REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2022-000039
RECURRENTE: ciudadano NICANOR MADERA NIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-635.683.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogada ELBA MOLINA DE ALVARADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.668.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 03 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ oír la apelación ejercida por esa representación, en fecha 31 de enero de 2022, contra el fallo de fecha 11 de junio de 2021, dictado por el mismo juzgado en el curso del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano NICANOR MADERA NIÑO contra la ciudadana DUBIS ROMERO BATISTA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes

Conoce esta Alzada, del presente asunto, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ELBA MOLINA DE ALVARADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 5.668, quien manifiesta ser apoderada judicial del ciudadano NICANOR MADERA NIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.956.455, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente de hecho, en fecha 31 de enero de 2022, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2021, por el referido juzgado, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano NICANOR MADERA NIÑO contra la ciudadana DUBIS ROMERO BATISTA, sustanciado en el expediente Nº AP11-V-2015-000600, de la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibida la solicitud este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022, dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; advirtiendo que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2022, la abogada ELBA MOLINA DE ALVARADO, apoderada judicial de la parte actora, solicitó una prórroga para presentar los recaudos en los cuales fundamenta el recurso de hecho por ella interpuesto. Siendo acordada la prorroga por auto de fecha 23 de febrero de 2022, otorgándose en consecuencia, CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para la consignación de las copias certificadas respectivas, las cuales fueron consignadas por la parte interesada, mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2022, enviado previamente vía telemática el 02 de marzo del mismo año.
En este sentido, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
Del auto recurrido
En fecha 03 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual negó oír recurso de apelación ejercido en fecha 31 de enero de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Vista la diligencia recibida a través de correo electrónico adjudicado a éste Tribunal en fecha 31 de enero de 2022, por la Abogada Elba Molina de Alvarado, (…), actuando como apoderada judicial de la parte demandada (sic) en el presente juicio y el pedimento en ella contenida, este Tribunal hace acotar lo siguiente:
1) En virtud de la apelación ejercida por la Abogada Elba Molina de Alvarado, resulta oportuno observar, que desde el 15 de noviembre de 2021 fecha en la cual la secretaria dejó constancia de haber notificado a las partes del fallo publicado en fecha 11 de junio del 2021, a la fecha en la cual se venció el lapso para interponer los recursos, los siguientes días de despacho transcurrieron de la siguiente manera:

Noviembre 2021: 16, 17, 18, 19 y 22

Del cuadro Ut supra, se demuestra en detalle que en fecha 22 de noviembre de 2022 vencieron los CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para interponer los recursos. Por las consideraciones anteriores, se hace forzoso para este tribunal admitir (sic) el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (sic), ya que el mismo fue ejercido extemporáneamente por lo cual se NIEGA dicho recurso. Así se establece. (…)”.

-III-
Motivación
De la tempestividad del recurso de hecho.
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente, ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el número AP11-V-2015-000600 de la nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surtan efectos en la presente incidencia, contentivo del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 03 de febrero de 2022, dictado por el referido tribunal, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora-recurrente en la causa principal.
Así las cosas, corresponde a quien aquí decide, determinar si la interposición del recurso de hecho, que hoy ocupa la atención de esta Alzada, ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal, observa de las actas procesales del presente expediente, lo siguiente:
• Copias certificadas del fallo de fecha 11 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano Nicanor Madera Niño.
• Copia certificada de la nota de secretaria, realizada por la secretaria del Juzgado A-quo, en la cual deja constancia que se dio cumplimiento con las formalidades establecidas en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
• Copia certificada de la diligencia de fecha 31 de enero de 2022, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 11 de junio de 2021.
• Copia certificada del auto de fecha 03 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal de la causa, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente.
Conforme a todo lo antes expuesto, considera necesario, esta Juzgado, citar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”.
(Negrillas de este Tribunal).
Del contenido del anterior precepto, se observa el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:

