REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2022-000079
SOLICITANTE DE LA ADOPCIÓN: ciudadano CESAR AUGUSTO RUBINO ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.320, a favor del ciudadano GABRIEL JESÚS PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-30.154.344.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ciudadana PIERINA RODRÍGUEZ AMORE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.835.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA – SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2022, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA, interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO RUBINO ARRIAGA a favor del ciudadano GABRIEL JESÚS PÉREZ LÓPEZ.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, señalando que procedería a dictar el fallo correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a mencionada fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Antecedentes del juicio
Se desprende de las actas del expediente, que la presente solicitud se inició mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo suscrita la solicitud de adopción por el ciudadano Cesar Augusto Rubino Arriaga, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada Pierina Rodríguez Amore, requiriendo del Tribunal que resultara competente, fuera declarada la adopción plena e individual del ciudadano Gabriel Jesús Pérez López.
Efectuado el trámite administrativo de causas nuevas, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, se declaró incompetente para seguir conocimiento de la presente causa, en razón de la materia, declinando el conocimiento del asunto a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a remitir mediante oficio Nº 2021-251 de fecha 07 de diciembre de 2021, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Civiles de Primera Instancia, a los fines de su Distribución.
En fecha 31 de enero de 2022, previa distribución de ley, correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del caso de autos, Tribunal A-quo, que mediante sentencia publicada el 03 de marzo de 2022, declaró su incompetencia por la materia, considerando que el presente asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual procede a plantear el conflicto negativo de Competencia que hoy ocupa la atención de esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el precitado Juzgado de Primera Instancia, remitir las actuaciones del caso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de resolver el conflicto de competencia producido planteado.
-III-
De las Sentencias que dieron Origen al Conflicto Negativo de Competencia.
1. En fecha 18 de noviembre de 2021, el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia con fundamento, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Establece el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifico la cuantía y la competencia de los Tribunales de Municipio a nivel nacional:
“…corresponde a los Tribunales de Municipio”, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”
En consecuencia, tomando en consideración que el ciudadano Gabriel Jesús Pérez López, es mayor de edad actualmente de 18 años de edad, según consta en Acta de Nacimiento N° 1258, del Registro Civil del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, el artículo 22 de la Ley de Adopción, aplicable al caso de mayores de edad, en su tercer aparte establece lo siguiente:
“…corresponde conocer del procedimiento de adopción de mayores de edad, conocerá del procedimiento el Juez de Primera Instancia en el Civil con Competencia en materia de Familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar…”
Por sentado lo anterior y atendiendo lo previsto en la Resolución que debe atender este órgano jurisdiccional en su actividad, es forzoso concluir que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Adopción Plena e Individual, del ciudadano GABRIEL JESÚS PÉREZ LÓPEZ, en su condición de mayor de edad, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, con Competencia en materia de Familia, razón por lo cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente asunto.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Decimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara: que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial.
Se ordena la remisión del expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y posterior tramite. Cúmplase. . ”
(Fin de la cita – Negritas y Subrayado del Transcrito)
2. En fecha 03 de marzo de 2022 el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, profirió fallo interlocutorio, en la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente solicitud de adopción, planteando conforme a derecho, el presente conflicto negativo de competencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
Este Tribunal considera necesario pronunciarse de manera previa antes de que se dé la oportunidad de librar las compulsas de Ley, cuya práctica asertiva daría origen a que se trabe la Litis, para lo cual se procede de la siguiente manera:
La presente causa tuvo su origen en el ejercicio de la solicitud de adopción por parte del ciudadano CESAR AUGUSTO RUBINO ARRIAGA, quien expresa querer adoptar al ciudadano GABRIEL JESUS PEREZ LOPEZ, quien es mayor de edad y actualmente cuanta con dieciocho (18) años de edad.
Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial numero 6.185 de fecha 8 de junio de 2015, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma anteriormente transcrita, por regla general solo puede solicitarse la adopción de niños, niñas y adolescentes, es decir, hasta los dieciocho (18) años de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad este tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.
