REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2021-000210

PARTE ACTORA: Ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ PÉREZ, VENEZOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.757.559.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados LEÓN HENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAN MONSERAT, MARÍA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, RUFCAR EDUARDO GARCIA CISNEROS, FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT y GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 7.135, 24.625, 52.054, 58.774, 65.692, 144.274, 112.915 y 114.251 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.820.919.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCIA, DAVID CHANG COLL y FREDDY ARAY LAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 15.159, 25.305, 33.981, 111.961, 144.235 y 79.420, respectivamente.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS



SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Septiembre del 2021, por el abogado FRANK MARIANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto del 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios fuera incoada por el ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ PEREZ, en contra el ciudadano RICARDO DELFINO MONZON.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto mediante auto del 14 de Septiembre del 2021, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 28 de Septiembre del 2021, dejándose constancia de ello el 29 de Septiembre del 2021.
Por auto de fecha 01 de Octubre del 2021, se le dio entrada al expediente, fijando el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informe constante de veinte (20) folios útiles. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informe constante nueve (09) folios útiles.
En fecha 01 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe constante de nueve (9) folios útiles. Asimismo, en esa misma fecha 11 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informe constante de veinte (20) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2021, la representación judicial de la actora, consignó escrito de observaciones constante de nueve (09) folios útiles. Asimismo, mediante escrito de esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones constante de seis (06) folios útiles.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 23 de Octubre del 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ PEREZ, en contra el ciudadano RICARDO DELFINO MONZON.
Los hechos relevantes expresados por los apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentaron que su mandante desde el 29 de marzo de 1977, fue director de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., dejando el cargo de Director Principal en fecha 30 de abril del 2014, no siendo postulado para el cargo de Director Principal, de acuerdo a los estatutos de la compañía en la cláusula 7 que señala “no podrá ser elegido miembro de la Junta Directiva, quien haya cumplido 70 años de edad…” Fecha en la cual su representado excedía la edad máxima para ser elegible como Director de la empresa. Sin embargo, desde el 2014, hasta la presente fecha y dada a la amplia experiencia como Director de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., y otras empresas industriales, pasó a ocupar el cargo de Asesor de la Junta Directiva.
Aludieron que en fecha 27 de julio de 2018, se realizó una reunión de Junta Directiva en la sede de la empresa Av. Francisco de Miranda, Torre Country Club, Urb, el Bosque, Piso 13, Caracas, asistiendo los señores Directores ciudadanos RICARDO DELFINO MONZON, CARLOS DELFINO, ALEJANDRO DELFINO, MIGUEL CARPIO DELFINO, CARLOS DELFINO, JUAN CARLOS CARPIO DELFINO, HELENA DELFINO, GUSTAVO PAPARONI, NELSON ISAMIT, ALICIA PAPARONI FERDANADO MICALE, y los Asesores de la Junta ALFREDO TRAVIESO y CELESTINO MARTINEZ. Siguen alegando que, en dicha reunión pública y frente a la directiva de la empresa, así como de terceras personas invitadas, el ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, se dedicó a exponer en forma locuaz y sin control, una serie de improperios y ofensas al ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ PEREZ, calificándolo de ladrón e impugnándole cualquier cantidad de actos delictuales y doloso, afectando de esa forma el buen nombre y reputación de su representado.
Argumentaron que dicho evento fue presenciado por varias personas que pueden dar testimonio, ya que su actuación fue pública, a viva voz y ante todos los presentes, las expresiones usadas por el demandado ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, expusieron a su representado al escarnio público, tanto más en un ámbito tan especifico como lo son los negocios de una corporación como la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., en la cual se había creado una reputación como hombre que se ha destacado en los negocios serio y cabal.
Fundaron que su representado es ingeniero, además es graduado en Stanford University, Stanford California, como Doctor en Filosofía (PhD) en ingeniería Industrial (09/1969 – 07/1973), Stanford University, en la misma Universidad, Stanford California, obtuvo una Maestría en Ciencias en Ingeniería Civil Planificación Económica (10/1966 – 07/1967), y se ha destacado como un hombre de negocios, aludiendo que toda esa experiencia y reputación, se fue al traste con las injuriosas afirmaciones hechas por el ciudadano RICARDO DELFINO MONZON.
Enunciaron que, en la actualidad su representado es Asesor de la Junta Directiva (MANPA) y representa los intereses de un grupo importante de accionistas, que sienten que pueden estar corriendo riesgos al confiar en una persona que ha sido calificada de ladrón, aunado a ello, alegan que no es posible que por la actitud dolosa y dañina, explicita e intencionalmente desplegada por el señor RICARDO DELFINO MONZON, su representado se vio afectado de su activo más valioso e importante de todos con los que cuenta un hombre de negocios, como lo es su buena forma y reputación de hombre honrado probo de los deberes en la administración de derechos encontrados por terceros.
Fundamentan que, no es tradicional que la posición de que el daño moral no es requerido de prueba, lo que debe demostrarse es el hecho generador de daño, es decir, las circunstancias antijurídicas (hecho ilícito) que generan la afectación patrimonial, o subjetiva en este caso, que causan al derecho de indemnización en el sujeto de la víctima, que el hecho ilícito deviene de la declaración dolosa mal intencionada hecha por el seños RICARDO DELFINO MONZON, a viva voz y en público, manifestando en su contra expresiones ofensivas a su honor y reputación, por tal razón proceden a demandar al demandado ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.820.919, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, por lo que, solicitaron al Tribunal tome en consideración los elementos establecidos para la determinación del daño moral, y la actitud irresponsable y grosera del demandado, que afecto el patrimonio moral de terceros, también constituye un tipo de responsabilidad general, pues todo aquel que por negligencia por imprudencia o con dolo cause daño a otro, está en la obligación de repararlo, y el derecho de su representado de disfrutar de la verdadera imagen que ha construido durante muchos años de vida, que ha forjado desempeñando honestamente y con trabajo, por lo que tiene derecho de reclamar una real o correcta reputación o fama y que esta no sea desvirtuada por opiniones infundadas (negligentes o imprudentes) o mal intencionadas (dolosas), como ha ocurrido en su caso, motivo por el cual, solicita al Tribunal al ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, el pago de daños morales por la afectación del honor y reputación (propia imagen) de nombre de su representado, que estimamos solo referencialmente en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 50.000.000,00).
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en el artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada del poder conferido por el ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, a los abogados LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, MARÍA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, RUFCAR EDUARDO GARCÍA CISNEROS, FRAN JOSE MARIANO BETANCOURT y GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, (folios 17 al 20).
La demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 50.000.000,00), equivalentes a DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.941.176,47 U.T).
Admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2018, se ordenó la citación de la demandada.
Por auto de fecha 22 de noviembre del 2018, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitaron Medida Cautelar Innominada.
En fecha 22 de enero de 2019, el alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, consignó compulsa de citación, donde informó que la misma fue infructuosa.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 29 de enero de 2019, le fue acordada la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de marzo del 2019, y una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, le fue designada como Defensora Ad-Litem a la abogada Gloria Marcos, a quien se le ordenó notificar a los fines de su aceptación o no del cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito poder que acreditó su representación, asimismo se dieron por notificado de la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2019, la representación judicial de la parte demandada procedió a promover cuestiones previas.
Por sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2019, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizar contestación a la demanda la cual realizaron en los siguientes términos:

