REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-O-2022-000002

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INMOBILIARIA DONATELLA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de abril de 1984, bajo el numero 67, Tomo 18-A Sgdo., representada legalmente por el ciudadano Donato Vicenzo Capobianco Capobianco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.941.179.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:HÉCTOR HUGO BOLÍVAR, VÍCTOR GUEDEZ Y ANA ISOLA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 79.478, 147.320 y 185.496 respectivamente
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez ABG. YUL RINCONES
TERCERO INTERESADO: UAIPARU GUERERE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.348.947.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Antecedentes
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18 de febrero de 2022, previo al trámite administrativo de distribución de causas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Héctor Hugo Bolívar, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Donatella, C.A. contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Yul Rincones, y en el cual se encuentra como tercero interesado, el ciudadano Uaiparu Guerere, quien funge como parte actora, en el juicio que por interdicto restitutorio por despojo sigue contra la ciudadana Clara Capobianco de Capobianco ante el Juzgado Presuntamente agraviante.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2022, una vez recibida por ante la Secretaria de este Despacho, original del escrito de amparo, con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, este juzgado se declaró competente para conocer de la acción de amparo y admitió la misma, ordenando en consecuencia, notificar a la parte presuntamente agraviante, al tercero interesado y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que comparecieren a conocer la oportunidad en que se celebraría la audiencia constitucional.
Consta en autos, la practica con resultado positivo, de todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, por lo que se procedió a fijar por auto expreso, la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
De la Acción de Amparo Constitucional
En el escrito libelar, el presunto agraviado señaló como actos lesivos, actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber:
Que procede a interponer la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Garantías y Derechos Constitucionales, conjuntamente con medida cautelar contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó la restitución provisional del inmueble constituido sobre el apartamento Nº 3B, situado en el 3º piso del Edificio Rigal Plaza, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del estado Miranda, en el marco del interdicto de despajo incoado por el ciudadano Uaiparu Guerere, cursante en el expediente AP11-FALLAS-2021-000731.
Que el interdicto restitutorio, propuesto por el ciudadano Uaiparu Guerere, fue ejercido contra la ciudadana Clara Capobianco de Capobianco, cuando la misma no ostenta la cualidad de propietaria del inmueble siendo, que el mismo se encuentra a nombre de la sociedad mercantil, Inmobiliaria Donatella, C.A., considerando que la acción llevada a cabo esta totalmente en violación a la garantía constitucional al derecho a la defensa de su representada, por lo que la acción se encuentra viciada por la falta de cualidad del legitimado pasivo, y así solicitan sea declarado.
Que el tercero interesado fungía como inquilino del inmueble descrito, pero que incumplió sus obligaciones de pago derivadas del contrato de arrendamiento, incluso abandonando el mismo por largos periodos de tiempo en los cuales permanecía fuera del país, dejando a terceros habitando el apartamento, promoviendo –según lo alegado- el presunto delito de invasión, logrando de esta manera permanecer en el inmueble sin cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, sin entregar el mismo a sus legítimos dueños, razón por la cual se acudió ante el Ministerio Público a ejercer la correspondiente acción por la presunta comisión del delito de invasión, conociendo del caso la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Área Metropolitana de Caracas; que aun conociendo el ciudadano Uaiparu Guerere las acciones ejercidas en su contra y la declaratoria de inadmisibilidad de una acción de amparo propuesta por él, procedió a intentar una acción de interdicto de despojo que conoce actualmente el Juzgado presuntamente agraviante, quien en fecha 28 de enero de 2022, libró notificación a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, donde indica de la existencia de una sentencia que restituye de manera provisional al ciudadano Uaiparu Guerere, el inmueble objeto de la controversia, situación que los lleva al alegato, de una violación a la Garantía Constitucional al Derecho a la Defensa de su representada, sociedad mercantil Inmobiliaria Donatella, C.A., por ser ella la propietaria del inmueble en cuestión, y quien no funge como parte demandada en la acción del interdicto restitutorio incoado, siendo la demandada en el caso, la ciudadana Clara Capobianco, quien no es la propietaria del bien, aunado al hecho que en ningún momento fue notificada acerca de la interposición de la acción, a los fines de hacer valer su derecho a la defensa.
Que el ciudadano Uaiparu Guerere, posee una vivienda propia registrada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual consideran que mal puede alegar la representación del referido ciudadano, violación constitucional alguna, cuando posee vivienda propia, siendo que el tantas veces mencionado ciudadano, posee los recursos necesarios para vivir dignamente, haciendo constantes viajes fuera del país, y abandonado el inmueble por largos periodos de tiempo, por lo que no se encuentra amparado por la Ley Orgánica de Arredramientos Inmobiliarios, la cual ampara a las personas que no poseen vivienda propia y son de escasos recursos económicos y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Que por otra parte, luego de haber recuperado el inmueble la accionante hoy en amparo, a través de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, el mismo se encuentra habitado por adultos mayores, quienes están haciendo uso del apartamento, tal como se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Área Metropolitana de Caracas, considerando el abogado que esas personas se encuentran amparadas por la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, declarada ya la Constitucionalidad de la Ley por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual traen a colación el contenido del artículo 7 de dicho texto legal; fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a lo denomino como protección cautelar en el escrito de acción de amparo, el apoderado judicial de la accionante, alega que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a ratificado la procedencia de mediadas cautelares innominadas, que permiten suspender la ejecución de los fallos definitivos, que sean objeto de acción de amparo, citando al efecto diferentes criterios de la referida Sala, que guardan relación a la medidas cautelares, por lo cual solicitan ante esta instancia, se dicte junto con la admisión de la presente acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada de suspensión de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó la restitución al ciudadano Uaiparu Guerere, del inmueble objeto de la litis, para que ello no produzca ningún acto que atente contra las garantías y derechos constitucional que puedan ser objeto de nulidad por realización de actos írritos en contra de su representada, hasta tanto no se produzca una decisión de fondo a la presente acción de amparo constitucional.
Por último, en relación al petitorio de la acción de amparo, solicita la representación judicial de la accionante lo siguiente: 1º) se admita la acción de amparo constitucional sobrevenido contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, 2º) se anule la decisión objeto de la acción, que ordenó la restitución al ciudadano Uaiparu Guerere, del inmueble objeto de la controversia. 3º) se declare con lugar la acción de amparo, y se procesa a la restitución del inmueble a la sociedad mercantil Inmobiliaria Donatella, C.A.; 4º) Se decrete medida cautelar innominada y se ordene que no se ejecute la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 28 de enero de 2022.
