REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 16 DE MARZO DE 2022
211º Y 162º
EXPEDIENTE:AP71-R-2020-000110 (1214)

PARTE ACTORA: GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.143.774.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JESUS RAMIREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMIREZ BALDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.186.794 y V-16.814.325 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 8.791 y 124.443, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: MARIA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.867.787, y herederos desconocidos de la de cujus VITALINA DE LASOLEDAD MORALES MORALES, quien en vida fue venezolana, y portadora de la cedula de identidad Nº V- 166.277.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, LUIS ALBERTO ESCOBAR y EDGAR RAFAEL VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nos. V- 639.754 y V-5.121.264, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.062 y 88.838, en el mismo orden enunciado. De los herederos desconocidos de la de cujus VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, se designó como defensor judicial a la abogada LEIDY MARCELA TORRADO SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº18.520.812, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.200.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Previa distribución de Ley, conoce esta Alzada del presente recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo del 2020, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, fue incoado por la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES contra la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ.
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda junto con anexos, presentado en fecha 15 de junio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos por la parte actora y por auto de fecha 18 de junio de 2018 fue admitida, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y librando el edicto respectivo.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, así como también, los trámites de publicación de edictos de herederos desconocidos y transcurrido el lapso correspondiente, sin que eventualmente persona alguna alegando ser heredero se haya puesto a derecho, a solicitud de parte actora fue nombrado defensor judicial a los herederos desconocidos de la de cujus VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES, en la persona de la ciudadana LEIDY TORRADO, quien notificada aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 15 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2019, el apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada por la parte actora. En la misma fecha, la defensora judicial de los herederos desconocidos de cujus VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES, consignó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los argumentos esgrimidos por la actora.
En fecha 31 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la cuestiónprevia opuesta por la parte demandada.
Durante el lapso probatorio, la parte actora hizo uso de tal derecho, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 8 de octubre de 2019, el tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2019, el Tribunal dictó auto dejando constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes cumplió con su carga procesal.
Durante en la oportunidad para presentar informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos.
En fecha 13 de marzo de 2020, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la acción incoada, siendo recurrida dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandada previamente por correo y luego en fecha 22 de junio de 2021, cuando consigna el físico de su actuación.
Oída la apelación en ambos efectos en fecha 22 de junio de 2021, el expediente es remitido a URDD de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Despacho el conocimiento del recurso en cuestión
En fecha 6 de julio de 2021 es recibido el expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 9 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito adhiriéndose a la apelación.
Ambas partes, presentaron tempestivamente sus respectivos escritos de informes a través de correo electrónico, siendo físicamente consignados el 2 de agosto de 2021, oportunidad señalada por el Tribunal.
En fecha 16 de agosto de 2021, la parte demanda hizo uso de su derecho y consignó escrito de observaciones.
En fecha 25 de noviembre de 2021, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. Flor de María Briceño Bayona.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgador Superior, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones señaló lo siguiente:
“..Soy propietaria del inmueble constituido por la Quinta Doña Sol, ubicada en la avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual le perteneció a mi causante ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, de acuerdo a losdocumentos siguientes: a) Documento de adquisición de la parcela de terreno, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 27 de abril de 1956, bajo el número 54, Tomo 6, Protocolo Primero, que se anexa marcada “A-2” y b)Según Titulo Supletorio de la casa, protocolizado el día 26 de noviembre de 1958, bajo el número 60, Tomo 7, del Protocolo Primero, que se anexa marcada “A-3”. Dicho inmueble consta de la parcela de terreno y de la Casa Quinta en ella construida, ubicada en la avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, hoy Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRESMETROS CUADRADOS (553,00 Mts.2), situada en el lugar denominado La Vaquera, Distrito Sucre del Estado Miranda, y alinderado así: NORTE: En 33,50 metros con la parcela Nº 244; SUR: En 32,30 metros con la parcelaNº 246; ESTE: En 17,10 metros con las parcelas N°105 y 106, y OESTE: En 17,20 metros con la avenida Caurimare, a la cual da su frente. Anexo copias de los documentos referidos y original de la CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES expedida por la Oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, el día 29 de junio de 2016, la cual anexo marcada “A-4”, La Cedula Catastral a nombre de mi causante, estáregistrada ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, Dirección de Planificación Urbana y Catastro, División de Catastro, bajo el número 15-3-1-11A-1040-26-8-0-0-01 de fecha 14 de enero de 2016, la cual en copia anexo marcada con la letra y número “A-5”. Esa propiedad me fue transmitida por sucesión testamentaria por parte de mi tía VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES, quien falleció el día treinta(30) de diciembre de dos mil quince(2015), en Caracas, en su residencia que fue en el inmueble referido, en la planta baja, o parte de la Quinta Doña Sol, en esta jurisdicción, de acuerdo al acta de defunción inscrita ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el día 31 de diciembre de 2015, en el libro siete(7) Nº 124, la cual se anexa en copia marcada con la letra y número “A-6”. En ese testamento se me nombró como GLADIS MENDOZA MORALES con NELLY PERNIA MORALES, con las obligaciones allí mencionadas, señalándose que en caso de faltar alguna de las nombradas herederas, la parte de la faltante acrecería a la de la otra. El caso es que la ciudadana NELLY PERNIA MORALES, llamada realmente ANA NELLY PERNIA MORALES, pero que corresponde a la misma persona, falleció el día seis(6) de agosto de dos mil quince(2015), de acuerdo a la partida de defunción inscrita ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta, de fecha 7 de agosto de 2015, libro dos(2), Nº 150, que en copia anexo marcada “A-7”; de manera que quedé como la única heredera. En ese testamento fue designado como albacea el abogado que me asiste en este acto. Fue efectuada la DECLARACIÓN SUCESORAL de acuerdo a la declaración electrónica presentada a través de la página Web del SENIAT y pagado el impuesto sucesoral correspondiente y presentada ante el Departamento de Tributos Internos de Baruta del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA(SENIAT), en fecha 17 de diciembre de 2016, según expediente Nº 160550, que en copia anexo marcada con la letra y número “A-8”.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Mi tía VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, a quien se le llamaba como SOLEDAD y así será nombrada en adelante, durante aproximadamente los últimos tres meses de su vida, hasta la fecha de su fallecimiento el 30 de diciembre de 2015, tuvo como servicio personal a una resobrina o sobrina segunda, de nombre MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, hija de mi prima CONSUELO COLMENARES MORALES, quien a su vez era hija de una hermana de mi tía SOLEDAD, llamada MERCEDES MORALES MORALES, también fallecida. Luego del fallecimiento de mi tía SOLEDAD, la señora MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, se mantuvo ocupando la porción de la casa quinta DOÑA SOL, donde vivió mi tía Soledad, pese a que, por su fallecimiento, no tenía ninguna ocupación en la casa, negándose a desocupar dicha porción de la casa, para en mi calidad de única heredera pudiese tomar posesión de la misma. De manera continua ha impedido la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, que, en mi condición de heredera, vaya a la casa, como normalmente lo hacía en vida de mi tía SOLEDAD, desconociendo mi condición e imposibilitando el ejercicio de mis derechos. De igual manera ha impedido que el albacea designado, quien me asiste, tomara posesión efectiva de la porción del inmueble que fue la residencia de mi tía Soledad, al negarse a desocuparla y entregarla con los bienes muebles que también fueron de mi tía Soledad.

SOBRE EL INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES

A través del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente número AP31 S-2016-002914, fue tramitado el procedimiento de inventario solemne de bienes. Allí constan los bienes de la sucesión y los documentos que me acreditan como heredera de la casa quinta Doña Sol. Dicho Tribunal en fecha 31 de mayo de 2016, le participó a la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, lo siguiente: QUE NO TIENE AUTORIZACION ALGUNA PARA MANTENERSE OCUPANDO LA QUINTA DOÑA SOL Y DEBE ENTREGARLA CON LOS BIENES QUE SE ENCUENTRAN EN LA CASA. Copia parcial de dicho proceso la anexa marcada con la letra “A-9”. En ese acto judicial la nombrada ciudadana, no dio respuesta alguna, quedándose en la casa, sin mi consentimiento.Tampoco asistió al tribunal donde se efectuó el inventario de bienes, a los fines de alegar algún pretendido derecho.
Nuevas notificaciones a la ciudadana María Del Valle Sánchez a través de: a) Documento Privado: A través de documento privado firmado por la señoraMARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, quedó constancia en fecha 29 de octubre de 2016, según su declaración, y transcribo “… HABERSEME PARTICIPADO, QUE DEBO ENTREGAR EL INMUEBLE”. Este recibo se anexa en copia marcado “A-10”, cuyo original me reservo presentar; b) NOTIFICACION E INSPECCION JUDICIAL: En fecha 21 de noviembre de 2017, a través del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el expediente número AP31-S-2017-005490, fue realizada INSPECCION Y NOTIFICACION JUDICIAL en la planta principal de la Quinta Doña Sol, que fue la porción que fue la vivienda de mi tía Soledad y que ilegítimamente y arbitrariamente ocupa la hoy demandada, en la avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, quedando notificada la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, y constatándose que ocupa la porción del inmueble correspondiente a la planta baja, a la que se accede por una escalera lateral izquierda. En esta notificación se le participó que: 1) Que como heredera de la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES, tengo derechos sucesorales de manera exclusiva, que me constituye como única propietaria del inmueble que está ocupando. 2) Que no he autorizado a nadie a permanecer en el inmueble y que la ocupación que se está realizando es ilegal y se está produciendo una apropiación indebida de los bienes muebles que fueron de mi causante, y que se encuentran en el inmueble y forman parte de él. 3) Que la ocupación no autorizada me está causando graves daños y perjuicios, al impedirme de hacer uso de ese inmueble y sus muebles. En esa oportunidad se dejó constancia de la existencia de los bienes muebles de la casa, que se mencionan en el inventario y el deterioro aparente en el inmueble. Esta inspección y notificación judicial es anexada en original marcada con la letra y numero “A-11”.
…Por cuanto no he podido tomar posesión física de la herencia que testamentariamente me corresponde, específicamente el área que ocupó en vida mi tía Soledad, como su residencia permanente, que corresponde a parte del inmueble ya identificado, es por lo que ejerzo y fundamento esta acción REIVINDICATORIA en las disposiciones legales siguientes: los artículos 545, 547, 548, 771, 772, 784, 995, 1.185 y 1.186 del Código Civil, y artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.
…Por último, ocurro ante su competente autoridad, para ejercer la presente demanda de REIVINDICACION E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, e identificada con la cedula de identidad Nº V-10.867.787, a quien demando, para que convenga o en su defecto este tribunal le condene: 1) En que como propietaria que soy del inmueble referido; y de los muebles que pertenecieron a mi causante; está la demandada en el deber de restituir y en consecuencia desocupar y entregarme la porción del inmueble y los muebles que está ocupando y poseyendo ilegal e ilegítimamente, y 2) En que la posesión ilegal, sin mi consentimiento, me ha causado daños y perjuicios materiales y morales; me ha sometido a preocupaciones y perturbaciones emocionales, alterando mi ambiente familiar, y el tener que ocuparme con mi familia de una manera innecesaria con actividades que sobre pasaron el nivel natural y normal en mi vida íntima y que deben ser resarcidos, al ser ocasionados por el tener que soportar esta situación anormal. Además, he tenido que mantenerme ocupando una vida alquilada, soportando los aumentos continuos de los cánones mensuales, por no poder ocupar la que legalmente me corresponde, debido al abuso e usurpación de esta ocupante ilegal. Por todo ello la ocupante debe pagar y cuyo monto estimo, como daño moral, reservándome el ejercicio de los daños materiales, en el monto que está sujeto a la apreciación definitiva de este tribunal, en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 850.000.000,00); cuya posesión material no he podido ejercer luego de fallecer mi causante el día treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015). Reclamo que fundamento en los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil. Demando además las costas y costos de este proceso…” (Subrayado y negrillas de esta alzada)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Luis Alberto Escobar y Edgar Rafael Velásquez, ampliamente identificados en autos, consignaron escrito de contestación de la demanda en el señalaron:
“(…) Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho de la pretensión de la accionante, que basa la misma en el supuesto de hecho de ser la propietaria del inmueble descrito en el libelo; igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada se encuentre de manera ilegitima en el referido inmueble, cuyos datos consta en el escrito libelar y damos por reproducidas.
La demanda de reivindicación incoada contra nuestra representada, carece de los fundamentos principales para su interposición, pues quien ejerza una acción de reivindicación debe ser propietario del bien sobre el cual recae la pretensión, además debe acompañarse al libelo de la demanda el documento indubitable que acredita la propiedad. En el caso que nos ocupa, en principio, la accionante pretende derivar su derecho de propiedad de un documento con forma de testamento abierto que no cumple los requisitos exigidos por la ley para su validez, como es el hecho cierto de que dicho documento no fue suscrito por los testigos necesarios para la validez del testamento abierto a que hace referencia la ley, en el presente caso, los testigos que suscribieron el documento son testigos instrumentales, es decir, aquellos que firman bajo la orden de la autoridad, llámese registrador o notario, por lo que son testigos de oficio conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código Civil.
Para mayor abundamiento, cabe acotar que cuando la ley establece que deben comparecer testigos y firmar el testamento u otro documento, no se refiere a los testigos instrumentales, sino a testigos que conozcan de vista, trato y comunicación al promovente y que por tal conocimiento presencian y suscriben conjuntamente con aquel el o los actos de que se trate, tal como ocurre en el caso en que se evacue un título supletorio, una solicitud de únicos y universales herederos, etc., actos que no tendrá valor jurídico alguno en caso de haber sido suscritos únicamente por los testigos instrumentales designados por la autoridad del órgano ante el cual se evacuen, y así solicitamos sea declarado en relación al supuesto testamento abierto el cual pretende utilizar la demandante como título fundamental de la demanda interpuesta contra nuestra mandante.
El artículo 864 de nuestro Código Civil, claramente establece. Artículo 864. Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir. Este conocimiento al que alude el legislador no es un conocimiento fugaz, ni rápido de una persona, se trata del relacionamiento con alguien, persona con quien se mantiene trato y comunicación y si es muy cercano amistad y es del dominio público y principalmente de los abogados que los ciudadanos que firman como testigos en las notarías y registros, ni siquiera lo hacen delante del suscribiente u otorgante por lo que estos ni contacto fugaz tienen con los promoventes del documento, estos llegan a mano del notario o registrador después del chequeo correspondiente y firmados por los testigos que suelen ser empleados de esas instituciones, por otra parte, al fin del artículo indicado establece el Código Civil el que tuviere algún impedimento general para declarar en todo juicio, en referencia a los que no pueden ser testigos en los testamento y se trae a colación por que quienes firman mensualmente 200, 300 400 documentos como testigos instrumentales, son también testigos de oficio que no puede declarar en juicio alguno y menos ser testigos de un documento de testamento abierto y así solicitamos sea declarado.

