REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

ASUNTO Nº AP71-R-2021-000051
(2021-9901)
Sentencia: Interlocutoria.

PARTE DEMANDANTE: ELIO RAFAEL VERHOOKS AGUILLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.713.779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO MERO GÓMEZ, JESÚS RAFAEL MATA RIVAS y JUAN CARLOS ROJANO, CESAR BARTOLOME BETACOURT GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.136, 92.181, 204.892 y 140.537, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALVARO MENDOZA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.721.449.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ZORAIDA COROMOTO MOLINA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.158.
TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO: CARLOS JOSÉ FUENTES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.845.609.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA y LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.163, 56.277 y 37.226, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por esta alzada en fecha 25 de agosto de 2021.
-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento del recurso de apelación intentado por la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de agosto de 2021, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado en el juicio, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP11-V-2017-000989. SEGUNDO: Se declara NULA todas las actuaciones. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo previa, admita nuevamente la demanda y ordene el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, y/o cualquier otra persona que se viera afectado su interés en la resultas del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.” (Negrilla y subrayado del fallo)

Contra el precitado fallo, el abogado Jesús Mata en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2022, anunció recurso de casación.
En fecha 25 de marzo de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, concediendo un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de esa fecha a fin de salvaguardar el derecho de las partes conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
En vista de lo anterior, en esta misma fecha este juzgado ordenó mediante auto expreso practicar por secretaría cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 04 de marzo de 2022, exclusive, fecha en la cual el secretario accidental de este despacho dejó constancia de que dio cumplimiento a las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando las parte a derecho, hasta el 18 de marzo de 2022. En la misma oportunidad el secretario accidental de este juzgado dio estricto cumplimiento a lo ordenado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo deberá en principio verificar la tempestividad del anuncio realizado y de ser tempestivo proceder a analizar los presupuestos procesales para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado.
En ese sentido, con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 03 de septiembre de 2021 por el abogado Jesús Mata en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este operador de justicia considera necesario realizar un recuento de las actuaciones posteriores al 25 de agosto de 2021, fecha que fue dictada la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación:
Mediante diligencia de fecha 03 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2021, dictada por este tribunal.
Posteriormente en fecha 06 de septiembre de 2021, el secretario accidental de esta alzada dejó constancia de que procedió a remitir las boletas de notificación y sentencia en formato pdf a la representación judicial de la parte actora y de los terceros interesados en juicio, al correo electrónico que consta en autos, asimismo procedió a realizar llamada telefónica a los fines de informarle a las parte sobre la remisión efectuada a sus correos electrónicos. Finalmente dejó constancia de que no pudo practicar la notificación de la parte demandada por cuanto no constan en autos su número de teléfono y correo electrónico y de esa misma manera se advirtió a las partes que hasta tanto no sean practicadas todas las notificaciones ordenadas no comenzaría a correr lapso alguno, todo ello en acatamiento a la Resolución N° 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual le informó a esta alzada el número telefónico para ubicar a la abogada Zoraida Molina, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2021, el secretario accidental de este tribunal dejó constancia de que procedió a llamar al número telefónico indicado por el apoderado judicial de la parte actora y una vez atendida la llamada por dicha ciudadana, procedió hacerle saber de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de agosto de 2021, informándole al secretario que dicha abogada ya no ejerce la representación judicial del ciudadano Álvaro Mendoza Bustamante, resultando así la infructuosa la notificación encomendada.
En fecha 27 de octubre de 2021, se libró cartel de notificación al ciudadano Álvaro Mendoza Bustamante, en su carácter de demandado en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó certificación de publicación del cartel de notificación librada en fecha 27 de octubre de 2021.
En fecha 04 de marzo de 2022, el secretario accidental de este juzgado dejó constancia de que se cumplió con las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando las partes en esa misma fecha a derecho, todo ello a los fines de dar certeza y seguridad jurídica a las partes.
Ahora bien de lo antes narrado, a los fines de establecer la tempestividad o no del anuncio, evidencia quien suscribe que habiendo la parte actora en fecha 03 de septiembre de 2021, anunciado recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por este despacho en fecha 25 de agosto de 2021 y siendo que en fecha 04 de marzo de 2022, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose a derecho las partes, razón por la cual comenzó a transcurrir el lapso de ley para interponer el recurso de casación feneciendo dicho lapso el día 18 de marzo de 2022, el mismo debe ser concebido como tempestivo por anticipado (Vid: Sala de Constitucional sentencia de fecha 01 de Marzo de 2007, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Restaurant A Nosa Casa, C.A., expediente número 06-1070), todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

Desprendiéndose del articulo supra trascrito, los presupuestos procesales para la procedencia del recurso de casación, siendo evidente la concurrencia de dos elementos comprendidos por la naturaleza o tipo de fallo recurrido (los cuales se encuentran descritos en detalle en el artículo supra trascrito y han sido en algunos casos objeto de análisis y desarrollo jurisprudencial) y la cuantía del asunto sometido a consideración.
Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
En tal sentido, este superior observa:
Con lo que respecta el primer requisito, este operador de justicia considera necesario hacer el siguiente análisis:
Las sentencias definitivas formales son aquellas dictadas en la oportunidad de la definitiva, que decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinentes y anulan al fallo de la primera instancia, las cuales sí gozan de forma inmediata del recurso de casación.
Esta clasificación es definida por la Sala de Casación como aquellas decisiones dictadas por tribunales de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales se declara la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, de forma tal que la sentencia definitiva de la primera instancia queda sin efecto. Como consecuencia de esta doctrina de la Casación, se considera que dichas sentencias son susceptibles de ser recurridas de inmediato a casación, tal como ocurre con las demás definitivas y que la forma y término empleados, no dejando dudas de que eran de la misma condición y categoría que los fallos dictados de acuerdo con cada uno de ellos, pudiéndose establecer que había sentencias definitivas de fondo y sentencias definitivas de forma.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiteradas doctrinas posteriores a la vigencia del Código de Procedimiento Civil, ha considerado admisible el anuncio de la casación en contra de las llamadas sentencias definitivas formales, o de reposición, si éstas se dictan en la segunda instancia en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, manteniendo así su doctrina establecida, tal y como señala en la sentencia de fecha 05 de febrero de 2015, Expediente 14-632, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:
“(…) El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación, siendo tal norma de orden público por lo que su cumplimiento debe ser verificado por la Sala, cuando observare de oficio, o a petición de parte, que en la admisión de dicho recurso, se incumplió lo dispuesto en el referido artículo, caso en el cual, la Sala podrá revocar el auto de admisión y por vía de consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación.
En relación con ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 961 de fecha 16 de junio de 2008, caso: Argelia de Guerra y otros, asumiendo el criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación de manera inmediata, contra las sentencias repositorias dictadas en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia, dejó sentado lo siguiente:
“…Es así como la Sala de Casación Civil deja sentado que las únicas sentencias de reposición recurribles de inmediato en casación son aquellas denominadas por la doctrina definitivas formales “las cuales tienen las siguientes características: 1) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto...Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil... Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22/7/98…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Conforme a lo anterior, se colige que para que el fallo sea recurrible de inmediato en casación, es necesario que sea dictado en la oportunidad de pronunciarse sobre la sentencia definitiva de última instancia, es decir, que el proceso se haya sustanciado completamente y se ordene conjuntamente dictar una nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la proferida en la instancia inferior sobre el fondo del asunto.”

De la decisión antes señalada, las sentencias definitivas formales las cuales se encuentran contempladas en los artículos 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil, las cuales virtualmente anulan sentencias definitivas de primera instancia como lo hace las de fondo, se asimilan a las sentencias definitiva y en consecuencia tienen casación inmediata, en virtud del valor y el respeto que merecen las sentencia definitivas de fondo cuando ellas son interferidas por las de reposición, que las sustituyen con los efectos anulatorios de la sentencia dictada por el a quo y de los actos posteriores a ésta, el anuncio del recurso extraordinario constituye la única oportunidad de controlar la legalidad de estas sentencias.
Ahora bien a los fines de establecer si la decisión dictada por esta alzada encuadra en el primer requisito, se evidencia que la presente demanda versa sobre la acción de TACHA DE DOCUMENTO, interpuesto por el ciudadano ELIOS RAFAEL VERHOOKS AGUILLON, contra el ciudadano ALVARO MENDOZA BUSTAMANTE y el cual obró contra la decisión que declaró con lugar la demanda, cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2021 dictada por este Juzgado superior, en el cual se declaró REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo admita nuevamente la demanda y ordene el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MAURICIO RUPHAEL DIVO, y/o cualquier otra persona que se viera afectado su interés en la resultas del presente juicio, anulando todas las actuaciones incluyendo la decisión dictada en instancia, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia es una sentencia “definitiva formal” con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito. Y así se decide.
En relación con la cuantía a los fines de la interposición del recurso extraordinario bajo estudio, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone, aplicable ratione temporis, en razón de la fecha de interposición de la demanda que ocupa a esta alzada:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04-037, expresó:
"(…) El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda". (Subrayado y negrillas del tribunal).

En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa del escrito libelar presentado en fecha 25 de julio de 2017, que la parte actora no señaló la cuantía de la demanda ni el valor de la demanda, solo consta el documento de compraventa suscrito en fecha 11 de octubre de 2005, notariado ante la Notaria Pública Trigésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Distrito Capital) objeto de la presente tacha, la cual se desprende que el valor del negocio jurídico es por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000,00) y siendo para el momento de la interposición de la demanda la cantidad es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) según la reconversión decretada en Gaceta Oficial N° 38.638 del 6 de marzo de 2017, con vigencia del 1ro de Enero de 2008, monto que equivale a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT), teniendo valor la unidad tributaria según Gaceta Oficial N° 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017 de trescientos bolívares por unidad (Bs. 300), de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual exige como requisito indispensable para conocer del recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), lo que equivalía para a la fecha de la presentación de la demanda, a NOVECIENTOS MIL (Bs. 900,000,00), se evidencia que el presente juicio no cuenta con la cuantía requerida, por lo que se debe declarar que el mismo no cumple con el citado requisito. Y así se decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de tacha de documento, cuyo pronunciamiento anula la decisión dictada por el tribunal de Instancia, sin embargo, no cumple con el precitado requisito de la cuantía y al ser ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 03 de septiembre de 2021, por el abogado JESUS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.181, actuando como apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 25 de agosto de 2021. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ

JESÚS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 163º
Caracas, 31 de marzo de 2022

Vista la diligencia de fecha 03 de septiembre de 2021, suscrito por el abogado JESUS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.181, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha 25 de agosto de 2021, se ordena por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde 04 de marzo de 2022, exclusive, fecha en la cual el secretario accidental de este despacho dejó constancia de que dio cumplimiento a las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando las parte a derecho y de esta manera comenzando el lapso para el anuncio del recurso hasta el 18 de marzo de 2022, inclusive
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JESÚS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
JAN LENNY CABRERA PRINCE

Quien suscribe, JAN LENNY CABRERA PRINCE, Secretario accidental del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: “Que desde el 04 de marzo de 2022, exclusive, hasta el 18 de ,marzo de 2022, inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho a saber marzo: 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18; los cuales suman un total de diez (10) días de despacho, todo lo cual se evidencia del libro diario y el calendario llevado por este Tribunal. Caracas, 31 de marzo de 2022.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE


JJAF/JLCP/FMorfe
Exp. AP71-R-2021-000051 (2021-9901)