REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 163º
ASUNTO: AP71-X-2022-000015
ASUNTO INTERNO: 2022-9941
MATERIA: CIVIL

PARTE RECUSANTE: BERTHA FUENTES y MARIA CRISTINA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-6.856.662 y V-14.500.125, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 77.035 y 130.300, respectivamente, actuando la primera en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la segunda en su propia representación, en ejercicio de sus propios derechos e intereses.
RECUSADO: CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este juzgado superior de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 16 de febrero de 2022, por las abogadas Bertha Fuentes y María Cristina Hernándezcontra la Dra. Carolina García Cedeño, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas con fundamento en los ordinales 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 21 de febrero de 2022, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este juzgado superior, donde es recibido en fecha 24 de febrero de 2022, por lo que se procedió a darle entrada al expediente, fijando el lapso para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, con la indicación expresa que el fallo se dictaría al noveno (9º) día siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludidodebe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978, que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pág. 41 y 42).
En el mismo orden de ideas, el Jurista Hernando DevisEchandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar, S.A., de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motus propio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su inhibición; y de no hacerlo resulta justo que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso a través de la cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
En el caso de la inhibición tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág.161: “(…) Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
La inhibición, en criterio de este juzgador, partiendo de las ideas del maestro Ricardo Henríquez La Roche, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, expone su voluntad de separarse del conocimiento del asunto a él sometido, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso en la forma calificada por la ley, o por considerar que determinada circunstancia de hecho, aun y cuando no se encuentre nominada en la Ley adjetiva civil, pone de manifiesto una disminución en su imparcialidad objetiva a la hora de realizar el acto de juzgamiento, quedando vinculado a la posibilidad de allanamiento de la parte afectada a su competencia subjetiva, como una manifestación de confianza en su prudente arbitrio.
En efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Destacado del Presente fallo).

Desprendiéndose de la norma antes trascrita que la inhibición lejos de ser una facultad discrecional del sujeto procesal, resulta ser una potestad de autocalificación otorgada al propio funcionario cuando considera se encuentra incurso en una causal nominada o no de recusación, en definitiva un deber con las partes, el proceso e incluso con la investidura que recae sobre sus hombros.
Por su parte, la recusación constituye entonces una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión. Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tiene por finalidad preservar la precitada imparcialidad, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365, se tiene que:
“(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley.”

Sobre la institución de la competencia subjetiva del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional ha definido la figura de la recusación como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. (Caso: recusación planteada por los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, de fecha 18 de octubre de 2001).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“(…) la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “… pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…” (Caso: Sentencia de fecha 29 de abril de 2004, recusación propuesta por Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) de Carmona).

En consideración a lo anterior, la recusación en criterio de quien aquí administra justicia debe ser entendida en el foro procesal como la exteriorización de la voluntad de una de las partes en un proceso de cognición judicial, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en criterio del recusante, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “(…) los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”

Como puede verse entonces, del precitado fallo que las causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Expuestas así las precedentes consideraciones, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional superior a considerar los argumentos expuestos por el Juzgador que dio lugar a la presente incidencia de competencia subjetiva:
DE LA RECUSACIÓN Y SU DESCARGO
