REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2021-000282
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.772.228, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.546, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA BELISA BALDÓ, PEDRO LUÍS BALDÓ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.560.804, V-6.816.539 y V-6.824.282, respectivamente; siendo el último de los codemandados, ciudadano JOSÉ RAFAEL BALDÓ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.793, quien actúa en su propio nombre y representación, y como apoderado judicial de los otros dos (2) codemandados.
TERCERO ADHESIVO A LA APELACIÓN: sociedad mercantil CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el número 58, Tomo 105-A Pro., y cuyo documento constitutivo fue reformado en Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2001, bajo el número 22, Tomo 554-A Qto.; y sociedad mercantil INVERSORA EFEDEGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 1977, bajo el número 66, Tomo 62-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana MARÍA ANDREÍNA LEAÑEZ, ELKIN GUILLERMO MONTOYA PARILLI, CÉSAR MIRABAL MATA y PEDRO SANOJA BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.067, 41.264, 42.975 y 23.910, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición planteada por el juez de ese despacho, Dr. Miguel Ángel Figueroa, quien conocía del presente asunto debido al recurso de apelación ejercido en fecha 01 de octubre de 2021, por el abogado José Rafael Baldó, quien actúa en su propio nombre y en representación de los demás codemandados, en contra del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en donde se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y en el que manifestó que no había advertido que la parte actora estuviera incursa en las causales establecidas en el artículo 30 de la Ley de Abogados, y por ende admitió su actuación personal en el presente juicio.
En fecha 25 de enero de 2022, esta Alzada previa solicitud de cómputo realizado al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente asunto y fijó a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de seis (6) días de despacho restantes, para la presentación de las observaciones a los informes, los cuales correrían de manera simultánea con el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, una vez transcurrido el lapso de observaciones a los informes, este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2022, dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem.
Asimismo, en fecha 04 de febrero de 2022, este Juzgado, mediante auto agregó a las actas del proceso, las resultas de la inhibición planteada por el Dr. Miguel Ángel Figueroa, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021.
- II -
Antecedentes del Juicio
En fecha 27 de septiembre de 2021, la parte demandada, consignó escrito de señalamientos, denunciando en el último aparte del mismo, lo siguiente:
“(…Omissis…)
6) Señalamos al Tribunal de la causa que la actora MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, es actualmente Juez Tribunal Noveno en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente L.O.P.N.N.A, Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, quien ha actuado PERSONALMENTE en el presente proceso, en contravención de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Abogados:
Artículo 12.
No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarlos públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones Judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo. (Negrillas Nuestras)
MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, parte actora en este proceso judicial es Juez Titular, y por ende tiene inhabilitación expresa para actuar por sí misma en su caso personal. La ley establece limitaciones para que el funcionario judicial titular cuyo cargo requiere desempeño a tiempo completo de sus funciones, no actue como abogado, y la actora ha de forma ilegal violado la Ley de Abogados, al ejercer en el presente juicio -como consta del su Escrito de Pruebas donde actúa en su nombre y representación propia, como abogado. En este sentido reitero que las actuaciones realizadas en este proceso judicial directamente por María Carolina Baldó Díaz, quien es funcionario público y Juez Titular, son manifiestamente ilegales y en consecuencia deben tenerse por inexistentes a los efectos legales pertinentes del proceso que nos ocupa, y así pido sea declarado por este Tribunal. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
En fecha 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Décimo Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por las partes y sus respectivas oposiciones, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Vistos los escritos de promoción de medios probatorios interpuestos por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y los escritos de oposición a la admisión de las pruebas respectivas de su contraparte interpuestos dentro de la oportunidad fijada en el artículo 397 eiusdem, y ratificando en criterio de este Tribunal que el lapso procesal posterior al culminado no comenzará a transcurrir hasta que las partes hayan incorporado físicamente al expediente sus respectivos escritos interpuestos telemáticamente, estando entonces dentro de la oportunidad establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil se procede a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes y al respecto observa: los escritos de oposición a la admisión de la pruebas de la contraparte consignados físicamente con fecha 27 de septiembre de 2021 por la parte actora, a quien este juzgador no la advierte incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 30 de la Ley de Abogados y, siendo que con su actuación no está patrocinando a cliente alguno es por lo que se admite su actuación personal en las actuaciones cuestionadas por su contraparte en el presente asunto, y así decide. Resuelto lo anterior, el tribunal advierte improcedente las objeciones a la admisión de las pruebas de su contraparte realizadas por la parte actora toda vez que las mismas están sustentadas en juicios de valor que son propios del análisis y juzgamiento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por el jurisdicente al momento de dictar sentencia definitiva, en consecuencia se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, por no apreciarse manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y así se decide. (…Omissis…)”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2021, el abogado José Rafael Baldó Díaz, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderado judicial de los otros dos codemandados, ejerció recurso de apelación contra el auto parcialmente citado anteriormente, haciendo las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
APELO Auto del Tribunal de fecha 30 de Septiembre 2021, solo respecto a que la parte Actora, La Juez Titular María Carolina Baldó Díaz, no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 30 de la Ley de Abogados, siendo que el mismo es taxativo respecto a la inhabilitación legal de no ejercer la abogacía para los ministros de culto, los militares en servicio activo, ni los funcionarios públicos a tiempo completo. Señalo además, que al ser funcionario a dedicación exclusiva, el tiempo y los recursos que utiliza para implementar “su defensa” provienen del erario nacional, lo cual constituye una violación al principio de igualdad de cargas fiscales, pues se vale de recursos que EL ESTADO le paga a la demandante, NO para usarlos en SU BENEFICIO PERSONAL, sino para ejercer su función pública. Además de que repugna éticamente presenciar cómo un Juez en ejercicio participa en un proceso, así sea particular. (…Omissis…)”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
Esta apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo su conocimiento a esta alzada, luego de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoció del presente asunto de forma primigenia.
- III -
De los Informes en Alzada
Escrito de formalización de la apelación, por parte de la demandada en Alzada.
Después de fijado el trámite correspondiente en fecha 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, compareció el abogado José Rafael Baldó Díaz, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de Pedro Luís Baldó Díaz, y presentó escrito formalizando su apelación (f. 29 al 36), en el cual hace un breve resumen de lo acontecido en el presente juicio y explica que, la parte actora, ciudadana María Carolina Baldó Díaz, ostenta el cargo de Juez del Tribunal Noveno en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente L.O.P.N.N.A., del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ha estado actuando de manera personal como abogado en el proceso judicial signado con el número AP11-V-2018-000226 (de la nomenclatura interna de los Tribunales de Primera Instancia), y del juicio de Tercería Principal Excluyente.
Apuntan que, dicha funcionaria no ejerce una función accidental, sino una función de Juez Titular, por lo que no puede gestionar por sí misma en su caso personal, ya que al hacerlo abandona las funciones en el tribunal a su cargo, para realizar actuaciones como abogado en el expediente antes mencionado, en menoscabo de su función judicial, que a su decir, le exige una dedicación exclusiva, ya que consideran que, al ser ella un funcionario judicial titular a tiempo completo, el tiempo y los recursos que utiliza para implementar su defensa provienen del erario nacional; lo que para la parte demandada, constituye una violación al principio de igualdad de cargas fiscales, pues a su decir, se vale de recursos que el Estado le paga para desempeñar una función y no en su beneficio personal, sino para ejercer la abogacía en violación expresa a la inhabilitación que establecen los artículos 5, 12 y 30 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Código de Ética del Juez y la Jueza venezolanos.
