ASUNTO: AP71-X-2022-000020(1255)

JUEZ INHIBIDA: Dra. JOHANA PADILLA RIVERA.

JUZGADO: DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha once (11) demarzo de 2022, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. JOHANA PADILLA RIVERA en su condición de JuezProvisoria del Juzgado DécimoSexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció que el Juez puede Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,inhibición producida en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRALsigue por ante el referido Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadanoMARIANO JOSE CRESPO GONZALEZ,contra la ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO Vy la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS.
Consta en el texto delACTA DE INHIBICIÓN de fecha veinticuatro(24) de febrerode 2022, las consideraciones siguientes:
“De la revisión detallada a las actas que conforman el expediente distinguido con el alfanumérico AP31-V-2020-000158, pude constatar que la presente causa se contrae a NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL propuesta por la ciudadana LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESAinscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 73.669, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIANO JOSE CRESPO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.535.686.
La codemandada ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.667.045, de manera reiterada ha comparecido a la Inspectoría General de Tribunales, a realizar distintos reclamos en mi contra, siendo atendidos en su oportunidad el primero en fecha 12 de abril de 2021, por el Inspector de Tribunales II CESAR BETANCOURT, procediendo a levantar acta de tramitación de reclamo Nº 210213; el segundo en fecha 09 de agosto de 2021, por el Inspector de Tribunales RICHARD APICELA HERNANDEZ, designado según memorándum Nº 00274-21; y el tercero el 14 de diciembre de 2021, por la Inspectora MARIA CAROLINA DETERNOZ, todo lo cual puede constatarse de las actuaciones que se anexaran a la presente acta, a saber: Copia del libelo de la demanda, copia de la sentencia proferida por este Tribunal de fecha 18 de febrero de 2021, copia de la decisión de fecha 09 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copia de la decisión Nº 446, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de septiembre de 2021, copia de las actas de tramitación de reclamos, de fecha 12/04/2021, 09/08/2021 y 14/12/2021, suscritas por la Inspectoría General de Tribunales.
Asimismo, se verifica que la causa se encuentra suspendida en virtud de la decisión Nº 446, de fecha 16 de septiembre de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS, asistida por la Abogada Ana Rosa Tablante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, observándose en dicha decisión que fue decretada medida cautelar innominada.
No obstante ello, en virtud de que la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS, continuó asistiendo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de ejercer reclamos reiterados, sin fundamento, en virtud de que la causa se encuentra suspendida por la medida cautelar innominada solicitada en el amparo interpuesto por su persona, sin el más mínimo respeto hacia esta jurisdicente, procedo a inhibirme, con base en la causal genérica, incorporada por vía jurisprudencia por la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Ocando. A pesar de haberse acompañado a dicha acta, las actuaciones que evidenciaban el anti-ético proceder de la referida ciudadana.
Ahora bien, si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto- como se indicó- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:

“… La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas enel artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición, basada en causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo; y, comoquiera que la conducta asumida por la codemandada en la presente causa, ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS, han ocasionado en mi persona cierta animosidad en contra de la referida ciudadana e incluso, animadversión por su proceder desapegado a la ética y los más esenciales principios y valores morales; en aras de mantener la imparcialidad, transparencia, honestidad y ecuanimidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBOde seguir conociendo del presente juicio. Remítase en su oportunidad copia certificada de la presente acta y los recaudos respectivos, al juzgado distribuidor superior de esta misma circunscripción, para que mediante el sorteo respectivo designe el tribunal que ha de conocer de la INHIBICION.
Asimismo, una vez vencido el lapso de allanamiento remítase el expediente a la U.R.D.D., de este circuito, a los fines de su distribución, para que la causa siga su curso de ley ante el juzgado que resulte designado…”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir sobre el asunto sub examine, este Tribunalpasa a hacerlo, bajo las consideraciones siguientes:
Sobre LA INHIBICIÓN,señala el tratadista patrio Rengel-Rombergen su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que esta es un deber del juez y no una mera facultad, toda vez que la Ley impone al funcionario judicial, la obligación de declararla, si discurre estar incurso de una causal de apartamiento, y sin esperar que alguna de las partes lo recuse.
Por lo tanto, para los juzgadores, es imperativo que los asuntos que le sean confiados, sean conocidos por ellos, sin mediar vinculaciones afectivas o intereses que afecten su imparcialidad, de lo contrario, deben separarse inmediatamentedel asunto sometido a su consideración.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

En ese sentido, se hace necesario traer a colación, Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Así mismo, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal) (Negrillas añadidas).

