REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2022-000033

PARTE ACTORA: CARMEN JULIA RADA ECHARRY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.189.673.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO y MAITEE CECILIA SOJO MATA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.529 y 277.007, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO GREGORIO DEL TORO CABRERA, y OSCAR NOVO FARIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.889.787 y V-983.167, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderados judiciales constituidos.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

FALLO APELADO: Sentencia interlocutoria de fecha 14/12/2021, que declaro perimida la instancia.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


- I -
Antecedentes en esta Alzada

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho Maitee Sojo Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.007, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en consecuencia extinguido el proceso; apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 31 de enero de 2022, ordenándose la remisión del expediente.
En fecha 09 de febrero de 2022, este Juzgado ordenó darle entrada al expediente, la juez que suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa; y por cuanto la decisión recurrida es de carácter interlocutoria con fuerza definitiva, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2022, este Juzgado dictó auto, mediante el cual dice “VISTOS SIN INFORMES”, toda vez que el lapso establecido para la presentación de los mismos, venció en fecha 23 de febrero de 2022, sin que las partes hicieran huso de su derecho a informar, por lo cual la causa entró a partir del referido auto, inclusive, en el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2022, vía telemática, el apoderado judicial de la parte actora, envió al correo institucional de este Juzgado, escrito de informes.
En fecha 02 de marzo de 2022, se recibió físico del escrito de informes remitido a este despacho vía telemática, por el profesional del derecho Luis Enrique Celta Alfaro, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Carmen Julia Rada Echarry.

- II -
Del Fallo Recurrido

En fecha 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:

“…PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo al Prescripción Adquisitiva incoado por la ciudadana Carmen Julia Rada Echarry, contra los ciudadanos Antonio Gregorio Del Toro Cabrera y Oscar Novo Fariña. .-
(Fin de la cita.)


- III -
Fundamentos de la Apelación

En lo que respecta al original del escrito, presentado en fecha 02 de marzo de 2022, por los recurrentes, y enviados previamente vía digital al correo institucional en fecha 25 de febrero de 2022, estima importante este Tribunal de Alzada, señalar que el escrito de informes suscrito e interpuesto por los profesionales del derecho Luis Enrique Celta Alfaro y Maitee Cecilia Mata, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Julia Rada Echarry, titular de la cedula de identidad N° V-10.189.673, parte actora en el presente juicio, fue presentado de forma extemporánea por tardío, lo cual se evidencia del auto de fecha 09 de febrero de 2022, mediante el cual dio entrada al presente expediente fijando el décimo (10) día de despacho siguiente al auto, exclusive, a los fines de que las partes procedieran a presentar sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, siendo que, de una revisión al calendario judicial de este Juzgado, se pudo constatar que los días de despacho transcurridos desde el 09 de febrero de 2022, exclusive, hasta el 25 de febrero de 2022, inclusive, son los siguientes: FEBRERO: 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25, es decir, doce (12) días de despacho. En este sentido, por cuanto el lapso fijado para la presentación de los informes, venció en fecha 23 de febrero de 2022 y el respectivo escrito fue enviado vía telemática en fecha 25 de febrero al correo institucional correspondiente a este Tribunal de Alzada, resulta forzoso a este Juzgado desecharlo de la presente litis, por haber sido presentado fuera del lapso legal establecido para su validez. Así se establece.

- IV -
Motivaciones para Decidir

Estando dentro de la oportunidad procesal para ello, pasa de seguidas esta Alzada, a emitir un pronunciamiento sobre el recurso puesto a su conocimiento, en los siguientes términos:
El recurso de apelación bajo análisis, ejercido por la representación judicial de la parte actora, se circunscribe a la revisión de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prescripción adquisitiva, sigue la ciudadana Carmen Julia Rada Echarry, contra los ciudadanos Antonio Gregorio Del Toro Cabrera y Oscar Novo Fariña, que declaró perimida la instancia, y en consecuencia, extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; ello para determinar si el referido dictamen se dictó o no conforme a derecho.
En primer lugar, es fundamental indicar, que el fallo apelado, señala que se está en presencia de una perención de la instancia, por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de citación, y que se evidencia de las actas, que la última actuación de la parte actora, se circunscribe al día 21 de octubre de 2020, fecha en la cual introdujo diligencia, mediante la cual solicitó la activación de la causa, en virtud de la paralización que en su oportunidad fuera decretada por contingencia sanitaria, que generó la propagación del COVID-19, sin que conste en las actas procesales, actuación alguna luego de esa fecha, realizada por la parte demandante, en la cual insistiera en la prosecución procesal, señalando que transcurrió más de un (01) año, sin que haya constancia en autos que la parte demandante hubiera impulsado la continuación del proceso, lo que trae como consecuencia, que el caso de marras se adecue perfectamente dentro del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla(…)”.

