REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,4 de marzo de 2022.
Años: 211º y 163º

ASUNTO: AP71-R-2021-000299 (1237) (TERCERÍA DE DOMINIO)

PARTE DEMANDANTE: sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el N° 58, Tomo 105-APro, y cuyo documento constitutivo fue reformado en asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2001, bajo el N° 22, Tomo 554Qto; eINVERSORA EFEDEGEC.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 junio de 1977, bajo el N° 66, Tomo 62-ASgdo, representados por su administrador JAIME FRANCISCO DÍAZ GORRÍN.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogada MARIA ANDREINA LEAÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 34.067 y ELKIM GUILLERMO MONTOLLA PARILLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 34.067
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA CAROLINA BALDÓ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.772.228; yMARIA BELISA BALDÓ, PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 6.560.804, V-6.816.539 y V-6.824.282 respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: MARIA CAROLINA BALDÓ DIAZ, quien actúa en su propio nombre; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.772.228

MOTIVO: TERCERÍA DE DOMINIO (PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA). (APELACIÓN DE ACTUACIÓN JUDICIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



-I-

Conoce esta Alzada, previa distribución la apelación, propuesta por la abogada MARIA ANDREINA LEAÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 34.067, actuando como apoderada judicial de CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE C.A,e INVERSORA EFEDEGEC.A, contra el auto dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de octubre de 2021, en el juicio que por tercería siguen CONDOMINIO CAMPO ALEGRE C.A, e INVERSORA EFEDEGE C.A, contra MARIA CAROLINA BALDÓ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.772.228 y, MARIA BELISA BALDÓ, PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 6.560.804, V-6.816.539 y V-6.824.282, parte actora y demandada, respectivamente, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (JUICIO PRINCIPAL), en los siguientes términos:
“…En cuanto a la notificación del Procurador General de la República solicitada el tribunal la niega por improcedente toda vez que si esta se solicita por tratarse de un establecimiento comercial que presta el servicio de aparcamiento de automóviles o estacionamiento, no hay evidencia que sea una entidad de las establecidas en el artículo 133 numeral 6° de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el articulo 142 eiusdem…”
La referida apelación fue realizada en fecha 20 de octubre de 2021, por la abogada MARIA ANDREINA LEAÑEZ, y ratificada posteriormente, el 9 de noviembre de 2021.
Seguidamente, en fecha 17 de noviembre de 2021, el tribunal de instancia dictó auto mediante el cual, oyó la apelación en un solo efecto.

-II-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

En fecha 01 de diciembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presente informes.
Posteriormente, el 18 de enero de 2022, la representación judicial de la parte codemandada consigna escrito de informes. En esta misma fecha compareció el actor en la tercería principal el abogado Elkin Guillermo Montoya, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 41.264 igualmente consigna escrito de informes.
Seguidamente, en fecha 28 de enero de 2022, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.
En fecha 09 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte compareció el actor en la tercería principal el abogado Elkin Guillermo Montoya, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 41.264 consignó escrito de observaciones.
Seguidamente, este tribunal dictó auto mediante el cual señala que dictará su fallo dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha, ello en fecha 28 de enero de 2022.
-III-
DEL AUTO APELADO:

Siendo la oportunidad procesal para sentenciar en la presente causa, pasa esta Alzada a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsitoy Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictóauto en el cual señalo lo siguiente:

“…En cuanto a la notificación del Procurador General de la República solicitada el tribunal la niega por improcedente toda vez que si esta se solicita por tratarse de un establecimiento comercial que presta el servicio de aparcamiento de automóviles o estacionamiento, no hay evidencia que sea una entidad de las establecidas en el artículo 133 numeral 6° de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el articulo 142 eiusdem…”