Asimismo, reiteran que la Juez Titular María Carolina Baldó, no puede ejercer la abogacía en su propia representación sin violar la inhabilitación legal establecida al funcionario público, y que mal puede el juez a quo, desestimar las actuaciones de esta funcionaria cuando el artículo 11 de la Ley de Abogados, somete entre otros a los jueces y abogados, al cumplimiento de ella, así como lo señala de manera más precisa el Código de Ética del Juez y Jueza venezolanos.
Indican además que la parte actora, actuó directamente como abogado estando inhabilitada ilegalmente, como se evidencia de las copias certificadas del juicio de Tercería Principal Excluyente, antes mencionado; y que la propia parte actora en ese juicio, mediante un escrito de oposición de pruebas de fecha 31 de octubre de 2019, reconoció directamente ser juez titular desde el año 2001, estando esta actitud a su decir, inficionada de valimiento con sus colegas jueces actuantes, situación que debe cesar, ya que consideran que se pierde el equilibrio procesal en la causa. En conclusión, consideran que las actuaciones realizadas por la parte actora, son manifiestamente ilegales y por ende inexistentes a los efectos legales pertinentes del proceso, y pide que así declarado por este Tribunal.
Por último, la parte demandada presentó ad efectum videndi, la denuncia realizada a la parte actora, ciudadana María Carolina Baldó, ante la Inspectoría General de Tribunales. Por lo que, finalmente en aras de garantizar el derecho a la defensa y la celeridad procesal, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar, y como consecuencia de ello, que sean declarados inexistentes los actos realizados por la Juez María Carolina Baldó, directamente como abogado, en el proceso judicial signado con el número AP11-V-2018-000226 (de la nomenclatura interna de los Tribunales de Primera Instancia), y del juicio de Tercería Principal Excluyente.
Escrito de adhesión a la apelación del Tercero Interviniente en Alzada.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2021, la abogada María Andreina Leañez, en su carácter de apoderada judicial de Condominios Campo Alegre, C.A., y de la Inversora Efedege, C.A., (parte actora en el juicio de Tercería Principal Excluyente), consignó escrito adhiriéndose en su totalidad a la apelación ejercida por la parte demandada (f. 45 al 50), contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado Décimo Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho escrito, el tercero adhesivo, hace breve resumen de lo acontecido en el presente juicio y fundamenta su adhesión en los mismos términos y de manera casi textual, a lo invocado por la parte demandada en su escrito de formalización, entre lo que resulta resaltante lo siguiente:
Señalan que en fecha 30 de septiembre de 2021, el juzgado A-quo, emitió un auto aceptando las pruebas promovidas por las partes y negando la prueba de informes solicitada por esa representación, a los fines que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) determinara si la ciudadana María Carolina Baldó es funcionario público, ya que desempeña funciones como juez en el Poder Judicial; ante este pronunciamiento del Tribunal, primeramente solicitaron aclaratoria, y luego ejercieron recurso de apelación sobre el mismo en fecha 07 de octubre de 2021.
Luego de ello, aducen que el 14 de octubre de 2021, el juzgado A-quo se pronunció negando la apelación solicitada, sólo respecto a las actuaciones de la ciudadana María Carolina Baldó, quien, a su decir, viola las disposiciones de la Ley de Abogados, ya que ejerce directamente como abogado en el presente caso, teniendo inhabilitación legal para ello, lo que hace nula las actuaciones presentadas por dicha funcionaria pública en el expediente. Asimismo, la apoderada judicial del tercero interviniente, considera que el juzgado a quo, al negar la apelación del auto, vulnera los derechos de sus representadas, ya que permite a una funcionaria pública actuar directamente como abogado en el proceso, cuando sus acciones en el mismo son inexistentes al existir inhabilitación legal en el ejercicio del derecho, por ser juez titular.
Por lo que, con base en las consideraciones anteriores, solicitan que se oiga la apelación contra el auto de fecha 14 de octubre de 2021, que negó la apelación de fecha 7 de octubre de 2021, ejercida contra el auto del juzgado a quo de fecha 30 de septiembre de 2021, el cual a su decir, es violatorio de la Ley de Abogados y de los derechos de sus representadas, Condominios Campo Alegre, C.A., e Inversiones Efedege, C.A., en el juicio de Tercería, hecho este que a su decir, es susceptible de causar un gravamen irreparable a su representadas, ya que consideran que el juzgado a quo, pretende darle validez a actuaciones ilegales que emanan de un funcionario público en ejercicio directo de la abogacía, bajo la pretensión de que como su actuación no está patrocinando a cliente alguno, la admite, en violación a la inhabilitación legal expresa del artículo 12 de la Ley de Abogados y en menoscabo de los derechos de sus representadas.
Subsiguientemente, consignaron anexo al escrito de adhesión, copia certificada de diversas actuaciones presentadas por la Juez María Carolina Baldó como abogado, en el Juicio Principal de Tercería Excluyente, del expediente signado con el número AP11-V-2018-000226 (de la nomenclatura interna de los Tribunales de Primera Instancia). Finalmente, solicitan que sea declarada con lugar la apelación contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2021, respecto a que las actuaciones de María Carolina Baldó, como abogado en este proceso judicial son ilegales por expresa inhabilitación, por ser ésta funcionario público, y en consecuencia, sean declaradas inexistentes a los efectos legales del proceso judicial.
Informes de la parte actora.
Luego, el 30 de noviembre de 2021, la parte actora del juicio principal y codemandada en el juicio de tercería, ciudadana María Carolina Baldó Díaz, consignó escrito de informes, mediante el cual niega, rechaza y contradice que su actuación en el presente proceso, violente lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Abogados. En dicho escrito, señala que ingresó al Poder Judicial en diciembre de 2001, como Juez Titular del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, y que se ha desempeñado como Juez Temporal en la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, desde el año 2004.
Alude que su actuación en el presente caso, no es la prestación de servicios típica de un abogado, que es a la que se refiere el artículo 12 de la Ley de Abogados, sino que ha obrado en su propio nombre y representación, en defensa de sus derechos, lo que a su decir, implica que en ningún momento esta representando intereses que no son los suyos propios, y que no devenga pago alguno por dicho concepto, lo que a su decir, no le está vedado por la referida ley.
Explica que las limitaciones a los jueces y demás funcionarios, establecidas en la ley, están referidas a su actuación como funcionarios por ante sus despachos, pero que no les impone límites en lo personal, como a su decir, ocurre en el presente caso, ya que, como ciudadanos y sujetos de derecho, gozan de igualdad de condiciones. Asimismo, reitera que el ámbito personal, tienen la libertad para ejercer su defensa, y hacer valer las garantías que establece la Constitución Nacional.