Mientras que, el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”

En este sentido, tenemos de las normas citadas que, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado por la Ley adjetiva, cuyo fundamento deriva de la necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes.
Así, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
En los casos de perención breve de la instancia, previstos en los ordinales 1° y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la misma se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Concatenado con los artículos antes citado, y considerando que el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la institución de la Perención establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es pertinente hacer referencia a lo que sobre el tema ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, con el objeto de ahondar sobre el tema.
En este sentido, se estima necesario traer a colación, lo que, con respecto a la perención a indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), la cual establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de que este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por la falta de impulso procesal propio….”
(Fin de la cita. Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° RC.000163 de fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Expediente N° 2011-000476, dejó asentado lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

(Fin de la cita. Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso se configura la perención anual de la instancia, es primordial realizar un recorrido de los eventos procesales que se originaron en el trámite de la presente causa en primera instancia y a tal efecto se aprecia:
• La causa se inicio con la admisión de la demanda en fecha 21 de junio de 2019, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cumpliendo la representación judicial de la accionante, con las cargas procesales que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, consignando los fotostatos para la compulsa en fecha 03 de julio de 2019.
• En fecha 29 de julio de 2019, la parte actora consigna diligencia solicitando que se oficie a la ONIDEX y al CNE, a los fines de obtener información sobre la dirección de los demandados, solicitud que fue acordada por auto de fecha 05 de agosto de 2019, por lo cual el Juzgado A-Quo, libro oficios Nros. 147-2019 al SAIME y 148-2019 al CNE.
• En fecha 14 de agosto de 2019, el aguacil dejó constancia de haber hecho entrega efectiva del oficio N° 147 dirigido al SAIME.
• En fecha 19 de septiembre 2019, la parte actora presenta nueva diligencia, mediante la cual ratifica la solicitud de oficiar a la ONIDEX y CNE.
• En fecha 20 de septiembre de 2019, el alguacil deja constancia que hizo entrega efectiva del oficio N° 148-2019 dirigido al CNE.
• En fecha 25 de septiembre de 2019, el Tribunal de instancia, dictó auto acordando agregar a las actas del proceso, original del oficio N° 001899 de fecha 12 de septiembre de 2019, remitido por el SAIME.
• En fecha 22 de octubre de 2019, el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual ordena agregar al expediente oficio Nº 11819 de fecha 05 de septiembre de 2019, proveniente del CNE; y, oficio N° 002470 de fecha 01 de octubre de 2019, remitido por el SAIME.
• Diligencia interpuesta por la parte actora, en fecha 22 de octubre de 2019, mediante el cual solicita sea agregado al expediente oficio proveniente del SAIME además solicita pronunciamiento sobre la medida de enajenar y gravar interpuesta con la demanda.
• En fecha 26 de noviembre de 2019, se recibe diligencia interpuesta por el profesional del derecho Luis Celta, mediante la cual solicita que se cite vía carteles a los demandados.
• En fecha 29 de noviembre de 2019, el Juzgado A-quo, negó la solicitud de citación por carteles, requiriendo en fecha 05 de febrero de 2020, la parte actora se libren compulsas a los demandados.
• En fecha 28 de febrero de 2020, se recibió diligencia interpuesta por la parte demandada mediante la cual ratifica la solicitud de fecha 05 de febrero de 2020, pedimento que fue acordado en auto de fecha 02 de marzo de 2020, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, librando la respectiva compulsa al demandado Antonio Gregorio del Toro Cabrera, demandado en la presente causa.
• En fecha 12 de marzo de 2020, se recibió nueva solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre la compulsa del codemandado, Oscar Novo Fariña, en virtud de no haber sido librada la misma.
• En fecha 09 de octubre de 2020, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó la activación de la causa luego de haberse habilitado nuevamente el despacho para los Tribunales de la nación.
• Por auto de fecha 20 de octubre de 2020, el Tribunal informa a la parte actora que, en fecha 02 de marzo de 2020 se libró compulsa de citación al ciudadano Antonio Gregorio Toro Cabrera, instándolo a dirigirse a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que gestione la citación correspondiente.
