REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2021-000314
PARTE ACTORA: ciudadano ELÍAS DETTO CASTIGLIONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.339.169, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ANNA ROSA DETTO CASTIGLIONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.314.882 y con domicilio en la ciudad de Santiago de Chile.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, YARISELIS VALLENILLA RADA e HYLENNYS GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 21.085, 198.698, 80.700 y 209.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio ELECTROMECÁNICA SHANELY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, anotado bajo el N° 22, Tomo 648-A-Sgdo, en fecha 05 de diciembre de 1996, quien se encuentra representada por el ciudadano SHANNON DA SILVA SAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.363.655, en su condición de Administrador General.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GERARDO MONTILLA DÍAZ, GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ VÁSQUEZ, MÓNICA NATALY FERNÁNDEZ MARCANO, YRENE LÓPEZ NORIEGA, JULIO CARRAZANA GALLO y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.862, 16.556, 274.964, 60.448, 63.795 y 124.539, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes en Alzada

Se recibieron por ante la secretaría de esta Alzada, las presentes actuaciones, en fecha 07 de diciembre de 2021, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en autos, vía telemática, en fecha 19 de octubre de 2021, por el abogado José Gerardo Montilla Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ELECTROMECÁNICA SHANELY, C.A., recibido el original de la diligencia ante el Tribunal de origen el 25 de octubre de 2021, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual desestimó la impugnación del instrumento poder formulada por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2021, se dio por recibido ante esta Superioridad el asunto, ordenando anotarlo en los libros respectivos, fijando el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de enero de 2022, el abogado José Montilla Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 08 de febrero de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Antecedentes del Juicio

Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de diciembre de 2020 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ELÍAS DETTO CASTIGLIONE, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ANNA ROSA DETTO CASTIGLIONE, en contra de la Sociedad de comercio ELECTROMECÁNICA SHANELY, C.A., el cual una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de marzo de 2021, el ciudadano Shannon Da Silva en su condición de administrador general de la Sociedad de Comercio ELECTROMECÁNICA SHANELY, C.A., asistido por el abogado José Montilla Díaz, consignó escrito (f. 26 al 30) ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual adujo lo siguiente:
1. Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, por haberse consumado fatalmente el término de treinta (30) días previsto en dicho ordinal, desde la fecha de admisión de la demanda (09/12/2020), y con base al calendario publicado por ese Tribunal, han transcurrido los siguientes días de despacho: 10, 14, y 15 de diciembre de 2020; 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2021; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 de febrero de 2021, es decir, al 26 de febrero de 2021, ya habían transcurrido íntegramente treinta (30) días de despacho, sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación que le impone la ley, necesaria para la materialización de la citación personal de la parte demandada.
2. Solicitó que se tenga como no presentado el escrito consignado por la demandante en fecha 10 de diciembre de 2020, ya que se encuentra privado de la debida autenticidad, por tanto, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto no fue suscrito por el profesional del derecho, tampoco para el caso del comprobante de recepción de esa misma fecha, relacionado con dicho escrito emitido por la URDD, por consiguiente, se tenga como no satisfecha la obligación de consignar las copias para la compulsa, todo ello con fundamento en los artículos 7, 25, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicitó la custodia del expediente por secretaría, ya que nada impediría, siendo público y de libre acceso, que la parte demandante estampe su firma autógrafa con posterioridad a la presente denuncia.
3. Impugnó el instrumento poder consignado por la parte actora conjuntamente con su libelo, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2020, bajo el Nº 7, Tomo 78, por cuanto incumple con las formalidades legales y esenciales para su validez y eficacia, concretamente la prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 157 ibídem, toda vez que no consta en la nota de autenticación respectiva, la exhibición en dicho acto del poder supuestamente otorgado por la ciudadana Anna Rosa Detto Castiglione, quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile, al ciudadano Elías Detto Castiglione. En tal sentido, conforme al artículo 156 de la ley Adjetiva civil, solicitó la exhibición del instrumento poder aparentemente conferido en la República de Chile, ante el Notario Armando Ulloa Contreras, de la Notaría Lo Barnechea, de fecha 29 de julio de 2019, repertorio público Nº 2210-2019.
Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2021, el ciudadano Shannon Da Silva en su carácter de administrador general de la Sociedad de Comercio ELECTROMECÁNICA SHANELY, C.A., asistido por el abogado José Montilla Díaz, ratificó Poder Apud Acta otorgado en fecha 16 de marzo de 2021 a los abogados José Gerardo Montilla Díaz, Gustavo Enrique Álvarez Vásquez, Mónica Nataly Fernández Marcano, Yrene López Noriega, Julio Carrazana Gallo y Gustavo Manuel Álvarez Ramírez.
Ahora bien, en fecha 16 de abril de 2021 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que las partes manifestaron su voluntad de realizar la audiencia de mediación, fijó la audiencia oral para el día 26 de abril de 2021.
En fecha 26 de abril de 2021, a las 10:00 a.m., se llevó a cabo el acto conciliatorio, en dicho acto las partes solicitaron suspender el curso de la presente causa por un lapso de cinco días, el Tribunal de la causa acordó dicha suspensión, dejando constancia que, una vez vencido dicho lapso, si las partes no llegan a un acuerdo, la causa continuará su curso legal en el estado en que se encontraba.
Seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2021, los abogados José Gerardo Montilla Díaz y Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación y promoción de pruebas (f. 41 al 54), en dicho escrito alegaron lo siguiente:
1. Como punto previo, ratificaron los pedimentos efectuados en diligencias de fechas 24/3/2021, 9/4/2021, 12/4/2021 y en escrito de fecha 15/4/2021, solicitando la perención breve y la tramitación oportuna de la impugnación del mandato judicial anexado al libelo de la demanda, siendo que el Órgano Jurisdiccional, no ha realizado un oportuno pronunciamiento sobre ambos planteamientos, para el primer caso, su declaratoria con lugar equivaldría a la extinción del proceso, mientras que, para el segundo caso, la constatación de la concurrencia o no del presupuesto procesal atinente a la representación de la parte actora. Lo anterior, evidencia que la demandada se encuentra en un estado de indefensión, lesivo de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, y debido proceso, puesto que se le ha impedido verificar y controlar, por tanto, debe ser corregido, decidiéndose sobre la perención y dándosele, sin más dilación, el trámite legal a la impugnación del mandato tempestivamente efectuada y fijándose la oportunidad de la exhibición del mandato que no cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
2. Procedieron a contestar al fondo, alegando que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, es ilícita y contraría las disposiciones de la ley especial que rige la materia como es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en la cual indican como acción idónea y única permitida la de desalojo. En efecto, en materia de arrendamiento sólo es permisible la acción de desalojo, pues es de naturaleza especial y de eminente orden público, prelando la resolución de contrato, que es de carácter privado y disponible entre las partes.
3. Reconocen el contrato de arrendamiento promovido con el libelo de la demanda, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 11, que tiene como objeto un bien inmueble de la exclusiva propiedad de la hoy demandante y regula la relación arrendaticia existente entre ELECTROMECÁNICA SHANELY, C.A., y la ciudadana Anna Rosa Detto Castiglione, ambos identificados plenamente en autos. No obstante, negaron, rechazaron y contradijeron, por ser falso, que dicho contrato haya sido firmado por Anna Rosa Detto Castiglione, como arrendadora, por cuanto en realidad fue suscrito y celebrado entre la ciudadana Rosa Castiglione De Detto y su poderdante, quien era propietaria para ese momento. Así mismo, aduce que el contrato de marras rige para la relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio, por haberse indeterminado de tiempo, ya que por tácita reconducción, ya que al momento de expiración de la prórroga legal de seis (6) meses, el propietario arrendador, no demandó el cumplimiento de la obligación de devolución del inmueble, dejando en posesión de la cosa arrendada a la arrendataria y recibiendo los cánones de arrendamiento.
4. Negaron, rechazaron y contradijeron que el inmueble dado en arrendamiento esté constituido únicamente por una parcela de terreno, identificada con el Nº 120, ubicada en la manzana “S” del plano de Parcelamiento de la Urbanización Las Acacias, en la acera Este, en la Avenida o calle Gran Colombia, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, por cuanto dicho inmueble está constituido tanto por la franja de terreno antes identificado, como por una edificación, contentivo de un galpón, locales y oficinas, destinado al uso comercial, en donde funciona un taller de reparación de vehículos.
5. Negaron, rechazaron y contradijeron que se haya incumplido con el pago de las pensiones arrendaticias, al señalar la actora en su libelo que, se deben los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; y los meses de enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2020. Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron que se haya incumplido el contrato, actuando de mala fe en la relación locativa, al contrario han obrado de buena fe pagando oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a la totalidad de los meses que conforman el año 2019 y 2020, a pesar de las prohibiciones decretadas por el Ejecutivo Nacional, con ocasión al estado de alarma por la pandemia de COVID-19. Dichos depósitos fueron efectuados por instrucciones de la parte actora, quien se encuentra viviendo en el exterior, en la cuenta bancaria de su apoderado general ciudadano Elías Detto Castiglione.
