REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 02 DE MARZO DE 2022
211º Y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2021-000335 (1242)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil HAAN HOLDING
MADRID, S.L., sociedad registrada y constituida bajo las leyes del Reino de España, con domicilio en 28001 Madrid, Calle Serrano, número 41, y con NIF B86023892.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados GABRIEL DE JESÚS GONCALVES Y MARIA ALEJANDRA RUÌZ GOMEZ,
abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.182 y 251.828, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil SHEM S.A. de C.V.,, compañía constituida y existente de conformidad con las leyes de El Salvador, con domicilio fiscal constituido en el Municipio Baruta del Estado Miranda y RIF Nº 3401591663-EWL .
REPRESENTANTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano
MANUEL ACEDO SUCRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 11.693.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana SOBELLA
GOMEZ YANEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 270.517.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de noviembre del 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez cumplidos los trámites administrativos fue asignado al conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara la sociedad mercantil HAAN HOLDING MADRID, S.R. contra la sociedad mercantil SHEM, S.A. de
S.V. en fecha 10 de diciembre de 2021, en audiencia constitucional, oral y pública y
cuyo extenso fue publicado el 14 de diciembre de 2021.
En fecha 30 de noviembre de 2021, el a quo admitió la presente Acción de
Amparo Constitucional, donde ordenó notificar mediante oficio a la Dirección en lo
Constitucional y Contencioso Administrativo y a la parte agraviante.
Notificados como fueron las partes y el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal de Instancia fijó oportunidad para la Audiencia Constitucional.
En fecha 10 de diciembre de 2021, a las diez de la mañana (10:00 am), tuvo lugar la Audiencia Constitucional en el presente juicio, a la cual comparecieron a la audiencia telemática, llevada a cabo a través de la aplicación informática ZOOM, por la parte presuntamente agraviada los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, MARIA
ALEJANDRA RUIZ Y MANUEL MARÌN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 71.182, 251.828 y 120.327, respectivamente; los ciudadanos MIGUEL ACEDO SUCRE,
ROSE MARY THOMAS Y ESTEBAN PALACIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 11.693, 21.177 Y 53.899, respectivamente, apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante. Por el Ministerio Público, compareció la Abg. DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.074.720, en su carácter de Fiscal 88º en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. En este acto se dictó dispositiva del fallo, declarándose CON LUGAR, la presente ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2021, la parte presuntamente agraviante apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. El cual se oyó en un solo efecto por auto dictado en esa misma fecha, ordenándose, además, la remisión del expediente al Juzgado
Superior (de Guardia).
Previa distribución de ley correspondió a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del presente recurso de apelación, siendo recibido, se dio entrada, en fecha 21 de diciembre de 2021 y se fijó oportunidad para dictar decisión en esa misma fecha.
Mediante diligencia previamente remitida vía correo electrónico y consignado en fecha 28 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte presuntamente
agraviante efectuó alegatos con respecto a la apelación ejercida.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, este Juzgador en sede
Constitucional pasa a realizar los siguientes señalamientos:
-II-
DE LA COMPETENCIA
De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante la jurisdicción del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada con lugar por el Juzgado Cuarto perteneciente al señalado Circuito Judicial. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para
conocer de la apelación en referencia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 10 de diciembre de 2021 y publicado su extenso el 14 de diciembre de 2021, tomando en consideración que, contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso ordinario de apelación.
A tales efectos, se observa:
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Juzgadora a los fines de decidir lo conducente en el presente recurso de
apelación, previamente observa los siguientes particulares:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Sostuvo la querellante que las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, son dos Sociedades Mercantiles accionistas de una empresa denominada ESPECIALIDADES DOLLDER, C. A;, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de julio 1972, bajo el N° 113, tomo 47-A; dedicada a actividad de producción y distribución en Venezuela de productos farmacéuticos, medicamentos y equipos médicos en todo el territorio nacional; y, que su representada posee el 62,5% de las acciones de la prenombrada empresa DOLLDER, es decir, 6.334.375, acciones siendo por tanto, los accionistas mayoritarios, mientras que la presunta agraviante SHEM S.A, de C.V., posee el 37,5% restante, de las acciones en la misma empresa, es decir, 3.800.625, acciones.
La administración y dirección del DOLLDER, según el artículo 5 de sus estatutos -reformados en asamblea de accionistas de fecha 1 de junio de 2017-, está a cargo de una Junta Directiva compuesta por 2 directores con un periodo de duración de 5 años, pudiendo permanecer en funciones luego de su vencimiento, hasta la designación de nuevos directores, y , según el artículo 6 ibidem, es la Junta Directiva el ente encargado de hacer cumplir el objeto social de DOLLDER, siendo que las decisiones de la Junta Directiva se ejecutan con la firma conjunta de
sus dos (2) integrantes.
Que en fecha 30 de marzo de 2020, fue la última designación de la junta directiva de la Sociedad Mercantil Especialidades Dollder, C. A., pero que, en octubre del año 2021, los miembros de la Junta Directiva abandonaron los cargos, quedando la compañía acéfala y, por lo tanto, no hay manera de asegurar la continuidad del giro comercial de la misma. No existe órgano corporativo que pueda asumir la administración, disposición y representación legal de la compañía, encontrándose en grave riesgo la operación y giro comercial.
Que ante tal situación, la sociedad mercantil accionante realizó gestiones para la celebración de una asamblea de accionistas, las cuales se habían venido desarrollando de forma continua con la asistencia del cien por ciento de los accionistas. Que siguiendo con esa tradición y luego de la comunicación con la presunta agraviante Shem S.A de C.V., esta comenzó con la conducta antijurídica, negándose rotundamente a la realización de la misma, y al efecto, envió condiciones para su participación en la Asamblea, con una serie de requerimientos que no corresponden por Ley, ni por los estatutos, que los estatutos del quórum de asistencia para la asamblea es de 80% requiriéndose un 60% de los asistentes
para la toma de decisiones.
Que en su posición negativa la presunta agraviante envió comunicación de fecha 09 de noviembre de 2021, donde informaba que para aceptar su participación
y permitir la celebración de la asamblea, realiza una serie de requerimientos que implican poderes de control de la compañía.
Que no desconocen la facultad de accionistas minoritarios de Shem S.A. de C.V., pero que ésta no puede imponer o condicionar la realización de la designación de la Junta Directiva, porque de esta manera se pone en riesgo la compañía, pudiendo quedar acéfala, quedando en evidencia la conducta de Shem en esa comunicación, pues igualmente señala la presunta agraviante en dicha comunicación que existe una negociación de las acciones, por lo que resulta
evidente que la agraviante asume conductas antijurídicas.
Que la agraviante quiere imponer condiciones unilaterales que, a todas luces, infringen los artículos 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tratan de la libre asociación y el libre ejercicio de actividades económicas, consecuencialmente violando el artículo 83 de la Carta Magna,
relativo a la salud de la población venezolana.
Así mismo, adujo la querellante que la injustificada negativa de la sociedad mercantil SHEM de permitir la convocatoria y celebración de la “urgente” asamblea de accionistas necesaria para la designación de lo directores de la empresa Dollder constituye una violación a los derechos constitucionales a la libre asociación y al libre ejercicio de actividades económicas de la accionante, lo cuales se encuentran garantizados en el texto constitucional en los artículos 52 y 112, respectivamente. Adicionalmente, delatan la violación del derecho a la salud de la población, ya que -a su entender-, la conducta desplegada por la querellada, le ha impedido a la empresa Dollder, su libre operación y giro comercial (la fabricación y distribución de medicinas en Venezuela).
Conjuntamente con su escrito de solicitud de amparo, la accionante trajo a los
autos las documentales siguientes:
Anexo “B”, copia simple del Registro de Información Fiscal de la demandada SHEM, S .A de C.V.
Anexo “H”, copia simple de comunicación dirigida a Oscar y Fernando,
suscrita por Jaime Sabal.
