REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-R-2021-000282

PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.772.228, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.546, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA BELISA BALDÓ, PEDRO LUÍS BALDÓ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.560.804, V-6.816.539 y V-6.824.282, respectivamente; siendo el último de los codemandados, ciudadano JOSÉ RAFAEL BALDÓ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.793, quien actúa en su propio nombre y representación, y como apoderado judicial de los otros dos (2) codemandados.
TERCERO ADHESIVO A LA APELACIÓN: sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el número 58, Tomo 105-A Pro., y cuyo documento constitutivo fue reformado en Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2001, bajo el número 22, Tomo 554-A Qto.; y sociedad mercantil INVERSORA EFEDEGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 1977, bajo el número 66, Tomo 62-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana MARÍA ANDREÍNA LEAÑEZ, ELKIN GUILLERMO MONTOYA PARILLI, CÉSAR MIRABAL MATA y PEDRO SANOJA BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.067, 41.264, 42.975 y 23.910, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - PRONUNCIAMIENTO SOBRE RECURSO DE CASACIÓN

-I-
Vistas las diligencias de fecha 16 y 18 de marzo de 2022, recibidas vía telemática conforme a lo establecido en la Resolución 05 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de ellas enviada por el abogado José Rafael Baldo, actuando en su propio nombre y representación, así como en su condición de apoderado judicial del co-demandante Pedro Luis Baldo Díaz; y, la segunda enviada por el abogado Elkin Guillermo Montoya Parilli, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero adherido a la apelación, Condominios Campo Alegre, C.A., mediante las cuales anunciaron recurso de casación contra la sentencia interlocutoria, de fecha 04 de marzo de 2022, dictada por esta Alzada en el presente juicio, que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDO contra los ciudadanos MARÍA BELISA BALDO DE PINEDA, PEDRO BALDO Y JOSÉ RAFAEL BALDO; siendo así, este Tribunal, a los fines sustanciar el recurso anunciado, conforme a lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por ser hoy el primer día inmediato de despacho siguiente al vencimiento de los diez (10) días que concede la ley, a las partes para que ejerzan su derecho de anunciar el recurso de casación contra el fallo que consideran les es desfavorable, pasa quien suscribe, a emitir el pronunciamiento conforme a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, pasa este Juzgado, a examinar el requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, y el tercero interviniente, y en este sentido, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que los abogados José Rafael Baldo y Elkin Guillermo Montoya Parilli, mediante sendas diligencias de fechas 16 y 18 de marzo de 2022, anunciaron el respectivo recurso de casación que les permite la normativa legal vigente, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior, el 04 de marzo de 2022, la cual fue pronunciada dentro de los treinta días continuos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó expresamente indicado en las actas del expediente, por auto de fecha 03 de febrero de 2022 (F. 145), lapso que precluyó en su totalidad, el día 04 de marzo de 2022, fecha en la cual fue publicada la decisión objeto del recurso; con lo cual se evidencia que, al día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, comenzó a transcurrir el lapso al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, transcurrieron de la siguiente manera, los días de despacho para el anuncio del recurso que hoy se resuelve: MARZO 2022: 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, y 18.
Así las cosas, se evidencia del cómputo anteriormente señalado, -de los días de despacho transcurridos en esta Alzada, luego de vencido el lapso para dictar sentencia-, que el recurso de casación anunciado en fecha 16 de marzo de 2022, (vía telemática) por el abogado José Rafael Baldo, y el anunciado el 18 de marzo de 2022 (vía telemática), por el abogado Elkin Guillermo Montoya Parilli, fueron efectuados dentro de los diez (10) días de despacho que establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los recursos anunciados, por lo mencionados profesionales del derecho, debe considerarse TEMPESTIVO. Así se declara.
Ahora bien, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, se puede observar, de la norma legal anteriormente transcrita, que la misma preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, este Tribunal, de una lectura realizada a las actas procesales del caso de marras, pudo constatar que, la sentencia proferida en esta Alzada, en fecha 04 de marzo de 2022, se dictó en el curso de un juicio de partición de comunidad hereditaria, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de octubre de 2021, por el codemandado José Rafael Baldó Díaz, contra el auto proferido en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal que conoce actualmente de la causa principal, que emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, y en el que estableció que la parte actora, ciudadana María Carolina Baldó, no se encontraba incursa en las causales establecidas en el artículo 30 de la Ley de Abogados, y por ende admitió su actuación y representación personal en el juicio de origen, resolviendo este Tribunal de Alzada el referido recurso de apelación, mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2022, declarando sin lugar el mismo y confirmando en todas sus partes el fallo recurrido, quedando el dispositivo objeto del recurso de casación establecido, en los siguientes términos:
“…omissis…”

“…Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 01 de octubre de 2021, por el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de los codemandados, MARÍA BELISA BALDÓ y PEDRO LUÍS BALDÓ, contra el auto proferido en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y en el que manifestó que no había advertido que la parte actora estuviera incursa en las causales establecidas en el artículo 30 de la Ley de Abogados, y por ende admitió su actuación personal en el presente juicio.
Segundo: SIN LUGAR el recurso de adhesión a la apelación, efectuada por la abogada María Andreína Leañez, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. e INVERSORA EFEDEGE, C.A., debido a que ésta, tenía por objeto la misma cuestión objeto del recurso de apelación, que fue declarado sin lugar.
Tercero: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto proferido en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Cuarto: IMPROCEDENTE el recurso de hecho, ejercido por la abogada María Andreína Leañez, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., e INVERSORA EFEDEGE, C.A.
Quinto: Se ordena al tribunal de la causa, Tribunal Décimo Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, que después de recibida las resultas del presente recurso de apelación, SUSTANCIE Y SE PRONUNCIE, ACERCA DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL efectuada por la parte actora, en el escrito de informes consignados ante esta Alzada, de acuerdo al procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada-recurrente y al tercero interviniente, por haber resultado confirmado el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes…”
(Negritas y Subrayado del Transcrito)

Siguiendo el mismo orden de ideas, del dispositivo transcrito, se puede observar con bastante claridad que la sentencia dictada por este Juzgado, es de carácter interlocutoria, por cuanto no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, ni mucho menos pone fin al proceso, resultando oportuno para quien aquí suscribe, citar pronunciamientos jurisprudenciales, del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los anuncios de recurso de casación contra sentencias interlocutorias, entre los cuales se puede traer a colación la decisión Nro. RH-00259 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de mayo de 2008, caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., ratificada en sentencia Nro. RH-000207 de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la misma Sala, en las cuales se dispuso:
“…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones FirtsAvenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:
“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
(Fin de la cita – Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, demostrado como quedó de todo lo antes expuesto que, el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada y el tercero interesado, contra la decisión dictada por esta Alzada el 04 de marzo de 2022, es de las denominadas sentencias interlocutorias, y siendo que la mencionada decisión como se adujo, no se pronunció ni resolvió el fondo de la controversia, menos aún puso fin al proceso, o en modo alguno causa gravamen irreparable para la parte que aquí ejerce el recurso, queda en consecuencia, dicha decisión excluida de aquellas que son recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual acoge esta Alzada, acorde a lo dispuesto en el artículo 321 ibídem; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE los recursos de casación anunciados por los abogados José Rafael Baldo y Elkin Guillermo Montoya Parilli, actuando el primero de los mencionados en su propio nombre y representación, así como en su condición de apoderado judicial del co-demandante Pedro Luis Baldo Díaz; y el segundo de los mencionados en su carácter de apoderado judicial del tercero adherido a la apelación, Condominios Campo Alegre, C.A.; contra la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en la presente causa de fecha 04 de marzo de 2022. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las razones de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado considera inoficioso revisar el tercer requisito para la admisibilidad del recurso de casación, referido a la cuantía establecida en el libelo de la demanda, por ser concurrentes los requisitos exigidos para la procedencia del recurso bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.
-II-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se NIEGA el recurso de casación anunciado, en fechas 16 y 18 de marzo de 2022, de manera telemática, conforme a lo establecido en la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el primero por el abogado José Rafael Baldo, actuando en su propio nombre y representación, así como en su condición de apoderado judicial del co-demandado Pedro Luis Baldo Díaz; y, el segundo por el abogado Elkin Guillermo Montoya Parilli, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero adherido a la apelación, Condominios Campo Alegre, C.A., contra la sentencia interlocutoria, de fecha 04 de marzo de 2022, dictada por esta Alzada en el presente juicio, que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la ciudadana MARÍA CAROLINA BALDO contra los ciudadanos MARÍA BELISA BALDO DE PINEDA, PEDRO BALDO Y JOSÉ RAFAEL BALDO, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 2:15 p.m.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2021-000282
BDSJ/JV/ORM