-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

La representación judicial de la parte demanda precedieron conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde Negaron y Rechazaron todos los alegatos realizados por la representación de la parte demandante en su libelo de demanda.
Expusieron que, la presente demanda se fundamenta en el hecho ilícito que se produjo por las declaraciones dolosas (a criterio del actor) y mal intencionadas, ofensivas a su honor y reputación –supuestamente- hechas por su representado ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, a viva voz y en público, que lo expusieron al desprecio y al odio público, afirmando que dichas expresiones o declaraciones fueron efectuadas por su mandante con mala fe, con inquina y dolosamente, frente a muchas personas, repetimos, a viva voz y en público, ante la Asamblea de Junta Directiva de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., manifestando también que ello, ocurrió en fecha 27 de julio de 2018, en la sede de la empresa, fundamentando su petición en el artículo 1.196 del Código Civil, cuando la aludida norma establece que el daño moral está limitado a los actos o hechos ilícitos.
Fundaron que efectivamente en fecha 27 de julio de 2018, se celebró una reunión para tratar distintos puntos de interés de la empresa, donde solo asistieron directores principales y asesores, nunca asistieron a dicha reunión terceras personas, por lo que no la pueden calificar de reunión pública, y siendo que de lo alegado en el libelo de demanda, el supuesto hecho generador del daño que, según el demandante, perjudicó su intachable e impecable reputación profesional, se produce a gran medida por la supuesta exposición pública, siendo esa difusión, consecuencia del daño demandado, es por ello que insisten que no existió ninguna exposición pública que señala el accionante.
Señalaron que en contexto donde supuestamente se emitieron las ofensas injuriosas que demanda el accionante y que en modo alguno admitidos, por los siguientes motivos, es de todos conocidos que las juntas directivas de toda sociedad mercantil, se realizan para deliberar determinados temas de interés para la sociedad; por ende pueden presentarse situaciones delicadas, tensas, desagradables si los temas discutidos tienen que ver con objeciones referidas al desempeño de alguno de sus miembros en terminadas operaciones, por lo que dentro de ese contexto, las opiniones emitidas en medio de esas discusiones o deliberaciones no pueden ser consideradas hechas con ánimo o la intensión de dañar; ni perjudicar la reputación del otro, toda vez, que muchas de las decisiones tomadas en los negocios generan consecuencias, algunos casos no del todo satisfactorio y si los antagonistas de esas decisiones manifiestan duramente su opinión contraria, por muy ásperas y severas que sean, por muy ofensivos que sean los objetivos calificativos usados, no implica necesariamente que hubiese sido emitidas con dolo, alevosía, premeditación y con el ánimo de dañar.
Expresaron que no se puede determinar qué fue lo que pasó, pero que pareciera que la discusión estaba relacionada con el desempeño de CELESTINO MARTINEZ, en una operación relacionada con MANPA, sin saber si al tiempo en el actor se desempeñó como director o como asesor de la misma, lo que es cierto es que la misma se originó por una propuesta de un negocio, en el que su representado tenía sus reservas, o tenía una visión radicalmente distinta a la del demandante, que los llevó, puestamente, a una acalorada discusión, sobre el desenvolvimiento de alguno de ellos en dicha de algunos de ellos en dicha operación, siendo evidente que dichos comentarios no estaban dirigidos intencionalmente a causar un daño.
En fecha 11 de Noviembre del 2019, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles. Asimismo, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de prueba constante de nueve (09) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de esa misma fecha, procedió a realizar oposición de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, procedió a rechazar la oposición de las pruebas promovidas por ella. Posteriormente, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora procedió a objetar la oposición de las pruebas realizada por la representación de la parte demandada.
Por sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, así como a la oposición realizada a las mismas.
En fecha 17 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, procedió apelar la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2019. De igual menara, la representación judicial de la parte actora, procedió apelar de la aludida sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019.
