EXPEDIENTE: AP71-R-2021-000328 (1240)

PARTE ACTORA: Ciudadana MONICA ACOSTA BOND, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.911.115.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCIA y ELIBETH MILANO DULCEY, venezolanos, mayores de de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.553.868, V-6.965.311, V-15.395.416 y V-15.713.417, en su orden de mención, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.182, 33.981, 111.961 y 111.423, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 1215-A, en la persona de su Presidente y Accionista ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.964.674, y este en su propio nombre, y los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMON TACHE MALCA y SIMON TACHE GALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.932.339, V-13.615.643 y V-14.122.488 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: abogadoCRISTINA XAVIERA LLINAS AVELLANEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-21.117.358, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.073.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada, el Recurso de Apelación efectuado por la representación judicial dela parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara la ciudadana MONICA ACOSTA BOND, contra ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES C.A., ALBERT DARWICHE MATTOUT, JOSEPH ANTABI DICHI, SIMON TACHE MALCA y SIMON TACHE GALANTE, plenamente identificados en autos.
En fecha 6de octubre de 2021, compareció la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.073, y apeló de la decisión dictada en fecha6 de marzo de 2020.
En fecha 3 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa oyó apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó la remisión de copias certificadas señaladas por las partes a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a fin de su distribución.
Previa distribución, y cumplimiento de los trámites administrativos, correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2021, este Juzgado fijó oportunidad para la consignación de los respectivos informes.
Transcurrido el lapso correspondiente, en fecha 31 de enero de 2022 comparecieron las partes y consignaron escritos de informes.
En fecha 10 de febrero de 2022, este Tribunal de Alzada fijó oportunidad a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta Alzada a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen infra:

-II-

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
Correspondió conocer de la presente demanda, luego de su distribución de Ley al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de junio de 2017, dictó auto de admisión a la demanda y su reforma, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de febrero de 2020, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de pruebas.
Seguidamente en fecha 12 de febrero de 2020, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 6 de marzo de 2020, el tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas, y declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2021, la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, apeló de la decisión emitida en fecha 6 de marzo de 2021.
-III-

