REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2021-000273
PARTE ACTORA: ciudadana ELEIDA NORATSY TAPIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.645.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos YOLEIDA DE JESÚS ROJAS ROJAS Y MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 34.303 y 257.110, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUCIANO DI LUCIANO NAPPI, ANTONELLA DI LUCIANO NAPPI Y GIANMARCO DI LUCIANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad números V-10.332.630, V-6.891.251, V-16.706.170.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Antecedentes en Alzada

Se recibieron por ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución causas, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 02 de noviembre de 2021, suscrita por las abogadas Yoleida De Jesús Rojas Rojas y Milagros Del Valle Ortiz, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la hoy recurrente, ciudadana ELEIDA NORATSY TAPIA SEGOVIA, contra los ciudadanos LUCIANO DI LUCIANO NAPPI, ANTONELLA DI LUCIANO NAPPI y GIANMARCO DI LUCIANO en su condición de descendientes del ciudadano de cujus ANTONINO DI LUCIANO RASTELLI, sustanciada la causa en el expediente signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2021-000246 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; siendo oído el recurso de apelación por el Juzgado de la causa en ambos efectos, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2021.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2021, la Juez a cargo de este Juzgado, se aboco al conocimiento del asunto, ordenado hacer las anotaciones respectivas en el libro de causa que se lleva por ante esta Alzada, fijando el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la mencionada fecha, para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 240)
En fecha 29 de noviembre de 2021, estando dentro de la oportunidad procesar correspondiente, se recibió vía correo electrónico, en formato PDF, escrito de informes suscrito por las abogadas Yoleida De Jesús Rojas Rojas y Milagros Del Valle Ortiz, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora-recurrente; siendo consignado el original del mismo por ante la Secretaria de este Despacho, en fecha 30 de noviembre de 2021. (F. 243 al 258).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, este Tribunal dijo “Vistos”, por cuanto el lapso procesal correspondiente para la presentación de informes y de observaciones se encontraba vencido; dejando expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir del día 11 de diciembre de 2021. (F. 259); siendo diferida por auto de fecha 10 de febrero de 2021, la oportunidad para el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 260).
Establecidos los antecedentes en esta Alzada, se pasa a dictar sentencia estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-II-
Del Fallo Recurrido

En fecha 26 de octubre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, siendo el dispositivo de la referida decisión el siguiente:
…omissis...
“…III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana RASTELLI ELEIDA NORATSY TAPIA SEGOVIA contra los ciudadanos LUCIANO DI LUCIANO NAPPI, ANTONELLA DI LUCIANO NAPPI Y GIANMARCO DI LUCIANO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021).


(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa).



Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció el recuso de apelación correspondiente, siendo oído el mismo por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2021.


III
Fundamentos de la Apelación

Del escrito de Informes de la Parte Actora-Apelante:

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió en fecha 29 de noviembre de 2021, vía correo electrónico escrito de informes suscrito por la representación judicial de la parte actora-apelante, al recurso de apelación ejercido en autos, en el cual alegaron lo siguiente:
Que como punto previo fundamenta el recurso de apelación, invocando a favor de su representada el criterio sentado en la sentencia Nº RC.000292 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de mayo de 2016.
Que con relación a los hechos, su representada la ciudadana Eleida Noratsy Tapia Segovia, inicio una relación concubinaria desde el 4 de abril de 2004, de forma pública y notoria entre familiares, vecinos, amigos, compañeros de trabajo y estudios con el ciudadano Antonino Di Luciano Rastelli, la cual fue de forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer, socorriéndose mutuamente, visitándose constantemente, bridándose ayuda económica reiterada y manteniendo una vida social conjunta, que aun cuando no vivían bajo el mismo techo, la relación era concubinaria permanente seria y notoria y se visitaban frecuentemente, y que para el 11 de enero de 2008, su representada se entera que el mencionado ciudadano era casado, lo cual trajo como consecuencia, la interrupción de la relación desde la referida fecha, por lo cual conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-07-2005, (Caso: Carmela Mampieri), piden sea reconocido dicho periodo como de unión concubinaria.
Que en fecha 02 de noviembre de 2015, el ciudadano Antonino Di Luciano Rastelli, se presento en la residencia de la accionante, notificándole que ya se había divorciado, y que en esa misma fecha decidieron continuar con la unión concubinaria pero esta vez, bajo el mismo techo, de forma estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como marido y mujer, socorriéndose mutuamente y haciendo vida marital, como si estuviesen casados; para lo cual indican que desde el 15 de noviembre del año 2015, se mudaron juntos a la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Sucre, donde cohabitaron bajo el mismo techo, manteniendo una relación cordial, en lo moral, material y espiritual, tratándose al efecto como esposos ante la comunidad en general.
Que para el año 2016 planificaron contraer matrimonio, lo que generó la protocolización de unas capitulaciones matrimoniales, contenidas en instrumento registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2016, bajo el Nº 7, Tomo 3, Folio 73, Protocolo de transcripción del citado año; que con relación a este punto señalan, que si bien es cierto el matrimonio no fue celebrado, no es menos cierto que la muerte del causante marco la separación y en consecuencia las capitulaciones matrimoniales ya no surten efectos para el matrimonio infructuoso, sin embargo si surten efectos para presumir que si existió una unión concubinaria, una intención de celebrar el matrimonio por el tiempo y los motivos, suficientes acá ya expresados.
Que para marzo del año 2017 el ciudadano Antonino Di Luciano Rastelli, viajo a Italia a realizar unos tramites administrativos en ese país, además de coordinar la compra de una vivienda, para que una vez casados en Venezuela, establecer su residencia matrimonial en Italia, y que ante este evento, el mencionado ciudadano decidió que la ciudadana Eleida Noratsy Tapia Segovia, debía viajar al mencionado país a fin de ver la casa donde vivirían y conocer a su familia, es por ello, que en julio de 2017, le envía el pasaje a su representada, quien viaja hasta ese país viviendo momentos de felicidad, para posteriormente regresar en agosto del mismo año, haciendo lo propio el ciudadano Antonino Di Luciano Rastelli en el mes de noviembre de ese año, para continuar su vida en el hogar de ambos en Venezuela.
Indicando, la representación judicial de la actora, para finalizar su capitulo de los hechos, que en el mes de marzo del año 2019, el ciudadano Antonino Di Luciano Rastelli, decide viajar nuevamente a Italia, con miras a adquirir la residencia ya vista por ambos, y esperar el regreso para contraer matrimonio, según lo planificado, sin embargo, el decide trasladarse desde Italia a la ciudad de Toronto, Canadá para operarse la vista, sin embargo, fallece el día 28 de octubre del mismo año, luego de complicaciones concomitantes de la referida operación.
Por otra parte con relación a los fundamentes del derecho y la decisión apelada, expuesto en el capitulo II del escrito de informes al recurso de apelación, la representación judicial de la actora, expuso:
Que fundamentan su recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 21, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 289, 292, 293, 294, 298 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez de la recurrida, por auto de fecha 15 de junio de 2021, admite la presente acción mero declarativa, al considerar que no era contraria al orden público, las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa de la Ley, autorizando a librar edictos y las correspondientes boletas de notificación a la parte demandada, para la contestación correspondiente, pero que posteriormente mediante decisión de fecha 26 de octubre el Juzgado de la causa, declaró inadmisible la presente demandada, con apoyo en que la parte interesada no acompaño el documento fundamental, referente al acta de defunción del ciudadano Antonino Di Luciano Rastelli, por lo cual aclaran que ese documento se consigno en copia simple a las actas del expediente, por cuanto su representada no tuvo acceso a ningún tramite relacionado con el sepelio de su concubino, por haber ocurrido en la ciudad de Toronto-Canadá, sin embargo, se indico en el referido escrito de demandada y para todo lo relacionado con este instrumento publicó, se acogían a la teoría de la carga dinámica de la prueba o sistema de la colaboración de la prueba.
Que con relación al sistema de la colaboración de la prueba, resaltan que no se permitió solicitar la notificación por carteles de los demandados, para que estos dieran contestación a la demanda, en función de controvertir lo alegado por su representada en el escrito libelar, demandada que alegan ya fue declarada en principio su admisibilidad; que el Juez de la recurrida fundamenta su decisión interlocutoria, en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual indican interpreto de forma personal, rígida, exegetita y alejado de los criterios asentados por la máxima sala, cúspide del proceso civil, sobre la carga de la prueba, específicamente la prueba dinámica o la cooperación y solidaridad en la prueba, para la búsqueda de la verdad y la justicia, pero aun, apartado de todo lo precedente dicho por la Sal Constitucional, referente al control difuso de la constitucionalidad, tutela judicial efectiva, debido proceso, principios constitucionales y legales, lo cual a causa un gravamen irreparable a su representada.
Que en el caso que nos ocupa, el Juez de la recurrida, se hace parte en el presente caso, y lejos de esperar la notificación de los accionados, ya sea mediante apoderados en su propino nombre, y la debida contestación de la demanda, para negar, rechazar o contradecir la pretensión; y si los mismos iban a oponer cuestiones previas, realizar oposición, pedir la nulidad o controvertir materialmente algo tan evidente y notorio como es el hecho jurídico de la muerte del ciudadano Antonino Di Luciano Rastelli; la recurrida se fundamento utilizando jurisprudencias antiguas, criterios obsoletos de reconocidos juristas; para lo cual resaltan que los argumentos utilizados por el Juez de instancia de una forma parcializada, hacia los demandados, contrarían la nueva forma de probar bajo el amparo de la nueva constitución, pues considera la representación de la accionante que luego de pasar el control de admisibilidad de la demanda, señala que no fue presentado el documento fundamental, referente al acta de defunción del antes citado ciudadano, pero que sin embargo dicho documento fue presentado en las actas del expediente en copia simple y debidamente traducido al idioma español, deceso el cual como indican ocurrió en Canadá, no teniendo oportunidad de participar su representada en los actos correspondiente al fallecimiento del ciudadano Antonino Di Luciano Rastelli, por la oposición efectuada por los hijos del mencionado ciudadano, motivo por el cual no tuvo acceso al acta de defunción del mismo; por lo cual repiten en su escrito de observaciones que se acogen a la teoría de la prueba dinámica o sistema de cooperación de la prueba, referente a la carga de la prueba como novedad en el estado social de justicia y de derecho que propugna la carta fundamente, referente a la solidaridad de cooperación de quien mejor este en posición de probar, para lo cual citan criterio establecido en sentencia Nº RC.000292 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2016.
Que consideran que con respecto a la prueba de la muerte del ciudadano Antonino Di Luciano Rastelli, que el Juez utiliza una serie de argumentos, tal como si estuviera dando contestación a la demanda, o dando orientación sobre lo que debían haber realizado los accionados para controvertir los hechos alegados por su representada, muy especialmente, la muerte del precitado ciudadano, hecho notorio, en conocimiento perfecto de los familiares, cencidos y circulo social del de cujus, y de quien alegan es su concubina, por tal razón manifiestan que es deber del juez la búsqueda de la verdad, la justicia sin formalidades y en perfecta correspondencia con los principios que rigen el proceso civil, a saber, principio dispositivo, igualdad procesal, seguridad jurídica, confianza legitima entre otros, esperar e investigar, según lo que aportarían las partes al proceso, si era un hecho cierto y si lo iban a controvertir la contraparte; aunado a esto los apelantes, razonan que los accionados jamás iban a controvertir el hecho de la muerte del ciudadano antes mencionado, ya que la controversia centra o de fondo es si existió o no, una unión concubinario entre su la ciudadana Eleida Noratsy Tapia Segovia y el ciudadano Antonino Di Luciano Rastelli, para lo cual mencionan su representada acompaño al libelo suficiente documental que pudieran tan siquiera, haber hecho presumir al Juez la muerte de dicho ciudadano o la existencia de tal unión, por tal motivo arguyen que mal puede el juez hacerse parte del proceso y alegar como parte, siendo el rector y vulnerando el derecho de su representada, por lo tanto destacan que la decisión que se apela, la consideran arbitraria, parcializada y vulnera derechos y garantías constitucionales legales.
Por otra parte, las recurrentes alegan en el capitulo III del escrito presentado por ante esta alzada, una extensa argumentación que denominan como “vicios de la sentencia” – “violación de garantías constitucionales y principios legales”, lo cual fundamentan en lo establecido en los artículos 334, 26, 49, 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 12, 15, 16 y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales citan en el mencionado con citas de diferentes sentencias interpretativas de nuestro más alto Tribunal del Justicia; finalizando las recurrentes exponiendo en su petitorio la declaratoria con lugar del recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el presente expediente, y como consecuencia de ello la nulidad del fallo recurrido.


