REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000084/7.495.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el No. 77, Tomo 65-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, ILDEFONSO IFILL PINO, INÉS MARÍA PERDOMO AGUILAR, HELEN COROMOTO CARACAS VARGAS y MARITZA PÉREZ QUINTERO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.045, 18.840, 58.808, 68.909 y 173.098, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROYECTOS LA VAQUERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1977, bajo el No. 33, Tomo 88-A Sgdo, representada por su Director, ciudadano SAÚL ANTONIO RUGERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.653.454
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.849.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2022, por el abogado FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 07 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda en los términos que serán descritos más adelante.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 04 marzo de 2022, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El 10 de marzo de 2022, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto del 15 de marzo de 2022, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de marzo de 2022, el abogado Francisco Jesús Hernández Arias, en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil Proyectos la Vaquera, C.A., consigna en físico escrito de alegatos.
Encontrándonos dentro de este último plazo para sentenciar, se procede a ello, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 21 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO, C.A., contra la sociedad mercantil PROYECTOS LA VAQUERA, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento (oficina), llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
Que la sociedad mercantil Administradora Centro Financiero Latino, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Proyectos La Vaquera, C.A., sobre un área de cincuenta y siete metros cuadros con ochenta centímetros cuadros (57,80 Mts²) identificado como AC 13-11, ubicada en el piso 13, comprendida dentro de una mayor extensión que forma parte del edificio Centro Financiero Latino, situado en la avenida Urdaneta.
Que en el mencionado contrato de arrendamiento, se establecieron entre otras condiciones, las siguientes:
SEGUNDA: La duración de este contrato es de un (1) año fijo a partir del primero de agosto de 1999, renovable por un período igual siempre y cuando así lo decida “LA ARRENDADORA” previa la revisión del canon de arrendamiento y en caso de que una de las partes no desee renovarlo deberá participarlo a la otra por escrito con TREINTA DÍAS (30) de anticipación al vencimiento.
CUARTA: El canon mensual de arrendamiento será la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 92.480,00) por mensualidades anticipadas. Dichas mensualidades deberán ser canceladas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en moneda de curso legal en las oficinas de la “LA ARRENDADORA” ubicadas en ésta ciudad de Caracas.
QUINTA: queda entendido que la falta de pago de una pensión mensual dará derecho a la “LA ARRENDADORA” a rescindir este contrato, sin menoscabo a su derecho a intentar todas las acciones legales pertinentes que le correspondan.
SEXTA: “LA ARRENDATARIA” no podrá subarrendar, traspasar, ni ceder los derechos derivados del contrato, sin el consentimiento previo de la “LA ARRENDADORA”. El incumplimiento de esta cláusula por “LA ARRENDATARIA” dará derecho a “LA ARRENDADORA” a rescindir este contrato de arrendamiento y a exigir la inmediata desocupación del área arrendada, reservándose además el derecho a intentar las acciones y reclamaciones a que hubiera lugar.
DÉCIMA SÉPTIMA: “LA ARRENDATARIA” se obliga a mantener una póliza de incendio y responsabilidad civil general sobre el espacio arrendado mientras dure el presente contrato.
DÉCIMA OCTAVA: El incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” de cualquiera de las cláusulas de este contrato dará derecho a “LA ARRENDADORA” a rescindir y exigir la inmediata desocupación del área arrendada, reservándose además el derecho de intentar acciones y reclamaciones a que hubiere lugar.
VIGESIMA TERCERA: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas y las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha ciudad.