“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”.
(Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que, el lapso de los cinco (5) días hábiles fue efectivamente observado por el recurrente, por cuanto el recurso fue intentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores, el 10 de febrero de 2022, fecha que se corresponde con el quinto (5º) día siguiente a la fecha del auto que negó la apelación ejercida por la recurrente, el 03/02/2022 y proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a todas luces, el presente recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal previsto para ello; razón por la cual resulta procedente su admisibilidad. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado, a emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho, ejercido contra el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2022, que negó el recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente contra el fallo dictado en fecha 11 de junio de 2021, que declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano Nicanor Madera Niño contra la ciudadana Dubis Romero Batista.
Conforme a lo expuesto, cabe destacar, que el recurso de hecho fue previsto por el legislador, con la finalidad de que, un Tribunal de Superior Jerarquía, revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando de esta manera el principio de la doble instancia; impidiéndose con ello, la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Así las cosas, en el presente recurso de hecho que hoy se resuelve, observa esta Alzada que, la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, se corresponde con una sentencia definitiva dictada fuera del lapso de ley, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato incoara el ciudadano Nicanor Madera Niño contra la ciudadana Dubis Romero Batista, mediante la cual se declaró sin lugar la acción intentada por la parte actora; siendo apelada la misma, en fecha 31 de enero de 2022; recurso que fue negado en fecha 03 de febrero de 2022, por el tribunal de la causa, con fundamento en la extemporaneidad por tardía de la apelación ejercida por la parte recurrente de hecho.
Siendo así las cosas, en el caso de marras, de la revisión de las actas de proceso, en especial de la nota realizada por la secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, observa quien decide, que la referida funcionaria, se limitó a dejar constancia de haber enviado vía correo electrónico la sentencia publicada por ese despacho, así como la boleta de notificación a las partes contendientes en el juicio, señalando de ese modo, haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en la Resolución Nro.05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mas no así, de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley, establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con la norma citada, y relacionado íntimamente con lo antes dicho, esta Juzgadora, considera importante señalar lo dispuesto por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que, la notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes la continuación del juicio que se encontrara en suspenso o de la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes. Siendo el mismo, un acto excepcional, ya que el principio es que las partes están a derecho, y se da en tres supuestos:
1. Para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso.
2. Para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes.
3. Cuando la sentencia se dicte fuera del lapso de ley.
Siendo así, la notificación, en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tiene como una de sus finalidades, imponer a las partes que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, comenzarán a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y la secretaria deje constancia de ello. Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, y en garantía al derecho a la defensa, asegurando de este modo, a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley.
Siguiendo el mismo orden de ideas, al comentar el artículo 233 mencionado, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N| 61 de fecha 26 de junio de 2001, lo siguiente:
“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se procesa a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento”.
En tal sentido, a fin de otorgar certeza jurídica a las partes inmersas en esta contienda judicial, considera necesario este Juzgado, citar Criterio sostenido por nuestro Más Alto Tribunal de la República, en lo que respecta al momento en el cual comienza a correr el lapso para interponer los recursos que a bien consideren las partes de un proceso, para ello, trae a colación sentencia N° 653 de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Eusebio Salvador Trías Hernández dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“(…Omissis…)
“(…) Efectivamente, la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, en relación con la correcta interpretación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que, para que las notificaciones sean válidas, es necesario que conste en autos la declaración del Secretario del tribunal en relación con tal actuación del Alguacil, la cual debe ser expresa y aparte de la manifestación de este último.
La doctrina que fue aludida se sentó en la decisión número 358 del 15 de noviembre de 2000, y ha sido ratificada en múltiples fallos (Entre ellos, ss. S.C.C. nos 144 del 07.03.2002, 288 del 12.06.2003 y 424 del 21.08.2003 ), la cual estableció:
`(...) considera (la Sala) que el espíritu, propósito y razón del legislador (en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado las notificaciones.
En el caso bajo estudio, consta en las actas procesales que el Secretario se limitó a refrendar las declaraciones que formuló el Alguacil, en franca contravención con la doctrina que se expuso supra…” .

