REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE: JESUS RAFAEL VIÑA ARMAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.028, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado el 29 de octubre de 2021, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente el 01 de octubre de 2021, en contra de la decisión dictada el 01 de septiembre de 2021, y la aclaratoria de fecha 14 de septiembre del mismo año.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones a este juzgado, en razón del recurso de hecho propuesto el 08 de noviembre de 2021, por el abogado JESUS RAFAEL VIÑA ARMAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.028, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSE MANUEL SANCHEZ MARINO, JANETTE SANCHEZ ARMAS y GONZALO EDUARDO GOMEZ SANTANA, titulares de la cedulas de identidad Nº V-4.772.105, V-17.372.705 y V-10.182.457, respectivamente, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Extinción de Usufructo, sigue en su contra la representación judicial de la parte actora, en contra del Auto dictado el 29 de octubre de 2021, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación, ejercido por el recurrente el 01 de octubre de 2021, en contra de la decisión dictada el 01 de septiembre de 2021, y la aclaratoria de fecha 14 de septiembre del mismo año.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que lo dio por recibido, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022, fijando su trámite, de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le concedió a la parte recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, para la consignación de copias certificadas conducentes para la tramitación del recurso, con la advertencia, que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) de despacho para dictar sentencia.
Llegado el término para decidir, este Tribunal observa:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Mediante escrito presentado por el abogado JESUS RAFAEL VIÑA ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho incoado, señaló a este tribunal los siguientes hechos:
“…acudo por ante este honorable Tribunal Superior a los fines de ejercer RECURSO DE HECHO, en contra de Auto de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Octubre de 2021, que niega RECURSO DE APELACION, ejercido por esta representación judicial de la parte demandada, por estar “presuntamente” extemporáneo.
Para tomar la decisión anterior; se baso en computo realizado por la Secretaria del Tribunal y Auto de fecha 01 de Noviembre de 2011, suscrito por YAMILET ROJAS, en su carácter de Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia que las partes fuimos notificadas por Whatsapp, hecho que NEGAMOS ROTUNDAMENTE, pues no henos sido notificados en modo alguno por parte del Tribunal, nos enteramos de la decisión, porque acudimos al Tribunal. Caso contrario, aun no estaríamos notificados. Cabe señalar que existen tres (03) personas demandadas y somos des (02) apoderados judiciales y ninguno de los demandados ni apoderados hemos sido notificados formalmente, ni siquiera con lo dispuesto en la Resolución Nº 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil de fecha 05 de Octubre de 2020, es decir; no fuimos notificados vía electrónica, ni por correo electrónico, ni por Whatsapp, motivo por el cual RECURRIMOS DE HECHO, a los fines que ordene al Tribunal a-quo, para que se escuche la apelación interpuesta. Cabe destacar que se consigna el presente RECURSO DE HECHO, sin las copias del expediente, pues las mismas ya han sido solicitadas al Tribunal de Primera Instancia, y se espera la expedición de las mismas para ser consignadas en el presente recurso…”
Planteado como fue el Recurso de Hecho, este sentenciador pasa a reproducir, el pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación y dio origen a la presente incidencia, que se transcribe a continuación:
“...Con vista al computo que antecede, y a manera de conclusión, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el lapso para ejercer recurso de apelación comenzó a transcurrir a partir del 02 de septiembre de 2021, (exclusive), es por ello, que este Tribunal considera menester traer a colación la jurisprudencia de fecha 20 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Civil,
…omisis…
En virtud de lo plasmado anteriormente, este Tribunal NIEGA el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ya que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea por tardío en fecha 01 de octubre de 2021.-…”
Estando dentro del lapso para decidir, este Juzgador pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