Que la arrendataria, Proyectos La Vaquera, C.A., a la presente fecha adeuda los cánones de arrendamientos desde el mes de marzo de año 2013, hasta el mes de abril de 2016, para un total de treinta y ocho (38) meses, lo cual asciende a la suma de doscientos ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimo (Bs. 289.255,81) como consta de las facturas de cobro que anexo marcadas con los números “1 al 38”.
También incumplió la arrendataria con la obligación que le impone la cláusula Decima Séptima del contrato de arrendamiento suscrito, por cuanto no ha mantenido la Póliza de Incendio y Responsabilidad Civil General sobre el espacio arrendado.
Ambos incumplimientos activan la previsión contenida en la clausula Decima Octava del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, naciendo el derecho de mi representada para solicitar la terminación de sus efectos con el consiguiente desalojo del inmueble que le es inherente a dicha petición.
Como razones de derecho, invocó los artículos 1.150, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594, 1.616 del Código Civil, el artículo 1 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por lo antes expuesto, la sociedad mercantil Administradora Centro Financiero Latino, C.A., demandó a la sociedad mercantil Proyectos La Vaquera, C.A., conforme al siguiente petitorio:
PRIMERO: DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito con la ADMINISTRADORA CENTRO FINACIERO LATINO C.A. por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dos (02) de noviembre de 1999, anotando bajo el Nro. 34, Tomo. 47, de los libros de autenticaciones de llevados por dicha Notaría, sobre inmueble constituido por un área de CINCUENTA Y SIETE METREOS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (57,80 Mts2) identificado como AC 13-11, ubicado en el piso 13 que forma parte del edificio denominado Centro Financiero Latino, situado en la Avenida Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Que por efecto de la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EL TRIBUNAL ORDENE EL DESALOJO del inmueble antes identificado, libre de personas y bienes.
TERCERO: En pagar por concepto de indemnización a título de daños y prejuicios por el uso del inmueble arrendado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 289.255,81) por los cánones de arrendamiento atrasados.
CUARTO: De igual manera le demando para que, a titulo de indemnización, debido a la naturaleza de tacto sucesivo del contrato de arrendamiento, en la medida que LA ARRENDATARIA continúe el goce de la cosa arrendada, el arrendador tiene derecho a recibir una contraprestación que compense dicho uso, en nombre de mi representada y hasta tanto LA ARRENDATARIA no le devuelva el inmueble en los mismos términos pactados en el contrato suscrito, pido que en la sentencia que declare con lugar la pretensión, también se condene a LA ARENDATARIA a indemnizar a LA ARRENDADORA con una cantidad igual al monto del último canon mensual de arrendamiento, por el uso que ha hecho y continúe haciendo del inmueble hasta la fecha de la sentencia.

Solicitó como medida cautelar preventiva anticipada nominada de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un área de CINCUENTA Y SIETE METREOS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (57,80 Mts2) identificado como AC 13-11, ubicado en el piso 13 del Edificio Centro Financiero Latino, situado en la Avenida Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Distrito Capital.
La demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 289.255,81), siendo el monto de la cuantía expresada en unidad tributaria de Bs. 177,00 es de 1.634,20 UT.
En fecha 27 de julio de 2016, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por los trámites del procedimiento breve, conforme a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de su citación, a fin que diera contestación a la demanda, siendo librada la compulsa de citación el día 08 de agosto de 2016.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal de la demandada, en fecha 02 de febrero de 2017, se libraron carteles de citación, dejándose constancia de su publicación mediante nota de secretaria del 31 de mayo de 2017.
Mediante auto del 29 de junio de 2017, se designa a la parte demandada defensora judicial, siendo la abogada Ana Raquel Rodríguez nombrada para desempeñar dicha función y el 3 de noviembre de 2017 toma juramento.
En fecha 25 de octubre de 2018, la abogada Ana Raquel Rodríguez, en su condición de defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y anexos. En dicha contestación, la parte demandada presentó los siguientes alegatos:
Niega que su defendida deba entregar el inmueble constituido por una oficina identificada con el número AC 13-11 ubicada en el piso 13 que forma parte del edificio Centro Financiero Latino, situado en la avenida Urdaneta Municipio Libertador del distrito Capital.
Niega que su representada deba pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 289.255,81) por cánones de arrendamiento atrasados.
Por último solicita al tribunal declare sin lugar la presente demanda con la respectiva condenatoria en costas.
El 31 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, donde reproduce y hace valer en toda y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento y las facturas de cobro de los cánones de arrendamiento consignados junto al libelo.
Finalmente, el 07 de julio de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia en los siguientes términos:
“...En base a las consideraciones anteriores, y una vez ha quedado establecido que en el presente caso se cumplió con el segundo de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal debe necesariamente declarar CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO FIANCIERO LATINO, en contra de PROYECTOS LA VAQUERA, C.A., Así se decide.-
-VI-
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO FIANCIERO LATINO, contra de PROYECTOS LA VAQUERA, C.A (…)”
SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO, C.A., y por la sociedad mercantil PROYECTOS LA VAQUERA, C.A., (…)”. (Reproducción textual).