Como complemento de lo antes expuesto, es preciso resaltar que constituye un hecho sin precedentes la solicitud de la parte actora en el sentido de citar a “los herederos desconocidos de la de cujus Vitalina de la Sociedad Morales Morales” y el “nombramiento de un defensor judicial para herederos desconocidos”. En efecto, no se entiende cómo una persona que dice ser propietaria de un inmueble basada en que dicha propiedad le corresponde como consecuencia de las disposiciones de un testamento abierto, pida citar herederos desconocidos para que conozcan de una demanda de reivindicación, cuyo ejercicio es un derecho única y exclusivamente de quien tenga reconocida la cualidad de propietario. Esta declaración de parte de la accionante evidencia de manera rotunda y sin lugar a dudas de que no es la titular de la propiedad del inmueble y que dicha titularidad corresponde al conjunto de herederos de la de cujus.
Es importante dejar asentado que en la reivindicación es necesario que quien ocupe el inmueble a reivindicar lo haga de manera ilegal, en cualquiera de sus formas, y en el presente caso, la misma atora en el capítulo segundo del escrito libelar referido a los hechos expuso:
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Mi tía VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, a quien se le llamaba como SOLEDAD y así será nombrada en adelante, durante los tres últimos meses de su vida, hasta la fecha del fallecimiento el 30 de diciembre de 2015, tuvo como servicio personal una reesobrina o sobrina segunda de nombre MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENAREZ, hija de mi prima CONSUELO COLMENARES MORALES, quien a su vez era hija de una hermana de mi tía SOLEDAD, llamada MERCEDES MORALES MORALES, también fallecida. Luego del fallecimiento de mi tía Soledad, la señora MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, se mantuvo ocupando la porción de la casa quinta DOÑA SOL, donde vivió mi tía Soledad, pese a que por su fallecimiento, no tenía ninguna ocupación en la casa, negándose a desocupar dicha porción de la casa, para en mi calidad de única heredera pudiese tomar posesión de la misma. De manera continua ha impedido la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, que en mi condición de heredera, vaya a la casa, como normalmente lo hacía en vida de mi tía SOLEDAD desconociendo mi condición e imposibilitando el ejercicio de mis derechos. De igual manera ha impedido que el albacea designado, quien me asiste, tomara posesión efectiva de la porción del inmueble que fue la residencia de mi tía Soledad, al negarse a desocuparla y entregarla con los bienes muebles que también fueron de mi tía Soledad”.
Ciudadano Juez, es evidencia que el supuesto testamento abierto, no tiene eficacia jurídica, por lo que la accionante no puede atribuirse la propiedad del inmueble de la cujus, tampoco puede ser considerado el supuesto testamento abierto como documento fundamental de ninguna acción, y mucho menos de una acción reivindicatoria, la cual exige como documento fundamental el título del cual debe desprenderse de una manera indubitable el derecho de propiedad del actor o actora. Además de lo anterior, no existe ocupación ilegal del inmueble por parte de nuestra representada, y por tal razón nunca podría ser sujeto pasivo de una acción de reivindicación.
Por las razones expuestas y conforme al derecho, la acción reivindicatoria ejercida contra nuestra mandante, no cumple lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, ni con lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina patria, razón por la cual solicitamos sea declarada inadmisible y, a todo evento, sin lugar…”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS
Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte accionante, solicitando que los mismos sean desechados.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de Mérito en su fallo de fecha 13 de marzo de 2020, señaló lo siguiente:
(…)
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, como heredera de la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES, sobre la planta baja de un inmueble constituido por la Quinta Doña Sol, ubicada en la Avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de 553,00 m2, situada en el lugar denominado La Vaquera, Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuyos linderos son: NORTE: En 33,50 metros con la parcela Nº 244; SUR: En 32,50 metros con la parcela Nº 246; ESTE: En 17,10 metros con las parcelas Nos. 105 y 106, y OESTE: En 17,20 metros con la avenida Caurimare, a la cual da su frente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 27 de abril de 1956, bajo el Nº 54, Tomo 6, Protocolo Primero, y ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1958, bajo el número 60, Tomo 7, Protocolo Primero.
Para tal efecto la acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
El poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo este el legitimado pasivo.
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
“… Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la recurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa)
Por lo que el actor deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”

Ahora bien, observa esta juzgadora que la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, indica que como heredera testamentaria de la sucesión de VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, es propietaria del bien inmueble constituido por la Quinta Doña Sol, ubicada en la Avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de 553,00 m2, situada en el lugar denominado La Vaquera, Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuyos linderos son: NORTE: En 33,50 metros con la parcela Nº 244; SUR: En 32,50 metros con la parcela Nº 246; ESTE: En 17,10 metros con las parcelas Nos. 105 y 106, y OESTE: En 17,20 metros con la avenida Caurimare, a la cual da su frente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 27 de abril de 1956, bajo el Nº 54, Tomo 6, Protocolo Primero, y ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1958, bajo el número 60, Tomo 7, Protocolo Primero, el cual indica le fue traspasado por efecto mortis causa, conforme documentos declarativos de la propiedad ante el SENIAT con su respectiva solvencia sucesoral, así como del testamento consignado y del acta de defunción de la causante ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD, documentos estos anteriormente analizados y valorados, suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad sobre el citado inmueble. Así, de los instrumentos acompañados al escrito libelar, la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, ha probado ser la propietaria del bien inmueble antes identificado que reclama como suyo.
Sin embargo, también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del inmueble. En este sentido, quedó demostrado que la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENAREZ, ocupa actualmente el inmueble objeto de la presente demanda, situación que fue reconocida por la demandada en la oportunidad de la contestación al indicar que se mudó a dicho inmueble con sus menores hijos a petición de su tía VITALINA MORALES, en razón de lo cual al fallecimiento de su tía, se ha mantenido habitando el mismo, y se evidencia de las pruebas consignadas, en especial de la inspección ocular evacuada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2017.
Se puede afirmar que el bien objeto del presente juicio es el mismo cuya propiedad ostenta la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, y cuya posesión se encuentra en manos de la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES. Asimismo, no hay prueba en autos que permitan a esta Juzgadora conocer que dicha poseedora ostenta título alguno que le acredite la tenencia del inmueble objeto de marras.
Por cuanto la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna, se deben considerar como ciertos los hechos alegados por el demandante, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son ciertos y que procesalmente son verdaderos dichos alegatos, aunado al hecho que quedó demostrada la propiedad que ostenta la parte actora, desprendiéndose la efectiva comprobación de los requisitos concurrentes establecidos jurisprudencial y doctrinalmente para la procedencia de dicha ACCION REIVINDICATORIA, Así se decide.
Respecto a los daños reclamados este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados actualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado
un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el
ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del
cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral
causado por el acto ilícito…”
En este sentido, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios y concurrentes. Al respecto, de acuerdo con la reconocida obra de los autores MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, la responsabilidad civil comprende lo siguiente:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidadde reparar un daño injusto, se encontraran elementos invariables-verdades constantes-presentes en todas y cada una de dichas situaciones a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Para mayor abundamiento, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal del autor Manuel Alfredo Rodríguez, quien en su obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, pág. 331 señala lo siguiente en cuanto al hecho ilícito:
“Para que se configure el hecho ilícito se requiere que el demandante –víctima, demuestre todos los caracteres concurrentes y no excluyentes siguientes:
1.- EL INCUMPLIENTO AL PRECEPTO LEGAL: Art.1.185 ejusdem.
2.- UNA CONDUCTA (positiva o negativa) CULPOSA (culpa lata): causa.
3.- QUE SE HAYA OCASIONADO DAÑO, sin daño no hay reparación: efecto.
4.- LA REALCION DE CAUSA-EFECTO: entre el incumplimiento culposo y el daño.”
De los artículos anteriormente transcritos y de las citadas doctrinas, se desprende que para que un Tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y tercero la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Para poder decidir en el presente caso, es necesario proceder a analizar brevemente los referidos elementos constitutivos de la responsabilidad civil.
Al respecto, con referencia al primero de estos dos elementos, el daño, debe tenerse en cuenta el tipo de daño al que se refiere esta causa.
En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora en su escrito de demanda, pretende la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, fundamentados en el supuesto daño causado por la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, por el hecho de ocupar el referido inmueble sin su consentimiento, sometiéndola a preocupaciones y perturbaciones emocionales, alterando su ambiente familiar al tener que ocuparse con su familia de actividades que sobre pasan el nivel natural y normal en su vida íntima y que deben ser resarcidos al tener que soportar tal situación anormal. Que además ha tenido que mantenerse ocupando una vivienda alquilada soportando los continuos aumentos de cánones mensuales por no poder ocupar la que legalmente le corresponde debido al abuso y usurpación de la ocupante ilegal, estimando el daño moral en la cantidad de ochocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 850.000.000,00), reservándose el ejercicio de los daños materiales.
Ahora bien, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menos cabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Al respecto, observa que la parte actora omitió probar ser víctima de los daños reclamados, toda vez toda vez que indicó entre otros, ser arrendataria de un inmueble con continuos aumentos de cánones de arrendamiento, hecho este último que no quedó probado, lo cual imposibilita a este Juzgado la disminución o pérdida económica en su patrimonio.
En este sentido, resulta oportuno mencionar que, en esta clase de pretensión, la carga de la prueba de la culpa recae sobre el actor siendo el caso que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar sus alegatos tal y como se desprende del material probatorio anteriormente valorado. En consecuencia, se deja constancia que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la parte demandada y, por consiguiente, no quedó probada la obligación de reparar el daño reclamado por la demandante en este caso. Así se decide.
Es altamente ilustrativo recordar el principio que rige la materia probatoria nuestro país de acuerdo con nuestra legislación previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.356 del código Civil.
Normas estas de las cuales se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, la negligencia e impericia de la parte demandada, de los supuestos daños que acarrearía la inobservancia a sus deberes y que los mismos le causaron un perjuicio a su patrimonio y su honor y reputación, siendo el caso que no aportó al expediente elementos que permitieran determinar dichos daños ni el deber de indemnizar.
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de indemnización de daños y perjuicios reclamada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:

“Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)” Negrillas y subrayado del Tribunal)
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la indemnización solicitada por la actora.
Finalmente, al haber sido comprobados los requisitos concurrentes establecidos jurisprudencial y doctrinalmente para la procedencia de la ACCION REIVINDICATORIA y al haber sucumbido la indemnización reclamada por falta de pruebas, este Juzgadodeclara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES contra la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMERAES. ASI SE DECIDE.
- III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCION REIVINDICATORIAE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoara la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLOREZ contra la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se ordena a la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, a entregar el inmueble constituido por la planta baja de la Quinta Doña Sol, ubicada en la Avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de 553,00 m2, situada en el lugar denominado La Vaquera, Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuyos linderos son: NORTE: En 33,50 metros con la parcela Nº 244; SUR: En 32,50 metros con la parcela Nº 246; ESTE: En 17,10 metros con las parcelas Nos. 105 y 106, y OESTE: En 17,20 metros con la avenida Caurimare, a la cual da su frente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 27 de abril de 1956, bajo el Nº 54, Tomo 6, Protocolo Primero, y ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1958, bajo el número 60, Tomo 7, Protocolo Primero, objeto del presente juicio, a la ciudadana GLADYS ESPERANZA MEnDOZA DE FLORES.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay especial condenatoria en costas…” (negrillas con subrayado de esta Alzada)

-IV-
ADHESION A LA APELACION EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA
“…Con vista de la apelación realizada por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia. en este acto y de acuerdo al artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ejerzo la APELACION por adhesión, con fundamento en dos aspectos de la sentencia, que son contrarios a la demanda presentada, y que a continuación menciono:
1) SOBRE LOS BIENES MUEBLES. Al declarar con lugar la demanda, y ordenar la entrega del inmueble a mi representada, omitió mencionar en la sentencia que debe la parte demandada entregar los bienes muebles que forman parte del mobiliario de la casa y que están descritos en el INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES, efectuado judicialmente y que consta en autos y fue agregado entre los documentos fundamentales a la acción, referido en el Capítulo Séptimo, numeral 8) del libelo de demanda, según documentos marcados A-3. Por ello este tribunal debe declarar con lugar ese punto.
2) SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Al demandar. nos reservamos demandar los daños materiales que la parte demandada le causó a mi mandante, pero fueron demandados los daños morales, los cuales se producen como consecuencia del acto ilícito cometido por la demandada, lo que está demostrado con la propia declaración con lugar de la sentencia. Ahora el monto si puede variar, puesto que es discrecional del Juez que dicta la sentencia Ello fueron descritos en el Capítulo Quinto del libelo. Por ello este tribunal debe declarar con lugar ese punto y fijar el monto de la compensación por daños morales..”
-V-
INFORMES DE LOS APELANTES

a.-INFORME DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA
“…Mi representada demando la REIVNDICACION del inmueble adquirido por herencia de su tía VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES, de acuerdo al testamento otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 22 de abril de 2013 (…) igualmente la reivindicación de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble en vida de la ciudadana Vitalina de la Soledad Morales Morales, que fueron poseídos de una manera ilegitima por la demandada al mantenerse en el inmueble y no entregarlo, como fue su deber a mi representada como propietaria del mismo. Consta como documentos fundamentales de la acción, los documentos siguientes:
copias certificadas del procedimiento de INVENTARIO SOLENNE DE BIENES, a través del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el expediente número AP31-S-2016-002914, para acreditar su condición de heredera y los bienes que se encontraban en el inmueble referido y los demás bienes, activos y deudas de la sucesión, presentadas como anexos, marcadas “A-9”.
En el procedimiento de inventario dicho tribunal, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se le participó a la ciudadana MARIA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, lo siguiente: QUE NO TIENE AUTORIZACIÓN ALGUNA PARA MANTENERSE OCUPANDO LA QUINTA DOÑA SOL Y DEBE ENTREGARLA CON LOS BIENES QUE SE ENCUENTRAN EN LA CASA. Ello consta en el anexo marcado “A-9”
DOCUMENTO PRIVADO del 29 de octubre de 2016, firmado por la demandada, no tachado, ni desconocido, marcado “A-10”. Este documento no fue valorado en la sentencia apelada.
NOTIFICACION E INSPECCION JUDICIAL: En fecha 21 de noviembre de 2017, a través del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el expediente número AP31-S-2017005490, marcada “A-11” Esta inspección tampoco fue valorada por el tribunal a quo.
(…)
Con vista de la apelación realizada por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia, en este acto, y de acuerdo al artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ejercí la APELACION por adhesión, con fundamento en dos aspectos de la sentencia, que son contrarios a la demanda presentada, y que a continuación menciono:
1) SOBRE LOS BIENES MUEBLES: Al declarar con lugar la demanda, y ordenar la entrega del inmueble a mi representada, omitió mencionar en la sentencia, que debe la parte demandada entregar los bienes muebles, que forman parte del mobiliario de la casa y que están descritos en el INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES, efectuado judicialmente y que consta en autos y fue agregado entre los documentos fundamentales a la acción, referido en el Capítulo Séptimo, numeral 8) del libelo de demanda, según documentos marcados A-3. Por ello este tribunal debe declarar con lugar ese punto, ordenando a mi representada la entrega del inmueble ocupado por la demandada y los bienes muebles descritos en el inventario solemne de bienes, dados por reproducidos.
2) SOBRE LOS DANOS Y PERJUICIOS MORALES: Al demandar, nos reservamos demandar los daños materiales que la parte demanda causo a mi mandante, pero fueron demandados los daños morales, los cuales se producen como consecuencia del acto ilícito cometido por la demandada, lo que está demostrado con la propia declaración con lugar de la sentencia. Ahora el monto si puede variar. Puesto Que es discrecional del juez que dicta la sentencia. Ellos fueron descritos en el Capítulo Quinto del libelo. Por ello. Solicito que este tribunal declare con lugar ese punto y fije el monto de la compensación por daños y perjuicios morales…”