Anexo “I”, copia simple de correo electrónico de Fernando Pippo a Jaime Sabal de fecha 20/11/2021 con adjunto.
Anexo “J”, copia simple de poder general administrativo otorgado por SHEM, Sociedad Anónima de Capital Variable. Corte de Justicia del Salvador.
Acta de Asamblea de REPRESENTACIONES DOLLDER, C. A de
designación de directores de marzo 2020.
Anexo “G”, copia simple del Acta 38 de REPRESENTACIONES DOLLDER,
C. A , de fecha 21 de octubre de 2011.
Asimismo, la representación judicial de la accionante, enunció como petitorio el siguiente:
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitamos muy respetuosamente declare con lugar la presente acción de amparo constitucional a favor de HAAN HOLDING MADRID, S.L., y así emita mandamiento de amparo constitucional en virtud del cual ordene a la agraviante SHEM S.A. de C.V.:
(i) El cese inmediato de las conductas y omisiones que impiden la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas necesaria para la designación de los nuevos directores de ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.., así como la celebración
de cualquier otra asamblea de accionistas necesaria para mantener la operación, funcionamiento, giro comercial y actividad económica de la compañía, en cumplimiento de su objetivo social como empresa farmacéutica;
(ii) Abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto impedir el normal funcionamiento de los órganos de control, dirección y toma de decisiones de ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.
Solicitamos igualmente a este Tribunal condene en costas al agraviante Shem conforme a lo establecido en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA
“…El día viernes diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, se anunció dicho acto, conforme a las formalidades de Ley, y se procedió a dar inicio a la misma desde la sala telemática, del Circuito Judicial de Primera Instancia Sede Centro Simón Bolívar, se deja expresa constancia que se encuentran conectados a través de la plataforma ZOOM, los abogados en ejercicio de este domicilio GABRIEL DE
JESÙS GONCALVES, MARIA ALEJANDRA RUIZ Y MANUEL
MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nª 71.182, 251.828 y 120.327, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HAAN HOLDING MADRID, S.R. , parte presuntamente agraviada. Asimismo, se deja constancia que se encuentra conectado igualmente a través de la señalada plataforma los abogados en ejercicio de este domicilio
MIGUEL ACEDO SUCRE, ROSE MARY THOMAS Y ESTEBAN
PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.693, 21.177 y 53.899, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SHEM S.A. de C.V., parte presuntamente agraviante. El Tribunal deja constancia, que se encuentra presente la Abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.074.720, procediendo en su carácter de Fiscal Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal dispone que cada una de las partes deberá exponer sus alegatos en un tiempo de diez (10) minutos cada una, con el derecho a réplica durante cinco (05) minutos cada una. En este estado, hace uso de la palabra el abogado GABRIEL DE JESUS GONCALVES, ya identificado quien expuso que: “las dos partes de este amparo, son dos accionistas de una empresa venezolana dedicada a la producción, importación y distribución en Venezuela, de productos farmacéuticos y equipos médicos a nivel nacional, mi representada es la accionista mayoritaria por tener el 62,5% del capital social, mientras que SHEM, tiene el restante 37,5% de dicho capital. Según la última modificación a los estatutos de la compañía, la administración de la misma está a cargo de una Junta Directiva conformada por dos Directores, con amplios poderes de administración y disposición. La última designación de Junta Directiva se hizo el 30 de marzo de 2020, donde se eligió a Elionor Reveron y Eduardo Valiero. Pero en octubre de este año, los miembros de la Junta Directiva abandonaron el cargo, a raíz de ello, la compañía quedó acéfala y no hay manera de asegurar la continuidad del giro comercial. Ante ello, nos comunicamos con SHEM para la celebración de una asamblea de accionistas, para lo cual se debe hacer una convocatoria con una antelación de diez (10) días a la fecha de celebración de la asamblea, requisito que puede ser obviado si se encuentra constituido el 100% del capital social y tradicionalmente esta ha sido la forma en que se han celebrado las asambleas en la compañía. Siguiendo con esta tradición, solicitamos a SHEM la celebración de la asamblea y a partir de allí comenzaron las conductas antijurídicas que originan esta acción de amparo. Como respuesta a nuestra solicitud de celebración de la asamblea, hubo un negatividad rotunda de parte de SHEM a la misma, condicionando su participación a una seria de requerimientos que no corresponden por mandato de ley, ni por los estatutos, ni mucho menos a la participación accionaria que tiene SHEM en la compañía. Es de hacer notar que según los estatutos, el quórum de asistencia para la celebración de las asambleas es de 80% del capital social, requiriéndose un 60% de los asistentes a la asamblea para la toma de decisiones. En este caso SHEM asume su posición, avalándose en una mención de los estatutos, que toda convocatoria de las asambleas, requiere necesariamente la presencia de SHEM para su validez, en este caso SHEM interpreta que incluso en la segunda convocatoria también se requiere del 80% y por tal, si SHEM no participa no hay posibilidad de celebrar una asamblea valida. Fundándose en esa posición, SHEM envió comunicación de fecha 09-11-2021, donde informó que para aceptar su participación y permitir la celebración de la audiencia, hace una serie de requerimientos que implican poderes de control de la compañía, a pesar de tener un porcentaje minoritario. No desconocemos la facultad de la accionista minoritaria de solicitar cambios, pero esto no puede ser una imposición o condición para poder designar la Junta Directiva y que la compañía no corra el riesgo de quedar acéfala. La conducta antijurídica de SHEM queda en evidencia en dicha comunicación, pues en esa misma carta nos recuerda la negociación sobre la compra de la participación accionaria de SHEM. Es evidente que SHEM condiciona la celebración de la asamblea a unos requisitos impuestos por ella o que compre sus acciones bajo unas condiciones unilaterales impuesta por SHEM. Esta conducta infringe los artículos 52 y 112 de la Constitución, que tratan de la libre asociación y el libre ejercicio de actividades económicas, impide el giro de la empresa y viola el derecho a la salud de la población venezolana consagrado en el artículo 83 de la Constitución, por ello solicitamos al Tribunal declare con lugar el amparo. Es todo”. En este estado, la abogada ROSE MARY THOMAS, actuando en nombre de la parte presuntamente agraviante expone: “En primer lugar ratifico el escrito presentado en horas de la mañana, el cual es indispensable debe ser leído antes de la toma de decisión, debiendo tomar nota de todas las defensa opuestas. El accionante está utilizando la acción extraordinaria de amparo para dirimir supuestas diferencias que asume, tiene con un socio y no puede ser utilizada para estos fines. No tiene legitimación para denunciar la violación al derecho de la salud de la población venezolana, por ser una persona jurídica domiciliada en España. No tiene representación de ese colectivo. Alegamos la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a los ordinales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley de amparo, pues lo requerido no es de inmediata ejecución. Nuestra representada no ha sido convocada para la celebración de esa asamblea y tampoco ha impedido, ni puede impedir la celebración de la asamblea, ello conforme al artículo 291 del Código de Comercio, por lo tanto un Juez mercantil puede ordenar la convocatoria y por esa razón las infracciones alegadas, no son de realización inmediata. No habiendo sido convocada nuestra representada para la celebración de la asamblea, es imposible decir que se haya negado a la misma, por lo tanto esa falta de certeza hace que los hechos denunciados carezcan de inmediatez. La denuncia sobre el derecho a la salud de la población es incierta y por tal origina la inadmisibilidad de la pretensión. Acá lo que se plantea es un conflicto entre socios y por ser materia de carácter mercantil, existen vías ordinarias, tanto en sede arbitral para dirimir el conflicto, lo cual hace inadmisible la acción de amparo. De no existir la cláusula arbitral, existe otro mecanismo ya mencionado. En cuando a las defensas de fondo, no existe prueba alguna en el expediente que evidencia que mi representada se haya negado a asistir a la celebración de la asamblea. La parte accionante impuso políticas que menoscabaron la situación laboral y por ello la Junta Directiva salió de la compañía, sin que mi representada participara en las decisiones que se tomaran en la administración. El quórum del 80% no lo exige mi representada, eso está contemplado en los estatutos. No se puede permitir que el mecanismo de amparo sirva para defender intereses individuales y no existe prueba alguna que mi representada impida la celebración de la asamblea. Rechazamos que exista alguna violación a los derechos