REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 28 DE MARZO DE 2022
211º Y 163º
EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000063 (1252)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano RAMÓN ANTONIO TIZAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.117.896.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CiudadanaTANIA CAROLINA NAVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 197.287.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALDOMAR, en la persona de sus representantes, ciudadanas ESPERANZA AZUCENA OLMOS DE AYALA y CARMEN JOSEFINA JIMÉNEZ MONTENEGRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.021.222 y V-7.957.286, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos ANA ROSA RIZO y LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, abogados de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.349 Y 49.330, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, del recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de febrero de 2022, mediante la cual declaróINADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara el ciudadano RAMÓN ANTONIO TIZAMO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALDOMAR en la persona de sus representantes, ciudadanas ESPERANZA OLMOS y CARMEN JOSEFINA JIMENEZ MONTENEGRO.
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de septiembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez cumplidos los trámites administrativos fue asignado su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la acción de amparoen fecha 25 de octubre de 2021, mediante sentencia interlocutoria,ordenándose la notificación dela presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
Notificadas como fueron las partes y el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 26 de enero de 2022,fijó oportunidad para la Audiencia Constitucional. En esa misma fecha la parte presuntamente agraviante presentó escrito dando respuesta a la acción de amparo interpuesta en su contra.
En fecha 02 de febrero de 2022, se llevó a cabo en la sede del Tribunal Undécimode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral y pública, en la que se declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadanoRAMÓN ANTONIO TIZAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.476.438, parte presuntamente agraviada, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALDOMAR, en la persona de sus representantes, ciudadanas ESPERANZA OLMOS y CARMEN JOSEFINA JIMENEZ MONTENEGRO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.021.222 y V-7.957.286, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo publicado el extenso el día 8 de febrero de 2022.
En fecha11 de febrero de 2022, la representaciòn judicial de la parte presuntamente agraviada recurre del fallo dictado.
Oido el recurso de apelación en fecha 15 de febrero de 2022, el Tribunal a quo ordena remitir el expediente para tramitar el mismo.
Previa distribución de ley correspondió a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del presente recurso de apelación, el cual se recibió y se le dio entrada, dándole el curso legal correspondiente en fecha 24 de febrero de 2022, y se fijó oportunidad para dictar sentencia en esa misma fecha.
Mediante escrito previamente remitido vía correo electrónico y consignado en fecha08 de marzo de 2022, la parte presuntamente agraviantepresenta Escrito de Informes de la apelación. En esa misma fecha la secretaria temporal dejó constancia de la remisión del escrito de informes presentado por la parte agraviante a la parte presuntamente agraviada.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, esta Juzgadora en sede Constitucional pasa a realizar los siguientes señalamientos:
-II-
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Juzgadora a los fines de decidir lo conducente en el presente recurso de apelación, previamente observa los siguientes particulares:
• ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO TIZAMO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.117.896, debidamente asistido por la abogada Tania Carolina Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.287, presunto agraviado, quien interpusola ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍAS DE HECHOcontra la Junta De Condominio Del Edificio Aldomaren la persona de sus representantes, ciudadanasEsperanza Azucena Olmos De Ayala y Carmen Josefina Jiménez Montenegro, venezolanas, mayores de edad, titulares de lascédulas de identidad Nros V-22.021.222 y V-7.957.286, respectivamente, aduciendo como derechos constitucionales infringidos los artículos 2, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a los hechos que fundamentó en la acción de amparo, la parte presuntamente agraviada argumentó que es propietario de un apartamento ubicado en el piso Nº 7, apartamento 51 del edificio ALDOMAR, alegando que los hechos realizados por la referida Junta de condominio le afectaron asu persona y a sunúcleo familiar, de forma emocional ymoral, así como,su estado de salud como propietarios, profesionales y padres de familia.
Alegó la suspensión arbitraria del servicio de agua cuando los propietarios no asistían a las reuniones convocadas por la Junta de Condominio, coaccionándoles continuamente con el servicio de agua, siendo que, el suministro de dicho servicio era un caos, al realizarse cobros en dólares americanospor arreglos y mantenimiento del mismo los cuales no tienen ningún resultado, haciendo doble cobro de este servicio
De igual forma indicó que la Junta de Condominio del edificio Aldomar suspendió arbitrariamente el servicio del bajante de basura desde agosto de 2018 hasta la fecha actual, y que la instalaciones del bajante ubicado en planta baja era utilizado como un mini depósito comercial; además de ello, indicó la suspensión arbitraria del uso del ascensor principal desde hace cuatro años, sin efectuarse el arreglo del ascensor de carga, afectando ello la movilidad y calidad de vida de los propietarios.
Igualmente señaló, el alquiler de un local ubicado en la planta baja (área común) sin la autorización del 75% de los propietarios, ni las condiciones administrativas de dicha concesión,al no informarsobre el destino de los fondos producto del alquiler del local, al igual que, el manejo de cuentas paralelas a la administradora. Asimismo, indicó que la Junta de Condominio y la administradora Globodyne condominios 2016 J&G, se negaron a responder solicitudes y peticiones realizadas por los propietarios.
Que la Junta de Condominio realizó cobranzas de limpieza y alumbrado en elárea de los comerciantes,descuidando la limpieza y alumbrado del resto del edificio, al efectuar pagos por reparaciones y destapes de cañerías que privilegiaba los locales comerciales y descuidabael arreglo de los demás departamentos que tienen años con cañerías y tuberías que pertenecen a la estructura principal del edificio tapada y dañada, siendo que, existe una providencia administrativa de la alcaldía identificada con el Nº CC-18-0228, que establece la realización de reparaciones, mantenimiento y saneamiento de los daños que pudieran estar presentesen los inmuebles, además de un informe de los bomberos.
Que los administradores del grupo de WhatsApp del Edificio Aldomary la Junta de Condominio, inducen y participan en campañas de odio, desprestigio y discriminación con ofensas a través del grupo, perturbando la posesión pacifica de su vivienda, amenazándolos y afectando la honorabilidad y solvencia moral de los propietarios que reclaman sus derechos y la Junta de Condominio no toman acciones para garantizar la sana convivencia ciudadana en el edificio, a pesar de haberse firmado un acta de compromiso en la policía comunal con respecto al tema.
Que efectuaron un doble cobro del servicio por el mismo concepto de reparación de bomba de agua, por la cantidad de 5$ por apartamento, y luego 16$ por apartamentopor el mismo concepto, al realizar cobros por este servicio sin arreglo definitivo del problema y cobros extraordinarios sin el presupuesto de ley, facturas e informes técnicos, sin garantías del servicio prestado, al no presentar soportes contables que acrediten los conceptos y los rublos de los gastos, obligando a pagar en dólares ($) estos montos extraordinarios.
Indicó que la Junta de Condominio usurpaba cargos con miembros que no son propietarios del Edificio Aldomar, siendo que, la ciudadana Carmen Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-7.957.286, no aparece en el documento de condominio como propietaria, ni en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Capital, por lo que, alegó la usurpación del cargo desde hace más de 5 años como miembro de la referida Junta de Condominio.
Que a su vez la Junta de Condominio realizaba cobros no autorizados por la administradora obligando a los propietarios a desviar la cancelación de la cuotas de condominio y otros conceptos en la cuenta identificada con el Nº 01630623156233007759 del Banco del Tesoro, cuenta corriente, y que dicha cuenta no tenía nada que ver con lo que se encontraba claramente establecido en la cláusula cuarta del mandato Administrativo del Literal E, toda vez que, los pagos debían ser efectuados a la Cuenta jurídica Nº 0191-0011-10-2111029997 del Banco Nacional de Crédito como fue siempre realizado por la Administradora Globodyne Condominios 2016 J&G, CA.