• En fecha 02 de febrero 2021, se recibe diligencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal que mediante auto expreso proceda a indicar el estado actual de la causa y si los demandados se encuentran citados.
• En fecha 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaró Perimida la Instancia y en consecuencia de ello, extinguido el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de la trascripción parcial de la sentencia recurrida, en el cuerpo de este fallo, se evidencia que el juez de la causa, declaró la perención anual de la instancia, tomando como punto de partida para computar el año al que se refiere el encabezamiento de la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la diligencia consignada en original por el abogado Luis Enrique Celta Alfaro -apoderado judicial de la parte actora- en fecha 21 de octubre de 2020, enviada previamente vía digital al correo institucional del Tribunal A-quo, en fecha 09 de octubre de 2020; desprendiéndose de las actas que, la última actuación de la parte actora se originó mediante diligencia consignada en original ante el Tribunal de instancia, en fecha 08 de febrero de 2021, la cual fuere previamente remitida vía electrónica al correo institucional del Juzgador de instancia, en formato PDF, en fecha 02 de febrero de 2021, en virtud de que actualmente los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran laborando bajo la modalidad de Despacho Virtual, conforme a la Resolución 05 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resultando evidente que, las actuaciones remitidas bajo esta modalidad surten pleno valor jurídico al momento de su remisión, por lo que, la fecha que se debe tomar en cuenta, es la indicada en la misma diligencia remitida al correo institucional; y, no la utilizada erróneamente por el Tribunal A-quo, correspondiente a la fecha en que se consigna el original de dicha actuación, previa cita otorgada por el juzgado. Diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicita nueva oportunidad para consignar diligencia de fecha 25 de enero de 2021, solicitando de igual modo con carácter de urgencia una vez más indique por auto expreso, quienes de los demandados se encuentran citados, si tiene boleta de notificación y a quien va dirigida, a fin de dar el impulso procesal respectivo. (folio 86).
En consideración a la revisión de las actas y los motivos de hecho y de derecho antes señalados, se constató que desde el 02 de febrero de 2021, oportunidad en la cual, la representación judicial de la parte actora remitió vía electrónica diligencia solicitando nueva oportunidad para consignar diligencia de fecha 25 de enero de 2021, solicitando de igual modo con carácter de urgencia una vez más, se les indique por auto expreso, quienes de los demandados se encuentran citados, si tienen boleta de notificación y a quienes van dirigidas, con la finalidad de dar el impulso procesal respectivo, hasta el 14 de diciembre de 2021, cuando el Juzgado de la causa declaró la perención de la instancia, transcurrieron diez (10) meses y doce (12) días, no siendo aplicable al caso de marras, la regla general contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procesal Civil, que se refiere a la perención anual de la instancia, en razón de lo cual el lapso de la perención anual de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora no se ha verificado en este caso. Así se establece.
En consideración a los motivos antes señalados, para este Juzgado Superior es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora debe ser declarado con lugar; en razón de lo cual, la decisión recurrida, proferida por el Tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre de 2021, debe revocarse en todas y cada una de sus partes, con base a todos los razonamientos antes expuestos, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Quedando el juicio en fase de citación. ASÍ SE DECIDE.

- V -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, declara:

Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido, en fecha 25 de enero de 2022, por la abogada Maitee Sojo Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.007, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN JULIA RADA ECHARRY, titular de la cedula de identidad N° V-10.189.673, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso.

Segundo: SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2021, en consecuencia, se ordena la continuidad del presente asunto, en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la sentencia revocada, vale decir, citación de los demandados de autos. .
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m.

LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR






AP71-R-2022-000033
BDSJ/JV/Ar