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia se observa que la misma surge con motivo de la recusación propuesta en fecha 16 de febrero de 2022, por las abogadas BERTHA FUENTES y MARIA CRISTINA HERNANDEZ contra CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su condición de juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“(…) A todo evento y vista la parcialidad comprobada, de conformidad con las causales 9°, 15° y 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en nombre de nuestros mandantes la parte demandada, LA RECUSAMOS FORMALMENTE en el presente proceso, por cuanto ha revelado su interés personal en los resultados del mismo y se ha erigido en enemiga manifiesta de nuestros defendidos al negar de manera sistemática a los petitorios formulados para su defensa, en su condición de débiles jurídicos por denegación de justicia, imparcialidad comprobada y manifiesta, interés particular en las resultas del juicio, comunicación directa con una de las partes en el proceso por medio de llamadas telefónicas privadas sin estar presente la otra parte recomendación a una de las partes en el proceso, adelantar opinión al fondo, modificación de los lapsos procesales (según audios), presunta comisión de Fraude procesal en cualidad simulada (ADMISION (sic) DE DOCUMENTOS PRIVADOS FORJADOS COMO SI FUESEN CIERTOS), desacato a la RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA EN FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, POR LA GRAVE CRISIS DE EMERGENCIA POR LA PANDEMIA MUNDIAL QUE HA ENLUTADO A TANTOS HOGARES, DESACATO A LAS RECIENTES SENTENCIAS DE PRONUNCIA LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LAS QUE SON OBLIGATORIO CUMPLIMINETO Y MATERIA DE ORDEN PUBLICO (sic) QUE HAN SIDO TANTAS VECES INVOCADAS POR LA PARTE DEMANDADA, POR NO OIR (sic) A LAS PARTES EN IGUALDAD DE CONDICIONES, NEGAR LA ADMISION (sic) DE LAS PRUEBAS DE INFORMES, A LA PARTE DEMANDADA EN SU CONDICION (sic) DEBIL (sic) JURIDICO (sic) PARA SU DEFENSA, ADIMISION (sic) DE DEMANDA CON PURAS COPIAS SIMPLES DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, NO PRONUNCIARSE CON RESPETO A LA PREJUDICIALIDAD Y LITISPENDENCIA INVOCADA POR LA DEFENSA QUE CURSA POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE CARACAS EXPEDIENTE AP71-R-2020-000083 (IMPUGNACION (sic) DE ASAMBLEA QUE PRETENDE HACER VALER LA JUEZ Y CONSIGANCION (sic) DE PAGOS DE CONDOMINIOS POR LA DEMANDADA), Y POR DENEGACION (sic) DE JUSTICIA.
Nuestros defendidos fueron perseguidos en el lugar que sirve como SU VIVIENDA FAMILIAR por unas personas que se escondían dentro de las instalaciones detrás de las matas de la terraza que dan acceso a la entrada del núcleo de las viviendas, en esta época de CRISIS Y PANDEMIA MUNDIAL, quienes se identificaban como alguaciles enviados de esa forma por este Tribunal a su cargo, a los fines de la práctica de una citación personal inusual, como si de unos delincuentes comunes se tratara, sin que previamente se hubiese agotado por parte de la Ciudadana Jueza, como tampoco por la parte actora, el darle obligatorio cumplimiento al DECRETO DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUESTIA, DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, POR LA GRAVE CRISIS MUNDIAL DE PANDEMIA Y EMERGENCIA NACIONAL, en cuanto a la nueva modalidad que “debió cumplirse” para la práctica de la citación, como lo conforma el de suministrar la debida identificación de las parte en aportar el correo electrónico y el número telefónico con whatsapp de las partes, para la reanudación de las causas que se encontraban suspendidas, lo cual no podía ser relajado a capricho de la ciudadana Jueza, por cuanto no consta en el DIARIO VIRTUAL de este Tribunal, como tampoco consta en autos el expediente en físico el haberle dado cumplimiento a lo ORDENANDO POR LA CITADA RESOLUCION JUDICIAL, tampoco se evidencia en autos el impulso procesal por parte de la actora debido dar luego de las suspensión de las causas.
Es entendido que es deber de los JUECES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA es salvaguardar el Derecho Constitucional a la Garantía Constitucional previsto en los Artículos 47, 75, 82, 114, 139, 255, de nuestra CARTA MAGNA.
(…)
La orden emanada de usted, en su carácter de Jueza Noveno (9°) de Primera Instancia en lo Civil, del área Metropolitana de Caracas, al no agotarse el procedimiento previsto en la citada y URGIDA RESOLUCION (sic) JUDICIAL DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, es prueba contundente de su enemistad manifiesta. No hay ni puede haber imparcialidad en una jueza que no acata Resoluciones de su Órgano Superior.
Solicitamos se abstenga de conocer y decidir en el presente proceso judicial, en el cual se encuentra vinculada LA VIVIENDA FAMILIAR de nuestros mandantes, porque su actuar no garantiza la imparcialidad, la ecuanimidad y la sindéresis que debe de privar en los funcionarios del Estado investidos de poder jurisdiccional como garantes de la misma estirpe denominado DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, consagrado en las normas de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deja a la parte demandada en un total estado de indefensión.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En prueba de nuestra afirmaciones de hecho, oponemos y hacemos valer frente a la Jueza recusada, con ocasión de los actos arbitrarios ejecutados, por cuanto todos los pronunciamientos que emite son tendentes exclusivamente en ayudar y beneficiar a la parte actora, como si de una demanda MERCANTIL O BANCARIA SE TRATARA EL ASUNTO VENTILADO EN EL JUICIO, cuando es materia de condominio de viviendas.