Con respecto a la competencia por la materia, en los casos de adopción, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en su sentencia N° 2 publicada en fecha 28 de enero de 2014, expediente N° 2012-150, y ratificada por la referida Sala en sentencia N° 4 en fecha 08 de mayo de 2018, la cual estableció:
“(…Omissis…)
En aplicación del criterio precedentemente transcrito, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos Jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto de las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescente como las relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de excepción establecidos en la mencionado normativa, corresponde a su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, siendo que en este caso se solicita la adopción del ciudadano GABRIEL JESUS PEREZ LOPEZ, el cual es mayor de edad, según se evidencia a los documentos acompañados a las actas, esta Juzgadora considera que corresponde a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de este asunto, por cuanto Tribunal Decimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaro incompetente para conocer la presente causa en virtud de la materia, este Juzgado en esta misma fecha se declara incompetente para conocer la acción en virtud de la materia, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior común a ambos Tribunales, para que decida cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente causa, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia. Así se establece
-III-
DISPOSITIVA.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer de la presente solicitud de ADOPCION, interpuesta por los ciudadanos CESAR AUGUSTO RUBINO ARRIAGA y GRABRIEL JESUS PEREZ LOPEZ, ut supra identificado.
SEGUNDO: En consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para que quien corresponda decida lo conducente en relación al conflicto planteado…”
(Fin de la cita – Negritas y Subrayado del Transcrito)
-IV-
Motivaciones para decidir
Visto los antecedentes del caso, corresponde a este Juzgado resolver la solicitud de regulación de competencia, planteada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual recibió las actas procesales que conforman el presente expediente, en virtud de la remisión para su distribución ordenada mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, por Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente solicitud de adopción plena e individual requerida por el ciudadano, Cesar Augusto Rubino Arriaga a favor del ciudadano Gabriel Jesús Pérez López, considerando el mencionado Tribunal Municipal, que los competentes para conocer del asunto, eran los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, se observa del escrito libelar de la presente solicitud de adopción requerida por el ciudadano César Augusto Rubino Arriaga a favor del ciudadano Gabriel Jesús Pérez López, que el solicitante aduce que desde el año 2007, sostiene una relación sentimental de convivencia continua e ininterrumpida con la ciudadana Shougeila Alfonsina López Malave, quien es madre del ciudadano Gabriel Jesús Pérez, a quien pretende adoptar, nacido el 29 de mayo de 2003, producto del primer matrimonio de la referida ciudadana con el ciudadano Luis Eduardo Pérez González, unión que según lo alegado fue disuelta mediante sentencia de divorcio emanada del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopciones.
Por otra parte, indica el solicitante de la adopción que, desde que inicio su relación sentimental con la ciudadana Shougeila Alfonsina López Malave, ha desempeñado el rol de padre del ciudadano Gabriel Jesús Pérez López, encargándose de todo lo relacionado con su manutención, estudios, vestido y asistencia médica, proporcionándole un hogar al infante, quien ha crecido conviviendo con su madre y con el hoy interesado, mencionando además el hecho que está próximo a contraer nupcias con la madre del ciudadano que desea adoptar como hijo.
Del mismo modo, se observa del escrito libelar que el solicitante fundamenta su acción conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 246, 252, y 253 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1, 4, 5, 7, y 13 de la Ley de Adopción, indicado que son estos los aplicables conforme a lo establecido mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asunto C-2004-000098, por lo cual solicita de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Adopción, se extinga el parentesco entre el adoptado y el ciudadano Luis Eduardo Pérez González, se invalide la partida de nacimiento original del adoptado, y en su lugar se registre el correspondiente decreto de adopción y se levante nueva partida de nacimiento en los libros correspondiente; y de conformidad con el artículo 31 de la misma Ley, se acuerde en el decreto correspondiente que el adoptado lleve los apellidos Rubino López, así como se otorgue la adopción plena e individual, y se decrete el parentesco entre los mencionados ciudadanos, para lo cual además, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Civil, se fije la oportunidad para que el ciudadano Gabriel Jesús Pérez López, manifieste su consentimiento al procedimiento intentado.