constitucionales descritos en la demanda. No existe prueba de ello en el expediente. Por ello solicita se declare la acción de amparo inadmisible o en todo caso, improcedente. Acto seguido las partes hacen uso del derecho de réplica y contrarréplica; comenzando por el abogado GABRIEL DE JESUS GONCALVES, en representación de la accionante y continuó el profesional de derecho MIGUEL ACEDO SUCRE, en nombre de la parte accionada. Por su parte la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, en su carácter de representante Fiscal, señaló que: No existe otro medio para dilucidar este asunto, al imponer condiciones, el socio minoritario interpone trabas u omisiones a sus deberes; es de acotar que nadie está obligado a permanecer en sociedad, en este caso no pueden imponer este tipo de condiciones. Aunado a ello, se considera que existe violación al derecho a la salud de la población venezolana, consagrado en el artículo 83 de la Constitución y por lo tanto debe ser declarada con lugar la pretensión de protección constitucional. En este estado, el juez ENRIQUE GUERRA, expone: “una vez realizadas las exposiciones, este Tribunal, se reserva un término de dos (02) horas para dictar el fallo respectivo, debiendo las partes a proceder a ingresar en la reunión de la plataforma zoom, para tal fin, es todo”. Siendo las 11:00 am, el Juez se retira, a decidir, retornando a la audiencia, siendo la 1:00 p.m. Luego de oìdas las exposiciones de las partes, y de un análisis exhaustivo de las acatas que conforman el presente expediente, este Tribunal, señala que la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consecuencialmente se señala que se infringe el articulo 83 ejusdem, por acciones u omisiones que presuntamente son realizadas por la Sociedad Mercantil Shem S.A. de C.V., relativa a la negativa de ésta de permitir la convocatoria y celebración de la Asamblea de accionistas para la designación de los nuevos Directores de la Sociedad Mercantil Especialidades Dollder, C.A., con supuestas imposiciones que generan una conducta antijurídicas de la misma. Del análisis de las exposiciones y acervo probatorio traído a los autos, los cuales fueron debidamente estudiados y analizados, se evidencia que la Sociedad Mercantil Shem S.A. de C.V., ha asumido conductas que son consideradas por quien aquí decide, como obstáculos para el normal funcionamiento y desenvolvimiento del giro comercial de la Sociedad Mercantil Especialidades Dollder, C.A., lo que trae como consecuencia una violación a los derechos constitucionales a la libre asociación y al libre ejercicio de actividades de la señalada Sociedad Mercantil, así mismo, observa quien aquí decide en sede constitucional, que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante Nº594, de fecha 05 de noviembre de 2021, señala que los jueces debemos tener presente los principios de racionalidad y proporcionalidad que permitan determinar si la actuación del socio minoritario puede o no calificarse de jurídicamente legitima, con el fin de impedir que el ejercicio de los derechos de la minoría no sea acorde con el interés jurídicamente protegido. Lo anterior, pone de manifiesto que utilizando los señalados principios de racionalidad y proporcionalidad, tal como ordena nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, es evidente que la conducta de Shem S.A. de C.V., no son jurídicamente legitimas, y así lo declara este Tribunal. Por último, y en concordancia con la opinión expresada en esta audiencia por la Representación del Ministerio Público , no debe pasar por alta este Juzgador Constitucional, que en el presente asunto se encuentran involucrados interese que pudieran afecta la población, esto es, que la señalada Sociedad Mercantil agraviada, tiene como actividad la producción, importación y comercialización de medicinas, así como productos farmacéuticos y equipos médicos, en el país por lo que es un deber Constitucional, evitar que situaciones como la aquí planteadas pongan de una u otra manera en riesgo la distribución de algún medicamento, insumo, o equipos médicos, lo cual la afectación estaría vinculada a la población, y dado que el Ejecutivo Nacional, a través de los órganos competentes se ha esforzado en que tales situaciones no sucedan, y cónsono con las políticas desplegados por el Ejecutivo Nacional, en materia de salud, considera quien aquí decide, que se estaría igualmente en presencia de la vulneración del derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consecuencia, debe restablecerse la situación jurídica lesionada, y así de decide. Por todos los racionamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio GABRIEL
DE JESUS GONCALVES Y MARIA ALEJANDRA RUIZ GOMEZ, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HAAN HOLDING MADRID, S.L., contra la Sociedad Mercantil SHEM S.A. de C.V., en consecuencia, se ordena a la agraviante el cese inmediato de las conductas y omisiones que impidan la celebración de la Asamblea extraordinaria de accionistas que tiene por objeto la designación de los Nuevos Directores de la Sociedad Mercantil Especialidades Dollder, C.A., así como la celebración de cualquier otra Asamblea de accionistas necesaria para mantener la operación, funcionamiento, giro comercial y actividad económica respectiva de la empresa, para el cumplimiento de su objeto social, de producción, importación y comercialización de las medicinas, productos farmacéuticos y equipos médicos. Por último este Tribunal, deja constancia que el texto íntegro del fallo, será publicado dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, y será remitido conforme a la Resolución Nº05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vía electrónica a las direcciones de correo electrónico señaladas en autos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
SENTENCIA RECURRRIDA
El Tribunal A quo señaló en su fallo de fecha 14 de diciembre de
2021 lo siguiente:
“(…)
Motivos para decidir.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Sentenciador actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
(…)
Alegó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada lo siguiente:
En el escrito de querella constitucional sostuvo el querellante que las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, son dos Sociedades Mercantiles accionistas de una empresa dedicada a importar y distribuir en Venezuela productos farmacéuticos, así como a la producción de los mismos, incluidos la distribución en el país de médicos, que su representada posee el 62,5% de las acciones de la empresa, por tal motivo son accionistas mayoritarios, que la presunta agraviante posee el 37,5%de las acciones.
Omissis…
Que la agraviante quiere imponer condiciones unilaterales que a todas luces, infringen los artículos 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tratan de la libre asociación y el libre ejercicio de actividades económicas, consecuencialmente violando el artículo 83 de la Carta Magna, relativo a la salud de la población venezolana.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN SU ESCRITO DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2021.
Que la Sociedad Mercantil Haan Holding Madrid, S.L., carece de legitimidad para señalar como violado el derecho a la salud, por cuanto la misma se encuentra domiciliada fuera del territorio nacional, y por cuanto no tiene derecho para hacer valer ese derecho en nombre de la “población venezolana”.
Que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que es falso que SHEM S.A. de C..V., se haya negado o impedido a la realización de la asamblea de accionistas.
(…Omissis…)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Dilucida su competencia, le toca ahora verificar a este Tribunal la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
Omissis…
Considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye una presunta violación de los derechos a la libre asociación y al libre ejercicio de actividades económicas, previstos en los artículos 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente la violación del artículo 83 de la Carta Magna, relativo al derecho de la salud del pueblo venezolano, en virtud de la conducta asumida por la Sociedad Mercantil Shem de C.V., concluyendo en consecuencia que la presente acción resulta admisible. ASI SE ESTABLECE. Así las cosas, con vista a las probanzas traídas a los autos, esto es, comunicación de fecha 09 de noviembre de 2021, que riela a los folios cincuenta y tres (53),y cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), así como la comunicación de fecha 20 de noviembre de 2021, claramente se desprenden de los mismos que debe tocarse en primer lugar el tema de la legitimidad expuesta por el presunto agraviante, en tal sentido, se observa, que los derechos dados tanto a entes públicos, como privados o particulares, en normas, leyes, o decretos, que sean invocados y que violen o menoscaben tales derechos, así se puede apreciarse que el origen de la presente acción de amparo constitucional deviene de la conducta impositiva de la Sociedad Mercantil Shem S.A. de C.V., para que se lleve a cabo la asamblea de socios, que tiene por objeto la designación de una nueva junta directiva, en virtud del abandono de forma intempestiva de la junta directiva que se encontraba en funciones.