Mediante auto del 20 de enero de 2022, el Juzgado de la causa, vista la renuncia al cargo de la defensora judicial abogada Ana Raquel Rodríguez, designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado Francisco Hernández Arias, y el 10 de febrero de 2022 apela de la decisión de fecha 07 de julio de 2021.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
*De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado nuestro)

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 27 de julio de 2016, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.

**Aportaciones probatorias
I.- Parte actora:
Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Marcado “A” (f. 8 al 10) Original de poder otorgado por el ciudadano Víctor Bertomolde, en su carácter presidente de la Sociedad Mercantil Administradora Centro Financiero Latino, C.A., por ante la Notaria Pública Trigésima primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio del 2016.
En cuanto a este material probatorio, observa esta Alzada que el poder fue otorgado a los ciudadanos, RAFAEL ARTURO SANTELIZ ÁNGULO, ILDEFONSO IFILL PINO, INÉS MARÍA PERDOMO AGUILAR, HELEN COROMOTO CARACAS VARGAS y MARITZA PÉREZ QUINTERO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.045, 18.840, 58.808, 68.909 y 173.098, respectivamente, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil –Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes-, quedando acreditada la representación que ostentan la referida profesional del derecho respecto de la parte actora. Así se decide.

2. Marcado “B” (f. 11 al 16) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Administradora Centro Financiero Latino, C.A., y la sociedad mercantil Proyectos la Vaquera, C.A., por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 1999.
Respecto a este material probatorio, esta juzgadora valora la documental promovida de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil primer aparte –Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes-, en consonancia con los artículos 1.357 -Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado- y 1.360 del Código Civil -El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación-, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre las partes y los términos en los cuales quedó establecida. Así se decide.
3. Marcado “1 al 38” (f. 17 al 54) Originales de facturas de cobro emitidas por la sociedad mercantil Centro Financiero Latino, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Proyectos La Vaquera, C.A., las cuales se especifican a continuación:
FACTURA Nº FECHA MONTO (Bs)
007732 01.03.2013 398,14
007781 01.04.2013 389,14
007839 02.05.2013 389,14
007890 03.06.2013 4.855,20
007992 01.07.2013 4.855,20
008051 01.08.2013 4.855,20
008105 02.09.2013 4.855,20
008170 01.10.2013 4.855,20
008231 01.11.2013 4.855,20
008027 02.12.2013 4.855,20
008091 02.01.2014 4.855,20
008153 03.02.2014 4.855,20
008209 03.03.2014 4.855,20
008260 01.04.2014 4.855,20
008331 01.05.2014 4.855,20
008400 30.06.2014 7.525,56
008466 01.07.2014 7.525,56
008520 01.08.2014 7.525,56
008577 01.09.2014 7.525,56
008639 01.10.2014 7.525,56
008700 01.11.2014 7.525,56
008776 01.12.2014 7.525,56
008833 01.01.2015 7.525,56
008893 01.02.2015 7.525,56
008963 01.03.2015 7.525,56
009023 01.04.2015 7.525,56
009089 01.05.2015 7.525,56
009156 01.06.2015 12.638,57
009210 01.07.2015 12.638,57
009274 01.08.2015 12.638,57
009382 01.09.2015 12.638,57
009405 01.10.2015 12.638,57
009470 01.11.2015 12.638,57
009529 01.12.2015 12.638,57
009601 04.01.2016 12.638,57
009657 01.02.2016 12.638,57
009726 01.03.2016 12.638,57
009789 01.04.2016 12.638,57