Que la Junta de Condominio induce, planifica y genera violencia en las asambleas de propietarios, a pesar de las denuncias que reposan en la policía comunal y fiscalía, llegando a la agresión verbal, creando falsos testimonios, calumnias y simulación de hecho punible.
Que la Junta de Condominio Aldomar despidió sin justificación alguna ala conserje del Edificio Aldomar, y que en fecha 22 de mayo del 2021, colocaron un candado en el apartamento que habitaba la misma desde hace 15 años, secuestrando sus bienes e incurriendo en un desalojo arbitrario y forzoso e incumpliendo una orden de reenganche del Ministerio del Trabajo, afectado los servicios de conserjería en el edificio.
Que en fecha 23 de abril de 2021, se efectúo una asamblea en el edificio ALDOMAR, donde estuvo presente el ciudadano Ramón Antonio Tizamo, de forma pacífica en las instalaciones y espacios comunes del edificio, y que al tomar la palabra para manifestar los hechos acaecidos, la Junta de Condómino reconoció el hecho ocurrido respecto al desalojo forzoso dela conserje del edificio, señalando a su vez, que su esposa Liliana Pérez, se dirigió al apartamento de la ciudadana Esperanza Olmopara agredirla física y verbalmente, lo cual indujo el odio y desprestigio hacia su persona y al de su esposa, siendo víctimas de violencia verbal y física de una persona que se identificó comoTeniente Coronel, ciudadano Luiber Enrique Vargas Vizcarrondo, quien no reside en ningún inmueble de dicho edificio, ni mucho menos es propietario en el mismo, dedicándose a sabotear yalterar la armonía de la asamblea, provocándolo e interrumpiendo su participación de forma reiterada, llegando al punto de manotear su cara, por lo que, su hijo menor de edad lo protegió y tuvo como consecuenciaque le falsearan la mano derecha, luego de ello, el ciudadano Enrique Vargas Vizcarrondo, generó acciones violentas contra su persona agrediéndolo y afirmando que su esposa fue agredida por su hijo menor de edad, por lo que, solicitó una medida de protección ante el Consejo de Protección del Niño, Niña, y Adolescente, sin tener respuesta alguna hasta la fecha.
Que el 14 de junio de 2021, colocaron una citación del CICPC, debajo de la puerta de su apartamento en el Edificio Aldomar, la cual fue pautada para esa misma fecha a las 2:00 p.m., indicando en la misma que era la segunda citación sin cumplirse con el debido proceso de la citación para garantizar sus derecho, por lo que, procedió a acudir a dicha citación acompañado de una funcionaria de la defensoría del pueblo a quien le negaron el acceso al edificio del CICPC; por lo que procedió a subir y estando en las oficinas de dicha dependencia, específicamente, en la División de Investigaciones y Protección en Materiade Niños, Adolescentes, Mujer y Familia, los funcionarios a su cargo lo coaccionaron y amenazaron con reseñarlo y presentarlo ante un Tribunal de Control por obstrucción a la justicia, en vista de su negativa de firmar una medida, sin permitirle leerla, ni informar su contenido, luego que, interviniera la directora de esa área, lo dejaron salir no sin antes amenazarlo al indicarle que lo irían a buscar en cualquier momento.
Que las ciudadanas Esperanza Olmos y Carmen Jiménez en su condición de representantes de la Junta de Condominio aprovechan su poder dentro del edificio para levantar calumnias hacia su persona y cualquier propietario que defienda sus derechos, alterando la convivencia pacífica al inducir el odio entre los propietarios de dicho edificio, al incurrir en falsos testimonios sobre violencia de género utilizando como vía las asamblea efectuadas en el Edificio Aldomar acompañadas del Consejo Comunal “Reina María Lionza”, efectuando acusaciones falsas en la cual señalan que su persona amenazó de muerte a la ciudadana Esperanza Olmos, y por ello, según sus dichos, se victimizapara lograrla utilización de la Ley de Mujeres a una Vida Libre de Violencia y manipular el sistema de Justicia para su beneficio propio.
Que la ciudadana Esperanza Olmos arremete en contra de su familia, discriminándolos y negándole información con el fin de cancelar el servicio de gas y la bolsa del CLAP, como vocera del Edificio Aldomar ante el Consejo Comunal María Lionza, condicionando y negándoles dichos beneficios, siendo retenido temporalmente sus bombonas de gas, sin incluirlo en los pedidos del referido beneficio de gas, aun cuando el mismo posee una bombona de gas dañada y no se gestiona su cambio, pues debe cancelar 15$ para efectuar el cambio y a pesar de aceptar el pago, según sus dichos, y pedir el número de cuenta para ello, de igual forma tuvo negativas para el cambio del cilindro de gas.
Finalmente,en el capítulo correspondiente al petitorio, la parte presuntamente agraviante solicitó que el presente amparo sea declarado admisible.
Conjuntamente con el escrito libelar, fueron consignadas las documentales siguientes:
• impresión deconversación presuntamente vía WhatsApp referente al Servicio de Agua y Bajante de basura del Edificio Aldomar, ubicado en la Esquina Marrón a Cují, cursante al folio 17. En relación a esta documental, la misma se desechan del proceso por cuanto de éstas no se verifica quienes son remitente y destinatarioy, por tanto, no son oponible a la contraparte.
• impresión de conversaciónpresuntamentevía WhatsAppreferida al Ascensor del Edificio Aldomar, ubicado en Esquina Marrón a Cují, cursante a los folios 17 y 18.. En relación a esta documental, la misma se desechan del proceso por cuanto de éstas no se verifica quienes son remitente y destinatario y por tanto, no son oponible a la contraparte.
• impresión de conversaciónpresuntamente vía WhatsApp referente al Alquiler del Local de Deposito PB y manejo de Cuentas Paralelas del Edificio Aldomar, ubicado en la Esquina Marrón a Cují, cursante a los folios 18 y 19. En relación a esta documental, la misma se desechan del proceso por cuanto de éstas no se verifica quienes son remitente y destinatario y por tanto, no son oponible a la contraparte.
• Comunicaciones privadas dirigidas a la junta de Condominio del Edificio Aldomar y a la Administradora Globodyne Condominios 2016 J&G, C.A., cursante a los folios 20 al 22.se desecha por ilegal por tratarse de copia simple de documento privado.
• impresión de conversaciónpresuntamente vía WhatsApp de referente a Providencias Administrativas de la AlcaldíaNº CC-18-0228 y privilegio a los comerciantes del edificio Aldomar, ubicadoen la Esquina Marrón a Cují,cursante al folio 23.En relación a esta documental, la misma se desechan del proceso por cuanto de éstas no se verifica quienes son remitente y destinatario y por tanto, no son oponible a la contraparte.
• Copia Fotostática del ACTA DE COMPROMISOsuscrita ante la Alcaldía de Caracas, coordinación de control comunal, cursante al folio 24 y copia simple de Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, de fecha 03 de febrero del 2020, cursante al folio 32.En relación a estos documentos, se deja constancia no fueron impugnados conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se tiene como fidedigno y se valora conforme con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide
• IMPRESIÓN DE CHAT DEL EDIFICIO ALDOMAR presuntamente vía WhatsAppdel Edificio Aldomar, ubicado en la Esquina Marrón a Cují, cursante a los folios 25 al 27, 31, 35.En relación a estas documentales, se desechan del proceso por cuanto de éstas no se verifica quienes son remitente y destinatario y, por tanto, no son oponible a la contraparte.