A mayor abundamiento, hay que apuntar que, cuanto el Juez inhibido no fundamenta su alejamiento en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene la posibilidad de plantearla por causales distintas a las discriminadas en la ley adjetiva civil, según quedó establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, tal como se transcribe a continuación:
“La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vías analogía o semejanzas”.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, esta superioridad observa con respecto al presente asunto que, la inhibición planteada por laDra.JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA,se fundamenta en los distintos reclamos que ha realizado en su contra -según su dicho, recogido en el acta cuyo extracto se dispone infra-que le han ocasionado cierta“animosidad en contra la referida ciudadana e incluso, animadversión por su proceder desapegado a la ética y los más esenciales principios y valores morales”, en el juicio por ella conocido, por la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS, parte demandadaen el juicio signado bajo el Nro.AP11-V-2020-000158, que por Nulidad de Asiento Registral sigue ante el Tribunal a su cargo, el ciudadano MARIANO JOSE CRESPO GONZALEZ contra la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS y ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO V, siendo atendidos en su oportunidad por la Inspectoría General de Tribunales, cuyas copias certificadas fueron adjuntadas a los autos.

“…La codemandada ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.667.045, de manera reiterada ha comparecido a la Inspectoría General de Tribunales, a realizar distintos reclamos en mi contra, siendo atendidos en su oportunidad el primero en fecha 12 de abril de 2021, por el Inspector de Tribunales II CESAR BETANCOURT, procediendo a levantar acta de tramitación de reclamo Nº 210213; el segundo en fecha 09 de agosto de 2021, por el Inspector de Tribunales RICHARD APICELA HERNANDEZ, designado según memorándum Nº 00274-21; y el tercero el 14 de diciembre de 2021, por la Inspectora MARIA CAROLINA DETERNOZ, todo lo cual puede constatarse de las actuaciones que se anexaran a la presente acta, a saber: Copia del libelo de la demanda, copia de la sentencia proferida por este Tribunal de fecha 18 de febrero de 2021, copia de la decisión de fecha 09 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copia de la decisión Nº 446, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de septiembre de 2021, copia de las actas de tramitación de reclamos, de fecha 12/04/2021, 09/08/2021 y 14/12/2021, suscritas por la Inspectoría General de Tribunales.
Asimismo, se verifica que la causa se encuentra suspendida en virtud de la decisión Nº 446, de fecha 16 de septiembre de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS, asistida por la Abogada Ana Rosa Tablante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, observándose en dicha decisión que fue decretada medida cautelar innominada.
No obstante ello, en virtud de que la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS, continuó asistiendo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de ejercer reclamos reiterados, sin fundamento, en virtud de que la causa se encuentra suspendida por la medida cautelar innominada solicitada en el amparo interpuesto por su persona, sin el más mínimo respeto hacia esta jurisdicente, procedo a inhibirme, con base en la causal genérica, incorporada por vía jurisprudencia por la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Ocando…”

De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y,por cuanto la Juez que le correspondió por disposición de la Ley conocerla, tal y como lo establecen los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, verificó la causal que dio a lugar a la crisis subjetiva y no constatándose de autos que la misma sea inexacta o falsa, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR.
Apreciando lo anteriory siendo la inhibición -como se adujo ut supra- un acto volitivo del jurisdicente en aras de preservar el derecho a los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, que la ciudadanaJOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA, en su condición de Juez Provisoriodel Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,motivó debidamente su disposición a no seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, lo cual se imbricasin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGARla Inhibición con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, propuesta por la Dra. JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,en el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue por ante el referido Tribunal Décimo Sexto de Municipio, el ciudadano MARIANO JOSE CRESPO GONZALEZ,contra la ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO V y la ciudadana JENNY ESTUPIÑAN DE JESUS.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibida) y al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsitoy Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzode dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de laFederación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo la10:30AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2022-000020, como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.YAMILET ROJAS.


FMBB/YR/Karem