Así las cosas, es criterio de quien aquí decide, evidencia que la Sociedad Mercantil Shem S.A. de C.V., ha asumido conductas que son consideradas como obstáculos para el normal funcionamiento y desenvolvimiento del giro comercial de la Sociedad Mercantil Especialidades Dollder, C.A., lo que trae como consecuencia, una violación a los derechos constitucionales a libre asociación y al libre ejercicio de actividades, consagrados en los artículos 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado observa quien aquí decide, que a través de la decisión Nº 594, de fecha 05 de noviembre de 2021, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que los jueces debemos tener presente los principios de racionalidad y proporcionalidad que permitan determinar si la actuación en casos como estos de los socios minoritarios, puede o no calificarse jurídicamente legitima, con el fin de impedir que el ejercicio de los derechos de las minorías no sea acorde con el interés jurídicamente protegidos. Lo anterior, pone de manifiesto que utilizando en el presente casos señalados principios de racionalidad y proporcionalidad, tal como ordena nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, es evidente que la conducta asumida por la Sociedad Mercantil Shem S.A. de C.V., no son jurídicamente legitimas, y así expresamente lo declara este Tribunal.
Por último, y en concordancia con la opinión expresada en la audiencia constitucional por la Representación del Ministerio Público, no debe pasar por alto este Juzgador en sede constitucional, que de la revisión de los estatutos de la Sociedad Mercantil Especialidades Dollder, C.A., específicamente en el artículo 2, relativo al objeto social de la señalada compañía, la misma tiene como actividad la producción, importación y comercialización de medicinas, así como productos farmacéuticos y equipos médicos en el país, por lo que es un deber Constitucional evitar que situaciones como las aquí planteadas pongan de una u otra manera en riesgo la producción o distribución de algún medicamento, insumo o equipos médicos, lo cual afectaría a parte de la población, y dado que el Ejecutivo Nacional, ha realizado directamente y a través de los órganos competentes, esfuerzos inmensos, para que tales situaciones no suceda, y cónsono con las políticas desplegadas por el Ejecutivo Nacional, en materia de salud para el pueblo venezolano, considera quien aquí decide, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DISPOSITIVA
“Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil HAAN HOLDING MADRID, S.L., contra la Sociedad Mercantil SHEM. S.A. de C.V.
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante el cese inmediato de las conductas y omisiones que impidan la celebración de la Asamblea extraordinaria de accionistas que tiene por objeto la designación de los nuevos Directores de la Sociedad Mercantil Especialidades Dollder, C.A., así como la celebración de cualquier otra Asamblea de accionistas necesaria para mantener la operación, funcionamiento, giro comercial y actividad económica respectiva de la empresa, para el cumplimiento de su objeto social, de producción, importación y comercialización de las medicinas, productos farmacéuticos y equipos médicos.
TERCERO: Se condena en costas a la agraviante, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. (…)
ALEGATOS DE LA QUERELLADA EN ALZADA
La representación judicial de la parte querellante trae nuevamente a colación alegatos ya esgrimidos ante el juzgado a quo, ya transcritos en el texto del presente fallo, pero además aduce lo siguiente:
“(…) La sentencia apelada desnaturalizo la acción de amparo, convirtiéndola en una herramienta para que un socio de una sociedad anónima le imponga a otro su voluntad, desconociendo los estatutos y la ley, bajo la excusa de que la invocación de derechos constitucionales, por sí sola, acarrea la admisibilidad de esa acción extraordinaria.
Además, la Sentencia Apelada adolece de varios vicios e ilegalidades, que lesionan la garantía del debido proceso, y el derecho de defensa de Shem, como presunta agraviante; derechos constitucionales que tienen los jueces la obligación de resguardar, especialmente, en sede constitucional.
A continuación, nos referiremos brevemente a los vicios que contiene la Sentencia Apelada, y luego a la inadmisibilidad de la acción de amparo, y a su improcedencia, a los fines de que la Sentencia
Apelada sea revocada por este Juzgado Superior.
Cabe advertir que como la apelación de Shem fue oída en un solo efecto, la gananciosa, Haan, sin cumplir con lo requerido por el Código de Comercio para la convocatoria de asambleas de accionistas cuando los administradores no pueden convocarlas, se limitó a indicarle, por medio de un correo electrónico dirigido a quien suscribe, que en fecha 28 de diciembre de 2021 se llevaría a cabo dos Asambleas Extraordinarias de Dollder. Shem, ante el mandamiento de amparo que contiene la Sentencia Apelada y las graves sanciones que acarrea su incumplimiento, se vio obligada a asistir. Tal situación, pone en evidencia el uso desmedido y abusivo que se ha dado a ala acción de amparo en este caso, es decir, se ha utilizado para que un accionista de una compañía anónima imponga su voluntad y el desconocimiento de los Estatutos y del Código de Comercio a un socio, lo cual constituye un peligroso precedente judicial que pedimos de este Juzgado Superior constatar, y reparar.
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA
A
DE LA INMOTIVACIÒN
LA Sentencia Apelada solamente se pronuncia sobre los alegatos de la accionante, para concluir ligeramente, sin apoyo en fundamentos de hecho ni de derecho, en darle la razón, reproduciendo, en el dispositivo y con idénticas palabras, justamente lo mismo que Haan pidió, como remedio para solventar un conflicto que planteó ésta tener con su socio Shem, y someterlo así, ignorando el cumplimiento de los Estatutos y de la ley, a celebrar una asamblea de accionistas omitiendo la debida convocatoria previa.
Ahora bien, en la referencia que contiene la Sentencia Apelada a las pruebas consignadas por la accionante, es decir, las comunicaciones del 9 y 20 de noviembre de 2021, no se extrae ningún hecho que permita entender cómo se establece la existencia de “ conductas que son consideradas como obstáculos para el normal funcionamiento y desenvolvimiento del giro comercial de la Sociedad Mercantil Especialidades Dollder C.A..”, ni cuáles son las “ situaciones como las aquí planteadas” que es deber constitucional, evitar.
AUNQUE LOS HECHOS REQUIEREN SER PROBADOS, LA
Sentencia Apelada no extrae hechos concretos de las pruebas de autos que menciona, para que se pueda entender la decisión, por lo que se trata de una decisión arbitraria, carente de fundamentos, y lesiva de la garantía del debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional.
B
DE LA INCONGRUENCIA
OMISIS (…)
En efecto, por una parte la Sentencia Apelada, por una parte, confundió e ignoró las defensas previas realmente esgrimidas por Shem, dejando de emitir pronunciamiento sobre ellas. En la transcripción que contiene la Sentencia Apelada de las defensas esgrimidas por Shem en la audiencia constitucional, no constan todas las defensas previas y de fondo que fueron expuestas, y, a pesar de que la Sentencia Apelada dejó constancia del Escrito de Alegatos y Defensas que presentó Shem, tampoco se refirió a los alegatos y defensas allí contenidos, dejando a Shem en su absoluto estado de indefensión.
Tal falta de pronunciamiento sobre los alegatos y las defensas de Shem, pone en evidencia el vicio de incongruencia en la Sentencia Apelada, lesivo del derecho de la defensa, ya que arrebata a Shem el derecho a que sus defensas sean oídas y atendidas en el primer grado de jurisdicción, lo que significa que debió existir una decisión sobre ellas.