• Copia simple del correo electrónicoremitido por Administradora Globodyne Condominios 2016 J G, C.A, dirigido al demandante y otros, referido a la solicitud de excluir el pago de “Reparación De Bomba De Agua” del Edificio Aldomar, ubicadoen la Esquina Marrón a Cují, cursante alos folios 28 y 29.En relación a estos documentos, se deja constancia no fueron impugnados conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene como fidedigna.
• Comunicación remitida por la Administradora Globodyne Condominios 2016 J G, C.A., dirigido al demandante y otros; cursante a los folios 30.En relación a esta documental la misma se desecha por tratarse de copia simple de documento privado.
• Copia Fotostática de la Boleta de Citación emitida por el CICPC, dirigida al ciudadano Ramón Antonio Tizamo, cursante al folio 34.Copia Fotostática del Acta Policial Nº 10693, de fecha 02 de abril de 2020, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador de la Dirección de Policía Comunal, cursante a los folios 37 al 38.Copia Fotostática del Acta de Denuncia, de fecha 24 de noviembre de 2020, emitida por el Servicio de Policía Comunal, cursante a los folios 39 al 40.Copia Fotostática del Acta de Mediación, de fecha 27 de enero del 2021, emitida por la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 41 y 42, Copias simples de la solicitud realizada por el ciudadano Ramón Antonio Tizamo, al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha 3 de junio de 2021, cursante a los folios 44 al 47; en relación a las documentales En relación a estos documentos, se deja constancia no fueron impugnados conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se tiene como fidedigno.
• Copiasfotostáticas de la solicitud realizada por el ciudadano Ramón Antonio Tizamo, al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de fechas 30 de abril de 2021 y 8 de junio de 2021, cursante alos folios49 al 52, Copias fotostáticas de la solicitud realizada por el ciudadano Ramón Antonio Tizamo, al Defensor del Pueblo, de fecha 07 de junio de 2021, cursante a los folios 54 al 60.Copias simples de la solicitud realizada por el ciudadano Ramón Antonio Tizamo, al fiscal general de la República, de fecha 22 de junio de 2021, cursante a los folios 62 al 72.Copias fotostáticas de la solicitud realizada por el ciudadano Ramón Antonio Tizamo, al jefe de Gobierno del Distrito Capital, de fecha 17 de mayo de 2021, cursante a los folios 73 al 74.Copia simple de la solicitud realizada por el ciudadano Ramón Antonio Tizamo, al director del CICPC, de fecha 18 de junio de 2021, cursante al folio 75.Copias simples de la solicitud realizada por el ciudadano Ramón Antonio Tizamo, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos, cursante a los folios 77 al 78.. En relación a estos documentos, se deja constancia no fueron impugnados en juicio, se valoran conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignas.
En este punto es importante destacar que en fecha 16 de noviembre de 2021, después de admitida la acción de amparo, la parte actora consignó adjunto a diligencia, unos soportes correspondientes a la causa:
• Riela al folio 86, impresión de correo electrónico emanado de Globodyne condominios dirigido a varias personas, incluyendo EDIFICIO, suscrito por su administrador José Gregorio Moreno
• Riela al folio 87, disco compacto (CD) de videos audios de fecha 23 de abril de 2021.
Con respecto a esta promoción, es imperativo traer a colación el contenido de la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al procedimiento de la acción de amparo y sobre la oportunidad para consignar las pruebas en juicio:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Del contenido de la jurisprudencia parcialmente trascrita se colige que las instrumentales y el video consignadas fuera del escrito de solicitud, su promoción es extemporánea por tardía, por lo tanto, se desechan del juicio.
• DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN AMPARO
La parte presuntamente agraviante, ciudadanas Esperanza Olmos y Carmen Josefina Jiménez, debidamente asistidas por la abogada Ana Rosa Rizo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.349, consignaron escrito alegando lo siguiente:
Alegan como punto previo que el ciudadano Ramón Antonio Tizamo, interpuso un recurso de amparo en su contraantes de agotar los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico ordinario venezolano, con el fin de repararla lesión padecida, sin embargo, el referido ciudadano no agotó la vía idónea de las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídicohasta la resolución del conflicto planteado, sino que simplemente efectuó diversas denuncias ante distintas instituciones del estado sin agotar la vía ordinaria para que el recurso de amparo fuese viable, caso que no es el del ciudadano antes mencionado.
Por otra parte, señalan que el referido ciudadano pretende disolver la actual Junta de Condominio del Edificio Aldomar, la cual, según sus dichos, fue elegida por la mayoría de los propietarios mediante voto público, utilizando para ello la vía de amparo constitucional, al argumentar aparentes mentiras de carácter totalmente insidiosa contra el cuerpo Directivo, específicamente, contra la presidenta y vicepresidenta de la junta de condominio.
Adicionalmente, señalan que todos los propietarios e inquilinos gozan de los servicios públicos en cuanto al servicio eléctrico, y aseo diario que es realizado por cada propietario, más, sin embargo, el servicio de agua es racionada diariamente mediante un horario establecido para ello, con el fin de obtener el nivel óptimo de almacenamiento diario en los tanques de agua del Edificio Aldomar, y así cumplir con dicho suministro de acuerdo al horario previamente establecido.
Igualmente, indicaron que es su deber estar diligentes en el disfrute de los beneficios de alimentación y gas promovidos por el Gobierno Nacional y Municipal a través de los Consejos Comunales “Reina María Lionza” y la comuna “Cacique Guaicaipuro”y que, en su condición de vocera de calle, la presidenta colaboraba con el Consejo Comunal bajo los lineamientos de la Alcaldía de Caracas a través de la Almirante Carmen Meléndez.
Alegan, queel hecho de agresión por parte de su hijo, lo llevo a acudir ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el fin de proteger a su hijo, sin agotar la vía administrativa en su totalidad, aun teniendo recursos para ello.
De igual forma, señalan que en algunos momentos el Consejo Comunal solicitó el pago de las bombonas de Gas y la Caja del Clap al ciudadano Ramón Antonio Tizamo, quien efectuaba su cancelación oportunamente, y que de ninguna forma fue excluido de estos servicios direccionados por el Consejo Comunal, no obstante a ello, alegaron que al dañarse una bombona de gas, el dueño de la misma, cancelaria el costo del camionero de PDVSA para su respectiva reparación, compromiso que es personalísimo y que no es asumido por ningún directivo del Consejo Comunal.
En concatenación con lo anterior, indicaron que el referido ciudadano dejó acumular hasta 5 cajas en el Consejo Comunal, caso ante el cual, la comisión de la Alcaldía es la encargada de solucionar tales inconvenientes, y que la causa de dicha acumulación según sus dichos era que el ciudadano RamónAntonio Tizamo, alegó que los productos del CLAP tenían muchos carbohidratos y que perjudicaban su salud al ser este diabético y sufrir de la tensión, hechos estos que fueron señalados por la licenciada Dairobis Orta.Igualmente, señalaron el hecho ante el cual, el referido ciudadano eraperjudicado por la falta de información, siendo quedicha familia era agregada al WhatsApp y al día siguiente se retiraban del grupo creado para tal fin, y por ello no obtenían la información correspondiente,sin embargo, al presentarse diversos hechos con el referido ciudadano, finalmente permitió ser informado por el grupo de WhatsApp.