Sin que se haya escuchado aun las resultas de apelación realizada por la parte demandada al auto de admisión de pruebas de fecha 29 de noviembre de 2022 mediante la cual usted le negó a la parte demandada para su defensa, tales como:
LAS PRUEBAS DE INFORME A LOS ORGANISMOS PUBLICOS (sic):BANCO CENTRAL DE VENEZUELA: a los fines de determinar si la empresa mercantil actora se encuentra autorizada por este Órgano a realizar cobranzas en Dólares Americanos, en efectivo y realizar indexaciones en Divisas Extranjeras a los CONDOMINIOS DE VIVIENDAS, tal defensa, con otras denominaciones anexas incorporado, intereses, gastos comunes con obras extras, PRUEBA DE INFORME AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADINISTRACION (sic) ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la presunta comisión de fraude al fisco nacional por parte de la empresa mercantil actora quien no consigno (sic) acompañando a la demanda los recaudos fundamentales tales como constancia de identificación como persona jurídica, Las Actas de los Estatutos Constitutivos correspondientes a su Registro Mercantil Actualizado, actas anuales y accionistas, ni consigno su instrumento de deber formal actualizado del RIF, que la identifica como contribuyente, para poder realizar actividades, aunado al hecho de las cobranzas que realiza en Divisa extranjera, para lo cual solo consignó un presupuesto en Divisa Extranjeras, sin la presentación de soporte de facturas legales, NO CONSTA EN NINGUNA DOCUMENTAL QUE ESTEN DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS VIVIENDAS PARA EJERCER ACTUACIONES JUDICIALES, SEÑALA ESTAR AUTORIZADOS POR TRES DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO CONFORME AL LIBRO DE REUNIONES PRIVADAS DE LA JUNTA Y NO CONSTA EN EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS SER LA ADMINISTRADORA DE LA COMUNIDAD DE LAS RESIDENCIAS AVILA PARK, lo que vulnera la Ley de Propiedad Horizontal.
LA CIUDADANA JUEZA NIEGA A LA PARTE DEMANDADA, LA PRUEBA DE INFORME a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUDDE), quien es la Autoridad competente y expertos a los fines de la revisión, cálculos de sobreprecios, especulación de precios, indexaciones ilegales, intereses prohibidos, que incurren en anatocismo y usura en las planillas presentadas por la parte actora, ya que la Jueza no puede perse (sic) realizar esos cálculos a simple vista.
LA CIUDADANA JUEZA, NIEGA A LA PARTE DEMANDADA TAMBIEN LA PRUEBA DE INFORME A LA FISCALIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), COMO ORGANO (sic) DE INVESTIGACION (sic), para que esta sea quien ordene y determine la presunta COMISION (sic) DEL DELITO DE FRAUDE AL FISCO Y USURA ENTRE OTROS; Pronunciándose la Jueza CON SENTENCIAS QUE DATAN DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DE FECHAS 1999, EXPEDIENTE 6398, 2002, EXPEDIENTE N° 00-1026, y 2003 EXP. N° 95-15993, las que no son vinculantes con la materia de CONDOMINIO DE VIVIENDAS NI con la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, NI CON LAS POLITICAS(sic) DE ESTADO EN CUANTO A LAS MEDIDAS GUBERNAMENTALES DE PROTECCION(sic) A LA VIVIENDA.
LA CIUDADANA JUEZA, mediante el mismo auto expreso declara a las pruebas de INFORME promovidas por la parte demandada para su defensa COMO ILEGALES? (sic), y las mismas son de interés que determinan la veracidad o no de los hechos punibles, también NIEGA LA PRUEBA DE INFORME AL CICPC O A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMO ORGANO (sic) AUXILIAR DE INVESTIGACION PARA LA PRACTICA DE EXPERTICIA FORENSE QUIMICA GRATECNICA, a una serie de rubricas en hojas de papel presentadas por la actora como un presunta carta consulta engrapadas de manera burda, como de otras rubricas contenidas en y en el Libro de Actas de Asambleas de copropietarios de las viviendas que no pertenecen a quienes se les imputa, de fechas 8 de junio de 2019 y 13 de marzo de 2019, como si la Jueza a simple vista pudiese determinar a quién o a quienes corresponden dichas rubricas o si por el contrario constituyen instrumentos forjados, lo cual es de suma importancia para poder determinar por medio de un experto si la Jueza y la Justicia fue burlada en su buena FE, instrumentos que fueron impugnados en su debida oportunidad procesal, sin pronunciamiento alguno a las impugnaciones realizadas como del tantas veces anunciado fraude procesal en cualidad simulada, la ciudadana Jueza admite los instrumentos privados a los que NEGO (sic) LAS EXPERTICIAS QUIMICAS (sic), GRAFOLOGICAS CONTRA LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SUCRE, admitiéndolas como hecho cierto, solo por estar contenidas en el Libro privado de ACTAS DE ASAMBLEAS DE COPROPIETARIOS que manipula a su antojo la actora de esta forma adelantó opinión al fondo sobre un documento privado en la cual se evidencia la presunta COMISION DE FRAUDE PROCESAL.
