REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


PARTE RECUSANTE: Abg. ROBERTO ANTONIO ARVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.642, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por desalojo interpusiera la sociedad mercantil FINIBOB, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JANOKI, C.A.
PARTE RECUSADA: Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-



14 de febrero de 2022, se recibieron copias certificadas contentivo de la recusación propuesta el 09 de febrero de 2022, por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, actuando en su carácter El de parte demandada, en contra del abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente por parte del Juez recusado.
Por auto del 17 de febrero de 2022, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que creyesen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
El 23 de febrero de 2022, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber realizado la notificación por medio de oficio librado al recusado, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo así, con la misión encomendada por este Juzgado.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente:


III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

El 09 de febrero de 2022, compareció por ante el juez recusado, Abg. ROBERTO ANTONIO ARVELO, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por desalojo interpusiera la sociedad mercantil FINIBOB, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JANOKI, C.A., para interponer escrito de recusación en contra del abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…yo, ROBERTO ANTONIO ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.803.240, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 12.642, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JANOKI C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII, de esta circunscripción judicial, en fecha 30 de enero de 2.006, bajo el Nro. 39, Tomo 584-A-VII, según se evidencia en instrumento poder que consta en autos, ante Usted ocurro y expongo: en nombre de mi representada me doy por citado en el presente juicio, aunque con anterioridad me di por notificado con el anterior Auto de Admisión d fecha 26 de octubre del 2.021, ahora bien, en razón de que el Auto de Admisión fue modificado en fecha 3 de diciembre del 2021, a solicitud de parte de la actora y en razón de que en varias oportunidades he solicitado el expediente de esta causa sin obtener respuesta, lo cual me impide tener conocimiento al estado en que se encuentra, lo cual vulnera el derecho a la defensa de mi representado y el debido proceso, con fundamento en norma constitucional y procesal, ocurro y expongo:
…omisis…
En este sentido, procedo a RECUSAR al ciudadano Juez con fundamento a la conducta desplegada, lo cual evidencia un trato desigual, violación de norma procesal y complacencia hacia la parte actora, que se manifiesta en los siguientes hechos:
1. A pesar de solicitar el expediente en varias oportunidades vía correo electrónico, no he recibido respuesta del Tribunal, para verlo y conocer el estado y grado, en que se encuentra la causa, violentando así el Derecho a la defensa de mi representada. Anexo A.
2. El ciudadano Juez al modificar el AUTO DE ADMISION a solicitud de la parte actora, cambiando el procedimiento de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales (Juicio Oral), por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Juicio Breve), no solamente desnaturaliza la esencia del Auto de Admisión CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 341 DEL Código Adjetivo, al considerarlo un AUTO DE MERO TRAMITE y por consiguiente que puede ser modificado a solicitud de parte o a instancia del Tribunal de conformidad con el articulo 206 ejusdem, el auto de admisión, es un auto decisorio, como lo establece la Doctrina Nacional, y por lo tanto, no puede ser modificado a solicitud de parte o a instancia del Tribunal.
3. Nuestra representación alego de manera clara y precisa, la inadmisibilidad de la cual es objeto la presente demanda, sin embargo, el tribunal ha hecho caso omiso y no se pronuncia conforme a derecho, con lo cual incurre en negación de justicia.
…omisis…
El auto que admite la demanda es un auto decisorio no apelable en el procedimiento ordinario, mas si apelable en los procesos especiales contenciosos, en el que el juez al momento de admitir hace un juicio de verosimilitud sobre si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Pudiendo revisar ese juicio solo si (1) le es opuesta la correspondiente cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta (art. 346.11 CPC); o (2) en la oportunidad de la sentencia de merito (sic), ya que allí con el conocimiento de las actas de debate del proceso hace un juicio de certeza sobre la admisibilidad e la demanda propuesta.
Son pues, tres los momentos que tiene el juez para cumplir con su carga de proveer sobre la admisión de una demanda: dos de oficio- (1) al interponerse la demanda y (2) en la oportunidad de la sentencia de mérito (sic); y (3) uno a instancia de parte, cuando se opone la correspondiente cuestión previa. En esas oportunidades puede revisar si se cumplen con los presupuestos procesales de admisión que, en el ordinario civil son los que señala el artículo 341 y en los procesos especiales, contenciosos son, además de los previstos por el artículo 341, los presupuestos específicos que para cada naturaleza de proceso establece el legislador.
Es de advertir que en ninguno de los procedimientos especiales regulados en el Código de Procedimiento Civil existe disposición expresa de la ley que conceda apelación contra el auto de admisión de una demanda, y la mayoría de ellos son remitidos al procedimiento ordinario luego de cumplida lo que pudiéramos denominar como la fase introductoria del procedimiento, lo que pone en evidencia que el legislador ha cuidado que el demandado afectado pueda ejercer su derecho de impugnar la expresada providencia, utilizando para ello el medio adecuado que la misma ley confiere, todo lo cual nos conduce a un sencillo razonamiento: Cuando se presenta una demanda, el Juez de conocimiento, esta (sic) inexcusablemente obligado a examinarla, y si encuentra en ella alguno de los elementos prohibitivos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta (sic) obligado a no admitirla, lo que se pone de manifiesto que esta es la única oportunidad que tiene dicho Juez para pronunciarse al respecto, pues admitida la demanda, la providencia en cuestión, que no es de mero trámite por admitir impugnación, queda entonces sujeta a la prohibición establecida en el artículo (sic) 252 ejusdem lo que pone de relieve que el juez que la dicto (sic) de ningún modo está facultado para revisarla posteriormente, tal como erróneamente ocurrió en la presente causa.
Todo lo antes expuesto de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia citadas, da cuenta de que el Ciudadano Juez no tenía facultad para revocar el Auto de Admisión, en virtud que este es un Auto Decisorio.
Si el Tribunal considero al inicio que debía ventilarse la presente causa por el Juicio Oral de conformidad con la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, no puede revocar o cambiar dicho auto a solicitud de parte estableciendo un procedimiento diferente al que ab initio estableció.
Ante los hechos supra mencionados los cuales son violatorios a los Principios del Derechos de la Defensa y al Debido Proceso, creando incertidumbre a la parte demandada al beneficiar a la parte actora por extralimitarse en forma contraria a la Doctrina patria y jurisprudencia, sobre las facultades de modificación del auto de admisión, el retardo procesal en pronunciamiento y el no prestamos del expediente a nuestra representación Recuso formalmente al ciudadano Juez Abogado Enrique Guerra Monteverde de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15 al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y por mantener en igualdad procesal a las partes conforme artículo 15 ejusdem…”. (Copiado textualmente).-