En el capítulo III, niegan, rechazan y contradicen que la directiva de la Junta de Condominio del Edificio Aldomar suspendiera arbitrariamente cualquier servicio, en especial el servicio del agua, y que en caso de producirse cualquier avería, la persona contratada realizaba la cotización en dólares estableciendo la fecha para efectuar el pago y que debido al incumplimiento de algunos vecinos al no cancelaren el tiempo establecidoel presupuestovencía, debiendo sujetarse a un nuevo presupuesto, por lo que, no se efectuaba un doble cobro para la reparación requerida.
De igual forma, indicaron que el bajante de basura no estaba en funcionamiento, por cuanto en el transcurso del tiempo se ha deteriorado y que en vista de la falta de cancelación de los propietarios en el tiempo establecido no se ha efectuado su reparación, siendo que, el servicio de recoger y botar basura era un trabajo ajeno a la trabajadora residencial; ahora bien, con respecto al ascensor señalaron queel mismo no se encontraba en funcionamiento por falta de pago del presupuesto establecido para su reparación.
Con respecto al local alquilado dentro del edificio Aldomar, alegan que el pago del canon de arrendamiento se estableció en 10 dólares, y que fue alquiladocon el fin de cancelar los gastos comunes del edificio, siendo que, eran muy pocos los propietarios que efectuaban la cancelación del condominio a la cuenta del edificio Aldomar, señalando a su vez, que no poseían una cuenta paralela a la cuenta establecida por el administrador.
Por otro lado, indicaron que La Administradora Globodyne Condominios 2016, J&G”; renunció a la prestación de servicios de administración, por cuanto no efectuó el pago oportuno de los gastos de electricidad, en vista de la falta decancelación del condominio, compromisos ante los cuales estaba sujeto a cumplir por contrato de servicio de administración, siendo asumidos en su totalidad por la directiva en pleno.
Asimismo, indicaron, que la Junta de Condominio para recabar dinero con el fin de efectuar el pago del mantenimiento del Edificio Aldomar, se llevó a consenso de la comunidad,en el cual se acordó la entrega de un pago mensual de 5 bolívares.
Adicionalmente, señalan que el referido ciudadano protege a la trabajadora residencial con el argumento falso que ella tenía 15 años desempeñando su cargo y que el simple hecho de ejercer el mismo no le otorga el derecho de apropiarse de lo que no esde su propiedad, y que a su vez la referida ciudadana no acepte la cancelación integra de su liquidación laboral como trabajadora residencial, con el fin de no realizar la entrega formal del inmueble totalmente desocupado.
Por otro lado, indicaron que jamás se dirigió a su apartamento a molestarle por cualquier motivo y que es falsa la perturbación de la posesión pacifica en su vivienda.
Finalmente, alegaron queel ciudadano Ramón Antonio Tizamo, pretende la disolución de la Junta de Condominio por cuanto dice tener 5 años en gestión o que fuese nombradauna Junta de Condómino ad hoc, por lo que, solicitan que sea declara improcedente al no existir mecanismos ordinarios para tal fin.
Adjuntaron a su escrito de contestación, las documentales que se enuncian a continuación:
• COPIA SIMPLE DEL ACTA PARA ELECCIÓN DE LA JUNTA CONDOMINIODEL EDIFICIO ALDOMAR, (folio 105). este documento no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se tiene como fidedigno y de los mismo se desprende quienes son los integrantes de la Junta de Condominio del edificio ALDOMAR
• COPIA FOTOSTÁTICA DEL ACTA DE RESOLUCIÓN DE LA DENUNCIA REALIZADA ANTE EL MINISTERIO DE ALIMENTACIÓN POR EL CIUDADANO RAMÓN ANTONIO TIZAMO, DE LA PARROQUIA CULTURAL ESPECÍFICAMENTE EN EL EDIFICIO ALDOMAR EN CUANTO A LA CAJA CLAP. (Folio106).COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA EFECTUADA POR LA CIUDADANA ESPERANZA AZUCENA OLMOS DE AYALA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.021.222, CONTRA EL CIUDADANO RAMÓN ANTONIO TIZAMO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.117.896, ANTE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LA MUJER, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (CICPC). (Folio107). En relación a las documentales que anteceden, las mismas no fueron impugnadas, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se tiene como fidedigno
• COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA EFECTUADA VÍA TELEFÓNICA ANTE LA DIVISIÓN CONTRA HURTOS DEL DISTRITO CAPITAL (CICPC). (FOLIO 108). En relación a esta documental, debe desecharse por cuanto de su contenido no se extrae información respecto a la presente acción de amparo.
• COPIA SIMPLE DEL CRONOGRAMA DEL SERVICIO DE LUZ Y AGUA DEL EDIFICIO ALDOMAR. (FOLIO 109).En relación a las documentales que anteceden, las mismas no fueron impugnadas, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se tiene como fidedigno.
• COPIA SIMPLE DEL CORREO ELECTRÓNICO ENVIADO POR GLOBODYNE CONDOMINIOS 2016 J & G, C.A., EN EL CUAL RENUNCIA AL MANDATO ADMINISTRATIVO FIRMADO ENTRE LAS PARTES EL 15 DE MARZO DE 2017, POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALDOMAR. (FOLIO 110). REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS EN BLANCO Y NEGRO DEL ESTADO ACTUAL DELAS INSTALACIONES DEL EDIFICO ALDOMAR. (FOLIOS 111 Y 112).En relación a las documentales que anteceden, las mismas no fueron impugnadas, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se tiene como fidedigno
• DE LA OPINIÓN FISCAL
Durante la audiencia constitucional el representante del Ministerio Público, solicitó la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que se citan infra:
“De las exposiciones oídas durante la celebración de la audiencia así como de la lectura de los escritos que cursan en el expediente el presente amparo se denuncia la violentacion de los Derechos Constitucionales como la suspensión del agua bajante de basura, el suministro de gas el cual según entiendo es por bombona, así como presuntas violaciones de la junta de condominio, es pertinente aclarar en este instante la naturaleza de Acción de Amparo Constitucional siendo definida como una acción creada para que los ciudadanos sean protegidos en la violación de sus derechos y garantías Constitucionales establecido en el artículo 2 de la Ley que la misma procede contra aquella que viole algún derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 establece la inadmisibilidad de la Acción de Amparo y sus causales las cuales en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de orden público, en el presente asunto se desprende en los alegatos que la presunta suspensión del servicio del agua ocurre desde el año 2018, igualmente del servicio de bajante de basura, igualmente del ascensor por lo cual se hace necesario citar del numeral 4º del artículo 6 de la Ley de amparo:4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación; seis (6) meses con los cuales si los presuntos cortes de agua de ascensor y servicio de bajante ocurrieron en el año 2018, evidentemente han transcurrido el tiempo establecido en la ley para interponer la demanda, el cual están apoyados en el libelo de la demanda, con mensajes de 2018, 2019 y 2020 ha transcurrido ampliamente tiempo suficiente para interponer la Acción de Amparo por solicito se declara INADMISIBLE, por otro lado en la acción de amparo se denuncia decisiones tomadas en la junta de condominio, actitudes de la junta de condominio, en fin la gestión de la junta de condominio, hay que decir que la Acción de Amparo es una acción para la protección de garantías y derechos Constitucionales, la gestión de dicha junta efectivamente no tiene carácter constitucional son de orden legal las cuales deben ser resueltas a los establecido de la ley de propiedad horizontal, por lo tanto debe ser declarada INADMISIBLE, finalmente se denuncia violencia verbal y física este Tribunal carece de competencia pues este es un Tribunal de Materia Civil, Mercantil, Transito y Bancario, cuando hablamos de lesiones físicas hablamos de materia Penal por lo cual esta denuncia debe ser desechada y declarado INADMISIBLE la misma, por lo antes expuesto la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el numeral 4º del artículo 6 de la Ley de Amparo Constitucional…”