III
DE LA ILEGITIMIDAD DE HAAN
(…)
En efecto, en la solicitud de amparo, la accionante se identifico como una compañía extranjera, domiciliada en Madrid, España, y aun cuando por virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, la acción de amparo puede ser ejercida por cualquier persona, lo que ha dado lugar a que la jurisprudencia nacional admita las acciones de amparo ejercidas por personas jurídicas que no se encuentran domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela (“Venezuela”), es necesario que las presuntas violaciones a derechos constitucionales que sirven de fundamento de la solicitud de amparo se materialicen, respecto de la persona que afirma la infracción, en el territorio nacional.
Ahora bien, la amenaza de violación al derecho de salud de la población venezolana previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional, no puede tener como sujeto pasivo a Haan, por tratarse de una persona jurídica que, además, está domiciliada en España, y tampoco tiene la legitimación para hacer valer ese derecho en nombre de la “población venezolana”, ya que carece de la representación de ese colectivo.
El presunto agraviado carece de legitimidad para acusar la amenaza de la infracción constitucional del derecho a la salud de la población venezolana, y así pedimos se constate y declare. (…)
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO A
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 6.2 DE LA LOA
Reiteramos que la acción de amparo ejercida por Haan, es inadmisible. En efecto, de conformidad con el artículo 6 de la LOA, en su numeral 2, la acción de amparo es inadmisible: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea
inmediata, posible y realizable por el imputado”
Omissis (…)
Ahora bien, Shem no había sido convocado para la celebración de la urgente asamblea de accionistas, necesaria para la designación de nuevos directores de Dollder. Tampoco había impedido, ni puede impedir que se realice tal convocatoria, por lo que no es posible imputarle las presuntas violaciones de derechos constitucionales que deriven de tal supuesta negativa “de permitir la convocatoria y celebración de la urgente asamblea de accionistas…”que falsamente le imputó Haan. La accionante no probó la existencia de u8na convocatoria a dicha asamblea, ni la Sentencia Apelada estableció hechos que demuestren la existencia de tal supuesta negativa a que se convocara tal asamblea, ni tampoco los actos ejecutados por Shem para-supuestamente-impedir tal convocatoria.
(…)
Por consiguiente, es evidente la falsedad del alegato de que Shem pudo o que pueda negarse o impedir la convocatoria para la celebración de alguna asamblea accionista de Dollder, por lo que las infracciones o amenazas de violaciones constitucionales acusadas por Haan no son inmediatas, ni de imposible realización por Shem.
Omissis (…)
B
DE LA INADMISIBILIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO
6.5 DE LA LOA
Reiteramos que el amparo es un recurso extraordinario y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la LOA, procede, solamente, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección solicitada. En ese sentido, reiteramos que, tal y como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basta que exista una vía ordinaria eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que la parte actora no la haya agotado, para que el amparo sea inadmisible, todo en virtud del carácter extraordinario de la protección que concede la acción de amparo.
No basta, como expresa la Sentencia Apelada, con que se denuncien las violaciones de derechos constitucionales para que se declare que la acción de amparo es admisible. El juzgador en sede constitucional, ante el carácter residual que tiene la acción de amparo, tiene el deber de analizar si la petición, ante las circunstancias planteadas por el accionante, puede ser atendida por alguna vía ordinaria de jurisdicción. Y, con independencia de la veracidad o no de los hechos que alegó la accionante, su narrativa pone en evidencia que tiene diferencias con Shem. Su socio en Dollder. El debate de esos desacuerdos entre socios de una sociedad anónima es de naturaleza mercantil, y existen vías o mecanismos ordinarios, tanto en sede arbitral, como jurisdiccional, para que dirima el conflicto, lo cual produce la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por Haan,
Omissis (…)
La Sentencia Apelada, reiteramos, no se pronunció sobre esta defensa previa, la ignoró, para complacer a Haan en su propósito de imponer a Shem la celebración de una asamblea de accionistas de Dollder, sin convocatoria previa, desconociendo los Estatutos y el Código de Comercio, y limitando a Shem en el libre ejercicio de sus derechos como socio.(…)
V
DEFENSAS DE FONDO
Tanto en su Escrito Alegatos y Defensas, como en la audiencia constitucional, la presunta agraviante esgrimió sus defensas de fondo, para el supuesto negado de que se desecharan las defensas previas relativas a la ilegitimidad de la presunta agraviada y se declarara admisible la acción de amparo.
Así, en primer lugar, la presunta agraviante se refirió al contexto en el que Haan, con inusitada ligereza y la consecuente pérdida de tiempo y de recursos para un Tribunal Constitucional, procedió a accionar contra Shem, alegando la violación de unos supuestos derechos constitucionales por la no celebración de una asamblea de accionista de Dollder, que ni siquiera se llegó a convocar conforme a las disposiciones que establecen para ello los Estatutos y el Código de Comercio.
(…)
La accionante no mencionó las causas por las cuales todos los miembros de la Junta Directiva abandonaron sus cargos, ni tampoco que, además de ellos, también renunciaron la Gerente General y prácticamente todos los integrantes de la alta gerencia media de Dollder. En efecto, por causas exclusivamente atribuibles a directrices impartidas por representantes de Haan y políticas laborales que, en opinión de los Directores y Gerentes, se traducían en un
desmejoramiento arbitrario de sus condiciones laborales (…)
En este contexto, de caos generalizados en Dollder, causado exclusivamente por las actuaciones de Haan, se planteó la necesidad de celebrar una asamblea de accionistas que tomara las medidas necesarias para que la compañía empezara a salir de la grave crisis en que todavía se encuentra. Como es razonable esperar en estos casos, los accionistas pueden tener posturas diferentes en cuanto a cuál debe ser el objeto de esa asamblea de accionistasparticularmente, cuando la causa de la crisis obedece única y exclusivamente a posiciones y directrices inconsultas y unilaterales, tomadas por el accionista mayoritario, a espaldas de Shem
(accionista minoritario pero significativo). Y, en efecto, Haan tenía la posición de, simplemente, designar directores, nombrar factores mercantiles y revocar poderes; mientras Shem proponía que la asamblea se reuniera, también, para dar mayor transparencia a la dirección de la compañía, con una participación discreta, minoritaria y no determinante en esa dirección(…)
La verdad, es que Haan y Shem se encontraban en negociaciones para que Shem le vendiera a Haan sus acciones en Dollder, por iniciativa de Haan, negociaciones que llevaban meses en curso y que nunca se ataron a la celebración de ninguna asamblea accionista. De manera que Shem no ha limitado de forma alguna a Haan para que gestione la convocatoria a una asamblea, ni para que ejerza sus derechos como socio de Dollder. No existiendo en autos prueba alguna de la existencia de acto lesivo alguno por pate de Shem, mal puede declararse la violación de ese derecho constitucional. (…)
Dadas las razones expuestas, pedimos que se declare Con Lugar la apelación interpuesta por la presunta agraviante, y que la acción de amparo interpuesta por Haan, sea declarada temeraria e inadmisible, o en su defecto, improcedente, con sus correspondientes consecuencias legales, incluyendo la imposición de las costas a ala accionante. (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo, no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente
de un órgano del Estado o de un particular.
De modo que, ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además, respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, igualmente, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos. Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece
claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Por otra parte, en cuanto a la apelación, como ya se adujo en líneas precedentes, por su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación
incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.
(…omissis…)
De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho. (resaltado y subrayado del Tribunal) (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017)
Ahora bien, le corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SHEM, S .A de C.V, contra la decisión de mérito dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2021, en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil HAAN HOLDING MADRID, S.L., contra la Sociedad Mercantil SHEM, S . A. de C.V
En este sentido, es importante acotar que, en la interposición de la acción de amparo, la empresa HAAN HOLDING MADRID, S.L., expuso que fue víctima de la
violación de sus derechos constitucionales a la libre asociación y al libre ejercicio de actividades económicas, consagrados en los artículos 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello como consecuencia de la conducta desplegada por su socia SHEM, S. A. de C.V, la cual habría condicionado
injustificadamente su participación en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa REPRESENTACIONES DOLLDER, C A. devenida de la necesidad urgente de designar una nueva junta directiva para esta última, ya que sus directores habrían abandonado el cargo, “de forma sorpresiva y sin previo aviso”, en octubre de 2021, dejando a DOLLDER, C. A, sin órgano corporativo que pueda asumir su administración,
con lo cual estaría en riesgo la operación y giro comercial de aquella.