En este orden de ideas, verificado por esta Alzada, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se constituye la pretensión, y previo a cualquier pronunciamiento, se pasa a examinar la competencia de este Juzgado, para resolver la presente solicitud de regulación de competencia, para lo cual resulta primordial traer a colación el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“…Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”
“…Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
(Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De los anteriores preceptos legales, tenemos que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez que suple una declaratoria de incompetencia previa, el deber de solicitar la regulación de competencia, si se considera del mismo modo incompetente para conocer del asunto puesto a su conocimiento; por otra parte, el artículo 71 del mismo texto legal, faculta plenamente al Juez Superior para que conozca y decida la regulación de competencia planteada, para lo cual el operador de justicia en alzada, debe observar que el conflicto negativo de competencia haya sido planteado por órganos judiciales del cual el sea el superior jerárquico, tanto por la materia como por la jurisdicción, es por ello que al observar quien aquí decide que el conflicto negativo de competencia que hoy nos ocupa, se suscito entre el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos conocedores de la materia civil, y competentes dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando a todas luces este Juzgado, el superior Jerárquico de ambos, por lo cual se asume la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, para su correspondiente regulación. Así se decide.
Resuelto lo anterior, con relación a la incompetencia y la falta de jurisdicción, Vicente J. Puppio en su libro Teoría General del Proceso (2008), ha señalado lo siguiente:
“La incompetencia se plantea solamente dentro del orden judicial interno, y se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.
El juez incompetente, tiene jurisdicción en Venezuela, ya que está investido de la función de administrar justicia, pero no tiene competencia para conocer el asunto concreto sometido a su conocimiento, porque dentro de la esfera de poderes y atribuciones, que establecen las normas sobre competencia, el asunto debe conocerlo otro juez venezolano.
En cambio hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del juez no corresponde al conjunto de poderes, atribuciones y deberes que comprenden la función de administrar justicia, porque más bien el asunto corresponde a otras atribuciones y deberes asignados por la Constitución y demás leyes, a otros entes del Poder Público; o porque el asunto debe ser considerado por un juez extranjero”. (Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo con la cita antes realizada, la falta de jurisdicción de un juez está referida a que una causa no correspondería al conocimiento de ninguno de los tribunales que cumplen con la función de administrar justicia, sino que la constitución y demás leyes, atribuyen su conocimiento a otro ente del Poder Público o a un juez extranjero. Mientras que la incompetencia, implica que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer del asunto, pero que por razones de territorio, materia o cuantía, el conocimiento de un caso no correspondería a un juez sino a otro.
Siguiendo este mismo orden de ideas, y asumida la competencia, pasa quien decide a resolver el conflicto puesto a su conocimiento, para lo cual resulta imperativo traer a colación el contenido de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la presente fecha, y el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 408. Edad para ser adoptado o adoptada.
Solo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija de otro cónyuge…
En aplicación de la citada norma, al presente caso, tenemos que el solicitante de la adopción, ha manifestado que la persona que pretende adoptar, es decir, el ciudadano Gabriel Jesús Pérez López, ha integrado su hogar desde hace varios años, aunado al hecho que el mencionado ciudadano es hijo legitimo de la ciudadana Shougeila Alfonsina López Malave, con quien mantiene desde el año 2007, una relación sentimental, y con quien pretende próximamente contraer matrimonio, alegando además el interesado en la adopción que durante la relación que ha mantenido con la citada ciudadana, el candidato a la adopción ha estado integrado en el núcleo familiar y hogar que han conformado durante muchos años; es por ello que al observar este Juzgado Superior, que aún y cuando el ciudadano Jesús Pérez López, a quien pretende adoptar como hijo suyo el ciudadano César Augusto Rubino Arriaga, actualmente cuenta con dieciochos (18) años de edad, tal y como se desprende, del acta de nacimiento, consignada en autos en copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui (folio 6); no es menos cierto que se ha manifestado en el escrito de solicitud que el candidato a la adopción ha integrado desde antes de cumplir su mayoría de edad, el hogar conformado por la madre de este y de quien pretende adoptarlo, y que el mismo, es hijo de la ciudadana Shougeila Alfonsina López Malave, con quien el ciudadano Cesar Augusto Rubino Arriaga, -como se reitera- ha declarado mantiene un relación denominado como concubinaria dentro de la esfera jurídica, es por lo que considera quien aquí se pronuncia que es aplicable al presente caso, el contenido del artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues se encuentran alegados, requisitos intrínsecos del artículo, para la posible procedencia en la sentencia de merito de la adopción propuesta en autos.