• De Los Informes Presentados por la codemandadaMaría Carolina Baldó

En la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana María Carolina Baldó, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 36.546 actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:
Que las sociedades mercantilesCondominios Campo Alegre, C.A e Inversora EFEDEGE, C.A, en el escrito contentivo de la demanda de tercería, solicitaron la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, y como consecuencia de ello, se revoquen las medidas preventivas decretadas que se vinculen al “(…) estacionamiento público, afectando a una función pública (…)”, señalando además, que la ejecución de tales preventivas pueden ocasionar “(…) la suspensión el (sic) servicio de estacionamiento al público (…)”, ello conforme al artículo 99 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Adujo, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la RepúblicaNo 2.173 del 30 de diciembre de 2015, específicamente los artículos 109 y 113, arguyendo de los mismo que, si bien el Procurador General de la República puede intervenir en todos aquellos juicios donde exista un interés indirecto del Estado, cuando se trate de entidades particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio e interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, la obligatoriedad en la notificación a la Procuraduría existe cuando se trate de sentencias dictadas contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad como por ejemplo, la educación, donde se debe tomar las medidas necesarias a fin de que estos entes privados no interrumpan la actividad que realizan.
Que en el presente asunto, los inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas cautelares decretadas, corresponden a “(I) un inmueble formado por el estacionamiento vertical por rampas o estacionamiento uno o cuerpo A; y, (ii) un inmueble constituido por el nivel 3 o techo de los cuerpos B, C y D; ambos ubicados en el edificio Centro Comercial San Martin, situado en la avenida San Martin, urbanización las Américas, jurisdicción de la parroquia San Juan, departamento Libertador del Distrito Federal”, los cuales se encuentran destinados al uso comercial, específicamente al servicio privado de estacionamiento regulado por disposiciones del Código de Comercio.
Que los mencionados inmuebles no corresponden a estacionamientos públicos de vehículos, como señalan los terceros, ya que, si tales bienes están destinados al uso de estacionamiento, lo que quiere decir que ofrece un Servicio al Público, ello no implica que los estacionamientos sean públicos ni mucho menos que constituyan un servicio público, como desacertadamente pretenden hacer ver los hoy demandantes en tercería. Aunado a ello, se denomina “serviciopúblico” a la actividad que desarrolla un organismo estatal o una entidad privada bajo la regulación del Estado para satisfacer ciertas necesidades de la población. Un servicio se considera como público cuando su finalidad es atender una necesidad de la sociedad en su conjunto, por eso el servicio público suele ser prestado por el Estado como entidad que organiza los recursos de la comunidad, no obstante, en el caso de que, por razones de presupuestos o de otro tipo, el servicio público es ofrecido por una empresa privada, las condiciones de dicho servicio se encuentran sujetas al control y la regulación de las autoridades estatales.
Que, en este asunto, se desprende que si bien los inmuebles sobre los cuales recayeron las preventivas en el juicio principal, prestan un servicio al público como lo es el estacionamiento de vehículos, no quedó probado en autos, que tal servicio se encuentra sujeto al control y regulación de las autoridades del Estado, a fin de considerarlo un servicio imperativo para el funcionamiento de la sociedad. Por lo que evidentemente no constituye una situación donde sea necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República en el estado de admisión de la demandada ni el desenvolvimiento del proceso, pues no consta en autos, prueba alguna mediante la cual se evidencie que el Estado venezolano haya declarado expresamente como suya a la empresa propietaria de los bienes objeto de la medida cautelar, y tampoco que la actividad que se presta en dichos inmuebles –estacionamiento- haya sido declarada de utilidad pública; ya que si bien es cierto que un local destinado al estacionamiento de vehículos constituye un servicio para el público ello no puede significar que cualquier empresa que desarrolle una actividad relacionada a la mejora a este servicio, deba ser considerada empresa pública o afectada al mismo.
Que, en el presente caso no se evidencia, que se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, ya que los intereses se concretan al ámbito patrimonial de los litigantes exclusivamente, y visto que las empresas demandantes en tercería son sociedades mercantiles privadas, no constituye requisito la notificación al Procurador, ni siquiera en ocasión a la actividad que se presta en los inmuebles afectados por las medidas preventivas.
Que en consecuencia, solicita se confirme el auto recurrido dictado por el Tribunal 13° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce 14 de octubre de 2021, en el cual se declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte demandante en tercería al estado de practicar la notificación a la Procuraduría General de la República, puesto que se insiste en el presente caso, tales inmuebles propiedad de la empresa Condominios Campo Alegre, C.A, no están afectados al uso público, no prestan un servicio de interés público y no desempeñan una actividad de utilidad pública nacional.
Advierte, de la posible comisión de un fraude procesal señalando que las sociedades mercantiles CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A, e INVERSORA EFEDEGE C.A, en fecha 4 de noviembre de 2021, según consta a los folios 236 al 24 del cuaderno de tercería otorgaron poder al ciudadano José Rafael Baldó, para representarlas en el presente juicio seguido en tercería, el cual se intentó no solo en su contra como parte actora del juicio principal, sino que a su decir se intentó en contra de los ciudadanos María Belisa Baldóde Pineda, Pedro Luis Baldó Díaz y del prenombrado José Rafael Baldó Díaz, por lo que este último está actuando como representante de la parte demandante en tercería y como co-demandado en la misma causa.
Por lo que a su decir, se determina que el ciudadano José Rafael Baldó, ha desempeñado en el proceso una conducta atípica con intención, aprovechándose de una situación fáctica determinada, que en el principio se encuentra amparada por el derecho, para en forma conexa y concurrente violar la norma con conducta, y con la cual a su vez viola principios elementales del ejercicio de la profesión, como la ética, la responsabilidad e integridad, para obtener así beneficios, por lo que pudieran estar incurso en el delito de prevaricación y en colusión.
Que, envista de ello solicita al Tribunal, analice las actuaciones realizadas en el curso del proceso por el ciudadano José RafaelBaldó, las cuales a su decir están dirigidas a la sorpresa y al engaño de la buena fe del demandante y a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de su persona, actuando como una conducta desleal, engañosa y fraudulenta.
Por último y en cuanto al petitorio, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación intentando por la parte demandante en tercería, y en consecuencia se confirme el auto recurrido.