Por su parte el Juez recusado abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“...Vista la RECUSACION propuesta en mi contra en el juicio que por DESALOJO, sigue la Sociedad Mercantil FINIBOB, C.A, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JANOKI, C.A., tramitado en el expediente AP11-V-FALLAS-2021-000445, por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.642, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JANOKI,C.A., mediante diligencia enviada via correo electrónico en fecha 08 de los corrientes, y de forma física el día 09 de febrero de 2022, debe señalar este juzgador que la misma carece de cualquier fundamento legal y jurídico, conforme mas adelante especificaré y en ese sentido de conformidad con la Jurisprudencia asentada en sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de octubre de 2001 y 19 de marzo de 2002, ratificadas por la Sala Plena en fechas 10 y 17 de julio de 2002, asumida igualmente por la misma Sala, en fecha 07 de marzo de 2006, "puede el Juez recusado, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decida su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.” No obstante siendo tal decisión facultativa, este Juzgador opta por someter ese pronunciamiento ante su Superioridad, otorgando en consecuencia curso a la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad INFORMAR sobre la recusación propuesta, conformidad con lo establecido el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo de la siguiente manera: “El sistema de justicia en nuestro país está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio. ( Art. 253 de la Constitución Nacional de 1999), cuya estructura tiene una misión constitucional esencial: tramitar oportunamente las peticiones que le presenten los ciudadanos, garantizando el derecho a la defensa de ambas partes, y producir una respuesta socialmente eficaz, es decir, una respuesta que solucione el conflicto pronunciándose sobre el contenido de la petición y no sobre las formas que arroparon la acción de petición. Es por ello que, no se puede dejar pasar por alto que nuestra Carta Fundamental ha incorporado, dentro de la composición del sistema judicial a los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio, lo que obliga a que el comportamiento de éstos deba dirigirse a colaborar con el cumplimiento de los fines de la justicia, mas no para obstruir o retardar el proceso conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias: No. RC.00379, Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio de 2003; No. 344, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de julio de 2002. Hecha la anterior exposición en primer lugar rechazo la RECUSACION propuesta con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa". El abogado recusante indica, que este juzgador adelantó opinión sobre el fondo de este proceso, señalando igualmente que al revocar el auto de admisión dictado en la presente causa, incurrí en desigualdad entre las partes, y que dicho auto (según expresa) no es susceptible de ser revocado. Ahora bien, en el presente caso este Tribunal dictó auto en fecha 26 de octubre de 2021, mediante el cual se admitió la demanda interpuesta, ordenándose aplicar erróneamente las previsiones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, librándose la compulsa respectiva, seguidamente mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2021, la abogada actora señala al Tribunal que se ha incurrido en un error al admitir la demanda por ese procedimiento, lo que luego de revisado exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal admite haberse incurrido en un error material dictándose auto en fecha 03 de diciembre de 2021, ordenándose corregir dicho error, y librar nueva compulsa a la parte demandada y que para el momento no se había practicado la citación de la parte, es decir, no había contestación de la demanda, la cual fue presentada en fecha 13 de diciembre de 2021,tal como consta en autos a los folios 47 al 52, así las cosas este Tribunal conforme reiterada jurisprudencia patria, y doctrinas relativas a la conducta que debemos mantener los jueces de la República, relativos al orden de las causas, y evitar daños que perjudiquen o menos caben los derechos de las partes, y como jueces rectores del proceso, pueden corregir los errores para impedir tales situaciones. Por lo que este Juzgado dictó auto en fecha 03 de diciembre de 2021, en el que con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se corregía el contenido del auto de admisión en lo relativo al procedimiento aplicable en el presente causa, ordenándose el emplazamiento del demandado, quien como ya se dijo para ese momento no había interpuesto escrito alguno, evidentemente la actuación de este Tribunal, no se circunscribe a adelantar ningún tipo de opinión, al contrario era la proteger los derechos de las partes, y ordenar las actuaciones respectivas. No entiende este Juzgador como puede adelantarse opinión cuando lo que se está haciendo es proteger los derechos de las partes, aunado al hecho que tampoco puede adelantarse opinión al no constar en el expediente para la fecha de dictar el auto, escrito de oposición alguno, o de alegatos, por lo que dicho señalamiento carece de veracidad. Alega además denegación de justicia, y que ha realizado pedimentos al Tribunal para ver el expediente y se le ha omitido pronunciamiento, de esa formulación quien aquí suscribe, señala la falsedad de tal aseveración, dado que para que se tramite una revisión de un expediente en esta sede Judicial, se debe remitir un correo electrónico al archivo judicial, es decir, esa solicitud esta canalizada en el archivo del circuito, y allí le es fijada la cita correspondiente, siendo que de llegarse a suscitar algún inconveniente con ese proceso, deben las partes advertirlo al Tribunal, y en esos casos se tomará el correctivo necesario para que tales situaciones de ser el caso ciertas deban corregirse de forma inmediata, por lo que resultan infundados los señalamientos efectuados por el abogado recusante, y así solicito a la superioridad sea declarado. En el mismo orden de ideas, luego de una revisión a la bandeja de entrada y salida del correo primerainstancia4.civil.caracas@gmail.com, perteneciente a este Tribunal, se evidencia solicitud de fecha 18 de enero de 2022, mediante la cual se solicita cita para revisar el expediente, la cual le fue respondida el mismo día 18 de enero de 2022, donde se insta a la parte a tramitar lo conducente por el archivo judicial, siendo recibido por este juzgado un último correo en fecha 08 de febrero de 2022, donde se interpone la recusación objeto de este informe, es decir, fue respondida su solicitud el mismo día. Por tales razones solicito que la recusación propuesta, sea DECLARADA SIN LUGAR por infundada, y así respetuosamente lo solicito…”. (Copiado textualmente).-