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Durante la audiencia constitucional, celebrada en fecha 2 de febrero de 2022, se encontraron presentes las partes en controversia y la representación del Ministerio Público, plasmándose lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, miércolesdos (02) de febrero del año dos mil veintidós 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; interpuesta por RAMÓN ANTONIO TIZAMO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALDOMAR, anunciado como fue dicho acto a las puertas del Circuito Judicial por el Alguacil previas formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana Juez Dra. MARITZA BETANCOURT y la ciudadana Abg. ISBEL QUINTERO, en su carácter de Secretaria de esteJuzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se encuentra presente la parte presuntamente agraviada RAMON ANTONIO TIZAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.117.896, asistido por la ciudadana TANIA CAROLINA NAVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.287; igualmente, se encuentran presentes la ciudadana CARMEN JOSEFINA JIMENEZ MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.7.957.286, en su carácter de representante de LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALDOMAR, debidamente asistida por la ciudadana ANA ROSA RIZO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.349, y en representación del Ministerio Público, el abog. HECTOR VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. V-11.738.439, en su carácter de Fiscal 88º en lo Constitucional contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, se da inicio a la Audiencia de Amparo Constitucional, por lo que se le concede al apoderado judicial de los presuntos agraviados, la palabra por un lapso prudencial de Diez (10) minutos, a fin de que formulen sus alegatos respecto a la presente Acción de Amparo y presentelos medios probatorios que considere. Seguidamente toma la palabra la representación judicial de la presunta agraviada, por un lapso prudencial de diez (10) minutos, para que expongan sus defensas y excepciones que considere. Seguidamente, la parte presuntamente agraviada hará uso de su derecho de represente judicial toma el derecho de palabra alegando: “Debido algunos hechos ocasionando el EDIFICIO ALDOMAR violentando el derecho a mi representando el ciudadano RAMÓN ANTONIO TIZAMO propietario de un apartamento en el piso 7, donde no se le ha permitido gozar de unos beneficios como el gas, suministro del agua, derecho al ascensor y en otras reiteradas oportunidades en las reuniones realizadas por el Condominio ha sido víctima de alguna agresión él y su familia, estamos interponiendo esta denuncia formal para hacer valer sus derechos de dicha edificación, es por ello que el señor padece de múltiples patologías como la diabetes como se ha afectado su actitud física y familiar; por eso hacemos valer a él y su familia del goce y disfrute del apartamento en el EDIFICIO ALDOMAR”. Inmediatamente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviado expuso: “Solicito se declare sin lugar el amparo constitucional, ya que no se le está violentando ninguno derecho procesal ya que en cada una de sus denuncia e instituciones oficiales. El accionante está en contra de la presidenta y vicepresidenta del condómino del EDIFICIO ALDOMAR, es mentira que él se beneficia que él se beneficia de todo, eso se hace con el consejo comunal. REPLICA: Reitero que en el libelo está establecido cada uno de los derechos violentados hacia el señor RAMON el señor no tiene derecho a las bolsas de alimentación hay problemas con el agua, gas bajante de basura, entonces no puede decir que esto no está fundamentando y el señor TIZAMO ha realizado sus denuncias pertinentes en las instituciones correspondientes no puede decir que es mentira ya que el señor y su familia son agraviados no vamos a ir a la sala hacer una denuncia sin sentido, están violentando el derecho a su familia ya que hay pruebas, y hay personas dispuestas a declarar a favor de la familia TIZAMO PEREZ. CONTRAREPLICA: También tenemos testigos de las personas que dan fe que en realidad si se le dan todos los beneficios al señor TIZAMO tanto luz, gas, aseo todos los beneficios se le están dando, solamente pido que la Vicepresidenta tome la palabra: CARMEN JIMENEZ vicepresidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALDOMAR: “En cuanto al agua como todos sabemos tiene un horario de llegada en el edificio tenemos cronograma de la llegada de la misma donde todos y cada uno de los habitantes del edificio cumplimos con dicho horario en la mañana y en la noche siempre y cuando haya agua. Él tiene su llave interna nosotros solo cumplimos con regularizar la entrada del agua al edificio, en cuanto al gas el beneficio del gas es por el consejo Comunal él está inscrito el realiza su pago ya que están dañados, y estamos dispuestos a que este Tribunal o el Fiscal del Ministerio Público verifiquen que es lo que se está viviendo”. Luego de realizados los argumentos de las partes, el Fiscal del ministerio Publico, expone. “Esta Representación Fiscal Acto seguido toma el derecho de palabra la representación del Ministerio Público, quien expuso: “De las exposiciones oídas durante la celebración de la audiencia así como de la lectura de los escritos que cursan en el expediente el presente amparo se denuncia la violentacion de los Derechos Constitucionales como la suspensión del agua bajante de basura, el suministro de gas el cual según entiendo es por bombona, así como presuntas violaciones de la junta de condominio, es pertinente aclarar en este instante la naturaleza de Acción de AmparoConstitucional siendo definida como una acción creada para que los ciudadanos sean protegidos en la violación de sus derechos y garantías Constitucionales establecido en el artículo 2 de la Ley que la misma procede contra aquella que viole algún derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 establece la inadmisibilidad de la Acción de Amparo y sus causales las cuales en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de orden público, en el presente asunto se desprende en los alegatos que la presunta suspensión del servicio del agua ocurre desde el año 2018, igualmente del servicio de bajante de basura, igualmente del ascensor por lo cual se hace necesario citar del numeral 4º del artículo 6 de la Ley de amparo:4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación; seis (6) meses con los cuales si los presuntos cortes de agua de ascensor y servicio de bajante ocurrieron en el año 2018, evidentemente han transcurrido el tiempo establecido en la ley para interponer la demanda, el cual están apoyados en el libelo de la demanda, con mensajes de 2018, 2019 y 2020 ha transcurrido ampliamente tiempo suficiente para interponer la Acción de Amparo por solicito se declara INADMISIBLE, por otro lado en la acción de amparo se denuncia decisiones tomadas en la junta de condominio, actitudes de la junta de condominio, en fin la gestión de la junta de condominio, hay que decir que la Acción de Amparo es una acción para la protección de garantías y derechos Constitucionales, la gestión de dicha junta efectivamente no tiene carácter constitucional son de orden legal las cuales deben ser resueltas a los establecido de la ley de propiedad horizontal, por lo tanto debe ser declarada INADMISIBLE, finalmente se denuncia violencia verbal y física este Tribunal carece de competencia pues este es un Tribunal de Materia Civil, Mercantil, Transito y Bancario, cuando hablamos de lesiones físicas hablamos de materia Penal por lo cual esta denuncia debe ser desechada y declarado INADMISIBLE la misma, por lo antes expuesto la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el numeral 4º del artículo 6 de la Ley de Amparo Constitucional, es todo”. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y Habiendo escuchado a las partes y a la representación del Ministerio Público, este Tribunal se retira por un tiempo prudencial de Sesenta (60) minutos para deliberar y dictar el dispositivo del fallo. En este estado, y una vez una vez transcurrido el lapso establecido, el Tribunal vuelve a la Sala y procede a emitir pronunciamiento correspondiente, en consecuencia, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO:INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO TIZAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.117.896, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALDOMAR, en virtud de lo establecido en el ordinal 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO:SECONDENA EN COSTAS a la parte presuntamente agraviada. TERCERO: En virtud que las partes comparecieron a la presente audiencia, quedan a derecho del presente pronunciamiento. Igualmente, se le hace de conocimiento a las partes que el extenso del presente fallo será publicado dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha. Es todo, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.). Concluyo el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”
-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 8 de febrero de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso de la decisión de mérito de la acción de amparo, la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis...)
