REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
211° y 163°

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000043/7.491

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NOVATIO TELECOM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL, sociedad mercantil protocolizada en la Oficina de Registro Mercantil de Tenerife, Reino de España, numero de Protocolo 934, de fecha 09 de junio de 2009, presentación 1/62/5327, Folio 854, representada por el ciudadano GYANNY ALEJANDRO MIGLIORISI MENDEZ, quien posee nacionalidad española, con documento de identidad No. 79072906-X.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAOLA ANDREA CLERC LECAROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número76.572.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., sociedad mercantil, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el No.23, Tomo 39-A-Segundo,y actualmente en virtud del cambio de domicilio social, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABIAN A. MADRID MADRID, CARMEN TERESA MENDOZA GIMENEZ, MARIA CAROLINA OROPEZA ALVAREZ, PEDRO JOSE MELENDEZ AGUIRRE, LUISA FERNANDA AGUILAR CASTILLO, RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS CASTILLO, DANIELA ROXANA ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.835, 90.183, 104.115, 138.709, 119.317, 84.426, 50.821 y 208.497, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS. (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la regulación de competencia, en virtud de la cuestión previa relativa a la incompetencia del Juez por el territorio, planteada el 24 de noviembre de 2021, por la profesional del derecho PAOLA ANDREA CLERC LECAROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil NOVATIO TELECOM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Las actuaciones se recibieron en fecha 14 de febrero de 2022, de lo que se dejó constancia por Secretaría en esa misma data.
Por auto del día 17 de febrero de 2022, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de diez (10) días de despacho a fin de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte demandada, enviado vía correo electrónico en fecha 22 de febrero de 2022 y consignado en físico ante éste Tribunal el 23 del mismo mes y año, se solicita a esta Alzada, sea declarada la improcedencia de la solicitud de regulación de competencia.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que fueron remitidas a esta Superioridad, en copias certificadas las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 07 de octubre de 2020, (folios 01 al 18).
2.- Escrito de Oposición de las Cuestiones Previas, Ordinales 1° y 3°, presentado por la representación judicial de la parte demandada, el 08 de julio de 2021, (folios 19 al 29).
3.-Escrito de Oposición a las cuestiones previas, presentado por la representación judicial de la parte actora, el 27 de septiembre de 2021, (folios 30 al 36).
4.- Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de noviembre de 2021, (folios 37 al 49)
5.- Escrito de regulación de competencia consignado por la parte demandante, el 29 de noviembre de 2021, en virtud del fallo dictado el 22 de noviembre de 2021, por Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 50 y 51).
6.- Auto proferido por ela quo, el 14 de diciembre de 2021, mediante el cual ordena lo tramitación del recurso de regulación de competencia presentado por la representación judicial de la parte demandante, (folio 52).
7.-Contrato de prestación de servicio de telecomunicaciones, (folios 53 al 62).
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS mediante demanda interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil NOVATIO TELECOM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2020.-
Cumplidos los trámites procesales, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda el 08 de julio de 2021, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° y 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la presente acción propuesta, y asimismo reconvino a la parte actora.-
En fecha 27 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, mediante la cual alegan la existencia de un “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES”, mediante el cual se fijó como domicilio a la ciudad de Caracas.
El Juzgado A quo en fecha 22 de noviembre de 2021, mediante sentencia interlocutoria, declaró CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contentiva en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declinó su competencia para conocer de la causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021 presentada por la representación Judicial de la parte actora, se solicitó LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin se observa:
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil NOVATIO TELECOM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL, solicitó la regulación de la competencia, visto que el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante fallo de fecha 19 de noviembre de 2021 (folios 37 al 49), en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA POR TERRITORIO de este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior este Tribunal declina su competencia para conocer de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordena la remisión del expediente mediante oficio, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.”
Reproducción Textual.

En el presente caso se observa que la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia del Juez por el territorio, en virtud que el domicilio legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., se encuentra en el estado Lara, según acta constitutiva inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 03 de febrero de 1995, bajo el No. 23, Tomo 39-A-Segundo, y actualmente, por cambio de domicilio social, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Lara, el día 09 de mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A.; cuestión previa que fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa en los términos supra señalados.
Ante la decisión del a-quo, la parte demandante, interpuso el recurso de regulación de la competencia, indicando, como lo hicieron en su libelo de demanda y en la contestación a las cuestiones previas, la existencia de un “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES”, el cual suscribió con la parte demandada CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., en el cual se encuentra una cláusula que infiere:
“CLAUSULA DECIMA SEXTA LEY APLICABLE Y DOMICILIO
16.1 El presente Contrato se interpretara y aplicara de conformidad con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Para todos los efectos y consecuencias derivadas del mismo, las Partes eligen como domicilio único y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas.”

