LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez(10) de marzo de 2022
211º y 163º

EXPEDIENTE: AP71-R-2021-000336 (1243)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana JACQUELINE de la CHICHINQUIRA MORA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.193.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.404.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ARGENIA VICTORIA LEÓN de DECASTRO, ARGENIA ROSEMARY de CASTRO LEÓNvenezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.981.535, V-6.915.511, respectivamente.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE.JUAN JOSÉ NUÑEZ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.774.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (por apelación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadanaJACQUELINE de la CHICHINQUIRA MORA SALAZAR, contra las ciudadanas ARGENIA VICTORIA LEÓN de DECASTRO y ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEÓN, ambas identificadas en autos.
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito libelar presentado digitalmente en fecha 3 de abril de 2021, y consignado su físico el 10 de mayo de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez cumplidos los trámites administrativos fue asignado su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2021, admitió la acción ordenando la notificaciones de las presuntas agraviantes y del representante del Ministerio Público.
En fecha 10 de junio de 2021, la presunta agraviada consignóescrito de reforma de la Acción de Amparo Constitucional.
El 23 de junio de 2021, el tribunal aquodictósentencia interlocutoria en la cual admitió la reforma y se declaró competente para conocer la acción de amparo constitucional.
El 01 de septiembre de 2021, la presunta agraviada actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de contestacion a la reforma de la acción de amparo.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el aquo dictó auto mediante el cual fijó el día miércoles 15 de septiembre de 2021 a las 10:00 AM de la mañana a los fines de que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública.
El 02 de septiembre de 2021, la presunta agraviante ciudadana Argenia Rosemary De Castro León, consignó escrito de fraude y recusación del Fiscal del Ministerio Público; de igual manera, el 07 de septiembre de 2021, dicha ciudadana consignó escrito de alegatos.
En fecha 13 de septiembre de 2021, la ciudadana Jacqueline de la ChichinquiraMora Salazar,consignó escrito de observaciones, y en el mismo solicitó el diferimiento de la Audiencia Constitucional, ya que su representante se encuentra en recuperación de salud, consignando, asimismo, informes y exámenes médicos correspondientes. Seguidamente el Juzgado aquo dictó auto donde difirió la Audiencia Constitucional para ser celebrada dentro de un lapso de 20 días de despacho siguiente a la fecha.
El 15 de septiembre de 2021, la ciudadana Argenia Rosemary De Castro León, consignó diligencia, mediante la cual impugnó los informes médicos consignados por la presunta agraviada y escrito pidiendo se declare terminado el procedimiento por falta de comparecencia de la presunta agraviada.
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 17 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró improcedente los pedimentos realizados por la abogada Argenia Rosemary De Castro León.
En fecha 28 de octubre de 2021, la presunta agraviada consignó escrito solicitando al Juzgado se abstenga de fijar la Audiencia Constitucional, hasta tanto no conste en autos que han sido resueltas las investigaciones penales, señaladas como hechos perjudiciales ante la Acción de Amparo.
En fecha 05 de noviembre de 2021, el aquo dictó sentencia en la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la presunta agraviada, el 28 de octubre de 2021. Asimismo, el 8 de noviembre del 2021, se dictó auto donde se fijó para el día 30 de noviembre de 2021 a las 10:30 AM de la mañana, la Audiencia Constitucional.
El 25 de noviembre de 2021, la ciudadana Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se inhibió de la presente Acción de Amparo Constitucional.
El 29 de noviembre de 2021, en virtud de la inhibición interpuesta y previo sorteo de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la Acción de Amparo.
En fecha 02 de diciembre de 2021, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose las notificaciones de las partes a los fines de fijar la Audiencia Constitucional.
El 08 de diciembre de 2021, notificadas como fueron las partes, se fijó el día jueves 09 de diciembre de 2021 a las 11:00 AM de la mañana a los fines de que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 09 de diciembre de 2021, se celebró laAudiencia Constitucional Oral y Pública pautada, se dictó sentencia donde se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana JACQUELINE DE LA CHICHINQUIRA MORA SALAZAR, contra las ciudadanas ARGENIA VICTORIA LEÓN deDE CASTRO y ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEÓN, y se condenó en costas a la accionante.
En fecha 16 de diciembre de 2021, se publicó el extenso de la decisión dictada el 9 de diciembre de 2021, en la audiencia constitucional.
En fecha 16 de diciembre de 2021, contra dicha sentencia, la representación judicial de la presunta agraviada ejerció recurso de apelación la cual fue oída en un solo efecto y remitida mediante oficio 267-2021, de fecha 20 de diciembre de 2021 a los Juzgados Superiores de guardia.
En fecha 21 de diciembre de 2021, este Tribunal Superior le dio entrada de conformidad con la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2022, el apoderado judicial de la presunta agraviada consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de enero de 2022, Argenia Rosemary De Castro León consignó escrito de impugnación de los alegatos expuestos por su contraparte como fundamentación del recurso de apelación.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, en los términos siguientes:
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.

De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante la jurisdicción del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada inadmisible por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia perteneciente al señalado circuito judicial. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

• ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado el 10 mayo de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Jacqueline De La Chiquinquirá Mora Salazar, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada María Elena Rondón Hernández, quien apeló de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, dicho órgano judicial declaró inadmisible la acción de amparo incoada.
Alegó la accionante en su escrito de reforma, que en fecha 11 de diciembre de 2020, falleció ab intestato, su esposo ciudadano RAMON DE CASTRO LEON, quien era de nacionalidad, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.683.868, lamentablemente asociado al Covid19.
Que al momento de su fallecimiento dejó bienes objeto de transmisión gratuita, entre ellos, era propietario de trescientas veintisiete (327) acciones de la sociedad mercantil MISTER FRENOS S.A.;-anexando a tal efecto, documento a través del cual el de cujus adquirió las referidas acciones-, establecimiento comercial que funcionaba en su sede propia en la avenida principal de Coche CENTRO COMERCIAL LA RINCONADA, local 1 y 2, Urbanización Coche, municipio Libertador Distrito Capital.
Que su causante desempeñaba las funciones de presidente de la sociedad mercantil y laboraba a tiempo completo en el taller denominado “MISTER FRENOS S.A.;.” y que ella lo acompañaba todos los días en su sitio de trabajo, porque tenía un estado de salud vulnerable por padecer de problemas cardiacos y había sufrido accidente cerebro vascular.
Que luego de la partida física de su esposo, encerrada en su casa con la familia, viviendo su dolor y luto, luego de superar el virus Covid19, para no enfermarse más y mantenerse ocupada física y mentalmente, se propuso seguir adelante y hacer los trámites legales relativos a la herencia, la cual recibió como legitima cónyuge sobreviviente, junto con la madre de su esposo ciudadana ARGENIA VICTORIA LEÒN DE CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 823, 824 y 825 del CódigoCivil vigente, ya que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y el causante no dejo descendientes.
Que se dispuso a contactar vía telefónica a la coheredera y madre de su esposo y a la hermana de este último, quienes heredaron acciones de la empresa por el fallecimiento del cónyuge y padre, respectivamente; ciudadano Ramón De Castro Benites, quien era socio junto al de cujus de la sociedad mercantil MISTER FRENOS S.A.; para que en forma conjunta, realizaran un inventario de los bienes y mercancías del taller en los locales donde funciona la Empresa, cuyo ramo es la prestación de servicios de reparación e instalación de frenos de vehículos automotores y venta de repuestos para frenos, pero no tuvo buena receptividad a sus planeamientos por parte de los socios de la empresa, que por el contrario obtuvo descalificaciones, insultos y poca voluntad de resolver la comunidad hereditaria recién surgida. Que le exigieron que se les entregara la llave del local y procediera a hacer la entrega material de los bienes y objeto inherentes al taller, a lo cual se negó rotundamente, ya que la posesión que tiene es legítima, pacífica, continuada y como propietaria de parte del capital accionario de la sociedad mercantil MISTER FRENOS S.A
Que no obstante las negativas y agresiones verbales recibidas, le manifestó a las otras socias la necesidad de celebrar una asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Míster Frenos S.A., para que siguiera operando su giro mercantil; que fijaron una fecha para el encuentro pero que pudo realizarse en la fecha convenida por colapso de su salud y se trasladó al centro de emergencias médicas de salud Chacao; produciéndose ese mismo día, varias llamadas hostiles por parte del abogado de las integrantes de la sucesión De Castro Benítez, amenazantes e insultantes hacia su persona, porque según su opinión, no quería hacerle entrega de las llaves del local donde funciona las sociedad mercantil, y desconociendo sus derechos como comunera de la comunidad conyugal y de la comunidad hereditaria.
Que rotundamente se opuso en forma personal a través de su abogada María Elena Rondón, dándole respuesta al planteamiento realizado por el abogado Lester Abbruzzese, quien en virtud de tener la posesión material de esos bienes que forman parte de la herencia dejada por su esposo Ramón De Castro León, solo exigía que se resguardaran los bienes y que se respetara sus derechos legales.
Que también hizo valer los derechos de los trabajadores, a quienes les canceló de su patrimonio y propio peculio, el sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2020 y aguinaldos, que por ser buenos trabajadores, debía seguir operadola empresa con ese personal, pero que nada de eso funcionó y se mantiene cerrado el establecimiento mercantil hasta la presente fecha.
Que motivado al requerimiento del SENIAT, desde el mes de noviembre de 2020, con ocasión a la notificación de pasar la sociedad mercantil MISTER FRENOS S.A, a contribuyente especial, exigió la Administración Tributaria, el inventario de mercancía, informando que si no se presentaba de manera oportuna iban a aplicarse sanciones pecuniarias (multas) a la persona jurídica; requerimiento que hizo saber a las accionistas de la empresa. Que, por tal razón, en fecha 7, 8 y 9 de enero de 2021, procedió a realizar inventario de la mercancía y bienes muebles que se encontraban dentro del local, con la presencia física de los empleados José Gregorio Mosquera, Cristian Cortes y Deilys Medina, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 10.871.303, V- 27.797.001 y V- 13.253.344, respectivamente; contando además con la presencia de la abogada María Elena Rondón y del ciudadano Oliver Molina, como observadores del proceso.
Que al enterarse el abogado Lester Abbruzzese que habían estado dentro del local junto a las personas mencionadas, realizando el inventario, que días después le manifestó a su abogado que ese inventario no iba a ser reconocido por las otras accionistas, porque no estuvieron presente en su levantamiento, a lo que se le dijo que fueron convocados previamente y con suficiente tiempo de antelación para que las socias hicieran acto de presencia o enviaran a personas de su confianza, pero no dieron respuesta alguna ni aparecieron por el local para presenciar el acto.
Que, culminado el inventario físico, se procedió a guardar la mercancía en cajas, cerrarlas, sellarlas y numerarlas y luego a pasar a Excel lo inventariado e imprimirlo, para entregarlo al SENIAT y ese material está a la orden de todas las socias.
Que de hecho y de derecho siguió en posesión material del local y de los bienes inventariados que se encuentran dentro de dicho local donde funciona la sociedad mercantil MISTER FRENOS S.A,pero que no podía estar operativa la sociedad mercantil, por la situación de controversias entre las socias y las herederas, manifestándose que lo mejor era declarar la cesación de actividades ante las administraciones tributarias nacionales y municipales, a lo que se negaron; manteniéndose el establecimiento mercantil inoperativo y cerrado, tanto internamente como de servicio al público.
Que su sorpresa fue mayor cuando a principios del mes de marzo de este año, tuvo información que fue “PERTURBADA Y DESPOJADA DE HECHO DE LA POSESIÒN DEL LOCAL”, por las socias y coherederas, ciudadanas Argenia Victoria León deDe Castro y Argenia Rosemary De Castro León, quienes procedieron a cambiar los cilindros de la cerradura de la puerta principal del local, colocando candados grandes y procedieron a soldar las puertas metálicas de acceso al local a sus marcos metálicos. Cabe destacar, que dicha actuación de despojo de hecho de la posesión fue realizada de forma inconsulta y arbitraria, y si se quiere de manera evidentemente, a escondidas de su persona. Acompañando al escrito liberal fotografías donde se evidencia los hechos denunciados.
Que el abogado de las otras socias ciudadano Lester Abbruzzese, manifestó ser pariente por afinidad de una de ellas y su asesor en esos asuntos; le informó vía telefónica y de manera verbal a la abogada que la ha asistido en las gestiones sucesorales, María Elena Rondón, que el cambio de las cerraduras fue realizado por las ciudadanas Argenia Victoria León de De Castro y Argenia Rosemary de Castro León y “… con autorización de la Fiscalía del Ministerio Público…” (Pero que jamás indicó acual Fiscalía del Ministerio Público hacía referencia), y que manifestó de manera amenazante, “… que me atuviera a las consecuencias porque me habían denunciados por hechos ilícitos ante ese Organismo Fiscal e iba ir presa por no rendir cuentas de la administración…”,lo cual no es su obligación, porque el único administrador de la sociedad mercantil era su esposo y a él nunca le pidieron en vida rendición de cuentas de su gestión como presidente de la sociedad mercantil Míster Frenos S.A.
Que, en virtud de esas amenazas recibidas, de supuestas actuaciones realizadas por las socias, en fecha 26 de abril de 2021 realizó formal denuncia ante la Dirección de Asuntos Constitucionales del Ministerio Público, de la perturbación por despojo del local sobre el cual dice tiene la posesión legitima, continua y pacífica, además de tener derechos de propiedad, como socia y heredera. Como fue un hecho sobrevenido, anexo al proceso que cursa en el expediente AP11-V-FALLAS-2021-000030, copia del acta levantada por los Fiscales del Ministerio Público.
Que es el caso que en proceso de investigación fiscal, al momento de practicarse las visitas de inspección ordenada por la fiscalía 1º referida, para dejar constancia de los hechos denunciados, los funcionarios fiscales tomaron declaración a una persona que se encontraba en las adyacencias del establecimiento mercantil, ciudadano Pedro Luis Rondón quien se identificó con la cédula de identidad Nº 11.409.991, y que manifestó que había sido empleado del negocio y que expresó, categóricamente a los fiscales del Ministerio Público, que la Sra. Rosemary de Castro León había ido el día viernes inmediato anterior, con un camión y había retirado muchas cajas con mercancía que se encontraba dentro del local, lo cual hizo con ayuda de un empleado llamado Goyo.
Que esta situación por demás grave, puede calificarse como presunta apropiación indebida, ya que no pueden sustraerse, por vías de hecho, bienes muebles que conforman el activo de una sociedad mercantil, aun cuando se tenga derechos sobre acciones que conforman el capital social.
Que, por otra parte, si bien es cierto que, estatutariamente, está previsto que, ante la absoluta ausencia del presidente de la sociedad, asuma sus funciones la vice-presidenta designada, tal asunción no le permite a quien asume dicho cargo para proceder a causar daños de difícil reparación al patrimonio de la empresa, con la sustracción de artículos inherentes al ramo del servicio de frenos que presta la empresa y traslado a sitios desconocido.
Que tal movilización de mercancías a través de la utilización de un camión, fue realizado por las socias, ciudadanas Argenia Victoria León de De Castro y Argenia Rosemary de Castro León, identificadas al inicio, la primera en su condición de vice-presidenta y presidenta en funciones, ante la ausencia del ciudadano Ramón De Castro León y la segunda en su condición de accionista, que por demás es minoritaria. Que ese traslado de mercancías, puede haber sido constatada por la representación del Ministerio Público en su vista de inspección y por los dichos de los testigos que fueron interrogados.Y que, de esa forma, por constar en el acta de inspección y verificación fiscal, la cual solicitó para anexarla en la primigenia acción procesal.
Por los hechos expuestos, con respecto al derecho que se encuentra infringido por las ciudadanas agraviantes, de forma “grosera y flagrante” conforme a los artículos 112 y 115 de la Constitucional nacional en concordancia con los artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, señaló que las socias y coherederas han violentado de manera flagrante directa e inmediata el derecho constitucional a la libertad económica, al derecho de propiedad, al uso, goce y disfrute de sus derechos propios y hereditarios; dando por satisfechos los requerimientos del artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus cardinales 4 y 5.
Por lo anterior la presunta agraviada solicitó: PRIMERO: se declare con lugar la acción de amparo ejercida en contra de las ciudadanas Argenia Victoria León de De Castro y Argenia Rosemary de Castro León. SEGUNDO: que se ordene de manera inmediata le sea restablecido el derecho constitucional infringido, mediante entrega formal del local, ordenándose igualmente practicar el cambio de las cerraduras de las puertas de acceso al local, ello con el fin de garantizar el correcto ejercicio de los derechos constitucionales a la libertad económica, así como el goce y disfrute del derecho constitucional de la propiedad.
La parte accionante allegó a las actas, los elementos probatorios siguientes:

1. Copia Simple de ACTA DE MATRIMONIO, Nro. 031 de los ciudadanos Ramon De Castro León y Jacqueline de la Chiquinquirá Mora Salazar, de fecha 04 de abril de 2014, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. (marcado con letra C)
2. Copia simple del ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 1579, Folio 079, del 12 de diciembre de 2020, del de cujus Ramon De Castro León, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. (Marcado con letra B)
3. Copia Simple del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “MISTER FRENOS, S. A”, registrado ante la oficina el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Tomo 31-A SGDO, Numero 16 del año 2018. (Marcado con letra D)
4. Copia simple del INVENTARIO realizado en fechas 12 de enero de 2021, 13 de enero de 2021 y 15 de enero de 2021. (Marcado con letra E)
5. Copia simple de ACTA AUDIENCIA realizada en fecha 26 de abril de 2021, por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. (Marcado con letra F)
6. Impresiones de Fotografías a color, constantes de tres (03) folios. (Marcado con letraG)
7. Copia de la Cedula de identidad del de cujus Ramon De Castro León, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.683.868. (Marcado con letra H)
8. Copia de la Cedula de identidad de la ciudadana Jacqueline de la Chiquinquirá Mora Salazar, Nro. V- 6.193_805. (Marcado con letra I)

Posteriormente, previo a la audiencia constitucional, la representación judicial de la accionante, en fecha 8 de diciembre de 2021, consignó copia simple decertificación de solvencia de sucesiones (SENIAT) correspondiente al de cujus RAMON DE CASTRO LEÓN.

• DEFENSAS EXPUESTAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Alegó la ciudadana Argenia Rosemary León De Castro, quien actúa en su propio nombre y representación, lo siguiente:
Que todas y cada una de las defensas y alegatos que expondrá serán efectuadas en forma subsidiaria y eventual, ello en atención al orden lógico en que deben alegarse las defensas, cuando esta se presentan y ponen frente a hechos y alegatos contradictorios o excluyentes del demandante, que no puede serlo sino en forma eventual o subsidiaria, en atención al carácter fraudulento, temerario e infundado de la acción interpuesta.
Que una simple lectura del libelo y de la forma contentiva de la fraudulenta, temeraria e infundada acción de amparo, interpuesta por la accionante, se desprende que en el libelo primigenio, procede a señalar como presunta agraviante a la ciudadana Rebeca de Castro León, no obstante, en la reforma del libelo, efectuada única y exclusivamente con ese fin, excluye a dicha ciudadana como presunta agraviante.
Que la accionante en forma ambigua y oscura se refiere a una presunta comunidad de origen hereditario y también en forma confusa se refiere a una comunidad de acciones, derivada de dicha sucesión, pues si ello es así, lo cual negó y contradijo, resulta evidente que a la luz de las sentencias vinculantes de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción no puede ser propuesta sin la intervención de uno de los Litis Consortes y de allí deviene que la acción también resulta fraudulenta y por lo tanto improponible.
Que siendo ello así, es irrefutable a dudas que la pretensión de amparo constitucional, tal como ha sido propuesto, resulta improponible, pues deliberadamente la accionante excluye a una de las presuntas agraviantes, no constituyéndose válidamente la relación jurídica procesal, puesto que la misma accionante le imputa a cada una de las presuntas agraviantes, las infundadas violaciones constitucionales en forma directa y personal.
Que no solo a ello, sino que además, resulta tan improponible la presente acción de amparo constitucional, que la misma accionante se refiere a que las socias accionistas de Míster Frenos S.A., sociedad mercantil, identificada al inicio, a principios del mes de marzo del presente año, la perturbaron y despojaron de un local, que en forma ambigua y por supuesto temeraria- como si algo pudiera ser y no ser al mismo tiempo- confiesa textualmente que se encontraba “… inoperativa y cerrada, tanto internamente como de servicio al público…,” confesión que hizo valer de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil de Venezuela, lo cual hace plena prueba de lo infundado de sus alegatos y de la temeridad de la presente acción de amparo constitucional, acción de amparo improponible y que no busca resguardar derecho ni garantía constitucional alguna, sino crear un proceso de amparo aparente inexistente, que contraviene el orden público, tal y como lo tiene establecido la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que igualmente, la temeraria accionante, con el deliberado propósito de inducir fraude procesal y tratando de sorprender la buena fe del Tribunal, le atribuye la violación de derechos y garantías constitucionales en forma individualizada y directa a las ciudadanas Argenia Rosemary León de Castro y Argenia Victoria León de De Castro, que sin embargo, señala contradictoriamente que fue despojada de un local, “… inoperativo y cerrado, tanto internamente como de servicio al público…”, donde funciona la sociedad mercantil, resultando incontrovertible si nos atenemos a la más actualizada doctrina sobre la representación orgánica de las personas jurídicas, como es el caso de Mister Frenos S.A., que por entes ideales con capacidad para ser sujeto de derecho por obra de Ley, no pueden expresarse en la realidad sino a través de los sujetos que ejercen “ ex necesse et pro tempore ” los órganos a través de los cuales se manifiestan los Presidentes o Administrador, obra en ejercicio de las facultades que la Ley y los estatutos le concede, es como si obrara la propia persona jurídica colectiva y los actos que aquel órgano realizará en su gestión diaria, se consideran como realizados por la misma sociedad mercantil que representa, con lo cual queda evidenciado, que la única persona que pudiera ser señalada como presunta agraviada , para el supuesto negado y único admitido, que se pudiera considera que existe alguna violación de derecho o garantía constitucional o algún desalojo, o vía de hecho, lo cual negó y contradijo por ser falso, es a la sociedad mercantil Mister Frenos S.A., en la cual la accionante no posee carácter de accionista, ni lo ha demostrado y lo que es más grave aún, donde no posee cargo alguno que le permita tomar decisiones societarias y mucho menos disponer de los bienes de la empresa y poseerlos.
Que resulta claro que con la presente acción de amparo constitucional no se persigue reparar situación jurídica alguna, por el contrario, lo que se pretende es obtener un provecho injusto y sustraerse de la jurisdicción competente para resolver un conflicto societario, utilizando el proceso con fines distintos, a los que tiene, como lo es la obtención de la injusticia y así solicitó sea declarado.
Que la accionante denuncia que las ciudadanas Argenia Rosemary León de De Castro y Argenia Victoria León de De Castro, personalmente y en forma directa, violaron sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la accionante no acredita en forma alguna ni su cualidad de propietaria o de poseedora ni tampoco de socia de las presuntas agraviantes, con lo cual resulta irrevocable a dudas que exista falta de cualidad activa de la accionante y falta de cualidad pasiva de las presuntas agraviantes para sostener la presente acción de amparo.
Que por lo tanto resulta imposible que las presuntas agraviantes, puedan hacer vulnerado derecho o garantía constitucional alguna a la temeraria accionante y ello se patentiza del hecho cierto y absoluto de que la propietaria del referido inmueble es la Sociedad Mercantil Míster Frenos S.A., sociedad con personalidad jurídica propia y de la cual la accionante no es socia ni posee derecho de propiedad o posesión sobre ningún bien mueble o inmueble de su propiedad y es como ya había señalado anteriormente, las que las personas jurídicas son entes ideales con capacidad para ser sujeto de derecho por obra de la Ley, no pueden expresarse en la realidad sino a través de los sujetos físicos que ejercen “ex necesse et pro tempore” los órganos a través de los cuales se manifiestan en el mundo sensible; que de tal modo cuando el órgano directivo, llámase presidente o Administrador, obra, en ejercicio de las facultades que la Ley y los estatutos le conceden, es como si obrara la propia persona jurídica colectiva y los actos que aquel órgano realiza en su gestión diaria se consideran como realizados por la misma persona sociedad mercantil, que la única persona que pudiera ser señalada como presunta agraviante, para el supuesto negado y nunca admitido, que se pudiera considerar que existe alguna violación de derecho o garantía constitucional o algún despojo, o vías de hecho es dicha persona jurídica, la que pudiera ser considerada como presunta agraviante.
Que además de resultar de Perogrullo que una presunta desposesión de un bien, no puede dar lugar a violaciones a sus derechos a la libertad económica y propiedad que acogieron los artículos 112 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nadie puede invocar un derecho, sin acreditar su cualidad para ser titular de un derecho, sin que además la presunta agraviada no indica cómo se ocasionó tal violación, solo se limita a invocar la violación de dichos derechos constitucionales, refiriéndose a una presunta desposesión de un local, que ella misma confeso que no poseía.
Solicitando sea declarado improcedente in limine, la presente acción de amparo constitucional.
Asimismo, la presunta agraviante alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo para lo cual expresó:
Que a todo evento para el supuesto negado, nunca admitido y solo enunciado como simple hipótesis de que el Juzgado, considera que la presente acción de amparo no resulta improponible e improcedente in limine, señaló que la misma se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista y sancionada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en efecto, se denuncia confusamente presuntas e inexistentes vías de hecho que según la mente alucinada de la actora, produjeron un despojo de un local, que en forma ambigua y por supuesto temeraria, - como si algo pudiera ser u no ser al mismo tiempo- confiesa textualmente que se encontraba “…inoperativo y cerrado, tanto internamente como de servicio público…”, siendo evidente que no lo poseía.
Que en tal sentido y siendo ello así, la accionante no expuso ante el despacho motivo alguno que permita llegar al Tribunal al convencimiento de que el medio idóneo para logar a una efectiva tutela judicial efectiva sea el amparo y no el interdicto de despojo, al cual debieron someterse, no agotando por ello la parte accionante, la vía ordinaria y así lo ha reiterado en numerosas decisiones el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas la sentencia dictada en el 09 de agosto de 2000, caso “ Stefan Mar”, razones y motivos suficientes por los cuales solicitó a este Juzgado declare INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la temeraria accionante señaló que fue despojada de un local comercial, y de ser cierto, lo cual negó por ser falso, que debió acudir al medio expedito y establecido por el Legislador interdicto restitutorio de despojo.
Que a todo evento para el supuesto negado, nunca admitido y solo enunciado como simple hipótesis del Juzgado, considere que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad antes alegada, señalo que también resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por las siguientes razones:
Que la accionante relata infundadamente en su defectuoso, infundado y temerario escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, que fue despojada por la ciudadana Argenia Rosemary León de Castro y Argenia Victoria León de De Castro de la posesión de un local, que en forma ambigua y por supuesto temeraria. – como si de algo pudiera ser u no ser al mismo tiempo- confiesa textualmente que se encontraba “… inoperativo y cerrado, tanto internamente como de servicio público…” es decir que no se encontraba poseyendo y ni siquiera tenía su tenencia. Que no obstante, la temeraria accionante señala textualmente lo siguiente “ por esas amenazas de supuestas actuaciones realizadas por las socias, ante la fiscalía del Ministerio Público, hice formal denuncia de la perturbación por despojo (sic) del local sobre el cual tengo la posesión legitima, continua y pacífica, además de tener derechos de propiedad.
Trajo además a colación la presunta agraviante, extracto de la Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 20001, caso Parabólicas` s Maracay C.A. dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que siendo ello así, pues lo confiesa la misma accionante, y consigna copia de actuaciones que se originan en un proceso correspondiente a la jurisdicción ordinaria penal, actas que son reservadas, lo cual es ilegitima, no cabe menor duda de que la temeraria accionante acudió a la vía ordinaria penal, para hacer valer su pretensión y en consecuencia, hizo uso del medio ordinario, equivocado o no, con lo cual la presente acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, a todo evento para el supuesto negado, nunca admitido y solo enunciado como simple hipótesis del Juzgado, considere que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad antes alegada, señalando que también resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por las siguientes razones:
Que la accionante en forma ambigua y oscura se refiere a una presunta comunidad de origen hereditario y también en forma confusa se refiere a una comunidad de acciones, derivada de dicha sucesión, y se dice socia de las presuntas agraviantes, que pues bien si ello es así, la presunta agraviante niega y contradice, resulta evidente que a la luz de las sentencias vinculantes de la honorable Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, la presente acción resulta inadmisible, pues si se dice comunera ha debido interponer el respectivo juicio de partición de la presunta comunidad hereditaria de la cual no exhibe ni siquiera declaración de únicos y universales herederos, que solo acompaña una copia simple de una acta de defunción, que impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que tampoco acredita el carácter de accionista, ni mucho menos de algún carácter de cargo directivo en la sociedad mercantil de míster Frenos S.A., y que para el caso que resultara accionista, que no lo es, ha debido interponer las acciones societarias, para dirimir, el presunto conflicto societario.
Que la accionante no hizo uso de los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, con los cual la presente acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales de conformidad con sentencias pacificas y reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en efecto las ciudadanas Argenia Rosemary León De Castro y Argenia Victoria León de De Castro, son accionistas y directivas de la sociedad mercantil míster Frenos S.A., que por ello como lo ha explicado supra, no pueden ser agraviantes en la presenta causa, pues actúan como órganos de ella y si se atienen a las más actualizada doctrina sobre la representación orgánica de las personas jurídicas como es el caso de Míster Frenos S.A., que por entes ideales como capacidad para ser sujeto de derecho por la obra de la Ley, no pueden expresarse en la realidad sino a través de los sujetos físicos que ejercen “ex necesse et pro tempore” los órganos a través de los cuales se manifiestan en el mundo sensible; de tal modo que cuando el órgano directivo llámese Presidente o Administrador, obra en ejercicio de las facultades que la Ley y los estatutos le conceden, es como si obrar la propia persona jurídica colectiva y los actos que aquel órgano realiza en su gestión diaria se consideran como realizados por la misma sociedad mercantil que representa, que con lo cual queda evidenciado, que la única persona que pudiera ser señalada como presenta agraviante, para el supuesto negado y nunca admitido, que se pudiera considerar que existiere alguna violación de derecho o garantía constitucional de desalojo, o vías de hecho, lo cual negó y contradijo por ser falso, es a la sociedad mercantil MISTER FRENOS S.A., en la cual la accionante no posee carácter de accionista, ni lo ha demostrado y lo que es más grave aún, donde no posee cargo alguno que le permita tomar decisiones societarias y muchos menos disponer de los bienes de la empresa y poseerlos, sociedad mercantil que no ha sido señalado como presunta agraviante.
Que por lo cual en la presente causa, surge un defecto en la relación jurídica procesal la legitimatio ad causam, que forma parte los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelve sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Que la accionante en su defecto, ambiguo, ininteligible y temeraria acción de amparo, le atribuye a las personas naturales ciudadanasArgenia Rosemary León De Castro y Argenia Victoria León de De Castro, las presuntas e inexistentes violaciones constitucionales, pero el caso que dichas ciudadanas, actúan y obran legítimamente como órgano de la persona jurídica, que por ello su actuar no puede ser considerada como actuaciones personales, con lo cual se evidencia la falta de cualidad pasiva de las mismas para sostener como presuntas agraviantes la presente acción de amparo, de acuerdo a diuturna y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la presunta agraviante trae a colación en su escrito de contestación.
Que respecto de la falta de cualidad activa de la accionante, se desprende que la misma no exhibe título que permita deducir su carácter de comunera y mucho menos de accionista, que en consecuencia tampoco tiene cualidad activa, pues a tenor de lo establecido 140 del Código de Procedimiento Civil, “fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Que en conclusión, toda argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causalidad de inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva, como activa.
Que por todo evento, para el supuesto negado, nunca admitido y solo enunciado como simple hipótesis de que el Tribunal considere que la presente causa no resulta improponible, improcedente in limine e inadmisible, procedió a señalar la improcedencia manifiesta de la misma y su temeridad.
Que la accionante interpone el recurso de amparo, y en forma confusa señala que las vías de hecho que infundadamente le atribuye a las presuntas agraviantes, violentan los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no obstante, la presunta agraviante no especifica los hechos concretos en virtud de los cuales podían surgir las inexistentes violaciones constitucionales que pretende le sean tuteladas, ni tampoco se determina en qué consisten los hechos por los que haya resultado realmente afectado y mucho menos las personas u órganos de Míster Frenos S.A. Sociedad Mercantil, que actuaron u ordenaron acometer semejante vías de hecho o desposesión.
Que como ya lo han señalado hasta el hartazgo las sociedades mercantiles, se encuentran conformadas por socios y en todo caso al ser una entidad asociativa -entes ideales-, en el ámbito del derecho formal, actúan a través de sus órgano, entiéndase presidente o vicepresidente y otros miembros que las conforman; actúan por organicidad, -representación orgánica- por ello, no resulta posible que estos entes puedan acometer vías de hecho ni hechos ilícitos por sí solos, ya que no pueden expresarse en la realidad sino a través de los sujetos físicos que ejercen “ex necesse et pro tempore” su representación, los órganos a través de los cuales se manifiestan en el mundo sensible.
Que en el presente caso resulta que la presunta agraviada, además de no acompañar prueba válida alguna, que acredita las infundadas vías de hecho, mucho menos señala ni identifica que órgano de la Junta Directiva, dio instrucciones o efectuó las vías de hecho que señala como conculcadoras de su derecho a la libertad de empresa y a la propiedad.
Que las infundadas vías de hecho a las cuales la presunta agraviada le imputa violaciones de orden constitucional, que son infundadas e inexistentes, siendo lo más grave que la accionante no señala órgano o miembro de la Sociedad Mercantil Míster Frenos S.A., acometió semejante conducta y aun cuando dichos alegatos resultan temerarios e infundados, ya a estas alturas del proceso, no podrían hacerlo innovar la materia litigiosa, ya que al no haber sido alegado por la parte actora en su demanda, no se puede suplir este argumento de hecho configurador de la causa petendi, que es uno de los tres elementos que sirven para identificar la pretensión procesal, so pena de violentar en este juicio de amparo el derecho a la defensa de las presuntas agraviantes.
Que es necesario entonces que la violación o amenaza de violación sea en consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquel que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y que transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho Y Garantías Constitucionales, y al procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejía.
Que lo anterior evidencia plenamente la improcedencia de la presente acción de amparo, pero además, resulta que con dicha forma de plantear semejante acción de amparo, la accionante se encuentra imposibilitada de efectuar prueba alguna de sus infundadas afirmaciones, siendo aun en el juicio de amparo constitucional las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones y de nombrar las pruebas, que impugno en toda forma de derecho, que no pueden tener valor probatorio alguno ya que han sido consignadas en copia simples, pero que para el supuesto negado y nunca admitido que pudiera tener algún valor de convicción, de los mismos no se demuestra ni establece que persona o personas conforman la junta directiva de la Sociedad Mercantil Míster Frenos S.A., pudieron haber acometido semejante conducta antijurídica.
Que por otra parte resulta necesario señalar que la acción de amparo resulta totalmente temeraria e infundada puesto que, la accionante señala infundadamente que fue despojada de un local que ella misma confiesa que no posee, que se encuentra “… inoperativo y cerrado, tanto internamente como de servicio al público…”, confesión que hace valer la presunta agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano que de lo cual, se evidencia además que la acciónate, pretende sustraerse de los medios y recursos ordinarios establecidos por el legislador: interdictos, que es el medio eficaz y célere para satisfacer su infundada pretensión.
Rechazó, negó y contradijo que se haya hecho uso de vías de hecho que puedan violentar los derechos constitucionales que haya denunciado como infringido, la temeraria accionante.
Que no puede actuar por vías de hecho, aquél que hace ejercicio de sus derechos legítimamente adquiridos, pues es falso que tal y como lo asevera la accionante, se le haya desposeído y porque además los bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Mercantil Míster Frenos S.A., ni los posee ni tiene carácter de socia, y que además de no ser accionista, tampoco ello le otorgaría semejante derecho.
Que resulta claro que con la presente acción de amparo no se persigue reparar situación jurídica alguna, que por el contrario lo que se pretende es obtener un provecho injusto en contra de los verdaderos y de la propietaria legitima del inmueble y sustraerse de la jurisdicción competente para resolver un conflicto societario, utilizando el proceso con fines distintos, a los que tiene, como lo es la obtención de la justicia y así lo solicitó sea declarado.
Que en consecuencia, al no existir la violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por no subsumir la actuación dentro del supuesto de hecho consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber ejecutado vías de hecho, solicitó respetuosamente se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
• DE LA OPINIÓN FISCAL

Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2021, la Fiscal Marilyn Padilla, Fiscal octogésima Novena expuso, que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Elena Rondón Hernández, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°13.800, actuando en el respectivo carácter de apoderado judicial de Ia ciudadana JACQUELINE MORA SALAZAR, venezolana mayor de edad, titular de Ia cédula de identidad N° V-6.193.805, contra las ciudadanas ARGENIA VICTORIA LEON DE CASTRO, ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEON Y REBECA DE CASTRO LEON, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V¬2.981.535, V-6.915.511, V-11.311.690, respectivamente, en el cual alegó presunta violación de preceptos constitucionales, basados en los artículos 112 y 115 constitucional de Ia República de Venezuela debe ser declarado Inadmisible, por cuanto existen otras vías ordinarias para tramitar esta acción, de conformidad con la ley de amparo y garantías constitucionales.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Durante la audiencia constitucional, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2021, se encontraron presentes las partes en controversia y la representación del Ministerio Público, plasmándose lo siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, Jueves nueve (09) diciembre de 2021, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicho acto en la Sede del Tribunal para realizar el mismo. Seguidamente se deja constancia que se encuentran en el Tribunal, la Ciudadana Anabel GonzálezGonzález Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana ROSA LAMON, en su condición de Alguacil de este Circuito. Asimismo, se encuentran presente la presunta agraviada ciudadana JACQUELINE DE LA QUIQUINQUIRA MORA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.193.805, asistida por el abogado NOEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 289.404, y las presuntas agraviantes ciudadanas ARGENIA VICTORIA LEÒN DEDE CASTRO y ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEÒN, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.981.535 y V-6.925.511, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado JUAN LUIS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 35.774. Además, se encuentra la representación del Ministerio Público, abogada MARILYN PADILLA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada quien expresa: “Doctora respecto a la pretensión en la que se fundamenta el amparo constitucional, el día once después de la muerte del esposo de mi representada, el señor RAMON quien era propietario del local, y siendo mi representada su heredera se buscó un medio para llevar un manejo de la empresa, se trató de comunicar con las otras partes pero no llegó a ningún acuerdo con los bienes del inmueble, todo ello para corroborar el inventario que existía en la empresa, no estando presente la otra parte por cuanto no quisieron asistir, aludiendo que el inventario era arbitrario. Y que por vía de hecho la otra parte cambio los cilindros del inmueble, el cual constan en el expediente las fotos de lo sucedido. Luego del cambio de cilindro, se comunicaron con la anterior abogada María Elena Rondón, diciéndoles que esa orden de cambio de cerradura la dio el Fiscal del Ministerio Público, cosa que no creo que una fiscal haya dado esa orden. En cuanto a los trabajadores de la compañía se les liquido con dinero del propio peculio de mi representada, y por cuanto se encuentra cerrada no se puede tener ningún medio de adquirir el mismo. Solicitó sea declarada con lugar, se restituya la situación infringida y se de apertura a la persona jurídica porque están lesionando el derecho de trabajo”. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante: “Ciudadana Juez, tal y como hemos podido observar en esta acción de amparo, y como usted le acaba de preguntar a la otra parte cual es el derecho en que se fundamenta, no han señalado ningún derecho constitucional en el cual se está fundamentado, no como está sucediendo en la presente causa que se está tardando 07 meses para que se celebre la audiencia; esta acción de amparo debería ventilarse por otro procedimiento como lo señala el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la representación judicial de la presunta agraviada dijo que la acción debía ser obviada porque ya existe otra vía perjudicial, es decir, ya estaba siendo tramitado por otra vía, como una cuestión previa. Y en el amparo no existe incidencia, no obstante esta causa aparte de encontrase en el artículo 6.5 de la Ley, se están mencionando otras cosas, lesionando nuestro derecho de defensa, diciendo estos que existe desalojo, y la accionante señala que su esposo era accionista mayoritario no habiendo prueba de ello, no se encuentra ni siquiera una cualidad donde diga que ella es accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la legitimación de la causa es una causa de inadmisibilidad, y este amparo resulta improponible porque la accionante está denunciando el derecho al trabajo y no pueden ser tutelada con competencia Civil y Mercantil porque este Tribunal carecería de competencia, debería proponerse por los Tribunales correspondientes. Además ha transcurrido más de 07 meses, cosa que demuestra que no existe urgencia en reponer la cosa infringida, siendo temeraria. Además, solicito sea condenada en costas a la presunta agraviada, porque escuchando lo que señala la parte agraviada, ya que nada tiene que ver con lo dicho por representación judicial de la parte agraviada, siendo fraudulenta esta acción, porque señaló como agraviante a una de las hermana de mi representada, porque se le atribuye las condiciones individuales a cada una, y cuando se dan cuenta que esa parte no estaba se reforma el libelo de la acción en lugar de continuar con la acción, entonces eso también daba evidencia a que la acción de amparo es fraudulenta e infundada. Ese amparo es ininteligible, porque dice que no posee pero que si posee, entonces dice muchas cosas, siendo una acción temerosa. Esta acción es imposible de ser procedente, no obstante a lo mencionado por el colega presente, niego rechazo y contradigo todo los argumentos expuestos por esa representación judicial, además se están alegando hechos nuevos que no están en la acción de amparo siendo esto una violación al derecho de la defensa, ¿dónde están las pruebas?, no existe ni una prueba realizada. Estodo, seguidamente se le concede el derecho a réplica a la presuntamente agraviada quien expresa: “los derechos constitucionales de la acción son los 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que consta todas las pruebas traídas a colación en el expediente, todos los hechos que estoy alegando se encuentran en el expediente, la declaración Sucesoral y fotografías también constan en el expediente. Se nombró el derecho al trabajo, porque se necesita la producción para poder pagar a los trabajadores”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la contra replica a la parte presuntamente agraviante, quien expresa: “Quero señalar además que en esta acción de amparo, debe ser declarada terminada, porque la accionante es abogada, tiene ius postulandi, y el día de la audiencia de la otra fijación no se presentó la misma, alegando que la abogada se encontraba enferma y ella necesitaba estar asistida de abogado, es un hecho pasado pero se debe tener en consideración. De las pruebas señaladas por el abogado no se demuestra nada de lo argumentado pero si se demuestra que debe acudir al juicio de rendición de cuentas y a los demás juicios que se deben tramitar”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación del ministerio público quien expresa: “Esta representación fiscal argumenta que no existe violación de ninguna norma Constitucional por cuanto existen otras vías para tramitar esta acción, de conformidad con la ley de amparo y garantías constitucionales. Asimismo, solicito me seas expedidas copias certificadas del acta. Es todo. El Tribunal insta a las partes a que retiren del despacho a los fines de tomar la decisión correspondiente y de vuelta al Despacho procede a pronunciar su decisión expresando el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Por los razonamientos anteriormente expuestos, ésteJUZGADO DUODÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela El Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JACQUELINE DE LA CHIQUINQUIRA MORA SALAZAR en contra de las ciudadanas ARGENIA LEÒN DE DECASTRO y ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEÒN. Además, se condena en costas a la presunta parte agraviada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Especial. Se deja constancia que el Tribunal posee cinco (5) días para extender por escrito el fallo completo. Se ordena el cierre de la presente acta siendo 12:45 de la tarde. Es todo, terminó, sé leyó y conformen firman

-IV-

DE LA SENTENCIA APELADA.

En el sub lite revelan estas actas procesales, que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 06 de diciembre de 2021, declarando inadmisible la pretensión de amparo constitucional invocada, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrán solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalada, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocido los hechos, cual es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencia o errores en el objetivo de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente.(…omisis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual a como ente social, por lo que resunta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella procede, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…

Siguiendo el esquema jerárquico-normativo de Kelsen, debemos afirmar que la consagración normativa de la acción de amparo encuentra actualmente su origen en el propio Texto Fundamental, así como en tratados internacionales ratificados por la República, siendo desarrollado en el siguiente escalafón normativo por la Ley Orgánica que lo rige. La acción de amparo es consagrada en la vigente Constitución así:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrán ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida serán puestos bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
La acción de amparo está también consagrada en el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, reunida en Paris el 10 de diciembre de 1948, en los siguientes términos:
… toda persona tiene el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.
Igualmente, está consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cual reza literalmente:
Artículo 25: (…) Ord. 1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare, contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales.
Adicional a los instrumentos normativos internacionales precedentemente transcritos, el artículo 27 de la vigente Constitución, con su redacción de estilo evidentemente reglamentario, la acción de ampro encuentra su consagración legislativa en nuestro derecho interno, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Ahora bien, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 25 de enero de 2001, se estableció que los fines de que resulta procedente toda acción de a.c. incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente, a saber:
Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
Que el acto judicial recurrido en amparo constituye una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
Que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sea interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.
desasosiego o dicho de una manera más clara han implantado un régimen de inseguridad jurídica.
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de amparo Constitucional se requiere determinados aspectos fundamentales, los cuales son impretermitible cumplimiento y, en ese sentido el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenazas de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionado.
De la disposición antes transcrita se puede deducir indiscutiblemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviante haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pero por argumento en contrario, es admisible, entonces si el agraviado alega injuria constitucional, el juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es decir, la acción de Amparo Constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Teniendo como excepción lo antes expresado, que resultaría admisible la Acción de Amparo, cuando el daño ocasionado o la garantía o el derecho presuntamente lesionado, no puede ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra paralelamente el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Esta juzgadora trae a colación la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, Nº 2369, (…) haciendo una interpretación de la causal prevista en el artículo 6 numeral 5, señaló lo siguiente:
Corresponde ahora analizar los requisitos exigidos por la indicada norma, el cual se refiere a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional.
A los efectos indicados, procede indicar que en el amplio desiderátum contenido en la parte dogmática del vigente Texto Fundamental podemos colegir que las únicas garantías eminentemente procesales consagradas con rango constitucional son el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. Tales derechos constitucionales serán los denunciados más comúnmente como menoscabados en los casos de amparos contra decisiones judiciales, como en este caso, desde luego, sin que ello implique que no se presente eventualmente casos en que el recurso de amparo contra decisión judicial encuentra fundamentos en violaciones al derecho al trabajo, al derecho a la presunción de inocencia, infracciones al principio non bis in idemo al axioma nullum crimen nulla pena sine legis o a cualquier otro de los numerosos derechos o garantías constitucionales consagrados en el vigente texto constitucional.
Es por demás frecuente en el foro judicial venezolano que los intervinientes en litigio pretendan someter al conocimiento del juez de amparo asuntos que atañen al mundo de la legalidad y no de la constitucionalidad, disfrazando el fundamento en supuestas violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso.
La traducción procedimental de las ideas expuestas puede reducirse a afirmar que todo el ordenamiento procesal si bien tiene la función de proteger jurídicamente el derecho subjetivo, persigue primordialmente la afirmación objetiva del derecho y de los intereses colectivos confiados técnicamente en su eficacia instrumental.
Los alegatos esgrimidos por el accionante, se relacionan en el cuerpo normativo procesal, que no podrán constituir el fundamento jurídico de una acción de amparo, toda vez que nuestro ordenamiento adjetivo prevé una elaborada estructura procedimental lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, que establecen las víasespecíficas que permiten al particular la tutela de sus derechos subjetivos.
Por todos en bien sabido que la instauración ilimitada de “innovadoras” decisiones en materia de amparo constitucional si bien es cierto que en algunos casos han sido el remedio de severas injusticias, también es cierto que en muchas oportunidades no han hecho más que crear el caos y “…Omissis…”
Se observa del contenido de la decisión antes transcrita, que la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos como se atribuyó procedimentalmente.
En virtud de lo antes expuesto, resulta claro que en la presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante podía ejercer medios ordinarios para la resolución del conflicto como lo son el Juicio de Rendición de Cuentas, Partición de la Comunidad Hereditaria o el Interdicto de Despojo, y lo cual no los ejerció, dejando de utilizar los mecanismos ordinarios para el logro de los fines que pretende alcanzar con la presente acción de amparo, aunado al hecho que el inmueble objeto de la entrega no es propiedad de la parte agraviada ni agraviante sino de una persona jurídica que no es parte en este procedimiento de amparo,razón por lo cual resulta forzoso a esta sentenciadora declarar inadmisible la presente acción ejercida, Yasí se decide.
-VII-
DISPOSITIVA

