REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-R-2021-000323/7.484.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL PEREIRO ARES, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-848.981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PELAYO BENITO DE PEDRO ROBLES y DANIELA ROXANA ORTEGA CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.918 y 208.497, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COBERIESG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha ocho (8) de marzo de 2007, bajo el No. 05, Tomo 40-A-Sgdo, cuya última modificación fue inscrita ante el mencionado registro el 10 de febrero de 2014, bajo el No. 8, Tomo 8-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial que conste en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2021, por la abogada DANIELA ROXANA ORTEGA CEDEÑO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL PEREIRO ARES, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia la extinción del proceso que por DESALOJO USO COMERCIAL, intentó el ciudadano MANUEL PEREIRO ARES contra la sociedad mercantil COBERIESG, C.A.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 23 de noviembre de 2021, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Cumplida en fecha 08 de diciembre de 2021, la distribución legal efectuada por la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado de haber recibido el expediente en fecha 09 de diciembre de 2021, por lo que mediante auto de fecha 13 de diciembre del mismo año, este Tribunal Superior le dio entrada y fijó el DÉCIMO (10) día de despacho siguiente a dicha data, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles.
Por auto del 02 de febrero de 2022, este a-quem dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas por las partes.
En fecha 14 de febrero de 2022, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendario para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos en la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D) de las Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda de DESALOJO que incoara el ciudadano MANUEL PEREIRO ARES contra la sociedad mercantil COBERIESG, C.A.
Los hechos relevantes expresados por el apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que en fecha 14 de septiembre de 2013, su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil COBERIESG, C.A., sobre un inmueble constituido por una local (1) propiedad de su representado para el uso comercial, identificado con el No. 4, ubicado en la Mezzanina del edificio Don Vicente, situado en la Calle 1 de la Urbanización La Urbina, sector Sur, municipio Sucre del estado Miranda.
Que el contrato suscrito fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del municipio autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que la relación arrendaticia tendría una duración de tres (3) años, a partir del 04 de septiembre de 2013 y así fue pactado en la cláusula segunda del contrato; asimismo, señaló la cláusula tercera se estableció el pago del canon de arrendamiento de manera anticipada dentro de los primeros 5 días de cada mes entre los días 4 y 9.
Que el 08 de septiembre de 2016, fue suscrito nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con el mismo fin, el cual fue presentado ante la Notaría Pública Quinta del municipio autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 139, folios 47 al 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que el nuevo contrato tendría una duración de tres (3) años, a partir del 04 de septiembre de 2016, con vencimiento el 04 de septiembre de 2019 y así fue pactado en la cláusula segunda del contrato; asimismo, señaló la cláusula tercera se estableció el pago del canon de arrendamiento de manera anticipada dentro de los primeros 5 días de cada mes entre los días 4 y 9.
Que en vista de los contratos supra mencionados, correspondió a la empresa COBERIESG, C.A., un tiempo de dos (02) años de prórroga de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que durante la prórroga legal, se siguieron manteniendo las condiciones del contrato de arrendamiento por lo que dentro de mencionado periodo correspondía el pago del canon de arrendamiento y de los gastos condominiales tal como fue acordado.
Que una vez vencido el contrato de arrendamiento, su mandante y la sociedad mercantil COBERIESG, C.A., a pesar de entrar en negociaciones para una nueva suscripción de contrato, no llegaron a ningún acuerdo, y en razón de ello, su poderdante decidió no continuar arrendando el inmueble ut supra mencionado.
Que durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, es decir en el lapso de la prorroga legal, el arrendatario ha incumplido con su obligación en el pago del canon de arrendamiento, y además del incumplimiento en el pago una Póliza de Seguro por daños a terceros prevista en la cláusula vigésima primera del contrato.
Que en virtud de lo anterior procede a solicitar el desalojo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento y demás obligaciones contractuales.
Fundamentó la presente demanda en los siguientes artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil; y, 6, 14 y 40 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Estimaron la demanda en TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.151.200, 00).
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a la sociedad mercantil COBERIESG, C.A. ya identificada, con domicilio en la Mezzanina del local comercial distinguido con el Nº4 del Edificio “Don Vicente, ubicado en la Calle1 de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Municipio Sucre del estado Miranda, para que convengan o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Declare el desalojo por resolución o terminación de contrato de arrendamiento comercial por incumplimiento de pago del canon de arrendamiento y por ende, ordene la entrega del local Nº4 plenamente identificado en este escrito a favor de su propietario ciudadano MANUEL PEREIRO ARES, ya identificado;
SEGUNDO: Declare el desalojo por resolución o terminación de contrato de arrendamiento comercial por incumplimiento de la obligación contractual de contratar y mantener en vigencia una póliza de incendios y daños a terceros y por ende, ordene la entrega del local Nº4 plenamente identificado en este escrito a favor de su propietario ciudadano MANUEL PEREIRO ARES, ya ampliamente identificado;
TERCERO: Condene a la demandada COBERIESG, C.A. ya identificada, al pago a favor de mi representado, por la cantidad a título indemnizatorio, de Tres Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.151.200) en razón de los cánones insolutos desde el cuatro (4) de septiembre al cuatro (4) de octubre; del cuatro (4) de octubre al cuatro (4) de noviembre y del cuatro (4) de noviembre al cuatro (4) de diciembre del año 2019 más intereses de mora que se han originado;
CUARTO: Que se condene a la demandada COBERIESG, C.A. ya identificada, al pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados de conformidad con lo previsto en la cláusula DÉCIMO SÉPTIMA del último contrato del Contrato de Arrendamiento Comercial suscrito entre las partes…” Copia Textual.

