REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 163º

ASUNTO: AP71-R-2021-000068 (9914)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: LÍDER CC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 2002, bajo el Nº 43, tomo 716-A-Qto y ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el Nº 25, tomo 490-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: LORENA DIAZ MORILLO, RAFAEL ANTONIO PACHECO y ANTHONY MUÑOZ PONCE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 121.820, 309.077 y 296.960, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: RAFAEL CHAVERO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.970, en su condición de arbitro único del Tribunal Arbitral.
TERCERA INTERESADA: ILSE DELGADO MONAGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.106.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA: HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ y JESUS EDUARDO HERNÁNDEZ MACÍAS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.356, 74.693, 83.008 y 131.352, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Laudo Arbitral.
-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAFAEL ANTONIO PACHECO, asistiendo a los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA APONTE y HÉCTOR GARCÍA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.557.221 y V-4.768.787, respectivamente, en su condición de representantes legales de las sociedades mercantiles LÍDER CC, C.A., y ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., contentivo del recurso de nulidad que interpusieran las referidas empresas contra el laudo definitivo y su aclaratoria dictados por el Tribunal Arbitral constituido en el marco del arbitraje institucional administrado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas.
Efectuada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 31 de mayo de 2021, admitió el recurso propuesto y ordenó la sustanciación a través de los trámites del procedimiento ordinario que corresponde a la segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación del ciudadano RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su condición de arbitro único del Tribunal Arbitral y de la ciudadana ILSE DELGADO MONAGAS, en su carácter de tercera interesada.
En esa misma oportunidad, el referido tribunal superior fijó como garantía suficiente para la suspensión de los efectos del laudo recurrido de fecha 26 de marzo de 2021 y su aclaratoria del 5 de mayo de 2021, fianza principal y solidaria por la cantidad de cuatrocientos catorce mil dieciocho dólares con treinta y seis centavos (US$ 414.018,36), lo cual equivalía para ese momento a la cantidad de un billón doscientos ochenta y tres mil ochocientos catorce millones setecientos veintisiete mil doscientos veintisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.283.814.727.227,44), concediéndole al recurrente diez (10) días hábiles para su consignación.
En fecha 23 de junio de 2021, compareció el apoderado judicial de las recurrentes y consignó la fianza solicitada.
En fecha 29 de junio de 2021, el apoderado judicial de las recurrentes consignó los recaudos referentes a la fianza consignada.
Por escrito de fecha 6 de julio de 2021, el abogado HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, solicitó que se tuviera a su representada, ciudadana ILSE DELGADO MONAGAS, como parte interesada en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, solicitó se declarara inadmisible el presente proceso.
En fecha 14 de julio de 2021, el apoderado judicial de las accionantes solicitó al tribunal se pronunciara sobre la suficiencia de la fianza consignada.
Por auto de fecha 22 de julio de 2021, el tribunal superior indicó que los lapsos procesales del presente laudo no habían iniciado por cuanto no se había realizado la notificación del árbitro único.
En fecha 3 de agosto de 2021, el secretario del referido juzgado superior dejó constancia de la notificación del árbitro único, ciudadano RAFAEL CHAVERO GAZDIK, indicando además que las partes se encontraban a derecho y en consecuencia, que se daba inicio a los lapsos procesales para la continuación del proceso.
Mediante escritos consignados en fecha 4 y 12 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la tercera, se opuso a la fianza consignada, solicitó que la misma fuera desestimada y declarado sin lugar el recurso, adicionalmente para la tramitación de la incidencia requirió la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, recuso al juez de la causa.
Previa distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa a este juzgado superior, el cual en fecha 19 de agosto de 2021, le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos. Igualmente, a los efectos de verificar los lapsos procesales correspondientes, se acordó oficiar al Juzgado Superior Séptimo a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto de admisión hasta la fecha de su desprendimiento.
Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la tercera interesada consignó informe de contador público independiente, como parte de la impugnación de la fianza.
En fecha 1 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la tercera consignó escrito en el cual reprodujo los alegatos efectuados en el escrito de oposición y solicitó nuevamente la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 6 de septiembre de 2021, este juzgado superior dictó auto en el cual se dejó constancia que hasta tanto no constara en autos el cómputo requerido al Tribunal Superior Séptimo, no se proveería lo referente a la articulación probatoria.
Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte accionante solicitó se declarara la suficiencia de la fianza.
En fecha 13 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la tercera interesada consignó escrito de informes, remitidos previamente vía electrónica el 7 de septiembre de 2021.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, este tribunal ordenó agregar a las actas el cómputo remitido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que formara parte del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la tercera consignó escrito de alegatos en el cual describe las distintas actuaciones realizadas vía telemática, relacionadas con el escrito de impugnación a la fianza, el cual a su decir, fue presentado en fecha 4 de agosto de 2021.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, este tribunal ante los alegatos presentados por el apoderado de la tercera, ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera enviar la información telemática correspondiente al presente juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la tercera interesada consignó escrito de complemento sobre la temporalidad de la impugnación de la fianza.
En fecha 28 de septiembre de 2021, el referido apoderado judicial de la tercera, consignó escrito de informes y sus anexos. Asimismo, en esa misma fecha solicitó copia certificada de la totalidad del expediente y consignó impresión del correo electrónico en el cual remite la impugnación de la fianza.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se acordó librar las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2021, se acordó agregar a las actas oficio remitido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que formara parte del presente expediente.
En fecha 4 de octubre de 2021, este superior dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró tempestiva la oposición a la fianza presentada por la representación judicial de la tercera interesada y en consecuencia, se ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito consignado en fecha 11 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la tercera promovió pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2021, este tribunal emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2021, el apoderado de la tercera interesada consignó escrito de alegatos. En esa misma fecha requirió se fijara oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la testimonial promovida.
Por auto del 15 de octubre de 2021, se ordenó agregar a las actas oficio remitido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que formara parte del presente expediente.
Igualmente, por auto de esa misma fecha se fijó el primer (1er) día de despacho de la semana flexible a fin que tuviera lugar el acto de ratificación testimonial promovida.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de octubre de 2021, el apoderado judicial de las accionantes ratificó la fianza otorgada y a tal efecto consignó anexo, a fin de subsanar los errores de forma denunciados.
Asimismo, en esa misma fecha fue consignada diligencia presentada por el apoderado judicial de la tercera en la cual solicita copias certificadas de las actuaciones del expediente y de los libros diarios que contengan actuaciones de la causa entre los días 13 al 22 de octubre de 2021. Adicionalmente, mediante escrito rechaza las pruebas consignadas por la parte accionante.
En fecha 25 de octubre de 2021, tuvo lugar el acto pautado al que compareció el ciudadano ÉDGAR JOSÉ MORALES VELÁZQUEZ, quien ratificó el contenido del informe contable consignado el 30 de agosto de 2021 y dio respuesta a los particulares interrogados por los apoderados de las partes.
En fecha 3 de noviembre de 2021, los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron escrito en el cual solicitaron se desecharan los argumentos efectuados por la insuficiencia de la fianza y se emitiera el pronunciamiento entorno a la suficiencia de la misma, asimismo consignaron comunicación emitida por HISPANA DE SEGUROS, S.A., en la cual informan la tramitación del reaseguro.
En fecha 19 de enero de 2022, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró improcedente la impugnación de la fianza realizada por el apoderado judicial de la tercera interesada y suficiente la fianza consignada por la parte recurrente, en consecuencia, se suspendieron los efectos del laudo arbitral recurrido y su aclaratoria, ordenándose en esa misma oportunidad, la notificación de las partes.
Por auto de fecha 21 de enero de 2022, se dejó constancia que en razón de encontrarse supeditada la sustanciación del proceso a la suficiencia de la caución, el lapso de informes comenzaría a transcurrir el primer (1er) día de despacho siguiente a la notificación de las partes.
En fecha 18 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la tercera interesada consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, el abogado RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su condición de árbitro demandado, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de informes.
En fecha 4 de marzo de 2022, el representante judicial de la tercera interesada presentó observaciones.
En fecha 8 de marzo de 2022, el apoderado de las accionantes consignó escrito de observaciones.
Ahora bien, a los fines una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación la decisión objeto de nulidad, así como los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido, se observa:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que fue consignado por la representación judicial de la parte recurrente, las copias certificadas del laudo definitivo cuya nulidad se pretende, el cual, estableció en su dispositivo lo siguiente:
“(…) Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal Arbitral resuelve dictar el siguiente Laudo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por ILSE DELGADO MONAGAS, en virtud de que LIDER incumplió la obligación principal consagrada en las Cláusulas Octava y Novena de la promesa bilateral de compraventa y Articulo 2 (puntos 3 y 4) del Addendum, y que la gravedad de su incumplimiento frustró el interés de la compradora de adquirir la propiedad de un local en el centro comercial LIDER, resulta forzoso para este Tribunal Arbitral declarar, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil, la RESOLUCIÓN PLENA Y TOTAL de: i) la promesa bilateral de compraventa suscrita en fecha 18 de febrero de 2002 y ; ii) el Addendum a ese contrato, suscrito en fecha 20 de octubre de 2003.
SEGUNDO: Como consecuencia de los efectos restitutorios de la declaratoria de resolución de contrato, se le ORDENA a LIDER la inmediata devolución de la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Veintitrés Centavos (US$ 145.543,23).
TERCERO: Conforme a la cláusula penal establecida en la promesa bilateral y su Addendum, donde se estableció una penalidad por incumplimiento culposo “equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio a ser restituido, por concepto de indemnización única, total y sustitutiva de todos los daños y perjuicios sufridos por EL COMPRADOR”, se ORDENA a LIDER el pago adicional de la cantidad de Setenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Un Centavos (US$ 72.771,61).
CUARTO: En cuanto a la indexación de las sumas de dinero pagadas en dólares, como parte del precio del inmueble, se DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud de corrección monetaria.