Haciendo un paréntesis, la parte actora señala de la posible comisión de un fraude procesal indicando que las sociedades mercantiles Condominios Campo Alegre, C.A., e Inversora Efedege, C.A., en fecha 04 de noviembre de 2021, otorgaron poder al ciudadano José Rafael Baldó, para que las representara en el juicio seguido por Tercería, el cual se intentó no solo en su contra, como parte actora del juicio principal, sino que además se intentó en contra de los ciudadanos María Belisa Baldó de Pineda, Pedro Luís Baldó Díaz y el mencionado José Rafael Baldó Díaz, por lo que apunta que éste último, está actuando como representante de la parte demandante en la tercería y como codemandado en la misma causa.
En el mismo sentido, advierte que el ciudadano José Rafael Baldó, ha desempeñado en el proceso una conducta atípica con intención, aprovechándose de una situación fáctica determinada. Asegura que dicha conducta, viola principios elementales del ejercicio de la profesión, como la ética, la responsabilidad e integridad, para obtener para sí beneficios, por lo que a su decir, dicho ciudadano pudiera esta incurso en el delito de prevaricación y en colusión, ya que con las conductas desplegadas, busca un mismo resultado, es decir, perjudicar la presente causa, valiéndose de su posición de comunero, representante de los demás comuneros demandados, administrador de Condominios Campo Alegre, C.A., y ahora representante de los terceros intervinientes en el proceso, con amplio manejo de información privilegiada y del conocimiento que se desprende tanto de la situación fáctica, como de la ley para violar principios básicos en la conducta del abogado.
En consecuencia de lo anterior, pide al Tribunal que se analice cuidadosamente las actuaciones realizadas en este proceso por el ciudadano José Rafael Baldó, las cuales a su decir, están dirigidas al engaño o la sorpresa en la buena fe de la demandante y asi impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de su persona, actuando con una conducta desleal, engañosa y fraudulenta.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación intentando por la parte demandante en la tercería, y en consecuencia, se confirme el auto recurrido dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de octubre de 2021, en el cual se declaró procedente la defensa que ejerce de sus derechos e intereses, sin considerar que se encuentre incursa en la violación del artículo 12 de la Ley de Abogados, con expresa condenatoria en costas del recurso a la parte recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Informes de la parte demandada.
Más tarde, en fecha 01 de diciembre de 2021, el abogado José Rafael Baldó Díaz, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de Pedro Luís Baldó Díaz, presentó escrito de informes, en donde reitera lo expresado en su escrito de formalización, y en el que se puede destacar lo siguiente:
Como punto previo, de conformidad con el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, señalaron que el Juez del Juzgado Superior Quinto, Dr. Miguel Ángel Figueroa, tenía impedimento legítimo para conocer de esta apelación, ya que, como juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de ejecución de medidas cautelares sin haber resuelto la oposición que se encontraba pendiente, en el expediente signado con el número AP11-V-2018-000226. Explican que esta situación, dio lugar a un recurso de hecho, que fue declarado a su favor por el tribunal superior; hechos estos que causaron un daño irreparable a los terceros que se vieron afectados por la ejecución de las medidas decretadas y que generaron diversos reclamos ante la Inspectoría General de Tribunales, contra el aludido juez y otros jueces que acordaron medidas cautelares sobre bienes de terceros. En virtud de eso, señalaron que el Dr. Miguel Ángel Figueroa, se encontraba incurso en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 eiusdem.
Seguidamente, insisten que María Carolina Baldó, expresamente reconoció su condición de juez titular, mediante diligencia presentada por ella misma en el juicio de Tercería Principal Excluyente en fecha 31 de octubre de 2019, por lo que consideran que, la demandante no puede ejercer directamente la abogacía, ni siquiera en su propia representación sin violar la inhabilitación legal establecida al funcionario público, lo que a su decir, hace nula cualquiera de las actuaciones presentadas directamente en el expediente por dicha funcionaria pública como abogado en el proceso. Por lo que, finalmente solicitan al tribunal de Alzada, que:
Primero: Sea declarada con lugar la presente apelación, interpuesta contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2021, sólo en lo que respecta a que la parte actora, sí está incursa en el ejercicio ilegal de la profesión de abogado, en los términos de la inhabilitación establecida en los artículos 12 y 30 numeral 2 de la Ley de Abogados y en el artículo 22 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, y
Segundo: Se ordene al tribunal a quo, que declare todas las actuaciones realizadas en este proceso judicial personalmente por María Carolina Baldó Díaz, quien es Juez Titular y por ende funcionaria pública a tiempo completo, como ilegales y por ende inexistentes a los efectos legales pertinentes del proceso judicial, y así pide que se declarado por el tribunal de Alzada.
Informes del tercero adhesivo.
En esa misma fecha, 01 de diciembre de 2021, la apoderada judicial del tercero adhesivo a la apelación, sociedades mercantiles Condominios Campo Alegre, C.A., e Inversora Efedege, C.A., consignó escrito de informes, reiterando lo expresado previamente en su escrito de adhesión y reproduciendo lo alegado por la parte demandada en su escrito de informes, finalmente solicitando que, en primer lugar, sea declarada con lugar la presente apelación y que se ordene al tribunal a quo, que declare todas las actuaciones realizadas en este proceso judicial personalmente por María Carolina Baldó Díaz, como ilegales y por ende, inexistentes a los efectos legales pertinentes.
- IV -
De las Observaciones a los Informes
Observaciones a los informes del tercero Condominios Campo Alegre, C.A.
En fecha 28 de enero de 2022, compareció ante esta Alzada el abogado Elkin Guillermo Montoya Parilli, en su carácter de apoderado judicial del co- tercero interviniente, Condominios Campo Alegre, C.A., y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la ciudadana María Carolina Baldó, en lo siguientes términos:
En primer lugar, como punto previo señalan con respecto a la denuncia efectuada por la ciudadana María Carolina Baldó en su escrito de informes, acerca de la posible comisión de fraude procesal, debido a que el poder sustituido por la abogada María Andreína Leañez al codemandado José Rafael Baldó, en fecha 04 de noviembre de 2021, en el juicio de Tercería Principal Excluyente, coloca a este abogado en prevaricación y colusión; es por lo que se permiten responder a tal acusación de la siguiente manera:
Citando el artículo 251 del Código Penal, argumentan que no puede existir colusión o prevaricación, cuando no existen intereses opuestos, ya que, al adherirse en la contestación de la demanda de Tercería Principal Excluyente, en fecha 23 de septiembre de 2019, los ciudadanos María Belisa Baldó, Pedro Luis Baldó y José Rafael Baldó, dejaron de ser contraparte en el proceso de Tercería, para abrazar la misma posición de las empresas Condominios Campo Alegre, C.A., e Inversora Efedege, C.A., quedando sola en el proceso la codemandada María Carolina Baldó en el juicio de tercería como parte contraria.
Con respecto a lo anterior, añaden que el no exponer los hechos con claridad, demuestra más allá de cualquier duda, que la Juez María Carolina Baldó, intenta confundir al tribunal de alzada usando alegatos sin sustento legal, al señalar un posible delito de prevaricación del abogado José Rafael Baldó, dónde no existe tal conducta de este profesional del derecho por no existir intereses opuestos en la posición que defiende el codemandado José Rafael Baldó y la del tercero.