-IV-
Motiva del Recurso de Apelación


Analizados como fueron los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, ante esta alzada, el contenido del libelo de demanda, y los documentos que la acompañan, tenemos que la pretensión de la ciudadana Eleida Noratsy Tapia Segovia, es el reconocimiento judicial de una unión concubinario que manifiesta sostuvo con el de cujus Antonino Di Luciano Rastelli, la cual según lo alegado tuvo dos etapas la primera de ellas, desde el 4 de abril del año 2004, hasta el 11 de enero de 2008, y la segunda desde el 2 de noviembre de 2015 hasta el 28 de octubre de 2019.
Siendo así, tal y como consta en las actas del proceso, correspondió por distribución de fecha 05 de junio de 2021, el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 15 de junio del mismo año, admitió la presente demanda, para posteriormente con fundamento en materia de orden publicó, dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 26 de octubre de 2021, declarando inadmisible la presente demanda que por acción mero declarativa de concubinato sigue la ciudadana Eleida Noratsy Tapia Segovia contra los ciudadanos Luciano Di Luciano Nappi, Antonella Di Lciano Nappi y Gianmarco Di Luciano, estableciendo el fallo recurrido, la falta de acompañamiento en las actas del proceso, del acta de defunción del ciudadano Antonino Di Luciano Rastelli, documento que indica el Juez de la recurrida es fundamental para interposición de la presente demanda.
Ahora bien, con relación a las solicitudes de acción mero declarativas de concubinato, resulta indispensable para su tramitación el cumplimiento de lo contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento, el cual establece lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Negritas y Subrayado de esta Alzada)