QUINTO: Se decide que cada una de las Partes deberá asumir sus propios costos de abogados y peritos.
SEXTO: Se ORDENA a LIDER reembolsarle a ILSE DELGADO MONAGAS la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25.225,00), por concepto de tarifa administrativa del CACC y honorarios del Arbitro Único. Este monto no incluye IVA, el cual deberá pagarse en Bolívares.
SÉPTIMO: La presente condena recae en forma solidaria sobre las empresas LIDER CC, C.A., y ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A.
OCTAVO: Se rechaza cualquier otra pretensión alegada por las partes que no haya sido expresamente acogida en el presente dispositivo.”

DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la nulidad, el abogado RAFAEL ANTONIO PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÍDER, CC C.A., y ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., alegó que:
Ocurre ante esta autoridad a fin de interponer el presente recurso de nulidad contra el laudo definitivo y su aclaratoria, dictados por el Tribunal Arbitral constituido en el marco del arbitraje institucional administrado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2021 y 5 de mayo de 2021, con fundamento en los literales b y c del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial de Venezuela, por cuanto no se le garantizó a sus representantes el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Expone que en fecha 19 de noviembre de 2019, la entonces demandante, ciudadana ILSE DELGADO MONAGAS, consignó solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas y en fecha 21 de noviembre de 2019, dicho centro dejó constancia de haber recibido y aceptado la solicitud de arbitraje presentado. Que en fecha 2 de diciembre de 2019, se ordenó la notificación de sus representados y que ante la imposibilidad de lograr la misma, se acordó la notificación por carteles, siendo consignados en fecha 6 de diciembre de 2019. Que en fecha 4 de marzo de 2020, consignó ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, escrito de contestación.
Alega que en fecha 14 de agosto de 2020, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, notificó al árbitro Manuel Pérez Luna como árbitro único, sin embargo, el mismo fue recusado por la demandante en el proceso arbitral y en consecuencia, se designó como árbitro único a RAFAEL CHAVERO GAZDIK. Que en fecha 4 de noviembre de 2020, se dictó laudo interlocutorio en el cual se declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares. Que en fecha 19 de noviembre de 2020, tuvo lugar la audiencia preliminar acordada en el acta de misión, oportunidad en la cual, en virtud de presentar fallas en la conexión a internet, no fue posible para dicha representación comparecer a la misma y en consecuencia, promover las pruebas necesarias para demostrar sus argumentos, a pesar de haber sido notificado a la secretaria del centro de arbitraje, decidieron continuar con la misma, por lo que solo la demandante promovió pruebas.
Señala que en fecha 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Arbitral dictó auto de evacuación de pruebas, siendo solicitado de oficio por parte del árbitro el documento de condominio del Centro Comercial Líder. Que en fecha 1 de diciembre de 2020, solicitaron la reposición de la causa al estado de que tuviera lugar la audiencia preliminar, así como la admisión de las pruebas documentales, presentadas por dicha representación, siendo negado dicho pedimento en fecha 7 de diciembre de 2020. Que en fecha 20 de enero de 2021, se celebró la audiencia oral en la que las partes expusieron sus alegatos y en fecha 25 de enero de 2021, fueron consignados los escritos de conclusiones.
Arguye que en fecha 26 de marzo de 2021, el Tribunal Arbitral dictó laudo definitivo en el cual declaró con lugar la solicitud de arbitraje presentada y en consecuencia, la resolución de promesa bilateral de compra venta, condenó a pagar los daños y perjuicios ocasionados, contenidos en la cláusula penal. Que en fecha 15 de abril de 2021, dicha representación solicitó aclaratoria, relacionado con la forma y el método de pago, por lo que en fecha 5 de mayo de 2021, dicho Tribunal Arbitral declaró sin lugar la aclaratoria, la cual fue notificada a las partes, el 6 del mismo mes y año.
Expone de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, las partes pueden interponer recurso de nulidad contra un laudo en caso de considerar que no han podido, hacer valer sus derechos o que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley. Previo análisis doctrinario de las causales de nulidad, señala que si bien las mismas son taxativas, ello no impide que sean subsumidas en violaciones de derechos constitucionales, que sin lugar a dudas pueden dar lugar a la nulidad del laudo. Señala que en los casos en los cuales, el Tribunal Arbitral vulnere gravemente los derechos constitucionales de una de las partes, y una vez que la violación es subsumida dentro de las causales de nulidad establecidas en el referido artículo de la Ley de Arbitraje Comercial, ello daría lugar a que el Tribunal Superior al que le correspondiera conocer del recurso de nulidad, lo declare con lugar y evite así que se perpetúe el menoscabo de los derechos de la parte que resultó perdidosa, con ejecución de un laudo dictado en un proceso que estuvo viciado.
Que el Tribunal Arbitral con su proceder, violó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de sus mandantes, violó su derecho de promover pruebas, en virtud a que la oportunidad prevista para ello, dicha representación se encontraba sin una conexión a internet que le permitiera asistir a la audiencia preliminar en forma telemática. Indica que en el acta misión las partes acordaron la sustanciación de la causa, indicándose que el día 19 de noviembre de 2020, tendría lugar la audiencia preliminar conforme lo dispuesto en el Reglamento para el Manejo de Procedimiento a través de Medios Electrónicos, y que en esa oportunidad debían promover las pruebas. Que llegada la oportunidad en la que tendría lugar la audiencia, dicha representación judicial se vio imposibilitada de comparecer a la misma por motivos no imputables, pues se le hizo saber a la secretaria del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, que una de las abogadas tuvo una emergencia médica y que la otra tenía problemas con la conexión a internet conforme quedó registrado en la grabación de la audiencia.
Alega que nunca se tuvo la intención de no comparecer y que a pesar que desde el primer momento se manifestó la imposibilidad de comparecer a la audiencia, el árbitro sin ninguna explicación llegó a la conclusión que hubo un error por parte de esa representación al confundir el día de la audiencia, conclusión que resulta contradictoria pues en la misma audiencia el mismo indica que tenían dos opciones que las abogadas resolvieran el problema del internet y se hicieran presentes para presentar las pruebas o diferir dicho acto. Que les fue imposible comparecer a la audiencia, en virtud de una causa extraña que no le es imputable, pues no es un secreto los problemas de conexión a internet que se sufre actualmente en el país. Expone que en fecha 1 de diciembre de 2021, se consignó una solicitud de reposición, siendo negada la misma en fecha 7 de diciembre de 2021.
Manifiesta que la conclusión a la que arribó el árbitro relacionada con la confusión de las fechas, está alejada de la realidad y que además contraria totalmente lo sucedido y lo comunicado a la secretaria del Centro de Arbitraje. Que de la lectura de las transcripciones, tanto de la audiencia como de los escritos presentados y de los autos dictados por el Tribunal Arbitral, la grave violación del derecho a la defensa de sus representados y la conducta lesiva del mismo Tribunal Arbitral, el cual no solo negó la posibilidad de comparecer a la audiencia y promover las pruebas necesarias, sino que además tergiversó los hechos que fueron presentados por la secretaria del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas. Adicionalmente destaca que en los reglamentos del precitado Centro de Arbitraje no existe una regulación expresa de cómo debe proceder el Tribunal Arbitral ante la imposibilidad de las partes de comparecer a un acto procesal, en virtud a las circunstancias comunes que ocurren en el país.
Expone que en el caso de autos, hay razones suficientes y evidentes para llegar a la inequívoca conclusión que debido a que sus representados no se les permitió o de alguna forma se le impidió participar en la audiencia preliminar, no pudieron promover los medios probatorios necesarios para sostener sus argumentos, causándoseles un daño irreparable que derivo en la violación del derecho a la defensa, pues ante la imposibilidad de comparecer en la misma debido a la falta de conexión debió garantizarse el derecho de sus representadas y reprogramar la audiencia para que tuviera lugar en una nueva oportunidad, razón por la cual no queda otra vía que demandar la nulidad del laudo definitivo dictado y de su aclaratoria.
Alega que adicional a lo anterior, el Tribunal Arbitral incurrió en el vicio de inmotivación en la oportunidad en la cual debía emitir pronunciamiento con respecto a la aclaratoria solicitada. Señala que aun y cuando las partes demostraron que las obligaciones del demandante fueron cumplidas parcialmente, en moneda de curso legal, el Tribunal Arbitral omitió su pronunciamiento en relación a la forma y método de pago de la cantidad condena a pagar. Que el referido Tribunal silenció las peticiones formuladas por dicha representación respecto al establecimiento de la forma en la cual debía llevarse a cabo el cumplimiento del laudo, llegando incluso a incurrir en la violación de normas legales de orden público relacionadas con el sistema cambiario nacional. Indica que los órganos de jurisdicción se encuentran en la obligación de motivar su decisión con base a lo alegado y probado en autos, que el Tribunal Arbitral debió considerar lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, de lo que se desprende que la única manera en que el Tribunal Arbitral condenara al pago en moneda extranjera, es si hubiese existido una manifestación inequívoca de las partes de aceptar, única y exclusivamente, esa moneda como medio de pago, análisis que fue solicitado y que no fue realizado por el Tribunal Arbitral.
Manifiesta que debió establecerse que sus mandantes podían liberarse del cumplimiento de la decisión realizando el pago en moneda de curso legal, conforme lo establece la citada norma, pues de lo contrario sería ir en contra de un precepto legal establecido, violando así el orden público relacionado con el sistema cambiario. Que el argumento del Tribunal Arbitral para no analizar los aspectos relacionados con la forma y el método de pago, se basa en el acuerdo de las partes al establecer que los montos del contrato estarían sometidos a una moneda de cuenta y una moneda de pago representada en moneda extranjera. Indica que cuando se hace alusión al establecimiento de una moneda de cuenta, el deudor tiene la facultad de pagar en moneda de curso legal la obligación que estuviera pactada en moneda extranjera, que en base a tal argumento, es que la demandante en el proceso arbitral, cumplió parcialmente con sus obligaciones en moneda de curso legal y no en moneda extranjera, por lo que si no existió ningún impedimento para la demandante, sus representantes no tendrían ningún impedimento para cumplir sus obligaciones en moneda de curso legal.