Asimismo, aseguran que la ciudadana María Carolina Baldó, ataca por prevaricación sin tener elementos, al codemandado José Rafael Baldó, silenciando u omitiendo el hecho que, a pesar que dicho ciudadano tiene poder judicial del Tercero, no ha actuado en nombre de la Tercería Principal Excluyente en el proceso. Por lo que, a su decir, María Carolina Baldó, intenta sin tener elementos objetivos, establecer un delito inexistente, primero por no existir conflicto de interés entre las partes y segundo, porque el ciudadano José Rafael Baldó, nunca ha actuado en función del poder apud acta que le fue conferido en el proceso de tercería. En ese sentido, señalan que los hechos denunciados no se corresponden con la realidad procesal, lo que a su decir, constituye una acción engañosa, maliciosa y fraudulenta en el proceso judicial por parte de la codemandada, Juez María Carolina Baldó, y así pide que sea declarado en la sentencia.
Por otra parte, recalcan nuevamente que la Juez Titular María Carolina Baldó, sigue violando las disposiciones de la Ley de Abogados, al ejercer personalmente como abogado en el presente caso, teniendo inhabilitación legal para ello, como se desprende de la Ley de Abogados y del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos. Afirman que, esa actuación procesal viola una vez más la inhabilitación legal establecida al funcionario público, y que mal puede el ad quem, desestimar las actuaciones de esta funcionaria, cuando ambas leyes someten entre otros, a los jueces y a los abogados al cumplimiento de ella. En consecuencia de ello, consideran que son nulas por ilegales, las actuaciones presentadas directamente en el expediente por dicha funcionaria pública como abogado en el proceso, por existir inhabilitación legal en el ejercicio del derecho, al ser juez titular.
Adicionalmente, advierten que el escrito de informes presentado por la codemandada, Juez María Carolina Baldó en este proceso de apelación es extemporáneo, por haber sido presentado fuera del plazo de diez días establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y así pide que se declare.
Así que por último, solicitan que sea declarada con lugar la presente apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a que la parte codemandada María Carolina Baldó, esta incursa en la inhabilitación legal del ejercicio de la profesión de abogados, establecida en la Ley de Abogados por ser ella, funcionaria pública. Seguidamente, piden que se declare que todas las actuaciones realizadas en el proceso por María Carolina Baldó, son ilegales y por ende inexistentes a los efectos legales pertinentes. Finalmente, piden que se declare la falta de lealtad y probidad con la que ha actuado María Carolina Baldó en este proceso judicial, al señalar con mala fe al tribunal de apelación, un presunto delito de prevaricación del codemandado José Rafael Baldó, conociendo a su decir, la inexistencia del mismo.
Observaciones a los informes de la parte actora.
En fecha 01 de febrero de 2022, compareció ante esta Alzada, la parte actora, María Carolina Baldó, y consignó escrito de observaciones a los informes, en el que hace un breve resumen de las actuaciones que originaron el presente recurso de apelación, realizando las siguientes consideraciones:
En primer lugar, citando los artículos 11, 12 y 30 de la Ley de Abogados, señala que queda claramente establecido por el legislador, que para garantizar la majestad de la justicia, se establece la condición de abogado para poder ejercer la representación ante un proceso judicial, no obstante, aduce que nada se establece con respecto a que un abogado pueda ejercer su propia representación en asuntos personalísimos, tal como ocurre en el presente caso de partición de herencia, en donde acudió a los órganos jurisdiccionales para interponer la demanda correspondiente, ya que a su decir, no se le quieren reconocer sus derechos dentro de la masa.
Finalmente, luego de citar el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre este tipo de asuntos, concluye que se encuentra facultada en su condición de abogado para la defensa de sus derechos e intereses personalísimos, ya que a su decir, concurren su capacidad procesal y de representación. Igualmente, considera que esta circunstancia no se encuentra incursa en la causal a la que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Abogados, por cuanto su actuación en la presente controversia judicial, no constituye una manifestación del ejercicio profesional de la abogacía en los términos establecidos en la ley, sino que está representando sus derechos e intereses personales, derivados de una acción sucesoral, en la condición de hija de su causante, Carmen Evelia Díaz. Así que, por último, pide que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Rafael Baldó Díaz.

Observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2022, compareció ante esta Alzada, el abogado José Rafael Baldó Díaz, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de Pedro Luís Baldó Díaz, y consignó escrito de observaciones a los informes, haciendo las siguientes consideraciones:
Primeramente, apuntan que el escrito de informes de la parte actora es extemporáneo por anticipado en el plazo de ley. En segundo lugar, explican que formulan las observaciones a dicho escrito, sin convalidar el mismo. Seguidamente, manifiestan que ven con sorpresa que en el escrito de informes presentado en fecha 30 de noviembre de 2021, la Juez María Carolina Baldó, sigue actuando como abogado en esta apelación que dirime el punto de su actuación.
En este sentido, expresan que el presente caso se trata de los límites que impone la ley a ciertos cargos para que no ejerzan la abogacía y se prevalgan de su condición. Reiteran que la ley señala a los ministros de culto, militares activos y funcionarios públicos, ya que el legislador entiende que si estas personas van a desempeñar la profesión de abogado, tienen que estar apartadas de los cargos donde sus privilegios, les pueda permitir prevalerse de su condición. Aducen que es ingenuo pensar que un juez no se solidarice o extienda cortesías a otros colegas, y para evitar esa conducta la Ley prohíbe a estos funcionarios el desempeño de la profesión de abogado, mientras se mantengan activos en los cargos indicados.
Insisten que por el principio de legalidad de los actos judiciales de conducción, que se corresponden con los característicos actos de impulso procesal, existe la prohibición para actuar en proceso, ya sea de su interés o de interés ajeno, a los jueces en ejercicio. Argumentan que, de esa manera, la prohibición de actuación litigiosa por parte de un juez, en el ejercicio de sus funciones está prohibida ante todo evento, incluso en sus actuaciones personales, porque la ley no hace ningún tipo de distinción, por lo que a su decir, sus actos son procesalmente nulos por violación expresa de la ley y no son convalidables.
Con relación, a la colusión o prevaricación de parte del abogado José Rafael Baldó Díaz, al ser nombrado como apoderado de la tercería, explican que hay diversos tipos de tercería, que la promovida es una tercería de dominio principal excluyente. Asimismo, asegura que él y sus representados, bajo su patrocinio, se adhirieron, conviniendo con la acción de tercería, por lo que, al presente momento, las posiciones procesales no son de contradicción sino de adhesión, aunado a eso, arguyen que la tercería comulga con la posición general sustentada por los codemandados, hermanos Baldó Díaz en el juicio principal, respecto a las medidas preventivas, por lo tanto, afirman que no hay colusión ni prevaricato.