b.-INFORME DE LA PARTE DEMANDADA EN ALZADA
“(…) La ciudadana Gladys Esperanza Mendoza de Flores, supra identificada, alegó en el escrito libelar, que actuaba en su carácter de heredera de la ciudadana Vitalina de la Soledad Morales, según testamento otorgado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 22 de abril de 2013, NO 40, folio 359, Tomo 10, Protocolo de transcripción de ese año, y que por tanto, es propietaria de la planta baja de un inmueble constituido por la Quinta Doña Sol, ubicada en la avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del estado Miranda, el cual perteneció a su causante, Vitalina de la Soledad Morales, según documento de adquisición de parcela de terreno protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 27 de abril de 1956, NO 54, Tomo 6, Protocolo Primero, Y título supletorio de la casa sobre el mismo construida, protocolizado el 26 de noviembre de 1958, Nº 60, Tomo 7, Protocolo Primero.
Alegó la parte actora, que durante los últimos tres meses de vida, su causante Vitalina de la Soledad Morales, tuvo como servicio personal a su sobrina segunda María del Valle Sánchez Colmenares, quien es mi representada, y que posteriormente al deceso de la causante, ha permanecido ocupando una porción del inmueble negándose a desocupar el mismo, desconociendo su derecho de propiedad sobre el inmueble.
En fecha 15 de mayo de 2019, presenté escrito mediante el cual promoví la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser evidente que para el documento en el que se fundamentó la pretensión no se cumplieron todas las solemnidades legalmente establecidas, y por tanto no puede ser considerado documento fundamental para ninguna acción, mucho menos para la acción reivindicatoria, pues para la procedencia de esta es requisito sine qua non el documento de propiedad del bien sobre el cual recae la acción.
En fecha posterior a la designación del Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos de la ciudadana Vitalina de la Soledad Morales, tuvo lugar el acto de contestación al fondo de la demanda, en la cual esgrimí como argumento central que la demanda de reivindicación carece de los fundamentos principales para su interposición pues para ejercerla es requisito necesario ser propietario del bien objeto de la pretensión y debe acompañarse el instrumento indubitable que acredite la propiedad. Al respecto, manifesté en el escrito de contestación a la demanda, que la accionante pretende derivar su derecho de propiedad de un documento con forma de testamento abierto que no cumple los requisitos exigidos en la ley para su validez por no haber sido suscrito por los testigos requeridos sino por testigos instrumentales bajo la orden de la autoridad. Que, para que el testamento abierto sea válido jurídicamente, los testigos deben conocer de vista, trato y comunicación al testador, y que estos actos -testamentos- no tendrán valor jurídico alguno en caso de haber sido suscritos únicamente por testigos instrumentales, y así solicité fuese declarado por el a quo.
En fecha 13 de marzo de 2021 el juzgado de primera instancia dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de reivindicación por considerar que el testamento es válido, en consecuencia reconoció a la demandante, Gladys Mendoza de Flores, como propietaria del inmueble ya identificado, ordenando que mi representada entregue el inmueble, y negando los daños y perjuicios morales y materiales en virtud de que la demandante no demostró los daños presuntamente sufridos ni la cuantía de los mismos.
(…)
ciudadano Juez Superior, el juzgador de primera instancia para determinar validez del testamento abierto presentado como documento fundamental de la demanda, en el capítulo de la sentencia quo denominó "De la actividad probatoria", manifestó lo siguiente:
Así pues, pasa esta Juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado a los autos, a saber
• Marcado "Al", inserto del folio 16 al 21, ambos inclusive de la pieza l, consignado junto al libelo de la demanda, copia certificada de instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 22 de abril de 2013, bajo el Nº 40, folio 259, Tomo 10, Protocolo de transcripción de ese año, correspondiente al testamento de la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES. Al respecto se Observa que dicho instrumento impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación solicitando que este Tribunal declare que carece de valor jurídico alguno por no haber sido suscrito por los testigos conforme lo establece el artículo 864 del Código Civil, de lo que se advierte que se trata de un testamento abierto suscrito en presencia de la Registradora con dos testigos tal y como consta de la nota de certificación respectiva en la que se dejó constancia de la identificación de la otorgante, de dos testigos y del traslado y constitución del Registro en la dirección indicada observándose asimismo que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada con las formalidades de ley. por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene valor probatorio de un instrumento público por estar revestido de fe pública y en consecuencia válido y con efectos erga omnes mientras no sea declarado falso por una sentencia judicial definitivamente firme atendiendo al procedimiento correspondiente.' (Resaltados añadidos).
Ciudadano Juez, del texto de la sentencia parcialmente transcrito en primer lugar se observa que la juzgadora reconoce que el instrumento presentado como fundamento de la acción reivindicatoria es un testamento abierto, sin embargo, se Puede advertir que la juzgadora no hizo mención alguna al lugar ya la forma cómo fue otorgado el mentado testamento, es decir, la juzgadora obvió indicar que se trata de un testamento abierto previamente redactado por abogado privado, presentado ante la Oficina de Registro, tal como se evidencia en la nota de registro; igualmente obvió mencionar que fue otorgado mediante la habilitación y traslado del registrador Y los testigos, y finalmente omitió mencionar que los testigos eran instrumentales, es decir, funcionarios al servicio de la Oficina de Registro Público.
ll.- DE LA NULIDAD DEL TESTAMENTO.
Es importante acotar que conforme a la legislación venezolana el testamento es un acto esencialmente solemne, es decir, que para que el mismo tenga validez se requiere que cumpla con las formalidades establecidas en la ley, so pena de nulidad, mediante el cual el testador expresa su última voluntad, consistiendo ésta en la forma como desea que se distribuya su patrimonio a su fallecimiento.
Ahora bien, respecto al otorgamiento de los testamentos ordinarios abiertos, el legislador previó tres tipos, a saber: 1) el que se otorga por escritura pública ante un Registrador, con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código Civil; 2) el que se otorga sin protocolización inmediata, es decir previamente redactado, ante un Registrador y dos testigos y 3) el que se otorga ante cinco testigos sin la presencia del Registrador, los dos últimos previstos en el artículo 853 eiusdem.
En el caso que nos ocupa, es evidente que se trata del primer tipo previsto en el artículo 853 del Código Civil. Para este tipo, se prevé el traslado del Registrador a la habitación del testador, bien por la imposibilidad de trasladarse hasta la sede del Registro o bien porque prefiere realizar el acto en una situación más íntima, puede otorgarlo mediante documento ya redactado que se presenta al Registrador directamente por el testador, lo cual implica el dominio de su voluntad, y de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia patria pacífica y sostenida en el tiempo, debe otorgarse en presencia de dos testigos no instrumentales, mayores de edad que conozcan al testador, tal como lo dispone el artículo 864 del Código Civil venezolano vigente; y el testador, o el registrador, si el primero así lo prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto en conjunto, y terminada la lectura es cuando el registrador elabora el acta en la cual se hará constar la consignación del testamento ya escrito, la declaración del testador de que es su testamento y el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades, e inmediatamente se procederá a la firma por parte del testador, el Registrador y los dos testigos.
Para esos casos, las formalidades a cumplir son las previstas en el artículo 854 del Código Civil; tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, en el expediente NO 2004-000140; con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., que en éste mismo caso señaló respecto del testamento en examen, lo siguiente:
'(...Omissis...) Cabe advertir que el Código Civil hace expresa referencia a determinadas formalidades esenciales para el otorgamiento y validez del testamento abierto, las cuales, de conformidad con el artículo 882 del Código Civil, si no son cumplidas da lugar a la nulidad del instrumento.

De acuerdo con el artículo 854 del Código Civil la formación del instrumento testamentario (abierto) se produce de la siguiente manera: El testador debe declarar ante el Registrador y los testigos su voluntad, la cual será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento. Luego, el Registrador debe leer el testamento a los testigos y el otorgante si este último no prefiere o no pudiera hacerlo. Posteriormente, los dos testigos y el Registrador deben firmar el instrumento y éste último hacer mención expresa del cumplimiento de las formalidades cumplidas en la nota de registro. Por último, el Registrador debe consignar el instrumento en la Oficina de Registro respectiva para su posterior protocolización, sin que sea necesario cumplir ninguna otra formalidad.
A juicio de la Sala, era imprescindible que el Juez Superior resolviera lo relativo a si en el documento testamentario propiamente dicho, se cumplió o no la solemnidad de mencionar e identificar plenamente a los testigos que actuaron en la formación del instrumento, pues de conformidad con el artículo 854 eiusdem, los dos testigos y el Registrador deben firmar el instrumento frente al testador y además éste último debe dejar constancia expresa del cumplimiento de dicha formalidad en la nota de registro.
En el caso concreto, el Juzgador sólo se pronunció acerca de que los testigos quedaron debidamente identificados en la nota de registro, omitiendo toda consideración respecto de si se cumplió o no la solemnidad de mencionar e identificar, en el documento testamentario propiamente dicho, los testigos que estuvieron presentes en su formación, lo que resulta a todas luces imprescindible para determinar si fueron cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y la Ley de Registro Público para la validez del instrumento en cuestión. (...Omissis...)".
En el mismo contexto, se observa que la materia concerniente a la formalidades del acto solemne de testar, forman parte de aquellas normas que no pueden ser relajadas por los particulares, habida consideración de que, de lo que se trata es de dar seguridad a la última voluntad del testador. Por ello es que el Legislador ha proscrito el testamento que no reúna las garantías mínimas de solemnidad que ha considerado necesario cumplir para que se tenga certeza de que efectivamente esa fue la última voluntad del testador, y en consecuencia ella sea respetada a futuro. En ese sentido y con esa intención, encontramos que el artículo 882 del Código Civil, prevé:
"Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 10, 20,
30 Y 40 y por los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad' (resaltado añadido).
Se trata pues, de una cláusula de nulidad expresa no relajable por las partes, Porque en ella está interesado el orden público.
Siguiendo ese hilo argumental, se observa especialmente que el artículo 864 del Código Civil, aplicable a todas las clases de testamento, y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad expresamente preceptuada en el artículo 882 que venimos de transcribir, dice que:
"Los testigos en los testamentos ' (resaltado deben ser añadido).mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir...
(…)
De modo que, no resulta lógico y comprensible que el legislador hubiese reservado una especifica norma de la sección relativa a "DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS" para requerir que en todos los testamentos los testigos deban conocer a los testadores, si en fin, cualquier testigo instrumental, al presenciar el acto del otorgamiento en cualquiera de sus clases conocería en ese momento la identidad del testador. Por ello, el testigo a que se refiere el artículo 864 que estudiamos, no puede ser idéntico al testigo instrumental, que en materia de reglas para la protocolización de instrumentos públicos (caso del testamento de marras, otorgado mediante instrumento público) es aquel "...cuya intervención se reduce a confrontar junto con el Notario, el texto de los instrumentos con su original...", o en otras palabras, aquel "...que presencia el acto de la lectura del instrumento notarial, el consentimiento de las partes o la persona que Io otorga y la autorización del mismo notario También se dice de tos testigos instrumentales que son
...aquellos que asisten al otorgamiento de un instrumento público, tomando conocimiento de los hechos ocurridos en su presencia
Desde este plano de argumentación, nos parece claro que el testigo instrumental, en materia de otorgamiento de documentos públicos, no tiene por qué afirmar conocer al otorgante apenas más allá de la interacción que resulta de la confrontación del original del instrumento con las copias del mismo, así como de la presencia en el acto del otorgamiento por parte del otorgante y el funcionario que autoriza el acto; mientras que, en materia de testamentos, la ley exige un testigo que conozca al testador. No es casual que el artículo 864 del Código Civil exija que en toda clase de testamentos, el testigo conozca al testador, y esa exigencia no puede ser en sentido distinto a quo, 01 testlgo debo sabor individualizarlo por nombre y apellido, y tener conocimiento do él más allá del mero o superficial encuentro en el del otorgamlento, Recordemos que en el caso del testamento se trata del acto de última voluntad a través del cual el testador dispone de parte de su patrimonio, pero una vez fallecido; por manera que competeSubalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, que quedó registrado con el Nº 14, Tomo I del Protocolo Cuarto, y así pido sea declarado.
(…)
III.- SOBRE LA TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO.
De la lectura de la sentencia es evidente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugné el testamento tantas veces mencionado, tal como lo reconoció la ciudadana juez de primera instancia, sin embargo, de manera errónea en su sentencia, sin realizar una actividad intelectual de análisis profundo de los requisitos exigidos en la norma sustantiva para la validez de los testamentos, léase artículos 864 y 882 del Código Civil, determinó únicamente que el testamento consignado por la parte actora "tiene el valor probatorio do un instrumento público por estar investido do fe pública, válido con efectos erga omne y que el mismo debió haber sido tachado con las formalidades de ley", obviando la ciudadana juez que en este caso la impugnación del testamento está fundamentada en el incumplimiento de las solemnidades establecidas en la ley, específicamente por la firma de testigos instrumentales y no por los testigos de conocimiento exigidos en el artículo 864 del Código Civil y que la nulidad del testamento por esta causa está expresamente establecida en el artículo 882eiusdem. Por otra parte, la juzgadora de primera instancia debió analizar el efecto registral del testamento como documento fundamental de la acción reivindicatoria; de haberlo hecho, jamás habría admitido la acción a tenor de lo indicado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado que claramente establece "la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la lay.
En relación con la figura de la tacha, es importante esclarecer que la misma está referida a la falsedad. Ahora bien, en materia de documentos públicos escritos o instrumentos públicos, la falsedad no es otra cosa que la mutación o alteración de la verdad que puede inducir a error sobre las obligaciones, convenciones o, en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documento.
Las causas que hacen procedente la tacha, se encuentran establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual reza textualmente:
Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º No haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada,
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante,
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan Suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
(…)
De la contestación de la demanda se evidencia, como tantas veces se ha dicho, que no se alegó ninguna de las falsedades a que se contrae el artículo 1.380 antes transcrito, es decir, no se alegó la falsedad de la firma del registrador, no se alegó la falsedad de ta firma de la testadora, no se alegó la falsedad de la comparecencia del registrador ni que se le haya sorprendido sobre la identidad del otorgante, no se alegó que el registrador haya atribuido a la testadora declaraciones que no hizo, no se alegó que se hayan hecho alteraciones o modificaciones al texto del testamento capaces de modificar su sentido o alcance, tampoco se alegó que el registrador haya hecho constar falsamente que el acto se llevó a cabo en lugar o fecha diferentes a los de su realización.
Tal como asevera Calvo (2005, p. 812), no debe confundirse la falsedad en el documento público con la falta de solemnidad del acto, no por eso se considerará incierto su contenido, y por tanto su invalidez jamás podrá alegarse mediante el procedimiento de la tacha de falsedad. Si bien ambos recursos o defensas tienden a enervar la eficacia del documento, los motivos o causas son distintas.
Ciudadano Juez Superior, visto que de la revisión de los escritos consignados en representación de la parte demandada en el expediente se puede comprobar que en ninguna de las oportunidades de comparecencia y actuaciones ante el juzgado de primera instancia se alegó la falsedad del testamento por alguna de las causas establecidas en el artículo I.380 del Código Civil que pueden dar lugar al procedimiento de tacha de instrumentos supra mencionadas, y que tal defensa estuvo fundamentada en la nulidad del documento testamentario por el incumplimiento de formalidades o solemnidades legales lo cual implica y acarrea su nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 882 del Código Civil, resulta imperativo concluir que la juez de primera instancia erró en el análisis del document0 fundamental de la acción reivindicatoria, como es el testamento abierto que
11 consignó la demandante junto al escrito libelar, al confundir la impugnación por el incumplimiento de las solemnidades legales para su validez (artículo 864 del Código Civil) con la falsedad del documento -en cualquiera de las modalidades- a que se contrae la tacha contemplada en el artículo 1.380 del Código Civil, y por tanto este último no era el procedimiento adecuado para atacar su validez, y así pido sea declarado…”