-III-
De la Audiencia Constitucional
En fecha, 16 de marzo de 2022, se celebró la audiencia constitucional, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, compareciendo la parte presuntamente agraviada, los terceros interesados, el Fiscal del Ministerio Público y el representante de la Defensoría del Pueblo, cuyo tenor es el siguiente:
“En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), siendo las diez, de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la Acción de Amparo Constitucional que se tramita por ante esta Superioridad, en el expediente alfanumérico AP71-O-2022-000002, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana Alguacil del despacho, dejándose constancia de la comparecencia de los accionantes en amparo, INMOBILIARIA DONATELLA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de abril de 1984, bajo el numero 67, Tomo 18-A Sgdo., representada legalmente por el ciudadano Donato Vicenzo Capobianco Capobianco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.941.179, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos HÉCTOR HUGO BOLÍVAR LUCKERT Y VÍCTOR HUGO GUEDEZ FORERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.478, y 147.320, respectivamente, quien además actúa en su propio nombre, debidamente asistido de los mencionados profesionales del derecho. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana CLARA CAPOBIANCO DE CAPOBIANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.242.566, tercera interesada, debidamente asistida de la profesional del derecho ANDREA GUADALUPE RODRIGUEZ PIÑANGO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.619. Igualmente, se encuentra presente, el ciudadano HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su condición de Fiscal 88º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Dirección Constitucional en lo Civil y Contencioso Administrativo; y el ciudadano ISAIAS REVERON, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.481.399, Defensor Delegado Especial, en Materias de Especial Atención, de la Defensoría del Pueblo. Además, se deja constancia de la incomparecencia a la presente audiencia de la parte presuntamente agraviante, Dr.Yul Rincones, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2002, Caso José A. Mejía, se entiende que dicha incomparecencia no significará la aceptación de los hechos por parte del accionado. De igual modo, se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado UAIPARU GUERERE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.947; y, de sus apoderados judiciales, ciudadanos ALEXANDER TORRES ANDRADE Y RODOLFO ALBERTO MEJIAS GUILARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números 208.200 y 207.668, respectivamente. Seguidamente se abrió la sesión presidida por la Juez, Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, constituyéndose en la Sala del Despacho, acto seguido se procedió a dar inicio a la audiencia constitucional fijada en esta acción de amparo constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil Inmobiliaria Donatella, C.A., contra Actuaciones Judiciales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Yul Rincones, en el juicio que por Interdicto Restitutorio sigue el ciudadano Uaiparu Guerere,contra la ciudadana Clara Capobianco de Capobianco, sustanciado en el expediente alfanumérico AP11-V-FALLAS-2021-000731, nomenclatura del juzgado accionado. En este estado, la Juez del despacho, comunicó a las partes el tiempo del cual disponen para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra a la parte accionante, quienes exponen: “En razón a lo acontecido por ante el Tribunal de Primera Instancia, se interpone la presente acción, en virtud de las actuaciones realizadas el 28 de enero de 2022, en la cual decreto una medida provisional de desalojo en contra de nuestra representada, llevada a cabo por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2022, en cuya medida se viola el derecho de nuestra representada, quienes son personas de la tercera edad y niños menores, quienes se encontraban en posesión del inmueble, en virtud de una denuncia ante el Ministerio Público, en razón a la acción interdental interpuesta por el ciudadano Uaiparu Guerere. Si bien la relación arrendaticia se inicio hace casi 20 años el ciudadano Uaiparu Guerere, tiene más de (4) años sin pagar y deja el apartamento solo en manos de un tercero, no autorizado para ello. En efecto, la Fiscalía acordó la restitución del inmueble, la cual se llevo a cabo el año pasado, dejándola en manos de nuestra representada. Posteriormente se ejecuta medida de restitución provisional a favor del ciudadano Uaiparu Guerere, siendo que, al día siguiente de la práctica de dicha medida restitutoria decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y practicada por el tribunal de Municipio, el ciudadano Uaiparu Guerere, procedió a clausurar el inmueble, mediante soldadura y candados, por lo que no lo ocupa él ni su esposa, por lo que no tiene intención de ocupar el inmueble. Dicha medida se acordó, no solamente haciendo incurrir en error al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, sino con falso testimonio, alegando que era su única vivienda y que tenia medicamentos en el inmueble, para desmentir lo alegado por el ciudadano Uaiparu Guerere, se acompañó a las actas certificado de salud, consignada ante el Consulado de España, donde se evidencia que el mencionado ciudadano se encontraba en excelente estado de salud, ciudadana Juez; el ciudadano Uaiparu Guerere, tiene otro inmueble por lo que no goza de los privilegios que le da la ley, pues tiene vivienda propia, el ciudadano Uaiparu Guerere, perdió su condición de arrendatario al haberlo abandonado por más de (6 )meses y por no pagar el canon de arrendamiento. El mencionado ciudadano, hace incurrir en error al tribunal de instancia porque no menciona la denuncia que existe en la Fiscalía 59 de la cual tenía pleno conocimiento, no se hace presente así como tampoco hace mención de ello en el tribunal que conoce de la acción de interdicto restitutorio. Con tal proceder del ciudadano Uaiparu Guerere, fue lo que nos llevo a interponer la presente acción de amparo, si bien es cierto, se hizo oposición a la medida pero las garantías denuncias en la presente acción aun persisten, pues hasta la fecha el tribunal no se ha pronunciado sobre nuestros alegatos. Por todo lo expuesto, pedimos se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra, a la representación judicial del tercero interesado, ciudadano Uaiparu Guerere, quien exponen: “Solicitamos del tribunal la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en primer lugar por lo dispuesto en el Ordinal 4° y 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, en segundo lugar, por causa perdida sobrevenida y el interés procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Amparo en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ciudadana Juez, la acción de amparo constitucional, se interpone el día 17 de febrero de 2022, el decir el mismo día que se estaba practicando la medida restitutoria, por lo que, la intención de la presente acción era suspender la medida ya practicada, tal y como lo alegan los propios accionantes en su libelo, por lo que solicitan se les restituya a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DONATELLA, C.A., quien nunca tuvo la posesión del bien, siendo que dicha posesión nunca la ha tenido dicha empresa, pues la tiene es la ciudadana Clara Capobianco de Capobianco. Por otro lado, los accionantes en amparo, se hicieron presentes en el juicio de interdicto restitutorio que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, haciendo oposición al decreto de la medida hoy objetada, la cual está a la espera de decisión. El 07 de marzo del año en curso, la Fiscalía 131, restituye nuevamente a la ciudadana Clara Capobianco de Capobianco, resultando inadmisible la acción, pues ya no existe el peligro eminente alegado, así como por, causa sobrevenida, en virtud de la restitución realizada por el Ministerio Público. Es verdad que existe una sentencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dice que toda persona que no se encuentre en el inmueble por un periodo de seis meses, se entiende como un abandono del mismo, pero la sentencia nada dice sobre sacar al inquilino sin el procedimiento para ello, sin embargo, más allá de ello el desalojo se debe cumplir por las vías ordinarias. Por otro lado, el accionante no deja claro cuáles son los derechos vulnerados, asumamos que es el derecho a la defensa, pues consta una acción por interdicto restitutorio por despojo arbitrario por parte de la ciudadana Clara Capobianco de Capobianco, independientemente de la cualidad de propietario o no, la acción va contra quien realizo el despojo y no contra quien se crea tiene derechos sobre el inmueble, la accionante tiene la vía para comparecer en juicio como tercero, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, referente al artículo 80 de la Constitución, no se puede violar el derecho a la vejes de la accionante, por ser una persona jurídica, por lo que teniendo en cuenta las disposiciones del código, ello no es posible, por no ser una persona física. Ratificamos, nuestro escrito presentado en fecha 03 y 14 de marzo. Adicional alega dicha accionante que la fiscalía 59 con apoyo de la PNB restituye a la ciudadana Clara Capobianco de Capobianco, cuando no se evidencia en las actas que rielan en el expediente, ningún oficio de esa fiscalía que señale tal restitución, es decir, que lo que consta en la Fiscalía 59 es un presunto delito de invasión, pero no consta que dicha fiscalía a través de un oficio diga se restituya a la ciudadana Clara Capobianco de Capobianco. Solicitamos se declare inadmisible la presente acción de amparo, por las razones ya expuestas y por virtud de