Junto con el libelo de la demanda la parte actora consigno los siguientes recaudos:
1. Copia simple de documento poder debidamente autenticado que acredita su representación como apoderados de la parte actora. Marcado con letra “A” (folios 06 al 09).
2. Copia simple de Registro de Comercio, de la empresa COBERIESG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 8-A Sdo, número 8 de 2014. Marcado con letra “B” (folios 10 al 25).
3. Reproducción fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano MANUEL PEREIRO ARES y al sociedad mercantil COBERIESG, C.A., el 11 de septiembre de 2013. Marcado con letra “C” (folios 26 al 37).
4. Reproducción fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano MANUEL PEREIRO ARES y al sociedad mercantil COBERIESG, C.A., el 08 de septiembre de 2016. Marcado con letra “D” (folios 38 al 47).
5. Copia simple de factura No. 0075, emitida por el ciudadano MANUEL PEREIRO ARES, de fecha 04 de julio de 2019. Marcado con letra “E” (folio 48).
6. Copia simple de factura No. 0077, emitida por el ciudadano MANUEL PEREIRO ARES, de fecha 04 de agosto de 2019. Marcado con letra “F” (folio 49).

En fecha 13 de diciembre de 2019, el a quo le dio entrada a la presente demanda y la admitió por el Procedimiento Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En fecha 24 de enero de 2020, la abogada Daniel R. Ortega en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la práctica de la citación.
Por auto del 27 de enero de 2019, el juzgado de la causa, acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada, sociedad mercantil COBERIESG, C.A.
El 06 de febrero de 2020, el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad en la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2020, el representante judicial de la parte actora, solicitó el desglose la compulsa a fines de la citación mediante carteles.
Por auto del 02 de marzo de 2020, ordenó librar cartel de citación de la parte demandada, lo que realizó en esa misma fecha.
El 28 de octubre de 2021, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“… Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo al DESALOJO USO COMERCIAL incoado por el ciudadano MANUEL PEREIRO ARES contra la compañía anónima COBERIESG, C.A.”. (Copia Textual).