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Ahora bien, pasa este Juzgador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Dicho lo anterior, se observa que el caso bajo análisis no encuadra en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada para satisfacer su pretensión cuenta con vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Acción de Amparo es de carácter Extraordinario, y no puede ser desvirtuada su naturaleza.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“(…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos
Inequívocos de aceptación.
5ºCuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.-
Si bien es cierto que la nueva Ley consagra la acción de amparo contra sentencias judiciales, sucede que, en el caso de autos, el presunto agraviado intenta la presente acción de amparo por unos cortes a los servicios de agua potable, ascensores, bajante de basura, gas y beneficio de caja CLAP, afirmando que los mismos se produjeron a partir del año 2018; así mismo, se observa que fue el día 30 de septiembre de 2021, en que intentó la acción de amparo con miras a la protección de sus derechos trasgredidos, esto es, mucho más de seis (6) meses después que inicio los actos trasgresores, por lo que, sin duda alguna es inadmisible por “consentimiento Expreso” de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, de otra parte, aun cuando el Ordinal 4º del Artículo 6 excluye las “violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”; en el caso concreto, nada hay atinente a “buenas costumbres” , pues se acciona contra una presunta decisión tomada por la junta de condominio del Edificio Aldomar, al igual que los mencionados cortes a los servicios de agua potable, ascensores, bajante de basura, gas y beneficio de caja CLAP, que no contiene declaraciones que atenten contra ello, y sobre el “orden público” es de advertir que el amparo, en su esencia y fin, es un medio para proteger los derechos y garantías constitucionales por lo que, evidentemente, la posible violación del “orden público” es de carácter excepcional y tiene que desprenderse de alguna regla que así lo consagre, de modo que tampoco ocurre en esta situación que obsta a la extinción del amparo por prescripción. Así se establece.-
En consecuencia, como el transcurso del tiempo significa consentimiento expreso derivado de inacción, el amparo incoado es, por este motivo, inadmisible. Así se establece.-
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas, constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, y siendo en el presente caso que la situación jurídica señalada como infringida por la parte presuntamente agraviada, es decir, el accionante denuncia la presunta vulneración de sus derechos constitucionales desde el año 2018 por la junta de condominio del Edificio Aldomar, a quien le atribuye la autoría de los cortes a los servicios de agua potable, ascensores, bajante de basura, gas y beneficio de caja de CLAP; denuncias estas que se traducen a un consentimiento expreso por parte del querellante en amparo, pues dejó transcurrir el tiempo otorgado por el legislador para que fuera oportuno el ejercicio de la acción de amparo; razón por la cual es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO TIZAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.476.438, parte presuntamente agraviada, contra la JUNTA DE CONDOMINO DEL EDIFICIO ALDOMAR, en la persona de sus representantes, ciudadanas ESPERANZA OLMOS y CARMEN JOSEFINA JIMENEZ MONTENEGRO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V.-22.021.222 y V.7.957.286, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. -
Segundo: SE CONDENA EN COSTAS a la parte presuntamente agraviada. -
Tercero:SE ORDENAla notificación de las partes, conforme lo previsto en la Resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020, en su particular Decimo Primero…”
-V-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN ALZADA
La ciudadana Esperanza Olmos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-22.021.222, asistida por la abogada Ana Rosa Rizo, consignó en alzada escrito de alegatosen el cual realizo un recuento de los hechos alegados ante él a quo y a su vez trajo a colación la opinión del Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Pública celebrada el 2 de febrero de 2022, así como el extracto del extenso del fallo dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de febrero de 2022; invocó el principio reformatio in peius, que rige la apelación y solicitó que el ciudadano Ramón Antonio Tizamo, sea condenado en costas procesales.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir del recurso de apelación de la decisión pronunciada con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas.
De la revisión de los autos, se constata que la ACCIÓN DE AMPARO fue interpuesta ante la jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarada procedente por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del prenombrado Circuito. En consecuencia, de la exégesis de la norma y de la jurisprudencia citada, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados; por lo tanto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia ampliamente referida en el presente fallo y Así se decide-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo, no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos. Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Por otra parte, en cuanto a la apelación, como ya se adujo en líneas precedentes, por su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.
(…Omissis…)
De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho. (resaltado y subrayado del Tribunal) (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017)
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…Omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”
Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes y debe ser intentada antes de que la misma acción se encuentre prescrita. Así se establece.
Adujo el accionante en amparo que es propietario del apartamento N° 51 ubicado en el piso N°7 del edificio ALDOMAR, ya identificado supra,en donde accionó en amparo a la JUNTA DE CONDOMINIO, del prenombrado edificio, aduciendo que sus representantes Esperanza Azucena Olmos de Ayala y Carmen Josefina Jiménez Montenegro, le habrían violado sus derechos constitucionales y personales establecidos en los artículo 2, 19, 26, 49, 51 y 257 constitucionales.
Advierte este Tribunal, que el accionante y presunto agraviado constitucional delató una serie de hechos acaecidos en el devenir de la convivencia de la comunidad del inmueble ALDOMAR y su relación con la Junta de Condominio, destacando entre ellos, como hechos configuradores del amparo, que le habrían sido suspendidos al accionante de forma arbitrariapor las presuntas agraviantes, los servicios públicos de agua, de aseo (bajante de basura) desde el año 2018, así como también, habría denunciado el solicitante, otras situaciones que las cita como “arbitrarias” de carácter administrativo, relacionada con las actividades de la junta de condominio con relación a cobros no autorizados para reparaciones, ausencia de convocatorias, reuniones írritas, despidos injustificados,así como también, delató otros altercados personales y denuncias policiales que se habrían dado a lugar entre terceros, las denunciadas y familiares del denunciante.
Así mismo, se evidencia del escrito libelar que el petitorio de la parte presuntamente agraviado enuncia que en virtud de las irregularidades administrativas de la junta de condominio, fraudes a la ley penal de protección a la mujer a una vida libre de violencia, entre otros pide que se admita el amparo constitucional, para que se resuelva definitivamente este problema que le ha ocasionado daños significativos a su salud y a al estado emocional de sus hijos menores de edad; de allí que persigue que el órgano jurisdiccional correspondiente tome medidas legales para que cese el hostigamiento por parte de la Juntade Condominio del edificio ALDOMAR y de la ciudadana Esperanza Olmos quien es presidenta de la referida junta y también vocera de calle del Consejo Comunal “Reina María Lionza”. De igual modo solicita el restablecimiento del derecho a tener los servicios básicos del bajante de basura, ascensor principal, cilindro puerta principal de acceso de escaleras y el libre acceso a su propiedad, a la convivencia pacífica, la igualdad y no discriminación; a recibir información oportuna y adecuada sobre los servicios del gas y bolsas CLAP, y que le habrían sido excluidos a su grupo familiar (familia Tizamo Pérez).