• Informes Presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Condominios Campo Alegre, C.A.

Señala en su Escrito, que presente los informes, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2021, solo en cuanto respecta a la negativa de notificación al ciudadano Procurador General de la República, por recaer medidas cautelares sobre bienes afectos a un servicio de interés público, como lo es el servicio de estacionamiento y, además tercero en el proceso.
Como punto previo señala que la parte actora en el proceso la Juez María Carolina Baldó, ha violado las disposiciones de la Ley de Abogados, toda vez que ejercer personalmente en el caso como parte actora en el asunto principal y como codemandada en la tercería, teniendo una inhabilitación legal para ello tal como se desprende de la ley de abogados y el Código de Ética del Juez y Jueza venezolano.
Señala, que la referida juez no puede ejercer la abogacía ni siquiera en su propia representación sin violar la inhabilitaciónlegal establecida al funcionario público, por lo que señala que tal actuación hace nula por ilegales las actuaciones presentadas directamente en el expediente por dicha funcionaria pública como abogado en el proceso, por existir inhabilitación legal en el ejercicio del derecho por el juez titular.
En cuanto a la apelación, señala que en el presente caso fueron decretadas medidas cautelares que afectanlos bienes y actividades de condómino campo alegre, las cuales versan sobre el servicio de estacionamiento que es un servicio privado de interés público, al estado de notificar al Procurador General de la República.
Que en el represente caso fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre I) el estacionamiento de vehículos abiertos al público compuesto por las rampas o cuerpo A y la terraza comprendida de los cuerpos B,C,D, ambos que forman parte del edificio del Centro Comercial San Martin.El cual es propiedad de Condominio Campo Alegre C.A, esta medida recayó sobre los inmuebles afectos a un evidente propósito o finalidad de naturaleza de servicio público como lo es el servicio de estacionamiento en un centro comercial, inmueble propiedad de Condominio Campo Alegre, C.A. II) sobre el inmueble constituido por el nivel tres o techo de los cuerpos B, C y D, del edificio Centro Comercial San Martin situado en la avenida San Martin, urbanización las Américas.
Asimismo, fue decretada medida innominada de prohibición de enajenar y gravar los bienes de la sociedad Condominios Campo Alegre dictada por sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial.
Por otra parte, señala que se decretó medida innominada de prohibición de disposición del patrimonio de la sociedad condominios campo alegre, medida innominada de prohibición de contratación entre las sociedades mercantiles Campo Alegre C.A y Park San, C.A y Medida Innominada de veedor Judicial sobre las actividades comerciales y patrimonio de condominios campo alegre.
En atención a las medidas decretadas en el presente juicio, señala que la Ley de la Procuraduría General de la República vigente (Nro. 2.173 del 30 de diciembre de 2015) establece en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114 lo relativo a la notificación cuando se decreten medidas cautelares que recaigan en bienes de servicio privado de interés público.
Menciona que el artículo 111 de la referida ley, constituye una regla de conducta la cual simplemente debe atacarse, de manera objetiva por el juez, tal como en la forma fue prevista por el legislador previo y su consecuencia jurídica aplicable directamente, sin interpretación alguna, por cuanto es la Procuraduría General de la República quien forma su criterio acerca del asunto y da respuesta al juez de la causa, manifestándole la ratificación de la suspensión o su renuencia a la que quede del lapso, por cuanto a su decir, es obligación del juez notificaral Procurador General de la República.
Que, en el presente caso los bienes afectados por las cautelares son estacionamientos propiedad de la empresa Condominios Campo Alegre, C.A, cuya vocación es la prestación de un servicio privado de interés público como lo es el servicio de estacionamiento a los usuarios de un centro comercial, hecho que queda evidenciado en el documento de propiedad del inmueble, señala así que el Gobierno Nacional ha regulado y normado la actividad de estacionamiento en las normas Covenin 1811 y 2632. A su decir, demostrando su interés en regular la actividad de la prestación del servicio de estacionamiento, estableciendo así clasificaciones y normas para la prestación del servicio, existiendo un claro interés público del Estado Venezolano en la prestación al usuario del servicio.
Que es por ello, que solicita y en aras del cumplimiento de la ley, haga uso de la facultad allí dispuesta y decrete la reposición de la causa al estado de notificación al Procurador General de la República y deje sin efecto todas las actuaciones relacionadas con las preventivas que se vinculen con el estacionamiento, afectando así un servicio privado de interés públicos, según se ha señalado, inmuebles que son propiedad de Condominios Campo Alegre, C.A, quien es un tercero en el proceso de partición sucesoral, para dar cumplimiento objetivo de las imperativas reglas de conducción aquí transcritas.
Señala que por tanto debió notificarse de las medidas al Procurador General de la República, las mismas son violatorias al debido proceso y no debieron haber sido ejecutadas.
Porúltimo, solicitó sea declaradocon lugar la presente apelación interpuesta contra el auto de fecha 14 de octubre de 2021, solo respecto a la negativa de notificación al Procurador General de la República por recaer medidas cautelares sobre bienes inmuebles afectos a un servicio privado de interés público como lo es el servicio de estacionamiento a usuarios del Centro Comercial San Martin.
Que se ordene al tribunal a quo, decrete la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República y deje sin efecto todas las actuaciones relacionadas con las preventivas que se vinculen con el estacionamiento público, afectado así un servicio privado de interés público.
Se ordene al Tribunal a quo decidir las oposiciones a las cautelares de conformidad con el articulo 588 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
Que se declaren todas las actuaciones realizadas en este proceso judicial personalmente como abogado, por María Carolina Baldó Díaz, por ser juez del Juzgado 9no en funciones de ControlSección Responsabilidad del Adolescente LOPNNA, Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por ende funcionaria Pública a tiempo completo, ilegales y por ende inexistente a los efectos legales pertinentes, y así solicita sea declarado por este tribunal.