Por auto de fecha 07 de enero de 2021, el Juzgado de Instancia se pronunció sobre el pedimento realizado por los ciudadanos CESAR BARRIOS, WILLIAM COVA y REYMOND ORTA, en su carácter de expertos designados en el juicio, donde ordenó hacer entrega del pendrive a los fines de realizar las labores técnicas a su trabajo.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2020, se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, para que comparezca a la sede del Tribunal, a los fines que tenga lugar el acto de toma de muestra de voz por parte de los expertos designados.
En fecha 06 de febrero de 2020, se recibió oficio por parte de la Revista Bohemia C.A., donde dio repuesta a oficio enviado por el Juzgado Primera Instancia, sobre una evacuación de una prueba de informe.
En fecha 20 de febrero de 2020, se recibió escrito por parte de la representante Legal de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., dando respuesta a oficio enviado por el Juzgado Primera Instancia, sobre una evacuación de una prueba de informe.
En fecha 30 de octubre de 2020, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reanudación de la causa, a los fines de cumplir con la Resolución signada con el Nº 005-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo reactivada mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2020, ordenando la notificación de la parte actora.
Por auto de fecha 10 de febrero del 2021, el nuevo Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia procedió abocarse al conocimiento de la presente causa. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, declaró Improcedente la solicitud de prórroga solicitada por la representación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2021, la representación judicial de la parte demandada, procedió apelar del auto de fecha 10 de febrero de 2021, donde se escuchó dicha apelación mediante auto de fecha 28 de junio de 2021.
Mediante escritos presentados en fecha 19 de julio y 23 de julio del 2021, las partes procedieron a consignar informes.
Mediante sentencia dictada en fecha 27 de agosto del 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a decidir en apego a lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, considera este Juzgador de Primera Instancia, que la parte actora durante la secuela del proceso no logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y 509 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del hecho causante del daño, pues no se demostró el hecho generador del daño moral, en la reunión efectuada el 27 de julio de 2018, de la Junta Directiva de la sociedad mercantil, MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPAS) S.A.C.A., en la sede de la empresa Av. Francisco de Miranda, Torre Country Club, Urb. el Bosque, Piso 13, Caracas, asistiendo los señores Directores RECARDO DELFINO, CARLOS DELFINO, ALEJANDRO DELFINO, MIGUEL CARPIO DELFINO, CARLOS DELFINO, JUAN CARLOS CARPIO DELFINO, HELENA DELFINO, GUSTAVO PAPARONI, NELSON ISAMIT, ALICIA PAPARONI FERNANADO MICALE y los Asesores de la Junta ALFREDO TRAVIESO y CELESTINO MARTINEZ., por lo tanto, no se probó que el demandado, ciudadano RICARDO DELFINO, se haya dedicado a exponer en forma locuaz y sin control una serie de improperios y ofensas al actor, ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ PÉREZ, calificándolo de ladrón e impugnándole cualquier cantidad de actos delictuales y dolosos, y tampoco no constató este Tribunal, que se haya afectado de esta forma el buen nombre y reputación de la parte actora y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, a la luz de normativa legal (artículo 1196 del Código Civil), considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia, al no haberse probado el hecho generador del daño en el presente proceso, no le es dable a este sentenciador, realizar estimación alguna por reclamación de daño moral, por tanto, no existe la obligación en este asunto de reparar el daño moral demandado, por no haber prosperado la presente demanda Y ASI SE DECIDE.-
En conclusión, en el presente caso bajo estudio, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la presente demanda no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere, por no haberse demostrado los hechos denunciados por la parte actora en su libelo de demanda, específicamente no se probó la existencia del hecho generador de daño, el cual no fue constatado durante la secuela del proceso y ASI SE DECIDE. (…)
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano CELESTINO A. MARTINEZ PÉREZ en contra del ciudadano RICARDO DELFINO M.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Copia Textual)