ESCRITOS DE PROMOCION DE PREUBAS DE LAS PARTES

 ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2021 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados ROBERTO YEPES SOTO, MANUEL LOZADA GARCIA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.536.506, V-15.395.416 y V-6.965.311, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.305, 111.961 y 33.981 en su orden de mención, apoderados judiciales dela ciudadana MONICA ACOSTA BOND, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.911.115, parte actora en la presente causa, y de conformidad al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes pruebas:
En su Capítulo I, promovieron prueba documental de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son los siguientes:
1.- Documento Constitutivo-estatutario de la Sociedad de Corretaje100% Activos, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 1215-A, dicho instrumento fue acompañado conjuntamente con su escrito libelar marcado con la letra “C”, en razón de ello, lo ratifican y reproducen íntegramente en este acto. Alegando que su objeto es evidenciar, entre otras, principalmente, el carácter de accionistas de su representada, toda vez que la misma, para la fecha citada tal y como se desprende del artículo octavo de dicho documento, había suscrito un total de cinco mil cien (5.100) accionistas de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una de ellas, para un total de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) que representan el diez por ciento (10%) del capital suscrito y pagado de dicha empresa. También, para evidenciar que, conforme a lo establecido en el artículo décimo primero del documento constitutivo, las asambleas extraordinarias de accionistas deberán ser convocadas por el Presidente de la compañía mediante carta o telegrama que exprese el objeto y el lugar donde se efectuará la asamblea, indicándose, además, que dicha convocatoria deberá ser recibida por los accionistas con por lo menos cinco (5) días de participación a la fecha de la celebración.
2.- Asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad de Corretaje 100% Activos, C.A., celebrada en fecha 16 de enero de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Quintode la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 1263 A, dicho instrumento fue acompañado conjuntamente con su escrito libelar marcado con la letra “D”, en razón de ello, lo ratifican y reproducen íntegramente en ese acto. Que, su objetivo es evidenciar el carácter de accionista que para la fecha citada ostentaba su representada por ser tenedora de cinco mil cien acciones (5.100) de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una de ellas,para un total de cincuenta y un millones de bolívares (Bs.51.000.000, 00) que representan el diez por ciento (10%) del capital suscrito y pagado de dicha empresa.
3.- Asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad de Corretaje 100% Activos C.A., celebrada en fecha 28 de noviembre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil supra citado en fecha 8 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 9, Tomo 1475-A, dicho instrumento fue acompañado conjuntamente con su escrito libelar marcado con la letra "E”, en razón de ello, lo ratifican y reproducen íntegramente en ese acto. Su objetivo es evidenciar la modificación del artículo primero del documento constitutivo-estutario destinado a cambiar el nombre de la expresada sociedad, la cual pasó a dominarse Sociedad de Corretajes de valores 100% Activos C.A.
4.- Asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad de Corretajes de Valores 100% Activos C.A., celebrada en fecha 17 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 90, Tomo 1578-A, dicho instrumento fue acompañado conjuntamente con su escrito libelar marcado con la letra “F”, en razón de ello, lo ratifican y reproduce íntegramente en ese acto. Su objetivo es evidenciar: (i) la modificación del nombre de la compañía, la cual pasó a denominarse Multiactivos Sociedad de Corretaje de Valores C.A., y (ii) y la reforma de los artículos quinto, decimo quinto, decimo sexto, decimo séptimo, decimo octavo y vigésimo de los estatutos sociales, que modificaron los órganos de administración, la obligatoriedad de que los títulos de las acciones o certificados provisionales fuesen suscrito por el Presidente y Vicepresidente de la sociedad, y la designación de una nueva junta directiva.
5.- Asamblea general extraordinaria de Multiactivos Sociedad de Corretajes de Valores C.A., celebrada el 12 de junio de 2007, inscrita en el Registro mercantil supra citado en fecha 13 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 58, Tomo 1599 A, dicho fue acompañado conjuntamente con su escrito libelar marcado con la letra “G”, en razón de ello, lo ratifican y reproducen íntegramente en este acto. Siendo su objeto evidenciar la modificación del artículo primero del documento constitutivo de la compañía con la cual se modificó nuevamente su denominación social, pasando a denominarse Actimarket Sociedad de Corretajes de Valores C.A.
6.- Asamblea general extraordinaria de accionistas de Actimarket Sociedad de Corretajes de Valores C.A., celebrada en fecha 26 de junio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil supra citado; en fecha 27 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 88, Tomo 1609 A, dicho instrumento fue acompañado conjuntamente con su escrito libelar marcado con la letra “H”, en razón de ello, lo ratifican y reproducen íntegramente en este acto. Su objeto es evidenciar, entre otras modificaciones convenidas respecto al documento constitutivo, que para esa fecha su representada suscribió un total de diez y siete mil cien acciones (17.100) de diez mil bolívares (Bs.10.000, 00) cada una de ellas, para un total de ciento setenta y un millones de bolívares (Bs. 171.000.000, 00) que representa el diez por ciento (10%) del capital suscrito y pagado de la referida sociedad.
7.- Asamblea general extraordinaria de accionistas de Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores C.A., celebrada el 23 de marzo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil supra citado en fecha 11 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 41, Tomo 165-A, dicho instrumento fue acompañado conjuntamente con su escrito libelar marcado con la letra “I”, en razón de ello, lo ratifican y reproducen íntegramente en ese acto. Que su objetivo es evidenciar la eliminación del derecho de preferencia existente frente a terceros para los accionistas en la compra de las acciones de otros socios de la empresa.
8.- Asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 12 de febrero de 2016, inscrita en el Registro Mercantil supra citado en fecha 7 de abril de 2016, anotado bajo el Nº 40, Tomo 79-A, dicho instrumento fue acompañado conjuntamente con su escrito libelar marcado con la letra “B”, en razón de ello, lo ratifican y reproducen íntegramente en ese acto. Que, su objeto es evidenciar que los accionistas, si haber efectuado la convocatoria de acuerdo a lo establecido en los estatutos sociales de la empresa, Joseph AntabiDichi y Simón Tache Galante, y los ciudadanos José Antonio Monteiro Da Rocha en representación del accionista Albert DarwicheMattout; Davis Tache Halabi, en representación del accionista Simón Tache Malca y el ciudadano Daniel FridmanSaguez, acordaron el aumento del capital social de la sociedad y la reforma de los artículos octavo y vigésimo quinto, entre otras consideraciones, con el único propósito de diluir la masa accionaria de su representada y destituirla como corredora publica de valores de la empresa citada.
En su capítulo II, promovió prueba de informes civiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Superintendencia Nacional de Valores, (SUNAVAL) ubicada en la avenida Francisco Solano López, a fin de que con base a lo conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, y específicamente del expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores C.A., informe lo siguiente:
1.- En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió una comunicación emanada de la expresada sociedad suscrita por el ciudadano Albert Darwiche en su carácter de Presidente, conforme a la cual solicitaba autorización para el registro de un acta de asamblea general extraordinaria de accionista cuya finalidad era; i) aumento del capital social; ii) la venta del 10% de las acciones de la compañía; iii) ratificación de ciertos cargos directivos; iv) nombramiento del director de operaciones y, v) nombramiento de un nuevo corredor publico de valores. En caso de ser afirmativo, se remita copia de la señalada comunicación.
2.- En fecha 17 de julio de 2015, se recibió una comunicación suscrita por la ciudadana Mónica Acosta Bond, en la cual manifestó que no había sido consultada del proyecto de acta de asamblea por Actimarket Sociedad de Corretajes de Valores C.A., no obstante detentar y ser titular del 10% de las acciones de la sociedad y tener la condición de corredor publico de la misma. En caso de ser afirmativo, se remita copia de la señalada comunicación.
3.- En fecha 16 de noviembre de 2015, dicho órgano emitió un oficio identificado con el Nº 3242 conforme al cual se le indicó a Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores C.A., que en resguardo de los derechos preferentes de los accionistas para suscribir acciones a consecuencia del aumento del capital, se debía realizar la publicación del porcentaje de asistencia de los accionistas previsto en el proyecto de acta de asambleageneral extraordinario, el cual debería representar el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía y no el noventa por ciento (90%) como indicaba el referido proyecto.En caso de ser afirmativo, se remita copia del oficio citado.
4.- De la presentación por parte de Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores C.A., de un nuevo proyecto de asamblea en donde se incorporaron los siguientes cambios: (i) aumento del capital social de la compañía a Bs. 25.000.000,00); (ii) venta del 10% de las acciones de uno de los socios, JhosephAntabi y de la compra de las mismas por parte de Daniel Fridman; (iii) nombramiento del nuevo director de administración y operaciones y del corredor público de valores de la compañía. En caso de ser afirmativo, se remita copia de la solicitud señalada.
5.- En fecha 30 de diciembre de 2015, dicho órgano emitió un oficio identificado con el Nº 3353 mediante el cual se autoriza a la sociedad mercantil Actimarket Sociedad de Valores C.A., al registro del acta referida en el particular anterior.En caso de ser afirmativo, se remita copia de la solicitud señalada.
Que el objeto de estas pruebas es demostrar las comunicaciones entregadas ante el ente regulador.