-VI-
OBSERVACIONES A LOS INFORMES

a.-OBSERVACIONES A LOS INFORME DE LA PARTE ACTORA

Observaciones al Informe consignado por la parte actora Gladys Mendoza de Flores, lo cual hago en los siguientes términos.
La parte actora plantea en su Informe que demandó la reivindicación de un inmueble que, según su dicho, adquirió en herencia por testamento registrado el 22 de abril de 2013, que lo acompañó al libelo de demanda como documento fundamental marcado A-l. Seguidamente indica haber anexado documentos derivados de ese primer documento y que califico como fundamentales a la acción y los cita: copia certificada de un inventario solemne para acreditar, a su decir, su condición de heredera, expresando adicionalmente en el punto 2, que se le participó a mi representada que no podía ocupar el inmueble y debía entregarlo con los bienes existentes.
Más adelante, pretende dar valor jurídico a un documento privado, que riela en el expediente marcado A-IO, y a una notificación e inspección ocular marcada A-l l .
En el punto segundo del Informe, la parte actora cita su apelación por adhesión y establece los asuntos sobre los cuales recae su apelación, a saber: l) sobre los bienes muebles que según la actora, el tribunal de primera instancia debió decidir le fueran entregados, y 2) sobre los daños y perjuicios morales que, según afirma, también debieron ser acordados por el a quo.
Ciudadano juez:
En rincipio, se debe destacar que erróneamente la parte actora ha considerado como documento fundamental de la acción reivindicatoria intentada contra mi representada, los documentos que se mencionan de seguida:
l) Testamento registrado el 22 de abril de 2013 anexo al libelo marcado A-l.
Copia certificada de un inventario solemne.
Una participación realizada a la demandada durante el procedimiento de inventario.
Una notificación y una inspección ocular.
Es evidente que la referida acción reivindicatoria se tramitó en transgresión de los requisitos establecidos en la ley para su procedencia, ya que dicha acción requiere de un documento de propiedad indubitable como documento fundamental de la acción y es incontrovertible que un documento con forma de testamento que no cumpla con las solemnidades establecidas en el Código Civil y en la Ley de Registro Público para su otorgamiento, no puede ser considerado como un documento trasmisor de derecho o propiedad alguna.
Asf pues, siendo nulo y no convalidable conforme con lo establecido en el artículo 882 del Código Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Registro Público un documento con forma de testamento que no ha cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, mal podría emanar de su contenido derecho alguno y menos el de propiedad, en consecuencia, no puede ser considerado un documento que no ha cumplido con las exigencias de la Ley para su conformación documento fundamental para una acción reivindicatoria y no tienen valor jurídico alguno cualquier documento que se conforme teniendo como base principal un documento viciado de nulidad absoluta.
Lo antes expuesto encuadra perfectamente en la “Doctrina del fruto del árbol envenenado”, ya que el documento con forma de testamento atribuido a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Vitalina de la Soledad Morales, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el de abril de 2013 que fue acompañado al libelo de demanda marcado A-l, contra mi representada, no tiene la validez jurídica necesaria y aspirada por la actora para transmitir la propiedad del inmueble ni ningún otro derecho, y consecuencialmente todos los demás documentos que en base a dicho documento se han conformado no tienen valor de manera independiente y tampoco tienen validez jurídica, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y así solicito sea declarado por ese tribunal Superior.
En cuanto a los bienes muebles reclamados por la parte Actora es necesario dejar sentado que no existiendo testamento valido, no es posible la reclamación de los bienes muebles que pertenecen en todo caso a la sucesión de la señora Vitalina de la Soledad Morales, de la cual es integrante la madre de mi representada; y en relación a la reclamación de daños morales es preciso acotar que no existiendo herencia a favor de la autora toda su argumentación, no demostrada en el Tribunal de Instancia, sobre los daños que supuestamente le fueron causados, son infundados, y por tanto no es procedente indemnización , tal como estableció el a quo, y así solicito sea declarado por el Tribunal Superior.

b.-OBSERVACIONES A LOS INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA la defensa de la parte demandada, consiste en impugnar el testamento que le Concedió los derechos de propiedad a nuestra representada, sobre el inmueble objeto de la reivindicación, que contiene los muebles que integraban el hogar de la causante Vitalina de la Soledad Morales.
l) Alegó que no se cumplieron los solemnidades legales al otorgarse el testamento y que por tanto no puede ser considerado documento fundamental, al ser requisito de la acción de reivindicación la cualidad de propietario.
Alegó que el testamento no cumplió con los requisitos legales de la firma de testigos, que debían conocer de vista, trato y comunicación a la otorgante del mismo pues solo firmaron los testigos instrumentales.
Alegó que el tribunal en su sentencia, obvio mencionar que el testamento era un testamento abierto, que fue otorgado mediante habilitación y traslado del Registrador y los testigos y que finalmente omitió mencionar que los testigos eran instrumentales, es decir, funcionarios al servicio de la Oficina de Registro Público.
La parte demandada fundamentó su mención de que el testamento es nulo, con base al artículo 864 del Código Civil, según el artículo 882 ejusdem, que a su decir es de orden público, no relajable por las partes, ya que se incumplió con la norma de que;
"Los testigos en el testamento deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir... t ' específicamente se centra en que el "Testigo debía conocer al testador", haciendo una diferencia entre los testigos instrumentales y los "testigos de conocimento".
Alegó el apoderado de la parte demandada, que en el acto de la contestación a la demanda impugnó el mencionado testamento y que la sentencia determinó que el testamento consignado por la parte actora "tiene el valor probatorio de un instrumento público por estar revestido de fe pública, valido con efectos erga omnes y que el mismo debió haber sido tachado con las formalidades legales".
Luego alegó la demandada, al analizar las causales de la Tacha de falsedad de documentos, a que se refiere el artículo 1380 del Código Civil, que no existía ninguna de las causales previstas, para afirmar que el testamento era impugnable por la vía de tacha de falsedad, ya que su defensa estuvo fundamentada en la nulidad del documento testamentario y que a su decir el Tribunal confundió la impugnación por el incumplimiento de las solemnidades legales para su validez, con la falsedad del documento y por tanto ese no era el procedimiento adecuado y así lo pide expresamente que lo declare este tribunal.
SEGUNDO
OBSERVACIONES NUESTRAS COMO ACTORES
PRIMERO: La parte demandada acepta que el testamento que sirvió de base a la acción, con o documento fundamental es válido, no impugnable Por el procedimiento de Tacha de Falsedad de documento Público, solo alegó la NULIDAD por el incumplimiento de formalidades legales, pero el caso es que NO DEMANDO, POR VIA RECONVENCIONAL, LA NULIDAD DEL TESTAMENTO, con base a las causales que consideraba procedente, de manera que al no hacerlo, le precluyó es oportunidad. i.
SEGUNDO: Cuando el tribunal a quo, mencionó en la sentencia que el testamento impugnado no fue tachado, se refiere a la acción de NULIDAD DE TESTAMENTO, que no fue ejercida, por lo que eso constituye cosa juzgada.
TERCERO: Ese supuesto incumplimiento, que a decir de la parte demandada, anula el' testamento, no puede ser decidido por el juzgador, sin una acción procesal previa, donde la parte demandada, sea por via reconvencional o directa, tenga el derecho de defenderse y de probar todo lo que le favorezca, lo que no sucedió en este caso.
CUARTO: Por otra parte, la testadora, quien otorgó el testamento ante el Registro del Municipio Baruta, dio cumplimiento a las formalidades legales exigidas para ese momento por el Registrador Público y la beneficiaria del mismo, nuestra representa, está exigiendo el derecho que le fue transmitido y dio cumplimiento a sus obligaciones, como la Declaración de la Herencia, ante el SENIAT, con el pago del impuesto sucesoral correspondiente, y aun de manera previa tramitó un procedimiento de INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES, que conoció la parte demandada y que además fueron llamados por vía de Carteles publicados en un diario de la ciudad, para que quienes tuviesen interés en la herencia alegaran sus derechos, sin que nadie se opusiera a esas solicitudes, de que no puede ser admitido ese alegato de la nulidad, formulado por la parte demandada.