En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, corresponde a este juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro código adjetivo civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
En ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
-De las Pruebas-
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio quidicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:


-De las pruebas aportadas al Proceso-

La parte demandante-reconvenida presento junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada de Documento Poder otorgado por el ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, a los abogados LEON ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, MARÍA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, RUFCAR EDUARDO GARCÍA CISNEROS, FRAN JOSE MARIANO BETANCOURT y GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 7.135, 24.625, 52.054, 58.774, 65.692, 144.274, 112.915 y 144.251 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre 2018, anotado bajo el Nº 17, Tomo 186, folios del 72 al 75 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Autoridad Civil. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Marcado con la letra 1, copia simple del documento contentivo de la inspección extra litem, evacuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2019, sobre circunstancias contenidas en una grabación en formato digital/magnetofónico. Al respecto observa esta Alzada que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2020, declaró inadmisible la prueba contenida en la unidad USB o dispositivo de memoria flash, y siendo que dicho documento, es prueba sobrevenida de la grabación antes mencionada es forzoso para este Juzgador no emitir ningún valor probatorio. En consecuencia, se procede a DESECHAR la mencionada documental. Así se declara.
2. Marcado con la letra 2, copia simple del documento público evacuado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2018, sobre circunstancias contenidas en una grabación en formato digital/magnetofónico Al respecto observa esta Alzada que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2020, declaró inadmisible la prueba contenida en la unidad USB o dispositivo de memoria flash, y siendo que dicho documento, es prueba sobrevenida de la grabación antes mencionada es forzoso para este Juzgador no emitir ningún valor probatorio. En consecuencia, se procede a DESECHAR la mencionada documental. Así se declara.
3. Formato digital específicamente en unidad USB (Unidad Serial Bus) o dispositivo de memoria Flash (marca SanDisk), LITEON CV8-CE256-11DATA 256 GB, contentivo de un archivo distinguido con el nombre “180727 JD ManpaTrimmed Solo Jd” capacidad de 62.744.035.328 Bytes (equivalentes a 58,4 GB), sistema de archivo FAT 32, controlador Microsoft, firmande digital Microsoft Windoms, el soporte electrónico contiene en archivo digital “180727 JD ManpaTrimmed Solo Jd”, la grabación completa de los hechos acontecidos en fecha 27 de junio de 2018 de la junta directiva de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. Al respecto observa esta Alzada que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2020, declaró inadmisible dicha prueba por lo que es forzoso para este Juzgador no emitir ningún valor probatorio. En consecuencia, se procede a DESECHAR la mencionada documental. Así se declara.
4. Invocaron el mérito favorable, en lo que respecta al fondo de este procedimiento, de los documentos referidos en los numerales 1) y 2) de este capítulo, en tanto que los mismos fueron consignados en original en la incidencia de medida cautelar abierta en este procedimiento. Al respecto esta Alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se declara.
5. Promovió Testimonial del ciudadano JULIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.182.565. Al respecto observa esta alzada, que dicha testimonial no fue evacuada en el lapso legal correspondiente, motivo el cual no hay prueba que valorar y apreciar. Así se declara.
6. Promovió Testimonial del ciudadano JUAN CARLOS CARPIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.300.732. Al respecto observa esta alzada, que dicha testimonial no fue evacuada en el lapso legal correspondiente, motivo el cual no hay prueba que valorar y apreciar. Así se declara.
7. Promovió Testimonial del ciudadano NELSON ISAMIT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.680.886. Al respecto observa esta alzada, que dicha testimonial no fue evacuada en el lapso legal correspondiente, motivo el cual no hay prueba que valorar y apreciar. Así se declara.
8. Promovió Testimonial de la ciudadana ALICIA MARIELLA PAPARONI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.532.404. Al respecto observa esta alzada, que dicha testimonial no fue evacuada en el lapso legal correspondiente, motivo el cual no hay prueba que valorar y apreciar. Así se declara.
9. Promovió Testimonial del ciudadano CARLOS H. PAPARONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.562.483. Al respecto observa esta alzada, que dicha testimonial no fue evacuada en el lapso legal correspondiente, motivo el cual no hay prueba que valorar y apreciar. Así se declara.
10. Promovió Testimonial del ciudadano FERNANDO MICALE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.308.931. Al respecto observa esta alzada, que dicha testimonial no fue evacuada en el lapso legal correspondiente, motivo el cual no hay prueba que valorar y apreciar. Así se declara.
11. Promovió posiciones juradas del ciudadano RICARDO DELFINO M. Al respecto observa esta alzada, que dicha prueba no fue evacuada en el lapso legal correspondiente, motivo el cual no hay prueba que valorar y apreciar. Así se declara.