existir ya una restitución. Es todo”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra, a la tercera interesada, ciudadana Clara Capobianco de Capobianco, quien se encuentra asistida de abogado y expone: “En abundancia de todo lo expuesto por el colega y luego de escuchar los alegatos expuestos tanto por el tercero interesado, ciudadano Uaiparu Guerere, como por la representación de la accionante, es importante en primer lugar hacer mención, en cuanto a las causales de inadmisibilidad alegadas por el tercero. Es importante en primer lugar, hacer mención a la presente acción de amparo, la cual tiene total y plena vigencia en su pronunciamiento debido a una serie de irregularidades, destacándose entre ellas, en primer lugar la caución requerida, es evidente que la presente acción se interpone por las irregularidades existentes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual viene dada en principio por la caución requerida, no se encuentran llenos los extremos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual es insuficiente, pues si bien es cierto, se puede decretar este tipo de medidas, pero la caución debe ser suficiente para cubrir los posibles daños y perjuicios, y al haber el tribunal de instancia fijado una caución por la suma de (Bs.2.278,00) resulta la misma insuficiente, al ser dicho monto irrisorio, pues no representa ni siquiera el 1% del valor del inmueble restituido. Conllevando esta insuficiencia a la nulidad de la medida decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Si bien es cierto se han presentado diferentes escritos ante el tribunal de instancia, no se ha cumplido en lo más mínimo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que extraña a esta representación el tiempo que demora el tribunal en agregar las resultas de la medida provenientes del Tribunal Ejecutor, las cuales fueron remitidas por el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 18 de febrero de 2022 y no es sino hasta el 07 de marzo de 2022, cuando son agregadas a los autos, es decir, hace (3) semanas después de practicada la misma. Pese a las solicitudes realizadas ante el tribunal denunciado, hasta la fecha no se ha recibido respuesta por parte del mismo, lo cual denota una violación del derecho a la defensa de mi representada. Como segundo punto, la acción interpuesta por el ciudadano Uaiparu Guerere, es una acción para las personas que ostentan el carácter de arrendatario, condición la cual no ostenta, tal y como lo admitió el ciudadano Uaiparu Guerere, en audiencia conciliatoria celebrada ante el SUNAVI. Desconocemos la condición de arrendatario, cualidad que no ostenta desde hace mas de 4 años. Efectivamente existió un contrato, el cual nunca se ha negado, pero el mismo en su clausula quinta del contrato, establece que ante el incumplimiento de cualesquiera de las clausulas del contrato, éste quedara resuelto de pleno derecho, otorgando a la ciudadana Clara Capobianco de Capobianco, el derecho de acudir a las vías judiciales para recuperar el inmueble; por otro lugar, el ciudadano Uaiparu Guerere, abandonó el inmueble por más de (6) meses, cediendo este derecho a un tercero sin la autorización previa, por lo que con tal proceder perdió su derecho de arrendatario. Alega fraudulentamente el ciudadano Uaiparu Guerere, que él y su familia se encuentran en la calle, hecho este falso, por cuanto posee vivienda propia. Una vez que se ejecuta la irrita medida restitutoria ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no ocupo el inmueble, sino que lo cerro, colocándole candados y puntos de soldaduras. Tales hechos obligaron a mi representada a una denuncia, logrando la restitución del inmueble a través de la defensa para la mujer, con éstos hechos se violan los derechos de mi representada, específicamente previsto en el artículo 5, es decir su derecho de propiedad, siendo además la ciudadana Clara Capobianco de Capobianco, una persona de la tercera edad, garantías que le asisten y otorgadas por el estado, articulo 52 del derecho a tener una vivienda digna. Estamos en un estado social en donde deben prevalecer los derechos de las partes. Por todo lo expuesto pido se declare con lugar la demanda de acción de amparo y anule la medida decretada por el tribunal de instancia. Es todo”. Se concedió el derecho de réplica a los accionantes, quienes exponen: “En principio debemos recordar que la señora Clara Capobianco de Capobianco, forma parte de la empresa INMOBILIARIA DONATELLA, C.A., y al ser ella la afectada, al encontrarse en posesión del inmueble al momento de la ejecución de la medida, que se llevo a cabo la medida decretada por el Tribunal de Instancia. Que como se dijo anteriormente, el ciudadano Uaiparu Guerere, no se hizo parte en la Fiscalía 59 porque no quiso, pues tenía pleno conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra. La acción de amparo tiene plena vigencia, por lo que pedimos así sea declarado. Es todo.”. Se concedió el derecho de réplica a la tercera interesada, ciudadana Clara Capobianco de Capobianco, quien expone: “Una vez que se produce la medida restitutoria practicada por el Tribunal Sexto de Municipio, quien se encontraba en el inmueble era la ciudadana Clara Capobianco de Capobianco, por lo que ella si tiene interés directo en la presente acción. Ratifico todo lo expuesto en mi exposición anterior. Por lo que ratifico se declare con lugar la presente acción y se anule el fallo del tribunal de instancia. Es todo.”. Se concedió el derecho de réplica a la representación judicial del tercero interesado, ciudadano Uaiparu Guerere, quienes exponen: “Queremos advertir que la ciudadana Clara Capobianco de Capobianco, es tercera interesada, y con la exposición de la colega, se puede ver que se alude una condición que no tiene en el juicio, si quiere hacer valer alguna pretensión tendrá que intentar otra acción de amparo, por lo que no puede asumir pretensiones como las expuestas, pues en este caso la accionante es la sociedad mercantil INMOBILIARIA DONATELLA, C.A. Ratificamos, la mencionada ciudadana no está legitimada para deducir pretensiones, porque es la tercera interesada. Es todo.”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de garante de los derecho y garantías establecidos en la Ley Orgánica y del Ministerio Público, en primer término quiero señalar que la acción de amparo es una acción dotada de carácter especialísimo, el cual será ejercible ante la amenaza o violación de amenaza de los derechos constitucionales, mediante un procedimiento breve, expedito y no sujeto a formalidades. Entrando en materia, tenemos que es una acción dirigida contra las actuaciones ejecutadas o que han tenido lugar con relación a una acción interdictal dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se ordenó la restitución de un bien inmueble y que con la presente acción se persigue de lo que se puede extraer del escrito de amparo y de las actas del proceso: La anulación de la medida del tribunal de instancia en cuanto a la medida y por otro lado la restitución del inmueble. Los terceros interesados comparecen y entre sus alegatos alegan causales de inadmisibilidad del amparo, como punto previo y luego como defensa de fondo una serie de argumentos en cuanto a que la acción de amparo, no es la vía idónea para ello y que esos derechos no han sido violados con el ejercicio de la acción interdictal. Esta Representación Fiscal, debe expresar que si bien es cierto, que de los recaudos se evidencia por una parte, que los accionantes ya se encuentran en posesión del inmueble, al ser este solo uno de los puntos contenidos en la pretensión del amparo, efectivamente la amenaza de la cual pretende protección sigue vigente, por lo cual dicha causal de inadmisibilidad debe ser desechada, en cuanto a la causal alegada, prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la existencia de un procedimiento ordinario, ha sido ampliamente reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, la acción de amparo resulta inadmisible si posee medio ordinarios, si estos medio resultaren insuficientes, se abre la posibilidad de la acción de amparo, vemos en el caso, lo cual no es controvertido ya los accionantes, han ejercido defensas en el juicio interdictal, no obstante aun siguen sin obtener la protección requerida lo cual evidencia que la acción ordinaria no está siendo suficiente para la protección de la garantía denunciada, con lo cual de acuerdo a esta representación, se habilita la acción para garantizar la protección ante la amenaza que aún persiste, por lo cual, esta causal de inadmisibilidad debe ser desechada. Ahora bien, entrando al fondo y de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional, en cuanto a los amplios poderes que posee el Juez Constitucional en este tipo de acciones al momento de decidir y estudiar los asuntos puesto a su conocimiento, apartarse de las denominaciones o de las violaciones denunciadas para la protección de los derechos constitucionales que evidenciaren, también ente sus amplios poderes podrá decidir, teniendo como fin último, siempre la justicia y dar las protecciones que considere según sea el caso independientemente de las solicitudes o de la pretensión deducida bajo su conocimiento, Dicho esto y luego de revisado cuidadosamente el expediente, tenemos que se acciona contra un a medida cautelar dictada en un procedimiento eminentemente de protección a la posesión, evidenciando de las documentales consignadas que el accionante en interdicto, mal usa un procedimiento previsto en nuestro ordenamiento legal, pues solicita la protección de una posesión que evidentemente no ejercía y que evidentemente no es su deseo ejercer, tal y como se evidencia en primer término del movimiento migratorio cursante a los autos, y del acta levantada de los testimonios que fueron expresados en fecha 7 de marzo del presente año, donde se evidencia que aun cuando obtuvo la tutela por parte del tribunal que conoció el interdicto, la misma no fue usada con intención de poseer el inmueble, pues se evidencia de las actas y de los testimonios que existía una cantidad de candados en la puerta y rejas selladas con puntos de cerradura, así como la ausencia absoluta de mobiliario mínimo para que se pueda hacer vida en un inmueble. Asimismo invoco una posesión, no obstante ser propietario de un inmueble con lo cual evidentemente y en búsqueda de la justicia, no parece lógico que obtenga un protección posesoria y que organismos e instituciones con la que yo represento en este acto, hagamos abstracción de situaciones y circunstancias como esa, por dar simplemente cumplimiento a normas legales, razón por la cual en opinión de este representante del Ministerio Público, la presente acción de amparo y en vista de que los accionantes se encuentran en el inmueble debe ser declarada parcialmente con lugar, decretándose la anulación de la medida de restitución provisional, pues la misma de continuar vigente, representa una amenaza del derecho constitucional a la propiedad de los accionantes. Es todo.”