-VII-
DEL ACERVO PROBATORIO

• DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE
1. Marcado “A-1”, insertodel folio 16al21, piezaI, copia certificada de instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 22 de abril de 2013, bajo el Nº 40, folio 259, Tomo 10, Protocolo de transcripción de ese año, correspondiente al testamento de la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, otorgado en la señalada Oficina. En relación a esta instrumental es prudente destacar que la parte demandada, al momento de la contestación ante el a quo, adujo que carecía de valor jurídico por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez.
Ahora bien, por el carácter fundamental del documento para dirimir el asunto controvertido, deviene necesario hacer las siguientes acotaciones:
El artículo 1.357 del Código Civil define al DOCUMENTO PÚBLICO como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Luego, para enervar (impugnar) los efectos civiles y probatorios de los instrumentos públicos, se ha erigido como medio procesal a la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS, la cual puede plantearse de forma autónoma o incidental.
En el caso que nos ocupa, el impugnante en su escrito de informe ante esta alzada arguyó que su impugnación no estaba referida a la falsedad del documento sino a su invalidez y consecuente nulidad, por la falta de solemnidades esenciales del acto.
En atención a lo anterior, observa quien suscribe, que los alegatos del recurrente se circunscriben en el supuesto de hecho cuya satisfacción la colma una acción autónoma y distinta a la de marras, como lo es la acción de nulidad testamentaria.En consecuencia, al no haber sido enervada la capacidad probatoria del testamento de la de cujus VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES debidamente protocolizado y revestido de fe pública, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y Así se establece.
2. Marcado “A-2”, insertoa los folios22al27, pieza I, copias simples de documento de compra -venta de parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido el bien objeto de reivindicación, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda Nro. 54 de fecha 27 de abril de 1956. En relación a este documento, se deja constancia que el mismo no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se tiene como fidedigno y se valora conforme con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide
3. Marcado “A-3”, inserto a los folios28al37, pieza I, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 26 de noviembre de 1958, Nº 60, Tomo 7, Protocolo Primero, correspondiente al título supletorio sobre las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno antes descrita a favor de la ciudadana SOLEDAD MORALES MORALES, cédula Nº V-166.277.Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte durante la secuela del proceso conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
4. Marcado “A-4”, a los folios 38 y 39, de lapieza I, certificación de gravámenes del inmueble cuya reivindicación se demandada, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2016. En relación a esta documental, este Tribunal observa que no fue tachada de falsedad por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que, al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil
5. Marcado “A-5”, folio 40, de lapieza I, copia simple de cédula catastral emanada de la Dirección de Planificación, Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del inmueble objeto de reivindicación.En relación a este documento, se deja constancia que el mismo no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se tiene como fidedigno por tratarse de una copia de un documento público administrativo, y se valora conforme con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide
6. Marcada “A-6” al folio 41, de lapieza I, copia simpledelActa de defunción Nro 124, expedida por laDirección del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda,de la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, el 31 de diciembre de 2015. Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
1. Marcada“A-7”, insertaal folio 42, de lapiezaI, copia simple delActa de defunción Nro. 150, de la ciudadana ANA NELLY PERNÍA MORALES, expedidapor la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta el 7 de agosto de 2015. Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
2. Marcadas “A-8” y “A-8-B”, insertas del folio 43 al 51, ambos inclusive de la pieza I, copias simples de Acta de Recepción, Declaración Sucesoral, expediente Nº 160550, y planillas de pago de impuestos sobre sucesiones de VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES. En relación a los referidos documentales, es preciso señalar que las mismas se tratan de copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados conforme lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatoriode conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3. Marcado “A-9”, inserto del folio 52 al 125, pieza I, copia simple del expediente AP31-S-2016-002914 nomenclatura del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo del procedimiento de INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES(imagen infra) que se encuentran en la planta baja de la QUINTA DOÑA SOL, ubicada en la avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte.En relación a esta documental, se constata que dichas copias no fueron impugnadas, teniéndose como fidedignas les a tenor de lo señalado en el artículo 429 de la Norma Adjetiva civil; por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En dicho inventario se señalan los siguientes bienes muebles: (1) TELEVISOR MARCA DAEWOO, SERIAL 01GT2ZEH1262, MODELO DTQ2OVISCM , (1) SOFA DETERIORADO , (2) POLTRONAS DETERIORADAS, (1) SOFA DE RATTAN DETERIORADO, (2) SILLAS DE RATTAN, (2) SILLAS MECEDORAS DETERIORADAS, (1) VITRINA EN FORMICA DE 3 ENTREPANOS CON PUERTAS DE VIDRIO BATIENTES, (1) LIBRERO DE 5 ENTREPANOS DETERIORADO, (1) MUEBLE DE 3 GAVETAS DETERIORADO, (1) MESA DE COMEDOR, (4) SILLAS DE COMEDOR, (1) CAMA TAMAÑO QUEEN, (1) ESPEJO DE PARED, (1) NEVERA ADMIRAL, (1) LAVADORA, (98) LIBROS RELIGIOSOS Y DE OTROS, (10) ADORNOS VARIOS, (20) PIEZAS DE VAJILLA, (1) RELOJ ANTIGUO, (3) LAMPARAS, (5) RETRATOS DE PARED, (19) P1NTURAS EN PARED, (10) ENSERES VARIOS.
4. Marcadas “A-10” y “A-10-B”, insertas a los folios126 y 127, de la pieza I, identificadas por la parte actora como instrumentos privados de fechas 29 de octubre de 2016 y 31 de enero de 2017, se constata de sucontenido que nada acreditan en relación con los hechos controvertidos de la presente causa, y por ende resultan irrelevantes y manifiestamente impertinentes conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desechan del juicio y Así se decide.
5. Marcado “A-11”, folios 128 al 177, de la pieza I, expediente AP31-S-2017-005490correspondiente a INSPECCIÓN Y NOTIFICACIÓN evacuada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES. De cuyo contenido se desprende que la ciudadana MARIA DEL VALLE SÁNCHEZ COLMENARES, estuvo presente el día en que se practicó la inspección ocular en el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Caurimare, Quinta Doña Sol, Municipio Baruta del Estado Miranda y quedó notificada de la misión del tribunal, dejando constancia el referido juzgado de Municipio, entre otros, que:la demandada, ocupa la planta baja de dicho inmueble, de los bienes existentes dentro del mismo, de haberle hecho entrega de un cartel contentivo de los términos de la notificación solicitada por la actora, a saber, 1) Que como heredera de VITALINA MORALES la actora tiene derechos sucesorales de manera exclusiva, que le constituyen como única propietaria del inmueble; 2) Que no ha autorizado la permanencia de nadie en dicho inmueble y que la ocupación es ilegal produciendo una apropiación indebida de los bienes muebles que fueron de su causante y que se encuentran en el mismo; 3) Que la ocupación no autorizada le está causando graves daños y perjuicios al impedirle hacer uso de dicho inmueble y de sus muebles a la misma.
6. En relación a la documental in comentoeste Juzgado Superior le otorga plano valor probatorio por tratarse de reproducciones fotostáticas de documentos revestidos de fe pública conforme los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
7. Marcada “A-12”, folio 178 de la pieza I, constancia de residencia de la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, expedida por el Registrador del Registro Civil y Electoral del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 3 de septiembre de 2015se observa que dicho instrumento no fue por la contraparte durante la secuela del proceso conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
7. Marcadas “A-13”, inserta alfolio 179, de la pieza I, copia simple de la partida de nacimiento de la actora.En relación a esta documental, la misma se desecha por cuanto nada acredita en relación con los hechos controvertidos a la presente causa y así se declara.
8. Marcadas “A-14”, inserta al folio 180, de la pieza I, copia simple de la partida de nacimiento de la de la de cujus VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES. En relación a esta documental, la misma se desecha del proceso por no aporta nada al fondo del asunto debatido y así se declara.
9. Respecto de la prueba de posiciones juradas promovidas por la actora en su escrito de demanda, no obstante, la misma fue admitida en el auto de admisión de la demanda, no fue impulsada por su promoverte, en virtud de lo cual no hay materia que apreciar respecto de dicha prueba y así se declara.
Posteriormente, la parte accionante durante la incidencia de cuestiones previas trajo a los autos como medios de prueba, las documentales siguientes:
Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° Expediente 160550, de fecha 21 de junio de 2019; planilla de Declaración Definitiva de Impuesto sobre sucesiones y Registro de Información Fiscal (RIF) de la causante VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES, y como heredera y sobrina, la Sr. GLADYS ESPERANZA MENDONZA DE FLORES; en donde quedan plenamente identificados como bienes pertenecientes a la ciudadana fallecida -entre otros- el 100% de la Casa Quinta Doña Sol, ubicada en la Avenida Caurimare, a que da su frente, Urbanización Colinas de Bello Monte del municipio Baruta del estado Miranda, así como el 100% del mobiliario según la descripción de los bienes encontrados en el inmueble Quinta Doña Sol, contenido en el inventario solemne de Bienes realizado por el perito avaluador Naudy Vergara , presentado al Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio de Caracas Exp. AP31S002914.
En relación a los referidos documentales, es preciso señalar que las mismas se tratan de copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados conforme lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
De igual manera, resulta imperativo añadir que en la fase de pruebas ante el Juzgado de Primera instancia, las parte no promovieron prueba alguna, así como tampoco lo hicieron en alzada.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 548 del Código Civil establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Desde el punto de vista adjetivo la ACCIÓN REIVINDICATORIAconsiste en una pretensión cuya finalidad es la restitución en la posesión y declaración del derecho de propiedad a favor del actor. El legitimado activo es quien aduce la propiedad sobre determinado bien que se encuentra en posesión de un tercero no propietario quien sería el legitimado pasivo, de modo que se requiere para que proceda la pretensión: 1) que el actor sea el verdadero propietario del bien; 2) que dicho bien se encuentre en posesión de una persona distinta a la del propietario que debe ser el demandado; 3) que el demandado no tenga derecho de poseer el bien en cuestión; y 4) la identidad entre el bien sobre el cual el actor alega la propiedad y cuya reivindicación reclama, y el bien que se encuentra en posesión del demandado ; De allí queuna vez declarada con lugar la acción, consecuencialmente, el demandado quedaría condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o a pagar a éste su valor.
Frente a una acción reivindicatoria, la doctrina también se ha pronunciado con respecto a la actitud que puede asumir el demandado, señalando que éste puede adoptar una conducta totalmente pasiva limitándose a negar los hechos alegados por la parte actora, pero también puede asumir una conducta activa en su defensa y oponerse a las pretensiones del actor desvirtuando sus dichos.
“…Ante la demanda de reivindicación, el demandado, además de negar la propiedad del demandante, puede defenderse alegando que no posee la cosa reivindicada; que ésta no pertenece al demandante; que tiene un derecho a poseerla; que la acción prescribió si se trata, por ejemplo, de muebles; o que es poseedor de buena fe en este caso; o que el demandante perdió su condición de propietario, en razón de que el demandado es el nuevo propietario mediante la prescripción adquisitiva de la propiedad.”

