometido a consideración de este juzgado superior, considera pertinente quien suscribe, realizar las siguientes precisiones:
Lo primero que hay que establecer es la naturaleza de la relación arrendaticia,
Al respecto Quien Suscribe observa, se desprende de la cláusula Cuarto del último contrato de arrendamiento de fecha 03 de octubre de 2016, debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el numero 19, Tomo 70, folios 93 hasta al 100, (f. 20-26), suscrito entre el ciudadano Gustavo Adolfo Pérez Acevedo, en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil Boss Concesionario, C.A., en su carácter de arrendataria del inmueble de autos y parte demandada en el presente juicio, establece lo siguiente: "…CUARTA: La duración del presente Contrato será UN (01) AÑO FIJO, contado a partir del primero (1°) de julio de dos mil seis (2.016) hasta el treinta (30) de Junio de dos mil diecisiete (2.017), renovable por periodos de un (01) año, salvo que una cualquiera de las partes notifique a la otra con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del presente Contrato de Arrendamiento o de una cualquiera de sus prorrogas, si las hubiera, de su deseo de terminarlo. Al vencimiento de este contrato, LA ARRENDATARIA se compromete formalmente a entregar el inmueble arrendado, completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad y funcionamiento en lo que recibe. En caso de que cumplida la duración del contrato o de una de sus prorrogas legales, si las hubiere, y LA ARRENDATARIA no diere cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble, deberá pagar por los daños y perjuicios que cause el retardo en la entrega, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.650,00) por cada día de retardo. Asimismo, las partes convienen en que si LA ARRENDATARIA incumple con el tiempo de su fecha límite, deberá pagar a EL ARRENDADOR por indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento de los meses que estuvieran por vencerse hasta la fecha de finalización de este Contrato.-…”
Con respecto a este tipo de cláusulas, el doctor José Luís Varela, en su obra “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, p. 141 a 143, señala que: “el artículo 1.599 del Código Civil (establece): “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”
Continua el autor: “a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaría, el día que vence la prórroga legal correspondiente, si el arrendatario ha hecho uso de ella (Art. 38 Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), por ejemplo: una cláusula que disponga “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01.02.2000”. En este caso las partes han establecido su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en este caso el desahucio inútil e innecesario, pues según el artículo 1.268, ejusdem, el deudor se constituye en mora con el sólo vencimiento del término; ésta es la regla conocida como “el día interpela por el hombre”, recogida igualmente el artículo 1.599, ejusdem. (Omissis). Es posible también que las partes condicionen el desahucio a la omisión como modo de expresarlo, es decir, que la no-notificación, el silencio, dentro de un tiempo con anterioridad a la terminación del contrato, significa que el contrato locativo tácitamente se extingue, (por ejemplo: “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01.02.2000 prorrogable por igual tiempo. Si el arrendador no notificare su deseo de prorrogar el contrato antes del vencimiento del término fijo, este contrato se entenderá extinguido”); en el caso de la cláusula de ejemplo expuesto, el silencio del arrendador hace que el contrato no se prorrogue y expire el día del vencimiento del término fijo.”
Bajo estos parámetros, al establecer la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento que la duración del contrato es de un (1) año, término que quedó comprendido entre el 01 de julio del 2016, hasta el 30 de junio del 2.017, ambas fechas inclusive, no cabe duda que a primera impresión es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con duración concluida. Así se Establece.-
Debe apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual.
El término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Sin embargo, durante la dinámica existencial del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pueden producirse ciertas circunstancia que orienten esa relación locataria, a otra sin determinación de tiempo, que a consecuencia del vencimiento de la prórroga legal, si fuere el caso, y el arrendatario se quede ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador, podría concluirse una nueva relación arrendaticia (Art. 1.614 Código Civil), dentro de un vínculo jurídico intemporal, a consecuencia del cese de la prórroga legal.
Tales afirmaciones, son deducibles dejando transcurrir de forma irremisible el término mismo, que conduce a una virtualidad, que no es más que una nueva relación arrendaticia pero a tiempo indeterminada. La explicación ante una nueva relación insurgente, citando las palabras del doctrinario RICCI, al señalar que “…la renovación tácita (sic) no es la continuación del primitivo contrato, sino uno nuevo que surge de un nuevo consentimiento prestado por las partes. En efecto, la ley dice que el contrato de arrendamiento cesa de derecho a la expiración del término establecido; si pues, cesa, es absurdo hablar de su continuación, por lo que habría un nuevo contrato (Derecho Civil, t. 17, n° 80). Y agrega el auto español Luís Muñoz, citando a FELIPE CLEMENTE DE DIEGO, que la tácita reconducción es una nueva locación tácitamente consentida, que sigue a la anterior sin solución de continuidad; que según el Tribunal Supremo el alcance jurídico de la tácita reconducción no es otro que el de presumir la existencia de un nuevo contrato (sic). Es indispensable, afirmar tener en cuenta que la tácita reconducción es un nuevo contrato y no la prórroga del primitivo…” (Comentarios a los Códigos Civiles de España e Hispanoamérica, pp. 819 y SS). (Extraído del Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 296)
De este mismo modo, nos explica el Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Cid. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen 1, Pág. 294 y SS), al considerar la tácita reconducción en los contratos de arrendamiento por tiempo determinado con duración concluida, señalando una serie de circunstancia las cuales deben ser: (i) Un Contrato por tiempo determinado con duración concluida; (ii) Actitud silente o ausencia de oposición del arrendador; y (iii) el vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo determinado.