Contra dicha decisión la parte actora ejerció oportunamente el recurso de apelación, y de seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Del fondo del asunto.
Aprecia este Tribunal que la presente causa persigue la declaratoria de Desalojo incoado por el ciudadano MANUEL PEREIRO ARES contra la empresa COBERIESG, C.A.
Como fue expresado en la sección narrativa de esta decisión, fue sometido al conocimiento de quien decide el presente juicio, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de parte accionante el 15 de noviembre de 2021, contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa que declaró la perención de la instancia.
De la lectura del fallo recurrido se denota que el juzgado a quo al perimir la causa, fundamento el fallo de la siguiente manera:

“Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se retira nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe 19 de febrero de 2020, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente en caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.”.

Ahora bien, con respecto a la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado a la falta de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos procesales, a lo que la ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, la norma que la regula ha sido considerada de orden público; la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año.
En tal sentido, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.
Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.
La perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negritas de este Juzgado).

Se puede observar que el requisito sine qua non, para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
Resulta imperioso para esta Alzada citar lo establecido por la Sala de Casación Civilde Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), señaló:
“…No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente
(…omissis…)
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación, la Sala para verificar si en el presente caso operó la perención de la causa anual, en la contabilización de las fechas se deberá agregar a partir del día 15 de mayo de 2001, exclusive, la cantidad de cuarenta y seis (46) días continuos por motivo de la inactividad judicial antes señalada, que resultaría en definitiva en fecha 30 de junio de 2001, inclusive, con lo cual, se evidencia que tampoco la demandante incurrió en la perención anual declarada erradamente por la ad quem en su fallo, siendo éste otro motivo más para que la Sala declare la procedencia de la presente denuncia. ” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, para que ello ocurra se deberán excluir los lapsos correspondientes al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 06 de enero, ambos períodos inclusive, los cuales suman la cantidad de cuarenta y seis (46) días, por no correr lapso alguno dentro de los mismos, tal y como lo establece la jurisprudencia ut supra transcrita.
A los fines de resolver la presente apelación, quien suscribe pasa a verificar las actuaciones contenidas en el expediente y determinar si se ha consumado o no la perención de la instancia, por ello se constatan los siguientes eventos procesales:
1.- El 13 de diciembre de 2019, fue admitida la demandada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- EL 24 de enero de 2020, mediante diligencia, la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa.
3.- El 01 de junio de 2017, la secretaria del Juzgado de la Causa, dejó constancia de haber librado la compulsa y la apertura de cuaderno de medidas.
4.- Por auto del 27 de enero de 2019, el juzgado de la causa, acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada, sociedad mercantil COBERIESG, C.A.
5.- En fecha 06 de febrero de 2020, el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad en la citación de la parte demandada.
6.- El 19 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles.
7.- Por auto del 02 de marzo de 2020, ordenó librar cartel de citación de la parte demandada, lo que realizó en esa misma fecha.
8.- Finalmente el 28 de octubre de 2021, el a quo dictó sentencia decretando la perención anual de la instancia.