Por lo que, reproduciendo lo señalado por el apoderado judicial del co- tercero interviniente, Condominios Campo Alegre, C.A., en las observaciones a los informes, recalcan que no existe colusión, por no existir un conflicto de intereses entre las partes, y que el abogado José Rafael Baldó Díaz, nunca ha actuado en función del poder apud acta que le fue conferido en el proceso de tercería, así, reiteran que los hechos denunciados no se corresponden con la realidad procesal, lo que a su decir, constituye una acción engañosa, maliciosa y fraudulenta en el proceso judicial por parte actora, Juez María Carolina Baldó, y así pide que sea declarado en la sentencia.
Por último, en los mismos términos expuestos por el co- tercero interviniente, Condominios Campo Alegre, C.A., solicitan que sea declarada con lugar la presente apelación; de igual manera, pide que se declare que todas las actuaciones realizadas en el proceso por María Carolina Baldó, son ilegales y por ende inexistentes a los efectos legales pertinentes; y en último lugar, piden que se declare la falta de lealtad y probidad con la que ha actuado María Carolina Baldó en este proceso judicial, al señalar con mala fe al tribunal de apelación, un presunto delito de prevaricación del codemandado José Rafael Baldó, conociendo a su decir, la inexistencia del mismo.
- V -
Motivaciones para Decidir
PUNTO PREVIO:
- De la extemporaneidad del escrito de informes de la parte actora -
En los escritos de observaciones a los informes, tanto el co-tercero adhesivo, Condominios Campo Alegre, C.A., como los codemandados, José Rafael Baldó Díaz, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Pedro Luís Baldó Díaz, denunciaron que el escrito de informes presentado por la parte actora, María Carolina Baldó, era extemporáneo, pero con distintas particularidades.
Señaló el apoderado judicial de Condominios Campo Alegre, C.A., en primer lugar que, el escrito de informes presentado por la codemandada, Juez María Carolina Baldó, en este proceso de apelación es extemporáneo, por haber sido presentado fuera del plazo de diez días establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los codemandados José Rafael Baldó Díaz, actuando en su propio nombre y representación, y en representación del ciudadano Pedro Luís Baldó Díaz, apuntaron que el escrito de informes de la parte actora, era extemporáneo por anticipado en el plazo de ley. Por lo que, este juzgado a los fines de resolver la denuncia, observa:
De una revisión efectuada, a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar con meridiana claridad que, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2021, (folios 26) le dio entrada al expediente, fijando los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo el término de diez (10) días de despacho, para la presentación de los informes, tal como lo dispone la norma citada, para el caso de las sentencias interlocutorias, la cual copiada textualmente reza:
“Artículo 517. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Así las cosas, conforme al cómputo emitido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 118, se constata que, los diez (10) días de despacho para la presentación de los informes, comenzaron a transcurrir, desde el día de despacho siguiente al auto de entrada por parte del Juzgado Superior Quinto, por lo que, dicho término comenzó a transcurrir desde el 18 de noviembre de 2021, inclusive, siendo el 01 de diciembre de 2021, el décimo (10º) día de despacho concedido en el auto tantas veces mencionado, de fecha 17 de noviembre de 2021, tal como se demuestra del computo aludido, el cual señala de manera expresa que dicho termino transcurrió de la siguiente manera: Noviembre 2021: 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30; y Diciembre 2021: 01. En este sentido, según se desprende de actas, del folio (90) al (92), ambos inclusive, la parte actora, ciudadana María Carolina Baldó, presentó su escrito de informes ante el juez inhibido, en fecha 30 de noviembre de 2021, es decir, al noveno (9º) día del término de diez (10) que establece la ley, es decir, de manera anticipada o tempestiva.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con relación a los actos procesales presentados de forma anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000259 del 05 de abril de 2006, indicó:
“(…Omissis…)
En este mismo sentido y bajo el argumento del resguardo del derecho a la defensa de los justiciables, esta Sala de Casación Civil a través del tiempo ha venido flexibilizando el criterio según el cual y con sustento en el principio de preclusión, ”… los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio…” el cual se ha establecido, entre otras, en sentencia N° 0335, de fecha 27/7/94, expediente 89-0527, en el juicio de Manuel Alex Guevara contra Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), cuando tratando el asunto de la apelación anticipada, se estableció:
“…Por otra parte, también ha dicho la Sala que la ratificación de la apelación propuesta por el interesado en tiempo hábil, hace valida aquella que se hizo en forma extemporánea. Lógico resulta concluir que si la ratificación, lo es también fuera del lapso oportuno, no tendrá el efecto de dar validez a la apelación extemporáneamente propuesta…”
(…Omissis…)
Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes.
No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente. (…Omissis…)”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Criterio que fue reiterado y ampliado durante el transcurso del tiempo, tal como se evidencia de la sentencia número RC.000562 del 20 de julio de 2010, en la que se estableció:
“(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.
En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas, contra Juan Morales Fuentealba, declaró que lo fundamental en el ejercicio del recurso de apelación, es la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso y dejó establecido que “deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.
Ese cambio de criterio jurisprudencial, además de ratificarse, también se aplicó a la oposición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”.
Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En estricto apego, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, desde hace más de diez (10) años ha flexibilizado el principio de preclusión de los actos procesales, admitiendo que los actos efectuados de manera anticipada, son tempestivos, y por ende válidos, criterio que se ha ampliado a diversos actos del proceso, como la contestación de la demanda, la apelación, la promoción de pruebas, el recurso de casación; todo esto en pro, que el proceso cumpla con su finalidad, para que pueda realizarse la justicia, de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. No obstante, no sucede lo mismo cuando el acto es efectuado de manera extemporánea por tardía, pues en ese caso, no puede considerarse tempestivo el acto efectuado cuando el lapso o término establecido en la ley, para la presentación del mismo ha precluido, por haber quedado sin la posibilidad de su ejercicio por el transcurso del plazo legalmente establecido. En este sentido, resulta evidente en el caso bajo estudio que, el escrito de informes presentado por la parte actora, ciudadana María Carolina Baldó, al noveno (9º) día del término establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, es TEMPESTIVO, y por ende válido, al haberse efectuado dentro del tiempo fijado por la ley. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado superior desechar de esa forma, las denuncias efectuadas por el co-tercero adhesivo, Condominios Campo Alegre, C.A., y los codemandados, José Rafael Baldó Díaz, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de Pedro Luís Baldó Díaz. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
La parte actora en su escrito de informes, señaló acerca de la posible comisión de un fraude procesal, al manifestar que las sociedades mercantiles Condominios Campo Alegre, C.A., e Inversora Efedege, C.A., en fecha 04 de noviembre de 2021, otorgaron poder al ciudadano José Rafael Baldó, para que las representara en el juicio seguido por Tercería, el cual se intentó no solo en su contra, como parte actora del juicio principal, sino que además se intentó en contra de los ciudadanos María Belisa Baldó de Pineda, Pedro Luís Baldó Díaz y el mencionado ciudadano José Rafael Baldó Díaz, por lo que apunta que éste último, está actuando como representante de la parte demandante en la tercería y como codemandado en la misma causa.