Previa indicación de distintos criterios jurisprudenciales relacionados con dicho alegato, considera que las mismas debieron ser analizadas en la jurisdicción arbitral y no desechadas en la forma en la que lo hizo, llegando a incurrir en el vicio de inmotivación considerado como una causal de nulidad del laudo. Expone que en el borrador del acta de misión, sus mandantes manifestaron su rechazo a la devolución de las cantidades pagadas, en la misma divisa y aun así, no fueron considerados para la inclusión en el acta misión, ni en el pronunciamiento del laudo, hechos que representan una clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa y que al final se traducen en inmotivación en la cual incurrió el Tribunal Arbitral al momento de dictar el laudo definitivo y la aclaratoria solicitada.
Que adicional al vicio de inmotivación denunciado, también incurrió en un segundo vicio de inmotivación, en virtud a que el laudo definitivo explanó motivos que se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, llegando incluso a contradecirse en la parte motiva y la dispositiva del fallo. Alega que sus mandantes en ningún momento pretendieron obligar a la compradora de forma unilateral a aceptar algo que no fue pactado, que de la lectura del addendum, se evidencia que las partes de mutuo acuerdo establecieron que era el comprador quien tenía la obligación de escoger un local que se adaptara a las características acordadas. Que las partes de mutuo acuerdo establecieron cuales serían las obligaciones de cada una, que el vendedor debía respectar el área del local y en lo posible su ubicación, mientras que el comprador debía escoger un local de su agrado que cumpliera con las características del local, sin que ello pudiera constituir una causa de la resolución del contrato.
Arguye que lo que las partes buscaron fue establecer condiciones que les permitiera dar cumplimiento al contrato, razón por la cual pactaron que en caso de que no fuera posible la entrega del local originalmente prometido, el vendedor pudiera liberarse con la entrega de un local similar, pues sus representados siempre tuvieron la intención de dar cumplimiento a sus obligaciones de buena fe, y ante la imposibilidad de no hacerlo por cualquier motivo fue que celebraron un addendum con condiciones igualmente favorables para ambas partes.
Que el error del Tribunal Arbitral que genera la inmotivación radica en que al no tomar en consideración la intención de las partes al firmar el addendum del contrato, éste declaró que al haber un incumplimiento del contrato original, las intenciones del comprador fueron frustradas, por lo que indica que la intención del addendum fue precisamente prever un posible incumplimiento de la obligación principal y por lo tanto poder resarcir de otra forma. Que establecer que hubo un incumplimiento del addendum por parte de sus mandantes, es señalar que este debía obligar a la demandante a aceptar un local que posiblemente no quería, lo cual representaría una modificación unilateral del contrato, que mucho menos puede decirse que sus representados estaban en mora, pues la obligación de elegir un local, le correspondía a la demandante, de forma que lo que hubo fue una recisión unilateral del contrato por parte de la demandante en sede arbitral.
Previo señalamiento de las normas que regulan la materia contractual, así como los criterios doctrinales, considera que en el presente caso, el árbitro incurrió gravemente en el vicio de inmotivación pues por una parte no reconoció que las partes pactaron obligaciones reciprocas y posteriormente señaló que los demandados, en el proceso arbitral, incurrieron en incumplimiento, lo cual daba razón para declarar la resolución del contrato, siendo cierto el hecho que los demandados no podían modificar unilateralmente el contrato y asignar un local a la demandante, quien era la que tenía la obligación de elegir uno de estos para que le fuera asignado, por lo que ni siquiera es posible hablar de mora en lo que respecta a sus representados, razón por la cual considera que debe declararse con lugar el presente recurso de nulidad ejercido contra el laudo proferido en fecha 26 de marzo de 2021 y su aclaratoria del 5 de mayo de 2021 al haberse incurrido en las causales de nulidad establecidas en los literales b y c del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Solicita de conformidad con los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, se sirva a fijar caución a los fines de suspender la ejecución del laudo, y que no se declare sin lugar el recurso. Finalmente, que al Juzgado Superior que le corresponda conocer el recurso lo admita, fije la caución respectiva y en la definitiva declare con lugar la nulidad en virtud de lo dispuesto en los literales b y c del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Dichos argumentos fueron ratificados por la representación judicial de la parte demandante en los informes.
ALEGATOS DEL ÁRBITRO ÚNICO
En la oportunidad presentar informes, el árbitro único, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, argumentó lo siguiente:
En primer lugar, que ninguno de los argumentos presentados se encuadra dentro de las causales taxativas de nulidad, previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, y que es determinante tener presente el estándar de revisión de los supuestos errores de derecho alegados por el recurrente, conforme a la jurisprudencia dominante en materia de impugnación de laudos arbitrales.
Señaló que no es posible cuestionar los laudos arbitrales por razones distintas a las previstas en la Ley de Arbitraje Comercial, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la cosa juzgada y el principio de unidad de jurisdicción que debe existir en nuestro sistema de justicia, el cual está diseñado de tal manera que sólo puede cuestionarse un laudo arbitral por razones específicas, previamente predeterminadas en la ley.
En segundo lugar, indicó que en los pocos casos donde se ha admitido una revisión judicial del laudo, se ha concluido que no es suficiente verificar la existencia de un error jurídico o una mala interpretación del derecho, para poder determinar la nulidad del laudo. Y que en este sentido, la doctrina ha entendido que los laudos arbitrales no pueden ser revisados por errores de hecho ni de Derecho, salvo cuando haya en laudo una ignorancia realmente manifiesta –flagrante o palmaria- de la ley aplicable.
Asimismo señaló que en el caso de autos resulta evidente que el recurrente sólo busca sustituir la interpretación del Tribunal Arbitral, por la de esta instancia judicial, lo que convertiría a este recurso de nulidad en una especie de apelación, lo que sin duda implica una vulneración de la autonomía de esta institución y del principio de cosa juzgada.
Solicita a este juzgado superior, en defensa del derecho constitucional a la promoción de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículo 258 de la Constitución) y de la uniformidad jurisprudencial emanada de este mismo Tribunal, que declare inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, toda vez que no se encuentra sustentado en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Con respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa de la parte hoy recurrente, señaló el Árbitro Único que las apoderadas judiciales no estuvieron presentes en la audiencia, ni tampoco solicitaron que se difiriera la misma por complicaciones técnicas o de conexión, tampoco presentaron escrito alguno durante el desarrollo de la audiencia, ni durante ese día ni los próximos. Que queda claro que las apoderadas de la hoy recurrente no comparecieron a la audiencia por un olvido, tal como expresaron en la llamada telefónica que se les hizo, lo que debe entenderse como que en ningún momento hubo problemas de comunicación.
En tal sentido, alegó que le correspondía en consecuencia al Tribunal Arbitral determinar si la justificación de la inasistencia era válida o razonable, análisis que le está asignado al Tribunal Arbitral y no al Poder Judicial, pues de lo contrario estaría sustituyéndose en la autonomía e independencia de otra jurisdicción. Que el Tribunal Arbitral que no existió ninguna causa no imputable a las apoderadas del CC LIDER, pues se trató de un descuido en la fecha, a pesar de que el día y la hora estaban claramente definidos en el Acta Misión y a pesar de que tres (3) días antes de la Audiencia el CACC envió un correo electrónico indicando las instrucciones de conexión para ese día jueves 19 de septiembre de 2020.
Que en todo caso, ni siquiera considerando que se trata de una errada interpretación de los Reglamentos del CACC (supuesto negado) cabría la nulidad del laudo que ha sido solicitada, al tratarse de una cuestión de derecho que no se encuentra prevista en los supuestos taxativos de procedencia de nulidad del laudo, previstos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Que las apoderadas del CC LIDER promovieron sus pruebas (todas documentales) en su escrito de contestación a la demanda, las cuales fueron debidamente consideradas y valoradas por el Tribunal Arbitral, por lo que no hubo ninguna incidencia en su derecho a la defensa.
Con respecto a la supuesta inmotivación del laudo arbitral, al haber omitido la afirmación de que el CC LIDER podía cumplir la obligación de pago a la que quedó condenado, mediante el pago en moneda de curso legal, señaló el Árbitro que el tema de la moneda de referencia y pago no fue un tema controvertido en el arbitraje. Que para ambas partes estuvo claro que el precio del inmueble se determinó y pagó en moneda extranjera. Y por lo tanto, para el Tribunal Arbitral quedó muy claro que los pagos debían realizarse en la misma moneda en que se pactó la obligación, esto es, en dólares de los Estados Unidos de América.
Que en efecto, de los autos del proceso arbitral quedó perfectamente demostrado que tanto en la promesa bilateral de compraventa, como en su respectivo addendum, se estableció que el precio de la venta se pagaría en Dólares de los Estados Unidos de América, por lo que lógicamente era en esa misma divisa que debía ordenarse la devolución del precio pagado, una vez resuelto el contrato de promesa bilateral de compraventa.
Que por tanto, no existe ninguna inmotivación cuando se determinó que, como consecuencia de los efectos restitutorios de la declaratoria de resolución del contrato, se le ordenó al CC LIDER la inmediata devolución del precio pagado, más el monto correspondiente por la cláusula penal. Ello, es perfectamente cónsono con la normativa legal venezolana y la reciente jurisprudencia de nuestros tribunales.
En relación con la supuesta contradicción del laudo en lo referente a la obligación de escoger el local objeto de la promesa bilateral de compraventa, señaló el Árbitro en sus informes que se trata de un argumento que ni siquiera se debatió en el proceso que dio lugar al laudo arbitral que aquí se cuestiona.