Y es en virtud de esa cláusula que la parte actora, sociedad mercantil NOVATIO TELECOM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL,interpone la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS en los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la mencionada cláusula establece como domicilio especial para el caso de suscitarse controversias, a la ciudad de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que permite la elección de domicilio especial:
“Artículo 47
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Ahora bien, al interponer la mencionada cuestión previa de la incompetencia del juez en razón del territorio, la parte demandada desconoce el mencionado contrato, por cuanto, a su decir, dicho documento se encuentra sin la firma de los representantes legales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., tal como se expresa en su escrito:

“De manera que ciudadano Juez, en nombre de mi representada, A TODO EVENTO DESCONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA (ESTA ULTIMA POR NO CONTENER FIRMA ALGUNA DE REPRESENTANTES DE MI AUSPICIADA),de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la documental producida por la actora en la oportunidad de la demanda, intitulada CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, que obra de los folios sesenta (60) al sesenta y nueve (69) del presente expediente, por cuanto la misma no es emanada ni está firmada o suscrita, bajo ninguna forma, por alguno de sus representantes” Copia textual. Fin de la cita.

Esta Alzada al revisar las copias certificadas de dicho contrato, cursante a los folios 53 al 62, observa que se evidencia la cláusula décima sexta, previamente citada, igualmente se demuestra la falta notable de la firma de los representantes legales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., ya que solo cuenta con la firma de la parte actora, la sociedad mercantil NOVATIO TELECOM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL, siendo aplicable lo contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala;

Artículo 444
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Ahora bien, el a quo expreso que en virtud que una vez desconocido el documento, la parte accionante no compareció con posterioridad a la alegación de las cuestiones previas, con el fin de manifestar argumento alguno en relación al desconocimiento del documento que se hiciera sobre el mencionado contrato de servicio, el mismo quedó desconocido, afirmando también el a-quo que carece de firma dicha documental, razón por la cual lo declaró que no puede tener como cierto el contenido de la cláusula referente a la escogencia en la cual se otorgó convencionalmente la competencia territorial en la presente causa.
No obstante lo anterior, no puede dejar pasar esta Superioridad que el procedimiento de tacha puede ser alegado por vía principal o por vía incidental, ex artículo 438 del texto adjetivo civil, como es el caso de autos que fue alegado por vía incidental.
En este orden de ideas, el segundo aparte del articulo 440 ejusdem dispone lo que a continuación se transcribe: “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha...” Fin de la cita, copia textual.
Por lo anteriormente señalado, se colige que una vez tachado un instrumento de manera incidental, nace para el tachante una oportunidad procesal a los fines de formalizar su tacha, de manera que la parte que produjo el documento tenga la oportunidad de hacerlo valer, de ser el caso, en consecuencia, no se evidencia de las actas procesales que se haya cumplido en el presente caso con la disposición contenida en el segundo aparte del articulo 440 ejusdem, por lo que mal puede esta Superioridad declarar que la cláusula referente a la escogencia en la cual se otorgó convencionalmente la competencia territorial en la presente causa, no puede tomarse en cuenta dada la supuesta inexistencia del contrato, y ello es así por cuanto no se aprecia que en el caso de autos, la tachante del documento haya formalizado su tacha. Así se decide.-
Finalmente, en virtud que el documento fundamental de la demanda, como lo es el contrato de servicios, no obstante haber sido tachado, no desplegó la tachante lo conducente a los fines de cumplir con la norma adjetiva civil, de la que se hizo referencia líneas arriba, subsiste dicho contrato hasta tanto se produzca en el juicio el procedimiento incidental de tacha, por lo que le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el presente juicio. Así queda establecido.-
Por lo precedentemente expuesto, es forzoso para esta alzada, declarar CON LUGAR el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la abogada PAOLA ANDREA CLERC LECAROS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil NOVATIO TELECOM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto el 24 de noviembre de 2021, por la profesional del derecho PAOLA ANDREA CLERC LECAROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil NOVATIO TELECOM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 22 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS. TERCERO: SE DECLARA que son los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los competentes para conocer y decidir de la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara NOVATIO TELECOM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL, contra CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre lo resuelto en esta decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.vey déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.

LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, 10 de marzo de 2022, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No. AP71-R-2022-000043/7.491.
Sentencia Interlocutoria
Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios
Regulación de Competencia.
Materia civil. Competencia objetiva.
Recurso / “D”.