En el Capítulo III, Prueba libre, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del C.P.C. en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., así como, con base al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204 de Mensaje de datos y firmas electrónicas, promueven marcado con la letra “A” legajo contentivo de diversos correos electrónicos remitidos y recibidos desde y/o por medio de la cuenta electrónica monicaaab@hotmail.comperteneciente a nuestra representada, en el período comprendido entre agosto de 2010 hasta enero de 2018, y de cuyo contenido se desprende también la emisión y recepción de correos para dicha cuenta desde las siguientes direcciones de correo: tachito@hotmail.com, bertydm@gmail.com, juridico4@gmail.com, jhernandez@actimarket.com,ycastillo@actimarket.com,yolimar_castillo@hotmail.com,avivas@actimarket.com, crosales@actimarket.com, dfridman@actimarket.com, entre otras.
Que dan por reproducido el contenido de los mencionados mensajes de datos tipo correo electrónico en el presente escrito y como prueba libre promovemos las impresiones de los mismos. A tenor del art. 395 del CPC señalamos que por ser documentos electrónicos se evacue esta prueba por analogía a la prueba documental por lo que se los oponen a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del CPC, a los efectos que los reconozcan sin que ello menoscabe la admisión de otros medios probatorios que promueven seguidamente a los efectos de demostrar la existencia de estos hechos jurídicos informáticos. El objeto de dicha prueba es demostrar que la cuenta electrónica monicaaab@hotmail.com es la única dirección de correo utilizada por su representada para transmitir y recibir las distintas comunicaciones relacionadas con la empresa Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., y sus accionistas, dirección que servía de canal de comunicación para intercambiar distintas informaciones relacionadas con las operaciones diarias de la referida empresa mas nunca para, realizar las convocatorias para la celebración de las asambleas extraordinarias de accionistas.
Que en el Capítulo IV, promovió prueba de inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del CC, para la cual solicitó que el tribunal acceda a la siguiente dirección electrónica www.sunaval.gob.ve acceder a titulo “personas reguladas”, luego clicar en “personas naturales” y después clicar en la mención “corredores públicos de valores”, inmediatamente, ubicar en las páginas correspondientes que aparecerán indicadas con números iniciándose con el número 1, hasta ubicar el nombre “Mónica Amelia Bond Acosta”, hacer clic en el titulo “ficha” y dejar constancia de la información que contiene la misma; específicamente: (i) el número de cédula; (ii) nombre y apellido; (iii) cuenta de correo electrónico indicada y (iv) cualquier otra información que del contenido de dicha ficha se desprenda. Asimismo, piden de conformidad al artículo 475 y 502 del CPC se reproduzca cada una de los pasos para acceder a la información contenida en la ficha, incluyéndose el contenido de la misma. Que el objeto de dicha prueba es demostrar que la dirección electrónica monicaaab@hotmail.com es la que se encuentra registrada ante el ente regulador y ninguna otra.
En el Capitulo V, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del CC en concordancia con lo establecido en el artículo 451 del CPC, promueven la prueba de experticia a fin de que expertos en sistemas de informática, computación y/o técnicos en informática, accedan a la siguiente dirección de correo electrónico: monicaaab@hotmail.com (cuya clave será suministrada al momento de la evacuación de la prueba) a fin de que dejen constancia de lo siguiente:
1.-Indique quien es el titular de la cuenta monicaaa@hotmail.com.
2.-Indique la fecha de creación de la citada cuenta y si la misma a la presente fecha se encuentra activa.
3.-Ubiquen todos los correos emitidos y recibidos en el período comprendido entre agosto de 2010 hasta noviembre de 2019 desde las siguientes cuentas: tachito@hotmail.com, bertydm@gmail.com, juridico4@gmail.com, jhernandez@actimarket.com,ycastillo@actimarket.com, yolimar_castillo@hotmail.com, avivas@actimarket.com, crosales@actimarket.com, dfridman@actimarket.com
4.-Determinen la integridad y no alteración de los correos emitidos y recibidos en el periodo citado.
5.-Se determine la existencia, integridad de todos los mensajes de datos tipo correo electrónicos que consignaron adjuntos al presente escrito, así como la actividad de las cuentas de correo electrónico involucradas y sus nombres deusuario asignados, así como la fiabilidad de los sistemas utilizados para su emisión y recepción. Respecto al mensaje de datos que se alega fue enviado a su representada solicitamos que los expertos se pronuncien sobre la no recepción del mismo en la cuenta monicaaab@hotmail.com y mucho menos que se emitió acuse de recibo del mismo desde la señalada cuenta.
El objeto de la prueba citada se encuentra claramente establecido y determinado en los puntos citados sobre los cuales la misma versará.
Por último, solicitó al tribunal la admisión de las pruebas promovidas y se ordene la evacuación de las mismas.

 LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONSIGNO ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ALEGANDO LO SIGUIENTE:
Se opone a las pruebas documentales descritas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte de la parte actora, por ser las mismas impertinentes, alegando que ninguna guarda relación con el tema “decidendi” o “debatido” en el presente proceso, debido que el objeto de la presente demanda es la Nulidad de acta de Asamblea de la empresa Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores C.A., celebrada en fecha 12 de febrero de 2016, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de abril de 2016, anotada bajo el Nº 40, Tomo 79-A, por considerar la parte actora que no fue debidamente convocada para la celebración de la mencionada acta de asamblea objeto del presente proceso de nulidad, ya que las documentales antes señaladas no aportan nada al presente proceso, en virtud que las documentales (actas) promovidas y señaladas anteriormente son de fechas diferentes al acta objeto de nulidad, y las mismas no son objeto del presente proceso de nulidad.
Se opone a la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el Capítulo IV, por no ser el medio idóneo para este tipo de pruebas, tal y como lo establece el artículo 1.428 del Código Civil de Venezuela, las inspecciones solo pueden ser evacuadas para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que se pueda o no ser fácil de acreditar de otra manera; por lo que no puede la parte actora, pretender a través de dicha prueba, que se deje constancia de la veracidad de la información que se desprende de un enlace de internet, cuando para este tipo de pruebas, existen otros medios como lo es la experticia realizada por expertos en la materia, siendo esta la única manera de probar la veracidad de este tipo de información.
Por último, solicitó que se declare inadmisible las pruebas documentales mencionadas y la inspección judicial, promovidas en fecha 7 de febrero de 2020, por la representación de la parte actora.

IV
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 6 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentenciamediante la cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis...)
“… En cuanto a la probanza documental contenida en el numeral 8 del presente particular, no se formuló oposición de ningún tipo, y por cuanto las mismas no es manifiestamente ilegal o impertinente, el tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba documental contenida en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este particular, alegando que las mismas resultan impertinentes, ya que ninguna guarda relación con el tema decidendi o debatido en el presente proceso. Al respecto, este tribunal observa que dichos medios probatorios se corresponden con hechos alegados en la demanda con relación al controvertido de autos, por lo que debe declarase sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y deben quedar por admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INFORMES CIVILES(CAPÍTULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigida a la siguiente institución:
1. Ala Superintendencia Nacional De Valores, (SUNAVAL), ubicado en la Avenida Francisco Solano López, con la finalidad en lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles y específicamente del expediente administrativo correspondiente a la SociedadMercantilActimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A, informe sobre los particulares discriminados por la promovente en su escrito de promoción de pruebas.
Respecto de este medio probatorio, no se formuló oposición alguna, y por cuanto es legal y pertinente, debe admitirse, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
TERCERO: DE LA PRUEBA LIBRE (CAPÍTULO TERCERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
De conformidad con lo establecido en el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el Articulo 429 Ejusdem, y el Articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dan por reproducidos los mensajes de datos tipo correo electrónico en el presente escrito de promoción de prueba, a objeto de demostrar que la cuenta electrónica monicaaab@hotmail.com es la única dirección de correo utilizada por la demandante para transmitir y recibir las distintas comunicaciones relacionadas con la empresa Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A.
Respecto de este medio probatorio, no se formuló oposición alguna, y por cuanto es legal y pertinente, debe admitirse, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
CUARTO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. (CAPÍTULO CUARTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse en la siguiente dirección electrónica www.sunaval.gob.ve, para que este tribunal deje constancia que dicha dirección de correo electrónico monicaaaab@hotmail.com es la que se encuentra registrada ante el ente regulador.
Respecto de este medio probatorio, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición por ser ilegal e impertinente.
Ahora bien, con el objeto de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio, este tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En ese sentido, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV., el Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:
“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1.428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.

En aplicación del dispositivo legal previamente analizado, este juzgado niega la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos. Así se establece.

