REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de marzo de 2022.
Años 211º y 163º.
Vista la diligencia recibida en digital por esta Alzada en fecha 07 de marzo de 2022, a través del correo electrónico superior10.civil.caracas@gmail.com, y consignada en físico el día 08 del mimo mes y año, suscrita por los abogados JUAN FÉLIX MESONES y MERCEDES YARITZA VELÁSQUEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.901 y 121.119, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano VICENTE FELIPE DÍAZ LARA, mediante las cuales anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 17 de febrero de 2022, y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, este Tribunal observa, que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 22 de febrero de 2022 hasta el 09 de marzo de 2022 (ambas fechas inclusive), siendo efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, el octavo (8º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 17 de febrero de 2022, declaró entre otros pronunciamientos:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2021, y consignado en físico el 26 del mismo mes y año, por los abogados MERCEDES YARITZA VELÁSQUEZ SALAZAR y JUAN FELIX MESONES, actuando como apoderados judiciales del ciudadano VICENTE FELIPE DÍAZ LARA, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso el ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.815.383, quien actúa en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H.C.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 101-A-Pro, de fecha 24 de septiembre de 1990, contra el ciudadano VICENTE FELIPE DÍAZ LARA (…)”
Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía;
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Cabe mencionar que la presente causa consiste en un juicio de Acción Reivindicatoria, siendo dictada sentencia definitiva por esta Alzada, el 17 de febrero de 2022, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y consecuentemente con lugar la demanda, encuadrando esta en las sentencias contra las que puede ser ejercido recurso de casación. Y así es establece.-
Finalmente, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, ésta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación, en este sentido, considera conveniente traer a colación tanto el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide EMPTY. (Subrayado y negritas en el original).
Como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”
Y, por último, la fechada 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”
Con base a dichas decisiones, se observa que el interés principal del presente juicio asciende a la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (400.000.000 U.T), y para el día 27 de mayo de 2019, cuando se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150.050,00), por cuanto cada unidad tributaria tenía un valor de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00)
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: ADMISIBLE el recurso de casación anunciado por los abogados JUAN FÉLIX MESONES y MERCEDES YARITZA VELÁSQUEZ SALAZAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano VICENTE FELIPE DÍAZ LARA, contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 17 de febrero de 2022, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ contra el ciudadano VICENTE FELIPE DÍAZ LARA. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca del recurso de casación anunciado por la parte demandada, por cuanto, además, la recurrida está comprendida dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario. Se deja constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio, fue el nueve (09) de marzo de 2022. Líbrese oficio de remisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo arriba ordenado y se libró oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el No. 2022-025.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Exp. No. AP71-R-2021-000258/7.476.
MFTT/MJSJ/ Ed.-
Recurso de Casación.-