Aunado a lo anterior, a través de la presente acción de amparo pretende la disolución de la Junta directiva y se nombre un ad hoc, la entrega de libros de actas y memoria y cuentas y otras acciones de carácter administrativo, así como que cese la perturbación sobre la posesión pacífica sobre su apartamento, consecuencia de lo sucedido en una asamblea de propietarios de fecha 23 de abril de 2021.
Por su parte, las ciudadanas presuntamente agraviantes, en su defensa señalaron que el presunto agraviado habría incurrido en una nueva lesión de un derecho o libertad al accionar por la vía de amparo, desconociendo y omitiendo los recursos interpuestos contra todos los que dice, se le han violentado al no tener respuesta oportuna por las distintas instituciones a donde ha acudido.
Que con el recurso de amparo sólo puede pretenderse la preservación o restablecimiento de lesiones concretas y efectivas de derechos o libertades violentadas constitucionalmente, por lo que la presente vía, no es la adecuada y que se han efectuado juicios de valor negativos, difamatorios, injuriosos y calumniadores contra de la JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO y en especial en contra de las ciudadanas Esperanza Olmos y Carmen Jiménez.
Del mismo modo denuncian que el presunto agraviado no agotó los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, para obtener su restablecimiento, y que realizó denuncias ante distintas instituciones del Estado, sin agotar los procedimientos hasta la resolución del conflicto que planteara, al no tener derecho y al pretender una sanción contra las denunciadas, -que aducen como contrarias a la ley- por lo tanto, aquellas no habrían prosperado.
Arguyeron que, en relación a la historia señalada por el ciudadano accionante, la misma es de tiempo pasado y sin agotar las acciones ordinarias, y que la vulneración del derecho fundamental ha de hacerse tan pronto como sucediera, manteniéndose en el tiempo y que sea actual, así como afirmaron que ningún elemento traído al proceso como fundamento a lo planteado soportan un análisis probatorio de rigor, que las denuncias son desordenadas y no expone en forma clara, precisa, concisa y detallada las violaciones constitucionales conculcadas con los hechos señalados que fundamenten su petición, sin fijar la pretensión perseguida de cara al establecimiento o preservación del derecho fundamental invocado, así como advierten que el caso planteado no colmó la especial trascendencia constitucional que justifique que el amparo sea viable.
Así mismo, niegan, rechazan y contradice que la junta de condominio del edificio ALDOMAR, haya suspendido arbitrariamente cualquier servicio, en especial el de agua, y que, en cuanto al bajante de la basura, el mismo no funciona porque se deterioró por el transcurso del tiempo, así como también habría ocurrido con el ascensor.
Del mismo modo, procedió la parte presuntamente agraviante a rechazar los alegatos de su contraparte con respecto a las supuestas actividades irregulares de administración llevadas a cabo por la Junta de Condominio, desmintiendo y contradiciendo las denuncias relativas a altercados personales, de desprestigio, discriminatorios y ofensivos a través del grupo de propietarios de la aplicación informática WhatsApp, y de los hechos perturbatorios de la posesión, denunciados por el accionante como ocurridos el día 23 de abril de 2021.
En este punto es importante mencionar que durante la audiencia constitucional, ambas partes hicieron su exposición en donde la parte accionante reiteró que al ciudadano RAMÓN ANTONIO TIZAMO, como propietario de un inmueble ubicado en el edificio ALDOMAR, se le habrá violentado su derecho a gozar de unos beneficios como el gas, agua, ascensor, y de agresiones por elcondominio, mientras que su contraparte solicitó sea declarado sin lugar el amparo, ya que no se le estaría violentando al denunciante ningún derecho procesal, y que él se beneficia de todo lo que hace el consejo comunal y que el servicio de agua, está sometido a un cronograma de llegada, sobre los ascensores, los mismos están dañados.
En esta misma oportunidad, la representación fiscal exteriorizó que de las exposiciones de las partes en la audiencia y de la lectura de los escritos cursantes en el expediente, en el presente amparo se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales como la suspensión del agua, bajante de la basura, el suministro de gas, así como otras presuntas violaciones de la Junta de Condominio, señalando al respecto que la naturaleza de la acción de amparo constitucional creada para que los ciudadanos sean protegidos en la violación de los derechos constitucionales establecido en el artículo 2 de la ley especial, y en su artículo 6 eiusdem, establece la inadmisibilidad de la acción y sus causales son de orden público, desprendiéndose de los alegatos que la presunta suspensión de los servicios denunciados ocurre desde el año 2018, citando el contenido del numeral 4° del referido artículo 6, referido al consentimiento expreso o tácito por haber transcurrido el lapso de prescripción establecido en las leyes especiales o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido; infiriendo que si los presuntos cortes en los servicios ocurrieron en el año 2018, evidentemente, han transcurrido el tiempo establecido en la ley para interponer la acción de amparo, por lo tanto solicita que la misma sea declarada inadmisible.
A mayor abundamiento, la opinión de la representación del Ministerio Público con respecto a las demás denuncias sobre las decisiones tomadas en la Junta de condominio, a fin de su gestión, indica son de orden legal, que se resuelven por lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, y así como las denuncias de violencia verbal y física derivados de la reunión de condominio, no son competencia de ésta jurisdicción civil, por tratarse de materia penal; solicitando que las mismas que sean igualmente declaradas INADMISIBLE respectivamente.
Por su parte, en la sentencia apelada el a quo, fundamentó su decisión, exponiendo que la parte presuntamente agraviada intentó la acción de amparo por unos cortes a los servicios de agua potable, ascensores, bajante de basura, gas y beneficios de caja CLAP, afirmando que los mismo se produjeron a partir del año 2018, se observó el a quo que igualmente, en fecha 30 de septiembre de 2021, fue interpuesta la acción de amparo con miras a la protección de los derechos trasgredidos mucho más de seis (6) meses después de haberse iniciado los mismos, configurándose la inadmisibilidad por “consenso expreso”de conformidad con el contenido ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo además que el contenido de las denuncias no se imbrican con violaciones que caigan en la excepción relativa a las buenas costumbres y al orden público que impidan la inadmisibilidad por la prescripción supra reseñada.
Aunado a lo antepuesto, señaló la juez a quo que la doctrina y la jurisprudencia han sido concordantes con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la ley especial, en disponer que la acción de amparo debe resguardarse como una vía especialísima para solventar violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no se puede acudir a este tipo de acciones cuando existan vías ordinarias a las que se pueda acudir; razonando el Tribunal de Primera Instancia en sede constitucional que las violaciones denunciadas, relativas a la vulneración de sus derechos constitucionales desde el año 2018 por la Junta de Condominio del edificio ALDOMAR, a quienes se le atribuyen la autoría de los cortes de los servicios denunciados; estas las delaciones a su entender, se traducen en un consentimiento expreso por parte del querellante en amparo, por haber dejado transcurrir el tiempo otorgado el legislador para que fuera oportuno el ejercicio de la acción de amparoconstitucional, por lo cual el a quo
declaró INADMISIBLE laACCIÓN DE AMPAROde acuerdo a los establecido en los ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, partiendo de la estructura de los alegatos esgrimidos por las partes, por la representación fiscal y del contenido de la sentencia dictada por el a quo, este Tribunal, para dirimir la apelación de marras, estima menester – en primer lugar-, pronunciarse sobre la INADMISIBILIDAD, de la acción de amparo solicitada por el presunto agraviante y por la representación fiscal.