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Defensoría del Pueblo, quien expone: “Facultado por los artículo 280 y 281 de la Constitución, nos hacemos presentes como garantes ante cualquier organismo público. La ciudadana Clara Capobianco de Capobianco, invocaron a la defensoría para señalar que en su inmueble no se encontraba persona alguna, por lo que el 26 de junio de 2021, se traslado este organismo, haciendo los toques de ley en el inmueble y no contesto o salió persona alguna. Que llama la atención la falta de notificación por parte del Tribunal de instancia a esta representación, para revisar las actuaciones alegadas. En la actuación realizada el 07 de marzo, se observo que no había bienes de ningún tipo, y no estaba siendo ocupado por la persona que dice tener necesidad del mismo, por lo que el juez de instancia no tomo las medidas para detectar si efectivamente existía la necesidad de la restitución. Solicito se anule el fallo del tribunal de instancia, a fin de que no sean violadas las garantías del derecho a la propiedad y a una vivienda digna, restituyendo el mismo a la persona que le correspondía. Es todo”. Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la representación judicial del Tercero Interesado, ciudadano Uaiparu Guerere, quien expone: El Ministerio Público, innova en lo que es el planteamiento constitucional, incurre en el error de creer que es parte de buena fe en el procedimiento interdictal, cuando su rol de parte de buena fe se circunscribe a la presente acción de amparo constitucional, si la prueba de posesión o no era suficiente, eso era parte del tema a decidir por el Tribunal de instancia. Que lo expuesto por el Ministerio Público, no es hecho de relevancia constitucional sino legal en esta acción. El señor ciudadano Uaiparu Guerere es arrendatario y no tiene porque ampararse. No creemos que nada de lo expuesto tenga relevancia constitucional. Si quien utiliza el presente amparo como una segunda instancia improvisada. No puede ampararse a la señora Capobianco en sus derechos fundamentales, porque ella no es la accionante y la sociedad mercantil Inmobilairia Donatella, no tiene legitimación o cualidad “ad causam” o sustancial para defender los derechos fundamentales de un tercero que es persona natural. Es todo. Por su parte el Ministerio Público expone: Solamente para aclarar o insistir que la actuación del Ministerio Publico, es parte de buena fe y ayudante de justicia del tribunal y nunca con la intención de plantear un conflicto o hacerse parte o contraparte de ninguno de los involucrados es simplemente una opinión técnica la que se da en estos casos, jamás ha sido la intención de crear un conflicto. Es todo.” Seguidamente esta Alzada, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oídas las exposiciones de las partes y de una lectura a las actas procesales insertas en el expediente de amparo, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, se ANULA la decisión de fecha 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. En este sentido, se señala a los presentes que el extenso del fallo será publicado dentro de las (48) horas siguientes a la culminación de la presente audiencia. Se deja constancia que la presente audiencia culmina siendo las 3:00 de la tarde. Es todo, se leyó y conformes, firman…”.

-IV-
Opinión del Representante del Ministerio Público
En la oportunidad de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente procedimiento, el abogado HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su condición de Fiscal 88º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Dirección Constitucional en lo Civil y Contencioso Administrativo; luego de realizar consideraciones sobre sus atribuciones legales para la intervención en la presente acción amparo. Señaló:
“En mi condición de garante de los derecho y garantías establecidos en la Ley Orgánica y del Ministerio Público, en primer término quiero señalar que la acción de amparo es una acción dotada de carácter especialísimo, el cual será ejercible ante la amenaza o violación de amenaza de los derechos constitucionales, mediante un procedimiento breve, expedito y no sujeto a formalidades. Entrando en materia, tenemos que es una acción dirigida contra las actuaciones ejecutadas o que han tenido lugar con relación a una acción interdictal dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se ordenó la restitución de un bien inmueble y que con la presente acción se persigue de lo que se puede extraer del escrito de amparo y de las actas del proceso: La anulación de la medida del tribunal de instancia en cuanto a la medida y por otro lado la restitución del inmueble. Los terceros interesados comparecen y entre sus alegatos alegan causales de inadmisibilidad del amparo, como punto previo y luego como defensa de fondo una serie de argumentos en cuanto a que la acción de amparo, no es la vía idónea para ello y que esos derechos no han sido violados con el ejercicio de la acción interdictal. Esta Representación Fiscal, debe expresar que si bien es cierto, que de los recaudos se evidencia por una parte, que los accionantes ya se encuentran en posesión del inmueble, al ser este solo uno de los puntos contenidos en la pretensión del amparo, efectivamente la amenaza de la cual pretende protección sigue vigente, por lo cual dicha causal de inadmisibilidad debe ser desechada, en cuanto a la causal alegada, prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la existencia de un procedimiento ordinario, ha sido ampliamente reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, la acción de amparo resulta inadmisible si posee medio ordinarios, si estos medio resultaren insuficientes, se abre la posibilidad de la acción de amparo, vemos en el caso, lo cual no es controvertido ya los accionantes, han ejercido defensas en el juicio interdictal, no obstante aun siguen sin obtener la protección requerida lo cual evidencia que la acción ordinaria no está siendo suficiente para la protección de la garantía denunciada, con lo cual de acuerdo a esta representación, se habilita la acción para garantizar la protección ante la amenaza que aún persiste, por lo cual, esta causal de inadmisibilidad debe ser desechada. Ahora bien, entrando al fondo y de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional, en cuanto a los amplios poderes que posee el Juez Constitucional en este tipo de acciones al momento de decidir y estudiar los asuntos puesto a su conocimiento, apartarse de las denominaciones o de las violaciones denunciadas para la protección de los derechos constitucionales que evidenciaren, también ente sus amplios poderes podrá decidir, teniendo como fin último, siempre la justicia y dar las protecciones que considere según sea el caso independientemente de las solicitudes o de la pretensión deducida bajo su conocimiento, Dicho esto y luego de revisado cuidadosamente el expediente, tenemos que se acciona contra un a medida cautelar dictada en un procedimiento eminentemente de protección a la posesión, evidenciando de las documentales consignadas que el accionante en interdicto, mal usa un procedimiento previsto en nuestro ordenamiento legal, pues solicita la protección de una posesión que evidentemente no ejercía y que evidentemente no es su deseo ejercer, tal y como se evidencia en primer término del movimiento migratorio cursante a los autos, y del acta levantada de los testimonios que fueron expresados en fecha 7 de marzo del presente año, donde se evidencia que aun cuando obtuvo la tutela por parte del tribunal que conoció el interdicto, la misma no fue usada con intención de poseer el inmueble, pues se evidencia de las actas y de los testimonios que existía una cantidad de candados en la puerta y rejas selladas con puntos de cerradura, así como la ausencia absoluta de mobiliario mínimo para que se pueda hacer vida en un inmueble. Asimismo invoco una posesión, no obstante ser propietario de un inmueble con lo cual evidentemente y en búsqueda de la justicia, no parece lógico que obtenga un protección posesoria y que organismos e instituciones con la que yo represento en este acto, hagamos abstracción de situaciones y circunstancias como esa, por dar simplemente cumplimiento a normas legales, razón por la cual en opinión de este representante del Ministerio Público, la presente acción de amparo y en vista de que los accionantes se encuentran en el inmueble debe ser declarada parcialmente con lugar, decretándose la anulación de la medida de restitución provisional, pues la misma de continuar vigente, representa una amenaza del derecho constitucional a la propiedad de los accionantes. Es todo...”.