-Pruebas Promovida por la Parte Demandada -

Junto con el escrito de promoción de Cuestiones Previa la parte demandada consignó los siguientes instrumentos:
1. Copia Certificada de Documento Poder otorgado por el ciudadano RICARDO DELFINO MONZÓN, a los abogados GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCIA, DAVID CHANG COLL y FREDDY ARAY LÁREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 15.159, 25.305, 33.981, 111.961, 144.235 y 79.420 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre 2018, anotado bajo el Nº 3, Tomo 217, folios del 11 al 13 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Autoridad Civil. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Marcada con la letra “A” Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 2019. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue cuestionado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los particulares evacuados por la representación judicial de la parte demandada.
2. Promovió Prueba de Informe dirigida al Grupo Editorial de Armas, referente a la existencia de un ejemplar de la revista Bohemia identificada con el Nº 1284, publicada en fecha 14 de marzo de 1988, la cual se adminicula con las resultas recibidas en fecha 06 de febrero de 2020. Al respecto observa esta alzada, que dicha prueba no fue cuestionada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió Prueba de Informe dirigida a la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., solicitando información sobre la base de lo que conste en sus archivos, libros, documentos y otros papeles relativo a la revista bohemia identificado con el Nº 1284, publicada en fecha 14 de marzo de 1988. Al respecto observa esta alzada que no cursa en autos las resultas de la información requerida, por lo que se abstiene este órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre este medio probatorio. Así se establece.