Ahora bien, con relación a los Tribunales competentes, para sustanciar y decidir las solicitudes de adopción, de personas mayores de edad, que han integrado el hogar de la persona que pretende adoptarlo, y es hijo de quien mantiene una relación sentimental con la madre o padre del interesado en la adopción, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 48, (Exp. 2012-000279) de fecha 07 de Abril de 2015, (Caso: JOSÉ MANUEL VARELA FREIRE), con ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roacon, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…”
Ahora bien, en cuanto a la adopción de personas mayores de edad, esta Sala Plena en sentencia N° 2 publicada en fecha 28 de enero de 2014, estableció el criterio que a continuación se indica:
(…) el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 493. Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408.
Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
De forma tal que, la referida sentencia establece que dada la especialidad de la materia de adopción y en razón de que para poder declarar la procedencia de la adopción de personas mayores de edad es preciso determinar los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de sí entre la persona mayor de edad a ser adoptada y el solicitante de la adopción existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrada al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge; de conformidad con el artículo 493 eiusdem, corresponderá exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de protección de niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
En consecuencia, dado que en el presente caso se solicita la adopción de la ciudadana KATHERINE ELIZABETH JIMÉNEZ SALAS, quien al momento de solicitarse la adopción era mayor de edad, esta Sala Plena en virtud de la especialidad de la materia de adopción, de conformidad con los artículos 177, parágrafo primero, literal i) y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara competente para conocer y decidir la presente solicitud al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ya venía conociendo de la causa. Así se decide.
“…omissis…”
(Negritas y Subrayado de esta Alzada.)
Así pues, de la supra citada jurisprudencia, se colige el carácter especialísimo, que se le ha atribuido a las solicitudes de adopción, aún cuando la misma este dirigida a una persona que para el momento de la solicitud haya adquirido la mayoría de edad, encontrando dicho procedimiento su fundamento jurídico actual en el contenido del literal (i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia y observancia de lo establecido en el artículo 408 del mismo texto legal, indicándonos además la jurisprudencia transcrita, que el referido artículo 177, no sólo es aplicable para adopciones de niños, niñas y adolescentes, sino por el contrario, del mismo modo aplicable para la adopción de personas mayores de edad, resultando competente para conocer de todos estos asunto, la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo anterior, y ante los fundamentos de hechos y derecho, antes expuesto, este Juzgado Superior, CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 03 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto, considerando que el competente para conocer del caso era la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
En consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA, requerida por el ciudadano CESAR AUGUSTO RUBINO ARRIAGA, a favor del ciudadano GABRIEL JESÚS PÉREZ LÓPEZ, a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se procederá a la remisión del asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del mencionado circuito judicial, a los fines de que se proceda a la insaculación de Ley, y el caso sea sometido al conocimiento del Tribunal que por sorteo corresponda. Así se declara.
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: COMPETENTE, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para resolver la presente solicitud de regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2022.
Segundo: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 03 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la causa, planteando en consecuencia, el conflicto negativo de competencia.
Tercero: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA, requerida por el ciudadano CESAR AUGUSTO RUBINO ARRIAGA, a favor del ciudadano GABRIEL JESÚS PÉREZ LÓPEZ, a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad que el mismo sea distribuido para el conocimiento del organismo jurisdiccional que resulte competente previo al trámite administrativo de distribución de causa.
Quinto: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legalmente establecido para ello, no se hace necesaria la notificación del solicitante.
Séptimo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado; librándose oficios de notificación Nos. 030-2022 y 031-2022, dirigidos al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2022-000079
Sentencia Interlocutoria
Solicitud de Regulación de Competencia.
BDSJ/JV/Oscar.
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