-V-
Motiva
Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado actuando en sede Constitucional, pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido; y, para ello observa:
El procedimiento de amparo constitucional se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…Omissis…)

El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

(…Omissis…)”.

Así entonces, tenemos que, la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, para que pueda ser declarada con lugar la acción de amparo, es necesario que sean probados según criterios jurisprudenciales ampliamente conocidos los siguientes hechos:
a) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida.
b) Que se haya producido la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.
c) Indicación de la fecha en que ocurrió la vía de hecho (ello para verificar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
d) La autoría de la vía de hecho.

Expuesto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal actuando en sede Constitucional, a dilucidar el argumento de inadmisibilidad alegado por el tercero interesado, en base a los ordinales 1° , 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por causa sobrevenida y el interés procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Amparo en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así entonces el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
De la norma citada, se puede evidenciar respecto al primero de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, que el mismo, va dirigido al cese de la violación constitucional o a la amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que haya sido denunciado como lesiva; observando este tribunal, la intervención del Fiscal 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Defensa de la Mujer, quien acompañó a la ciudadana Clara Capobianco de Capobianco, a la dirección del bien sobre el cual recayó la medida denunciada como lesiva, encontrándose el inmueble completamente cerrado y clausurado con puntos de soldaduras, procediendo el mencionado órgano del Estado, a realizar lo conducente para el acceso al mismo, no obstante a ello se alegó en la audiencia constitucional que, la cautelar o acto de donde viene el hecho denunciado como violatorio, dictada por parte del tribunal presuntamente agraviante, en fecha 28 de enero de 2022, sigue sin resolverse, por lo que, en consecuencia, goza de fuerza y vigor el decreto de medida, hasta tanto exista pronunciamiento expreso sobre la defensas ejercidas contra la misma, resultando forzoso a este Juzgado, desechar el alegato de inadmisibilidad en base al numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Respecto a la segunda de las causales de inadmisibilidad alegada por el tercero interesado, contentivo en el ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido al consentimiento expreso o tácito, por parte del agraviado de la acción o violación del derecho a la garantía constitucional alegado, observa este Tribunal actuando en sede Constitucional que, se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En este sentido, se puede constatar de las actas procesales que, no existe tal consentimiento tácito o expreso, por parte de la accionante, por cuanto la acción que se denuncia como violatoria de garantías constitucionales, devienen de una sentencia dictada por el tribunal presuntamente agraviante, de fecha 28 de enero de 2022, siendo que la presente acción que hoy ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, se acciona en fecha 18 de febrero de 2022, es decir, solo ha transcurrido como se evidencia un mes, de la decisión denunciada como lesiva, con lo cual queda demostrado que no ha transcurrido en modo alguno, el lapso de (6) seis meses previsto en la referida norma, en consecuencia de ello, el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo en base a la causal contenida en el ordinal 4°, debe desecharse. Así se declara.
Con relación a la tercera de las causales invocada por el tercero interesado, contenida en el ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acerca de que el agraviado hizo uso de los medios judiciales preexistentes, al ejercer recurso de oposición a la medida cautelar de restitución, practicada en su contra; este Tribunal actuando en sede Constitucional, considera necesario traer a colación lo establecido en decisión N° 0214, de fecha 01 de febrero de 2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 17-1106, caso: Elena del Carmen Marcano, Magistrada Ponente: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en la cual se estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto esta Sala estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Precisado lo anterior, resulta necesario puntualizar que la pretensión de tutela constitucional sub examine contiene inmersa las denuncias esgrimidas por la aquí quejosa por presuntas violaciones del derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, cometidas, según su decir, en la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión del juicio contentivo de la acción reivindicatoria propuesta por los ciudadanos Yourner Glen Ojeda Brocovich y Julieta de la Coromoto Beltrán de Ojeda contra la hoy demandante, denotándose que el fallo accionado fue dictado con motivo del conocimiento en alzada de un recurso de apelación planteado con motivo de una incidencia surgida en la fase de ejecución de un proceso civil, en la que se había ordenado darle continuidad a dicha ejecución que había sido inicialmente suspendida por el tribunal ejecutor, proveyendo así contra lo ejecutoriado, por lo cual se puede inferir que este fallo era susceptible de ser impugnado a través del ejercicio del recurso extraordinario de casación, según lo previsto en el artículo 312.3 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, es de acotar que esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito en el que se encuentra inmersa su pretensión restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se aseveró que:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía - amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).
Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente a los supuestos donde, al igual que en el caso de autos, se disponga de un mecanismo extraordinario de impugnación. En este sentido, esta Sala Constitucional expresó:
“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (s. S.C. n.° 369 del 24.02.03.)
(Resaltado de esta sentencia).