Del acervo probatorio:

Se acompañó al presente expediente, las copias certificadas que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales que cursan en el expediente por el cual la secretaría del tribunal certifica su exactitud.
1.- Copia certificada de la diligencia presentada por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por desalojo interpusiera la sociedad mercantil FINIBOB, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JANOKI, C.A., mediante la cual interpuso escrito de recusación en contra del abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
2.- Copia certificada del informe rendido por el abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Relacionado el íter procesal, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, observa previamente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
Visto los términos de la recusación planteada, así como el informe rendido por el juez, observa previamente este tribunal, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, el abogado Enrique Tomas Guerra Monteverde, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la existencia de la causal de recusación alegada, afirmando que para que proceda esta causal, es necesario que el juez diga en las actas del expediente, cual sería el resultado del juicio o quien seria el vencedor de la contienda judicial, lo cual no ha ocurrido ya que el A-quo únicamente resolvió sobre un error material ocurrido al dar admisión a la demanda aplicando erróneamente las previsiones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, cuando lo correcto era aplicar las normas contenidas en el Libro IV, Titulo XII, Capítulo VI, del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, error que fue corregido por auto del 03 de diciembre de 2021, librándose nuevo compulsa a la parte demandada, que para ese entonces no había dado contestación a la demanda; y el fondo de la demanda versa sobre un desalojo, lo cual nada tiene qué ver con lo decidido por auto del 03 de diciembre de 2021, en el asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000445, aunado al hecho de que las argumentaciones que señala el referido abogado son expresiones de la actividad del juzgador a la hora de emitir un pronunciamiento, pero de modo alguno puede atribuírsele como adelanto de opinión, razón por la cual peticionó a este tribunal la declaratoria sin lugar de la recusación maliciosamente interpuesta.
Por su parte el accionante fundamenta su recusación de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia.
Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La presente recusación formulada contra el juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.
Ahora bien, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, no obstante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal a dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
Al analizar el hecho por el cual la parte accionante plantea su recusación, observa quien decide, que no puede entenderse que el juez recusado, prejuzgó sobre el mérito de la causa, por las imputaciones realizadas por el recusante en su contra; lo que tampoco se puede determinar de los presentes autos, en razón de no haberse acompañado ningún medio probatorio para tal demostración, lo que conlleva a este jurisdicente a establecer que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto. Así expresamente se decide.-
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas a los fines de que prosperara la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye este tribunal que la recusación propuesta por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por desalojo interpusiera la sociedad mercantil FINIBOB, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JANOKI, C.A., debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.



IV.- DECISIÓN.-

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.642, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por desalojo interpusiera la sociedad mercantil FINIBOB, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JANOKI, C.A., por ante el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
De conformidad al artículo 98 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, Notifíquese y regístrese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA
EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha siendo la una y treinta post meridiem (01:30 P.M.) se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL G. CELIS.



Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-X-2022-000010.
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “F”.
MAF/AC/Gabriel