Ahora bien, siendo que las facturas de cobro de los cánones de arrendamiento, no fueron desconocidas por la parte demandada ni tampoco fueron objeto de ataque alguno, y constatando ésta Alzada que dichas instrumentales cumplen con los requisitos del artículo 1.364 del Código Civil -Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido-, le otorga pleno valor probatorio conforme al encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil -Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes-, en concordancia con el artículo 1.370 del Código Civil -El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones-, quedando demostrada la no cancelación de la obligación arrendaticia correspondiente a la Sociedad Mercantil Proyectos la Vaquera, C.A., de los cánones de arrendamiento. Así se precisa.
II.- Parte demandada:
No produjo elemento probatorio alguno concerniente a lo debatido en la presente causa.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Reclama la parte accionante, sociedad mercantil Administradora Centro Financiero Latino, C.A., la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito con la sociedad mercantil Proyectos La Vaquera, C.A., por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de noviembre de 1999, bajo el No. 43, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Urdaneta, piso 13, comprendido dentro de una mayor extensión que forma parte del edificio Centro Financiero Latino, con un área de cincuenta y siete metros con ochenta centímetros cuadros (57,80 Mts²) identificado como AC13-11, parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas.
Igualmente, expresa el accionante que la demandada adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2013, hasta el mes de abril del año 2016, para un total de treinta y ocho (38) meses de arriendo, lo cual asciende a la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimo (Bs. 289.255,81).
Alega por otra parte, que igualmente ha incumplido con la obligación que le impone la cláusula Decima Séptima del contrato de arrendamiento, por cuanto no ha mantenido la Póliza de Incendio y Responsabilidad Civil General sobre el espacio arrendado y que dichos incumplimientos activan la previsión contenida en la clausula Decima Octava del referido contrato de arrendamiento, naciendo el derecho para solicitar la terminación de sus efectos con el consiguiente desalojo del inmueble.
La parte demandada en su contestación, niega que deba entregar el inmueble constituido por una oficina identificada con el número AC 13-11 ubicada en el piso 13 que forma parte del edificio Centro Financiero Latino, situado en la avenida Urdaneta Municipio Libertador del distrito Capital, e igualmente niega que deba pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 289.255,81) por cánones de arrendamiento atrasados.
Ésta Superioridad considera importante destacar que, por cuanto constituye el Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis. Así se establece.
Ahora bien, el debate queda circunscrito en resolver si el arrendatario ha incumplido con las obligaciones contractuales las cuales se encuentran establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito bajo las cláusulas Cuarta (4°) y Décima Séptima (17°).

a.- Del contrato.
* Precisiones Conceptuales.
Dispone el Artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
Así mismo, se encuentra lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 eiusdem, los cuales establecen que:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.



**De la Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Nuestro legislador inquilinario comprime en el procedimiento breve lo derivado de las relaciones arrendaticias, en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes. Empero, el trámite como fuero especial inquilinario, está regulado por el Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que figura en su artículo 33, lo siguiente:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía (Subrayado de este Tribunal)

Se tiene una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que siguen las partes en la presente pendencia. Al respecto a dicho el autor José Luís Varela, (vid. Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, p.90 y 91), que la acción resolutoria -en los contratos a tiempo determinado- cuando el inquilino incumple cualquiera de las obligaciones contempladas en la ley o las expresamente estipuladas en el contrato, se da en los casos siguientes:
1-. La falta de pago, fundamentada en el artículo 1.592, ordinal 2º, del Código Civil, el cual estipula que el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
2.- Cuando el inquilino cambie el uso del inmueble. Según el artículo 1.592, ordinal 1° del Código Civil, el arrendador tiene la obligación principal de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; según el artículo 1.593 eiusdem, si el arrendatario emplea la cosa para uso distinto a aquél que se le ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato. Estos supuesto comprenden el hecho del inquilino causar al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal.
3. Cuando el arrendatario haya subarrendado sin autorización del arrendador (Art. 15 Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
4.- Por la violación de cualquier cláusula contractual cuando así ha sido expresamente contemplado en el contrato.
Observa esta Superioridad, en el caso de autos, es fundamentada la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento en el incumplimiento de las cláusulas Cuarta (4º) y Décima Séptima (17°).
En este sentido, es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente a: “...El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.” (Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Caso: Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A, ratificada el 23.07.2003, Sent. No. 336).
Ahora bien, de la jurisprudencia supra transcrita, colige esta Sentenciadora que, el juez puede interpretar la voluntad contractual de las partes sin tergiversar o desnaturalizar dicha voluntad, razón por la que se transcribe a continuación el extracto de las referidas cláusulas que –a decir del actor- ha incumplido el arrendatario, para su posterior análisis e interpretación, y las mismas establecen que:
CUARTA: El canon mensual de arrendamiento será la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 92.480,00) por mensualidades anticipadas. Dichas mensualidades deberán ser canceladas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en moneda de curso legal en las oficinas de la “LA ARRENDADORA” ubicadas en ésta ciudad de Caracas.
DÉCIMA SÉPTIMA: “LA ARRENDATARIA” se obliga a mantener una póliza de incendio y responsabilidad civil general sobre el espacio arrendado mientras dure el presente contrato.