-.De la sentencia apelada.-

El Juzgado de primera instancia, declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuera incoada por el ciudadano CELISTINO A. MARTINEZ PÉREZ, en contra del ciudadano RICARDO DELFINO M.
Por lo que, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informe alegó en un principio la invalidez decretada por el Aquo de la diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2020, por parte del alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, sin fundamento probatorio alguno y sin revisar ningún elemento de prueba que permitiera desacreditar lo señalado por el ciudadano alguacil, sin mediar una articulación probatoria, por lo que –a su decir- la declaración de los alguaciles, se requiere solo la apariencia de que lo alegado por la parte es creíble, verosímil, aceptable y potencial, ya que de asumirlo como lo hizo el juez de Primera Instancia, estaría impidiendo que se cumpla la carga probatoria tendente a la citación de la contra parte.
Que como consecuencia de lo anterior, y habiendo nuestro representado a través de su representación judicial, solicitado inmediatamente el complemento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual, precisamente se incluyó como parte del articulado al momento de la discusión de nuestra Ley Adjetiva con la finalidad de garantizar y asegurar el demandado contra cualquier duda o incertidumbre respecto de la citación completada y manifestada por el Tribunal, que la decisión del Juzgado Segundo dejó a su representado en la posibilidad de evacuar la única prueba que no fuera desechada en esta causa, habida cuenta que en fecha 13 de marzo de 2020, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer sobre la apelación ejercida por el demandante contra el auto que admitiera todas sus pruebas, este procedió a revocar dicha admisión pasando a negar todas las pruebas promovidas por su representado, dejándolo –a su criterio- en un estado de indefensión, solo contaba con las posiciones juradas, que por efecto de la decisión en comentarios también se le cercenó, ya que la misma no pudo ser evacuada en la primera instancia.
En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Señala la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de informe de apelación, que el Tribunal de la causa, lo dejó en un estado de indefensión a su representado.
Ahora bien, se observa que en fecha 06 de marzo de 2020, el ciudadano alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, consignó boleta de intimación donde señaló que la parte demandada, no quiso recibirlas, así pues, posteriormente se hizo presente la representación judicial de la parte demandada, y solicitó la nulidad de la notificación realizada por el alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, por lo que, en fecha 12 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia interlocutoria, en la cual declaró Invalida e Ineficaz la aludida diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2020.
Así las cosas, se evidencia que contra dicha sentencia no se ejerció recurso alguno, por lo que, al no ser cuestionada surte los efectos jurídicos correspondientes de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, por no haber agotado todos los recursos establecidos en el código adjetivo, para atacar en caso de inconformidad la decisión que le es adversa.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador trae a colaciòn la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 10 de octubre de 2012, dictada en el expediente Nº 12-0210, que conceptualiza la cosa juzgada de la manera siguiente:

“…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada.
(…)
…la Sala aprecia que, cuando se emitió juzgamiento en el fallo objeto de revisión, que negó acordar los pedimentos de pago de los intereses de mora y de los salarios caídos que fueron planteados por la parte actora en la fase de ejecución, se violaron directamente los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, se afectó claramente el asunto que había sido decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado, por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho acto decisorio, con la salvedad de que, como se explicará infra, el pago de la indexación no procede en el presente caso en virtud de que la parte demandada es un ente municipal.
Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente (subrayado añadido) (s.S.C. n.° 1277 del 9 de diciembre de 2010, caso: José Elia Holmedo Terán)…” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, este principio de concepción de cosa juzgada, ha sido analizado en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: ‘Distribuidora Médica París’, en la cual se afirmó:

(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones. (…omissis…)

Acorde con lo antes transcrito, la cosa Juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad, constituyen los aspectos fundamentales para la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada. Así se establece.

Ahora bien, conforme las alegaciones esgrimidas por ambas partes, esta Superioridad considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En materia de indemnización los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, autores de la Obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, Páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
En este orden es oportuno citar la opinión del autor Manuel Alfredo Rodríguez, en su Obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, Tomo I, Editorial Arte, página 321, con respecto a los “requisitos copulativos para que proceda la responsabilidad civil contractual, cuyo tenor parcial es el siguiente: “…El incumplimiento debe ser culposo, voluntario o imputable al deudor, y más aún si hubo dolo. El carácter culposo refiere a la culpa estricto sensu, esto es, la derivada por negligencia, imprudencia, impericia, torpeza, descuido, falta de experiencia o de aplicación, y con mayor fundamento, si hubo dolo de parte del deudor, sea culpa in omitiendo o culpa in comitiendo. Respecto al grado de la culpa requerida para que el deudor incurra en esta Responsabilidad, se exige la presencia de la culpa leve en abstracto (Art.1.270 C.C.), ya que la Ley exige al deudor la diligencia de un buen padre de familia en la satisfacción de su obligación; por tanto, al no desarrollar esa conducta o diligencia, se entenderá que hubo incumplimiento culposo del deudor…”. En tal sentido, sostiene el autor ANÍBAL DOMINICCI, lo que se transcribe a continuación: “…Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".¬ Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.¬ En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)…”.
En este sentido, debemos observar el régimen especial de la Responsabilidad por Daños que se encuentra contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico y por otra parte, la responsabilidad por Daño Contractual se contempla en el artículo 1.264 de la norma sustantiva civil los cuales establecen lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