(…)
De allí que, en su condición de Juez, debe abdicar voluntaria o forzosamente de conocer y decidir el presente proceso, porque está incapacitada, esta inhabilitada subjetivamente para presidir de forma ecuánime e imparcial un acto judicial, mediante el cual se establecerá la verdad de los hechos y la comisión de hecho punible por parte de la actora
Un Juez con elocuente interés personal y predicada enemistad contra los justiciables no puede emitir una sentencia ajustada a Derecho.
El interés personal que ha profesado, transgrede en extravío las directrices de la racionalidad, que define la sindéresis, al extremo, de haber pretendido sacrificar la búsqueda de la verdad, a favor de intereses que desdicen de la noble y delicada labor de administrar Justicia.
En el presente proceso, emerge el interés personal de usted como Jueza, revelado por su enemistad contra nuestros defendidos conforme, e interés manifiesto en la resulta y su parcialidad manifiesta, entro (sic) otro pormenores que signaron el hecho que usted misma también reconoce el grave error inexcusable en su pronunciamiento por auto expreso dictado en fecha 10 de diciembre de 2021, el (sic) la cual subsana en denominado ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO SUYO, al decidir por auto expreso de fecha 29 de noviembre de 2021, que al indicar que la oposición a la admisión a pruebas en su debida oportunidad fue presentado por “la parte actora” siendo un hecho completamente falso, lo correcto es que fue presentado por “la parte demandada” y aun NO EXISTE pronunciamiento de su parte en lo relativo a oposición e impugnación solicitada por la parte demandada.
LA CIUDADANA JUEZA, niega la solicitud formulada por la parte demandada, conforme al auto expreso de fecha 1ero de febrero de 2022, con relación a LA SOLICITUD DE NOTIFICACION (sic) A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), PARA QUE SEA ESTE ORGANISMO Y NO USTED, QUIEN DERTERMINE SI SE ENCUENTRAN CONCULCADOS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE INTERESES DE LA NACION, POR LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE, SOLCIITADOS (sic) POR LA DEMANDADA EN ESCRITO DE FECHA 20 ENERO DE 2022.
Estas circunstancias intraprocesales, signan y definen el interés personal de usted en su condición de Jueza en los resultados del proceso y su enemistad manifiesta contra nuestros defendidos, lo cual la descalifica y la inhabilita para conocer y decidir con sindéresis la presente causa, por haber mantenido una actitud pasiva en relación a los pedimentos fundados por la parte demandada y débiles jurídicos en la presente causa, vulnera el principio de publicidad a las partes en igualdad de condiciones, y no admite los escritos y diligencias presentados en físico en la oportunidad de las citas, por cuanto usted señala en base a no sabemos que norma o que ley, que se debe ir por cada escrito o diligencia, con una cita diferente ante la URDD, cada vez que se realice por vía virtual en fecha distintas, lo que implica acudir a cada momento ante la URDD, y entonces, cual es el resguardo por la PANDEMIA? (sic) , (sic) Usted (sic) es la única JUEZA del Circuito de Primera Instancia de Caracas que aplica ese criterio.
Ciudadana Jueza, usted ha vulnerado las pautas éticas, Morales y Legales imbuidas en el Código de Ética de la Jueza Venezolana.
Por cuanto esta grave situacion procesal, quienes suscribe en nombre e interés de nuestros defendidos y su VIVIENDA PRINCIPAL, en aras de la justicia y búsqueda de la verdad de los hechos , (sic) LA RECUSAMOS EXPRESAMENTE conforme su comprobada incursión en las causales ANTES CITADAS, Solicitamos que la presente RECUSACION (sic), sea tramitada y sustanciada y declarada con lugar contra LA ABOGADA CAROLINA GARCIA CEDEÑO, JUEZA DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS.