Por su parte, el apoderado judicial del co-tercero adhesivo, Condominios Campo Alegre, C.A., ante esto, respondió que no puede existir colusión o prevaricación, cuando no existen intereses opuestos, ya que, los ciudadanos María Belisa Baldó, Pedro Luis Baldó y José Rafael Baldó, al adherirse en la contestación a la demanda de Tercería Principal Excluyente, en fecha 23 de septiembre de 2019, dejaron de ser contraparte en el proceso de Tercería, para abrazar la misma posición de las empresas Condominios Campo Alegre, C.A., e Inversora Efedege, C.A., quedando sola en el proceso, la codemandada María Carolina Baldó, en el juicio de tercería como parte demandada. De igual manera, señalan que el ciudadano José Rafael Baldó, nunca ha actuado en función del poder apud acta, que le fue conferido en el proceso de tercería.
En ese mismo sentido, el codemandado, José Rafael Baldó Díaz, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de Pedro Luís Baldó Díaz, indicó que él y sus representados, bajo su patrocinio, se adhirieron y convinieron con la acción de tercería, por lo que, las posiciones procesales entre los terceros y ellos, no son contradictorias, asimismo, explican que la tercería comulga con la posición general sustentada por los codemandados, hermanos María Belisa Baldó, Pedro Luís Baldó y José Rafael Baldó en el juicio principal, respecto a las medidas preventivas, por lo tanto, afirman que no hay colusión ni prevaricato.
Así entonces, este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la denuncia planteada, considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000566 de fecha 01 de agosto de 2006, acerca del fraude procesal, la cual estableció:
“(…Omissis..)
Respecto al fraude alegado, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, pues en ella se define tal figura de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.
Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (…Omissis…)”
(Fin de la cita).
De igual modo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número RC.000920 de fecha 12 de diciembre de 2007, explicó cuál debe ser el procedimiento aplicado por el juez, en los casos de fraude, ocurridos en el curso de un juicio, tal como se lee a continuación:
“(…Omissis:...)
Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094).
De tal modo, observa la Sala, que en el caso in comento, ante la delación de fraude procesal, hubo el contradictorio de las partes, por cuanto, las mismas ejercieron la contienda procesal respecto al fraude, por lo cual, ante tales defensas ejercidas por las partes, era forzoso, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el juzgador de alzada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por el demandante. (…Omissis…)”
(Fin de la cita).
Dicho lo anterior, se debe indicar que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, se desprende que en los casos en que sea denunciada la existencia de un fraude procesal, durante el transcurso de un juicio, es obligación del juez, dar la tramitación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abriendo una articulación probatoria de ocho (08) días, antes de pronunciarse sobre el fraude denunciado, por lo que, el alegato de fraude argüido en las actas procesales, no puede ser objeto de análisis por esta Alzada. Así se decide.
No obstante lo anterior, es necesario aclarar que, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en conocimiento del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Décimo Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; es así que, cualquier otro pronunciamiento distinto al auto apelado, afecta su competencia, la cual se encuentra impedida, por lo que no puede quien suscribe, emitir pronunciamiento alguno sobre los diversos hechos que deben ser alegados por las partes en el devenir o transcurso de proceso principal, ejerciendo posterior a un pronunciamiento el recurso correspondiente, por ende el alegato de fraude argüido en las actas, no puede ser decidido por este Tribunal, sin caer en el vicio de incongruencia positiva. Sin embargo, esta Alzada, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa que debe prevalecer en todo procedo y el derecho a una tutela judicial efectiva, ordena al tribunal de la causa, Tribunal Décimo Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que una vez, recibida las resultas del presente recurso, dé continuidad a la denuncia de fraude procesal, efectuada por la parte actora ante esta Superioridad, en su escrito de informes, conforme al procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Del recurso de hecho planteado por el tercero interviniente
En el escrito de adhesión a la apelación, presentado por la abogada María Andreína Leañez, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, sociedades mercantiles Condominios Campo Alegre, C.A., e Inversora Efedege, C.A., manifestó que el 30 de septiembre de 2021, el tribunal A-quo, emitió un auto aceptando la prueba promovida por las partes y negando la prueba de informes solicitada por su representada para que se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y dicho organismo informara, si la parte actora, desempeñaba funciones como juez en el Poder Judicial. Ante esto, solicitaron aclaratoria de dicho auto en fecha 01 de octubre de 2021, y en fecha 07 de octubre de 2021, apelaron del referido auto de fecha 30 de septiembre.
En virtud de esto, el tribunal de la causa, en fecha 14 de octubre de 2021, se pronunció negando la apelación solicitada, por lo que, la apoderada judicial del tercero interviniente, en fecha 20 de octubre de 2021, apeló del auto de fecha 14 de octubre, solo en lo que respecta a la negativa de notificar al Procurador General de la República y la inmediata reposición de la causa, por ser este un asunto de orden público, tal como se evidencia de las copias certificadas cursantes al folio 87 del presente expediente.
Con base en lo anterior, la apoderada judicial del tercero interviniente, solicita de manera adicional en su escrito de adhesión, que se oiga la apelación ejercida, contra el auto de fecha 14 de octubre de 2021, que negó la apelación por ella interpuesta, en fecha 07 de octubre contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2021.
Con respecto al anterior pedimento, este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
(Negritas del tribunal)
Con fundamento a la normativa anterior, el recurso de hecho tiene lugar, cuando el tribunal de instancia, niega una apelación o la admite en el solo efecto devolutivo, cuando debía admitirla en ambos efectos. Sin embargo, en el caso de marras, se evidencia de las actas, que el tercero interviniente, en virtud del auto proferido por el Juzgado A-quo, en fecha 14 de octubre de 2021, que negó la apelación ejercida el 07 de octubre, ejerció nuevamente recurso de apelación en fecha 20 de octubre de 2021; no obstante, no consta en actas la negativa o admisión en un solo efecto de este último recurso de apelación, aunado al hecho cierto, que en caso de negativa de un recurso de apelación u oído éste en un solo efecto, nuestro Código Procedimental, establece de manera expresa la tramitación que deberá aplicarse a ese tipo de recursos, los cuales deberá resolver el juez o jueza, aplicando el procedimiento previsto para ello, razón por la cual, no resultaría ni siquiera viable pronunciamiento de esta Juzgadora, en cuando a este pedimento. Así se establece.
Aunado a lo anterior, aunque el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, permite que la adhesión a la apelación pueda tener por objeto la misma cuestión apelada, una diferente e incluso una opuesta, lo cierto es, que el recurso de hecho tiene una vía autónoma para su ejercicio, en donde el tribunal de Alzada, se encuentra circunscrito únicamente a determinar si el tribunal de instancia, debió admitir el recurso de apelación u oírlo en ambos efectos, sin que pueda pronunciarse sobre el contenido del auto recurrido. Del mismo modo, la adhesión a la apelación aunque tenga por objeto una cuestión diferente u opuesta del recurso ejercido en primer lugar, lo cierto es que, el objeto de la adhesión debe versar sobre lo contenido en el auto recurrido, sin que se pueda extrapolar su intervención a otros actos del proceso.