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 15 de julio de 2015, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortíz, expediente 2015-0451, caso: MARSH VENEZUELA, C.A., igualmente señaló:
…(omissis)…
4.- Según la parte final del artículo 233 eiusdem, “(…) De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal (…)”, lo cual pone de manifiesto una orden impartida por la Ley al mencionado funcionario, que no puede ser sustituida por ninguna otra actuación, pues `(…) el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto (…) no se cumple con la exigencia de la Ley en la disposición transcrita (…) cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es dejar constancia mediante una nota de Secretaría de (…) haberse realizado las notificaciones´. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 881 del 24 de abril de 2003, caso: Domingo Cabrera Estévez). (Agregados de la Sala) .
Vinculado a lo antes señalado, la Sala Constitucional advirtió que `(…) la obligación del Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no sólo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes´.”
(Resaltado y negritas del Tribunal)

De los Criterios Jurisprudenciales arriba citados y los cuales acoge este Juzgado, en apoyo a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente, la obligación del secretario del tribunal, en dejar constancia mediante una nota, de haberse cumplido con las obligaciones establecidas en el articulo 233 ibídem, es decir, dejar constancia de que las partes de un proceso fueron debidamente notificadas de la continuación de la causa o de que, un fallo fue dictado fuera de la oportunidad procesal establecida en nuestro ordenamiento jurídico, so pena de incurrir en la vulneración del derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, garantizando con dicha nota de secretaría, una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que debe prevalecer en todo proceso, siendo a partir de dicha constancia que, comienzan a correr los lapsos para interponer los recursos que a bien consideren las partes, creando con ello, certeza jurídica en los procesos judiciales. Así se establece.
Decidido lo anterior, observa este Tribunal, de las actas del proceso, lo siguiente::
1.- Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, en fecha 11 de junio de 2021, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano Nicanor Madera Niño contra la ciudadana Dubis Romero Batista, y en virtud de haber dictado la misma fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes de esa contienda judicial.
2.- Que mediante auto dictado por el A-quo, en fecha 01 de septiembre de 2021, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada se dio expresamente por notificada de la decisión de fecha 11 de junio de 2021, solicitando igualmente la notificación de la parte actora mediante Boleta.
3.- Que mediante nota realizada por la secretaria del Juzgado de la causa, en fecha 15 de noviembre de 2021, se dejó constancia de haber enviado mediante correo electrónico el dispositivo de la sentencia publicada y boleta, en cumplimiento únicamente con las formalidades establecidas en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2021.
4.- Que posteriormente el Juzgado de la causa, por auto de fecha 03 de febrero de 2022, realizó cómputo, para observar según sus dichos, el lapso del cual disponían las partes para ejercer los recursos de ley, tomando como base para ello, la nota realizada por la Secretaria del Tribunal, en la cual simplemente hace mención de haber remitido el dispositivo del fallo y la boleta a las partes del proceso, en acatamiento a la Resolución 05-2020, dictada en fecha 05 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que el lapso para interponer los recursos habían vencido, razón por la cual procedió a negar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en su escrito de fecha 31 de enero de 2022.
Así las cosas, de los hechos expuestos, se puede observar que, el Juzgado A-quo, no actuó en sintonía con los criterios jurisprudenciales antes transcritos y los cuales se han venido aplicando de manera uniforme en el ámbito judicial, criterios que permiten a través de una nota de secretaría, crear certeza jurídica a las partes de un juicio, por lo que al no dejarse la constancia expresa de haberse cumplido con las formalidades de notificación establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, incurrió el Tribuna A-quo, en quebrantamiento del derecho a la defensa de la parte hoy afectada, en virtud de haber sido impedida de conocer una fecha real y cierta del momento en que comenzó a correr el lapso establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para el ejercicio de su derecho a recurrir contra el fallo dictado por el tribunal de instancia de así considerarlo, nota que da seguridad de haberse practicado las notificación necesarias, a través de los medios procesales e idóneos para ello. En tal sentido, por cuanto considera este Juzgado, que se ha producido una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, ya que no se le permitió ejercer los recursos a que hubiere lugar contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 11 de junio de 2021, por cuanto no existe constancia de acuse de recibo del correo enviado, resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el presente recurso de hecho y ordenar al juzgado A-quo, oír en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 31 de enero de 2022, tal como así se ordenara de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, propuesto en autos, por la abogada ELBA MOLINA DE ALVARADO, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NICANOR MADERA NIÑO, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de la apelación ejercido por esa representación judicial, en fecha 31 de enero de 2022, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2021, dictada por el mencionado Tribunal de instancia, en la cual declaró sin lugar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el hoy recurrente de hecho, contra la ciudadana DUBIS ROMERO BATISTA.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 31 de enero de 2022 contra la sentencia definitiva proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 11 de junio de 2021, que declaró sin lugar la acción propuesta.
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.


LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO N° AP71-R-2022-000039
BDSJ/JV/May