Asimismo, indicó el accionante en amparo que DOLLDER, C. A, se dedica a la actividad de producción y distribución de productos farmacéuticos, medicamentos y equipos médicos en todo el territorio nacional, por lo que, la actividad lesiva de SHEM, S. A de C.V, también infringiría el derecho constitucional a la salud de la población venezolana, establecida en el artículo 83 Constitucional, ya que, al perturbar el giro comercial y las operaciones de la empresa, se afectaría finalmente la fabricación y distribución de medicinas en Venezuela.
A los efectos de su denuncia en amparo, HAAN HOLDING MADRID, S.L, adujo que, para cumplir las previsiones estatutarias para la celebración de la urgente
Asamblea Extraordinaria de Accionistas, y así, resolver la falta de dirección de REPRESENTACIONES DOLLDER, C A., se comunicó con SHEM, S. A. de C.V, a
través de sus accionistas Estrella Sabal y Jaime Sabal, “ a fin de acordar la fecha y términos en que dicha asamblea debería ser celebrada” advirtiendo que, a partir de ese momento, comenzó a materializarse las conductas de SHEM, S. A. de C.V, que
configuraron las violaciones constitucionales denunciadas, por cuanto, las respuestas de la accionada a la celebración de la referida asamblea habrían sido constantemente negativas y acompañadas de pretensiones que no están contempladas ni en la Ley ni en los estatutos de DOLLDER, C. A, violándose el principio de buena fe contractual y
configurándose ello, en un abuso de derecho.
A propósito de sustentar sus dichos HAAN HOLDING MADRID, S.L, invocó el contenido de comunicaciones que habría intercambiado con los representantes de su antagonista, los días 9 y 20 de noviembre de 2021, anexos al escrito de amparo, identificados “H” e “I”, en las cuales se hace patente la posición riesgosa y acéfala de DOLLDER, C. A, y las condiciones exigidas por SHEM, S. A. de C.V, en donde esta última habría recordado a la accionante sobre el quorum requerido para la celebración de cualquier asamblea de accionistas de DOLLDER, C. A, así como la enunciación de los términos de las modificaciones estatutarias requeridas; desprendiendo de ello que, la accionada no aceptaría celebrar la asamblea extraordinaria si la accionante no consiente la imposición de cambiar los estatutos en la forma exigida, otorgándole el nivel de control deseado por SHEM, S. A. de C.V. dentro de REPRESENTACIONES DOLLDER, C. A.
Por su parte, la representación judicial de la accionada SHEM, S. A. de C.V, denunció preliminarmente la ilegitimidad de HAAN HOLDING MADRID, S.L, para hacer valer el derecho de salud de la población venezolana previsto en el artículo 83 de la Constitución, señalando al respecto que, siendo una compañía extranjera domiciliada en Madrid, Reino de España, -no obstante, el contenido del artículo 27 ejusdem-; la accionante en amparo no podría reputarse como agraviado constitucional por tratarse de una persona jurídica domiciliada en el extranjero carente de la
representación del colectivo supuestamente afectado.
De la misma manera, la parte accionada en amparo invocó la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme al artículo 6, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto que SHEM, S. A. de C.V, no había sido convocado para la celebración de la urgente asamblea de accionistas de nuevos directores de REPRESENTACIONES DOLLDER, C .A, y tampoco habría impedido ni puede impedir que se realice la misma, aduciendo además que, a falta de administradores, conforme el artículo 291 del Código de Comercio, un juez mercantil podría efectuar la convocatoria bajo el conocimiento de la situación que afecta a DOLLDER, C. A. Por lo tanto, advierten los apoderados de la accionada que, al no ser las infracciones o amenazas de violaciones constitucionales acusadas por la accionante inmediatas, ni de posible realización por la empresa denunciada – acorde con lo establecido en la Ley especial de amparo y por la jurisprudencia de la Sala Constitucional- se evidencia que los alegatos de la accionante son carentes de certeza sobre la materialización de la conducta negativa de SHEM (al no existir la convocatoria a la asamblea); subsumiéndose la acción de amparo incoada por HAAN HOLDING
MADRID, S. L, dentro del supuesto de inadmisibilidad arriba referido.
Del mismo modo, SHEM, S. A. de C.V, en su descargo expuso que la conducta imputada en su contra no es capaz de producir una violación o amenaza que pueda
considerarse “manifiesta e incontestable” sobre el derecho constitucional a la libertad de asociación de la actora, toda vez que la accionada no puede negarse o impedir que se haga la convocatoria de la asamblea de REPRESENTACIONES DOLLDER, C. A,
arguyendo, además, que la actora pudo haber acudido al Juez Mercantil para tramitarla, pero que no lo habría hecho, ni habría intentado nada al respecto.
Así mismo, SHEM, S. A. de C.V, alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme al artículo 6,5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acaecida del hecho que la accionada considera que la situación planteada en el amparo constitucional es un conflicto entre socios; por lo que, HAAN HOLDING MADRID, S.L, al hacer referencia a las comunicaciones -en donde constan las supuestas condiciones y cambios impuestos por SHEM, S. A. de C.V -, lo que habría evidenciado sería la existencia de un conflicto entre socios de naturaleza mercantil, que posee vías y mecanismos ordinarios para dirimirse, tanto en sede arbitral como jurisdiccional, de las cuales, HAAN HOLDING MADRID, S.L habría pretendido
indebidamente derivar una acción de amparo constitucional.
Aunado a lo anterior, la representación judicial de SHEM, S. A. de C.V, expuso sobre el fondo de la solicitud de su antagonista que, en ningún modo han condicionado su presencia en la asamblea de accionistas para elegir los directores de DOLLDER, C.
A, y, si bien los socios de ésta última se encontraban en negociaciones para que SHEM, S. A. de C.V, le vendiera a HAAN HOLDING MADRID, S.L, sus acciones en REPRESENTACIONES DOLLDER, C. A, -por iniciativa de HAAN HOLDING- nunca ataron esa negociación a la celebración de ninguna asamblea de accionistas; de manera que niegan que su representada haya ejecutado acto alguno capaz de lesionar al accionante en su derechos constitucionales a la libre asociación, ya que no han limitado de forma alguna a la actora para que gestione la convocatoria de una asamblea ni tampoco los han limitado en el ejercicio de sus derechos como socio de DOLLDER, C .A, ni habrían ejecutado actuación tendiente a impedir y afectar la operación comercial ni el desarrollo de la actividad económica, ni de HAAN HOLDING MADRID, S.L, ni de REPRESENTACIONES DOLLDER, C .A, por lo que no se colman los supuestos para la existencia de una violación constitucional, rechazando igualmente la violación denunciada libelarmente con respecto al ejercicio del derecho a la libertad económica
que prevé el articulo 112 de la constitucional.
Durante la audiencia constitucional, la representación fiscal manifestó su opinión argumentando la inexistencia de otro medio -fuera del amparo constitucional- para dilucidar el asunto que fue sometido a la consideración del a quo, al imponer el socio minoritario condiciones, trabas u omisiones a sus deberes; acotando que, nadie está obligado a permanecer en sociedad. Asimismo, consideró que existió la violación del derecho a la salud de la población venezolana y por ende debe declararse con lugar la
pretensión constitucional.