La explicación que de manera acertada, afirma el precitado autor distiende en caso que surja la intemporabilidad del contrato (relación arrendaticia insurgente, interpartes), devenido de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pero a término concluido.
Ahora bien, establecida la naturaleza determinada de la relación arrendaticia, corresponde determinar el tiempo de la prórroga legal.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia: (i) que el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es de fecha 01 de julio de 2016, con un término de duración de un (1) año, venciendo el mismo en fecha 30 de julio de 2017; (ii) que la relación arrendaticia se inició el 10 de octubre de 2.005; (iii) que la prórroga legal, fue por un lapso de tres (3) años.
Luego, si bien es cierto, que la relación arrendaticia se estableció a tiempo determinado, la demandada hizo uso de la prórroga legal, que data desde el 01 de julio de 2005, (certus an et certus quando), hasta el 30 de junio de 2020, por operar ipso iure, que se traduce en el término final o momento conclusivo de la relación arrendaticia.
En efecto, se desprende igualmente de las actas que conforman el presente expediente, que la arrendadora, mediante comunicación dirigida a la arrendataria, de fecha 30 de mayo de 2017 ((f. 10), (esto es, antes del 30 de junio de 2017, fecha de culminación del referido contrato), le notificó que en relación con el contrato de arrendamiento de fecha 03 de octubre de 2016, su deseo de dar por terminado dicho contrato, y que a partir del 1º de julio de 2017, comenzaría a regir la prórroga legal, contemplada en el artículo 26 de la Ley para la Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, notificación que fue practicada mediante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, tramite signado con el numero 76.2017.2.553 y Plantilla Bancaria No. 07600042136 de fecha 23/05/2017. También puede observar este Juzgador, que riela al folio 11 de este expediente, que dicha notificación fue consumada en fecha 30 de mayo de 2017, a la ciudadana Nuris Carolina Malos, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.629.071, quien se negó a firmar.
Ciertamente, se puede apreciar además, que debido a que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este proceso, devenía desde el año 2.005, situación que quedó reconocida y demostrada por ambas partes, durante la secuela del proceso y conforme al contenido del artículo 26 de la Ley para la Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, que establece:
“…Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”
De la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria, Sociedad Mercantil BOSS CONCESIONARIO, C.A, era de tres (3) años, es decir, desde el 1 de julio de 2017, al 30 de junio de 2020, tal como lo indicó la parte actora en su escrito libelar. De allí, por lo que considera esta Superioridad, que aún cuando era necesaria la notificación por parte de la arrendadora a la arrendataria, del vencimiento o término de duración del referido contrato de fecha 3 de octubre de 2016, por haberlo así convenido las partes, en la cláusula cuarta del referido contrato, el Arrendador Gustavo Adolfo Pérez Acevedo, cumplió con su deber y le notificó a la arrendataria Sociedad Mercantil BOSS CONCESIONARIO, C.A el vencimiento del contrato, y el lapso que le correspondía por concepto de prórroga legal, considerando esta Alzada, que de ésta manera, la arrendadora, le hizo saber a la arrendataria, su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia que venían sosteniendo desde el año 2.005. Así se Decide.-
Así las cosas, observa ésta Superioridad, que la arrendataria demandada, no logró demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.334 del Código Civil, que había cumplido con sus obligaciones contractuales, establecidas en la Cláusula Cuarta y específicamente, en la entrega del inmueble arrendado una vez terminado el último contrato de arrendamiento de fecha 3 de octubre de 2.016, suscrito entre el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PÉREZ ACEVEDO, y la Sociedad Mercantil BOSS CONCESIONARIO, C.A, y concluida o vencida la prórroga legal de tres (3) años, que le fuera concedida, es decir, desde el 01 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2020; por lo que ante tal incumplimiento, considera quien aquí suscribe, que se debe ejecutar lo peticionado por la actora en su libelo de demanda, convenido en la cláusula cuarta, relativa al retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, por concepto de daños y perjuicios que cause el retardo en la entrega, a pagar la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.650), por cada día de retardo; así como, lo convenido en la Cláusula Décima Segunda de dicho contrato, es decir, que ante el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de sus obligaciones contraídas en dicho contrato, daría motivo suficiente para considerar rescindido el mismo de pleno derecho, siendo por cuenta de la parte incursa en incumplimiento, todos los gatos ocasionados; así como, también los daños y perjuicios que de allí se deriven, pues a todas luces, la voluntad expresada en el referido contrato de arrendamiento, está referida a un tiempo determinado y no puede desconocerse en ningún momento esa voluntad manifestada por la partes intervinientes. Así se Decide.-