QUINTO:PRUEBA DE EXPERTICIA. (CAPÍTULO QUINTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, promovió prueba de experticia con el objeto de que expertos en sistemas de informática, computación y/o técnicos en informática, dejen constancia sobre los particulares discriminados por la promovente en su escrito de promoción de pruebas.
Respecto de este medio probatorio, no se formuló oposición alguna, y por cuanto es legal y pertinente, debe admitirse. En tal virtud, se hace constar que este juzgado fijará la oportunidad para el nombramiento de los expertos por auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. Así se establece.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERA: PRUEBA DE INFORMES. (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones:
1. A Banplus Banco Universal, C.A., RIF J000423032, a fin de que informe si en sus archivos reposa los siguientes documentos; Ficha de identificación del cliente persona natural, a nombre de la ciudadana Mónica Acosta Bond, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.911.115, de fecha 29 de mayo de 2008; y la Solicitud de Afiliación de Banplus on Line, realizada por la empresa Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A, en fecha 30 de enero de 2009.
2. A la caja venezolana de valores RIF J300187934, a los fines de requerirle lo solicitado por la promovente en su escrito de promoción de pruebas;
En cuanto a las pruebas de informes contenidas en los numerales 1 y 2 de este particular, no se formuló oposición de ningún tipo, y por cuanto las mismas son legales y pertinentes, el tribunal debe admitirlas, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se establece.
SEGUNDO: PRUEBA DE EXPERTICIA. (CAPÍTULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, promovió prueba de experticia con el objeto de que expertos contables e informáticos dejen constancia sobre los particulares discriminados por la promovente en su escrito de promoción de pruebas.
Respecto de este medio probatorio, no se formuló oposición alguna, y por cuanto es legal y pertinente, debe admitirse. En tal virtud, se hace constar que este juzgado fijará la oportunidad para el nombramiento de los expertos por auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. Así se establece.
TERCERO: PRUEBA CONFESIÓN JUDICIAL VOLUNTARIA (CAPÍTULO TERCERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.401 del Código Civil promovió la confesión voluntaria de la parte actora sobre los particulares discriminados por la promovente en su escrito de promoción de pruebas. Respecto de este medio probatorio, no se formuló oposición de ningún tipo, y por cuanto es legal y pertinente, el tribunal debe admitirlo, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se establece.
- IV -
DISPOSITIVO
Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto de la prueba documental discriminada en el numeral 8,Capítulo I, particular PRIMERO de esta decisión, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, con relación a las documentales discriminadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, este juzgado declara sin lugar la oposición formulada y quedan admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Respecto de las pruebas de informe discriminada en el numeral 1,Capítulo II, particular segundo de esta decisión, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: respecto a la prueba libre discriminada en el Capítulo III, particular TERCERO de esta decisión, el tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
CUARTO: Respecto de la prueba de inspección judicial discriminada en el Capítulo IV, particular CUARTO de esta decisión, el tribunal la inadmite puesto que los hechos que la promovente pretende que demuestre, pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos.
QUINTO:Respecto de la prueba de experticia discriminada,en el Capítulo V, particular QUINTO de esta decisión, de este medio probatorio, no se formuló oposición alguna, y por cuanto es legal y pertinente, debe admitirse, salvo su apreciación en la definitiva. Se hace constar que este juzgado fijará la oportunidad para el nombramiento de los expertos por auto separado que a tal efecto se acuerda dictar.
Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto de las pruebas informe discriminadas en los numerales 1 y 2, en elCapítulo I, particular PRIMERO de esta decisión, el tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Respecto de la prueba de experticia discriminada en elCapítulo II, particular SEGUNDO de esta decisión, el tribunal la admite salvo apreciación en la definitiva. Se hace constar que este juzgado fijará la oportunidad para el nombramiento de los expertos por auto separado que a tal efecto se acuerda dictar.
TERCERO: Respecto de la prueba Confesión Judicial Voluntaria de la parte Actora discriminada en el Capítulo III, particular TERCERO de esta decisión, este juzgado las admite salvo su apreciación en la definitiva…)