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana JACQUELINE DE LA CHIQUINQUIRÁ MORA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.193.805, en contra de las ciudadanas ARGENIA VICTORIA LEON DE DE CASTRO y ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEON, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.981.535 y V-6.915.511, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales
Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte presuntamente agraviada en amparo conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

-V-

ALEGATOS EN ALZADA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

La parte presuntamente agraviada, consigno escrito de informe y fundamentación a la apelación donde hace un recuento sucinto de las actuaciones efectuadas en el presente expediente, en donde señaló lo siguiente:
En fecha 09 de diciembre de 2021 se llevó a cabo por ante el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional de esta causa, siendo declarada inadmisible la acción interpuesta y se condenó a mi representada al pago de las costas procesales.
En fecha 14 de diciembre de 2021 esta representación judicial interpuso ante el referido Tribunal, recurso ordinario de apelación el cual fue remitido víade correo electrónico y consignado en físico en fecha 16 de diciembre de 2021.
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, publicó en extenso la sentencia definitiva en la cual motiva la declaratoria de inadmisibilidad la de la acción de Amparo Constitucional válida y legalmente propuesta por su representada.
Luego, en fecha 20 de diciembre de 2021 el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación interpuesta, en ambos efectos, remitiendo el expediente a la alzada, correspondiente su conocimiento a su competente autoridad.
En el caso ciudadana Juez, que en la Audiencia de Amparo Constitucional la parte querellada alegó que la acción que ha debido proponermi poderdante, era la de ejercer medios ordinarios y señaló tres (03), y tales fueron, el juicio de PARTICIÓN HEREDITARIA “la partición sucesoria es el acto jurídico mediante al cual se pone fin al condominio de la herencia, adjudicándole a cada sucesor lo que le corresponde”, el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, “El Juicio de Cuentas, no es más que un procedimiento ejecutivo que se lleva a cabo con el fin de hacer rendir cuentas al administrador, gestor, tutor o curador de los negocios que le fueron encomendados”, y una acción posesoria referida al INTERDICTO DE DESPOJO, que tampoco es la vía judicial idónea a los fines de reparar la situación jurídica infringida, y así pido sea apreciado por esta alzada.
Por otra parte se debe afirmar que, a través de los procedimientos o acciones judiciales a las cuales hizo referencia la parte agraviante, no se restituye, en modo alguno, el derecho constitucional infringido. Es el caso que la ciudadana Jaqueline de la Chiquinquirá Mora Salazar fue PERTURBADA Y DESPOJADA, POR VIAS DE HECHO, DE LA POSESION DEL LOCAL donde funciona la empresa MISTER FRENOS, S.A, por las socias de la empresa, ciudadanas Argenia Victoria León de De Castro y Argenia Rosemary De Castro León, quienes procedieron a cambiar los cilindros de la cerradura de la puerta principal del local, y colocaron unos candados grandes y procedieron, igualmente, a soldar las puertas metálicas de acceso al local a sus marcos metálicos.
Cabe destacar, que dicha actuación de hecho de despojo de la posesión fue realizada de manera inconsulta y arbitraria y, si se quiere, de manera, evidentemente, a escondidas de su representada.
Fueron acompañadas al primigenio escrito liberar, reproducciones fotográficas, de las cuales puede, esta Honorable Alzada, corroborar y evidenciar los hechos denunciados. Por otra parte señala la parte agraviante que se tiene que condenar en costas procesales a mi poderdante.
Considero que el Tribunal a quo dictó una sentencia no ajustada a derecho, y totalmente alejada de larealidad y por eso solicito a esta Superioridad, declare procedente la apelación interpuesta, revoque la sentencia dictada por la primera instancia y restituya la situación jurídica infringida, debiendo declarar la nulidad y error del fallo impugnado.
Por otra parte resulta más que evidente, que en la motivación del fallo recurrido, la juez a quo, se limitó a hacer referencia a lo expresado por el abogado de la parte agraviante, siendo así que, en ningún momento se tomo en cuenta el derecho constitucional infringido por las ciudadanas antes mencionadas tal y como consta, suficientemente de las actas procesales cursantes en el expediente.
Ahora bien, tanto en el libelo primario como en su reforma, solicito la evacuación de los testigos ciudadanos José Gregorio Mosquera C.I. 10.871.303, Cristian Cortes C.I. 27.797.001 y DeilysMedina C.I.13.253.344, respectivamente, personas estas que sirvieron como TESTIGOS y que estuvieron presentes cuando se realizó el inventario de bienes de la sociedad mercantil Míster Frenos, C.A., y que a su vez son empleados de la mencionada empresa. Debe destacarse que la evacuación de esta prueba testifical nunca se verifico, por cuanto el Tribunal de la primera instancia no fijo la oportunidad correspondiente. Es por ello que el juez a quo incurrió en SILENCIO DE PRUEBAS y así solicito lo declare esta Superioridad, por cuanto tal omisión por parte del Juzgado Duodécimo (12)de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es violatoria de la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cercena el legítimo derecho a la defensa de mirepresentada y atenta contra el debido proceso.
En este mismo orden de ideas debo destacar, que también fue promovida una PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin que el Tribunal de la primera instancia, la evacuase dentro del procedimiento de esta acción de amparo, y fijara oportunidad para trasladarse a la siguiente dirección: “Avenida Principal de Coche, , locales 1 y 2, Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de la ciudad de Caracas” y constate la existencia de la puerta de hierro, la cual aparentemente fue soldada a su marco y también le fue colocados tres (03) candados impidiendo el total acceso a los locales, tal y como consta en la fotografías que cursa en el expediente. En prueba, incurriendo, nuevamente el juez de la causa, en SILENCIO DE PRUEBAS, con la consecuente violación a la norma contenida en el artículo 49 constitucional, supra referida.
Tal es el caso, que sobre ambas pruebas nunca hubo pronunciamiento de la Juez de la primera instancia, y mucho menos fueron evacuadas, lo cual causa una evidente violación constitucional en contra de su representada, y que con tal actuación del Órgano administrador de justicia, se agrava aún más el daño causado a su representada, por cuanto eso eran los medios probatorios fundamentales para demostrar las vías de hecho tomadas por la parte agraviante y, consecuencialmente, a saber, la puesta en posesión de la ciudadana Jacqueline Mora Salazar de los locales 1 y 2 del Centro Comercial La Rinconada, en la Avenida Principal de Cocho de esta ciudad de Caracas, donde funciona la empresa Míster Frenos S.A.
En este orden de ideas, resulta evidente que la sentencia apelada incumple con los requisitos de validez de un fallo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad del fallo, conforme lo establecido en la norma contenida en el artículo 244 ejusdem.
(…Omissis…)
Según los criterios jurisprudenciales supra citados, y aplicados al caso que nos ocupa resulta más que evidente que la sentencia de amparo recurrida infringe la norma contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 509 ejusdem,lo cual la invalida como sentencia y debe ser declarada su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 244 ibídem, y así expresamente lo solicito a esta honorable alzada.
(…) Se puede afirmar de manera categórica que, con respecto al derecho, se encuentra infringido de forma grotesca y flagrante los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) Con vista a lo expresado y decidido por la jueza de la primera instancia, disiento con su decisión en lo que respecta a la condenatoria en costas, ya que considero que incurre en un error de interpretación de su propia decisión
En efecto, en su decisión el Tribunal a quo declara INADMISIBLE la acción de amparo. Ciertamente no la declaró ni CON LUGAR ni SIN LUGAR, o lo que es lo mismo, no hay vencimiento total de ninguna parte con respecto al asunto sometido a la Ley Especial. No obstante, ello, más adelante en la misma decisión, la jueza que suscribe la decisión manifiesta que la parte presuntamente agraviada resultó totalmente vencida en el presente juicio y de conformidad con la Ley Especial condena a mío representada al pago de costas.
(…)
Por otra parte, y siguiendo con el análisis de la norma supra trascrita, la presente acción de amparo no ha sido temeraria por cuanto la misma se interpuso por el fundado temor de violación o amenaza de bienes que estaban depositados en los locales 1 y 2 del inmueble donde funciona la empresa MísterFrenos S.A., Es por ello que solicitode esta Alzadasea revocada la condenatoria en costas
Por todo lo anteriormente expuesto, son los motivos racionales por los cuales solicito de este Tribunal Superior se sirva decretar PROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido y se declare la NULIDAD de la decisión apelada, revoque la condenatoria en costas y ordene al Tribunal que corresponda conocer, se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.

ESCRITO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La parte presuntamente agraviante, consignó escrito de impugnación de los alegatos expuestos en el recurso de apelación por la parte presuntamente agraviada, en el cual señaló lo siguiente:
Por su parte la representación judicial de la parte presuntamente agravianteconsignó por ante esta Alzada escrito de alegatos a través del cual manifestó que se podía observar que la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada tanto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como a las jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero además invoca y reitera que la parte accionante incurrió en una confesión al solicitar el diferimiento de la Audiencia Constitucional bajo el argumento que la audiencia debió diferirse porque a su decir existe una prejudicialidad penal, lo que en materia de amparo constitucional no constituye prejudicialidad alguna, lo que constituye una inadmisibilidad de esa acción de amparo, puesto que la accionante confiesa que acudió a la vía ordinaria penal, para ventilar la controversia, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad prevista y sancionada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, alego la presunta agraviante que la infundada fundamentación del recurso de apelación que conoce esta Superioridad en lo atinente a la falta de valoración de pruebas, resulta un exabrupto jurídico, puesto que los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo impidenal ser declarados que el juez descienda al fondo del asunto controvertido, ya que son presupuestos de validez para el ejercicio de la acción.
Igualmente en su escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, esgrimió que la presente acción de amparo resulta temeraria y fraudulenta pues la referida prejudicialidad desvirtúa la naturaleza jurídica del juicio de amparo constitucional, que se caracteriza por la brevedad, inmediación y restablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida ya que la accionante no perseguía tutelar ningún derecho, ni garantía constitucional, lo que se evidencia al alegar la presunta prejudicialidad para suspender el curso de la causa haciendo uso del proceso con fines distintos a la obtención de la justicia por lo que solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del 2021 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo, no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos. Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Por otra parte, en cuanto a la apelación, como ya se adujo en líneas precedentes, por su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.
(omissis)
De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho. (resaltado y subrayado del Tribunal) (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017)

Adujo la accionante que su esposo al fallecer ab intestato en fecha 11 de diciembre de 2020, dejó bienes objeto de transmisión gratuita, entre ellos, 327 acciones de la sociedad mercantil MISTER FRENOS, S. A, ubicado en la avenida principal de Coche CENTRO COMERCIAL LA RINCONADA, local 1 y 2, Urbanización Coche, municipio Libertador Distrito Capital. Asimismo, expuso que el de cujus desempeñaba en la citada empresa las funciones de presidente y que laboraba en ella a tiempo completo, afirmando la accionante que ella acompañaba a su esposo a su sitio de trabajo diariamente, por cuanto el prenombrado padecía de un estado de salud vulnerable.
Aunado a lo anterior, la accionante en amparó señaló que posteriormente a la muerte de su cónyuge, se propuso seguir con los trámites legales relativos a la herencia, la cual habría recibido como legítima cónyuge sobreviviente, junto con la madre de su esposo, ciudadana ARGENIA VICTORIA LEÓN de DE CASTRO, ya que de la unión matrimonial entre la accionante y el de cujus no procrearon hijos, y el causante no dejó descendientes.
De igual modo arguyó la presunta agraviada que realizó diligencias para contactar a la coheredera y madre de su esposo y a la hermana de éste último, socias de la empresa MISTER FRENOS, S .A, para que de forma conjunta realizaran un inventario de los bienes y mercancías del taller, empero, delató que no tuvo buena receptividad en su planteamientos por parte de las referidas socias, y que por el contrario, obtuvo descalificaciones, insultos y poca voluntad de resolver la comunidad hereditaria, siéndole exigido la entrega de las llaves del local y hacer la entrega materias de los bienes y objetos inherentes al taller, a lo cual la accionante se negó rotundamente, advirtiendo que su posesión es legítima, pacífica, continuada y como propietaria de parte del capital accionario de la sociedad mercantil en cuestión; además, alegó haber propuesto la celebración de una asamblea extraordinaria de socios para que la empresa siguiera operando su giro mercantil, pero que ello tampoco se produjo.
Afirmó la actora igualmente que en fecha 7, 8, 9 de enero de 2020, con ocasión a una notificación dirigida a la empresa MISTER FRENOS, S. A, remitida por la Administración Tributaria nacional (SENIAT), realizó un inventario de bienes y mercancías con la presencia de testigos (trabajadores de la empresa) y de otros observadores, pero con prescindencia de las socias accionadas en amparo, señalando que el abogado de éstas últimas le manifestó que sus representadas no iban a reconocer el inventario por no haber estado presentes aquellas en su levantamiento, y que, aunque de hecho y derecho siguió la actora en posesión material del local, se mantuvo la situación de controversias entre las socias y herederas, deviniendo en el mantenimiento del establecimiento mercantil inoperativo y cerrado, tanto a lo interno como de servicio al público.
Denunció la accionante en amparo que, en el mes de marzo de 2021, fue ““PERTURBADA Y DESPOJADA DE HECHO DE LA POSESIÓN DEL LOCAL”, por las socias y coherederas, ciudadanas Argenia Victoria León de De Castro y Argenia Rosemary De Castro León, quienes procedieron a cambiar los cilindros de la cerradura de la puerta principal del local, colocando candados grandes y procedieron a soldar las puertas metálicas de acceso al local a sus marcos metálicos. Cabe destacar, que dicha actuación de despojo de hecho de la posesión fue realizada de forma inconsulta y arbitraria, y si se quiere de manera evidentemente, a escondidas de su persona” ; todo ello con la presunta autorización del Ministerio Público, y que el abogado de las socias -accionadas en amparo- le manifestó de manera amenazante que se atuviera a las consecuencias por las denuncias que habrían realizado en su contra ante la sede fiscal relativas a la omisión en la rendición de cuentas de la administración, lo cual, motivó a la accionante a realizar por su parte denuncias ante la fiscalía pública en fecha 26 de abril de 2021 “ de la perturbación por despojo del local sobre el cual tiene posesión legítima continua y pacífica, además de tener derechos de propiedad, como socia y heredera”, razonando en su escrito de reforma además, que la situación denunciada puede calificarse como presunta apropiación indebida, ya que no pueden sustraerse, por vías de hecho, bienes muebles que conforman el activo de una sociedad mercantil, aun cuando se tenga derechos sobre acciones que conforman el capital social.
Finalmente, con respecto al derecho que denuncia la accionante como infringido por las ciudadanas presuntamente agraviantes, señaló a los artículos 112 y 115 de la Constitucional nacional en concordancia con los artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando que las socias y coherederas han violentado de manera flagrante directa e inmediata el derecho constitucional a LA LIBERTAD ECONÓMICA, AL DERECHO DE PROPIEDAD, AL USO, GOCE Y DISFRUTE DE SUS DERECHOS PROPIOS Y HEREDITARIOS.
Por su parte, las ciudadanas accionadas en su descargo alegaron que la demanda es improponible por la ausencia de la intervención de uno de los litis consortes necesarios, por cuanto en la reforma de la demanda fue excluida como presunta agraviante a la ciudadana REBECA DE CASTRO LEÓN, toda vez que arguyen que la acción se refiere a una presunta comunidad de origen hereditario y a una comunidad de acciones devenidas de la sucesión.
De seguidas la parte presuntamente agraviante adujo que la acción es improponible igualmente por cuanto afirman que su antagonista expresó que las socias accionistas de MISTER FRENOS, S. A, la perturbaron y despojaron de un local de una empresa que se encontraba inoperativa y cerrada, por tanto, confesó lo infundado de sus alegatos y la temeridad de la acción, ya que no buscaresguardar derecho ni garantía constitucional alguna, sino crear un proceso de amparo inexistente. Además de advertir que la actora habría tratado de inducir un fraude procesal al atribuirle la violación constitucional de forma individualizada y directa a las socias, cuando debió entenderse como la manifestación de la persona jurídica MISTER FRENOS, S .A, que por ser entes ideales con capacidad para ser sujeto de derecho por obra de Ley, no pueden expresarse en la realidad sino a través de los sujetos que ejercen, por lo que deducen que con la presente acción de amparo constitucional no se persigue reparar situación jurídica alguna, por el contrario, lo que se pretende es obtener un provecho injusto y sustraerse de la jurisdicción competente para resolver un conflicto societario.
Asimismo, la parte presuntamente agraviante argumentó -por un lado- que la actora denunció como fundamento del amparo, la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, empero, la accionante no acreditó en forma alguna ni su cualidad de propietaria o de poseedora ni tampoco de socia de las presuntas agraviantes, con lo cual, existe FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la accionante y falta de CUALIDAD PASIVA de las presuntas agraviantes para sostener la presente acción de amparo. Así como que, una presunta desposesión de un bien, no puede dar lugar a violaciones a sus derechos a la libertad económica y propiedad, dado que nadie puede invocar un derecho, sin acreditar su cualidad para ser titular del mismo, delatando, además, que la accionante no indicó cómo se ocasionó la violación constitucional, limitándose a invocar la transgresión de dichos derechos constitucionales, refiriéndose a una presunta desposesión de un local, que ella misma habría confesado que no poseía.
Aunado a la solicitud de que sea declarada la improcedencia de la acción de amparo, la parte accionada arguyó su INADMISIBILIDAD, conforme a la causal prevista y sancionada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la accionante no habría expuesto ante el a quo motivo alguno que permita determinar que el medio idóneo para lograr una tutela judicial efectiva sea el amparo y no el interdicto de despojo. Asimismo, expresaron que la actora confesó haber acudido a la vía ordinaria penal, haciendo uso del medio ordinario; y que, por otra parte, al identificarse, la presunta agraviada como una comunera devenida de una presunta comunidad hereditaria y de acciones, ha debido interponer el respectivo juicio de partición de la presunta comunidad, sin acreditar su carácter de accionista ni de poseer algún cargo directivo en la compañía MISTER FRENOS, S. A, y que para el caso que resultara accionista -que no lo es- ha debido interponer acciones societarias.
Por otro lado, aprecia este Tribunal que la representación fiscal esgrimió su opinión con respecto a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana JACQUELINE de la CHICHINQUIRA MORA SALAZAR, indicando que la misma debe ser declarada inadmisible por cuanto existen otras vías ordinarias para tramitar la acción, de conformidad con lo establecido en la Ley especial de Amparo.
En cuanto a la decisión apelada, se observa de las actas procesales que el tribunal de Primera Instancia, entró al análisis de los aspectos de impretermitible cumplimiento de la acción, referidos especialmente al contenido del artículo 6 de la Ley de Amparo, particularmente, del texto de su ordinal 5, así como del Criterio del Máximo Tribunal de Justicia sobre esa causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En razón de ello, coligió que para el caso sometido a su consideración operó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante podía ejercer medios ordinarios para la resolución del conflicto como lo son el Juicio de Rendición de Cuentas, Partición de la Comunidad Hereditaria o el Interdicto de Despojo, y lo cual no los ejerció, dejando de utilizar los mecanismos ordinarios para el logro de los fines que pretende alcanzar con la presente acción de amparo, aunado al hecho que el inmueble objeto de la entrega no es propiedad de la parte supuestamente agraviada, ni de las presuntas agraviante, sino de una persona jurídica que no es parte en este procedimiento de amparo; por lo tanto, declaró INADMISIBLE la acción de amparo y condenando en costas a la parte accionante, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, partiendo de la estructura de los alegatos esgrimidos por las partes, por la representación fiscal y del contenido de la sentencia dictada por el a quo, este Tribunal, para dirimir la apelación de marras, estima menester – en primer lugar-, pronunciarse con respecto a la defensa alegada por la representación judicial de la accionada, sobre la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo.
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD, en este caso establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales; especialmente en su artículo 6. Sin embargo, dichas las causales no son las únicas, pues de otra serie de normas de la Ley Orgánica, se derivan otras causales de inadmisibilidad, como las que se refieren al carácter de la violación constitucional y que conduce a la inadmisibilidad por fundamentar la acción en sólo violaciones de carácter legal. Además, la acción de amparo, por su naturaleza, está sometida a determinadas condiciones de admisibilidad relativas al carácter del agraviado (legitimación activa) y del agraviante (legitimación pasiva) .
En este sentido, es necesario acotar -como fue señalado precedentemente-, que la parte presuntamente agraviante delató que los fundamentos de la acción de amparo constitucional subsumían a esta a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley especial, a saber:
Título II
De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los mediosjudiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho ogarantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en losartículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del actocuestionado…
En atención a la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional ha sostenido repetidamente que:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (SC/TSJ: Sentencia Nº 1.496, del 13-08-01; Caso: Gloria América Rangel Ramos Ponente: José M. Delgado Ocando)

Así las cosas, este Juzgado estima menester indicar que la parte accionante reiteró en sus exposiciones en juicio, como fundamento de su acción de amparo que fue ““PERTURBADA Y DESPOJADA DE HECHO DE LA POSESIÒN DEL LOCAL”, por las socias y coherederas, ciudadanas Argenia Victoria León de De Castro y Argenia Rosemary De Castro León, quienes procedieron a cambiar los cilindros de la cerradura de la puerta principal del local, colocando candados grandes y procedieron a soldar las puertas metálicas de acceso al local a sus marcos metálicos” transgrediéndose con ello, sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica, lo cual fue reiterado en su escrito consignado por ante este Tribunal, sin embargo, esa representación judicial argumentó que los procedimientos ordinarios no restituyen el derecho constitucional infringido.
En atención a lo anterior, se observa que, uno de los principios más tratados doctrinal y jurisprudencialmente en relación a la acción de amparo es el de la subsidiariedad o extraordinariedad de ésta, y que conduce a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando exista un medio procesal breve, sumario y suficientemente eficaz para la protección constitucional. Por ello, resulta imperativo precisar que, en el caso de marras, la parte accionante aludió reiteradamente a la perturbación de la posesión como supuesto de hecho lesivo constitucional, situación aquella que en sí misma, no hace patente la violación inmediata de los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica invocados; ni tampoco, se evidenció en juicio que las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión de la ciudadana accionante, devienen insuficientes a las vías procesales ordinarias para el restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicos supuestamente lesionados.
(…) Todos los jueces de la República por mandato constitucional, están obligado al restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, cuando se hayan menoscabado derechos fundamentales, en virtud de su labor protectora de la integridad constitucional. En tal sentido, en nuestro sistema constitucional de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas, la protección jurisdiccional de los mismos se asienta principalmente en los órganos de la justicia ordinaria, precisamente porque la Constitución encomienda a todos los jueces la protección primaria de tales derechos.
Esta tutela constitucional es ejercida por los órganos de la jurisdicción ordinaria, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, y exige que su agotamiento sea un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo.
De tal manera que los justiciables están obligados a formular ante los órganos judiciales ordinarios sus alegatos en términos tales que hagan innecesario acudir a la justicia constitucional, dado que es el proceso judicial la vía ordinaria para la defensa de los derechos y garantías constitucionales; y que es en dicho proceso ordinario donde deben restituirse las situaciones jurídicas infringidas, de advertirse violaciones a los derechos y garantías consagrados en la Constitución. (SC/TSJ: Sentencia de fecha16 de mayo de 2002. Exp. 00-3258)

Precisado lo anterior, esta juzgadora, en consonancia con la jurisprudencia de la Máxima Instancia Constitucional, con el criterio planteado por el a quo y con la opinión emitida por la representación fiscal, considera que la presente acción de amparo es a todas luces inadmisible, conforme con la causal contenida en el ordinal 5, del artículo 6 de la Ley especial en materia de amparo constitucional, con lo cual, queda desestimada la acción prima facie, resultando con ello inoficioso para quien suscribe entrar a analizarlas pruebas y demás argumentos y defensas argüidas por la partes y Así se decide.
En otro orden de ideas, pero igualmente relevante, este Tribunal estima ineludible pronunciarse con respecto a la condena en costas a la parte accionante, establecida por el a quo en la sentencia recurrida.
A tal efecto, es necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 2333/2002 (Caso: Fiesta C.A.) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dispuso:
“...la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia al haber resuelto la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, en aplicación de la jurisprudencia anteriormente trascrita, constata en el presente caso, que el dispositivo de la sentencia definitiva recurrida no corresponde con la pretensión deducida, no habiéndose verificado el vencimiento total de la accionante, ni tampoco el a quo determinó la temeridad de aquella al interponer la solicitud; por consiguiente, en el sub lite, no debió condenarse en costas a ninguna de las partes, ya que las sentencias de inadmisión de solicitudes de amparo, al no conocer del fondo de la controversia,no producen efecto alguno sobre la pretensión del accionante, toda vez que el alcance de lo decidido está limitado a la desestimación de la acción, más no de la pretensión y Así se decide.
-VI-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación efectuado por la representación judicial de la ciudadana JACQUELINE de la CHICHINQUIRA MORA SALAZAR contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2021, en audiencia constitucional, oral y pública y cuyo extenso fue publicado el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana JACQUELINE DE LA CHICHINQUIRA MORA SALAZAR, contra las ciudadanas ARGENIA VICTORIA LEÓN de DE CASTRO y ARGENIA ROSEMARY De CASTRO LEÓN, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 9 de diciembre de 2021, y cuyo extenso fue publicado el 16 de diciembre de 2021. Revocatoria que se extiende solo a la condenatoria en costas a la accionante.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara la ciudadana JACQUELINE DE LA CHICHINQUIRA MORA SALAZAR, contra las ciudadanas ARGENIA VICTORIA LEÓN DE CASTRO y ARGENIA ROSEMARY de CASTRO LEÓN, plenamente identificados en autos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y con el contenido de la Resolución 005-2020 del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2020
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00M) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.
EXPEDIENTE: AP71-R-2021-000336 (1243).