En consonancia a lo anterior, se puede colegir cuales son las circunstancias determinantes de la admisibilidad y posterior procedencia de una demanda de amparo, por la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, así como el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios). Correspondiendo en consecuencia, al accionante demostrar en su escrito libelar, contentivo de la acción de amparo tales circunstancias, dependiendo de ello, en gran medida, el éxito de su pretensión, de manera que, acogiendo y aplicando los criterios antes transcritos al caso aquí examinado, observa de las actas este Juzgado que, efectivamente el accionante ejerció tal derecho, por lo que en principio bajo esta causal, pudiera declararse suficientes y valederas las razones invocadas por el tercero interesado para la inadmisibilidad de la acción de amparo, constituyendo éstos motivos suficientes para declarar inadmisible la acción aquí intentada, según lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido consonó en establecer que, aun existiendo una causal de inadmisibilidad de las establecidas en el articulado de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede el Juez, en sus amplios poderes trascender a conocer la causa, si del asunto puesto a su conocimiento delata el quebrantamiento de normas esenciales para el buen funcionamiento del aparato jurisdiccional, encargado de garantizar la sana administración de justicia, otorgada en la Constitución a todos sus nacionales, incluso aun cuando no fuere alegado en el proceso, en virtud de ser garante de custodiar el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y una Tutela Judicial efectiva, en conjugación con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, que obliga al juez a interpretar las instituciones procesales, al servicio de un proceso cuya meta será la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos inútiles, apegado a la búsqueda de la verdad y la justicia. En este sentido, este Tribunal Constitucional, consiente que, la decisión de un tribunal basada en un criterio erróneo del juzgador, inducido o no, mediante manipulación, engaño o medios fraudulentos, como es, el atribuido al proceso interdictal restitutorio por despojo, que cursa ante el tribunal agraviante, concretaría una infracción en la situación jurídica denunciada, y denotando que ha sido insuficiente la vía ordinaria, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sumando a las distintas actuaciones de los entes del Estado Defensoría Del Pueblo, Ministerio Publico, Fiscales a los cuales debió acudir el accionante de amparo, para solventar provisionalmente la lesión constitucional, es por lo que, para no agravar más la situación jurídica, denunciada como infringida, se desecha la defensa del tercero interesado en este respecto y en consecuencia, pasa a conocer el presente amparo, con el fin único de verificar el cumplimiento de las garantías constituciones referidas al DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA, que debe prevalecer en todo proceso. Así se declara.

Resuelto lo anterior se observa:

La parte accionante del presente amparo constitucional, hace referencia originalmente a la violación de garantías constitucionales, establecida en los artículos 49, 80 y 115, de la Constitución, referente a la violación del derecho a la Defensa, Derecho a la vejes y del Derecho de propiedad, al decretarse una medida cautelar en su contra, dictada en fecha 28 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, sigue el ciudadano UAIPARU GUERERE contra la ciudadana CLARA CAPOBIANCO DE CAPOBIANCO, ordenándose la restitución del inmueble constituido por el apartamento Nº 3B, situado en el 3º piso del Edificio Rigal Plaza, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del estado Miranda, al mencionado ciudadano, la cual obtuvo según es alegado mediante argumentos fraudulentos, logrando engañar al juez en su buena fe, para que ser favorecido con un decreto cautelar, el cual fue ejecutado en fecha 17 de febrero de 2021, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de del Área Metropolitana de Caracas, violándose los derechos constitucionales del accionante y de las personas que a la fecha de la ejecución de dicha medida, se encontraban en el bien.
En tal sentido, es importante resaltar lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los interdictos posesorios, del cual deviene las violaciones denunciadas en el escrito de amparo, para ello se observa:
El interdicto restitutorio por despojo o restitutorio, consiste en evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, por lo que el pronunciamiento que se le exige al tribunal, está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
Así entonces, los juicios restitutorios, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en principio, exige para su admisibilidad o procedencia, que quien intente la acción se encuentre en posesión del bien, del cual alega ha sido despojado, por lo que, es requisito sine qua non, que el actor denominado querellante, sea poseedor del bien o del derecho del cual afirma se le despoja, vale decir, tiene que encontrarse en plena posesión, uso y disfrute del bien para el momento en que ocurrió el despojo; adicional a ello, no puede mediar contrato de arrendamiento entre las partes involucradas en este tipo de acción, porque de ser este último el caso, lo procedente sería una acción de cumplimiento de contrato o la acción de amparo por vías de hecho, según haya sido la situación alegada, por ello el juzgador que conozca de los juicios de interdicto restitutorio, como el que hoy se analiza, en virtud de un posible quebrantamiento del debido proceso, debe ser muy cuidadoso en su admisión, pues debe verificar la ocurrencia del despojo y la suficiencia de las pruebas promovidas, realizando una correcta revisión de lo solicitado, ordenando la constitución de una garantía suficiente, para responder de los posibles daños y perjuicios, tanto así que, el legislador en la norma, lo hace solidariamente responsable de la insuficiencia de la garantía, por lo que éste responderá de los daños y perjuicios que se pudieren ocasionar, condicionando además, una caución que debe equiparse al monto aproximado o superior al bien objeto de medida, pues como se dijo, de llegar el caso, debe cubrirse los daños y perjuicios, que se han causado en contra de quien obro la restitución provisional, en caso de resultar sin lugar.
Ahora bien, visto como debe ser tutelada la acción, de donde deviene el acto denunciado como lesivo (interdicto restitutorio), es importante para este Tribunal, actuando en sede constitucional, resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos de administración de justicia, cuando existe pretensiones jurídicas necesarias que satisfacer; por tanto, se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, que debe precisarse como un presupuesto lógico de todo derecho para lograr la justicia, por medio de los tribunales como órganos encargados de la administración judicial, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos establecidos en la Carta Magna.
Este derecho fundamental, como bien se ha expuesto en numerosos fallos, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que a pesar de existir la garantía de acceso a los órganos de la administración de justicia, su ejercicio está condicionado por parte del justiciable, al cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos previos, como lo son; los requisitos de admisibilidad de las distintas acciones que, son de estricto orden público.
Estos requisitos están especialmente dirigidos al Juez como director del proceso y conocedor del derecho, quien en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda, cuando sus requisitos no se cumplan, porque de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que concierne al debido proceso; como lo son las atinentes a las causales de inadmisibilidad.
Es así que, cuando un operador de justicia, no hace la correcta revisión del cumplimiento de tales presupuestos, puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho a la acción, correspondiente a la tutela judicial efectiva y en contravención a una orden legal que prohíbe la admisión de cualquier acción propuesta por los justiciables, que no reúna los requisitos de admisibilidad, con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que todos los órganos de administración de justicia, están obligados a tutelar.
La anterior noción de estricto orden público, referente a los presupuestos de admisibilidad de la acción, en este caso referido al juicio de interdicto restitutorio, ha sido ampliamente reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 799, de fecha 10/04/2022, así como por Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, en sentencia N° RC.000297, de fecha 11/06/2018, caso: Jhonny Rafael Martínez Díaz, del cual esta sede constitucional extrae lo siguiente:

(…)
Respecto al reexamen de las causales de admisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 799, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:
(…)
De lo anterior se desprende, que este Juzgador (sic) como Directora (sic) del Proceso (sic), al percatarse que en una causa no se han cumplido, los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que determina expresamente:
(…)
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
(…)
Con fundamento a lo antes analizado, este Sentenciador (sic) considera que el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble, si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Por otra parte, en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
(…Omissis…)
Sin embargo, es necesario destacar que hay algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmueble o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.…”

En armonía con los criterios jurisprudenciales citados, se observa que, la jurisprudencia advierte que, no es procedente la activación de los juicios que protegen la posesión, establecido en el artículo 699 del Código de Procediendo Civil, (interdicto restitutorio), cuando entre las partes medie o exista una relación contractual, también se exige el deber de encontrarse en posesión del bien, para el momento del acto de despojo, en tal sentido, al concurrir cualquiera de estos requisitos de improcedencia, no será viable activar la vía judicial mediante este tipo de acción.