Que se trata de una denuncia que tiene que ver con la interpretación de una cláusula contractual, concretamente, la de un Addendum realizado a la promesa bilateral de compraventa suscrita originalmente. Y que además, se trata de una discusión contractual que resultaba hasta irrelevante, pues lo determinante para la demanda de resolución de contrato no era la ubicación del local comercial o quien debía escogerlo, sino la imposibilidad de otorgar la propiedad, mediante la protocolización del respectivo documento definitivo de compraventa.
Que de los autos se pudo evidenciar que la compradora insistió en la entrega del local identificado en la promesa bilateral de compraventa, el cual identificó claramente con la denominación correspondiente, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el Addendum, es decir, identificando el local que deseaba adquirir. Pero lo determinante para la resolución fue que exigió la necesidad de que le fuese traspasada la propiedad del inmueble, mediante el otorgamiento en el registro del documento definitivo de compraventa, lo que sencillamente no pudo cumplir el vendedor.
Que por tanto, era el vendedor quien debía cumplir con dos obligaciones, la de asignar el local escogido por la compradora (u otro reubicado, para lo cual tenía absoluta libertad) y además hacer entrega formal, mediante la protocolización del documento de propiedad correspondiente. Ninguna de estas dos obligaciones fueron cumplidas por el vendedor, lo que justificó la resolución del contrato y la devolución del precio pagado.
Que por tanto, no hubo contradicción ni inmotivación alguna sobre este aspecto, considerando el Tribunal Arbitral consideró que el vendedor no pudo cumplir con una de sus obligaciones principales (protocolización del documento de compraventa), razón por la cual se determinó la resolución del contrato y las restituciones a que había lugar.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Ley de Arbitraje Comercial, solicitó que se declare inadmisible o en su defecto sin lugar la demanda de nulidad de laudo arbitral interpuesta.

ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA
En la oportunidad para la presentación de informes, los abogados HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, JUAN FRANCISCO COLMENARES y JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ MACÍAS, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ILSE DELGADO MONAGAS, tercera interesada, argumentaron lo siguiente:
Que la parte recurrente en nulidad, solo indicó dos hechos que constituirían la violación de los literales b y c del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, los cuales son: Indefensión o menoscabo del derecho a la defensa al no haber podido participar en la audiencia preliminar y como consecuencia de ello, no poder promover pruebas y que alegan la presunta inmotivación del uso del dólar de los Estados Unidos de América como moneda de pago de la condena y que además de la falta de motivación, la decisión contravendría disposiciones de la regulación cambiaria vigente.
Señala que en relación a la narración de los hechos que realiza la recurrente, confiesa la falsedad e inexistencia del vicio al relatar las excusas de las abogadas de la demandada en el arbitraje y que conforme a la grabación de la audiencia, las referidas excusas fueron que las abogadas creyeron que la audiencia no era el jueves de esa semana para la cual habían sido notificadas, sino que pensaban que era el jueves de la semana siguiente. Que una de las abogadas estaba enferma y atendida un centro de salud y que no disponían de acceso a internet. Arguye que dichas excusas están recogidas en la grabación de la audiencia y que es a instancia del árbitro que la sub secretaria del Centro de Arbitraje, contactó telefónicamente a las abogadas de las demandadas en el laudo y que es también a instancia del árbitro que se retrasó el inicio la audiencia por veinte (20) minutos y una vez iniciada se conversó durante veinticinco (25) minutos sobre si llevar a cabo la audiencia o no mientras continuaban gestionando la conexión de las demandadas.
Que sugirieron a las abogadas conectarse a través del teléfono celular por el que estaba hablando, a lo cual se negaron, por que indudablemente no habían preparado su comparecencia, que ante dicha negativa el árbitro preguntó a la representación de la demandante, pasados cuarenta y cinco (45) minutos, si continuaban con la audiencia o la diferían, a lo que respondieron que debían continuar pues las mismas se encontraban a derecho y habían sido notificadas previamente de la audiencia, que las normas contenidas en el Reglamento para el Manejo de Procedimientos a través de Medios Electrónicos, establece que para las audiencias telemáticas, las partes deberán contar con al menos dos (2) medios de conexión distintas para garantizar su acceso a internet.
Alegan que en cuanto a que no hayan podido promover pruebas, dicho hecho es falso y comprobable de manera inmediata, pues si la parte recurrente hubiese cumplido con el requisito de admisibilidad del recurso, el cual constituye el acompañar la copia del expediente sustanciado en el arbitraje, carga que incumplió la recurrente a pesar de haber haberla acompañado cinco meses y veintiún días después, siendo esto motivo de inadmisibilidad.
Señala que la demandada en arbitraje si promovió pruebas, todas impertinentes, que las mismas fueron impugnadas por dicha representación tanto por la vía del desconocimiento de los instrumentos privados como la vía de su clasificación de impertinencia, pues constituían documentos entre terceros ajenos al arbitraje y por lo tanto no oponibles a su mandante. Que dichos documentos fueron debidamente analizados en el laudo, que su participación en la impugnación y contradicción de las pruebas por ellos presentadas, solo se limitó a repreguntar a dos testigos expertos promovidos, los cuales no fueron tomados en cuenta en el laudo por razones de juzgamiento. Que a pesar de no compartir dichas razones no lo recurrieron pues los motivos o fundamentos de fondo son de la exclusiva apreciación de los árbitros y escapan de los alcances del recurso de nulidad del laudo.
Que en conclusión con respecto al primer vicio denunciado, sostienen que la falta de comparecencia a la audiencia preliminar solamente es imputable a las abogadas de las recurrentes, que en autos existe prueba suficiente de ese hecho además de la afirmación de la recurrente en el libelo, sin embargo a tal efecto consignan tanto el video como la transcripción de la audiencia. Que aparte de lo indicado, las abogadas de las recurrentes si comparecieron a la audiencia vía telefónica, que no estuvieran preparadas para sostener la misma y presentar pruebas en ese momento solo es imputable a las recurrentes, no al árbitro, ni a dicha representación. Adicionalmente, señala que las recurrentes si promovieron pruebas en dos oportunidades: con la contestación de la demanda y por escrito de fecha 1 de diciembre de 2020.
Indican en relación al segundo vicio que el recurso de nulidad previsto en los artículos 43 al 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, está limitado a las causales taxativas contenidas en los cinco literales del artículo 44 eiusdem, que así ha sido establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria. Que se trata de un recurso contra vicios in procedendo y no sobre motivos favorables o desfavorables usados por los árbitros para arribar a sus conclusiones, al fijar los hechos, apreciar las pruebas y aplicar las normas jurídicas correspondientes. Exponen que los dos motivos que constituirían las bases para la nulidad fundada en el literal c del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, radicarían en que el árbitro no motivo, ni su laudo ni su complemento, el por qué utilizó el dólar de los Estados Unidos de América para condenar a las demandadas del proceso arbitral. Que consideran insólito sostener dicho elemento si se tienen a mano los instrumentos en los cuales se fundamenta el laudo, que son: la demanda, la contestación, el contrato fundamental de promesa bilateral de compra venta y su addendum, así como el acta misión y las pruebas.
Alegan que el contrato contentivo de la obligación principal escogió como moneda de cuenta y pago, a la divisa estadounidense, que todos los pagos se realizaron en dólares de los Estados Unidos de América, que en la contestación no se impugnó dicha moneda como única divisa a ser materia de la controversia, ni se impugnaron los comprobantes de pago realizados por su representada. Que considera insólito que pretendan impugnar que la condena haya sido establecida en dólares, por una presunta inmotivación o por qué ella contraviniera disposiciones cambiarias vigentes durante la celebración del contrato, su addendum, el momento de hacerse los pagos y en los proyectos de acta de misión que ambas partes en el arbitraje presentaran. Que fueron los recurrentes los que impusieron en un contrato de adhesión al dólar como moneda de cuenta y de pago y fueron ellos quienes se beneficiaron de los dólares legalmente adquiridos y entregados a través de cheques y transferencias a sus cuentas, lo cual quedó demostrado durante el proceso de arbitraje.
Que en cuanto a la presunta transgresión a disposiciones legales de índole cambiario, destacan que al momento de realizarse los pagos, no existía control de cambio y que para el momento de la condena el convenio cambiario que sustituyó el régimen de control y la derogación de los ilícitos cambiarios, permitieron siguiendo el avance jurisprudencial, el uso del dólar estadounidense como moneda de pago de las obligaciones, pero que estarían en un punto en el cual, el juez que conoce del recurso de nulidad de laudo, tendría que entrar a conocer sobre la apreciación y fijación de los hechos, para poder aplicar temporalmente la ley vigente a cada uno de esos momentos y ello está expresamente vedado al juez que conoce de la nulidad, pues esa materia es de la soberana y exclusiva apreciación de los árbitros.
Arguyen que lo que pretenden los recurrentes es confundir el recurso de nulidad contra el laudo con el recurso de apelación y que permita conocer el fondo de la controversia, sus motivos y hasta los hechos en que se fundaron, a tal efecto, señalan los criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con dichos argumentos y en base a ello, solicitan de forma subsidiaria que el recurso de nulidad sea declarado inadmisible, por no haber sido acompañado al mismo la copia del expediente llevado ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, que el recurso sea declarado sin lugar por no existir defecto o vicios en la constitución del Tribunal Arbitral, ni en la realización de la audiencia preliminar, no existiendo vicio de indefensión ni menoscabo al derecho a la defensa y desestimar la demanda de nulidad al no ser objeto del recurso el análisis de los fundamentos de la presunta inmotivación e ilegalidad de la condena en dólares.
Y así piden sea declarado, en el orden propuesto y la correspondiente condenatoria en costas y a los daños y perjuicios causados con la paralización que por vía de hecho lograran, por cuanto el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de darle curso a la solicitud de ejecución realizada el 17 de junio de 2021, sin causa legal alguna. Solicitud que no ha tenido respuesta hasta la fecha.