6. Negaron, rechazaron y contradijeron la desaplicación de la suspensión de los efectos de los decretos Nros. 4160 y 4279 de fechas 13/03/2020 y 02/09/2020, en lo que respecta a la exigibilidad de pago de cánones por reinicio de actividades, ya que ésta no procede en el presente caso, por cuanto los términos de esa desaplicación debían establecerse mediante resolución del Ministerio de Poder Popular de Comercio Nacional, resolución que hasta la fecha es inexistente, razón por la cual, dicha suspensión es inaplicable.
7. Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, el capítulo II de la demanda interpuesta, denominada “Incumplimiento del Arrendamiento”, ya que han cumplido íntegramente con los cánones de arrendamiento demandados, violando de esta manera la cláusula segunda del contrato, al vencerse ésta el 31 de octubre de 2004, no existiendo acuerdo mutuo de ambas partes con treinta (30) días de anticipación, para ser prorrogado por un período de igual duración, entrando así en vigencia de pleno derecho la prórroga legal de seis meses, contemplada en el artículo 38, literal “a” del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 25 de octubre de 1999, dicha prórroga inició el 31 de octubre de 2004, siendo de seis (6) meses, y expiró el 30 de abril de 2005, por lo cual el arrendador no exigió el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, sino que continuó recibiendo los pagos y disponiendo de ellos, por lo que el contrato se indeterminó en tiempo por tácita reconducción. Igualmente, alegaron que la cláusula segunda del contrato de marras, es únicamente aplicable para el caso de las eventuales prórrogas convencionales del contrato, no para la prórroga legal, por tanto, no hay ninguna contravención sobre dicha cláusula, ya que no se celebró ninguna prórroga convencional entre las partes, siendo dicha cláusula inaplicable e inexigible.
8. Finalmente, negaron y rechazaron que el inmueble arrendado tenga un deterioro mayor con relación al desgaste normal, puesto que se encuentra en el mismo estado de mantenimiento y conservación, al momento en que se suscribió el contrato.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, solicitaron: 1. Se tenga como trabada la litis y se admitan todos los medios de prueba ofrecidos, por ser su objeto pertinente para el tema decidemdum; 2. Se declare sin lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta por la parte demandante, mediante la cual pretende consecuencialmente, se decrete el desalojo del bien arrendado; 3. Se condene en costas a la parte actora.
En fecha 18 de agosto de 2021, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo el acto de exhibición de documentos.
Igualmente, en fecha 2 de septiembre de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito (f. 65 al 72) ratificaron la impugnación del instrumento poder otorgado por la ciudadana Anna Rosa Detto Castiglione, quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile, al ciudadano Elías Detto Castiglione, conferido en la República de Chile, ante el Notario Armando Ulloa Contreras, en la Notaría Lo Barnechea, en fecha 29 de julio de 2019, repertorio público Nº 2210-2019, en dicho escrito alegaron lo siguiente:
1. El instrumento poder otorgado en la República de Chile, el cual fue exhibido en fecha 18 de agosto de 2021 e impugnado en la primera oportunidad que se presentó, la poderdante Anna Rosa Detto Castiglione, le otorgó facultades judiciales al señor Elías Detto Castiglione, para que proceda a realizar una serie de actividades en juicio, que sólo pueden ejercer quienes tienen capacidad de postulación, es decir, por abogados en ejercicio.
2. No puede conferirse aquello respecto de lo cual es incapaz de ejercer y habiéndole conferido a Elías Detto Castiglione facultades y atribuciones en lo judicial, que sólo pueden ser ejercidas por abogados, sin ser éste profesional del derecho, se encuentra imposibilitado de conferirlas o delegarlas, por lo que todas las actuaciones llevadas a cabo por los abogados de la parte actora, son inexistentes, nulas de nulidad absoluta.
3. El poder primigeniamente impugnado, es decir, aquel otorgado en Venezuela a los abogados que iniciaron esta acción, es ineficaz, inexistente, como su representación, toda vez que se fundamenta en aquel otorgado en Chile, que como han denunciado, se encuentra inficionado de nulidad absoluta, dada la incapacidad de postulación del mencionado ciudadano, por lo que dicho poder es ilícito al menoscabar e inobservar los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
4. De la falsa expresión utilizada por el abogado del presunto apoderado impugnado, al afirmar que de una simple lectura del expediente, se evidencia que no han cambiado ningún alegato, como falsamente indica el presunto apoderado de la presunta parte actora impugnada, ya que la primera impugnación realizada al poder otorgado localmente por el Sr. Elías Detto, en nombre de la parte Sra. Anna Detto Castiglione, se hizo alegando que no se cumplió con lo ordenado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se le exhibió al Notario el poder otorgado en Chile, de donde se originaría la presunta capacidad para delegar poder. En cuanto a la impugnación que realizaron el día 18 de agosto de 2021, lo hicieron al instrumento poder que por primera vez se hacía en el acto exhibición, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido impugnado. Así mismo, afirman no estar dilatando el proceso, ya que dicho vicio fue denunciado oportunamente.
5. Finalmente, solicitaron se declare procedente en derecho la impugnación de los instrumentos poderes suficientemente identificados, y se declare la falta de representación de todos los apoderados judiciales, con la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento, incluyendo el libelo de la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2021, los abogados Ricardo Arturo Navarro y Gladys María Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos (f. 76 al 80), en dicho escrito fundamentaron lo siguiente:
1. La representación judicial de la sociedad de comercio ELECTROMECÁNICA SHANELY, C.A., en su condición de parte demandada, en fecha 15 de marzo de 2021, consignó escrito solicitando la perención de la instancia e impugnó el poder de la parte actora, luego en fecha 15 de abril de 2021, solicitó Audiencia de Mediación, la cual tuvo lugar el día 26 de abril de 2021, en dicha audiencia las partes deliberaron, sin llegar a un acuerdo en concreto, por tanto, las mismas solicitaron la suspensión del juicio por un lapso de cinco (5) días de despacho, excluyendo el día de la audiencia, ese mismo día la parte demandada consignó escrito de contestación.
2. La demandada impugna el poder, pero luego renuncia a tal impugnación, al solicitar que se lleve a cabo una audiencia de conciliación o mediación, luego solicita conjuntamente con la parte actora la suspensión del juicio a objeto de tratar de lograr un entendimiento entre las partes o lograr una posible transacción.
3. El objeto de la impugnación del mandato judicial debe estar orientado más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presente en el, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico.
4. La Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, por lo que la parte interesada en su desestimación, debe actuar en el proceso, de lo contrario, se presume tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial. En el caso de marras, el demandado no puede pretender impugnar el poder y luego mediante solicitud motu proprio convocar a una audiencia de conciliación a objeto de tratar de llegar a un acuerdo con la actora, resulta evidente que la demandada cuando realizó con la parte actora la audiencia de conciliación, renunció tácitamente a la impugnación alegada.
5. En el presente caso se llevó a cabo la exhibición del documento original, que fue otorgado por la propietaria del inmueble al ciudadano Elías Detto; quien a su vez confirió un poder a esta representación judicial, para actuar en el presente juicio, alegando la parte accionada que, el otorgante no es abogado y por tal no puede actuar en juicio, a sabiendas que se cumplen con todos los requisitos para conferir el mandato. Es por ello, la representación de la parte demandada después de haber aceptado tácitamente el valor de nuestra representación mediante el poder; insiste en impugnarlo, violentando el Estado de Derecho y de Justicia, contemplado en el artículo 2 eiusdem, el cual no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios, ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas complacientes solicitadas por las partes.
Mediante decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2021, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó la impugnación del instrumento poder formulada por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en lo siguiente:
(…Omissis…)