***Del incumplimiento de la cláusula cuarta (4°).
Alega la parte demandante, que el arrendatario no ha consignado el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo del año 2013 hasta el mes de abril del 2016, para un total de treinta y ocho (38) meses de impago de la obligación contractual contraída y establecida en la cláusula quinta (5º) del contrato del arrendamiento, para un total de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 289.255,81).
En la contestación, la representación de la parte demandada niega que la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 289.255,81) por cánones de arrendamiento atrasados.
Ahora bien, consta del contenido de la cláusula cuarta (4º) del contrato de arrendamiento que: “El canon mensual de arrendamiento será la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 92.480,00) por mensualidades anticipadas. Dichas mensualidades deberán ser canceladas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en moneda de curso legal en las oficinas de la “LA ARRENDADORA” ubicadas en ésta ciudad de Caracas.”
Se evidencia de la cláusula transcrita, que las partes pactaron inicialmente el pago del canon de arrendamiento de manera mensual, por un monto de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 92.480,00), pagaderos los primeros 5 días de cada mes, cuyo incumplimiento, tal y como lo establece la cláusula quinta (5º), daría lugar a rescindir del contrato, sin menoscabo al derecho a intentar todas las acciones legales pertinentes que le correspondan.
Es importante señalar que rielan a los folios 17 al 54 los originales de las facturas de cobro emitidas por la sociedad mercantil Centro Financiero Latino, C.A., a nombre de la sociedad mercantil Proyectos la Vaquera, C.A., las cuales ya fueron valoradas por esta Alzada y cuyo valor probatorio se reproduce en esta oportunidad, siendo que en las mismas se pueden apreciar el numero de factura, fecha de emisión y el monto a pagar de las mismas.
De lo anteriormente expuesto, constata esta Alzada que el 02 de noviembre de 1999, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por un local comercial, ubicado en la avenida Urdaneta, piso 13, comprendido dentro de una mayor extensión que forma parte del edificio Centro Financiero Latino, con un área de cincuenta y siete metros con ochenta centímetros cuadros (57,80 Mts²) identificado como AC13-11, parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, de lo cual colige esta Superioridad que la demandada, sociedad mercantil Proyectos la Vaquera, C.A., en su carácter de arrendatario del bien inmueble objeto de la presente demanda, durante la secuela del proceso no demostró haber presentado ante el arrendador, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de Marzo del año 2013 hasta el mes de abril del 2016, lo cual hace demostrativo el incumplimiento del contenido en la cláusula cuarta (4º) del contrato de arrendamiento. Así se declara.

****Del incumplimiento de la cláusula décima séptima (17°).
En cuanto al contenido de esta cláusula, alega el demandante que la demandada, sociedad mercantil Proyectos la Vaquera, C.A., incumple con el contenido de ésta cláusula ya que no ha mantenido la Póliza de Incendio y Responsabilidad Civil General sobre el espacio arrendado.
Por otra parte, la defensora judicial de la demandada niega, rechaza y contradice, la demanda por no ser ciertos los hechos en que ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
Observa esta Superioridad, que en el caso bajo estudio, del material probatorio cursante a los autos, así como de las actas procesales que conforman la presente causa, no se desprende elemento alguno que sustente el cumplimiento de esta cláusula conforme a lo pactado contractualmente, ni mucho menos se demostró que la demandada haya contratado una Póliza de Incendio y Responsabilidad Civil General sobre el espacio arrendado, motivado a ello, esta Alzada constata que la demandada ha incumplido el contenido de la cláusula décima séptima (17º) del contrato de arrendamiento. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto, tenemos en el presente caso bajo estudio, lo contenido en nuestro Código Civil en cuanto a que –se repite- el contrato es una convención entre dos o más personas -artículo 1.133- y que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes -artículo 1.159-, e igualmente tenemos lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, donde en su Capítulo II, De la Relación Arrendaticia, Deberes y Derechos, encontramos la disposición contenida en el artículo 6°, donde se expresa que:
“Artículo 6°: la relación arrendaticia es el vinculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestos del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro o no.
“…Omissis…”
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1.- Las disposiciones del presente Decreto Ley
2.- Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3.- Las disposiciones contenidas en Instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictados por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4.- Los contratos, acuerdos o convenciones establecidas de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas (…)” (Resaltado de esta Alzada)