Por otro lado, se aprecia del contenido del extenso de la sentencia recurrida que, el a quo razonó que hubo la violación de los derechos constitucionales de la demandante, producto conducta impositiva de la sociedad mercantil SHEM, S. A. de C.V, para que se llevara a cabo la asamblea de socios que tiene por objeto la designación de una nueva directiva de ESPECIALIDADES DOLLDER, C. A.
Adicionalmente, el Tribunal de Primera Instancia expuso que en el caso sometido a su deferencia se evidenció que la accionada habría asumido conductas consideradas como obstáculos para el normal funcionamiento y desenvolvimiento del giro comercial de la empresa ESPECIALIDADES DOLLDER, C. A, configurándose una violación de los derechos constitucionales a la libre asociación y al libre ejercicio de las actividades económicas consagrados en los artículos 52 y 112 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que siendo que DOLLDER, C .A es una empresa de producción, importación y comercialización de medicinas y productos farmacéuticos y equipos médicos en el país; por la materia, podría derivarse una eventual vulneración del derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 constitucional; por todo lo anterior, concluyó imperativo declarar CON LUGAR la solicitud de acción de amparo
constitucional y así fue asentado en su dispositivo.
Ahora bien, partiendo de la estructura de los alegatos esgrimidos por las partes, por la representación fiscal y por el a quo, este Tribunal, para dirimir el asunto sometido a su consideración estima menester – en primer lugar-, pronunciarse con respecto a la defensa alegada por la representación judicial de la accionada, sobre la ILEGITIMIDAD de HAAN HOLDING MADRID, S.L.
En vista a lo anterior, es importante indicar que la cualidad o legitimidad a la causa es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y, desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe
soportar la acción.
En este punto, es necesario traer a colación igualmente, la concepción de los llamados DERECHOS O INTERESES DIFUSOS, o los que corresponden a “una serie de sujetos indeterminados, entre las que no existe vínculo jurídico, de modo que la afectación de todos ellos se deriva de razones contingentes. Pertenecen a un grupo indeterminado o prácticamente de difícil determinación, cuyos intereses no se hallan vinculados en una relación jurídica concreta y que se refieren a un bien indivisible en el sentido de que es insustituible por una división de cuotas o fracciones adjudicables a cada uno de los intereses” ; se tratan de aquellos que conciernen a personas que en principio no son determinadas o determinables, individualizables ni cuantificables, pues se trata de un bien asumido por todos los ciudadanos, que no se encuentran relacionados entre sí por vínculos jurídicos, tal como sucede en los casos de los habitantes de la República, a quienes se les vulnere a amenace con vulnerar el derecho a la vida, a la información, a
la salud, a la educación, al ambiente, entre otros.
Con respecto a estos DERECHOS O INTERESES DIFUSOS -como es el caso del derecho a la salud de la población venezolana-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado tanto del contenido como sobre la legitimación para su
representación, señalando que:
(… Omissis…)
Ahora bien, ¿cómo se ejercen y cuáles son esos derechos? Ellos son varios, entre los que se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la vigente Constitución, así como otros no recogidos en dicho artículo, como los que se ventilan mediante las acciones populares o las de participación ciudadana.
El citado artículo 26 no define qué son derechos o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos.
Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.
Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.
Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias personas, el profesor venezolano José Rodríguez Urraca llama al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por relaciones jurídicas; mientras que otros lo llaman suprapersonal, como Ricardo Mata y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y Delitos de Peligro. Granada 1997); o supraindividual, como lo hace María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia 1997), aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses.
(…)
Dado lo expuesto, en quien incoa una acción por intereses difusos o colectivos, no se requiere, si es difuso, que tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que obra como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida, ya que en el ordenamiento jurídico están reconocidos esos derechos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata de un interés jurídico garantizado por la Constitución, que no es susceptible de apropiación individual y exclusiva por nadie, ya que cualquiera de los lesionados puede ejercerlo, a menos que la ley lo restrinja, y que se le exige a quien debe una prestación de objeto indeterminado.
A pesar de tratarse de un derecho o un interés general, del cual goza el accionante, lo que permite amplitud de demandantes, él personalmente debe temer la lesión o haberla sufrido o estarla sufriendo como parte de la ciudadanía, por lo que carecerá de legitimación quien no esté domiciliado en el país, o no pueda ser alcanzado por la lesión, situación ésta que separa estas acciones de las populares. (subrayado y resaltado del Tribunal) (SC/TSJ. EXP. 00-1728. Caso Defensoría del Pueblo Vs. Asamblea Nacional. 30 de junio de 2000)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se puede apreciar entonces que, la legitimación para denunciar la violación del derecho a la salud de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de un derecho de naturaleza difusa, le corresponde a cualquier persona domiciliada en el territorio nacional y a la Defensoría del Pueblo, excluyendo por tanto a la accionante en amparo, HAAN HOLDING MADRID, S.L, como legitimado para invocar la violación del ese derecho en particular, por ser una persona jurídica extranjera no domiciliada en Venezuela. Igualmente, es preciso acotar que, aun cuando la accionante no tiene legitimidad para la representación del derecho difuso reseñado ut supra; no obstante, sí lo tiene para denunciar la presunta violación de los derechos a la asociación y la libre actividad económica, por su relación directa con el objeto del presente amparo constitucional y
ASÍ SE DECIDE.
De seguidas, observa esta jurisdicente que la parte accionada adujo la
INADMISIBILIDAD de la acción de amparo por encontrarse la misma en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2, del artículo 6 de la Ley especial en materia de
Amparo, a saber:
Título II De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea
inmediata, posible y realizable por el imputado…

En atención a la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional ha sostenido repetidamente que:
“(...) La amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”. (SC/TSJ. Sentencia N.º 448 del 9 de marzo de 2006)
Considerando esta Alzada las actuaciones que se reputan generadoras del agravio constitucional que fueron realizadas por SHEM, S. A. de C.V. sobre las cuales, HAAN HOLDING MADRID, S.L, adujo que se materializaron a partir de las respuestas constantemente negativas de la accionada a la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas para la designación de los directores de la empresa REPRESENTACIONES DOLLDER, C .A, acompañado de unas pretensiones o condiciones que no están contempladas ni en la Ley ni en los estatutos de DOLLDER, C.A, en violación de los derechos constitucionales a la libre asociación y al libre ejercicio de actividades económicas de la accionante; debe señalarse que no se observa en autos la unión imprescindible entre la lesión de los derechos invocados con el accionar u omisión atribuida a la empresa SHEM, S. A. de C.V.
En este sentido, cabe traer a colación el criterio sostenido por la Sala
Constitucional en torno al alcance del DERECHO A LA LIBRE ASOCIACIÓN:
“(…) va más allá del derecho de acceso al acto fundacional o creador de la figura colectiva elegida por el ciudadano, pues involucra el mantenimiento en el tiempo de la realidad creada, posibilidad está que sólo es efectiva en tanto se mantenga el respeto a la órbita jurídica subjetiva de las sociedades en particular lo referente a los mecanismos de funcionamiento, control, dirección y toma de decisiones, lo contrario aparejaría el absurdo de un Derecho Constitucional carente de contenido, al agotarse en la mera suscripción o perfeccionamiento de un acto negocial, sin que se asegurare el respeto a la continuidad de aquella voluntad expresada que constituye la libertad de asociación (…)” (Resaltado de la Sala) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 809 del 26 de julio de 2000-. En igual sentido, la Sala señaló lo siguiente: “(…) El principio de autonomía privada, en sus diversas manifestaciones, entre las cuales se encuentra la de la libertad de asociación, se ha difundido universalmente como parte integrante del valor constitucional del libre desenvolvimiento de la persona. Así es reconocido, en general, por el artículo 20 de la Constitución, y, en particular, por el artículo 52 de la misma Constitución, en el cual se reconoce a toda persona el ‘derecho [fundamental] de asociarse con fines lícitos, de
conformidad con la ley’.