Ahora bien, de la lectura y análisis del cuestionado instrumento poder este Tribunal observa que el mismo no sólo fue otorgado conforme a las disposiciones (..sic..) sencillamente, está ejerciendo las facultades que le encomendara su hermana en el instrumento poder in examine para la mejor defensa de sus derechos e intereses, a través de la designación de abogados o profesionales del derecho que sostengan las pretensiones ventiladas en el presente procedimiento; lo cual no es más que una manifestación clara, evidente y palmaria de ese ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantizados en nuestra Carta Magna.
Finalmente, no deja de llamar la atención de esta Sentenciadora el hecho emergente de este procedimiento consistente en los cambios repentinos de conducta demostrados por la parte demandada, quien inicialmente desconoció e impugnó las facultades conferidas por la parte actora para designar a sus representantes judiciales en este proceso, para luego reconocer la cualidad de los representantes judiciales designados por el apoderado de la parte accionante para celebrar una audiencia conciliatoria, con quienes compartió tribuna en la sede de este Juzgado y con quienes pretendía llegar a un acuerdo “amistoso”, al punto de solicitar la suspensión de la causa por cinco (5) días de despacho para tales propósitos; y, finalmente, desconocerlos y cuestionar su legitimidad o condición para actuar en este juicio [¿?].
Por las razones antes expuestas, este Juzgado administrando Justicia, en resguardo a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, y conforme al principio de igualdad de las partes DESESTIMA LA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER formulada por la representación judicial de la parte demandada y se tiene como VÁLIDO DICHO INSTRUMENTO. Así se decide.

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).

Con base al pronunciamiento citado ut supra, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso vía telemática, en fecha 19 de octubre de 2021, recurso de apelación contra el fallo de fecha 14 de octubre de 2021, recibido el original de la diligencia ante el Tribunal de origen el 25 de octubre de 2021, el cual fue oído por el Juzgado de la causa, como corresponde en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución, compareciendo dentro de la oportunidad procesal correspondiente ante esta Alzada, la representación judicial apelante, quien consignó su escrito de informes (f. 94 al 101), en el mismo adujo lo siguiente:
1. Que en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2021, objeto de impugnación por vía del presente recurso de apelación, el a quo desestimó la impugnación del instrumento poder otorgado en la República de Chile por la arrendadora demandante Anna Detto Castiglione al ciudadano Elías Detto Castiglione, el cual fue efectuado en el acto de exhibición de documentos celebrado el 18 de agosto de 2021, alejándose de su deber como juez de tener como norte la verdad.
2. Que es cierta la impugnación -se realizó en la primera oportunidad al comparecer al juicio- del instrumento poder promovido por la actora con el libelo de la demanda, sin embargo, señalan no haber solicitado su exhibición, como falsamente lo afirmó el a quo en la interlocutoria, ya que dicho instrumento se encontraba anexado en original en el expediente del presente juicio.
3. Que la exhibición solicitada correspondía al instrumento poder otorgado en la República de Chile por la demandante Anna Detto Castiglione al ciudadano Elías Detto Castiglione, siendo este último la persona que lo sustituyó posteriormente a los abogados que incoaron la acción que nos ocupa en nombre de la primera.
4. Que el instrumento poder ya identificado, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano Elías Detto Castiglione, justificando su condición de apoderado de Anna Detto Castiglione, quien expuso que su cualidad devenía de un mandato emanado de la República de Chile, el cual no le fue exhibido al Notario que autenticó el mandato que le dio luego a los profesionales del Derecho, los cuales han actuado en juicio sin tener la representación idónea.
5. Que la sentencia recurrida, parte de un argumento falaz en lo que respecta a su fundamentación, el cual debe ser conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se ciñe a lo alegado y probado en autos, al afirmar haberse solicitado la exhibición del mandato anexo a la demanda. Así mismo, obvia la circunstancia que para la fecha 26 de abril de 2021, ya habían desconocido el instrumento poder otorgado en la República de Chile, siendo que dicho acto de exhibición se realizó el 18 de agosto de 2021, es decir, casi 4 meses después.
6. Que independientemente dichas facultades fueran conferidas de manera enunciativa o taxativa en el poder objeto de impugnación -poder otorgado en Chile- y aún siendo otorgado ante un funcionario competente para darle fe pública, éste adolece de un vicio de nulidad absoluta que atañe al orden público, insoslayable a la luz de la jurisprudencia patria, ya que el ciudadano Elías Detto Castiglione, en lo judicial, se le dieron facultades que son privativas de abogados en libre ejercicio de la profesión, por lo que resulta evidente su incapacidad de postulación y por ende, no podía sustituirlas en terceros, así éstos sean profesionales del derecho.
7. Que al ser un vicio insubsanable, relacionado al orden público constitucional y legal, no podía la recurrida tenerlo como válido para su sustitución o el otorgamiento de un nuevo poder a partir de él, puesto que las facultades en el contenidas violentan, per se, las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
8. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el auto interlocutorio objeto de impugnación y se declare la falta de representación del ciudadano Elías Detto Castiglione, así como de los abogados actuantes.
-III-
Motivación

Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Montilla Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ELECTROMECÁNICA SHANELY, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual desestimó la impugnación del instrumento poder formulada por la representación judicial de la parte demandada.
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el ciudadano ELÍAS DETTO CASTIGLIONE, sin ser abogado, inició la presente demanda en representación de la ciudadana ANNA ROSA DETTO CASTIGLIONE, ejerciendo un poder general de administración y disposición conferido en Chile, el cual fue otorgado por la ciudadana Anna Rosa Detto Castiglione, ante el Notario Titular Armando Ulloa Contreras, en la Notaría Lo Barnechea, en fecha 29 de julio de 2019, repertorio público Nº 2210-2019, consignado a las actas del proceso y que riela desde el folio (58 al 61), ambos inclusive del presente expediente.
Asimismo, se observó que, el ciudadano ELÍAS DETTO CASTIGLIONE, actuando en nombre y representación de su mandante, ciudadana ANNA ROSA DETTO CASTIGLIONE, otorgó a los profesionales del derecho, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, YARISELIS VALLENILLA RADA e HYLENNYS GONZÁLEZ, poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, para que representara en el presente juicio, los derechos e intereses de su poderdante, ciudadana ANNA ROSA DETTO CASTIGLIONE, poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2020, anotado bajo el número 07, folio 20 al 22, Tomo 78, el cual fue consignado marcado “A”, junto al escrito primigenio y que riela desde el folio (13 al 15), ambos inclusive del caso de marras, evidenciándose de igual modo, que los referidos profesionales del derecho, realizaron actuaciones procesales en nombre de su poderdante.
Dicho lo anterior, es imprescindible citar lo normado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

De las normas anteriormente citadas, se desprende que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, es obligatorio tener la cualidad de abogado en ejercicio, con la excepción de que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, o como representante legal.
En este sentido tenemos que, las partes precisan de «capacidad procesal» y de la «capacidad de ser parte», nociones que no deben confundirse, pero adicionalmente requieren del auxilio de un abogado, ésta última denominada «capacidad de postulación (ius postulandi)», la cual es exigida por razones técnicas, pues para asegurar el correcto desarrollo del proceso, no conviene que las mismas partes realicen los actos procesales, sino los sujetos instituidos profesionalmente, a saber, los abogados. La capacidad de postulación se traduce, en la facultad que corresponde a los abogados de realizar actos procesales con eficacia jurídica, mediante representación o la asistencia, de tal suerte que la parte, aun teniendo capacidad procesal, no puede actuar por sí mismo, pues precisa de la asistencia o representación de un abogado en ejercicio legal de la profesión (Domínguez, María Candelaria, Capacidad y Proceso: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, Nº 14, 2020, pp. 44-45).
Con relación a lo anterior, se debe señalar que la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, antes citado, es por ello que, ésta capacidad de postulación, es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso. Ahora bien, el espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contenedores, y, asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. (Henríquez La Roche, 2006, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pp. 510-511).
En el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, el ejercicio de la representación en juicio es en beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho. (Pierre Tapia citado por Henríquez La Roche, ob. cit., p. 512).
Siguiendo la misma sintonía, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio reiterado y pacifico en relación a los poderes ejercidos judicialmente por personas que sin ser abogados actúan en representación de derechos ajenos, y es así como esta Juzgadora, se permite traer a colación sentencia número 1674 de fecha 02 de diciembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional en el expediente número 08-1051, caso Frigorífico Automercado La Floresta C.A., donde señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 740, que expidió el 27 de julio 2004, señaló lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
Por otra parte, esta Sala ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia n° 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación se conlleva en una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide”.

(Fin de la cita énfasis de este Juzgado Superior).


Esa misma Sala, en fecha 15 de junio de 2004, sentencia número 1170, expediente número 03-2.845, Acción de Amparo de Manuel Capón Linares, dispuso lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....”.

De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.

Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.

En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.

En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado Leoncio Cuenca en nombre de la parte demandada, por cuanto, el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación que el abogado Leoncio Cuenca anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en esta decisión…”

(Fin da la cita, negrilla y subrayado propias de la decisión transcrita).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00740, de fecha 27 de julio de 2.004, contenida en el Expediente número AA20-C-2003-001150, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, dejó establecido el siguiente criterio:
(…Omissis…)

“(…) En el presente caso, consta de las actas que…, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafísola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado”.
(Fin de la cita).

El anterior criterio, fue ratificado por la misma Sala, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2008, dictada en el expediente No. 07-1800, contentivo de la “Acción de Amparo contra sentencia”, intentada por la ciudadana Iwona Szymañczak, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, el cual textualmente expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

De autos se desprende que la ciudadana Iwona Szymañczak interpuso demanda de amparo constitucional contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de octubre de 2006, en el proceso que, por desalojo, incoó el ciudadano Donato Salvato Marsicano, en representación del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano, contra la quejosa.
Como fundamento de la pretensión de amparo de autos, la justiciable alegó la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su decir- el juez de la decisión impugnada “…a pesar de haberse percatado oportunamente que quien se había presentado en juicio como representante judicial de [su] arrendador no es abogado y que esa condición no le permitía actuar en juicio a nombre de [su] arrendador, ni siquiera asistido de abogado, por lo que es nulo el juicio de desalojo propuesto en [su] contra, no aplicó el correctivo procesal adecuado, (…)”.
Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la pretensión de amparo, toda vez que, “…lo procedente era sustituir el poder conferido a los abogados que le asistían para interponer la demanda en cuestión, conforme a lo establecido en la disposición legal y procesal contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del código de Procedimiento Civil (…), dado que por disposición de la ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por lo que considera este Tribunal Superior que al accionante en amparo se le menoscabó el derecho al debido proceso y por ende al de la defensa, por cuanto el pronunciamiento no derivó en decisión razonable y justa sino que concluyó en una sentencia viciada, que condenó al accionante al desalojo del inmueble, impidiéndole el uso y disfrute del mismo, por cuanto la demanda incoada por el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, era inadmisible,”.
(…)
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
(…)
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
(Fin de la cita. Resaltado del tribunal)


