REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de marzo de 2022
AÑOS 211º y 163º

Expediente No. AP71-R-2022-000043/7.491
De la revisión de las actas procesales se constata que el día 07 de marzo de 2021 (folio 74), vencido como se encontraba el lapso para decidir, este Juzgado difirió la oportunidad de dictar el fallo por un lapso de tres (03) días de despacho, por las razones establecidas en el auto en cuestión, siendo dictada la decisión correspondiente el día 10 de los corrientes (folios 75 al 79), es decir, el último día del lapso de diferimiento. Ahora bien, en fecha 14 de marzo de los corrientes, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que en esa oportunidad se remitió en formato PDF, a ambas partes, desde la cuenta de correo electrónico de este Juzgado superior10.civil.caracas@gmail.com, la decisión dictada el día 10 de este mismo mes y año.
En este orden de ideas, riela al folio 82 y su vuelto, solicitud de aclaratoria de fecha 15 de marzo de 2022, presentada por la abogada en ejercicio DANIELA ROXANA ORTEGA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.497, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC (INTER), C.A.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” Copia textual. Resaltado añadido.

En la situación de especie, si bien la sentencia se dictó dentro del lapso de diferimiento, es decir, el día 10 de marzo de 2022, no obstante, la notificación de ambas partes mediante correo electrónico se efectuó el día 14 del mimo mes y año, por lo que, a los fines de garantizar una sana administración de justicia y con ello la tutela judicial efectiva, este Juzgado tiene como presentada la mencionada solicitud de aclaratoria de manera tempestiva, toda vez que se solicitó al día siguiente de haberse efectuado la notificación de ambas partes, a través de sus respectivos correos electrónicos, por lo que de seguidas se procede a aclarar según lo peticionado.-
En el mencionado escrito de solicitud de aclaratoria, la profesional del derecho DANIELA ROXANA ORTEGA CEDEÑO señaló:

“…Comparece ante este Tribunal, la abogado (sic) en ejercicio, Daniela R. Ortega...omissis… a los fines de solicitar …omissis… ACLARATORIA sobre la razón por la cual, decidió con lugar la regulación de competencia promovida por la representación de la parte demandante sobre la institución de la Tacha de instrumentos, cuando en ningún momento esta representación alegó o promovió tal institución. Esta representación DESCONOCIÓ el contrato de servicios promovido por la representación de la parte demandante por no contener ninguna firma de los representantes legales de mi representada. Recordamos a este Tribunal que al criterio de esta representación la tacha de instrumentos y el desconocimiento, son dos instituciones jurídicamente distintas, razón por la cual no entendemos el criterio o razonamiento de este tribunal para decidir sobre la regulación de competencia bajo argumentos no alegados por esta representación. Es todo…” Fin de la cita.

Para emitir pronunciamiento se observa:
Efectivamente en la parte motiva del fallo dictado el 10 de marzo de los corrientes, esta alzada señaló lo siguiente:

“...Ahora bien, el a quo expreso que en virtud que una vez desconocido el documento, la parte accionante no compareció con posterioridad a la alegación de las cuestiones previas, con el fin de manifestar argumento alguno en relación al desconocimiento del documento que se hiciera sobre el mencionado contrato de servicio, el mismo quedó desconocido, afirmando también el a-quo que carece de firma dicha documental, razón por la cual lo declaró que no puede tener como cierto el contenido de la cláusula referente a la escogencia en la cual se otorgó convencionalmente la competencia territorial en la presente causa.
No obstante lo anterior, no puede dejar pasar esta Superioridad que el procedimiento de tacha puede ser alegado por vía principal o por vía incidental, ex artículo 438 del texto adjetivo civil, como es el caso de autos que fue alegado por vía incidental.
En este orden de ideas, el segundo aparte del articulo 440 ejusdem dispone lo que a continuación se transcribe: “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha...” Fin de la cita, copia textual.
Por lo anteriormente señalado, se colige que una vez tachado un instrumento de manera incidental, nace para el tachante una oportunidad procesal a los fines de formalizar su tacha, de manera que la parte que produjo el documento tenga la oportunidad de hacerlo valer, de ser el caso, en consecuencia, no se evidencia de las actas procesales que se haya cumplido en el presente caso con la disposición contenida en el segundo aparte del articulo 440 ejusdem, por lo que mal puede esta Superioridad declarar que la cláusula referente a la escogencia en la cual se otorgó convencionalmente la competencia territorial en la presente causa, no puede tomarse en cuenta dada la supuesta inexistencia del contrato, y ello es así por cuanto no se aprecia que en el caso de autos, la tachante del documento haya formalizado su tacha. Así se decide.-
Finalmente, en virtud que el documento fundamental de la demanda, como lo es el contrato de servicios, no obstante haber sido tachado, no desplegó la tachante lo conducente a los fines de cumplir con la norma adjetiva civil, de la que se hizo referencia líneas arriba, subsiste dicho contrato hasta tanto se produzca en el juicio el procedimiento incidental de tacha, por lo que le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el presente juicio. Así queda establecido.-
Por lo precedentemente expuesto, es forzoso para esta alzada, declarar CON LUGAR el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la abogada PAOLA ANDREA CLERC LECAROS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil NOVATIO TELECOM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. Y así se decide…” Copia textual.

Ahora bien, la parte demandada no tachó de falso el contrato objeto del juicio que nos ocupa, sin embargo, procedió a “desconocer el documento” y tal como lo señala la accionada, tanto la tacha como el desconocimiento son dos instituciones distintas, no obstante, se observa que dicho desconocimiento se fundamentó en el hecho de que no se encuentra firmado el contrato, es decir, más que un desconocimiento, estamos frente a una impugnación del mencionado documento y ante este supuesto, no puede dejar pasar esta Superioridad el contenido y alcance de la última parte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables…” En consecuencia, al “impugnar” o tachar un documento privado, como es el caso de autos, en virtud de haber sido impugnado el documento, a decir de la demandada, por carecer de firma, debieron observarse las reglas establecidas para el procedimiento de tacha contempladas en el Titulo II, Capítulo V, Sección Tercera del texto adjetivo civil, artículos 438 y siguientes, situación que no se evidencia de la actas haya sido cumplido en el presente caso, razón por la cual, en el fallo dictado se estableció que mal puede esta Superioridad declarar que la cláusula referente a la escogencia en la cual se otorgó convencionalmente la competencia territorial en la presente causa, no puede tomarse en cuenta dada la supuesta inexistencia del contrato, por lo que, han debido observarse las reglas establecidas para el caso de la tacha de documentos, las cuales se aplican en caso de “impugnar” documentos privados, a tono con lo señalado en la última parte del articulo 443 ejusdem, supra transcrito. Así queda establecido.-
En fuerza de todo lo explicado, observa esta Juzgadora que en el presente caso, más que una aclaratoria estamos en presencia de una ampliación del fallo, tal como lo permite el artículo 252 del texto adjetivo civil, es decir, el Juez está facultado para dictar ampliaciones a los fines de asegurar el fiel cumplimiento de lo decidido en su sentencia.-
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 10 de marzo de 2022, en la presente pieza del expediente No. AP71-R-2022-000043/7.491 de la nomenclatura de este ad quem.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre lo aquí decidido, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Por cuanto la presente ampliación se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante correo electrónico.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, veintitrés (23) de marzo de 2022, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior ampliación constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,

MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


EXP. No. AP71-R-2022-000043/7.491
MFTT/MJSJ.-
Ampliación del fallo.
Incidencia en acción de Cumplimiento de Contrato y Daños Y Perjuicios.
Materia Civil.
Recurso/ “D”.