IV.-DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido. En el caso bajo estudio, se recurre de hecho del auto dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación, ejercido por el recurrente en fecha 01 de octubre de 2021, en contra de la decisión dictada el 01 de septiembre de 2021, y la aclaratoria publicada en fecha 14 de septiembre de 2021, en el juicio que por acción mero declarativa de extinción de usufructo, sigue la parte actora, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL SANCHEZ MARINO, JANETTE SANCHEZ ARMAS y GONZALO EDUARDO GOMEZ SANTANA, titulares de la cedulas de identidad Nº V-4.772.105, V-17.372.705 y V-10.182.457, respectivamente. Ahora bien, de una revisión pormenorizada del presente legajo de copias certificadas, se pudo evidenciar, que desde el 29 de octubre de 2021, (exclusive), fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, hasta el 08 de noviembre de 2021, (inclusive), fecha de interposición del medio recursivo, transcurrieron cinco (5) días de despacho; por lo que este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto el 08 de noviembre de 2021, por el abogado JESUS RAFAEL VIÑA ARMAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.028, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSE MANUEL SANCHEZ MARINO, JANETTE SANCHEZ ARMAS y GONZALO EDUARDO GOMEZ SANTANA, titulares de la cedulas de identidad Nº V-4.772.105, V-17.372.705 y V-10.182.457, respectivamente, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Extinción de Usufructo, sigue en su contra la parte actora, teniendo en cuanta, que para el ultimo día de despacho, la semana transcurrida era radical. Así se decide.
Planteado el thema decidendum, conforme a los términos anteriores, para decidir, se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Aclarado lo anterior, también es necesario señalar, que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
Como quedó establecido en la sección narrativa del presente fallo, el recurso de hecho fue ejercido por el abogado JESUS RAFAEL VIÑA ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSE MANUEL SANCHEZ MARINO, JANETTE SANCHEZ ARMAS y GONZALO EDUARDO GOMEZ SANTANA, en contra del Auto dictado el 29 de octubre de 2021, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente el 01 de octubre de 2021, en contra de la decisión dictada el 01 de septiembre de 2021, y la aclaratoria de fecha 14 de septiembre del mismo año, por considerar, que la misma fue interpuesta de manera extemporánea por tardía.
En consecuencia, el a quo considerando que la apelación fue interpuesta de forma extemporánea, tras realizar un computo por Secretaria que dio cuenta de los días de despacho transcurridos, desde la notificación efectuada a ambas partes, en fecha 01 de septiembre de 2021, hasta la culminación del lapso para apelar, en fecha 08 de septiembre de 2021, y con fundamento en lo antes expuesto, declaró la extemporaneidad de dicha apelación.
En ese sentido, es preciso destacar, que posterior a la decisión tomada por el juzgador de primera instancia, es decir, la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2021, y la constancia de notificación por Secretaria, de fecha 02 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, abogada BERQUIS COROMOTO RODRIGUEZ RIVAS, en fecha 13 de septiembre de 2021, se dio por notificada de la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia y solicitó aclaratoria de la misma, amparándose en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria que fuera proferida por parte del juez de instancia, en fecha 14 de septiembre de 2021, y sus posteriores certificaciones por Secretaria de las notificación de sentencia de aclaratoria de fechas 27 y 30 de septiembre de 2021. Ahora bien, teniendo en cuanta que, para quien aquí suscribe, los lapsos para interponer los recursos a que tuvieran derecho las partes, los lapsos deberían correr a partir del día siguiente de la constancia por Secretaria, de haberse efectuado la notificación de las partes, ya que esto constituye una garantía al derecho a la defensa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a consideración de los órganos de administración de Justicia, es necesario para este sentenciador, destacar que en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia - expediente Nº RC.000508 de la Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2011, en la que se estableció lo siguiente:
“…Por último también se observa, que el formalizante dirige su delación al señalamiento de su incertidumbre en torno a si se modifica o no el cómputo del lapso para apelar con la solicitud de aclaratoria de la sentencia.