Asimismo, resulta evidente que cuando el tercero interviniente ejerció recurso de apelación en fecha 20 de octubre de 2021, “solo en lo que respecta a la negativa de notificar al Procurador General de la República y la inmediata reposición de la causa, por ser este un asunto de orden público” (f. 87), estuvo de acuerdo con la negativa del tribunal de instancia de admitir su apelación de fecha 07 de octubre de 2021, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de septiembre de 2021. Por lo que, al tratarse el contenido de dicha apelación de un asunto distinto al ventilado en este proceso, resulta forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE, el recurso de hecho ejercido. Así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO Y LA ADHESIÓN EJERCIDA
Establecido lo anterior y con el objeto de examinar la procedencia del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de Octubre de 2021, por el codemandado, José Rafael Baldó Díaz, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de los otros dos codemandados, en contra del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Décimo Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, se observa que, el presente recurso se circunscribe únicamente al criterio sostenido por el tribunal A-quo, al manifestar que, la parte actora, María Carolina Baldó, no se encontraba incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 30 de la Ley de Abogados, y que a su decir, la actuación de dicha funcionaria, no estaba patrocinando a cliente alguno, por lo que, se admitía su actuación procesal en las actuaciones cuestionadas por la contraparte.
Así entonces, la parte demandada y el tercero adhesivo a la apelación, afirman que la ciudadana María Carolina Baldó, se encuentra inhabilitada legalmente para ejercer el libre ejercicio de la profesión de abogado, por ser funcionario público, específicamente por ostentar el cargo de Juez de la República desde el año 2001, aunque se trate de una acción en la que actúa en su carácter personal, es decir, defendiendo sus propios derechos e intereses.
En ese sentido, realizadas las consideraciones anteriores, y a los fines de verificar lo decidido por el Tribunal de instancia, esta Juzgadora, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 30 de la Ley de Abogados, los cuales disponen:
“Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarlos públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones Judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo. (…Omissis…).”
(Fin de la cita. Negrillas de esta Alzada).
“Artículo 30 Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:
1.- Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como abogados, se atribuyan ese carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes realicen Los actos o gestiones reservados a los abogados en los Artículos 3 y 6 de esta Ley, salvo las excepciones legales.
2.- Quienes habiendo obtenido el Título de Abogado de la República, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al Artículo 12.
3.- Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de la suspensión.
4.- Los abogados que presten su concurso profesional, encubran o amparen a personas naturales o Jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión.
5.- Quienes establezcan, representen o regenten oficinas, firmas o sociedades destinadas a cobro, ya directamente o haciéndose habitualmente cesionarios, endosatarios, acreedores o tenedores de la deuda, cualquiera que ella fuere.
También incurren en ejercicio ilegal de la profesión y serán sancionados con las penas previstas para los responsables directos, los abogados que en alguna forma patrocinen o encubran a las personas de que trata este artículo.
6.- Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones respectivas y del Instituto de Previsión Social del Abogado .
7.- Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera el título de abogado y no estén inscritos en un Colegio de Abogados, o incorporados al del lugar, según el caso, o cuando no cumplan las obligaciones que les impone esta Ley.”
(Fin de la cita. Negrillas de esta Alzada).
De la normativa antes transcrita, se evidencia, que no pueden ejercer legalmente la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activos, ni los funcionarios públicos. Asimismo, el artículo 11 de la Ley de Abogados, señala lo que debe entenderse como actividad profesional del abogado, tal como se lee a continuación:
“Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Parágrafo Único: Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarlos, Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas o privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.”
(Fin de la cita. Negrillas de esta Alzada).
En estricto apego de lo anterior; y, de acuerdo con la norma antes transcrita, debe entenderse como ejercicio profesional del abogado, la práctica habitual de las labores propias de la abogacía, ya sea a título oneroso o gratuito, es decir, de manera continúa y reiterada en el tiempo. Con relación a esto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 96 del 30 de junio de 2016, estableció:
“(…Omissis…)
Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la causa, la Sala Electoral observa que los integrantes de la Comisión Electoral de CAPREMINFRA, en la oportunidad de presentar su informe de aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, alegaron que el recurrente “...actúa como él mismo lo afirma, en su carácter de funcionario público activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y socio de la caja de ahorros del extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (...) de tal forma que aunque abogado que es no puede ejercer la profesión legal y libremente aún en causa propia, de conformidad con el artículo 30.2 de la Ley de Abogados, por cuanto se encuentra impedido de ejercerla conforme al artículo 12 ejusdem...”, por lo que, a su criterio, “...carece de legitimidad por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio...”.
Así pues, se observa que la parte recurrida cuestiona la capacidad de postulación del ciudadano Luis José Núñez alegando que, en virtud de su condición de funcionario público, se encontraría impedido de actuar como abogado en la causa de autos, aun haciéndolo en defensa de sus derechos e intereses.
Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. R.C. 392 del 18 de junio de 2014, ha tenido oportunidad de referirse a la capacidad de postulación en los siguientes términos:
“El artículo 3° de la Ley de Abogados, establece:
(...)
Para poder actuar en juicio, conforme lo cita el transcrito artículo, se debe tener la capacidad de postulación que confiere el ejercicio de la profesión de abogado. Además, se debe tener interés, el cual puede ser propio o por delegación de algún interesado en litigio, con cualidad y capacidad procesal, en atención al contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (...).
(...)
En virtud de lo anterior, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (Vid Sent. N°1090, de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente N° 2004-000133, caso: Alberto José Sánchez González contra Aída Mercedes Castellano Franco).”
El Fallo transcrito hace referencia a la posibilidad de que se verifique en una misma persona la capacidad procesal y la de postulación, lo que ocurrirá en aquellos casos en los que quien intervenga en un proceso judicial en defensa de sus derechos e intereses posea a su vez la condición de profesional del Derecho, siendo ésta la situación que, en principio, se plantea en autos, teniendo en cuenta que el recurrente Luis José Núñez ha interpuesto un recurso contencioso electoral en nombre propio, en su alegada condición de abogado y afiliado a CAPREMINFRA.
Ahora bien, atendiendo a la defensa esgrimida por la parte recurrida en cuanto al cuestionamiento de la capacidad de postulación del referido ciudadano por ser funcionario público, es preciso tener en cuenta que el Artículo 12 de la Ley de Abogados prevé que “no podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos.” Asimismo, el Numeral 2 del Artículo 30 ejusdem califica como ejercicio ilegal de la profesión de abogado realizar “...actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al artículo 12.” Por tanto, a fin de constatar el alcance de dicha limitación y verificar si el recurrente está o no incurso en ella es necesario precisar el contenido del término “ejercicio de la abogacía”.
A tal efecto, se observa que el Artículo 11 de la referida Ley distingue la “actividad profesional del abogado” del “ejercicio profesional”. Por la primera se entiende “...el desempeño de una función propia de la abogacía o una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos...”, mientras que el ejercicio profesional implica “...la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía...”.
De la normativa referida se desprende que el ejercicio profesional constituye una manifestación de la actividad profesional del abogado. Así pues, para que dicha actividad sea considerada como ejercicio profesional deberá implicar el desempeño reiterado y permanente de actividades propias de la profesión o el ofrecimiento a terceras personas de servicios relacionados con tales actividades, independientemente de que medie o no alguna remuneración por su desempeño.