Así las cosas, se extrae del contenido de las actas conformadoras del expediente que la ciudadana demandante adujo ser propietaria de un inmueble constituido por la Quinta Doña Sol, ubicada en la avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda,con una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (553,00 Mts.2), situada en el lugar denominado La Vaquera, Distrito Sucre del Estado Miranda, y alinderado así: NORTE: En 33,50 metros con la parcela Nº 244; SUR: En 32,30 metros con la parcela Nº 246; ESTE: En 17,10 metros con las parcelas N°105 y 106, y OESTE: En 17,20 metros con la avenida Caurimare, derecho éste que habría recibido por ser la sucesora testamentaria de su tía, la de cujus VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES, quien falleció el día treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), en Caracas, en su residencia, establecida en la planta baja de inmueble arriba referido.
De igual modo, señaló la actora que la de cujus, durante aproximadamente los últimos tres meses de su vida, hasta la fecha de su fallecimiento el 30 de diciembre de 2015, tuvo como servicio personal a una resobrina o sobrina segunda, de nombre MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, quien se ha mantenido ocupando la residencia de la difunta con posterioridad a la muerte de aquella, aun cuando ya no tiene ninguna ocupación en la casa, negándose a desocupar la porción de la casa, para que la accionante, en su calidad de única heredera pudiese tomar posesión de esta.
Arguyó la representación de la actora que, la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, le habría imposibilitado el ejercicio de sus derechos y desconocido su condición de heredera; impidiendo igualmente, que el albacea designado, tome posesión efectiva de la porción del inmueble que fue la residencia de la Sra. VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, al negarse la demandante a desocuparla y entregarla con los bienes muebles que en vida pertenecieron a ésta última.
Así mismo, expresó la demandante que, a través del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente número AP31 S-2016-002914, fue tramitado el procedimiento de INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES, dejándose constancia de los bienes de la sucesión y los documentos que acreditan su propiedad como heredera de la Casa Quinta Doña Sol, afirmando que en fecha 31 de mayo de 2016, el prenombrado juzgado le participó a la ciudadana demandada, lo siguiente: “QUE NO TIENE AUTORIZACION ALGUNA PARA MANTENERSE OCUPANDO LA QUINTA DOÑA SOL Y DEBE ENTREGARLA CON LOS BIENES QUE SE ENCUENTRAN EN LA CASA”, indicando que la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES no dio respuesta alguna, permaneciendo en la casa, sin su consentimiento y sin haber alegado algún pretendido derecho.
Prosiguió su narración la demandante indicando que, en virtud de su carácter de heredera y propietaria, le notificó por varios medios (documentos privados, notificación e inspección judicial), a la ciudadana demandada sobre la entrega del inmueble que ocupa “ilegítimamente y arbitrariamente”, arguyendo que al no haber podido tomar posesión física del área que ocupó en vida su causante, como su residencia permanente, que corresponde a parte del inmueble Quinta Doña Sol, ocurrió a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, para que convenga o en su defecto el tribunal le condene a: 1) restituir y en consecuencia desocupar y entregarle la porción del inmueble y los muebles que estaría ocupando y poseyendo ilegal e ilegítimamente la demandada, y 2) que la posesión ilegal, sin su consentimiento, le habría causado daños y perjuicios materiales y morales; al haberle sometido a preocupaciones y perturbaciones emocionales, alterando su ambiente familiar, y el tener que ocuparse con su familia de una manera innecesaria con actividades que sobrepasaron el nivel natural y normal en su vida íntima y que estima, le deben ser resarcidos, al ser ocasionados por el tener que soportar esta situación anormal. Además, indicó que habría tenido que mantenerse ocupando una vida alquilada, soportando los aumentos continuos de los cánones mensuales, por no poder ocupar la que legalmente le corresponde, debido al abuso y usurpación de la demandada, estimando como daño moral, reservándose el ejercicio de los daños materiales, en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 850.000.000,00).
Por su parte, la demandada en su defensa, adujo su rechazo y contradicción tanto en los hechos como en el derecho invocado por su contraparte, resaltando que la última pretende derivar su derecho de propiedad de un documento con forma de testamento abierto que no cumple los requisitos exigidos por la ley para su validez, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código sustantivo civil. Asimismo, la representación judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo que su mandante se encuentre de manera ilegítima en el inmueble de marras, así como afirman no entender que la demandante –como presunta propietaria- haya solicitado citar en juicio a los herederos desconocidos de la de cujus VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES.
De la misma manera, la defensora de los herederos desconocidos negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte accionante, solicitando que los mismos sean desechados.
En cuanto a la decisión apelada, ésta Superioridad observa que el a quo, motivó su decisión del análisis de los requisitos concurrentes de procedencia de las acciones reivindicatorias, concluyendo que, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna de sus dichos, se deben considerar como ciertos los hechos alegados por el demandante, llevando a su convicción de que tales hechos fueron ciertos y que procesalmente son verdaderos los alegatos de la parte demandante, aunado al hecho que -a su entender- quedó demostrada la propiedad que ostenta la parte actora sobre la porción del inmueble Quinta Doña Sol que pretende reivindicar. No obstante, el Tribunal de primera instancia señaló con respecto a los daños reclamados que la parte actora omitió probar ser víctima de éstos, no satisfaciendo las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la parte demandada y, por consiguiente, no quedó probada la obligación de reparar el daño reclamado por la demandante en ese caso. En consecuencia, declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoara la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLOREZ contra la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se ordena a la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, a entregar el inmueble constituido por la planta baja de la Quinta Doña Sol (…) a la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES”
Con posterioridad a la decisión del a quo, la representación judicial de la ciudadana demandada María del Valle Sánchez Colmenares, recurrió dela misma, FUNDAMENTANDO SU APELACIÓN en la nulidad del testamento del cual deriva el derecho de propiedad de la demandante del inmueble que persigue reivindicar, aduciendo que el referido documento carece de los requisitos de ley para su validez, advirtiendo que la juez de primera instancia obvió pronunciarse sobre los elementos conformadores del testamentos abierto, y que si bien esa representación impugnó el testamento en la contestación a la demanda; no obstante, en la sentencia controvertida, el a quo habría interpretado de manera errónea dicha impugnación, como relativa a la falsedad del documento (tacha de falsedad), cuando el fundamento de dicha defensa era la NULIDAD DEL DOCUMENTO TESTAMENTARIO por incumplimiento de formalidades o solemnidades, según lo dispuesto en el artículo 882 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la demandante se ADHIRIÓ A LA APELACIÓN de la demandada, señalando primigeniamente que el a quo no valoró una documental marcada “A-10”, ni la Inspección Judicial y Notificación de fecha 21/11/2017; recurriendo de la decisión, con fundamento en dos aspectos de la sentencia, que habrían sido contrarios a la demanda presentada: que la sentencia si bien declaró con lugar la reivindicación del inmueble, omitió pronunciarse sobre la entrega de los bienes muebles que forman parte del mobiliario de la casa y que están descritos en el INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES, y sobre los DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES demandados, producidos como consecuencia del acto ilícito cometido por la demandada, lo que está demostrado con la propia declaración con lugar de la sentencia.
Ahora bien, conforme lo alegado, probado y apreciado por este Juzgador Superior, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:Que, sin entrar a analizar sobre la inteligencia del instrumento testamentario, por no corresponder al themadecidendum de la presente acción y aunado al hecho de que el mismo no fue tachado, quedó fehacientemente probado que:
• La ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, designó como sus herederas a sus sobrinas, ciudadanas NELLY PERNIA MORALES (premuerta) y GLADYS MENDOZA DE FLORES, mediante testamento abierto.
• Que el testamento señala que la muerte de una de las herederas acrecentaba el derecho de la otra, respecto de la cuota hereditaria.
SEGUNDO: Que la ciudadana NELLY PERNIA MORALES, murió antes de que muriese su testadora, por lo que conforme al instrumento testamentario, queda instaurada como única heredera testamentaria, la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES.
TERCERO: Quedó igualmente demostrado que dentro del acervo hereditario de la de cujus, se encuentra el bien inmueble que se pretende reivindicar constituido por la planta baja de la casa Quinta Doña Solemplazada en una parcela de terreno de 553 metros cuadrados, situado en el lugar denominado La Vaquera, cuyos linderos son: NORTE: En 33,50 metros con la parcela Nº 244; SUR: En 32,30 metros con la parcela Nº 246; ESTE: En 17,10 metros con las parcelas Nos 105 y 106; y OESTE: En 17,20 metros con la avenida Caurimare, así como las bienhechurías construidas posteriormente sobre dicho terreno, conforme título supletorio igualmente registrado. Así como también se encuentra el mobiliario según la descripción de los bienes encontrados en el inmueble Quinta Doña Sol, contenido en el inventario SOLEMNE DE BIENES REALIZADO por el perito avaluador Naudy Vergara, presentado al Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio de Caracas Exp. AP31S002914.
En tal sentido, como ya se dijo en líneas precedentes, para la procedencia de la acción reivindicatoria la doctrina nacional, en reiteradas ocasiones ha señalado que al demandante le corresponde la carga probatoria de los siguientes aspectos:
1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria.
2) Que el demandado la detenta.
3) La falta de derecho de poseer el demandado
4) La identidad de la cosa reivindicada y
Asimismo, ha señalado que estos deben ser concurrentes para la procedencia de la referida acción.
Por el contrario, al demandado le correspondería desvirtuar la propiedad del demandante, puede defenderse alegando que no posee la cosa, o que tiene derecho a poseerla, defensas estas que le son otorgadas a los fines de enervar la acción de reivindicación.
En consecuencia, pasa quien aquí suscribe analizar cada uno de los requisitos señalados:
1. En cuanto al requisito que el legitimado activo de la acción reivindicatoria debe ser el propietario de la cosa objeto a reivindicar, tenemos que la parte accionante a los fines de probar la propiedad sobre el inmueble que es objeto de reivindicación, demostró que es heredera de los bienes de la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, según consta en testamento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 22 de abril de 2013, bajo el Nº 40, folio 259, Tomo 10, Protocolo de transcripción de ese año, correspondiente al testamento de la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES. Asimismo consignó copia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda Nro. 54 de fecha 27 de abril de 1956 donde consta la adquisición que hiciere la de cujus de un inmueble constituido por una parcela de terreno de 553 metros cuadrados, situado en el lugar denominado La Vaquera, Distrito Sucre del Estado Miranda y cuyos linderos son: NORTE: En 33,50 metros con la parcela Nº 244; SUR: En 32,30 metros con la parcela Nº 246; ESTE: En 17,10 metros con las parcelas Nos 105 y 106; y OESTE: En 17,20 metros con la avenida Caurimare y copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 26 de noviembre de 1958, Nº 60, Tomo 7, Protocolo Primero, correspondiente al título supletorio sobre las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno antes descrita a favor de la ciudadana SOLEDAD MORALES, cédula Nº V-166.277; igualmente, trajo a los autos la DECLARACIÓN Y SOLVENCIA SUCESORAL DE LA DE CUJUS VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, ante la Administración Tributaria Nacional, en donde aparecen plenamente identificados como parte del acervo hereditario, el inmueble Quinta Doña Sol, y los muebles a que hace referencia el INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES arriba referidos, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio, quedando demostrado en autos quelos bienes objeto del reclamo de la presente acción que fueron propiedad de la referida ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, ahora son propiedad de la accionante, ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, por transmisión testamentaria, no reproduciendo la parte demandada ningún elemento probatorio que pudiera desvirtuar la propiedad registral de la parte accionante, quedando verificado el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria aquí discutida, eso es queGLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES es propietariadel inmueble objeto de la presente reivindicación y de los bienes que forman parte del mismo, y así se declara.
2. En cuantoal requisito correspondiente a que el demandado debe detentar el bien objeto de la reivindicación y la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, señala quien aquí suscribe que, en la secuela del presente juicio fue suficientemente probado mediante las documentales cursantes al expediente,que efectivamente la parte demandada se encuentra en posesión delinmueble que era la residencia de la de cujus, ubicado en la planta baja de la Quinta Doña Sol, ubicada en la avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, hoy Parroquia Baruta del Estado Miranda, Catastro, bajo el Nº 15-3-1-11-1040-26-8-0-0-01 de fecha 14 de enero de 2016, amen que de sus propios alegatos, la demandada a lo largo del juicio admitió habitar el inmueble controvertido con su familia.
3. En cuanto a la falta de derecho de poseer del demandado, o que este no tenga posesión legítima, tenemos que tal como fue declarado ut supra, la parte demandada opuso como defensa que ella no se encuentra ocupando ilegalmente el inmueble, empero, no cumplió con su carga de probar el derecho o título por el cual posee el inmueble.
Por último, respecto de la identidad de la cosa reivindicar, quedó suficientemente demostrado a los autos la identificación plena del inmueble a reivindicar, según el contenido de los siguientes documentos:
De la copia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda Nro. 54 de fecha 27 de abril de 1956 donde consta la adquisición que hiciere la de cujus de un inmueble constituido por una parcela de terreno de 553 metros cuadrados, situado en el lugar denominado La Vaquera, Distrito Sucre del Estado Miranda y cuyos linderos son: NORTE: En 33,50 metros con la parcela Nº 244; SUR: En 32,30 metros con la parcela Nº 246; ESTE: En 17,10 metros con las parcelas Nos 105 y 106; y OESTE: En 17,20 metros con la avenida Caurimare.
Del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 26 de noviembre de 1958, Nº 60, Tomo 7, Protocolo Primero, correspondiente al título supletorio sobre las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno antes descrita.
i. Instrumento catastral y certificación de gravamen.
Que el bien inmueble a reivindicar es el que se identifica como la planta baja de la Casa Quinta DOÑA SOL, ubicada en la avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, hoy Parroquia Baruta del estado Miranda, Catastro Nº 15-3-1-11-1040-26-8-0-0-01 de fecha 14 de enero de 2016, no existiendo en autos dudas en cuanto a su identificación y así se declara.
En conclusión, este Juzgado conforme los alegatosde las partes y las pruebas aportadas en juicio colige verificados los cuatro requisitos que deben ser acumulativos para la procedencia de la acción reivindicatoria, siendo que en el caso de marras, la parte actora demostró ser propietaria del bien a reivindicar, que el inmueble se encontraba en posesión del demandado, la falta de derecho a poseer por parte de la demandada y la identidad del bien a reivindicar, configurándose de este modo,procedente en derecho la acción reivindicatoria,intentada porla ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES contra la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ y así se declara.
Con respecto al alegato de la parte demandada donde señala que la accionante solicitó la citación de los herederos desconocidos, con lo cual evidencia que no es titular del inmueble a reivindicar, observa esta Alzada que la accionante de manera correcta solicitó la intervención de los posibles herederos pero desconocidos de la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, con lo cual dio cumplimiento y cubrió todas las formalidades de ley aplicable al caso de marras por tratarse de bienes provenientes de la transmisión de estos por causa de muerte, con lo cual el alegato de la demandada es desacertado, debiéndose desechar el mismo y así se declara.
En cuanto a la FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN de la parte demandada, recaída en la declaratoria de nulidad del testamento del cual deriva el derecho de propiedad de la demandante del inmueble que persigue reivindicar, esta Alzada considera imperativo reiterar -como se adujo en capítulo previo- que lo pretendido, no es materia dirimible a través de la presente acción reivindicatoria, por cuanto la acción de nulidad de testamento es una acción civil de carácter autónoma y Así se decide.
Como ya se adujo anteriormente, la parte demandante se ADHIRIÓ A LA APELACIÓN realizada por su contraparte conforme al contenido del artículo 299 y siguientes del código adjetivocivil, cuya consignación cursa en el expediente al folio 133 de la segunda pieza, en fecha 9 de julio de 2021, una vez que se le dio entrada al mismo en esta Superioridad y previo a la consignación de los informes de la apelante, con lo cual se colige la tempestividad de la adhesión y así se decide.
En relación a los argumentos contenidos en laADHESIÓN A LA APELACIÓN de la parte demandante, en primer lugar, observa quien suscribe que, la juez dela quo,a diferencia de lo denunciado por la recurrente adhesiva, valoró la totalidad de las pruebas consignadas por las partes, entre ellas, las documentales marcadas “A-9”, “A-10”, “A-10-B”, “A-11” siendo la última relativa a la INSPECCIÓN Y NOTIFICACIÓN JUDICIAL evacuada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo, en cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre la entrega de los bienes muebles que forman parte del mobiliario del inmueble cuya reivindicación fue decretada en la sentencia recurrida, considera quien suscribe menester señalar que, la acción de reivindicación como acción que tutela el derecho de propiedad, no excluye la posibilidad de perseguir la restitución de los bienes muebles aun y cuando pueda ser confusa su procedencia a partir de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil.
En este sentido, quien suscribe estima oportuna indicar que, como efecto de la procedencia de la reivindicación, el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, pudiéndose incluso señalar en la sentencia la obligación de restituir frutos o productos, reembolsar gastos necesarios u otros, según corresponda.
Así las cosas, ésta Superioridad observa que en la demanda primigenia, la parte demandante efectivamente pidió la restitución del inmueble de su propiedad así como los muebles que estaría poseyendo “ilegal e ilegítimamente” la demandada, los últimos, aun cuando no fueron particularizados por la peticionante en su escrito libelar, fueron determinados en el INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES, sustanciado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la reivindicación y que también constan esos bienes muebles en el documento público administrativo “DECLARACIÓN SUCESORAL (SENIAT)” correspondiente a la sucesión de la de cujus VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, ambos documentos con valor probatorio suficiente para comprobar la titularidad sobre los mismos de la testadora y consecuencialmente de la legataria, así como la identificación de los objetos que forman parte de la residencia en cuestión.
En razón de lo anterior, este Juzgado debe declarar procedente en derecho la restitución de los bienes muebles determinados en el INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES, que forman parte del inmueble, identificado como la porción planta baja de la Quinta Doña Sol, ampliamente identificada en autos y Así se decide.
Por otra parte, es oportuno señalar que aun cuando el Tribunal a quo se pronunció sobre los la reivindicación del inmueble y sobre los daños materiales y morales supuestamente pretendidos por la actora, esta última, tanto en su escrito libelar como en la fundamentación a la adhesión a la apelación, delató la exclusión de la pretensión por resarcimiento de daños materiales, siendo entonces la presente demanda con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS MORALES.
De igual modo, con respecto al daño moral, se constata nuevamente que la accionante señala:
“ 2) En que la posesión ilegal, sin mi consentimiento, me ha causado daños y perjuicios materiales y morales; me ha sometido a preocupaciones y perturbaciones emocionales,
alterando mi ambiente familiar, y el tener que ocuparme con mi familia de una manerainnecesaria con actividades que sobre pasaron el nivel natural y normal en mi vida intima y que deben ser resarcidos, al ser ocasionados por el tener que soportar esta situación anormal. Además, he tenido que mantenerme ocupando una vivienda alquilada, soportando los aumentos continuos de los cánones mensuales, por no poder ocupar la que legalmente me corresponde, debido al abuso e usurpación de esta ocupante ilegal. Por todo ello la ocupante debe pagar y cuyo monto estimo, como daño moral, reservándome el ejercicio de los daños materiales, en el monto que está sujeto a la apreciación definitiva de este tribunal, en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 850.000.000,00); cuya posesión material no he podido ejercer luego de fallecer mi causante el día treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015). Reclamo que fundamento en los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil.