Indica que por concepto de daños materiales, solicitan sean calculados por alguno de los métodos cuya petición se hace en forma subsidiaria, para el caso de que Tribunal lo estime pertinente y dado la alta tasa de inflación que actualmente sufren los Estados Unidos de América, solicitan se indexe a través de experticia complementaria del fallo el monto condenado en el laudo, teniendo para ello en cuenta los índices de inflación del dólar publicados por la Reserva Federal y el Departamento del Tesoro, o en su defecto se calcule el interés legal mercantil, dado que se trata de una obligación mercantil, es decir, el interés sería del doce por ciento (12%) anual, conforme el artículo 118 del Código de Comercio, desde la fecha que se hizo exigible el pago hasta que se practique la experticia complementaria del fallo, más las cantidades que se sigan causando hasta que se haga el pago voluntario o se decrete la ejecución forzosa del laudo arbitral. Que en caso de no se consideren apropiados los métodos expresados para reparar el daño, solicitan se determine en la sentencia los criterios, el método o fórmula para resarcir los daños ocasionados por la paralización de hecho de la ejecución del laudo, elementos estos que pueden ser utilizados en la experticia complementaria del fallo, lo cual expresamente solicitan.
Que demandan resarcir por daño moral que ha sufrido su representada por el incumplimiento de las demandadas, lo cual estiman en la cantidad de sesenta mil dólares (US$ 60.000,00) o la cifra que estime el juez en su condena. En lo que se refiere a las costas, describen los gastos generados por consultas externas y sus honorarios profesionales, por lo que calcularon las mismas en la cantidad de sesenta y siete mil quinientos dólares (US$ 67.000,00). Que dichos conceptos suman la cantidad de trescientos setenta y un mil treinta y nueve dólares con ochenta y cuatro centavos (US$ 371.039,84) más lo que determine la experticia complementaria del fallo respecto al daño material a la cual solicitan se condene a las codemandadas y a la garante.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el laudo arbitral proferido en fecha 26 de marzo de 2021 y su aclaratoria del 5 de mayo de 2021, incurre o no en las causales de nulidad previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA (Fol. 3-35)
 Cursa a los folios 36 al 56, marcado A, y 69 al 109 de la primera pieza, copias simples y certificadas del laudo definitivo dictado por el árbitro único, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en el proceso de arbitraje institucional realizado en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, interpuesto por la ciudadana ILSE DELGADO MONAGAS contra las sociedades mercantiles LÍDER CC, C.A., y ORGANIZACIÓN LÍDER C.A., actuación que además consta en la pieza de anexos contentivo al expediente arbitral y por cuanto dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora de conformidad con conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia que en fecha 26 de marzo de 2021, se dictó el laudo en el cual se declaró con lugar la demanda intentada por la demandante, en virtud a que las demandadas incumplieron su obligación principal contenidas en las clausulas octava y novena de la promesa bilateral de compra venta y el articulo 2 (puntos 3 y 4) del addendum, por lo que se declaró la resolución del contrato, en consecuencia, se ordenó a las demandadas en el proceso arbitral a devolver la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos (US$ 145.543,23); además se ordenó un pago adicional de setenta y dos mil setecientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y un centavos (US$ 72.771,61); se declaró sin lugar la solicitud de corrección monetaria y finalmente se ordenó a las demandadas a reembolsarle a la actora, la cantidad de veinticinco mil doscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25.225,00), por concepto de tarifa administrativa del CACC y honorarios del árbitro único. Y así se establece.
 Consta a los folios 57 al 59, marcado B y 110 al 115, copias simples y certificadas de la aclaratoria del laudo definitivo, dictado por el árbitro único, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en el proceso de arbitraje institucional realizado en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, interpuesto por la ciudadana ILSE DELGADO MONAGAS contra las sociedades mercantiles LÍDER CC, C.A., y ORGANIZACIÓN LÍDER C.A., actuación que además consta en la pieza de anexos contentivo al expediente arbitral y por cuanto dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora de conformidad con conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia que en fecha 5 de mayo de 2021, dicho tribunal arbitral declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento General del CACC. Y así se establece.
JUNTO AL ESCRITO DE INFORMES (Fol. 57 al 74, Pieza 3)
 En la oportunidad de informes, la representación judicial de la tercera interesada consignó diversas documentales, conformadas por impresión de correo electrónico, que cursa al folio 75 de la pieza Nº 3, procedente de la dirección abogados2@arbitrajeccc.org para las siguientes direcciones: hmendozap@yahoo.com, tuliocolmerares@hotmail.com, ilsenc@gmail.com, nancyvarvaro@gmail.com, mayrvillasmil@gmail.com y rchavero@cjlegal.net, y dado que dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal por la contraparte, este juzgado superior la valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y de los mismos se aprecian que fue notificado a las partes que el día 19 de noviembre a las 9:00 a.m., se celebraría de manera telemática la audiencia preliminar. Y así se establece.
 Consta a los folios 76 al 79 de la pieza Nº 3, escrito presentado por las abogadas NANCY CASTRO SOLORZANO y MAYERLITH SUAREZ BOLIVAR, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., y por cuanto dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora de conformidad con conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia que dichas apoderadas judiciales consignaron escrito y solicitaron la fijación de la oportunidad para una nueva audiencia y adicionalmente ratificaron las pruebas presentadas. Y así se establece.
 Consta a los folios 80 al 81 de la pieza Nº 3, escrito presentado por el abogado HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ILSE DELGADO MONAGAS y por cuanto dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora de conformidad con conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia que el referido representante judicial se opuso a la solicitud de nueva audiencia pretendida por la parte demandada, en el proceso arbitral. Y así se establece.
 Consta a los folios 82 al 85 de la pieza Nº 3 del expediente, el Reglamento para el Manejo de Procedimientos a través de Medios Electrónicos, y visto que el mismo constituye una norma del Centro de Arbitraje, no es objeto de prueba y por lo tanto, no es necesaria su valoración. Y así se establece.
 Consta a los folios 86 al 92 de la pieza Nº 3 del expediente, copias simples del contrato suscrito entre la sociedad mercantil LIDER CCD, C.A., y la ciudadana ILSE DELGADO MONAGAS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el Bosque, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el Nº 70, tomo 21 de los libros de autenticaciones correspondientes, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora de conformidad con conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia que las partes acordaron en el referido contrato las condiciones que regiría la compra venta de un local comercial identificado con el numero y letra GL-229, ubicado en el nivel galería del Líder Centro de Compras y Diversión, su precio, las condiciones y modo de pago y demás particulares relacionados con dicha contratación. Y así se establece.
 Consta a los folios 93 al 96 de la pieza Nº 3 del expediente, copias simples del addendum suscrito entre la sociedad mercantil LIDER CC, C.A., y la ciudadana ILSE DELGADO MONAGAS, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora de conformidad con conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia que las partes de común acuerdo pactaron nuevos arreglos relacionados con el contrato anterior y su forma de cumplirlos. Y así se establece.
 Consta a los folios 97 al 100 de la pieza Nº 3 del expediente, copias simples del acta de misión suscrita en el marco del proceso arbitral realizado ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, por la ciudadana ILSE DELGADO MONAGAS y las sociedades mercantiles mercantiles LÍDER CC, C.A., y ORGANIZACIÓN LÍDER C.A., y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora de conformidad con conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia que previo a la exposición de argumentos de las partes y la materia a decidir, acordaron las reglas que serían aplicables para el procedimiento arbitral. Y así se establece.
 Consta al folio 101 de la pieza Nº 3 del expediente, impresión de correo electrónico de la siguiente dirección primerainstancia.caracas.civil@gmail.com remitido a hmendozadp@yahoo.com, de fecha 15 de junio de 2021, y dado que dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal por la contraparte, este juzgado superior la valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de la misma se aprecia que fue recibido por dicha unidad asunto que fue signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2021-000284 y distribuido al conocimiento del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.

Analizados como han sido los medios probatorios aportados a los autos, esta alzada antes de pasar a pronunciarse en relación al fondo de la controversia, en tal sentido tenemos que:
El arbitraje es un medio alternativo de solución de conflictos, el cual está cimentado sobre la base de una disposición de orden constitucional, contenida en el artículo 258 de la vigente Constitución, lo cual vino a ser una innovación, puesto que por vez primera se reconoce rango constitucional a los medios alternativos de resolución de conflictos, a saber el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de controversias, así como su inclusión dentro del sistema de justicia -art. 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, con lo cual el legislador ha ido acatando, a través de diversos textos legales donde son promovidos y desarrollados.
Este reconocimiento expreso que hace el artículo 258 Constitucional, surge como una consecuencia directa de la Ley de Arbitraje Comercial de 1998, inspirada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
La Ley de Arbitraje Comercial en su artículo 43 establece lo siguiente:
Artículo 43.-Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto. La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.

Adicionalmente, en su artículo 44, dispone:
Artículo 44.- La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

Por su parte, el artículo 45 de la citada Ley especial, establece:
Artículo 45.- El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.

De lo anterior se evidencia que el recurso de nulidad contra el laudo, previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, está limitado a las causales expresamente previstas en su artículo 44. Dentro de ello, no está dado en principio al Poder Judicial revisar los méritos o fondo de los laudos arbitrales, ni la forma en que los hechos son fijados a efectos de su juzgamiento en arbitraje. El arbitraje es particular, inclusive en cuanto a la carga, práctica y valoración de las pruebas, de modo que el Poder Judicial debe ser deferente para con los laudos arbitrales ya que el arbitraje es distinto al procedimiento civil (judicial); eso no se discute, dicha deferencia, sin embargo, no es absoluta y debe ceder particularmente en tanto y en cuanto el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial deba ser integrado con disposiciones constitucionales relativas al derecho a la defensa y acceso a la justicia sustantiva; esta es una de las consecuencias de haber incluido al arbitraje como un mecanismo externo al Poder Judicial pero integrante del sistema de administración de justicia bajo el artículo 253 de la Constitución de 1999.