En relación con lo expuesto, cabe agregar que el Artículo 11 del Reglamento de la Ley de Abogados aclara que las prohibiciones contempladas en la Ley de Abogados se refieren a supuestos encuadrables en el “ejercicio profesional”, como especie, y no en la “actividad profesional del abogado”, como género. En efecto, dicha norma establece que “en cuanto el artículo 11 de la Ley distingue entre actividad profesional y ejercicio profesional del Abogado y en cuanto la misma se contrae a regular este último, los supuestos en que sus normas prohíben ejercer la abogacía se considerarán referidos al ejercicio profesional libre, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa.”
Indicado lo anterior, se reitera que en el caso de autos el ciudadano Luis José Núñez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso un recurso contencioso electoral contra el proceso electoral mediante el cual fueron electas las autoridades de CAPREMINFRA. Tal actuación debe ser catalogada como accidental u ocasional, circunscrita a la defensa de sus derechos e intereses presuntamente lesionados en el marco de la contienda electoral impugnada, de allí que no sea apreciable bajo las nociones de permanencia o habitualidad exigidas por el Artículo 11 de la Ley de Abogados para que pueda ser considerarla como ejercicio profesional de la abogacía.
Asimismo, no se está ante la prestación de servicios propios de la profesión a terceras personas, por cuanto dicho ciudadano actúa en virtud de presuntas irregularidades que, en su criterio, se habrían cometido en dicha contienda electoral que afectarían directamente su esfera de derechos e intereses en su condición de afiliado y candidato a Presidente del Consejo de Administración de CAPREMINFRA, lo que tampoco permite catalogar tal actuación como ejercicio profesional de la abogacía.
Así pues, sostener que dicho ciudadano, en virtud de su alegada condición de Comisionado Agregado adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, está impedido de recurrir en nombre propio y velar por el resguardo de sus derechos e intereses invocados en el escrito libelar implicaría una limitación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, más aún si se tiene en cuenta que su carácter de afiliado a CAPREMINFRA es la que determina su legitimación activa para recurrir y que dicho carácter deriva precisamente de su condición de funcionario público. De allí que, presentando de manera concurrente la condición de afiliado y abogado (reconocida por la parte recurrida), nada le impide actuar personalmente en la causa sin necesidad de contratar los servicios de un profesional del Derecho.
En tal sentido, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que “...toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...”. En similar sentido, el Artículo 4 de la Ley de Abogados establece que “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado...”, de lo que se desprende por interpretación en contrario que quien sea abogado podrá actuar en juicio en nombre propio, siempre y cuando no incurra en alguna de las limitaciones establecidas expresamente en dicha Ley.
Tal circunstancia es precisamente la manifestada en la causa de autos, al haberse verificado que el recurrente no se encuentra incurso en la causal a la que hace referencia el Artículo 12 de la Ley de Abogados, por cuanto su actuación en la presente controversia judicial no constituye una manifestación del ejercicio profesional de la abogacía en los términos establecidos en la dicha Ley, los cuales fueron expuestos anteriormente, de allí que no se configura un ilegal ejercicio de la profesión.
Por tanto, bajo el contexto señalado, esta Sala Electoral concluye que el ciudadano Luis José Núñez reúne de manera concurrente la capacidad procesal, en su condición de afiliado a CAPREMINFRA, y la de postulación, en su condición de abogado inscrito en el Inpreabogado, motivo por el que se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrida. Así se declara.” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que, para considerar el ejercicio de la abogacía como actividad profesional, dicha actividad necesariamente requiere que, su práctica sea reiterada y permanente en el tiempo, ofreciendo este servicio a terceras personas, ya sea manera remunerada o gratuita. Sin embargo, dicha actividad puede ser considerada como accidental u ocasional, cuando un funcionario público, como en el caso de autos, actúa en un caso particular específico, en defensa de sus propios derechos e intereses y no, prestando sus servicios a terceras personas; sin que dicho ejercicio se considere un ejercicio ilegal de la profesión de Abogados. Tal como sucedió, en el caso que hoy se resuelve, en la cual se observa que, la ciudadana María Carolina Baldó, quien se desempeña como Juez Temporal en la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra actuando en defensa de sus propios derechos e intereses en el presente juicio de partición de comunidad hereditaria, en su condición de legítima co-heredera de la causante Carmen Evelina Díaz Baldo, siendo que, como bien ha aludido la jurisprudencia transcrita en el fallo que hoy se resuelve, y el cual acoge este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación debe ser catalogada como accidental u ocasional, circunscrita a la defensa de sus derechos e intereses, de allí que no sea apreciable bajo las nociones de permanencia o habitualidad exigidas por el Artículo 11 de la Ley de Abogados, para que pueda ser considerada como ejercicio profesional de la abogacía, en virtud de no constar al menos en las actas que reposan en el expediente, que la ciudadana María Carolina Baldó, se encuentre ante la prestación de servicios propios de la profesión a terceras personas o se encuentre percibiendo remuneración alguna por las actuaciones realizadas en el proceso, toda vez que, actúa directamente en la esfera de sus derechos e intereses, en condición de hija y co-heredera de la de cujus Carmen Evelina Díaz Baldo, siendo que, en este caso tal actuación, no le impide el ejercicio profesional de la abogacía, al no encontrarse impedida de recurrir en nombre propio y velar por el resguardo de sus derechos e intereses, invocados en el escrito libelar, pues lo contrario, implicaría una limitación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, nada le impide actuar personalmente en la causa que nos ocupa, por no encontrarse incursa en la causal establecida en el Artículo 12 de la Ley de Abogados, por cuanto su actuación en la presente controversia judicial no constituye una manifestación del ejercicio profesional de la abogacía en los términos establecidos en la dicha Ley. Así se declara.
En consecuencia, de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados, resulta forzoso para esta Alzada, desestimar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, así como la adhesión a la apelación ejercida por el tercero interviniente, declarando el mismo sin lugar. Así se decide.
- VI -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 01 de octubre de 2021, por el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de los codemandados, MARÍA BELISA BALDÓ y PEDRO LUÍS BALDÓ, contra el auto proferido en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y en el que manifestó que no había advertido que la parte actora estuviera incursa en las causales establecidas en el artículo 30 de la Ley de Abogados, y por ende admitió su actuación personal en el presente juicio.
Segundo: SIN LUGAR el recurso de adhesión a la apelación, efectuada por la abogada María Andreína Leañez, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A. e INVERSORA EFEDEGE, C.A., debido a que ésta, tenía por objeto la misma cuestión objeto del recurso de apelación, que fue declarado sin lugar.
Tercero: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto proferido en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Cuarto: IMPROCEDENTE el recurso de hecho, ejercido por la abogada María Andreína Leañez, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A., e INVERSORA EFEDEGE, C.A.
Quinto: Se ordena al tribunal de la causa, Tribunal Décimo Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, que después de recibida las resultas del presente recurso de apelación, SUSTANCIE Y SE PRONUNCIE, ACERCA DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL efectuada por la parte actora, en el escrito de informes consignados ante esta Alzada, de acuerdo al procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada-recurrente y al tercero interviniente, por haber resultado confirmado el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m.., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2021-000282
BDSJ/JV