En orden a coadyuvar al sustento de las causales de recusación esgrimidas, consignamos, las denuncias interpuestas por nuestros defendidos ante LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, TRIBUNAL DISCIPLINARIO (DEM) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) Y POR ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previa a esta recusación, las cuales consignamos y hacemos valer en sustento de la recusación propuesta. (Negrilla y subrayado del texto)

En fecha 17 de febrero de 2022, la funcionaria recusada rindió su informe, en el cual adujo lo siguiente:
“(…)Indicas las recusantes que me encuentro incursa en las causales establecidas en los ordinales 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”; “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” y “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” señalando una serie de situaciones que escapan de la realidad jurídica y de las actas, por lo que dado lo extenso del escrito consignado procedo a realizar una síntesis de las actuaciones cursantes en autos:
(…)
Así pues, conforme se desprende de la descripción de las actuaciones cursantes en la presente causa se observa que los argumentos expuestos por las hoy recusantes distan de la realidad de las actas, por lo que niego, rechazo y contradigo haber dado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, tampoco he manifestado opinión sobre los principal ni sobre incidencia de las hoy recusantes en cuanto a ciertos aspectos que sólo atañen entrar a valorar en la sentencia de mérito; y respecto a la enemistad que indican las recusantes, desconozco si en este caso en particular las recusantes sienten algún tipo de animadversión en mi contra, pues mi actuación se ha limitado a la defensa, lo cual puede ser sanamente apreciado conforme se desprende casa una de las actuaciones ampliamente descritas y cuyo soportes acompaño a este informe, máxime cuando en definitiva no conozco a ninguna de las partes involucradas en este proceso, de allí que mal puede afirmarse que favorezca uno u otra.
Adicional a todo lo expuesto consigno en este acto marcado como anexo 40, reclamo presentado ante la ante la Inspectoría General de Tribunales en el cual se lee en la conclusión de la investigación realizada (…) Igualmente consigno marcado como anexo 41, informe que en dicha oportunidad presenté.
En cuanto a la denuncia que indican las recusantes haber realizado ante la Asamblea Nacional, a la presente fecha no he sido notificada de la misma por lo que nada tengo que señalar al respecto.
Habiendo desvirtuado los argumentos expuestos por las recusantes niego, rechazo y contradigo encontrarme incursa en las causales contenidas en los literales 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresada de esta manera mi informe respecto de la incidencia de recusación surgida, por lo que solicito con la venia de estilo al Juez Superior que conozca de dicha incidencia que deseche y declare SIN LUGAR la recusación intentada.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias de las actas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la prosecución de la causa.

Ahora bien, corresponde a esta superioridad analizar el mérito de la recusación impetrada en los ordinales 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
DEL ORDINAL 9º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuanto al alegato por parte del recusante, sobre recomendación o prestado patrocinio a favor a la contraparte en la causa emitida por la juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tenemos que la disposición legal se encuentra enmarcado en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

9º. Por haber dado él recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

En este sentido, se colige de la causal antes trascrita que es razón suficiente para la declaratoria de incompetencia subjetiva del juzgador en determinada causa, que el mismo haya dado asesoría, recomendación o patrocinio a una de las partes, desviándose de su función natural en materia civil en este caso, que es atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo evidente, tal y como se estableció en la causal analizada con anterioridad, que dicha asesoría debe estar debidamente probada en autos para que pueda prosperar la incidencia de competencia subjetiva propuesta.
Verificándose de la revisión de las actas del presente asunto las abogadas recusantes, no aportaron prueba alguna que conlleve a demostrar el patrocinio a favor de alguna de las partes inmersas en el presente juicio por parte de la Dra. Carolina García Cedeño en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación de las abogadas actuante no resulta prueba suficiente para demostrar la causal alegada, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DEL ORDINAL 15º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En efecto la causal invocada por el recusado, contenida en el ordinal 15º del dispositivo legal anteriormente mencionado, dispone lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Es de advertir que la causal de adelanto de opinión prevista en el precitado ordinal 15º del artículo 82 del mencionado Código, según la más sana interpretación jurídica, supone que el juez de la causa de forma anticipada a la oportunidad en la que deba sentenciarse la misma, haya expresado en cualquier forma su opinión sobre una incidencia pendiente o sobre el mismo fondo del asunto jurisdiccional sometido a su consideración, siendo evidente la formación de un criterio anticipado al vencimiento de los lapsos o términos legales para decidir, el cual en consecuencia hace nugatoria la posibilidad que la actividad alegatoria y probatoria de las partes en el proceso que aún discurre, forme parte de las motivaciones para decidir la causa, por existir evidencia de que el administrador de justicia se encuentra convencido prematuramente de determinada postura.