V
 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA:
Los abogados Manuel Lozada García y Yesenia Piñango Mosquera, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, señalaron que tal y como consta del auto de admisión de fecha 6 de marzo de 2020, promovieron una serie de documentales que fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo promovidos y ratificados en la etapa probatoria. Dichos documentos se encuentran específicamente descritos en el Capítulo I, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito de promoción de pruebas.
Alega que la parte demandada se opuso a la promoción de las pruebas documentales antes citadas, alegando que las mismas no guardan relación con los hechos debatidos, señalando además que las mismas no aportaban nada al proceso por tratarse de actas promovidas de fechas diferentes al acta objeto de nulidad, no siendo estas, objeto del proceso de nulidad, y que el tribunal de la causa en fecha 6 de marzo de 2020, decide la oposición señalando que las citadas documentales guardaban relación con los hechos debatidos y que la decisión sobre ello se dictará se circunscribía exclusivamente en determinar la legalidad y pertinencia del medio con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración la cual se verificaría en la sentencia definitiva, admitiendo las documentales citadas.
Que la oposición formulada por la parte demandada carece de sentido toda vez que contrario a lo afirmado, las documentales promovidas tienen una clara vinculación y relación con los hechos debatidos y controvertidos, ya que la acción principal de este asunto trata o se refiere a una nulidad de asamblea, específicamente, la asamblea de accionistas celebrada el 12 de febrero de 2016, de la cual, no se efectuó convocatoria a su representada de acuerdo a los estatutos sociales, de parte de los demandados, celebrando una asamblea general extraordinaria de accionistas omitiéndose la convocatoria de su representada, accionista minoritaria de la sociedad, afectándose los derechos y la condición de accionista de su representada dentro de la sociedad mercantil Actimarket Sociedad de Corretajes de Valores C.A.
Igualmente argumenta que, era necesario demostrar que en todas las asambleas se convocaban atendiendo a lo dispuesto en el documento constitutivo estatutario y que nunca se utilizaron otros mecanismos de convocatoria. También, querían demostrar que las asambleas extraordinarias de accionistas debían ser convocadas por el Presidente de la compañía por carta o telegrama que expresara el objeto y lugar donde se efectuaría dicha asamblea, siendo recibida por los accionistas con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha de celebración. De manera que, contrario a lo afirmado por la parte demandada, los citados documentos, tienen una clara vinculación con los hechos alegados y con los hechos controvertidos, como claramente se ve en su objeto, siendo un medio de prueba legal y pertinente, y, que para ello invocan lo que en ese sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia: “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia” (sentencia de la Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2007, expediente Nro.2006-0808, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz). Por último, solicitan se deseche la fundamentación con base a la cual la parte demandada sustenta la oposición a dicha prueba, declarándose sin lugar la apelación ejercida, ratificándose el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 6 de marzo de 2020 y se condene en costas a la parte demandada.
 ALEGATOS DE LA PARTEDEMANDADA EN ALZADA:
La abogadaCristina Xaviera Llinas Avellaneda, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado fundamentó su apelación realizando un resumen lacónico de los actos acaecidos en la presente demanda, trajo a colación diferentes jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal,y consideró que el auto interlocutorio a través del cual debe pronunciarse el Juez sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, atinentes a su conducencia, legalidad y pertinencia, por ello, es evidente que el Juez de Primera Instancia estaba en la obligación de analizar, previamente, las pruebas promovidas por la parte actora y las cuales fueron objeto de oposición, para establecer el vínculo o relación que pudiera haber entrelas mismas y el tema debatido, y visto que esta representación alegó la inexistencia de dicha relación, y no esperar para determinar su apreciación en la sentencia definitiva, puesto que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia sobre la conducencia de los medios probatorios.
Que esa representación sostiene, a diferencia de lo considerado por el juez de Primera Instancia, es fundamental que exista relación entre los hechos alegados y los medios de prueba que intenten demostrar su veracidad. La prueba impertinente es sencillamente aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración o se intente demostrar, en función de ello, considera quien expone que las actas promovidas por la parte actora, no demuestran la supuesta nulidad del acta reclamada, ya que cada una de las Actas de Asamblea, antes descritas, recaen sobre hechos suscitados en distintas fechas y objetos diferentes, que nada tiene que ver con la pretensión de nulidad reclamada del Acta celebrada en fecha 12 de febrero de 2016, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de abril de 2016, anotado bajo el Nº 40, Tomo 79-A, es decir, dichas Actas de Asamblea promovidas por la parte actora no son conducentes para demostrar las pretensiones del promovente.
Para culminar, siendo menester de esa representación velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y principios procesales, solicitó se sirva declara CON LUGAR la presente apelación, en consecuencia declare inadmisibles las pruebas documentales identificadas en el expediente promovidas por la parte actora, consigno recaudos.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, quien aquí decide pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada cuestionó el auto de fecha 06 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de la causa, donde emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición y admisión de pruebas promovidas por la parte actora.
Esta superioridad procede a transcribir parcialmente el auto cuestionado:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Ratificó el valor probatorio de las siguientes documentales:
1. Copia fotostática del Documento Constitutivo de la Sociedad de Corretaje 100% Activos, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 1215-A;
2. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad de Corretaje 100% Activos, C.A., celebrada en fecha 16 de enero de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 1263 A.;
3. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad de Corretaje 100% Activo, C.A., celebrada en fecha 28 de noviembre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil supra citado, en fecha 08 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 9, Tomo 1475 A;
4. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad de Corretaje 100% Activo, C.A., celebrada en fecha 17 de mayo de 2007, inscrita en el Registro Mercantil supra citado en fecha 18 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 90, Tomo 1578 A;
5. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Multiactivos Sociedad de Corretaje de Valores C.A., celebrada en fecha 12 de junio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil supra citado en fecha 13 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 58, Tomo 1599 A;
6. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores C.A., celebrada en fecha 26 de junio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil supra citado en fecha 27 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 88, Tomo 1609 A;
7. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A., celebrada en fecha 23 de marzo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil supra citado en fecha 11 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 41, Tomo 165-A;
8. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 12 de febrero de 2016, Inscrita en el Registro Mercantil supra citado en fecha 07 de de abril de 2016, anotado bajo el Nº 40, Tomo 79-A;
En cuanto a la probanza documental contenida en el numeral 8 del presente particular, no se formuló oposición de ningún tipo, y por cuanto las mismas no es manifiestamente ilegal o impertinente, el tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba documental contenida en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este particular, alegando que las mismas resultan impertinentes, ya que ninguna guarda relación con el tema decidendi o debatido en el presente proceso. Al respecto, este tribunal observa que dichos medios probatorios se corresponden con hechos alegados en la demanda con relación al controvertido de autos, por lo que debe declarase sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y deben quedar por admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INFORMES CIVILES(CAPÍTULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigida a la siguiente institución:
1. Ala Superintendencia Nacional De Valores, (SUNAVAL), ubicado en la Avenida Francisco Solano López, con la finalidad en lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles y específicamente del expediente administrativo correspondiente a la Sociedad MercantilActimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A, informe sobre los particulares discriminados por la promovente en su escrito de promoción de pruebas.
Respecto de este medio probatorio, no se formuló oposición alguna, y por cuanto es legal y pertinente, debe admitirse, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
TERCERO: DE LA PRUEBA LIBRE (CAPÍTULO TERCERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
De conformidad con lo establecido en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el Articulo 429 Ejusdem, y el Articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dan por reproducidos los mensajes de datos tipo correo electrónico en el presente escrito de promoción de prueba, a objeto de demostrar que la cuenta electrónica monicaaab@hotmail.com es la única dirección de correo utilizada por la demandante para transmitir y recibir las distintas comunicaciones relacionadas con la empresa Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A.
Respecto de este medio probatorio, no se formuló oposición alguna, y por cuanto es legal y pertinente, debe admitirse, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
CUARTO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. (CAPÍTULO CUARTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse en la siguiente dirección electrónica www.sunaval.gob.ve, para que este tribunal deje constancia que dicha dirección de correo electrónico monicaaaab@hotmail.com es la que se encuentra registrada ante el ente regulador.
Respecto de este medio probatorio, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición por ser ilegal e impertinente.
Ahora bien, con el objeto de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio, este tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En ese sentido, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV., el Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:
“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1.428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.

En aplicación del dispositivo legal previamente analizado, este juzgado niega la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos. Así se establece.