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD; en este caso, establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales; especialmente en su artículo 6. Sin embargo, dichas las causales no son las únicas, pues de otra serie de normas de la Ley Orgánica, se derivan otras causales de inadmisibilidad, como las que se refieren al carácter de la violación constitucional y que conduce a la inadmisibilidad por fundamentar la acción en sólo violaciones de carácter legal. Además, la acción de amparo, por su naturaleza, está sometida a determinadas condiciones de admisibilidad relativas al carácter del agraviado (legitimación activa) y del agraviante (legitimación pasiva) .
En este sentido, es necesario reiterarque le fue atribuida a la acción de amparo constitucional in comento, estar incursa en supuestos de inadmisibilidad, deviniendo pertinente, traer a colación el texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, a saber:
Título II
De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)
En relación a las causales alegadas, advierte este Juzgado superior en sede constitucional que fueron invocadas los supuestos de hechos contenidos en los ordinales 4° y 5°, supra trascritos.
Así las cosas, se observa que la causal contenida en el artículo 6.4 de la ley especial en materia de amparo, tal y como lo señala la doctrina, se refiere al hecho que la violación o la amenaza de violación de derechos constitucionales, fruto de actos, hechos u omisiones, haya sido consentida por el agraviado en forma expresa o tácita, lo que se traduce en su inadmisibilidad, con excepción de que las infracciones sean contra el orden público o contra las buenas costumbres.
El consentimiento puede ser manifestado cuando el agraviado deja transcurrirlos lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis (6) meses posteriores a la violación o amenaza de violación constitucional, o también cuando existen o quedan en evidencia signos inequívocos de la aceptación de los hechos, actos u omisiones denunciados.
No obstante, lo anterior, debe precisarse con respectoal lapso de caducidad seis (6) meses que refiere la norma, aun cuando éste se consuma, podrá aun ejercitarse la acción en los casos siguientes:
• Si la infracción constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general
• Si la vulneración de los derechos constitucionales denunciados sea de tal magnitud que transgreda principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo, la Sala Constitucional se ha pronunciado con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo con relación a las acciones u omisiones consentidas por el agraviado; a saber;
“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.( TSJ/SC. Sentencia N° 778, de fecha 25 de julio de 2000. Caso: Todo Metal, C. A)
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente se observa que el accionante recurrió a la protección de sus derechos constitucionales a través de la acción de amparo luego de haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad, al haber comenzado las violaciones en el año 2018 (según el contenido del escrito libelar, impresiones de conversaciones de WhatsApp, traídas a los autos por la parte accionante), habiendo pasado a la fecha de la interposición de la acción el 30 de septiembre de 2021, más de tres años posteriores a las mismas; coligiéndose el consentimiento del presunto agraviado, además de no haberse constatado de las supuestas trasgresiones de derechos constitucionales que atentaran de alguna forma el orden público, ya que en todo caso forman parte de la esfera particular del accionante, ni las buenas costumbres. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE, y así se declara.
Respecto del otro argumento de inadmisibilidad desarrollado por el a quo, aprecia quien suscribe que se refirió al contenido de la causal 6.5, de la utilización de las vías ordinarias.
En atención a la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional ha sostenido que:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (SC/TSJ: Sentencia Nº 1.496, del 13-08-01; Caso: Gloria América Rangel Ramos Ponente: José M. Delgado Ocando)
Se extrae de los argumentos expuestos por el presunto agraviado que fuera de los cortes de los servicios públicos que le fueran endilgados a vías de hecho desplegados por las presuntas agraviantes, explayó una serie de denuncias cuyo contenido es propio a laconvivencia dentro de la comunidad que hace vida en el edificio ALDOMAR, propietarios, Junta de Condominio y trabajadores residenciales; sobre violaciones al documento de condominio ajenos a la materia de amparo constitucional.
Por otra parte, este Juzgado advierte igualmente de la exposición realizada por el presunto agraviado, delitos y denuncias policiales, cuyo sustrato es de competencia penal, siéndole vedado a esta jurisdicción entrar a su conocimiento.
En atención a lo anterior, se observa que, uno de los principios más tratados doctrinal y jurisprudencialmente en relación a la acción de amparo es el de la subsidiariedad o extraordinariedad de ésta, y que conduce a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando exista un medio procesal breve, sumario y suficientemente eficaz para la protección constitucional.
(…) Todos los jueces de la República por mandato constitucional, están obligado al restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, cuando se hayan menoscabado derechos fundamentales, en virtud de su labor protectora de la integridad constitucional. En tal sentido, en nuestro sistema constitucional de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas, la protección jurisdiccional de los mismos se asienta principalmente en los órganos de la justicia ordinaria, precisamente porque la Constitución encomienda a todos los jueces la protección primaria de tales derechos.
Esta tutela constitucional es ejercida por los órganos de la jurisdicción ordinaria, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, y exige que su agotamiento sea un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo.
De tal manera que los justiciables están obligados a formular ante los órganos judiciales ordinarios sus alegatos en términos tales que hagan innecesario acudir a la justicia constitucional, dado que es el proceso judicial la vía ordinaria para la defensa de los derechos y garantías constitucionales; y que es en dicho proceso ordinario donde deben restituirse las situaciones jurídicas infringidas, de advertirse violaciones a los derechos y garantías consagrados en la Constitución. (SC/TSJ: Sentencia de fecha16 de mayo de 2002. Exp. 00-3258)
Es imperativo reiterar entonces que, materia de admisión de la solicitud contentiva de la acción de amparo, el Juez debe revisar si existen para el caso vías judiciales ordinarias preexistentes, si estas han sido agotadas o ejercidas, y de no constar tal situación, el amparo deviene inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que la vía existe, por cuanto todo juez es garante de la constitucionalidad, siendo carga del accionante en amparo, no solo alegar, sino demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios, preexistentes y su falta de idoneidad para el caso en concreto .
Así las cosas, esta jurisdicente al examinar el contenido de las trasgresiones aducidas por el demandante no considera patente la violación inmediata de los derechos constitucionales invocados, concluyendo indubitable que, para las situacionesdenunciadas existen vías judiciales ordinarias preexistentes que no han sido agotadas por éste, tanto en materia civil como en lo penal, sin que el accionante haya cumplido con la carga de haber demostradohaberlasoptado y si aun ejerciéndose, aquellasno resultasenidóneas y expeditas.De modo que, en consonancia con la jurisprudencia de la Máxima Instancia Constitucional, y con la opinión emitida por la representación fiscal,conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es INADMISIBLE la acción ejercida.
-VIII-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el presunto agraviante, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito yBancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del2 de febrero de 2022 en la audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 8 de febrero de 2022, mediante la cual declaró INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONALque incoara el ciudadano RAMON ANTONIO TIZAMO contrala JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALDOMAR, en la persona de sus representantes ciudadanas ESPERANZA OLMOS y CARMEN JOSEFINA JIMENEZ MONTENEGRO,todos identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, con diferente motivación.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano RAMON ANTONIO TIZAMO contrala JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALDOMAR, en la persona de sus representantes ciudadanas ESPERANZA OLMOS y CARMEN JOSEFINA JIMENEZ MONTENEGRO,todos identificados en autos, de acuerdo al contenido de los ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante apelante de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y con el contenido de la Resolución 005-2020 del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2020
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco postmeridiem (2:45PM) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
|