En este mismo orden de ideas, se tiene que toda persona sin distinción por parte del legislador, sea natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.
Es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
Tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente conceptualizar uno de los tipos de daños existentes en nuestra legislación, tal como lo es el daño moral, el cual es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral o como material, tal como el hoy reclamado, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso.
Dicho esto, conviene analizar y determinar para este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso siendo que la responsabilidad deriva por el hecho de las cosas, siempre estaremos frente a la presunción de culpa la cual incidirá en la responsabilidad. Ciertamente quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.
En ese orden de ideas, con respecto al petitum que realiza la parte actora, con respecto al pago referencial de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 50.000.000,00), con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, estos hechos fueron cuestionados por la parte demandada tanto en la contestación como en los informes presentados ante esta alzada; es menester para este Tribunal señalar que de la normativa legal antes comentada, se debe tener en cuenta que en la acción de daños y perjuicios y daños morales, debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Que el supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño y la consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
Este Tribunal observa que los daños y perjuicios, y morales demandados en el presente caso, son una supuesta serie de improperios y ofensas expuestas por el demandado ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, en contra del actor ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ PEREZ, calificándolo de ladrón e impugnándole cualquier cantidad de acto delictuales y dolosos, afectando de esa forma el buen nombre y reputación, alegando además que dicho evento fue presenciado por varias personas que pueden dar testimonio, ya que su actuación fue pública, a viva voz y ante todos los presentes, señalando además que las expresiones usadas por el demandado ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, exponiéndolo al escarnio público, más en un ámbito tan especifico como lo son los negocios de una corporación como MANUFACTURAS DEL PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A., en la cual se había creado una reputación como hombre que se ha destacado en los negocios serio y cabal.
Al respecto este Juzgador considera:
Que los supuestos perjuicios de los cuales señala la parte demandante ha sido víctima por el proceder del accionado a exponer como ya se señalo una serie de improperios, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si dicho proceder constituye o no, en el marco legal, un hecho ilícito en el que el accionado tenga responsabilidad civil; para ello esta Sentenciador realizara el análisis pertinente a los artículos del Código Civil:
El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1.185 del Código Civil, cuando expresa:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, (intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador), ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder, elementos estos, a los que hay que agregar la relación de causa y efecto entre la culpa y el daño.
Son, pues, tres (03) los elementos o requisitos de la responsabilidad extracontractual por hecho propio: daño, culpa y nexo causal.
En cuanto al primer requisito referido al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248).
El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.
En cuanto al resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrado, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.
Con relación al reclamo sobre daños morales, esta Alzada reitera su criterio expresado en fallos anteriores, en consonancia con lo expresado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 13.03.2003 (caso Barreto y Asociados), mediante la cual se señala:
"El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquél que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obstente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección.
Es evidente que caben en el todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación
de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-
En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:
"El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo."
Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan
afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.
Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.
En el caso de especie, el Juzgador de la Segunda Instancia, se apoya en una sentencia de un Tribunal Penal, para de ahí deducir que es procedente el daño moral que reclamó el acto, cuya trascripción parcial el formalizante hace en su escrito.
Del análisis de esa sentencia que la Sala se abstiene de transcribir nuevamente, y que dada la naturaleza de la denuncia la Sala está impedida de descender al fondo del proceso, se puede constatar que ninguna responsabilidad se deriva de ese fallo para que se pueda acordar una indemnización por daño moral, pues las personas que se encuentran involucradas en el proceso no son parte del juicio, como se afirma en el escrito de formalización.-
En consecuencia, considerada la Sala que en la recurrida se dan los presupuestos fácticos por las cuales el Juez sentenciador de la segunda instancia incurrió en infracción de los artículos 1.196 y 1.274 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al acordar una indemnización por daño moral, fundamentada en un presunto delito de estafa que no se encuentra probado en el expediente" (negrillas de esta Alzada).-

En atención al criterio jurisprudencial, anteriormente trascrito considera, este Juzgador, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia el hecho ilícito al cual se refiere la parte actora para solicitar el daño moral, en virtud que la parte actora, no logró demostrar supuesta serie de improperios y ofensas expuestas por el demandado ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, por lo que con respecto al honor y reputación del actor ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ PEREZ, observa esta superioridad, tampoco fue demostrado que el demandado haya afectado ni la reputación, ni el honor del actor, ya que como se evidencia de las actas aportadas al proceso, no existe elementos de convicción que lleven a este Juzgador a determinar que el demandado actuó de mala fe o que actuó de manera intencional para causarle un daño o afectación, así pues, que como lo establece la jurisprudencia para cumplirse el daño moral debe existir una afectación en la reputación u honor del que la pretende, y siendo que dicha afectación no se evidencia del análisis del caso bajo estudio, este Tribunal, considera que en el presente caso no se cumplió con el primer requisito del Daño Moral. Y Así se Declara.-
Con respecto al segundo requisito requerido relativo a la culpa nuestro Código Civil venezolano, el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1.942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Y por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1040, de fecha 14.09.2004, estableció cuáles son los elementos constitutivos del hecho ilícito, señalando lo siguiente:
“…el hecho ilícito, definido éste de un modo general como ‘una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas has sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio del derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrado normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se
reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho.
Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.