De la simple lectura de la citada norma se colige, que el legislador permite al actor a través de este articulado, proponer por medio de los organismos de justicia le sea declarada la existencia de un derecho o de una relación jurídica, lo cual ocurre en el presente caso, pues como se evidencia de las actas, la ciudadana Eleida Noratsy Tapia Segovia, manifestó su interés jurídico, solicitando al efecto el reconocimiento de la unión concubinario que indica sostuvo con el ciudadano Antonino Di Luciano Rastelli.
En este mismo orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico permite establecer mediante una sentencia declarativa o negativa, que dos personas viven o vivieron en una unión estable de hecho desde un momento determinado y por un tiempo determinado, para lo cual con hechos probados aclarar por medio de una sentencia, la incertidumbre que existió sobre esa unión, ante la falta de celebración de un matrimonio, que cumpliera con las solemnidades de Ley, acción que la cual encuentra fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, los cuales consagran:

“Artículos 77 “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

(Negritas y subrayado de esta Alzada)


En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para quien aquí decide traer a colación el contenido de la decisión ° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, en la cual se estableció lo siguiente:

…omissis…

“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(Negritas y subrayado de esta Alzada)

En este sentido tenemos que, conforme al articulado y jurisprudencia antes citados para que prospere la pretensión deducida, se requiere por parte de la actora que demuestre la existencia de la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio; no siendo para quien aquí suscribe el acta de defunción, un documento fundamental para admisión de la demandada, conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues de ella no emana de manera alguna elemento probatorio que configuren la existencia o no del concubinato, que se pretende sea declarado judicialmente, ello porque previo al fallecimiento del de-cujus de marras, pudo existir la relación alegada y no probada; con lo cual se observa que la recurrida ha cercenado a la actora el derecho de demostrar los dichos en la etapa procesal correspondiente a pruebas, siendo deber de este Juzgado, garantizar el debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los articulo 26 y 49 de nuestra Constitución. Así se establece.
Siguiendo el mismo orden de ideas, de lo expuesto en el presente fallo se desprende sin duda alguna, la protección que da el Estado a las uniones estables de hecho legalmente establecidas, así como la presunción que da la norma de existencia de una comunidad, en aquellos casos donde la unión entre un hombre y una mujer no esté revestida o protegida por las formalidades del matrimonio; observándose además que a diferencia del matrimonio, la unión estable de hecho no tiene fecha cierta de cuándo comienza, ni instrumento fundamental para su interposición, como erróneamente declaro el Juzgador de la recurrida, por tanto debe ser “alegada” para posteriormente en la secuela del juicio, pueda ser probada en la etapa procesal correspondiente “etapa de prueba”, por quien tenga interés en la declaratoria de esa unión estable de hecho solicitada, por lo cual debe concluirse que en principio este tipo de solicitud que hoy ocupa la atención de este órgano de administración de justicia, no amerita instrumento fundamental, porque precisamente trata de demostrar en juicio los hechos que vinculan a las partes involucradas mediante diferentes medios probatorios, dentro de los cuales pueden considerarse: la confesión, el testimonios, las pruebas de informe, las presunciones, las documentales, que pueden llevar al juez, en la oportunidad de la sentencia de merito, a la firme convicción de la procedencia o no, de lo alegado en el escrito de solicitud de reconocimiento de unión concubinaria, naciendo a través de ello, el instrumento que demuestra la existencia del derecho reclamado; en tal sentido forzoso es para este Tribunal declarar como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, la presente demanda que por acción merodeclarativa de concubinato se sigue contra los ciudadanos Luciano Di Luciano Nappi, Antonella Di Lciano Nappi y Gianmarco Di Luciano; revocando consecuencialmente, este Tribunal de Alzada la decisión recurrida por no encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.

- V -
Dispositiva

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la ley, conforme a lo establecido en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 02 de noviembre de 2021, por las abogadas Yoleida De Jesús Rojas Rojas y Milagros Del Valle Ortiz, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente demanda, que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana ELEIDA NORATSY TAPIA SEGOVIA, hoy recurrente, contra los ciudadanos LUCIANO DI LUCIANO NAPPI, ANTONELLA DI LUCIANO NAPPI y GIANMARCO DI LUCIANO.

Segundo: SE REVOCA, la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día anterior a la decisión revocada.

Cuarto: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria notificación alguna.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:37 a.m.

LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR
AP71-R-2021-0000273
BDSJ/JV/Ormm.