QUINTO:PRUEBA DE EXPERTICIA. (CAPÍTULO QUINTO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, promovió prueba de experticia con el objeto de que expertos en sistemas de informática, computación y/o técnicos en informática, dejen constancia sobre los particulares discriminados por la promovente en su escrito de promoción de pruebas.
Respecto de este medio probatorio, no se formuló oposición alguna, y por cuanto es legal y pertinente, debe admitirse. En tal virtud, se hace constar que este juzgado fijará la oportunidad para el nombramiento de los expertos por auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. Así se establece.

En el caso bajo estudio tenemos que la parte demandada se opuso a las pruebas documentales traídas a los autos por la parte actora y promovidas etapa probatoria, referente a las documentales contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del particular I, porno guardar ninguna relación con el tema debatido en el presente proceso, y se opuso tambiéna la prueba de inspección judicial contenida en el Capítulo IV, por no ser medio idóneo para este tipo de pruebas, de conformidad al artículo 1.428 del Código Civil, por lo que la parte actora, pretende a través de dicha prueba, que se deje constancia de la veracidad de la información que se desprende de un enlace de internet, cuando para este tipo de pruebas, existen otros medios como lo es la experticia realizada por expertos en la materia; dicha oposición fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, admitiendo las pruebas documentales, y a su vez, negó la admisión de prueba de inspección judicial,admitiendo así el resto de las pruebas promovidas por las partes.
De acuerdo a lo antes expuesto, esta alzada debe revisar si dichas probanzas, (documentalescontenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del particular I, del Escrito de Pruebas d la parte actora) están bien promovidas yadmitidas, ya que son el objeto de la apelación; de este escenario procesal, resalta esta Superioridad, que las pruebas, en derecho, es todo motivo o razón aportada al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso.
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la establecida en el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia, o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al Artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”.
Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
En consecuencia, es fundamental que éste despacho, se concrete en determinar la admisibilidad o no de las pruebas, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Capítulo I, del Escrito de Pruebas de la parte actora,a las cuales se opuso la a su admisión la parte demandada y el Tribunal de la causa admitió; partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y atinada Doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la Causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido.
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar muy en cuenta. Pues, el Derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este orden de ideas, destaca el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de la cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; ello con el fin de lograr que el proceso sea realmente un instrumento o medio para alcanzar la justicia.
Dentro de los derechos constitucionales procesales se encuentra precisamente el derecho a la prueba, que implica no solo el derecho a que se admita toda prueba que, propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los requisitos legales de proposición; sino que también supone, que el medio probatorio sea practicado, ya que en caso contrario, estaríamos en presencia de una denegación tácita de ese derecho; y finalmente, que el medio probatorio admitido y practicado sea valorado por el órgano jurisdiccional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3421 de fecha 4 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, precisó lo siguiente:
“…sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, como en su reciente decisión n° 1571/2003, del 11.06, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo, en la cual estableció:
“En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa…”