Para decidir se observa;
En el presente caso, tal como ha sido establecido en la norma contenida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia patria, citada supra, la perención es el resultado de la falta de impulso por la parte interesada en los procesos litigiosos, siendo verificable la perención, mientras las partes se encuentren facultadas para dar impulso al proceso, incluyendo los casos de encontrarse paralizada la causa en espera de una actuación correspondiente al juez para la continuación del proceso.
Como fundamento de la apelación, la parte actora indicó que el juzgado de la causa erró al declarar la perención en el fallo recurrido, al no haber excluido del lapso perentorio los meses transcurridos desde el 13 de marzo de 2020, hasta septiembre de 2020, tiempo en el no corrió lapso procesal por encontrarse suspendidas las causas, y que adicionalmente a dicho tiempo debió ser agregado el mes de receso judicial establecido en la Resolución No. 2020-00035 de fecha 09 de diciembre de 2020.
Como se evidencia, de la transcripción del fallo recurrido dictado por el a quo, el 28 de octubre de 2021 antes realizada, el tribunal de cognición, estableció la perención de la causa por haber transcurrido más de Un (01), desde el 19 de febrero de 2020, hasta la fecha del fallo recurrido, sin que constara en autos que la parte actora impulsa la causa para la continuación del proceso.
Así pues, tomando en cuenta las actuaciones efectuadas dentro del proceso por la parte actora, antes discriminadas, esta Superioridad considerará como último acto de impulso procesal, realizado por la parte actora la diligencia presentada el 19 de febrero de 2020, que corresponde a la solicitud de la citación de su contraparte mediante carteles y así queda establecido.-
Definido lo anterior, se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 19 de febrero de 2020, última actuación de impulso de la parte actora, hasta el día 28 de octubre de 2021, fecha en la que el juzgado de la causa dictó el fallo recurrido, transcurrieron exactamente un (01) año y nueve (9) meses.
Resulta necesario mencionar que a través de la Resolución número 2020-0001 (20-03-2020), se estableció que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo de 2020 hasta el lunes 13 de abril de 2020, y que durante ese período permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales, lo que fue prorrogado mediante posteriores Resoluciones, todo ello en virtud del Decreto de Pandemia realizado por el Ejecutivo Nacional con motivo del Virus Covid-19. Hecho que debe ser tomado en consideración, ya que deberán ser excluidos para el cálculo de la perención, los meses transcurridos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 04 de octubre de 2020, al presente caso, periodo que se totaliza en Seis (06) meses y Veinte (20) días, sin que corriera lapso procesal alguno. Y así se establece.
Es oportuno observar, que la Resolución Nro. 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 05 de octubre de 2020, establece lo siguiente:
“DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.”.
(Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Tal y como fue señalado en sección narrativa, el presente caso se encontraba en fase de citación de la parte demandada, por lo que, continuó su curso en el estado en que se encontraba, a partir del 05 de octubre de 2020, ello por aplicación del particular ut supra citado, al no encuadrar en las causas paralizadas.
Ahora bien, a fines de determinar el lapso transcurrido desde el 19 de febrero de 2020, hasta el 28 de octubre de 2021, se pasa a realizar el siguiente análisis:

Fecha y Año Días Transcurridos
Meses
19 de febrero de 2020 (Exclusive) hasta 15 de marzo de 2020 (último día en que corrió lapso procesal)
25 días
05 de octubre de 2020 (inicio de la actividad judicial y reinicio de los lapsos procesales) hasta el 10 de octubre de 2020.
05 días
01
11 de octubre de 2020 hasta el 09 de noviembre de 2020 (ambas fechas inclusive). 30 días 02
10 de noviembre de 2020 hasta el 09 de diciembre de 2020 (ambas fechas inclusive). 30 días 03
10 de diciembre del 2020 hasta el 08 de enero de 2021, (ambas fechas inclusive). 30 días 04
09 de enero de 2021 hasta el 07 de febrero de 2021, (ambas fechas inclusive). 30 días 05
08 de febrero de 2021 hasta el 09 de marzo de 2021, (ambas fechas inclusive). 30 días 06
10 de marzo de 2021 hasta el 08 de abril de 2021, (ambas fechas inclusive). 30 días 07
09 de abril de 2021 hasta 08 de mayo de 2021, (ambas fechas inclusive). 30 días 08
09 de mayo de 2021 hasta el 07 de junio de 2021, (ambas fechas inclusive). 30 días 09
08 de junio de 2021 hasta el 07 de julio de 2021, (ambas fechas inclusive). 30 días 10
08 de julio de 2021 hasta el 06 de agosto de 2021, (ambas fechas inclusive). 30 días 11
07 de agosto de 2021 hasta el 05 de septiembre de 2021, (ambas fechas inclusive). 30 días 12
06 de septiembre de 2021 hasta el 05 de octubre de 2021, (ambas fechas inclusive). 30 días 13
06 de octubre de 2021 hasta el 28 de octubre de 2021, (ambas fechas inclusive). 23 días