Es bien sabido, que no se pueden fomentar formalismos en arbitraje, pero tampoco se pueden tolerar, violaciones al derecho a la defensa, arbitrariedades, ni conclusiones irracionales so pretexto que un recurso de nulidad no puede inmiscuirse en el fondo del laudo arbitral. Eso ocurre, entre otras situaciones, cuando el laudo incurre en errores graves e inexcusables, en violaciones del orden público o las buenas costumbres, o en desobediencia manifiesta de normas jurídicas de aplicación inmediata o necesaria.
Al respecto de estas consideraciones previas, este juzgado superior considera necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0080, caso: Gustavo Yelamo Lizarzabal, en la cual se estableció:
“(…) Ahora bien, esta Sala como garante de la supremacía constitucional, ha sentado criterios respecto al arbitraje como parte del sistema de justicia, que recogen y adecuan al foro, a los principios de derecho internacional que rigen la materia, siendo relevante destacar que los medios alternativos de solución de conflictos y, en particular el arbitraje, producen decisiones que se convierten en cosa juzgada -vgr. Laudo arbitral- y, por tanto, son parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, pero no del Poder Judicial -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00, 827/01 y 1.393/01-, y que por tal virtud son capaces de vincular (al igual que lo haría una sentencia) a las partes intervinientes en tales procedimientos. (...omissis...) También se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-.; pero “dejando a salvo que lo anterior no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08-.En ese marco conceptual, la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que sólo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia sólo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una “apelación” sobre el mérito del fondo. Así, cualquier pretensión que propenda la nulidad de forma directa o indirecta debe interponerse conforme a la ley de procedimiento aplicable para ese arbitraje en específico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como lugar tanto para el desarrollo del procedimiento arbitral, como para la posterior emisión del laudo final.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2013, caso Procter &Gamble de Venezuela, S.C.A., dispuso:
“(…) Los medios alternativos de solución de conflictos son una expresión de la tutela judicial efectiva, de manera que si en un caso concreto surge el arbitraje como el mecanismo más eficaz para tutelar una situación jurídica, y siempre que se cumplan los requisitos de procedencia para su aplicación, el criterio debe ser la tendencia a una interpretación de la norma legal más favorable conforme al principio pro actione, que “…si se traduce en el ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta el principio pro arbitraje. La juez superior se extralimitó en el examen que le incumbía resolver, respecto a los pedimentos contenidos en el recurso de nulidad ejercido, para lo cual debió circunscribirse a revisar, y declarar procedente -de ser el caso-, si lo expuesto por el demandante en nulidad se encuentra dentro del marco de las causales taxativas previstas en la ley y en las Convenciones Internacionales válidamente suscritas por Venezuela y aplicables al caso concreto -si así correspondía- para la procedencia del mismo, que es lo que realmente atañe al juez que actúa en conocimiento de un recurso de esta índole, y no entrar a analizar sobre la legalidad del acuerdo arbitral, que fue lo que en definitiva hizo, demostrando con ello asumir -se repite- un criterio absolutamente contrario al principio pro arbitraje. De modo que constituye un exceso la decisión de la juzgadora, pues, desnaturalizó la finalidad del recurso extraordinario de nulidad, cuyo recurso extraordinario debe estar basado en motivos taxativamente establecidos, y que en modo alguno comporta un medio de impugnación, como la apelación.
Era un deber indeclinable de la juzgadora limitarse a verificar -se insiste- si el recurso se encontraba debidamente fundamentado, o estaba inmerso en alguna causal de inadmisibilidad, y de allí pasar a revisar o no la pretensión del demandante de la nulidad.”

De los criterios que preceden se puede concluir que el arbitraje forma parte del sistema de justicia, que es un medio alternativo para la solución de conflictos y que en particular, las decisiones que se producen a través de este medio, a saber, el arbitraje, otorga cosa juzgada y por lo tanto, son parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, mas no del Poder Judicial, quedando reconocido el carácter constitucional de tal figura.
Aunado a lo anterior, tenemos que los medios alternativos de solución de conflictos, como el arbitraje, son una expresión de la tutela judicial efectiva, de manera que si en un caso concreto surge el arbitraje como el mecanismo escogido por las partes para dirimir sus diferencias, y siempre que se cumplan los requisitos de procedencia para su aplicación, el criterio a seguir debe ser realizar un interpretación de la norma legal más favorable conforme al principio pro actione, que si se traduce en el ámbito de los medios alternativos de conflictos, se concreta el principio pro arbitraje.
Así, la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que sólo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia sólo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una “apelación” sobre el mérito del fondo. De manera que las causales taxativas de nulidad del laudo arbitral contenidas en el citado artículo no pueden ampliarse ni por vía de interpretación extensiva ni por analogía, pues debido al carácter de sanción que comporta dichas causales de nulidad, éstas son de interpretación restrictiva.
De modo que como la presente acción de nulidad de laudo arbitral no se trata de una apelación sobre el fondo o mérito de la controversia, este juzgado superior no se extenderá al mérito de la causa arbitral ni al establecimiento ni apreciación de los hechos y de las pruebas que haya efectuado el Tribunal Arbitral, pues se trata de un recurso de nulidad objetivo interpuesto en base a los literales b y c del artículo 44 de la ley de Arbitraje Comercial, en base a ello, tenemos que:
Expuso la parte recurrente en su escrito libelar y en su escrito de informes que el laudo arbitral definitivo y su aclaratoria, dictados en el marco del proceso arbitral que instaurara la ciudadana ILSE DELGADO MONAGAS, incurre a violación al derecho de la defensa pues en la oportunidad en la que tendría lugar la audiencia preliminar, las apoderadas judicial de las empresas demandadas, manifestaron la imposibilidad de comparecer a la misma por razones no imputables a ellos, pues una tenía una emergencia médica, mientras que la otra tenía problemas con la conexión a internet lo cual no le permitía estar en la misma. Adicionalmente denunciaron el vicio de inmotivación, en razón a que en el laudo, no se estableció la forma y el método del pago de los montos condenados, siendo negado dicho pedimento en la aclaratoria dictada con posterioridad, y finalmente que incurrió en contradicciones graves e inconciliables en la parte motiva y la dispositiva del laudo.
Ante esta situación, tanto el árbitro único como la representación judicial de la tercera interesada manifestaron que la parte demandada tenía pleno conocimiento de la oportunidad en la que tendría lugar la audiencia preliminar, que el reglamento establecido en el Centro de Arbitraje, dispone que las partes debe contar con dos conexiones a internet a los fines de garantizar su participación, que estando en la audiencia consideraron que los argumentos explanados por las abogadas no era suficiente para su suspensión, en lo que respecta a la inmotivación consideran que el laudo se encuentra ajustado a derecho y que en modo alguno incurre en el vicio alegado, razón por la cual, consideran que ninguno de los motivos explanados se encuadran en las causales taxativas previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la violación al derecho a la defensa, este sentenciador considera necesario hacer referencia al contenido parcial de la transcripción de la audiencia preliminar celebrada en dicho proceso arbitral y en tal sentido, se evidencia:
“(…)ok.. el Dr. Colmenares también está allí.. Humberto Mendoza: Buenos días Dr. Chavero. Juan Colmenares: Como esta doctor, como le va?. Rafael Chavero: Muy bien, gracias, al parecer no se han conectado aun las abogadas del Centro Líder, entiendo que Euribel se comunico con ellas, es correcto Euribel? tu hablaste con ellas?, tienes el micrófono apagado. Euribel Canino: deme unos minuticos, ya va. Diana Trias: disculpen un momentico, en este momento se están comunicando con Euribel, ya la parte demandada, un segundo por favor y les informamos. Euribel Canino: Buenos días, ya estoy por acá, buenos es para informarles que estaba conversando con las demandadas, me indican que la doctora Nancy castro está atendiendo una urgencia de salud, y la doctora Mayerlith, que es la otra abogada apoderada en este momento no tiene internet, ella va a seguir intentando en el transcurso de la mañana ingresar pero de no ser posible continuaremos sin ella y luego esta audiencia que está siendo grabada la cargaremos al expediente virtual. No sé si usted quiere decir algo más doctor Chavero. Rafael Chavero: bueno, la verdad es que esto es bastante novedoso para mí, no me había pasado nunca en una audiencia de arbitraje que una de las partes no estuviera presente, sobre todo porque son dos codemandadas y bueno, la fecha estaba, perdón, son dos abogadas que representan a las codemandadas y la fecha había estado clara desde hace más de dos, tres semanas, no recibimos ninguna objeción a la fecha por parte de ellas, correcto Euribel? Euribel Canino: No, ellas en ningún momento presentaron objeción a la fecha. Rafael Chavero: bueno fíjense aquí el reglamento del Centro de Arbitraje expresamente señala, en el artículo 65 que si una de las partes, a pesar de haber sido debidamente convocada no comparece sin justificación valida, a juicio del Tribunal Arbitral este podrá continuar con la celebración de la audiencia. La verdad es que, digamos, aquí hay que hacer una valoración sobre la justificación valida o no de la incomparecencia y bueno, la verdad no encuentro ninguna justificación, no han enviado ninguna justificación ni por escrito ni por teléfono, más de lo que estas avisando ahora, donde al parecer lo que hubo fue un error por parte de ellos en el jueves, ellas pensaban que era el jueves que viene en lugar de este, creo que no es una justificación razonable. A ver doctor Mendoza, usted tiene algo que señalar? Humberto Mendoza: bueno, particularmente en mi caso, con todos los problemas de gasolina que hay en Barquisimeto, donde yo estaba, hicimos un gran esfuerzo para poder conseguirla y estar aquí en Caracas, para que estuviésemos con el doctor Colmenares también, y porque pensábamos que quizás podía hacerse presencial la audiencia, o sea, que yo estoy absolutamente listo para comenzar cuando ustedes me digan. Rafael Chavero: ok, Euribel que bueno, nada sencillamente no tiene internet y la otra doctora, la doctora Castro está impedida por problemas de salud. Euribel Canino: así es. Rafael Chavero: una pregunta, vamos a grabar la audiencia? Euribel Canino: si, de hecho ya está siendo grabada. Rafael Chavero: ok, el otro tema aquí importante es que según el acta misión, es esta la oportunidad para la promoción de las pruebas. De hecho yo les iba a señalar a las partes que una vez concluidas sus exposiciones señalaran si están mandando algún escrito de promoción de pruebas, ese es el otro inconveniente que van a tener las apoderadas de las demandadas. Fíjense, doctor Mendoza, doctor Colmenares, voy a hablarlo con la mayor franqueza y transparencia, yo no tengo problema en seguir con la audiencia, mas digamos aun con lo que usted me está diciendo de su esfuerzo de haber venido para Caracas, la norma del reglamento faculta a que continuemos con la audiencia, por supuesto, sin embargo, debo advertir que siempre está el riesgo de la impugnación de un eventual laudo en caso de que no haya una especie de confesión ficta o no presenten pruebas siempre está la posibilidad que pretendan demandar la nulidad del laudo por violación del derecho a la defensa, y es un riesgo que se corre. La estimación de este riesgo se lo dejo a ustedes, para tomar la decisión de si continuamos o no. Humberto Mendoza: yo voy a recordar los conceptos que el maestro Couture explicaba muy bien sobre obligaciones, derechos y cargas. Esto para nosotros y para las demandadas es una carga. Comparecer a esta audiencia es una carga, y dentro del ejercicio de la facultad que permite la carga es donde se desarrollan estos derechos. Esos derechos solamente pudieran ser vulnerados si no hubiesen sido notificados, si no hubiesen recibido con suficiente tiempo la notificación o si por alguna excusa válidamente y debidamente comprobada no pudiesen acudir. De resto, una vez practicada la citación y usted no comparece a la contestación de la demanda ahí no hay invalidación ni reposición que valga. Ahora, si la citación fue defectuosa, fraudulenta o lo que fuese, ahí si estaríamos en presencia, y yo le diría, vamos a suspenderla. En todo caso, en vista de que siempre se hace un esfuerzo para preparar una audiencia, o por lo menos en mi caso, yo necesito concentrarme con tiempo, hacer mis notas, buscar mis aportes tanto desde el punto de vista doctrinario como desde el punto de vista semántico y desde el punto de vista de la jurisprudencia, es decir, yo estoy preparado para este momento.. Entonces, independientemente de eso, yo no tendría objeción si ellas piden una nueva audiencia, que se le conceda la nueva audiencia, y estaremos presentes. Rafael Chavero: perdón, doctor Mendoza, lo estoy oyendo muy interrumpido y se interrumpió el audio... Euribel, tu estas escuchando bien?, Euribel Canino: ahorita hubo como una falla pero al principio si lo estaba escuchando bien. Rafael Chavero: Si, cuando el doctor Mendoza empezó a decir que no tenia objeción a, se congelo la imagen. Humberto Mendoza: si, que no tengo objeción si las colegas dijesen, presentando un justificativo claro, que pueda ser homologado, tanto por usted como por nosotros como algo verdaderamente valido, yo no tendría problemas en repetir la audiencia, pero yo vengo preparado para hoy y quisiera hablar hoy. Rafael Chavero: a ver, yo veo básicamente dos opciones, o seguimos con la audiencia y damos chance a que de alguna otra manera alguna de las apoderadas logre resolver el tema de internet y se haga presente en algún momento de la audiencia, así sea para consignar sus pruebas o diferimos la audiencia, esas son las dos opciones que veo posibles. Como les dije, yo no he recibido una justificación válida para postergar la audiencia, de tal manera que desde el punto de vista legal pudiéramos proseguir, pero siempre uno que ser lo más precavido posible, y debo confesarles que siempre, por dos razones, primero por el riesgo eventual, todos conocemos los tribunales y creo que estamos precisamente en este proceso arbitral porque conocemos de sobra los tribunales, y el riesgo de una eventual impugnación porque no participaron en la audiencia siempre está presente. Y bueno, el otro argumento es mi deseo de conocer la verdad, el fondo de la situación, la veracidad de los hechos que siempre considero que en la medida en que haya un contradictorio siempre es mejor, pero bueno eso no es imputable a ustedes, ustedes han cumplido con su carga de estar aquí, y por eso yo les diría lo siguiente, por mi parte continuamos con la audiencia, si usted prefiere diferir para otra oportunidad lo hacemos, yo quisiera traspasarle el riesgo de una eventual impugnación a ustedes como demandantes. Humberto Mendoza: nosotros queremos continuar con la audiencia, e incluso le digo doctor Chavero, nosotros vinimos ayer a la oficina a probar la internet y estaba funcionando perfectamente y hoy no está funcionando el internet.. Nosotros estamos conectados con el internet de mi teléfono celular, esa es la internet que estamos usando, porque hoy en el edificio hoy no hay internet, en el Centro Mohedano. Juan Colmenares: pero podemos continuar doctor, estamos de acuerdo en continuar la audiencia. Rafael Chavero: bueno, perfecto, yo lo que quería que quedara claro es que yo les estoy, digamos traspasando el riesgo a ustedes... Humberto Mendoza: nosotros lo asumimos porque es un riesgo que yo sabría perfectamente manejar en un eventual recurso de nulidad, porque aquí no ha habido violación a ningún derecho, en cuanto fueron suficientemente notificadas, y tanto es así que se han comunicado con el centro. Rafael Chavero: Euribel, Diana, hay alguna objeción por parte del Centro? Euribel Canino: no, por nosotros no hay objeción en principio, doctora Diana? Diana Trias: no, perfectamente, ustedes toman la decisión y si la decisión es continuar la audiencia, de conformidad con la normativa es perfectamente posible, de manera que doctor Chavero, usted decide si se inicia en este momento.... Rafael Chavero: les pido un minutico para revisar el Reglamento de Audiencias Electrónicas, para ver si hay algo distinto a lo que establece el Reglamento General…. Humberto Mendoza: entre otras cosas, el Reglamento señala que hay que tener dos alternativas de conexión a internet, por si alguna falla… Rafael Chavero: dice el artículo 25 de este Reglamento, leo, en caso de que una de las partes decida no participar en alguna de las audiencias, se procederá de conformidad con el Reglamento General, salvo que los árbitros o mediadores en cada caso, consideren que la negativa de la parte es justificada y razonable. Se dejará constancia en el acta de las razones por las cuales no pudo estar presente. Igual, volvemos al juicio de razonabilidad y justificación de la falta, y el otro tema a evaluar, en el artículo 21 y 22 de este Reglamento de procedimientos a través de medios electrónicos, dice que antes de la audiencia se harán la o las sesiones de prueba que la Cámara de Arbitraje estime pertinente. A tal efecto comunicará con la debida antelación a todos los interesados, y el 22 dice que en la o las sesiones de prueba las partes y los demás participantes deberán utilizar exactamente los mismos equipos y medios de conexión que serán utilizados en la audiencia. Tanto en las pruebas como en la audiencia deberán contar con dos sistemas de conexión de datos activos y listos para ser puestos en funcionamiento. Deberán colocar la o las cámaras en la misma posición en que serán ubicadas el día de la audiencia. Deberán finalmente indicar el nombre y datos de identidad del técnico que estará presente el día de la audiencia. Es decir, igualmente lo someto a consideración de ustedes, la verdad es que la Cámara no hizo esta sesión de prueba, o no se hizo esta sesión de prueba.. yo no sé, Diana, si en otras oportunidades se han hecho estas sesiones de prueba o si son unos minutos antes de la audiencia.. Diana Trías: si, normalmente, incluso como establece el Reglamento, cuando nosotros consideramos pertinente hacer una sesión de prueba, normalmente es sobre todo cuando no están presentes o estén internacional… de alguna manera, que hacemos alguna prueba de conexión, pero usualmente, incluso en este propio caso, hemos realizado audiencias a través de esta vía sin ningún problema. Usualmente puede ocurrir que las partes se comuniquen de manera directa en la oportunidad a través de otra vía, señalando el problema que tienen, la persistencia del inconveniente, de manera de buscar otra alternativa, siempre está la posibilidad de que sea usada a través del teléfono, o a través de esta vía, sin embargo, nosotros no hemos recibido ninguna manifestación concreta en relación con este aspecto. De manera que consideramos que para nosotros está agotada digamos la posibilidad de conexión, en efecto, sobre todo porque no existe, digamos, una manifestación en este momento incluso a través de otra vía, de este inconveniente, o la persistencia del inconveniente más allá de, de la entiendo hay un problema de salud, nosotros hemos agotado la posibilidad de comunicarnos, y bueno, la verdad ese es el planteamiento. Rafael Chavero: bueno, la verdad, y quiero dejar esto grabado, entiendo que la primera… y creo que no habían ingresado los apoderados de la señora Ilse Delgado, ni ella misma se había conectado, cuando yo le pregunté a Euribel si estaban todas las partes en la sala de espera, que se había comunicado con ellas y que le había dicho, o que ellas habían dicho que se habían confundido de jueves, es decir que pensaron que era el jueves que viene, eso es correcto Euribel?... Euribel Canino: es así, la primera comunicación con ellas fue esa, y luego fue que ellas se comunicaron con nosotros para indicarnos lo del problema de internet y lo del tema de salud de la doctora Nancy. Pero la primera llamada fue esa la información que suministraron, que había un error en las fechas… Humberto Mendoza: es un error inexcusable... Rafael Chavero: si ese es el caso, en mi criterio eso no es una justificación razonable, y con el argumento de la audiencia de prueba, bueno, la verdad es que tampoco para la audiencia de constitución del tribunal hicimos la prueba, sino que sencillamente nos conectamos sin mayor problema, si el tema fuese algún problema técnico, yo creo que la decisión sería otra, pero es que no se trata de un problema técnico sino sencillamente de un olvido, con lo cual, por mi parte, e igualmente transmitiéndole el riesgo, Humberto Mendoza: yo lo asumo. Rafael Chavero: transmitiéndole el riesgo a la parte demandante yo voy entonces a considerar que debemos iniciar la audiencia”

En este sentido, a partir de la grabación audiovisual realizada de la audiencia convocada para el día 19 de noviembre de 2020, la cual se trascribiera parcialmente en el presente fallo, resulta evidente para quien suscribe que en el presente caso, a derecho las partes sobre la oportunidad en la cual se realizaría la audiencia, estando en el día y la hora acordada, la parte demandada en el proceso arbitral informó al tribunal arbitral designado y constituido, la imposibilidad de asistir de forma remota o telemática a la audiencia, expresando para ello una serie de razones (indisposición física de una de las apoderadas por afectación de salud y falta de conexión a internet de la otra profesional del derecho), siendo dicha circunstancia abordada en forma amplia en el inicio de la audiencia convocada, en la cual se puede observar claramente no solo las advertencias del árbitro a la parte que se hizo presente sobre las posibles consecuencias a nivel de impugnación del eventual laudo arbitral, en caso de decidir continuar con la audiencia, sino inclusive del traslado de la decisión sobre la continuación a la parte, al manifestarle que “(…) estimación de este riesgo se lo dejo a ustedes, para tomar la decisión de si continuamos o no”.