De acuerdo con la posición de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, el derecho fundamental a la prueba envuelve el derecho a ofrecer los medios probatorios que las partes o un tercero legitimado consideren necesarios, también a que sean admitidos de conformidad con las reglas que rigen su establecimiento, y finalmente que una vez diligenciados o actuados, éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.
Siendo las cosas así, resulta claro para esta alzada la importancia que tiene el derecho de las partes de acceder a las pruebas, y con ello tener la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, esta Alzada trae a colación los medios de prueba cuestionados por la parte demandada, como son las pruebas documentales contenida en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Capítulo I, promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas,las cuales se describen a continuación:
1.- Documento Constitutivo-estatutario de la Sociedad de Corretaje100% Activos, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 1215-A, dicho instrumento fue acompañado conjuntamente con su escrito libelar marcado con la letra “C”, en razón de ello, lo ratificamos y reproducimos íntegramente en este acto. Alegando que su objeto es evidenciar, entre otras, principalmente, el carácter de accionistas de su representada, toda vez que la misma, para la fecha citada tal y como se desprende del artículo octavo de dicho documento, había suscrito un total de cinco mil cien (5.100) accionistas de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una de ellas, para un total de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) que representan el diez por ciento (10%) del capital suscrito y pagado de dicha empresa. También, para evidencia que, conforme a lo establecido en el artículo decimo primero del documento constitutivo, las asambleas extraordinarias de accionistas deberán ser convocadas por el Presidente de la compañía mediante carta o telegrama que exprese el objeto y el lugar donde se efectuará la asamblea, indicándose, además, que dicha convocatoria deberá ser recibida por los accionistas con por lo menos cinco (5) días de participación a la fecha de la celebración.
2.- Asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad de Corretaje 100% Activos, C.A., celebrada en fecha 16 de enero de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 1263 A, dicho instrumento fue acompañado conjuntamente con nuestro escrito libelar marcado con la letra “D”, en razón de ello, lo ratificamos y reproducimos íntegramente en este acto. Que, su objetivo es evidenciar el carácter de accionista que para la fecha citada ostentaba su representada por ser tenedora de cinco mil cien acciones (5.100) de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una de ellas, para un total de cincuenta y un millones de bolívares (Bs.51.000.000, 00) que representan el diez por ciento (10%) del capital suscrito y pagado de dicha empresa.
3.- Asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad de Corretaje 100% Activos C.A., celebrada en fecha 28 de noviembre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil supra citado en fecha 8 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 9, Tomo 1475-A, dicho instrumento fue acompañado conjuntamente con nuestro escrito libelar marcado con la letra "E”, en razón de ello, lo ratificamos y reproducimos íntegramente en este acto. Su objetivo es evidenciar la modificación del artículo primero del documento constitutivo-estutario destinado a cambiar el nombre de la expresada sociedad, la cual pasó a dominarse Sociedad de Corretajes de valores 100% Activos C.A.
4.- Asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad de Corretajes de Valores 100% Activos C.A., celebrada en fecha 17 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 90, Tomo 1578-A, dicho instrumento fue acompañado conjuntamente con nuestro escrito libelar marcado con la letra “F”, en razón de ello, lo ratificamos y reproducimos íntegramente en este acto. Su objetivo es evidenciar: (i) la modificación del nombre de la compañía, la cual pasó a denominarse Multiactivos Sociedad de Corretaje de Valores C.A., y (ii) y la reforma de los artículos quinto, decimo quinto, decimo sexto, decimo séptimo, decimo octavo y vigésimo de los estatutos sociales, que modificaron los órganos de administración, la obligatoriedad de que los títulos de las acciones o certificados provisionales fuesen suscrito por el Presidente y Vicepresidente de la sociedad, y la designación de una nueva junta directiva.
5.- Asamblea general extraordinaria de Multiactivos Sociedad de Corretajes de Valores C.A., celebrada el 12 de junio de 2007, inscrita en el Registro mercantil supra citado en fecha 13 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 58, Tomo 1599 A, dicho fue acompañado conjuntamente con su escrito libelar marcado con la letra “G”, en razón de ello, lo ratificamos y reproducen íntegramente en este acto. Siendo su objeto evidenciar la modificación del artículo primero del documento constitutivo de la compañía con la cual se modificó nuevamente su denominación social, pasando a denominarse Actimarket Sociedad de Corretajes de Valores C.A.
6.- Asamblea general extraordinaria de accionistas de Actimarket Sociedad de Corretajes de Valores C.A., celebrada en fecha 26 de junio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil supra citado; en fecha 27 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 88, Tomo 1609 A, dicho instrumento fe acompañado conjuntamente con nuestro escrito libelar marcado con la letra “H”, en razón de ello, lo ratificamos y reproducimos íntegramente en este acto. Su objeto es evidenciar, entre otras modificaciones convenidas respecto al documento constitutivo, que para esa fecha su representada suscribió un total de diez y siete mil cien acciones (17.100) de diez mil bolívares (Bs.10.000, 00) cada una de ellas, para un total de ciento setenta y un millones de bolívares (Bs. 171.000.000, 00) que representa el diez por ciento (10%) del capital suscrito y pagado de la referida sociedad.
7.- Asamblea general extraordinaria de accionistas de Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores C.A., celebrada el 23 de marzo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil supra citado en fecha 11 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 41, Tomo 165-A, dicho instrumento fue acompañado conjuntamente con su escrito libelar marcado con la letra “I”, en razón de ello, lo ratificamos y reproducimos íntegramente en este acto. Que su objetivo es evidenciar la eliminación del derecho de preferencia existente frente a terceros para los accionistas en la compra de las acciones celebrada en fecha 12 de febrero de 2016, inscrita en el Registro Mercantil supra citado en fecha 7 de abril de 2016, anotado bajo el Nº 40, Tomo 79-A, dicho instrumento fue acompañado conjuntamente con nuestro escrito libelar marcado con la letra “B”, en razón de ello, lo ratificamos y reproducimos íntegramente en este acto. Que, su objeto es evidenciar que los accionistas, si haber efectuado la convocatoria de acuerdo a lo establecido en los estatutos sociales de la empresa, Joseph AntabiDichi y Simón Tache Galante, y los ciudadanos José Antonio Monteiro Da Rocha en representación del accionista Albert DarwicheMattout; Davis Tache Halabi, en representación del accionista Simón Tache Malca y el ciudadano Daniel FridmanSaguez, acordaron el aumento del capital social de la sociedad y la reforma de los artículos octavo y vigésimo quinto, entre otras consideraciones, con el único propósito de diluir la masa accionaria de nuestra representada y destituirla como corredora publica de valores de la empresa citada.

En el caso de autos,se desprende que la parte demandada ejerció oposición a la admisión de las pruebas antes mencionadas, alegando que ninguna guarda relación con el tema debatido en el presente proceso, ni aportan nada al proceso.
Luego del análisis de las mismas,se observa que la presente demanda es incoada por Nulidad de Asamblea de Accionistas, contra la sociedad mercantilACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJES DE VALORES C.A.y, algunos de sus accionistas, y, las documentales traídas a los autos por la parte actora, todas son relativas a los Estatutos y actas de Asambleas de la empresa en referencia, por lo que las documentales arriba señaladas guardan relación con la demanda interpuesta, correspondiéndose con los hechos alegados en la causa, y en virtud de ser los mismos manifiestamente legales y pertinentes, debe declararse sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y deben quedar por admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cumplirse los requisitos para la validez de las mismas. Así se establece.

VII
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación efectuado por la representación judicial de la parte demandada abogada CRISTINA XAVIERA LLINAS AVELLANEDA, contra la dictada en fecha 6 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara la ciudadana MONICA ACOSTA BOND, contra ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES C.A., ciudadanos ALBERT DARWICHE MATTOUT, JOSEPH ANTABI DICHI, SIMON TACHE MALCA y SIMON TACHE GALANTE, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de marzo de 2020.
TERCERO:Se condena en costas la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESEde conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y con el contenido de la Resolución 005-2020 del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2020
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzode 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-R-2021-000328 (1240)