De manera pues, concluye quien aquí Juzga, que el reclamo que hace la parte accionante ciudadano Gustavo Adolfo Pérez Acevedo, propietario del inmueble, por intermedio de sus apoderados judiciales, al exigir el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, cumple con los extremos previstos en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en consecuencia, es evidente que la acción interpuesta por la demandante, resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, nada que le favoreciera. Por tal motivo, y en virtud de la declaratoria anterior, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar SIN LUGAR la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO ESTE TRIBUNAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de diciembre del 2021, por el abogado AGUSTÍN BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Tribunal Decimo Noveno de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, fuera incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PÉREZ ACEVEDO, contra la Sociedad Mercantil BOSS CONCESIONARIO, C.A, los cuales se encuentran identificados al inicio del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil Boss Concesionario, C.A., a hacer entrega del bien inmueble constituido por un área de un superficie aproximada de trescientos veintitrés metros cuadrados (323 m2), que se encuentra o forma parte de un (01) galpón identificado con el N° 1 de mayor extensión y cuya superficie total es de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2), construidos en bloque, techo estructural con laminas de aluminio y piso se-pulido, y perfectamente delimitado, ubicado dentro de la Hacienda La Cabaña, Calle El Progreso, entre calles El Cementerio y Miranda, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: SE ORDENA someter la suma adeudada a indexación o corrección monetaria, mediante Experticia Complementaria del Fallo.
QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACION de las partes, de conformidad con lo estipulado en la Sentencia Nro. 243 de fecha 09 de julio de 2021, de la Sala de Casacion Civil, en el expediente 2021-12.
SEXTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Decimo Noveno de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2022, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del 2022. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
El Secretario Acc,
Abg. Angel Celis.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
El Secretario Acc,
Abg. Angel Celis.
Exp. Nº AP71-R-2017-000457
Definitiva “D”/Civil/Recurso
SinLugarlaApelación/Confirmada/ICumplimientoDeContrato
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de marzo del 2022
211° y 162°
EXP: AP71-R-2022-000008
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Gustavo Adolfo Pérez Acevedo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 4.082.018, personalmente y/o en uno cualquiera de sus apoderados judiciales abogados, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, sigue en contra de la Sociedad Mercantil BOSS CONCESIONARIO, C.A., que por sentencia de esta misma fecha, se ordenó su notificación, con la finalidad de hacerle de su conocimiento que este tribunal dictó sentencia en la presente causa, haciéndole la advertencia que al día siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 243 de fecha 09 de julio de 2021, de la Sala de Casacion Civil, en el expediente 2021-12. Deberá firmar al pie de la presente boleta como prueba de haber sido notificado.-
Notificación que se realiza a los fines legales consiguientes.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL FIGUEROA
Notificado ____________
Lugar _______________
Hora _______________
Fecha ______________
MAF/AC/TP-
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JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de marzo del 2022
211° y 162°
EXP: AP71-R-2022-000008
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la Sociedad Mercantil BOSS CONCESINARIO, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto del año 2005, quedando anotada bajo el Nro. 39, Tomo 1161-A y posteriormente Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de julio del año 2010, quedando anotada bajo el Nro. 40, Tomo 137-A, personalmente y/o en uno cualquiera de sus apoderados judiciales abogados, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, sigue en su contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ ACEVEDO, que por sentencia de esta misma fecha, se ordenó su notificación, con la finalidad de hacerle de su conocimiento que este tribunal dictó sentencia en la presente causa, haciéndole la advertencia que al día siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 243 de fecha 09 de julio de 2021, de la Sala de Casacion Civil, en el expediente 2021-12. Deberá firmar al pie de la presente boleta como prueba de haber sido notificado.-
Notificación que se realiza a los fines legales consiguientes.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL FIGUEROA
Notificado ____________
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Hora _______________
Fecha ______________
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211° y 162°
EXP: AP71-R-2022-000008
Oficio Nro. 2022-_________.-
Ciudadano (A):
Juez del Juzgado Decimo Noveno de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Un Cordial Saludo.-
Me dirijo a usted en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo, referido a la sentencias recurridas, que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de los recursos sometidos a su conocimiento, con la finalidad del cumplir con el llenado oportuno de la planilla estadística. En tal sentido se le informa que en fecha 18 de marzo de 2022, este despacho profirió decisión en el expediente signado bajo el numero de URDD: AP311-V-2021-000095, mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de diciembre del 2021, por el abogado Agustín Bracho, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Tribunal Decimo Noveno de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, incoada por el ciudadano Gustavo Adolfo Pérez Acevedo, contra la Sociedad Mercantil Boss Concesionario, quedando así la sentencia recurrida.-
Sin más a que hacer referencia, quedo de usted.
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EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA
MAF/AC/TP-
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