Así las cosas, se puede constatar con meridiana claridad de las argumentaciones señaladas por las partes en la audiencia constitucional celebrada en Alzada, específicamente el alegato del tercero interesado en su demanda interdictal, referida a la relación contractual que une a las partes, hecho este no controvertido, por el contrario aceptado por todos los involucrados en la presente acción, así como al hecho de haber sido desalojado de manera arbitraria por la ciudadana Clara Capobianco de Capobianco (arrendadora) encontrándose, según sus dichos, en la calle junto a su grupo familiar, manifestando no poseer buen estado de salud y sus medicamentos y pertenencias personales se encuentran dentro del inmueble.
En este sentido, debe puntualizarse que, en la etapa de admisión del procedimiento instaurado para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo, se encuentra entre otros: a) que el querellante se encuentre en posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual) pues solo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legitima o precaria, no obstante debe puntualizase que aquellas personas que usan el bien inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o como comodatarios, solo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si estos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual; y, c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor.
Así las cosas, consta en las actas las instrumentales acompañadas a esta acción como medios de pruebas, contenidos de la siguiente manera:
1°) Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CLARA CAPOBIANCO de CAPOBIANCO, en su condición de administradora, según se evidencia al (folio 221), de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DONATELLA C.A; y el ciudadano UAIPARU GUERERE, cursante del (folio 60 al 64), autenticado en fecha 22 de febrero de 2002, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 67, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
2°) Movimientos migratorios del ciudadano Uaiparu Guerere, de los cuales se arguye, no se encontraba tan siquiera en el país, para el momento de la ocurrencia del despojo alegado.
3°) Instrumento contentivo de copia del título de propiedad de la ciudadana MARIA ALEXANDRA DARWICH DE GUERERE, esposa del demandante en el interdicto restitutorio y tercero interesado en la presente acción de amparo, sobre el inmueble constituido por una Quinta, ubicada en la Urbanización Valle Arriba, identificada como Quinta Ramo Verde N° 69, Municipio Baruta, calle Don ANGEL CERVINI, con una superficie aproximada de (2.634,40 mts2), a escasos metros del bien en discusión, es decir, vecina del inmueble propiedad de la accionante, la cual se encuentra registrada como vivienda principal, bajo el número 202016000 70 18 0056 76 54, cuya fecha de adquisición data del 12 de noviembre de 2012; instrumentos y argumentos expuestos en audiencia.
Dichos instrumentos, no fueron objetados ni impugnados en modo alguno, aun encontrándose presente el tercero interesado y accionante del interdicto restitutorio, por lo que, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio que, de ellos emanan. Así se declara.
Ahora bien, conforme a todo lo expuesto, se observa que, al patentizarse cualquiera de los requisitos de inadmisibilidad de la acción propuesta de donde devino el hecho lesivo, como es, la relación contractual que une a las partes del juicio interdictal, sobre el bien inmueble, en el cual recayó la medida denunciada como lesiva, se puede deducir, que la acción restitutoria por despojo no es la vía adeudada para solicitar la tutela judicial efectiva, hecho que, hacia improcedente la acción interdictal, habilitando en consecuencia al juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a inadmitir la acción establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, evitado con ello, el quebrantamiento del debido proceso y una tutela judicial efectiva, que colocó en desventaja a la parte hoy accionante de amparo, quien tenía la posesión del bien, junto a su núcleo familiar, tal como se desprende de las distintas instrumentales de autos, contentivas de actuaciones desplegadas por organismos del Estados, tales como Ministerio Público, PNB y Defensoría del Pueblo, entre otros, entes que se encuentran revestidos de legalidad, siendo ordenado por el Ministerio Público, como una unidad indivisible la restitución del bien a la ciudadana Clara Capobianco de Capobianco, administradora de la empresa accionada en el juicio restitutorio, poseedora del bien inmueble, tal como se evidencia al folio 321, por lo que, evidentemente se vulneró los derechos constitucionales denunciados, mediante el fallo de fecha 28 de enero de 2020, cuando la misma no cumple, con los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta, la cual pudo evidenciar el Juzgador de Instancia en la acción interdictal, al alegarse en la solicitud la relación contractual. En este sentido, siendo que, los tribunales de la República, son los órganos encargados de la administración de judicial, garantes del goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos fundamentales, constituido por la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y como consecuencia de ello, los requisitos de admisibilidad de una acción son de estricto orden público, porque se garantiza no sólo el debido proceso, sino la seguridad jurídica, que éste, está llamado a tutelar, es por lo que detectado el vicio de inadmisibilidad de la acción de interdicto restitutorio por despojo, que infringió los derechos de la accionada, menos aun podía prosperar la medida cautelar restitutoria, dictada en fecha 28 de enero de 2022 y practicada en fecha 17 de febrero de 2022, por haber sido dictada en el marco de una acción, que a todas luces resultaba inadmisible por no cumplir con los presupuesto de admisibilidad, siendo que forzosamente debe anularse el fallo atacado, que nació viciado de fecha 28 de enero de 2022, quedando reparada la situación jurídica infringida respecto a la medida restitutoria de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 80, 115 y 257 de la Constitución, en consecuencia, se restablecen los derechos constitucionales de la accionante INMOBILIARIA DONATELLA C.A, y subsidiariamente los que concierne a la ciudadana CLARA CAPOBIANCO DE CAPOBIANCO, persona de la tercera edad, a la cual el Estado debe brindarle protección, adoptando todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurarle su derecho y garantía a un buen vivir y un envejecimiento saludable, activo, digno y feliz, quien además es, administradora y madre de los accionistas, de la empresa accionante de amparo, y ocupante del bien, para el momento de la ejecución del fallo viciado, de fecha 28 de enero de 2021, relativos al goce, use y disfrute del bien constituido por un apartamento Nº 3B, situado en el 3º piso del Edificio Rigal Plaza, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del estado Miranda. Así se declara.