Así las cosas, conforme a las normas citadas en el cuerpo de este fallo; y, los criterios traídos a colación, se concluye que para ejercer en juicio un poder judicial es obligatorio que la persona que actúe en representación de los derechos e intereses de un tercero, tenga la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual en modo alguno puede ser suplido con la asistencia de un profesional del derecho, con la excepción de que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, pues, de no ser así, el mandato judicial se encontraría viciado de nulidad al no haber sido otorgado lícitamente para su ejercicio (objeto) conforme a lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, en virtud de que el mandatario que no es abogado, se encuentra imposibilitado jurídicamente para ejercer la representación de otro, con la excepción de que sea representante legal. Por lo que el mandatario judicial que no es abogado incurre en una manifiesta falta de representación por no poseer la especial capacidad de postulación que si detenta un profesional del derecho el cual no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a las normas contenidas en la Ley de Abogados y demás leyes de la República; cabe acotar, que en modo alguno es subsanable la falta de capacidad de postulación de quien sin ser abogado haya realizado actuaciones en juicio, ni siquiera con la norma contenida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece el modo de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, al establecer: “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría, para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato, en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de abril de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).
Con relación a lo anterior, resulta necesario para esta Alzada, hacer referencia a lo señalado en el escrito presentado por la parte demandada - recurrente, quien alegó que el poder otorgado en Chile -objeto de impugnación- aún siendo otorgado ante un funcionario competente para darle fe pública, el mismo adolece de un vicio de nulidad absoluta que atañe al orden público, insoslayable a la luz de la jurisprudencia patria, ya que el ciudadano Elías Detto Castiglione, en lo judicial, se le dieron facultades que son privativas de abogados en libre ejercicio de la profesión, por lo que resulta evidente su incapacidad de postulación y por ende, no podía sustituirlas en terceros, así éstos sean profesionales del derecho.
En este sentido, en el caso sub examine, se observa que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, es intentada por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Gladys María Del Valle Rodríguez Bogady, Yariselis Vallenilla Rada e Hylennys González, en virtud del poder que les fuere conferido por el ciudadano ELÍAS DETTO CASTIGLIONE, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.339.169, quien sin ser abogado actuó en nombre y representación de la ciudadana ANNA ROSA DETTO CASTIGLIONE, actuando con poder general de administración y disposición, conferido por la mencionada ciudadana, con facultades inclusive para sustituir dicho poder en todo o en parte en persona o en abogado de su confianza, motivo por el cual, el otorgante, aludiendo que se encontraba facultado por el referido mandado, en nombre y representación de su poderdante, procedió a conferir Poder Especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados que lo representan en esta contienda judicial, sin por lo menos demostrar que actúa en el ejercicio de sus propios derechos, lo cual conforme a los criterios y normas anteriormente transcritas, actuó con un poder que resulta insuficiente en éste proceso por el hecho de no ser abogado, todo lo cual, conlleva a esta Juzgadora a concluir que la falta de capacidad de postulación, configura una falta de representación la cual debió ab initio detectar el juez de instancia y declarar inadmisible la demanda conforme a la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a la Ley, por cuanto expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, (Vid. sentencia número 1674 de fecha 2 de diciembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional en el expediente número 08-1051, caso Frigorífico Automercado La Floresta C.A.). Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora al haber detectado la falta de capacidad de postulación del ciudadano ELÍAS DETTO CASTIGLIONE, para actuar en el presente juicio en representación de la ciudadana ANNA ROSA DETTO CASTIGLIONE, se ve en la obligación de declarar inadmisible por ser contraria a derecho, conforme a las normas contenidas en los artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano ELÍAS DETTO CASTIGLIONE, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ANNA ROSA DETTO CASTIGLIONE, contra la sociedad de comercio ELECTROMECÁNICA SHANELY, C.A., por cuanto el ciudadano Elías Detto Castiglione, carece de capacidad de postulación, ya que no es Abogado, por tanto, no puede ejercer en el presente juicio la representación de su mandante, aún cuando se encuentre asistido por sus abogados, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este órgano jurisdiccional, forzosamente debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada - recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual desestimó la impugnación del instrumento poder formulada por la representación judicial de la parte accionada, en el juicio que hoy nos ocupa. Así se declara.

- IV -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto vía telemática, en fecha 19 de octubre de 2021, por el abogado José Gerardo Montilla Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ELECTROMECÁNICA SHANELY, C.A., recibido el original de la diligencia ante el Tribunal de origen, el 25 de octubre de 2021, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual desestimó la impugnación del instrumento poder formulada por la representación judicial de la parte demandada-recurrente.

Segundo: SE REVOCA, la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la impugnación del instrumento poder formulada por la representación judicial de la parte demandada.

Tercero: INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano ELÍAS DETTO CASTIGLIONE, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ANNA ROSA DETTO CASTIGLIONE, contra la sociedad de comercio ELECTROMECÁNICA SHANELY, C.A., plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión, como consecuencia de ello, se anula el auto de admisión de la demanda, así como todos los actos procesales efectuados en esta causa incluyendo la sentencia de merito.

Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas, en virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO: AP71-R-2021-000314
BDSJ/JV/MV