En este sentido y concatenado las disposiciones legales antes mencionadas, nos encontramos con el contenido de la cláusula décima octava (18º) del contrato de arrendamiento, en el que las partes establecieron que:

“DÉCIMA OCTAVA: El incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” de cualquiera de las cláusulas de este contrato dará derecho a “LA ARRENDADORA” a rescindir y exigir la inmediata desocupación del área arrendada, reservándose además el derecho de intentar acciones y reclamaciones a que hubiere lugar”.

En este orden de ideas, considera imperante para resolver la presente causa lo que conoce dentro del Derecho Civil como el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el cual deriva de la innata libertad del ser humano, la vigencia de este principio significa reconocer la autarquía del individuo en la configuración creadora de las relaciones jurídicas, es la voluntad de las partes la que crea el contrato por éstas suscrito, los efectos que esta produce y la que determina el contenido establecido en el mismo. En tal sentido, el civilista español Federico de Castro y Bravo definía a la autonomía privada como: “aquél poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí en relación con los demás con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social”.
Igualmente en la Obra Doctrina General del Contrato de JOSÉ MELICH-ORSINI, se señala: “…Por autonomía de la voluntad se entiende, pues, el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: Las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la Ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la Ley, los contratos que ellas celebran, y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. SUS CONSECUENCIAS: Consecuencia de este Principio son: a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran…; b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos en el Código, y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en genera…; c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato…; LIMITES AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: El orden público como límite de la libertad contractual. Pero este poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado, él tiene un límite perfectamente definido que está señalado ya en el artículo 6° del Código Civil, así: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…”.
Ahora bien, en base al criterio doctrinario antes mencionado, observa este Tribunal Superior del material probatorio aportado a los autos, las disposiciones legales y de las actas procesales que conforman la presente causa que:
(i) Que fue voluntad de las partes, suscribir un contrato de arrendamiento por un local para uso de oficina en fecha 02 de noviembre de 1999;
(ii) Que la duración de dicho contrato es de un año, contado a partir del 01 de agosto de 1999, y que el mismo se regiría por una serie de cláusulas,;
(iii) Que en la cláusula cuarta, se estableció que las mensualidades deberán ser canceladas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes);
(iv) Que en la cláusula décima séptima se estableció que la arrendataria se obligaba a mantener una Póliza de Incendio y Responsabilidad Civil General sobre el espacio arrendado mientras dure el contrato.
(v) Que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, se estableció que la falta de pago de una pensión mensual, dará motivo a rescindir del contrato;
(vi) Que el arrendatario incumplió con el contenido de la cláusula cuarta y décima séptima del contrato de arrendamiento.
(vii) Que se estableció en la cláusula décima octava que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato dará lugar a rescindir del contrato y exigir la desocupación del área arrendada.