No puede pasar por alto este Tribunal, el perjuicio que puede ocasionarse a los justiciables, cuando no se da respuesta con la celeridad procesal y de manera expedita, máxime cuando se ha quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en consecuencia el orden público, en consecuencia, generado como se evidencia actuaciones como las desplegadas ante los distintos entes del Estado, en este caso en particular ante el: Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Cuerpos Policiales adscritos a la PNB, por parte de los afectados de la acción interdictal restitutoria, producto de la medida cautelar decretada en fecha 28 de enero de 2022, por el Juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual erróneamente favoreció al ciudadano UAIPARU GUERERE LOPEZ, por devenir de una acción inadmisible ad initio, y de la cual se pudo constatar que ni siquiera hizo uso de la cautelar, porque no lo ocupo, tal como se evidencia de las actas insertas a los folios (267 al 310), relativa a inspección realizada por el Ministerio Publico, contentiva de declaraciones de testigos, impresiones fotográficas, donde se dejo constancia que, el inmueble producto de la medida de restitución acordada y ejecutada, se encontraba clausurado con puntos de soldaduras y candados, evidenciándose que no se encontraba habitado por quien acudió al órgano de administración de justicia, en busca de una tutela judicial efectiva, que no le correspondía y activándolo de manera caprichosa en perjuicio del propietario de un bien, a los solos efectos de desposeerlo en el goce, disfrute y uso pacífico del mismo, lo cual se evidencia en el hecho cierto que, después de encontrase beneficiado por la cautelar ejecutada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2022, no lo ocupo, ni tenía la intención de ocuparlo, al punto que clausuro la entrada y salida del referido bien, para que persona alguno pudiera entrar o salir del mismo, coincidiendo este tribunal, con la opinión del Ministerio Público, en cuanto a que“…se acciona contra una medida cautelar dictada en un procedimiento eminentemente de protección a la posesión, evidenciando de las documentales consignadas que el accionante en interdicto, mal usa un procedimiento previsto en nuestro ordenamiento legal, pues solicita la protección de una posesión que evidentemente no ejercía y que evidentemente no es su deseo ejercer, tal y como se evidencia en primer término del movimiento migratorio cursante a los autos, y del acta levantada de los testimonios que fueron expresados en fecha 7 de marzo del presente año, donde se evidencia que aun cuando obtuvo la tutela por parte del tribunal que conoció el interdicto, la misma no fue usada con intención de poseer el inmueble, pues se evidencia de las actas y de los testimonios que existía una cantidad de candados en la puerta y rejas selladas con puntos de cerradura, así como la ausencia absoluta de mobiliario mínimo para que se pueda hacer vida en un inmueble. Asimismo invoco una posesión, no obstante ser propietario de un inmueble con lo cual evidentemente y en búsqueda de la justicia, no parece lógico que obtenga un protección posesoria y que organismos e instituciones como la que yo represento en este acto, hagamos abstracción de situaciones y circunstancias como esa…” opinión a la coincide este tribunal, en todas sus partes. Así expresamente se declara
Dicho esto, es de llamar la atención del tercero en audiencia y accionante del juicio restitutorio, de donde deviene el hecho lesivo, respecto a la forma en la cual obtuvo la tutela judicial efectiva de parte del órgano de administración de justicia, la cual atribuye la parte accionante logró mediante argumentaciones falsas o actos fraudulentos, en el proceso, para lo cual se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 del 4 de agosto de 2000, caso: (Hans Gotterried E.D.), sobre la potestad disciplinaria y sancionatoria que tienen los jueces:
“…En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor R.J.D.C. en su trabajo ‘La Moral y El Proceso’ (XXII Jornadas ‘J.M. Domínguez Escovar’, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
‘Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el P.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria...’

De lo anterior se observa que, investido todo titular de un Juzgado dentro de su ámbito de competencia de la potestad disciplinaria, que como jueces le otorga la ley, es decir, de emplear todas aquellas medidas que sean necesarias tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, tal y como lo prevé el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por ello, la lealtad y probidad procesales, son consecuencia de la buena fe, en el proceso y excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden, es así que la lealtad y probidad tienen relación directa con la igualdad de las partes en un proceso, debido a que un acto desleal, obrar de mala fe, una falta de probidad, pueden desestabilizar la igualdad procesal y enervar el principio de la igualdad de las partes en el proceso. En tal sentido la bilateralidad inherente a todo proceso judicial, exige el establecimiento de parámetros que señalen las diferentes cargas que deben asumir los litigantes, en sus actividades de petición defensa; adicional a ello existen deberes recíprocos y orientados la obtención de un debate limpio en igualdad de condiciones. Este principio de lealtad y probidad adquiere mayor fuerza e importancia porque se reafirma el carácter público de proceso.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el legislador trata de erradicar del proceso las maniobras desleales estableciendo en su artículo 17 ejusdem, el cual es deber del juez en tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionarlas faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y fraude procesales o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y respeto que deben los litigantes y sus representados en el proceso.
Así mismo el artículo 170 ejusdem, crea el deber de las partes de exponer la verdad para alcanzar el objetivo de un proceso leal, además de sencillo y expedito, instaurando la posibilidad de condena para el litigante y malicioso al prever la responsabilidad civil, por los daños y perjuicios que causen las partes o los terceros que actúen con temeridad o mediante la consagración de la presunción iuris tantum de temeridad o mala fe procesal, de quienes deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales infundadas; alteren u omitan hecho esenciales la causa obstaculicen ostensiblemente el desenvolvimiento normal del proceso.
Es así que, la condición de parte en un proceso judicial, no debe ser utilizada para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al juez al engaño, como se ha dicho en el caso de autos, sino que con lealtad y veracidad, sea que provenga de una iniciativa de las partes o de la actividad inquisitiva del juez, y es que las partes deben colaborar con la obtención de la voluntad de la ley, subordinando el interés individual a una sentencia justa imponiéndose la verdad a través de la probidad procesal.
También se impone este principio hacia el deber de no utilizar el proceso, como un instrumento para cometer fraude, como el alegado en autos, en la cual se arguye hechos fraudulentos para obtener un beneficio, en este caso, la medida restitutoria, de aquí que las sanciones procesales, y disciplinarias, pretenden evitar la figura de la improbus litigator, lo que nos hace distinguir entre el litigante temerario y audaz, que causa daño al adversario y que lleva consigo elementos de dolo y el litigante que, procede con inteligencia, pero que en obediencia a la obligación de no litigante de mala fe, litiga ponderando el fundamento de sus pretensiones, en acatamiento de esa obligación.
Así entonces tenemos que ciertas conductas inherentes al quebrantamiento del debido proceso, pudiera llevarnos a lo que es, el fraude procesal, el cual consiste en el conjunto de artificios llevados a cabo durante el curso de un proceso, o que a través de esté utilizando la sorpresa, engaño de uno de los sujetos procesales, con la finalidad de impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros. Pudiendo ser llevado a cabo unilateralmente por un litigante conllevado por su representado, constituyendo dolo procesal, stricto sensu, o por concurrencia de dos o más sujetos procesales.
Esta conducta al crearse dentro de los principios y disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, el cual rige el debido proceso, deben ser interpretadas como irreprimibles en forma general independientemente de los correctivos específicos que aparecen en la ley, ya que el legislador ha establecido una prohibitiva general, que se conecta con la protección (artículo 11 Código de Procedimiento Civil), que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los ciudadanos que acceden a los órganos de administración de justicia, al igual que obtener de estos, una justicia idónea, transparente y eficaz (artículo 26 y 257 de la constitución).
En este sentido, alegado como ha sido por parte del accionante de amparo, argumentos fraudulentos para lograr engañar al juez en su buena fe y como quiera que este tipo de incidencia, no puede tramitarse mediante un proceso de amparo, porque requiere la necesidad de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código del Procedimiento Civil, se exhorta al juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, que de considerarlo conducente, abra la referida incidencia por ser quien conoce el juicio principal y de donde devino el hecho denunciado como lesivo. Así se decide.
En consecuencia de todo lo expuesto este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna y garante de custodiar el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y una Tutela Judicial efectiva, en conjugación con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, el cual, que obliga a todo operador de justicia, a interpretar las instituciones procesales, al servicio de un proceso cuya fin es, la resolución del conflicto de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos inútiles, conforme a la verdad de los hechos y la justicia, que debe prevalecer en todo proceso y encontrando que el hecho denunciado como lesivo, deviene de un juicio que no reúne los requisitos de admisibilidad de la acción, que son de estricto orden público, es por lo que se anula la decisión de fecha 28 de enero de 2022, y se declara parcialmente con la lugar la presente acción de amparo, en virtud de haberse observado el quebrantamiento del debido proceso. Así se declara.

-VI-
Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado HÉCTOR HUGO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DONATELLA, C.A., contra Actuaciones Judiciales del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez ABG. YUL RINCONES
Segundo: NULA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2022, en consecuencia, se restablecen los derechos constitucionales de la accionante INMOBILIARIA DONATELLA C.A, así como los de la ciudadana CLARA CAPOBIANCO, por ser quien ocupaba el inmueble en discusión para el momento de la práctica de la medida decretada por el Tribunal A-quo, y practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2022.
Tercero: Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costas
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes la decisión y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR


En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-O-2022-000002
BDSJ/JV/Om