De lo antes transcrito considera esta Alzada que en el presente caso, en cuanto a los elementos del hecho ilícito no se evidencia de las pruebas aportadas, que la parte demandada ciudadano RICARDO DELFINO MONZON, haya tenido en contra del actor ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ PEREZ, una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, siendo así no se cumple con el segundo de los requisitos exigido por el daño moral relativo de la culpa.- Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito nexo causal, el autor JORGE MOSETT ITURRASPE, en su Obra Relación de Causalidad en la Responsabilidad Extracontractual sostiene:
“La acción antijurídica no es punible, si no media entre el hecho imputable y el daño una relación o nexo de causalidad, el daño es el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste, en consecuencia, el carácter de causa, de ahí que puede afirmarse sin error, que la relación de causalidad es un presupuesto de la responsabilidad civil.”

De lo anterior se desprende que para poder ser responsable de un daño ha de ser, por actuar antijurídicamente ante una situación, es decir, que debe ser imputable ese hecho a nuestro comportamiento, y que el mismo debería ser delictivo con lo cual estaríamos en presencia de la violación de una norma, y que los hechos devenidos de esa acción son los que generan esa relación de causalidad, que conlleva al resarcimiento de un daño causado. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora no logró demostrar el hecho antijurídico imputable, que busca generar un conflicto para el desenvolvimiento de otros fines, por lo que este Juzgador considera que en este asunto no se cumplió con el tercer requisito de nexo de causalidad para declarar procedente los daños y perjuicios solicitados en la presente causa. Y así se decide.

Así las cosas el artículo 1.185, primer aparte, del Código Civil, establece:
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, vexcediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.”

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que el ejercicio del derecho no debe excederse de “los límites fijados por la buena fe” o por “el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, y según sostiene la doctrina patria, al acoger el legislador este criterio, se ordena al Juez hacer un doble análisis antes de emitir su dictamen sobre el carácter abusivo de un acto cumplido aparentemente dentro de los contornos de un derecho definido, a saber: para decidir cuál sea la función objetiva del derecho en cuestión, y segundo, para decidir si la conducta del titular revela que éste al utilizar su derecho ha obedecido a un motivo legítimo, desviando el derecho de su función específica.
Asimismo, esta Superioridad, tomando en consideración los tres elementos que deben cumplirse para que proceda el daño moral, los cuales tal como se ha analizado en el caso bajo estudio, no se cumplen, es por lo que considera que no existen en autos, elementos suficientes para la procedencia de la Indemnización por Daños y Perjuicios a la Moral del ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ PEREZ, es decir, no se demostró ninguno de los elementos necesarios para la procedencia de los elementos de la reclamación civil objeto de esta demanda, y haya lugar procedente la indemnización solicitada por la parte accionante. Y Así se Decide.-

Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento
Civil que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente, de tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...” Y ASÌ SE DECIDE.-

En tal sentido, considera esta Superioridad, que la parte actora durante la secuela del proceso, no logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de los elementos necesarios para la procedencia del daño moral referido por el demandante en el escrito libelar, es decir, no existen en autos suficientes elementos de convicción que permitan concluir, la existencia del supuesto daño que alega el actor en su libelo de demanda, por tanto, no cabe duda que esta acción no encuadra dentro de los extremos legales contenidos en los artículos 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1.185, 1.196, 1.273, del Código Civil Venezolano, en consecuencia, la parte demandada no debe ser objeto de condenatoria alguna con motivo del presente juicio.- Y así se decide.
Toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte accionante, es forzoso para esta superioridad, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Septiembre del 2021, por el abogado FRANK MARIANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto del 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios que fuera incoada por el ciudadano CELESTINO ALBERTO MARTINEZ PEREZ, en contra del ciudadano RICARDO DELFINO MONZON.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 27 de agosto del 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº RC-000243, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de julio de 2021.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del 2022. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ____________________________________.-
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.

Exp. Nº AP71-R-2021-000210
Daños y Perjuicios
Apelación/Sin Lugar ”D”
MAF/AC/Ángel.-