Del contenido de los numerales antes referidos, esta Superioridad concluye que efectivamente la parte demandada no dio cumplimiento a las disposiciones contractuales contenidas en las cláusulas Cuarta (4°) y Décimo Séptima (17°), específicamente en lo que respecto a que el pago de las mensualidades deberán ser canceladas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y que la arrendataria se obliga a mantener una póliza de incendio y responsabilidad civil general sobre el espacio arrendado mientras dure el contrato.
Siendo así, este Tribunal Superior Décimo, puede verificar a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que la parte accionada, no logró demostrar durante la secuela del proceso, su deber de cumplir debidamente con los términos y condiciones pactadas en el contrato de autos, suscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 1999, conforme a los términos anteriormente analizados.
La obligación contractual, desde su nacimiento es de cumplimiento inmediato y no puede ser relajado en ningún momento por alguna de las partes, solo puede ser modificado, cuando sea acordado mutuamente, no se puede dejar de cumplir en forma unilateral, pues no es posible realizarlo conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente.
*****De la solicitud de cobro de los cánones arrendaticios insolutos y daños y perjuicios.
Ha solicitado la parte actora que la demandada le pague por concepto de daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones arrendaticios, la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 289.255,81), que corresponde a los treinta y ocho (38) meses dejados de pagar por cánones de arrendamiento vencidos desde marzo de 2013 hasta abril de 2016, así como a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la entrega efectiva que del inmueble se haga, a razón del último monto del canon de arrendamiento fijado, el cual es la cantidad de Doce Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 12.683,57).
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento, y así contractualmente se estipuló en la cláusula cuarta (4º) del respectivo contrato.
Atendiendo entonces a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, la parte actora demostró en el juicio, la existencia de la relación contractual, la cual fue demostrada durante la secuela del presente proceso. Al contrario, la demandada no probó haber cumplido con la obligación de pago a su cargo, por lo que no podría permitírsele el uso como arrendataria del inmueble sin el pago total de la correspondiente contraprestación, que es el canon estipulado. Lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa en perjuicio del actor, propietario del inmueble.
En virtud de lo expuesto, resulta procedente el reclamo de la demandante al exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, desde el mes de de marzo del año 2013 hasta el mes de abril del año 2016, para un total de treinta y ocho meses (38) meses, que suman la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 289.255,81).
Aunado a ello, también deberá cancelar la arrendataria los cánones de arrendamiento que se han seguido produciendo como indemnización por el uso del inmueble, ello con estricta sujeción al imperativo legal del artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, así como a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento celebrado el 02 de noviembre de 1999, el uso por parte de la arrendataria del inmueble arrendado, supone el pago del canon de arrendamiento, durante la vigencia del contrato, que debe ser equivalente a la indemnización que en todo caso se le debe al arrendador, como consecuencia de la procedencia de la resolución del contrato, más los que se sigan causando hasta la entrega efectiva que del inmueble se haga, como justa indemnización por el uso que del inmueble hizo la arrendataria en ese lapso, a razón del último monto del canon de arrendamiento fijado, el cual es la cantidad de Doce Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares Con Cincuenta y siete Céntimos (Bs. 12.683,57). Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2022, por el abogado FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTOS LA VAQUERA, C.A., contra la sentencia dictada el 07 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO FINANCIERO LATINO, C.A., contra la sociedad mercantil PROYECTOS LA VAQUERA, C.A.; en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito con la ADMINISTRADORA CENTRO FINACIERO LATINO C.A., por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dos (02) de noviembre de 1999, anotando bajo el Nro. 43, Tomo. 74, de los libros de autenticaciones de llevados por dicha Notaría, sobre inmueble constituido por un área de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (57,80 Mts2) identificado como AC 13-11, ubicado en el piso 13, que forma parte del edificio denominado Centro Financiero Latino, situado en la Avenida Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble arrendado constituido por un área de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (57,80 Mts2) identificado como AC 13-11, ubicado en el piso 13 que forma parte del edificio denominado Centro Financiero Latino, situado en la Avenida Urdaneta, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.408,44), que corresponden con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, desde el mes de de marzo del año 2013 hasta el mes de abril de año 2016, para un total de treinta y ocho meses (38) meses, que suman la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 289.255,81)., más los que se sigan causando hasta la entrega efectiva que se haga del inmueble, a razón del último monto del canon de arrendamiento fijado, por cantidad de Doce Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 12.683,57). QUINTO: SE ORDENA la INDEXACIÓN de las cantidades dinerarias, anteriormente señaladas en el punto “CUARTO” del presente dispositivo; a partir de la fecha de admisión de la demanda –Veintisiete (27) de julio del año 2016-, hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales el experto deberá tomar en cuenta, de conformidad con lo señalado en la sentencia No. 517, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de noviembre 2018. SEXTO: Se condena en costas del recurso y del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

En la misma fecha, veintinueve (29) de marzo de 2022, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticuatro (24) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

EXP. No. AP71-R-2022-000084/7.495.
MFTT/MJSJ/ed.-
Resolución de Contrato de Arrendamiento
Sentencia Definitiva.
Recurso/D
Materia Civil.