En adición a lo anterior, resulta necesario a los fines del presente fallo traer a colación el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo tribunal en sus distintas sala, según el cual “(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento,y además que ésta aún esté pendiente de decisión”. (Vid. Sentencia Nº 210 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2004).
Considerándose de esta manera el prejuzgamiento como causal de recusación, es la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, por lo tanto para la procedencia de dicha causal, resulta necesario que los argumentos emitidos por el Juzgador sea tan directos con lo importante del asunto, de manera que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
En el caso de marras, observa quien suscribe que las “incidencias” señalados por las abogadas recusadas en las que según las recusantes la juez recusada incurrió en adelanto de opinión al declaración declarar ilegales las pruebas de informes promovida por la parte demandada, así como en la negativa de la prueba de informe al CICPC o la Guardia Nacional Bolivariana como órgano auxiliar de investigación para la práctica de experticia forense química gratecnica, pues de esta manera considera este operador de justicia que la admisión y/o evacuación de las pruebas son hechos jurisdiccionales, los cuales su ataque contra ellos son los recursos que les otorga el Código de Procedimiento Civil, tal y como es el caso del recurso de apelación, no observando quien suscribe de tales pronunciamientos, adelanto de opinión alguno respecto del fondo de la controversia.
A mayor abundamiento, revisadas cada una de las denuncias presentadas como adelanto de opinión, luego de una revisión de las actas del presente expediente, considera quien suscribe que lo que es posible verificar es una serie de decisiones y pronunciamientos de estricto carácter jurisdiccional, los cuales han desfavorecido a la parte hoy recusante, para lo cual el legislador patrio ha establecido los mecanismos de revisión en la propia norma procesal, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DEL ORDINAL 18º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuanto a lo señalado en el escrito de recusación presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes considera que la Dra. Carolina García Cedeño, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial incurrió en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien corresponde a este juzgador analizar el mérito de la recusación impetrada, en tal sentido, tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
...
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En relación al articulado en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada y en tal sentido señaló:
“(…) La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (Negrillas de la Sala). Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.” (Destacado del presente fallo)

De lo antes transcrito se entiende que para que opere la enemistad como causal de recusación, debe obrar una exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia por parte del funcionario, que sea tal que ponga de manifiesto y sin lugar a duda un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante, siendo lógico la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, y por lo tanto debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Igualmente la circunstancia de que el Juez niegue un pedimento, por considerarlo improcedente, o impertinente para el acervo probatorio no da lugar a formular la recusación por vía de enemistad, la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos a no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez, y siendo evidente para quien aquí administra justicia, la carga probatoria que debe asumir las recusantes al alegar la referida causal, lo cual conmina a este sentenciador a verificar en las actas del presente asunto, que no fue ofrecido caudal probatorio alguno por las abogadas de la parte demandada, que pudiera llevar a este sentenciador a inferir la realidad de su argumento.
De lo anterior, resulta evidente para quien aquí administra justicia que la recusación que se pretende exponer como precedente de enemistad manifiesta entre la juez recusada y la parte demandada, actos externos que no fueron debida y suficientemente demostrado y que pudiera tener trascendencia, para que con ello se ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento del jurisdicente hacia las recurrentes y sus representantes, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación de las abogadas actuante no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de enemistad alegada, no emergiendo de las actas que conforman la presente incidencia de competencia subjetiva, actos externos de suficiente entidad y trascendencia por parte del funcionario, que como se estableciera con anterioridad, pongan de manifiesto y sin lugar a duda un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Del mismo modo infiere esta alzada que el presente fallo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez recusada y al Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conoce del juicio principal, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho en un estado social, democrático y que persiguen hacer efectiva la justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada contra la juez CAROLINA GARCIA CEDEÑO, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo de establecido éste operador de justicia.
III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 16 febrero de 2022, por las abogadas BERTHA FUENTES y MARIA CRISTINA HERNANDEZ, contra CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se condena a la parte recusante, las abogadas BERTHA FUENTES y MARIA CRISTINA HERNANDEZ, al pago de la multa contenida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dando cumplimiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se ordena notificar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en su carácter de juez sustituto.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE