REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: AP71-R-2022-000072
ASUNTO INTERNO: 2022-9943
MATERIA: CIVIL

PARTE ACTORA: ANDRÉS EDUARDO MALDONADO GARCÉS y NEIDA ALFONSINA APARICIO BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.886.768 y V-14.952.414, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.590.
PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR CARRILLO QUERO y MARIANA BRETT FERNÁNDEZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.964.052 y V-15.914.584, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: RAFAEL SARMIENTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.308.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 24 de enero de 2022, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por la abogada ALICIA DEL CARMEN MANZANILLA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS EDUARDO MALDONADO GARCÉS, ejercido contra la decisión dictada por el referido juzgado de instancia, el 30 de noviembre de 2021, en la cual se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la misma al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2022, el tribunal de instancia ordenó remitir las copias certificadas de la solicitud, de las diligencias de apelaciones y del auto que declinó la competencia, así como las documentales aportadas por el Cementerio Metropolitano S.A., a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Verificada la insaculación de causas el día 2 de marzo de 2022, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido recurso de regulación de competencia a este juzgado superior noveno, recibiendo las actuaciones, el día 7 de marzo de 2022 y por auto dictado en esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de ley que para ello pauta el citado artículo, pasa este juzgado superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente, previo las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Previo al análisis sobre lo cual debe decidir esta alzada, se debe verificar esta superioridad su competencia para resolver el presente recurso y en este sentido, se observa:
El artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Asimismo, el artículo 71 del mismo Código Adjetivo, dispone:
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Subrayado de esta alzada)

Ahora bien de los artículos que preceden se evidencia, con respecto al primero de ellos, que contra la decisión que se dicte con ocasión a la competencia, solo será impugnable mediante el recurso de regulación de competencia, y en relación al segundo de los referidos, que dicha solicitud se propondrá ante el tribunal que haya emitido el pronunciamiento sobre la competencia y este a su vez, tendrá la obligación de remitir las copias certificadas de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra el Banco Canarias de Venezuela, reiteró la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(...) De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud”.

En este sentido, quien aquí decide observa que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2021, se declaró incompetente para conocer el cumplimiento de contrato de opción de compra venta declinando su competencia a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, ante dicha declaración, la parte demandante inicialmente apeló dicha decisión y posteriormente, se interpuso recurso de regulación de la competencia, razón por la cual, el citado tribunal de instancia en fecha 24 de febrero de 2022, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a los fines de la tramitación del recurso presentado, y siendo que esta alzada es el superior de la Circunscripción Judicial, es por lo que resulta competente para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, corresponde a este juzgado superior emitir pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO MALDONADO GARCÉS, a través de su apoderada judicial ante la declaración de incompetencia que realizara el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, a los fines de dictar la decisión que corresponde pasa quien suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la revisión efectuada al expediente que el juicio principal se refiere a una demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, interpuesta en su momento por los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO MALDONADO GARCÉS y NEIDA ALFONSINA APARICIO BUSTOS contra los ciudadanos JULIO CÉSAR CARRILLO QUERO y MARIANA BRETT FERNÁNDEZ DE ABREU; que mediante decisión dictada por este Superior se declaró con lugar la demanda y se condenó a los demandados a cumplir con el contrato, objeto de la pretensión, una vez recibido por el tribunal de la causa, se ordenó su ejecución y que estando en dicha etapa procesal se produjo el fallecimiento de la ciudadana NEIDA ALFONSINA APARICIO BUSTOS, en virtud de ello y al encontrarse involucrado un menor de edad, hijo de la de cujus, dicho órgano jurisdiccional consideró que la competencia que inicialmente poseía había sido modificada, razón por la cual, se declaró incompetente y declinó la misma a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Así las cosas, este sentenciador de alzada considera oportuno destacar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (Destacado del presente fallo).

En este sentido, partiendo de la previsión constitucional, el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. La competencia in comento puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el maestro Carnelutti señaló que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por medio de ella es que le esta otorgada a cada Juez el poder o facultad de conocer de determinado asunto.
En el precitado contexto, la competencia en materia civil como medida de la jurisdicción que ejerce el órgano jurisdiccional, la cual atañe al orden público, puede ser declarada en la mayoría de los casos en cualquier estado y grado de la causa, toda vez que la propia ley procesal ha establecido una sutil diferencia entre la competencia por la materia y territorio por un lado y la cuantía o valor de la demanda por otro, siendo que la que ocupa a este órgano jurisdiccional de alzada es la referida a la materia.
En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en relación con las declaratorias de incompetencia en materia civil establece lo siguiente:
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Destacado del presente fallo).

Desprendiéndose de la precitada norma, la naturaleza de orden público absoluto otorgada a la competencia tanto por la materia como por el territorio, las cuales pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado de trámite procesal y sin distingo de la instancia ante la cual se encuentre la causa, aun y cuando es conocida por el foro jurídico, la disponibilidad a las partes del fuero territorial, en los límites del articulo 47 ejusdem. Igualmente, la citada norma estableció para la competencia por la cuantía o valor de la demanda, una naturaleza de orden público atenuada o relativa, pues limitó su declaración aun de oficio a la primera instancia del proceso únicamente, sin distingo del estado del trámite.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 9 de agosto de 2018, caso: Anheller José León Gil, en relación al orden público ya referido indicó lo siguiente:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: ‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)’ (Sentencia Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Alejandro Vivas González)”. (Subrayado de este fallo)

Adicionalmente, dispuso que “(…) la competencia ratione materiae, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos: “Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.” (Vid. Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2014, expediente 13-0965, caso: Reyna Patricia Sausnavar).
De manera que de los criterios jurisprudenciales que preceden se evidencia el carácter de orden público que revisten las normas que regulan la materia relacionada con las distintas competencias atribuidos a los órganos jurisdiccionales, haciéndose especial énfasis al hecho que la competencia por la materia, garantiza que las pretensiones propuestas por los ciudadanos sean resueltas por el juez natural, conforme lo dispone la normativa Constitucional.
En ese sentido, la regulación de competencia es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez ya que su finalidad es dirimir las cuestiones de competencia que susciten entre los distintos tribunales que conforman el Poder Judicial Venezolano (Vid. Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VII).
En relación a la regulación de la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en sentencia No. 57 de fecha 8 de julio de 2017, caso: HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, señaló:
“(…) Para esta Sala Plena, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
Ord. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente.
Ord. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.
Así las cosas, la tutela judicial sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del Juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por ley.
El nuevo rumbo del Derecho Procesal, por el que se viene transitando desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Política de 1999, enfatiza en pro de la utilidad de la noción de proceso justo (que al igual que la mención ¨justicia justa¨ no son tautológicas ni retóricas) porque muestra un enérgico carácter axiológico, gracias al significado altamente valorativo y ético del adjetivo justo, como predicado del término proceso y que se vigoriza de las trayectorias de las voces anglosajonas fair trial y del homólogo due process of law, lo que permite constitucionalizar el concepto y la filosofía de la defensa en juicio, del debido proceso legal, del proceso justo, que se impulsa, recrea en los valores y principios que desarrolla el Estado Social en la novísima Constitución.
Por ello, el Tribunal competente debe ser aquél natural, ordinario, por la ley, ello involucra la garantía jurisdiccional del juez predeterminado, competente y, siendo necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; como señala Jaime Guasp, la competencia es la “medida de la jurisdicción” y esta última, según el tratadista Hernando Devis Echandía, puede concebirse “como la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”, siendo la competencia debida la que hace que no pueda ser calificado un órgano jurisdiccional como especial o excepcional.” (Subrayado y negrillas de este juzgado)

Desprendiéndose del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito que la regulación de competencia como recurso extraordinario, distinto al habitual recurso de apelación de parte, no solo es el medio para valorar si la decisión tomada por el juez en relación a su competencia fue la acertada, sino también resulta ser la garantía procesal diseñada por el legislador patrio en resguardo del principio del juez natural como derecho-garantía constitucional que asiste a los sujetos procesales que forman parte de un proceso de cognición, haciendo así tal y como lo expuso sabiamente la jurisprudencia, triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, estando dado al órgano superior subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés.
Así las cosas, resulta evidente que la intención del legislador al otorgar un medio especial y distinto del recurso de apelación, era centrar la actuación del juzgado superior en la mera declaración del juez sobre su competencia, relevándolo incluso de otras apreciaciones en torno a la decisión del juez.
En tal sentido, encontrándose este juzgado superior para decidir el presente recurso de regulación de competencia, evidencia de la lectura de las copias certificadas que conforman el expediente, que la demanda principal versa, conforme se indico anteriormente, sobre un juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, que se encuentra en etapa de ejecución y que durante la misma, se produjo el fallecimiento de la codemandante, NEIDA ALFONSINA APARICIO BUSTOS, que virtud a dicha situación, pasar a formar parte de los sujetos procesales que integran el juicio, su hijo quien en la actualidad es menor de edad, motivo que llevó al tribunal de la causa a declarar su incompetencia y declinar la misma a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo ello así, es imperativo destacar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 28: La competencia por la materia se discute por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del
Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha dispuesto en lo que se refiere a la importancia que reviste el establecer la competencia de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se vean involucrados sus derechos que: “(…) para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos”. (Vid. Sentencia 483, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente: 09-0880, caso: Henry Marcano.)
En este sentido, observa quien suscribe que presente juicio se refiere a un asunto netamente civil, pues lo que pretenden los accionantes es que los demandados cumplan con lo pactado en el contrato de opción de compra venta suscrito, hoy demandado, el cual, si bien inicialmente no involucraba ni afectaba los derechos del menor, ante el fallecimiento de la ciudadana NEIDA ALFONSINA APARICIO BUSTOS, se genera una situación jurídica completamente nueva, pues en este caso, el menor, quien es el hijo de la fallecida, pasa a formar parte de la esfera hereditaria de la de cujus y por lo tanto, parte activa en el proceso, por lo que los distintos escenarios que se presenten durante la ejecución de la sentencia afectan directamente el derecho del menor, razón por la cual, dicha situación se encuadra en el supuesto de hecho previsto en el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
De manera que conforme a las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este juzgador de alzada en atención al interés del orden público en la presente cuestión de competencia jurisdiccional y en apego a la garantía constitucional del juez natural, declarar que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establece la ley que regula la materia. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar regulada la competencia y en consecuencia COMPETENTE en derecho el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente juicio el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente al tribunal declarado competente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO ACC.,


JAN LENNY CABRERA PRINCE


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,


JAN LENNY CABRERA PRINCE

Asunto: AP71-R-2022-000072 (9943)
JJAF/JLCP/Iriana.-