Del cuadro que antecede se evidencia que desde el 19 de febrero de 2020 hasta el 28 de octubre de 2021, transcurrieron trece (13) meses y 23 días, sin embargo para que opere la perención anual señalada en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben ser excluidos del cálculo en el presente caso, los días correspondientes a inactividad judicial por motivo de receso judicial desde agosto hasta septiembre y vacaciones decembrinas, ello de acuerdo al criterio fijado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, al que esta Alzada se acoge y virtud de ello, aplica al presente caso, teniéndose en cuenta el receso decembrino del año 2020, es decir:
1.- Desde el 17 de diciembre 2020, hasta el 17 de enero 2021 ambas fechas inclusive.
Periodo en el que no corrió lapso procesal alguno, arrojando la cantidad de Treinta y dos (32) días de inactividad judicial.

Aplicando el criterio anterior establecido por nuestro Máximo Tribunal, al presente caso deben ser agregados a partir del 06 de septiembre de 2021, inclusive, la cantidad de Treinta y dos (32) días continuos por motivo de la inactividad judicial antes mencionada, que resultaría en definitiva en fecha 07 de octubre de 2021, inclusive, patentizándose la perención de la instancia a partir del día siguiente a esta fecha es decir, 08 de octubre de 2021, dicho cálculo hace notorio que hasta el 28 de octubre de 2021, fecha en que fue dictado el fallo recurrido habían transcurrido Un (01) año y Veinte (20) días, sin que la parte interesada realizada acto de impulso alguno dentro del expediente, lo que se hace más palpable al observar que no fue sino hasta el 11 de noviembre de 2021 que la parte actora realizó actuaciones dentro del expediente, como se ha asentado la perención constituye el resultado de la falta de impulso por la parte interesada en los procesos litigiosos, lo que efectivamente ocurrió dentro del presente proceso, tal y como fue establecido por el Juzgado de la causa, consumándose la consecuencia jurídica contenida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de perención anual de la instancia, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide decretar la perención de la instancia, por encontrarse el presente caso incurso en la consecuencia jurídica contenida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de perención anual de la instancia, por falta de impulso procesal por la parte interesada. Y así se establece.-
Por último, en relación al alegato realizado por la parte apelante, en cuanto a la aplicación al presente caso, del Decreto Nro. 4.279 del 02 de septiembre de 2020 en la Gaceta Oficial No. 41.956, que estableció la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles para el uso comercial por un periodo de seis (06) meses y suspendió la aplicación del literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y su prórroga a través del Decreto No. 4.577 de fecha 07 de abril de 2021.
Así como por los decretos realizados por Ejecutivo Nacional, mediante los cuales fueron suspendidos los desalojos fundados en la norma contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo prorrogado por última vez el 07 de abril de 2021, por Decreto Nº 4.577, extendiendo por seis (06) meses más la suspensión antes mencionada, hasta el 07 de octubre de ese mismo año.
No obstante, dicho periodo no puede ser descontado en el lapso perentorio, dado que éste no paralizó las causas, una vez reiniciada la actividad judicial, por lo que, mal puede considerarse que después del 05 de octubre del 2020, se encontraban suspendidas las causas en base a dicho decreto, y mucho menos señalarse el mismo como medio para impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley, de lo contrario se estaría incurriendo una denegación al acceso de la justicia. Y así se establece.-
En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora considera que el presente recurso de apelación no debe prosperar, al haberse consumado la perención anual de la instancia en el presente caso, que se encuentra establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada DANIELA ROXANA ORTEGA CEDEÑO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL PEREIRO ARES, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Que en el presente caso SE HA CONSUMADO LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente proceso de Desalojo seguido por el ciudadano MANUEL PEREIRO ARES contra la sociedad mercantil COBERIESG, C.A.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con la motivación expresa.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022).- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dieciséis (16) de marzo 2022, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

MFTT/MJSJ/Ana.-
Expediente No. AP71-R-2021-000323/7.484.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Recurso / “D”
Desalojo
Materia Civil.