• Observaciones presentadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Condominios Campo Alegre, C.A.

En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, señala nuevamente los mismos argumentos argüidos en el escrito de informes, vale decir, del ejercicio ilegal de la profesión de abogado por funcionario público.
Por otra parte, señala según su dicho la falta de probidad con que actúa la codemandadaJuez María Carolina Baldó al señalar al Tribunal falso delito de colusión, al respecto arguye que la referida juez (María Carolina Baldó) señaló al Tribunal la posible comisión de fraude procesal aduciendo que el poder sustituido por la representación legal de la tercería Abg. María Andreina Leañez, al codemandado José Rafael Baldó, el 4 de noviembre de 2021, en el juicio de tercería principal excluyente, colocaa este abogado en prevaricación o colusión, señalando en su defensa señala el artículo 251 del Código del Código Penal.
Asimismo, señala que no pude existir colusión o prevaricación cuando no existe interés opuestos por lo que al adherirse en la contestación de la demanda de tercería principal excluyente en fecha 23 de septiembre de 2019, María Belisa Baldó, Pedro Luis Baldó y José Rafael Baldó en la totalidad de la demanda interpuesta por su representada dejen de ser contrapartes en el proceso de tercería para abrazar la misma posición de las empresas Condominio Campo Alegre C.A e Inversora EFEDEGE, C.A, quedando sola en el proceso la codemandada María Carolina Baldó en el juicio de Tercería como parte contraria.
Que, al no exponer los hechos con claridad y silenciar ante el ad quem, que el demandado José Rafael Baldó Díaz y sus hermanos se había adherido a la posición de su representada en el juicio de tercería, demuestra más allá de cualquier duda que la juez María Carolina Baldó intenta en su denuncia confundir al Tribunal de la apelación, usando alegatos al señalar posible delito de prevaricación del abogado José Rafael Baldó donde no existe tal conducta del profesional del derecho, por no existir intereses opuestos en la posición que defiende el codemandado José Rafael Baldó y la del Tercero, de igual manera señala el art. 158 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, este Tribunal observa que en el escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre C.A, este señala una serie de argumentos referidos a las medidas decretadas en la causa de partición , argumentos que son de la misma naturaleza de los explanados en los informes por lo cual esta Superioridad no hace necesario volver a explanarlos en la presente sentencia, toda vez que fueron señalados en el escrito de informes cuyos argumentos se encuentran señalados ut supra.