Así mismo, la Sala Constitucional, en decisión n° 2641 de fecha 1 de octubre de
2003, caso: “Inversiones Parkimundo, C.A”, señaló sobre el DERECHO A LA LIBERTAD
ECONÓMICA lo siguiente:
La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado.
Partiendo del contenido de las jurisprudencias citadas, así como del supuesto de inadmisibilidad bajo examen, resulta resaltante para este Juzgado que, de las denuncias efectuadas por el accionante y del contenido de las actas conformadores del expediente, no se desprende que SHEM, S. A. de C.V. pueda haber impedido o le sea posible impedir a la sociedad mercantil HAAN HOLDING MADRID, S.L , ejercer sus derechos subjetivos como socio dentro de la empresa REPRESENTACIONES DOLLDER, C .A; particularmente, que pueda impedirle de alguna forma que la accionante pueda realizar la convocatoria de la asamblea extraordinaria de accionistas ampliamente referida en autos, o cualquiera otra actividad relativa a su manifestación de su autonomía privada.
De la misma forma, quien suscribe no advierte de autos que la demandada haya desplegado una conducta que haya conculcado o que amenace con transgredir el derecho constitucional de HAAN HOLDING MADRID, S.L a ejercer la actividad
económica de preferencia o la explotación económica a la que se dedique libremente.
Basado en lo anterior, se aprecia que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la causal de inadmisibilidad de la demanda, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por lo que, ante la ausencia de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia, y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la intramitabilidad del amparo por incumplimiento con este presupuesto procesal, lo cual, a todas luces se verifica en la presente acción de amparo constitucional, por cuanto las actuaciones imputadas al demandante no son susceptibles de lesionar de manera directa e inmediata los derechos A LA LIBRE
ASOCIACIÓN Y A LA LIBERTAD ECONÓMICA DE HAAN HOLDING MADRID, S. L. En
consecuencia, este Tribunal determina que la pretensión de tutela constitucional resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
En concatenación con lo anterior, se observa que la parte accionada alegó igualmente, la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta en su contra, conforme al contenido de la causal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la cual reza:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a
fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…
Sobre esta causal, la máxima instancia constitucional venezolana, ha establecido
lo siguiente:
“...si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada…” (SC/TSJ. Sentencia N. 2.077, del 21-08-02. Caso José García)
De la decisión que fue parcialmente transcrita supra se colige que la solicitud de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el hecho u omisión que se denuncie como lesivo, pero, cuando el ordenamiento jurídico disponga de un medio idóneo, el amparo es inadmisible, a menos, que el demandante
justifique y demuestre la idoneidad del amparo frente a ese medio judicial preexistente.
Así las cosas, observa este Tribunal que, en la presente acción constitucional, la parte demandante adujo la negativa reiterada de su contraparte de realizar la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOLLDER, C. A, condicionado su participación a la realización de cambios a los estatutos que le favoreciera en cuanto al control de esta última, y así lo habrían plasmado en comunicaciones compartidas con la empresa denunciante en amparo, empero, no existe en el expediente la convocatoria de la asamblea a la cual
presuntamente la accionada se negó a que se efectuara.
El Tribunal Supremo de Justicia en relación a LAS CONVOCATORIAS ha establecido lo siguiente:
La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la
convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión
de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios. (SC/TSJ. Sentencia vinculante de fecha 9 de diciembre de 2016. Expediente N° 16-0826)
En cuanto a la CONVOCATORIA, como ya se dijo en líneas precedentes, no existe evidencia alguna en el expediente que la misma se haya realizado, siendo esta condición previa y necesaria para reputar la conducta negativa de la accionada de asistir a la misma, ni tampoco existe acta en la que haya verificado la inasistencia de la demandada a aquella.
Sobre las convocatorias a las asambleas de accionistas de la empresa REPRESENTACIONES DOLLDER, C. A, según alegaron las partes en sus escritos, los estatutos en su artículo 8, establecen que estas deben realizarse por los (2) directores de la compañía, pero que estos abandonaron sus cargos sin esperar el nombramiento
de quienes los sustituyeran.
Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 277, establece que, por regla general, la convocatoria deben hacerla los administradores de la sociedad mercantil. No obstante, la doctrina en materia mercantil es unísona en señalar que el órgano colectivo puede delegar en sus miembros la facultad de convocar la asamblea, así como cuando ocurra falta absoluta del administrador único o resulte imposible reunir el quorum del órgano colectivo para considerar el punto de la convocatoria, se puede recurrir al juez
mercantil.
De modo que la convocatoria puede ser hecha por persona distinta a los
administradores :
● Por el juez mercantil en los supuestos contenidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio
● Por el comisario, por el supuesto contenido en el último aparte del artículo 310 del Código de Comercio
● Por la Comisión Nacional de Valores previa averiguación sumaria (artículo
128, de la Ley de Mercado de Capitales)
● Por el liquidador (artículo 350 del Código de Comercio)
● Por el órgano de intervención con competencia específica, en el caso de las
instituciones financieras intervenidas
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que la parte accionante en amparo tuvo a su disposición de un medio idóneo para realizar la convocatoria de la asamblea extraordinaria de accionistas de REPRESENTACIONES DOLLDER, C. A, no estando sujeto a la voluntad de su contraparte la realización de la misma (quorum), ni siéndole óbice para ello tampoco, la ausencia absoluta de los directores (administradores), por cuanto, siempre pudo acudir ante el juez mercantil como lo señala el artículo 291 del Código de Comercio y ha sido pródigamente reseñado por la doctrina mercantil
venezolana .
Concatenado a lo anterior, es importante matizar que, del contenido de las comunicaciones traídas por la accionante e identificadas como anexos “H, I” no se desprende en forma alguna la negativa de la accionada a participar en asamblea de socios de DOLLDER, C .A, ni que se haya condicionado su participación en la misma, o haya trabado u obstaculizado su realización; siendo resaltante -cuando menos- para esta jurisdicente que, la violación constitucional invocada por HAAN HOLDING MADRID, S.L se centre en las consideraciones expuestas por la accionada en la documental “H”, sobre los puntos que deberían discutirse en la asamblea, siendo que la actora afirmó en su escrito libelar que se habría comunicado con su socia “ a fin de
acordar la fecha y términos en que dicha asamblea debería ser celebrada” .
Luego, de la simple la enunciación de los términos expuestos en la comunicación por parte de SHEM, S. A. de C.V, no se desprende -como ya se adujo- que dicha empresa estuviera constriñendo a su contraparte a cumplir condiciones para que se verifique su participación en la asamblea extraordinaria de accionistas y que con ello además, se le pueda endosar las violaciones inmediatas a los derechos constitucionales de asociación y libertad económica de HAAN HOLDING MADRID, S.L, especialmente, cuando la actora le propuso a la denunciada establecer conjuntamente la fecha y los términos en los que debería ser celebrada la asamblea en cuestión.
En el presente caso, este Juzgado comprueba en autos que, efectivamente, la parte aquí demandante tenía a su disposición medios idóneos y expeditos para convocar y llevar a cabo la asamblea extraordinaria de accionistas de REPRESENTACIONES DOLLDER, C. A, para proceder al nombramiento de los directores de ésta. Razón por la cual, la demanda de amparo que incoó HAAN HOLDING MADRID, S.L debe declararse inadmisible, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE
DECIDE.
-XI-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación efectuado por la representación judicial SHEM, S. A. de C.V,, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2021, en audiencia constitucional, oral y pública y cuyo extenso fue publicado el 14 de diciembre de 2021. en Sede Constitucional, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara HAAN HOLDING MADRID, S.L contra SHEM,
S. A. de C.V, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 10 de diciembre de 2021, y cuyo extenso fue publicado el 14 de diciembre de 2021
TERCERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara HAAN HOLDING MADRID, S.L contra SHEM, S. A. de C.V, plenamente identificados en autos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente
decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y con el contenido de la Resolución 005-2020 del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2020, se ordena notificar la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 p.m.) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.