ASUNTO: AP71-X-2022-000018(1253)

JUEZ INHIBIDA:DRA.CAROLINA GARCIA CEDEÑO.

JUZGADO: NOVENODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha veinticinco (25) defebrero de 2022, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO en su condición de Juezdel Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentenciaN° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció que el Juez puede Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,inhibición producida en el juicio que por DESALOJOsigue por ante el referido Tribunal Noveno de Primera Instancia, la sociedad mercantilCONSTRUCTORA DACCASA, C.A.,contra la sociedad mercantilATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, C.A.
Consta en el texto delACTA DE INHIBICIÓN de fecha veinticuatro(24) de febrerode 2022, las consideraciones siguientes:
“Siendo que en fecha 14 de diciembre de 2021, el ciudadano JOSE ABAD SAA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.101.745, en su carácter de Director de la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, C.A., debidamente asistido por el abogado LUCIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.654, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de recusación con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y pese a que la misma fue declarada SIN LUGARen fecha 28 de enero del año en curso por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma CircunscripciónJudicial, los términos en que fue presentada dicha recusación, tergiversando la realidad jurídica, podría afectar mi objetividad, es por lo que en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posibles en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, y conforme lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICION para seguir conociendo de este asunto sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesta a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente, remítase copia del escrito de recusación, de la sentencia dictada por el Superior y de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos de los Juzgados Superiores, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir sobre el asunto sub examine, este Tribunalpasa a hacerlo, bajo las consideraciones siguientes:
Sobre LA INHIBICIÓN,señala el tratadista patrio Rengel-Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que esta es un deber del juez y no una mera facultad, toda vez que la Ley impone al funcionario judicial, la obligación de declararla, si discurre estar incurso de una causal de apartamiento, y sin esperar que alguna de las partes lo recurse.
Por lo tanto, para los juzgadores, es imperativo que los asuntos que le sean confiados, sean conocidos por ellos, sin mediar vinculaciones afectivas o intereses que afecten su imparcialidad, de lo contrario, deben separarse inmediatamentedel asunto sometido a su consideración.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

En ese sentido, se hace necesario traer a colación, Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Así mismo, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal) (Negrillas añadidas).

A mayor abundamiento, hay que apuntar que, cuanto el Juez inhibido no fundamenta su alejamiento en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene la posibilidad de plantearla por causales distintas a las discriminadas en la ley adjetiva civil, según quedó establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, tal como se transcribe a continuación:
“La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vías analogía o semejanzas”.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, esta superioridad observa con respecto al presente asunto que, la inhibición planteada por laDra.CAROLINA GARCIA CEDEÑO,persigue -según sus dichos, recogidos en el acta cuyo extracto se dispone infra-podría“afectar mi objetividad”, por cuanto, en el juicio por ella conocido, hubo una incidencia de recusación ejercida en su contra por la representación judicial de unas de las partesintervinientes, la cual fue declarada SIN LUGAR, según sentencia de fecha 28 de enero de 2022, emanada del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuya copia certificada fue adjuntada a los autos.

“…el abogado LUCIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.654, parte demandada en la presente causa, consigno escrito de recusación con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y pese a que la misma fue declarada SIN LUGARen fecha 28 de enero del año en curso por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los términos en que fue presentada dicha recusación,tergiversando la realidad jurídica, podría afectar mi objetividad, es por lo que en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posibles en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, y conforme lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICION para seguir conociendo de este asunto sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En razón de lo anterior solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesta a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente, remítase copia del escrito de recusación, de la sentencia dictada por el Superior y de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos de los Juzgados Superiores, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial……”

De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y por cuanto el Juez que le correspondió por disposición de la Ley conocerla, tal y como lo establecen los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, verificó la causal que dio a lugar a la crisis subjetiva y no constatándose de autos que la misma sea inexacta o falsa, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR.
Apreciando lo anteriory siendo la inhibición -como se adujo ut supra- un acto volitivo del jurisdiscente en aras de preservar el derecho a los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, que la ciudadanaCAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su condición de Juezdel Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,motivó debidamente su disposición a no seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, lo cual se imbricasin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGARla Inhibición con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, propuesta por la Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancariode la Circunscripción Judicial de Caracas,en el juicio por DESALOJOsigue por ante el referido Tribunal Noveno de Primera Instancia, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A.,contra la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GEANFRANCO, C.A.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsitoy Bancariode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Juzgado Décimo Tercerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsitoy Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07)días del mes de marzode dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de laFederación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo la11:30AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2022-000018, como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.YAMILET ROJAS.


FMBB/YR/Karem