Ahora bien, la doctrina ha definido la causa extraña no imputable, como “(…) Los hechos, obstáculos o causas que impidan al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina una denominación genérica de “causa extraña no imputable”, que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con su obligación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación pueda traerle. Esta causa no imputable se caracteriza por una imposibilidad absoluta para el obligado de cumplir, que además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la obligación.” (Vid. Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado, Emilio Calvo Baca, ediciones Libra, Caracas, pagina 981).
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 306 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Banco Nacional de Crédito C.A, estableció:
“(…) En este orden de ideas, explica que éstos se subsumen en la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil que se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación.”

De la misma forma no pasa desapercibido para quien suscribe, la conciencia clara y manifiesta del árbitro, en base a su amplia experiencia académica, no solo de la importancia de la audiencia como momento de exposición de argumentos sino su incidencia en el esquema probatorio que regiría la misión del tribunal arbitral, advirtiendo de ello a las partes e incluso ofreciendo como una opción a la parte accionante la posibilidad de suspender, ello con el fin de poder llegar a conocer la verdad en la causa sometida a su consideración, decidiendo la parte accionante continuar con el desarrollo de la audiencia, que trajo como consecuencia el laudo arbitral objeto de la presente acción de nulidad.
Así las cosas, considera quien suscribe señalar, que habiéndose comunicado la parte accionada con el tribunal arbitral en la fecha y hora destinadas a la realización de la audiencia, manifestando ciertas circunstancias que le impedían acceder de forma remota o telemática a la audiencia, lo correcto en derecho, sin importar si nos encontramos en sede jurisdiccional o en el medio alternativo de resolución de conflictos postulados por el constituyente, es tener como premisa mayor, el derecho a la defensa de las partes, de rango constitucional, suspendiendo la realización de la audiencia para analizar las pruebas que oportunamente deba ofrecer la parte no asistente en sustento del alegato de fuerza mayor o causa extraña no imputable, no compartiendo quien aquí administra justicia, la delegación del árbitro a las partes de la decisión de continuar o no con la audiencia, en base a su estimación de riesgo, pues en definitiva, aun en el escenario del arbitraje como fórmula alternativa de solución de conflictos, el árbitro, componedor de la controversia, debe procurar la materialización del postulado constitucional según el cual, el proceso es un mecanismo para la obtención de la justicia, recayendo sobre los hombros de quien fuera designado para dirimir la controversia, la ponderación de las circunstancias presentadas y la decisión sobre la continuidad de la audiencia en curso, máxime si la realización de la misma en los términos de asistencia presentados pueden en su criterio disminuir la posibilidad de conocer la verdad del caso.
De la misma forma, considera quien suscribe que los hechos a que se hacen referencia en la audiencia para determinar su continuidad o no, distan de corresponderse al supuesto normativo consagrado en el artículo 25 del Reglamento para el Manejo de Procedimientos a través de Medios Electrónicos, pues el supuesto de hecho de la invocada norma, supone la decisión de una de las partes decida no participar, lo cual resulta diametralmente distinto al caso de marras, en el cual la parte se comunicó a tiempo con el tribunal arbitral exponiendo las razones por las cuales se veía imposibilitada de acceder a la audiencia telemática pautada, sin recibir mayores oportunidades de ejercer su derecho a la defensa en base a lo planteado.
Lo anterior revela como cierto, el yerro del tribunal arbitral en cabeza de su árbitro designado de no ponderar y decidir personalmente la incidencia presentada, trasladando la responsabilidad y argumentación a la parte asistente al acta, que como hecho natural, en resguardo de los intereses de su cliente, solicitara la continuación de la audiencia, lo cual coloca en minusvalía a su contendor judicial de cara al eventual laudo que deba dictarse, debiendo el árbitro designado asumir las riendas del proceso en comendado, mas aun cuando una de los hechos alegados como causa extraña no imputables es de conocimiento público, como lo es la deficiencia de la conectividad en nuestro país, su intermitencia e inestabilidad, los cuales han sido históricamente los desafíos a vencen para poder desarrollar la justicia virtual en cualquiera de sus escenarios, siendo absolutamente posible una contingencia con el acceso a internet de alguna de las partes, o del propio tribunal, en cuyo caso diferiría por una imposibilidad material clara y evidente de desarrollar la actividad de juzgamiento encomendada, sin que exista mayor resistencia u oposición de las partes, pues ante la novedosa incursión de los medios telemáticos en la noble labor de administrar justicia, el criterio imperante de la doctrina y la jurisprudencia ha sido el de amplitud en garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los derechos vertidos en juicio. Y así se establece.
Tan evidente resulta para quien suscribe, las dificultades de conectividad que deben sortearse en los procesos judiciales y en este caso en las formulas alternativas de resolución de conflicto que incluso en el mismo desarrollo de la audiencia, objeto de consideración, en más de una oportunidad, el medio telemático falló, presentando intermitencia en la conexión lo cual hizo necesaria la intervención del tribunal solicitando nuevamente las exposiciones a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte exponente.
A tal respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en fecha 30 de abril de 2021, estableció:
“(…) aprecia esta Sala, que de persistir las lesiones de orden constitucional, luego de realizadas las observaciones respectivas al “borrador del laudo definitivo” y una vez dictado el laudo arbitral definitivo, la respectiva impugnación del mismo, de considerarse pertinente, procedería bien por la vía ordinaria ante la interposición de un eventual recurso de nulidad de laudo arbitral de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, o bien por vía excepcional a través del ejercicio de una acción de amparo constitucional o mediante el mecanismo de revisión constitucional, según corresponda.”

De manera que conforme lo dispone el fallo parcialmente transcrito, el arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, debe necesariamente supeditarse al control constitucional, pues tal y como se indicó anteriormente, deben cumplirse los preceptos y garantías establecidas por el constituyente para los distintos procesos, bien sea en sede arbitral o judicial.
La vigente constitución nacional consagra a la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables, destacando el mismo numeral primero del artículo 49 Constitucional, el derecho que tienen las partes de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, los cuales ante la deliberada inobservancia de quienes participaron en la audiencia in comento, de los argumentos expuestos por la parte impedida de asistir, limitaron evidentemente su derecho a la defensa no solo al impedirle exponer a viva voz sus alegatos en una nueva oportunidad para la realización de la audiencia, sino mas grave aun, al limitarle su derecho a promover y controlar las pruebas que informarían al procedimiento arbitral en curso. Y así se establece.
En este sentido, el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial establece que:
Artículo 44.- La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

Siendo evidente para quien suscribe, que los hechos anteriormente establecidos y las limitaciones al ejercicio del derecho a la defensa constatados, se subsumen en el supuesto normativo consagrado en el literal b, del artículo 44 de la norma antes citada, toda vez que efectivamente la parte accionada no pudo hacer valer sus derechos al limitársele su derecho a la defensa al decidir continuar con la audiencia en desarrollo, aun y cuando había manifestado su imposibilidad de acceder a la misma y las razones que lo sustentaban, y no su falta de voluntad de participar como se pretende hacer ver al citar la norma contenida en el artículo 25 del Reglamento para el Manejo de Procedimientos a través de Medios Electrónicos, siendo forzoso para quien suscribe, en apego a los principios, preceptos, derechos y garantías que para el proceso diseño el constituyente patrio, declarar procedente la causal de nulidad del laudo arbitral dictado en fecha 26 de marzo de 2021, fundamentada en el literal b, de la norma contenida en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. Y así se establece
En razón de lo anterior, considera quien aquí suscribe que en base a la procedencia de la causal taxativa contenida en el literal b del artículo 44 del Código de Arbitraje Comercial, resulta inoficioso entrar analizar el resto de los vicios denunciados. Y así se establece
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad presentado por las recurrentes, NULO el laudo arbitral definitivo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad de laudo arbitral, interpuesto por las sociedades mercantiles LÍDER CC, C.A., y ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., contra el laudo definitivo y su aclaratoria dictados por el Tribunal Arbitral en el marco del arbitraje institucional administrado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2021 y 5 de mayo de 2021, por el árbitro único RAFAEL CHAVERO GAZDIK, al haberse verificado la causal de nulidad contenida en el literal b del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. SEGUNDO: Se ANULA el laudo arbitral definitivo dictado en fecha 26 de marzo de 2021.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,


JAN LENNY CABRERA PRINCE

Asunto: AP71-R-2021-000068 (9914)
WGMP/JLCP