Precisa quien suscribe que antes de seguir pronunciándose respecto a la presente causa, cree conducente señalar lo siguiente:
En materia de indemnización los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio PittierSucre, autores de la Obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, Páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.
En este orden es oportuno citar la opinión del autor Manuel Alfredo Rodríguez, en su Obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, Tomo I, Editorial Arte, página 321, con respecto a los “requisitos copulativos para que proceda la responsabilidad civil contractual, cuyo tenor parcial es el siguiente: “…El incumplimiento debe ser culposo, voluntario o imputable al deudor, y más aún si hubo dolo. El carácter culposo refiere a la culpa estricto sensu, esto es, la derivada por negligencia, imprudencia, impericia, torpeza, descuido, falta de experiencia o de aplicación, y con mayor fundamento, si hubo dolo de parte del deudor, sea culpa in omitiendo o culpa in comitiendo.; respecto al grado de la culpa requerida para que el deudor incurra en esta Responsabilidad, se exige la presencia de la culpa leve en abstracto (Art.1.270 C.C.), ya que la Ley exige al deudor la diligencia de un buen padre de familia en la satisfacción de su obligación; por tanto, al no desarrollar esa conducta o diligencia, se entenderá que hubo incumplimiento culposo del deudor…”.En tal sentido, sostiene el autor Aníbal Dominicci, lo que se transcribe a continuación: “…Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".¬ Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, ¡o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.¬ En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)…”.
En este sentido, debemos observar el régimen especial de la Responsabilidad por Daños que se encuentra contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico y por otra parte, la responsabilidad por Daño Contractual se contempla en el artículo 1264 de la norma sustantiva civil, el cual establece lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

En este mismo orden de ideas, se tiene que toda persona sin distinción por parte del legislador, sea natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.
Es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
Tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente conceptualizar uno de los tipos de daños existentes en nuestra legislación, tal como lo es el DAÑO MORAL, el cual es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral o como material, tal como el hoy reclamado, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso.
Dicho esto, conviene analizar y determinar para esta sentenciadora el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Ciertamente quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.
En ese orden de ideas, con respecto al petitum que realiza la parte actora, se observa que si bien señala se le causó daño material, se reserva el derecho de reclamarlo en otra oportunidad, por lo cual solo es reclamado en la presente acción el daño moral en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 850.000.000,00), monto este expresado en la denominación anterior al reciente y último cambio de la conversión monetaria.
Ahora bien, es menester para este Tribunal señalar que de la normativa legal antes comentada, se debe tener en cuenta que en la acción de daños y perjuicios(la cual no fue demandada) y daños morales, debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Que el supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño y la consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
Este Tribunal observa que los daños morales demandados en el presente caso son derivados, según señala la accionante de “…la posesión ilegal, sin mi consentimiento, me ha causado daños y perjuicios materiales y morales; me ha sometido a preocupaciones y perturbaciones emocionales, alterando mi ambiente familiar, y el tener que ocuparme con mi familia de una manera innecesaria con actividades que sobre pasaron el nivel natural y normal en mi vida íntima y que deben ser resarcidos, al ser ocasionados por el tener que soportar esta situación anormal. Además, he tenido que mantenerme ocupando una vida alquilada, soportando los aumentos continuos de los cánones mensuales, por no poder ocupar la que legalmente me corresponde, debido al abuso e usurpación de esta ocupante ilegal…”
Dicho lo anterior, queda por dilucidar la responsabilidad de la persona demandada y declarar la existencia de los daños, por lo que este juzgador debe necesariamente analizar los requisitos de procedencia.
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño.
b) La culpa del agente.
c) el daño causado, y
d) La relación de causalidad.
Con respecto al primero y segundo de estos requisitos, este Tribunal observa que si existe un hecho que pudiera haber generado un eventual daño, el cual se fundamenta en que la hoy demanda ocupa una porción de un inmueble propiedad de la hoy accionante, sin su consentimiento.
Respecto al tercer requisito de los alegatos esgrimido por la accionante, respecto del daño que le fue causado no consta a los autos, pues no basta el solo hecho de anunciar la existencia del daño, sino que debió demostrar que ciertamente su alegato del daño se produjo efectivamente, esto es que “…ha tenido que mantenerme ocupando una vivienda alquilada, soportando los aumentos continuos de los cánones mensuales, por no poder ocupar la que legalmente me corresponde…”
En tal sentido, si bien, el daño moral tiene como fundamento que el accionante ha estado “…sometido a preocupaciones y perturbaciones emocionales, alterando mi ambiente familiar, y el tener que ocuparme con mi familia de una manera innecesaria con actividades que sobre pasaron el nivel natural y normal en mi vida íntima…” el daño que produjo tal alegato no quedo demostrado a los autos y así se declara.
En consecuencia, con respecto al DAÑO MORAL no quedó demostrada la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente, por lo que al no haberse configurado todos los elementos que configuran el daño reclamado, resultandoimprocedente su reparación, por lo tanto, esta Juzgadora desecha tal reclamo y así se declara.
-VIII-
En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de marzo del 2020, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ADHESIÓN a la apelación efectuada por la parte accionante anteriormente señalada.
TERCERO: queda modificada la sentencia apelada, en los términos expuestos.
CUARTO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, fue incoado por la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES contra la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia: SE CONDENA a la parte demandada a reivindicar a favor de la accionante el inmueble de su propiedad constituido por la planta baja, porción PRINCIPAL de la casa QUINTA DOÑA SOL, ubicada dentro de la parcela de terreno de 553 metros cuadrados, situado en el lugar denominado La Vaquera, Distrito Sucre del Estado Miranda y cuyos linderos son: NORTE: En 33,50 metros con la parcela Nº 244; SUR: En 32,30 metros con la parcela Nº 246; ESTE: En 17,10 metros con las parcelas Nos 105 y 106; y OESTE: En 17,20 metros con la avenida Caurimare, situada en la avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, hoy Parroquia Baruta del Estado Miranda, Catastro, Nº 15-3-1-11-1040-26-8-0-0-01, debiendo la demandada hacer entrega del referido bien inmueble a la parte actora, así como los bienes muebles que forman parte de la residencia reivindicada y que están debidamente enunciados en el INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES,contenidos en el Expediente. AP31S002914, sustanciado por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio de Caracas.
QUINTO:se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
SEXTO: no hay condenatoria en costas a la parte demandante por la naturaleza de la decisión
SÉPTIMO: se ordena la notificación de las partes, de conformidad con la Resolución 005-2020 emanado de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justica de fecha 5 de octubre de 2020, y por cuanto la misma salió fuera de lapso.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YAMILET ROJAS
Asunto:AP7-R-2021-000110