Ahora bien, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales, en aplicación de los artículos 313 ordinal 1° y 320 del Código de Procedimiento Civil, al descender al estudio de las actas del expediente, por así permitirlo esta denuncia, observa que, al folio 210 de este expediente se evidencia auto de fecha 8 de octubre de 2010, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que textualmente señala lo siguiente:
“...Este Tribunal visto el recurso de apelación interpuesto en esta misma fecha, por el ciudadano Abogado (sic) J.F.R.A., inscrito en el Inpreabogado (...) apoderado de la parte demandada contra la decisión 539 y su ampliación dictadas el 28 de julio y 30 de septiembre de 2010 respectivamente a los fines de dar pronunciamiento sobre el asunto, se destaca:
Se observa que la referida decisión constituye el fallo de mérito que resuelve el conflicto de intereses de las partes, quedando dictado y publicado en la fecha que se precisó 28.07.10 (sic) ordenándose la notificación del mismo, siendo concretadas en fechas 22.09.10 (sic) la actora y 28.09.10 (sic) la demandada, por lo que a partir de ese momento se inició el lapso hábil de apelación contenido en el artículo 298 del Código (sic) Adjetivo, (sic) corriendo en la forma a saber: 29 y 30 de septiembre de 2010 y 1, 4 y 5 de octubre de 2010, lo cual arroja en juicio de este sentenciador que resulta palmario que la parte apelante al haber interpuesto el aludido recurso el 8.10.10, (sic) se encuentra suficientemente vencido el lapso de apelación a que se contrae el ex artículo del Código (sic) Procesal. (sic)
Con base a esta evidencia registrada en autos, este Tribunal niega oír la apelación interpuesta por haber sido presentada en forma extemporánea y así se declara. (Destacados y sub-rayados del auto transcrito).
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-450 de fecha 20 de mayo de 2004, caso Veniber C.A. contra Renacer C.A., expediente N° 2003-446, donde reiteró su criterio en torno a la no influencia de la solicitud de aclaratoria de la sentencia, en el transcurso de los lapsos de impugnación de las decisiones, doctrina que aquí se da por reiterada nuevamente, y que establece lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra J.M.F., expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció:
“...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso M.S.P.M. contra M.T.V.L., ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso L.E.N.G. contra P.R.A. y otros, en los siguientes términos:
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...
Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal.
Por tanto, el ad quem, efectivamente subvirtió el orden procesal al permitir la admisión, sustanciación y, peor aún, resolución de una apelación ejercida extemporáneamente, infringiendo los artículos 196, 251, 252 y 298 de la Ley Adjetiva Civil, escudándose en que lapso de apelación correría a partir de la decisión que aclara el fallo de fecha 10 de julio de 2000 y no a partir de la notificación de las partes de esta última citada decisión definitiva. Con tal proceder, creó un estado de indefensión en la demandante, al establecer un desequilibrio procesal, infringiendo los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide, y con lugar el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.” (Destacados del fallo transcrito).
De donde se desprende que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación del fallo no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo, como el de apelación o el extraordinario de casación.
En este caso, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 8 de octubre de 2010, contra el fallo de fecha 28 de julio de 2010, y el juez de la causa por auto de fecha 8 de octubre de 2010, negó la admisión de la apelación por considerarla extemporánea por tardía.
Al respecto se observa, que las partes fueron notificadas de la sentencia dictada fuera de lapso, en fechas 22 de septiembre de 2010 y 28 de septiembre de 2010, y que con posterioridad a la notificación de ambas partes, transcurrió el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso ordinario de apelación durante los días 29 y 30 de septiembre de 2010 y 1°, 4° y 5° de octubre de 2010, y al ser interpuesta la apelación en fecha 8 de octubre de 2010, ya había transcurrido dicho lapso de apelación.
Por lo cual la determinación del juez de la causa es correcta y se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo estatuido en los artículos 251 y 298 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 251
El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Artículo 298
El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
Es claro, que en este caso, al ejercer el demandado el recurso ordinario de apelación, en fecha 8 de octubre de 2010, lo hizo de forma extemporánea por tardía, pues ya había pasado el lapso legal de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso ordinario de apelación, el cual se verificó en fecha 5° de octubre de 2010, y en consecuencia, el hecho de que la juez afirmara que no había cómputo y este si existe en el expediente, no es suficiente para cambiar lo dispositivo del fallo, púes del análisis de dicho cómputo, se comprobó la extemporaneidad por tardía del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada.
El ejercicio del recurso ordinario de apelación de forma extemporánea por tardía, radicó en el hecho, de que la representación de la demandada, pensó que el lapso de apelación se interrumpió con la interposición de la solicitud de aclaratoria, y este ejerció el recurso ordinario de apelación, con posterioridad a la aclaratoria de sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, cuando ya había fenecido el lapso de apelación, pensando que el mismo transcurriría a partir de la aclaratoria.
Al respecto cabe señalar, que conforme a los principios de confianza legitima y expectativa plausible, consagrados en nuestro ordenamiento constitucional, y de amplió conocimiento en el foro jurídico, que aunque la aclaratoria del fallo forma parte integral de este, el ejercicio de dicho recurso –la aclaratoria-, no implica la ampliación del lapso de apelación ni la suspensión de este, el cual se debe computar, a partir del vencimiento del término para decidir, si es dictado dentro del lapso, o a partir de la notificación de las partes, si este es dictado fuera de lapso, como ocurrió en este caso, pero no es computable el lapso de apelación, a partir del momento en el cual el tribunal dicta su decisión en torno a la aclaratoria solicitada. Así se declara.-
Todo lo antes expuesto, determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, como fue establecido por la juez de alzada, aunque con una motivación distinta a la de esta Sala, y en consecuencia la presente delación es improcedente. Así se decide…”
De la sentencia antes transcrita, se desprende, que ha sido doctrina pacífica y reiterada de la esta Sala de Casación Civil, que los lapsos para anunciar los recursos, comenzaran a partir de la publicación de la sentencia y de la constancia en autos por Secretaria de la notificación efectiva de las partes, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio, no sería posible prorrogarlo, dividirlo, ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados (la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso M.S.P.M. contra M.T.V.L., ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso L.E.N.G. contra P.R.A. y otros).
De modo pues, que a criterio de este juzgador, no le es dable al juez de primera instancia, oír la apelación contra la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2021, por tratarse de una apelación que se realizo de manera extemporánea por tardía, como se demuestra del computo realizado por Secretaria, de fecha 29 de octubre de 2021. Así se establece.
En ese sentido, considera esta Alzada, que la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho, en la decisión hoy recurrida de hecho, al negarse a oír la apelación interpuesta por el abogado JESÚS RAFAEL VIÑA ARMAS, en su condición de representante judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MARINO, JANETTE SÁNCHEZ ARMAS y GONZALO EDUARDO GÓMEZ SANTANA.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, el recurso de hecho que da origen a las presentes actuaciones, interpuesto por el abogado JESÚS RAFAEL VIÑA ARMAS, en su condición de representante judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto el 08 de noviembre de 2021, por el abogado JESUS RAFAEL VIÑA ARMAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.028, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MARINO, JANETTE SÁNCHEZ ARMAS y GONZALO EDUARDO GÓMEZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares dé la cedulas de identidad Nº V-4.772.105, V-17.372.705 y V10.182.457, respectivamente, en el juicio que por acción mero-declarativa de extinción de usufructo, sigue en su contra la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2021, dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente, en fecha 01 de octubre de 2021, en contra de la decisión dictada el 01 de septiembre de 2021, y la aclaratoria de fecha 14 de septiembre del mismo año, por considerar, que la misma fue interpuesta de manera extemporánea por tardía.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Líbrese oficio de participación al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
EL SECRETARIO,
Abg. ANGEL G. CELIS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.). Conste,
EL SECRETARIO,
Abg. ANGEL G. CELIS.
U.R.D.D. AP71-R-2021-000260
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Sin Lugar
MAF/AC/Gabriel
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