-IV-
PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actas procesales que integran la presente apelación señala este Tribunal Superior que la representación judicialde la sociedad mercantil Condominios Campo Alegre, C.A, realiza tanto en el escrito de informes como en el escrito de observaciones una serie de alegatos referidos a las medidas decretadas en la presente causa, así como alegatos referido al ejercicio de la profesión de abogado por parte de la ciudadana María Carolina Baldó, además solicitó que se dejen sin efecto las actuaciones relacionadas con las preventivas que se vinculen con el estacionamiento, que se anulen las medidas cautelares e innominadas dictadas a su representada, que se ordene al Tribunal de instancia decidir la oposición pendiente de las cautelares y finalmente se declara la falta de lealtad y probidad con que ha actuado la referida ciudadana María Carolina Baldó.
Respecto a los alegatos anteriores y sobre todo a los pedimentos solicitados,pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar el punto sobre el cual gravita la presente apelación, en este sentido hace las siguientes consideraciones.
En este orden de ideas, puntualiza quien aquí suscribe el principio contenido en el aforismo latino “Tantum Devolutum Quantum Apellatum” el cual indica que la apelación y la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde únicamente a este Órgano Jurisdiccional circunscribirse solamente al análisis de la misma.
En tal sentido, se destaca lo expresamente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justiciaen criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Moran, estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Asimismo, en decisión de fecha 7/03/2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, la cual señala:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Por otra parte, puntualiza quien suscribe que nuestro sistema civil está regido por el principio dispositivo y por el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado.
La regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada establece que, visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinarúnicamente el punto referido a la Notificación del Procurador General de la República;es decir, a la improcedencia de la referida notificacióndeclarada en el auto de fecha 14 de octubre de 2021, el cual cursa al folio 82 del presente expediente, tanto es así, que la parte apelante en la diligencia en la cualejerce el recurso de apelación (folio 83)señalóexpresamente que apelaba del referido auto solo respecto a la negativa de notificar al Procurador General de la República:


(…Omissis…)
Es por las razones expuestas en cumplimiento de la Ley que respetuosamente APELO el Auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2021, sólo respecto a la negativa de Notificar al Procurador General de la Republica y la inmediata reposición de la causa, por se este un asunto de ÓRDEN PÚBLICO.

Puntualización anterior, que también fue efectuado por el interesado en el Escrito de Informes;por lo que esta Alzada pasa a decidir sobre si debió o no ser notificado el ciudadano Procurador General de la República, observando, que esta superioridad no procede a conocer los demás puntos decididos en el auto apelado, ni la solicitud referida a la revocatoria de las medidas solicitadas en el escrito de informes,Y así se declara.
Determinado lo anterior, se constata que en fecha 14 de octubre de 2021, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo,señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la notificación del Procurador General de la República solicitada el tribunal la niega por improcedente toda vez que, si esta se solicita por tratarse de un establecimiento comercial que presta el servicio de aparcamiento de automóviles o estacionamiento, no hay evidencia que sea una entidad de las establecidas en el artículo 133 numeral 6° de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el articulo 142 eiusdem…”

Ahora bien, el artículo 98 y siguiente del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha establecido la obligación del funcionario judicial de notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, asimismo, ha establecido la facultad que tiene la Procuraduría General de la República en los casos en los que pudiera verse afectado directamente o indirectamente los intereses del Estado, asimismo, el artículo 110 de la referidaley, establece :

“Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones de defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“(...) esta sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.”
La anterior decisión, con carácter vinculante, ordena paralizar aquellas causas donde se encuentre como sujeto el Estado, en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República., asimismo,se ordena la notificación al Procurador de la República cuando pudiera verse afectados directa o indirectamente los intereses del Estado, o cuando se decreten cautelares sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado, o empresas en que este tenga participación o de otras entidades públicaso de particulares que estén afectados al uso público, a un interés público antes de su ejecución.
En la presente causa se decretaron una serie de medidas cautelares y la notificación al Procurador General fue solicitada bajo el argumento que las providencias cautelares recaen sobre estacionamientos propiedad de la empresas Condominio Campo Alegre, C.A, cuya vocación es la prestación de un servicio privado de interés público, al respecto y en aras de determinar qué tipo de servicio presta el estacionamiento y con ello poder dilucidar si efectivamente se debe o no notificar al Procurador General de la República, pasa esta juzgadora a remitirse a la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, específicamente al artículos 133 que señala :
“De los Servicios y Conexos al Transporte Terrestre:
Artículo 133: se entiende por servicios conexos al transporte terrestre, aquellas actividades que complementen el transporte, y solo podrán ser prestadores con la previa autorización de la autoridad competente, y bajo las normas de funcionamiento aplicable a cada caso.
Se considera servicios conexos:
1- Peritajes y experticias de vehículos
2- Terminales de pasajeros y pasajeras, y de carga, públicos y privados.
3- Paradores viales de pasajeros y pasajeras, turísticos y carga.
4- Transporte de encomiendas.
5- Escuela de transporte.
6- Estacionamientos de recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de aquellos vehículos causantes de infracciones a la presente Ley o por accidentes de transporte terrestre.
7- Estaciones de expendio de combustible.
8- Estaciones fijas y móviles de control de carga.
9- Talleres mecánicos cuya actividad deba ser reconocida a los efectos de la revisión técnica de vehículos.
10- Estaciones fijas y móviles de revisión técnica, mecánica y física de vehículos.
11- Servicio de grúa de arrastre y de plataforma.
12- Centros de reciclaje de componentes automotrices usados.
13- Cualquieras otras que se prevean en el Reglamento de esta Ley”
Como se puede constatar de la lectura realizada al capítulo referido a los servicios conexos establecidos en la ley de Transporte Terrestre se desprende de la misma que los estacionamientos privados no se encuentran expresamente señalados en aquellos servicios que se relacionan con la actividad de Transporte público, por lo cual mal podría señalar quien suscribe que el servicio de estacionamiento privado corresponde a un área de interés del Estado venezolano. Y así se declara.
En este sentido, la Ley de la Procuraduría General de la República,establece expresamente que los funcionarios del Estado tienen la obligatoriedad de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza en el cual directa o indirectamente se obre contra los intereses patrimoniales de la República, asimismo, cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República. Como se puede observar, para que proceda la notificación al Procurador General de la Repúblicacuando se decreten medidas, estás medidas cautelares deben necesariamente recaer sobre bienes que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público.
En el caso que nos ocupa como bien se señaló ut supra el servicio de estacionamiento privado no se encuentra contempladoen los servicios conexos del transporte terrestre, por lo cual, no es procedente como acertadamente lo declaróel juez de instancia, la notificación de la Procuraduría General de laRepúblicay así se declara.
En el caso de marras se evidencia de manera clara que el servicio de estacionamiento privado no forma parte de los servicios conexos del transporte terrestre en el que pudiera tener interés la República, en razón de lo cual se hace improcedente la Notificación a la Procuraduría General de la República por lo que necesariamente debe ser declarada SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MARIA ANDREINA LEAÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 34.067en contra del auto de fecha 14 de octubre de 2021. En el juicio de TERCERÍA DE DOMINIO (en juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA), siguen las sociedades mercantilesCONDOMINIOS CAMPO ALEGREC.A, e INVERSORA EFEDEGEC.A, contra los ciudadanos MARIA CAROLINABALDÓDIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.772.228 y contra los ciudadanos MARIA BELISA BALDÓ, PEDRO LUIS BALDÓ DIAZ y JOSE RAFAEL BALDÓ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 6.560.804, V-6.816.539 y V-6.824.282 respectivamente.En atención a lo expuesto y en adecuada aplicación a los criterios parcialmente citados, se CONFIRMA el auto apelado con la motivación aquí expuesta. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercidopor la abogada MARIA ANDREINA LEAÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 34.067, actuando como apoderada judicial de las sociedades mercantilesCONDOMINIOS CAMPO ALEGREC.A, e INVERSORA EFEDEGEC.A, identificadas en autos, contra el auto dictado por el JuzgadoDécimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14de octubre de 2021, en la cual declaró IMPROCEDENTE la notificación a la Procuraduría General de la Republica.
SEGUNDO:IMPROCEDENTE, la notificación a la Procuraduría General de la Republica.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado con base a los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
CUARTO:Se condena en costa a la parte vencida en la presente incidencia, en aplicación del contenido del artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión conforme lo establecido en la Resolución Nº 005-2020 del 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a loscuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ.
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 12:00 M de la tarde, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2021-000299
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS